{"id":12138,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1302-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1302-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1302-05\/","title":{"rendered":"T-1302-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1302\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Empresa transportadora que niega paz y salvo de veh\u00edculo para que se pueda afiliar a otra empresa \u00a0<\/p>\n<p>USO ILEGITIMO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL-Empresa transportadora pretende obligar al accionante a cancelar una suma de dinero que no ha sido reconocida judicial ni extrajudicialmente \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la argumentaci\u00f3n de la empresa para negarse a liberar al veh\u00edculo del accionante y que \u00e9ste pueda afiliarse a otra empresa, se advierte la existencia de un choque con otro automotor, respecto del cual no existe una declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad o un acuerdo extra proceso en el mismo sentido, lo cual destruye la posici\u00f3n del accionado en el sentido de que el veh\u00edculo del actor \u201cpresenta una obligaci\u00f3n pendiente, y que se puede denominar como responsabilidad.\u201d En la pr\u00e1ctica la decisi\u00f3n de la empresa configura un uso ileg\u00edtimo de la libertad contractual, puesto que so pretexto de proteger su inter\u00e9s frente a eventuales demandas por responsabilidad civil extracontractual, pretende obligar al accionante a cancelar una suma dineraria incierta, dado que no ha sido reconocida judicial ni extrajudicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de paz y salvo de veh\u00edculo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-No se podr\u00eda utilizar el veh\u00edculo durante el tr\u00e1mite del proceso afectando con ello su \u00a0derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede arg\u00fcirse como lo hiciera el juez de primera instancia, que el accionante cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr el escrutinio judicial de la negativa de la empresa accionada a expedir el paz y salvo, lo cierto es que esa otra v\u00eda no resulta eficaz, en la medida en que el accionante se ver\u00eda sometido a no poder utilizar su veh\u00edculo durante el tr\u00e1mite del proceso, puesto que no estar\u00eda afiliado a ninguna empresa transportadora, con grave lesi\u00f3n al ejercicio a su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1174508 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Jorge Pulgar\u00edn Lozano contra Transportes el Palmar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., el 11 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpone acci\u00f3n de tutela contra la empresa Transportes el Palmar S.A. por considerar que dicha entidad le ha violado su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde el a\u00f1o 1979 tiene afiliado a la empresa accionada el veh\u00edculo cuyas caracter\u00edsticas se describen como: Cami\u00f3n marca Dodge D-600, placas SKB-594, color hoja seca, modelo 1979, del cual es su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de julio de 2004, dicho automotor tuvo un choque simple con el \u201cveh\u00edculo de placas CID 294\u201d, motivo por el cual el conductor del cami\u00f3n tuvo que acudir a audiencia de conciliaci\u00f3n sin llegar a un acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el contrato de rodamiento se renueva cada a\u00f1o con la empresa Transportes El Palmar S.A., no obstante, \u00e9sta se neg\u00f3 a extenderlo nuevamente por lo del siniestro, argumentando que primero deb\u00eda cancelar \u201clo del choque.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que como no existe un fallo en derecho que determine la responsabilidad de su veh\u00edculo, reiter\u00f3 la solicitud de su rodante pero la accionada se sigue negando. Ante dicha respuesta solicit\u00f3 el paz y salvo de su veh\u00edculo para afiliarlo a la empresa Transportes Rodrigal Ltda., la cual le entreg\u00f3 la respectiva carta de aceptaci\u00f3n, siendo tambi\u00e9n negado dicho pedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada hacer entrega del paz y salvo de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa Transportes el Palmar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento por parte del a-quo, se notific\u00f3 a la entidad demandada con el fin de que rindiera informe sobre los hechos de la tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Jorge Pulgar\u00edn Lozano en su contra y para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de dicha empresa se\u00f1al\u00f3 que el accionante se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea a realizar la renovaci\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n, sin reunir los requisitos correspondientes para dicho tr\u00e1mite, por lo que se le manifest\u00f3 que i) deb\u00eda reunir la documentaci\u00f3n solicitada para la renovaci\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n, y, ii) aclarar a esa empresa lo sucedido con respecto al choque simple ocurrido el 15 de julio de 2004, teniendo en cuenta que el representante legal de dicha empresa hab\u00eda sido citado por el Centro Nacional de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje del Transporte, en raz\u00f3n al v\u00ednculo existente entre el veh\u00edculo y la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que tambi\u00e9n se le manifest\u00f3 al demandante la imposibilidad de realizar todo el tr\u00e1mite correspondiente a traspaso de propiedad y cambio de empresa, hasta tanto la conciliaci\u00f3n citada no llegue a t\u00e9rmino; ya que de acuerdo al v\u00ednculo existente entre el veh\u00edculo y el propietario del mismo, y la empresa, esta se podr\u00eda ver involucrada; a lo cual el accionante manifest\u00f3 su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que si bien no existe un fallo que determine la responsabilidad del veh\u00edculo, y\/o propietario y conductor del mismo, se entiende, que la investigaci\u00f3n se encuentra en proceso. Por lo que la empresa, estar\u00e1 atenta a toda comunicaci\u00f3n de la autoridad competente, hasta que dicho proceso llegue a su final. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que la negaci\u00f3n de expedir el paz y salvo para cambio de empresa del veh\u00edculo antes relacionado por parte de la Empresa Transportadora El Palmar S.A., est\u00e1 sujeta a la aclaraci\u00f3n del proceso de conciliaci\u00f3n que cursa por motivo del choque simple y que adem\u00e1s, dicho rodante presenta una obligaci\u00f3n pendiente, que se puede llamar \u201cresponsabilidad civil por da\u00f1os a terceros\u201d, y que se levant\u00f3 un acto de imposibilidad de un acuerdo ante la negativa de las partes por conciliar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de providencia del 11 de julio de 2005 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y porque no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, deniega la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n que persigue el demandante est\u00e1 enmarcada dentro de una controversia de orden legal y de car\u00e1cter contractual, cuyo conocimiento ha sido asignado a otra autoridad judicial, pues para ello existen otros mecanismos jurisdiccionales que garantizan el restablecimiento de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la tutela no puede ser utilizada para suplantar a los jueces ordinarios en la definici\u00f3n de asuntos que deben ser resueltos por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la empresa demandada vulner\u00f3 el derecho al trabajo del accionante al no expedir el paz y salvo de su veh\u00edculo el cual se encuentra afiliado a la misma. Lo anterior con el fin de que \u00e9ste pueda vincularse con su automotor a otra empresa transportadora, no obstante estar en discusi\u00f3n la existencia de una obligaci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y su procedencia excepcional contra particulares. Fuerza vinculante de los derechos constitucionales fundamentales en las relaciones privadas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n esencial para preservar su dignidad y su autonom\u00eda, no sean objeto de amenazas o de violaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de particulares bajo ciertos y espec\u00edficos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le est\u00e9 permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su \u00f3rbita de competencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, la regla general para la procedencia de la tutela es, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86 Superior, que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental provenga de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Por excepci\u00f3n, procede la tutela contra particulares seg\u00fan lo consagra dicho precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha precisado que &#8220;la tutela contra particulares reviste como fundamento socio-pol\u00edtico, el desvanecimiento de la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado2 para superar el equ\u00edvoco de creer que el \u00fanico capaz de violar derechos fundamentales es el Estado3, y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad4.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No obstante, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 sujeta a uno de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en la Sentencia T-767 de 20016 el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras que los dos restantes exigen una valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relaci\u00f3n existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido, es menester recordar que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares&#8221; en los supuestos antes indicados. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19917 consagran dichas hip\u00f3tesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el h\u00e1beas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (num. 8).8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto de todos estos casos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, basta, para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a la noci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se encuentra en causal de indefensi\u00f3n quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.&#8221;10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde esta perspectiva, es claro que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la empresa transportadora que sin un fundamento v\u00e1lido niega un paz y salvo que requiere el accionante para poder ejercer su derecho al trabajo, afili\u00e1ndose a otra empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, al revisar la argumentaci\u00f3n de la empresa para negarse a liberar al veh\u00edculo del accionante y que \u00e9ste pueda afiliarse a otra empresa, se advierte la existencia de un choque con otro automotor, respecto del cual no existe una declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad o un acuerdo extra proceso en el mismo sentido, lo cual destruye la posici\u00f3n del accionado en el sentido de que el veh\u00edculo del actor \u201cpresenta una obligaci\u00f3n pendiente, y que se puede denominar como responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. En la pr\u00e1ctica la decisi\u00f3n de la empresa configura un uso ileg\u00edtimo de la libertad contractual, puesto que so pretexto de proteger su inter\u00e9s frente a eventuales demandas por responsabilidad civil extracontractual, pretende obligar al accionante a cancelar una suma dineraria incierta, dado que no ha sido reconocida judicial ni extrajudicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En un caso similar al que ahora analiza la Sala, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n11 al precisar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demanda, es evidente la ileg\u00edtima conexidad que hace la empresa accionada entre incumplimiento de obligaciones civiles y restricci\u00f3n de derechos fundamentales, como si la jerarqu\u00eda de \u00e9stos no fuera superior a la de los derechos de origen contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala entiende que la empresa demandada quiera hacer efectivo el cobro de la deuda adquirida por el peticionario, pero no puede cohonestar que a este fin pretenda llegarse por las v\u00edas extrajudiciales y en franco atropello de su derecho al trabajo, pues dicha conducta, adem\u00e1s de inconstitucional, resulta abiertamente insensata, ya que le impone al tutelante el sacrificio excesivo de cancelar el cr\u00e9dito mientras su fuente de ingresos permanece inmovilizada. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que este mismo criterio, el de primac\u00eda de los derechos fundamentales sobre el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter civil, ha sido reconocido y aplicado en otras oportunidades por la Corte Constitucional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho a la educaci\u00f3n de los menores cuyos padres incumplen con el pago de las pensiones escolares. Con motivo de dicha jurisprudencia, se ha reconocido que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n ostenta una categor\u00eda privilegiada frente a la cual no pueden esgrimirse razones de orden reglamentario, e incluso contractual, que afecten de manera grave el n\u00facleo esencial del derecho.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo anterior, se infiere que si la empresa transportadora desea cobrar alg\u00fan tipo de dinero por concepto de los da\u00f1os causados a terceros, debe iniciar el proceso para lograr la declaraci\u00f3n de la responsabilidad y la consiguiente condena, pero no utilizar su condici\u00f3n y la actividad de expedir paz y salvos, como instrumento de poder que limite el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s, empezando por quienes tienen alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien puede arg\u00fcirse como lo hiciera el juez de primera instancia, que el accionante cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr el escrutinio judicial de la negativa de la empresa accionada a expedir el paz y salvo, lo cierto es que esa otra v\u00eda no resulta eficaz, en la medida en que el accionante se ver\u00eda sometido a no poder utilizar su veh\u00edculo durante el tr\u00e1mite del proceso, puesto que no estar\u00eda afiliado a ninguna empresa transportadora, con grave lesi\u00f3n al ejercicio a su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>10. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la posici\u00f3n de la empresa tutelada no tiene un fundamento objetivo, pudiendo acudir a la v\u00edas judiciales para garantizar sus intereses econ\u00f3micos a los que eventualmente pudiera verse expuesta, se revocar\u00e1 el fallo de instancia para en su lugar conceder la protecci\u00f3n invocada, por lo cual se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n del paz y salvo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., el 11 de julio de 2005 dentro del tr\u00e1mite constitucional de la referencia. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental al trabajo del se\u00f1or Luis Jorge Pulgarin Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente o representante legal de Transportes El Palmar S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, &#8211; si a\u00fan no lo hubiere hecho \u2013 expida el paz y salvo de desvinculaci\u00f3n de esa empresa transportadora al veh\u00edculo SKB-594 de propiedad del se\u00f1or Luis Jorge Pulgarin Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-351 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-767 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-640 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cons\u00faltense, entre otras las siguientes Sentencias: T-612\/92; T-173\/98; T-235\/96; T-500\/98; T-452\/97; T-331\/98; T-509\/98; T-208\/96, y T-037\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1302\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Empresa transportadora que niega paz y salvo de veh\u00edculo para que se pueda afiliar a otra empresa \u00a0 USO ILEGITIMO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL-Empresa transportadora pretende obligar al accionante a cancelar una suma de dinero que no ha sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}