{"id":12137,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1301-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1301-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1301-05\/","title":{"rendered":"T-1301-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-1301\/05 FUE CORREGIDA MEDIANTE AUTO 019\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1301\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamental y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No es solo la existencia biol\u00f3gica sino que abarca tambi\u00e9n la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Una vez iniciada la atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene derecho a la continuidad del servicio\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Continuidad del servicio m\u00e9dico por la red p\u00fablica de salud y hasta que se defina su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a ni\u00f1o con s\u00edndrome de Dawn \u00a0<\/p>\n<p>Dada la cr\u00edtica situaci\u00f3n del ni\u00f1o, \u00e9ste debe seguir siendo atendido por cuenta de la red p\u00fablica de salud y dado el nivel de complejidad al cual fue remitido el menor, corresponde a la Secretar\u00eda Departamental del Meta continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios ya prescritos y los que llegar\u00e9 a requerir, hasta que se defina su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y le sea asignada la A.R.S. o logre tener la condici\u00f3n de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Designaci\u00f3n de Defensor de Familia para que intervenga en inter\u00e9s del menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1129664 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deicy Ibata Barrios en nombre y representaci\u00f3n de Manuel Alexander Mancera Ibata contra Humana Vivir E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., el 14 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Deicy Ibata Barrios presenta acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su nieto Manuel Alexander Mancera Ibata, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en los hechos narrados en el escrito de tutela como en la ampliaci\u00f3n que hiciera ante el juez de instancia asegura la representante, que el menor Manuel Alexander tiene 8 a\u00f1os de edad, sufre de \u201cS\u00edndrome de Dawn\u201d y se encuentra \u201cafiliado a la entidad demandada desde diciembre de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que debido a los problemas de salud que desde el nacimiento viene presentando su nieto, ha sido atendido en la I.P.S. Previmedic, de donde fue remitido a la entidad Servim\u00e9dicos en Villavicencio para la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes, posteriormente fue remitido al Cardiopediatra de donde se remiti\u00f3 a Bogot\u00e1, lugar donde se le realiz\u00f3 un electrocardiograma, el cual arroja una nota de sugerencia de remisi\u00f3n a Instituci\u00f3n Cardiovascular. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que debido a lo anterior, le present\u00f3 el diagn\u00f3stico al Dr. Pablo Antonio Ni\u00f1o Barbosa, Cardiopediatra del Hospital Departamental de Villavicencio, ordenando remitir al menor al IV nivel para una operaci\u00f3n inmediata por considerarlo de suma gravedad. Fue as\u00ed como recurri\u00f3 a Humanavivir EPS el 6 de enero del presente a\u00f1o, dejando copia del diagn\u00f3stico, pero dicha entidad manifest\u00f3 a trav\u00e9s de oficio del 25 de enero siguiente, luego de estar recibiendo los aportes cumplidamente, que la afiliaci\u00f3n que ten\u00eda con dicha entidad era \u201cfraudulenta\u201d y que por tal motivo no se har\u00e1 cargo ni asumir\u00e1 los costos de la cirug\u00eda que requiere su nieto, la cual es vital para que pueda seguir viviendo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (Abril 1\/05), ella y su familia no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos que requiere su nieto para que se le practique dicha cirug\u00eda. Que la madre del menor \u201cErika Constanza Ibata se encuentra ausente de la ciudad hace tres a\u00f1os, dice que la afiliaci\u00f3n de Erika C. Ibata como empleada de Oscar Javier Chac\u00f3n no es responsabilidad de ellos, solicita se afilie al menor como beneficiario de Nely Johan Castro Ibata tia del ni\u00f1o, porque no ha podido que Bienestar Familiar se lo entregue en custodia y poder ella afiliarlo, porque a partir del 10 de abril de 2005 como consecuencia de aquella afiliaci\u00f3n Manuel Alexander queda desafiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia oficia a la EPS Humana Vivir para que rindiera la informaci\u00f3n relacionada con lo manifestado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicho requerimiento, el representante legal de dicha entidad informa que a la se\u00f1ora Erika Constanza Ibata, quien es la cotizante del grupo familiar al que pertenece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata, se le adelanta un proceso administrativo por irregularidades en su afiliaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1703 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se\u00f1ala que la tutela es improcedente, como quiera que la accionante utiliza el sistema de salud benefici\u00e1ndose del mismo sin cumplir con sus obligaciones contractuales y legales careciendo de legitimidad legal y moral para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo del 14 de abril de 2005 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Deicy Ibata Barrios en nombre y representaci\u00f3n de su nieto Manuel Alexander Mancera Ibata por considerar que se pudo establecer dentro del expediente que la se\u00f1ora Erika Constanza Ibata, se encuentra vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de dependiente del se\u00f1or Oscar Javier Chac\u00f3n Humoa, pero no labora a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia motiv\u00f3 a Humana Vivir E.P.S. a desafiliar a la cotizante a partir del 10 de abril de 2005 y quedar tambi\u00e9n sin seguridad social el ni\u00f1o Manuel Alexander Mancera Ibata, decisi\u00f3n fundamentada en el Decreto 1485\/94, art. 14, num.7, ordinal 3,1 que consagra las conductas abusivas o de mala fe. Para el efecto la entidad libr\u00f3 los oficios respectivos en procura de enterarla de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega entonces que la desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Erika Constanza Ibata, madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o Manuel Alexander Mancera Ibata, hace improcedente la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Deicy Ibata Barrios, abuela del menor, pues el juez de tutela no puede proferir sentencia y ordenar a la entidad accionada la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos-hospitalarios al desaparecer el v\u00ednculo legal que los un\u00eda, con grave perjuicio para el ni\u00f1o que requiere de la asistencia m\u00e9dica frecuente por el s\u00edndrome de Dawn que padece. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n mediante auto del 24 agosto de 2005 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas tanto a la accionante, como al m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por el Doctor Pablo Antonio Ni\u00f1o Barbosa, m\u00e9dico cardi\u00f3logo pediatra del Hospital Departamental de Villavicencio.2 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfCu\u00e1l es y en qu\u00e9 consiste la enfermedad que padece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cLa enfermedad que padece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata es una anomal\u00eda cong\u00e9nita en la formaci\u00f3n del coraz\u00f3n, llamada Comunicaci\u00f3n Inter.. Auricular y consiste en una soluci\u00f3n de continuidad u orificio de 7.5 mmm de di\u00e1metro, en el tabique o pared que divide las aur\u00edculas cardiacas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfQu\u00e9 consecuencias en la salud del ni\u00f1o puede generar la no realizaci\u00f3n de los procedimientos y el no suministro de los medicamentos que aparecen en la historia cl\u00ednica del menor de fecha 12 de marzo de 2005?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cComo consecuencia de lo anterior hay paso de sangre de la aur\u00edcula izquierda a la aur\u00edcula derecha, de esta al ventr\u00edculo derecho y finalmente de este a los pulmones, con dilataci\u00f3n progresiva de las cavidades derechas (aur\u00edcula y ventr\u00edculo), predisposici\u00f3n a las infecciones pulmonares, disminuci\u00f3n de la tolerancia al ejercicio y tos persistente entre otros s\u00edntomas que hacen parte de las manifestaciones de esta enfermedad. Si este defecto descrito en el menor Manuel Alexander Mancera Ibata no es corregido, el paciente continuara con dilataci\u00f3n progresiva del ventr\u00edculo derecho y da\u00f1o del mismo (el ecocardiograma de Marzo 12 de 2005 muestra un di\u00e1metro en di\u00e1stole del ventr\u00edculo derecho de 24 mmm para un rango de 14.5 + en el grupo de edad de 6 a 10 a\u00f1os), lo cual llevar\u00e1 a falla cardiaca derecha y deterioro de sus condiciones generales, con aparici\u00f3n de disfunci\u00f3n del ventr\u00edculo izquierdo por dilataci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho. Los medicamentos ordenados sirven para coadyuvar en el manejo de la enfermedad pero no son curativos; solo la cirug\u00eda a cielo abierto o la oclusi\u00f3n del defecto con dispositivo tipo amplatz detienen el curso natural de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfQu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n tiene Usted con Humana Vivir E.P.S. precisando si la atenci\u00f3n que brinda al ni\u00f1o Manuel Mancera es por cuenta de dicha entidad? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cNo trabajo con Humana Vivir ni he trabajado en el pasado con esta empresa; atend\u00ed al menor Manuel Alexander Mancera Ibata en el Hospital Departamental de Villavicencio, instituci\u00f3n a la cual fue remitido de forma ambulatoria, como usuario beneficiado por el SISBEN:\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de hab\u00e9rsele solicitado a la accionante que informara i) si el ni\u00f1o Manuel Alexander Mancera Ibata se encuentra afiliado a alguna E.P.S. o recibe atenci\u00f3n por cuenta del Sisben; ii) si el procedimiento quir\u00fargico de la acci\u00f3n de tutela ya le fue practicado al menor as\u00ed como el suministro de los medicamentos descritos en la historia cl\u00ednica, \u00e9sta guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia al considerar que es deber del juez constitucional ordenar de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor para garantizar a quien no fue inicialmente vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el ejercicio de su derecho de defensa, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140 numeral 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 14 de septiembre de 2004 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n solicitar a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta, pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada. As\u00ed mismo dispuso oficiar a dichas entidades para que informaran a la sala de Revisi\u00f3n desde hace cuanto tiempo el ni\u00f1o Manuel Alexander Mancera es beneficiario del Sisben, en qu\u00e9 calidad se encuentra afiliado, qu\u00e9 tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica se le ha prestado y por qu\u00e9 motivo no ha sido remitido al \u201cIV nivel para cierre quir\u00fargico de la CIA, erradicaci\u00f3n focos s\u00e9ptico dentales, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad fijada en dicha providencia la representante de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta, seg\u00fan poder conferido por el Gobernador del Departamento, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara la \u00e9poca de los hechos la se\u00f1ora Eri Constanza Ibata se encontraba al d\u00eda en los aportes a Humana Vivir E.P.S., lo que le daba el derecho a obtener hasta ese entonces el servicio que requer\u00eda su hijo -como beneficiario-\u201c ya que para acceder al servicio, es requisito estar al d\u00eda en el pago de los aportes a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la importancia de resaltar lo plasmado en el oficio del 4 de marzo de 2005 suscrito por la Representante legal suplente de Humana Vivir S.A. E.P.S., donde le hace saber a la se\u00f1ora Eri Constanza Ibata la decisi\u00f3n de retirarla del sistema, omitiendo informarle la prerrogativa que tiene de poder ingresar nuevamente al sistema como era ostentando la calidad que realmente le correspond\u00eda ya sea como cotizante del r\u00e9gimen contributivo o como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiario, previo cumplimiento de las normas de afiliaci\u00f3n vigente, derecho que no pudo agotar la cotizante por falta de informaci\u00f3n. As\u00ed las cosas se\u00f1ala que la accionante hubiera podido continuar -en ese entonces- en el sistema en calidad de independiente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 14 del Decreto 047 de 2000, para no perder la antig\u00fcedad y poder obtener la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del procedimiento que requer\u00eda el afectado. Luego concluye que \u201chay negligencia aplicada convenientemente por parte de la Humana Vivir para negar el procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el menor Manuel Alexander no aparece en su base de datos como beneficiario ni tampoco obra prueba en sus archivos de solicitudes al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director T\u00e9cnico de Seguridad de la Secretar\u00eda Local de Salud de la Alcald\u00eda de Villavicencio inform\u00f3 que el ni\u00f1o Manuel Alexander Mancera Ibata no aparece en su base de datos como beneficiario del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, resulta procedente la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o discapacitado al que la EPS a la que se encuentra afiliado como beneficiario niega el servicio aduciendo que la cotizante ha incurrido presuntamente en conductas de afiliaci\u00f3n fraudulenta. En caso negativo deber\u00e1 establecerse a qu\u00e9 autoridad corresponde la atenci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional a las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado social de derecho colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional3 ha sido uniforme en explicar la doble categorizaci\u00f3n que se predica de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado colombiano, la cual es reconocida por el Constituyente en el art\u00edculo 44 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha se\u00f1alado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de dichas garant\u00edas dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los ni\u00f1os.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n5 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo [44] establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional,6 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado mediante la expedici\u00f3n de leyes internas y la ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el principio de la defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (numeral primero del art\u00edculo 3\u00b0) el cual debe optimizar la aplicaci\u00f3n, en cada caso concreto, de los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n7 dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio cat\u00e1logo de derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico a los menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el int\u00e9rprete m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la primera de esas garant\u00edas fundamentales de que son titulares todas las personas, la Corte9 ha considerado que el derecho a la vida no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la existencia biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 \u00eddem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual est\u00e1 referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la condici\u00f3n humana, la cual ri\u00f1e con toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n que esta prestaci\u00f3n demande, que como ya se ha indicado es fundamental en el caso de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre con los dem\u00e1s elementos de la seguridad social no s\u00f3lo es irrenunciable sino que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia dentro de la que est\u00e1 la continuidad en el servicio (Arts. 48 y 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este \u00faltimo principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupci\u00f3n el servicio de salud, de forma tal que si a un ni\u00f1o se le comienza a prestar la atenci\u00f3n integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo o que el m\u00e9dico tratante lo determine.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, cabe precisar que los servicios de salud (quir\u00fargico, m\u00e9dicos y de suministro de medicamentos) que requiere el ni\u00f1o Manuel Alexander Mancera Ibata, no fueron ordenados por HUMANA VIVIR E.P.S., puesto que como bien lo afirma la accionante y as\u00ed lo corroboran las documentales que reposan en la actuaci\u00f3n, el mencionado menor ha sido atendido en el Hospital Departamental de Villavicencio \u2013 Unidad de Servicios Cardiolog\u00eda, por parte del Dr. Pablo Ni\u00f1o quien orden\u00f3 su remisi\u00f3n al IV nivel para que se continuara con el plan de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, uno de los presupuestos para que pueda configurarse una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, es que la entidad que ha ordenado un servicio de salud se niegue a prestarlo, estando obligado a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no cabe duda del grave estado de salud que enfrenta el ni\u00f1o Manuel Alexander que aunada a su discapacidad lo pone en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que exige por parte del Estado, brindarle una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la afirmaci\u00f3n del a-quo de que Humana Vivir EPS no tiene la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n que requiere el menor es acogida por la Sala pero no por las razones que se indicaron en el fallo de instancia sino por no haberse aportado por parte de la accionante las informaciones necesarias para poder establecer cu\u00e1les fueron los servicios negados por la EPS accionada, puesto que se estaba solicitando a dicha entidad servicios no ordenados por los m\u00e9dicos de su red de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta contrario a los deberes del juez constitucional decidir simplemente negar la tutela, sin advertir la desprotecci\u00f3n en que se deja al menor, dado que el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o obligaba a adoptar otras decisiones, raz\u00f3n por la cual el fallo de instancia ser\u00e1 revocado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala concluye que dada la cr\u00edtica situaci\u00f3n del ni\u00f1o Manuel Alexander \u00e9ste debe seguir siendo atendido por cuenta de la red p\u00fablica de salud y dado el nivel de complejidad al cual fue remitido el menor, corresponde a la Secretar\u00eda Departamental del Meta continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios ya prescritos y los que llegar\u00e9 a requerir, hasta que se defina su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y le sea asignada la A.R.S. o logre tener la condici\u00f3n de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, dada la discapacidad con que cuenta el mencionado ni\u00f1o, se oficiar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que designe un Defensor de Familia a efectos de que intervenga12, en inter\u00e9s del menor, ante la administraci\u00f3n municipal de Villavicencio con el fin de que se defina la afiliaci\u00f3n de Manuel Alexander Mancera Ibata al r\u00e9gimen subsidiado en salud, si a ello hubiera lugar, dada la inconsistencia entre la informaci\u00f3n suministrada por el galeno del hospital departamental de Villavicencio y la Secretar\u00eda Local de Salud de ese municipio. As\u00ed mismo, el citado servidor p\u00fablico habr\u00e1 de adoptar las dem\u00e1s medidas necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del ni\u00f1o al interior de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que al no estar demostrado que los servicios de salud hayan sido ordenados por la EPS tutelada, no resulta relevante para los intereses del menor, entrar a analizar lo relativo a las acciones desplegadas por dicha entidad para lograr la desafiliaci\u00f3n de la madre cotizante, pues ello en nada incide en los servicios que debe suministrar la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta. No obstante, se pone de presente a la citada se\u00f1ora la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que esa entidad determine si las decisiones adoptadas por la EPS y el procedimiento para su desafiliaci\u00f3n se ajustaron a las prescripciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el 14 de abril de 2005. En consecuencia, se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Manuel Alexander Mancera Ibata. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Secretario de Salud del Departamento del Meta, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda expedir las autorizaciones para que en las condiciones y plazos fijados por los m\u00e9dicos que atiendan al ni\u00f1o \u00a0Manuel Alexander Mancera Ibata, se le presten todos los servicios quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y en general toda la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiera por el tiempo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud del Departamento del Meta en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que dada la discapacidad del ni\u00f1o Manuel Alexander Mancera Ibata se le brinde a \u00e9ste una atenci\u00f3n especial, sin que en momento alguno pueda haber retrasos o trabas administrativas para el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Rem\u00edtase copia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los fines indicados en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 019\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: correcci\u00f3n de la Sentencia T-1301 del 9 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1301 del 9 de diciembre de 2005, proferida por esta Sala, debido a un error de transcripci\u00f3n, se alude en varios de sus apartes al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se corrige la mencionada sentencia en el sentido de entender que la Corte se refiere al fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto Reglamentario 1485 de 1994. Regulaci\u00f3n de la libre escogencia en EPS e IPS. Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen general de la libre escogencia. 7. Pr\u00e1cticas no autorizadas. Ordinal 3. Terminar en forma unilateral la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, o negar la afiliaci\u00f3n a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentando utilizar los beneficios que le ofrece el sistema general de seguridad social en salud en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran \u00a0conductas abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las siguientes: a) solicitar u obtener para s\u00ed o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios; b) Solicitar u obtener la prestaci\u00f3n de servicios del sistema general de seguridad social en salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos; c) Suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa, y d) Utilizar mecanismos enga\u00f1osos o fraudulentos para obtener beneficios del sistema o tarifas m\u00e1s bajas de las que le corresponder\u00edan y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicaci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y \u00a0deducibles. 4. Cualesquiera otros medios, sistemas o pr\u00e1cticas que tengan por objeto o como efecto afectar la libre escogencia del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-415 de 1998 y T-864 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-043\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1071 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1075 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Art\u00edculo 277-1 del C\u00f3digo del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-1301\/05 FUE CORREGIDA MEDIANTE AUTO 019\/06 \u00a0 Sentencia T-1301\/05 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamental y prevalente \u00a0 DERECHO A LA VIDA-No es solo la existencia biol\u00f3gica sino que abarca tambi\u00e9n la vida digna \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Una vez iniciada la atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}