{"id":12139,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1303-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1303-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1303-05\/","title":{"rendered":"T-1303-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1303\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrador del debido proceso\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Dimensi\u00f3n material y formal \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PENITENCIARIA-Competencias y procedimientos para ejercer su potestad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Implica limitaci\u00f3n de algunos derechos\/DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Dimensiones fundamentales\/TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocializaci\u00f3n del recluso\/TRABAJO CARCELARIO-Vinculaci\u00f3n con la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PENITENCIARIA-Deberes de acci\u00f3n y de omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocializaci\u00f3n, y la materializaci\u00f3n del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades \u00a0penitenciarias unos deberes de acci\u00f3n y otros de omisi\u00f3n respecto de \u00e9ste derecho. En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades est\u00e1n obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el car\u00e1cter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protecci\u00f3n que el propio r\u00e9gimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelaci\u00f3n de \u00f3rdenes de trabajo como respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este r\u00e9gimen, se trata de un derecho que s\u00f3lo puede ser restringido mediante \u00a0el agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las garant\u00edas que les son propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneraci\u00f3n por privaci\u00f3n de su derecho a la redenci\u00f3n de la pena por m\u00e1s de tres meses \/PROCESO DISCIPLINARIO A INTERNO-Sanci\u00f3n de separarlo de sus labores de ranchero no respet\u00f3 el debido proceso\/DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneraci\u00f3n por cuanto la sanci\u00f3n fue impuesta por quien no ten\u00eda competencia para ello\/DEBIDO PROCESO-Omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>(i) El sentenciado fue privado durante m\u00e1s de tres meses de su derecho a la redenci\u00f3n de pena. Esta restricci\u00f3n est\u00e1 contemplada como sanci\u00f3n para \u201cfaltas graves\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 123 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penitenciario, con un l\u00edmite de, hasta 60 d\u00edas. (ii) La sanci\u00f3n que se impuso al interno no fue la consecuencia de un proceso disciplinario en el que se respetaran las garant\u00edas del debido proceso. Fue impuesta, de plano, por la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza.(iii) Conforme al r\u00e9gimen penitenciario la autoridad competente para imponer una sanci\u00f3n es el Director, si se tratare de falta leve, o el Consejo de Disciplina cuando la falta reviste el car\u00e1cter de grave (art. 134 del C\u00f3digo Penitenciario). La sanci\u00f3n fue impuesta por la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza. (iv) La omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario a partir del informe que rindieran los Comandantes de patio y la ingeniera de alimentos, no permiti\u00f3 que se cumplieran aspectos elementales del debido proceso como la determinaci\u00f3n de la existencia de la falta; la preservaci\u00f3n de un espacio para \u00a0que el acusado rindiera sus descargos; la calificaci\u00f3n de la falta; el derecho a probar, y en general la garant\u00eda de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa inherentes a cualquier imputaci\u00f3n de \u00edndole penal o administrativa. En ese mismo orden de ideas las competencias que la propia Ley establece para el ejercicio de la potestad sancionadora fueron desconocidas. (Art. 134 Ley 65 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA PARA EXCLUIR LA ACCION DE TUTELA-Debe tener el car\u00e1cter de judicial \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela es la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial (se destaca). La jurisprudencia constitucional ha desarrollado prolijamente esta disposici\u00f3n en el sentido de enfatizar la necesidad de que el otro medio de defensa subsistente, con potencialidad para excluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al tenor de la disposici\u00f3n mencionada, deba tener el car\u00e1cter de judicial. No es v\u00e1lidamente oponible para negar una tutela el argumento de la existencia de otro medio de defensa de naturaleza distinta a la judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Exhortaci\u00f3n de la Corte Constitucional para que en el futuro ajuste sus decisiones al orden jur\u00eddico y a la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1180721 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Quiroga Rojas contra la Directora y la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Luis Quiroga Rojas contra la Directora y la Junta de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad (EPCAMS) de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por evaluaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, trabaj\u00f3 como ranchero desde el mes de octubre de 2004, hasta el d\u00eda 28 de junio de 2005, fecha en la cual fue suspendido de tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Seg\u00fan manifestaci\u00f3n del demandante, el d\u00eda seis (6) de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., cuando en desarrollo de su labor en el \u00e1rea del rancho, se dispon\u00eda a descargar el cami\u00f3n en el que ingresaban los v\u00edveres al penal, el Dragoneante de apellidos Vargas Moreno, quien se desempe\u00f1aba como pabellonero del \u00e1rea del rancho, hurt\u00f3 una barra de queso de 5 libras aproximadamente, y una bolsa de carne cuyo peso aproximado era de 12 kilogramos, elementos destinados a la preparaci\u00f3n de las raciones diarias de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Frente a tal situaci\u00f3n, informa el recluso, acudi\u00f3 ante el se\u00f1or Vargas Moreno, manifest\u00e1ndole su inconformidad por la apropiaci\u00f3n de dichos elementos. Refiere que dicho funcionario, de manera grotesca lo mand\u00f3 a callar y lo inquiri\u00f3 para que hiciera de cuenta que no hab\u00eda visto nada: \u201caqu\u00ed estamos en C\u00f3mbita donde manda la guardia, y, si sigue jodiendo le hago quitar su descuento\u201d. (Folio 2 de la demanda) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Refiere el recluso, que inform\u00f3 verbalmente de los hechos al Teniente del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, Libardo Acosta Bejarano, y al se\u00f1or Gabriel Gonz\u00e1lez Mayorga, quien se desempe\u00f1aba como Subdirector de la EPMCAMS de alta seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El d\u00eda 28 de junio de 2005, la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza le notific\u00f3 por escrito, la suspensi\u00f3n de su trabajo como ranchero, aduciendo la existencia de un informe presentado por el Dragoneante Vargas Moreno. Ese mismo d\u00eda fue retirado de su trabajo como ranchero y trasladado al \u00e1rea de \u201ccalabozos\u201d (patio No. 8), aisl\u00e1ndolo e impidi\u00e9ndole todo tipo de comunicaci\u00f3n. Luego de dos d\u00edas fue trasladado a uno de los pabellones del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Durante los diez (10) a\u00f1os que lleva en prisi\u00f3n efectiva ha laborado y recibido bonificaci\u00f3n en las siguientes actividades: en el \u00e1rea de artes gr\u00e1ficas, en la Penitenciar\u00eda Central de La Picota; en ornato y mantenimiento de pabell\u00f3n, \u00e1rea laboral, \u00e1reas comunes y rancho, en \u00a0 la EPCAMS de C\u00f3mbita. \u00a0Durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n ha observado conducta ejemplar, tal como se puede constatar en su hoja de vida, y no existe constancia alguna sobre deficiencia en el desempe\u00f1o de sus actividades laborales, distinta al informe que origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos el recluso Quiroga Rojas instaur\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela, en la cual aduce: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el art\u00edculo 134 de la Ley 65 de 1993, en desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que cuando se presenta una presunta falta cometida por un interno se debe verificar la falta denunciada, y o\u00edr en diligencia de descargos al interno acusado, actuaci\u00f3n que no se llev\u00f3 a cabo, vulner\u00e1ndosele el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que fue separado de forma inmediata de sus labores como ranchero por parte de la Junta de evaluaci\u00f3n de estudio, trabajo y ense\u00f1anza del establecimiento penitenciario, sin siquiera haber sido o\u00eddo en descargos, es decir \u201cpretermitiendo las formas propias de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que con la actuaci\u00f3n de las autoridades penitenciarias se le est\u00e1 violando tambi\u00e9n su derecho al trabajo penitenciario, y a la libertad, debido a la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre la posibilidad de redenci\u00f3n de pena y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que con las bonificaciones recibidas por concepto de trabajo ha logrado ayudar a su esposa y sus hijos para la alimentaci\u00f3n, estudio, salud y otras necesidades propias del hogar. La suspensi\u00f3n arbitraria de su trabajo ha lesionado no solamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo penitenciario, en conexidad con su libertad personal, si no los derechos de sus hijos a la salud, la educaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y en consecuencia ordenar que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, se restablezcan sus derechos ordenando su reintegro al rancho, \u00e1rea laboral en la cual se desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de Julio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados por Luis Quiroga Rojas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que ni la Direcci\u00f3n del EPCAMS de C\u00f3mbita, ni la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza de la misma instituci\u00f3n, dieron respuesta alguna a la acci\u00f3n impetrada, se debe dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos, si solicitado un informe al ente demandado, \u00e9ste no fuere rendido dentro del plazo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que aunque las dependencias demandadas no dieron respuesta alguna a la acci\u00f3n de tutela, \u201cactitud desde todo punto de vista desafortunada\u201d, de la lectura de los hechos expuestos por el accionante no puede deducirse que \u00e9ste haya presentado alguna clase de denuncia formal, o alguna solicitud a la que se le diera tr\u00e1mite, ni se conocen las razones que originaron el relevo del demandante de la actividad laboral que ven\u00eda desempe\u00f1ando. En consecuencia, deduce el juez, el derecho al debido proceso no ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar unos derechos que a ciencia cierta no se sabe si han sido amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no puede el juzgado \u201centrar a polemizar\u201d por la actuaci\u00f3n desarrollada por la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza del ente demandado, por que \u201cestar\u00edamos adentr\u00e1ndonos en la reglamentaci\u00f3n y disposici\u00f3n que el c\u00f3digo penitenciario cobija a estas instituciones\u201d(sic). \u00a0<\/p>\n<p>5. Que de haberse efectuado alg\u00fan procedimiento que fuera en contra del interno Luis Quiroga Rojas, \u00e9ste cuenta con otros mecanismos para hacer prevalecer sus derechos. En este sentido, el accionante debe elevar su inconformidad respecto de la suspensi\u00f3n de la actividad laboral que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u201cno ante el juez constitucional de tutela, sino ante el competente, que para el caso lo son las autoridades penitenciarias accionadas y \u00e9stas a su vez evaluar\u00e1n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica para su procedencia, lo anterior en virtud del respeto al principio del juez natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal argumentaci\u00f3n deduce que no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n procesal de la demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 11 de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja orden\u00f3 una serie de informes que provocaban un pronunciamiento de las autoridades penitenciarias demandadas acerca de los motivos por los cuales el demandante fue retirado de su actividad laboral, su conducta, las bonificaciones pagadas al interno y toda la documentaci\u00f3n que tuviese relaci\u00f3n con el caso bajo examen. Se establec\u00eda para el efecto un plazo de tres (3) d\u00edas, y se les preven\u00eda sobre las consecuencias de omitir una respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento judicial de informaci\u00f3n fue ejecutado mediante los oficios 1657, 1658, 1659, 1660 del 14 de Julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 150- EPCAMSCO, radicado el 27 de Julio de 2005 en el Juzgado (luego de proferido el fallo), la Directora de la EPCAMSCO, manifest\u00f3 en su defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los hechos, refiere que el interno Luis Quiroga Rojas ingres\u00f3 a descontar pena mediante orden No.1277 de octubre 7 de 2004 en la actividad de rancho, \u201corden que le fue cancelada por informe de su mal comportamiento y no acatar las \u00f3rdenes impartidas\u201d. Se anexa el informe a que hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que suspendida la orden de trabajo, \u201cdado el mal comportamiento del accionante\u201d la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza deber\u00e1 reunirse en la primera semana de agosto para estudiar el caso y para que le sea asignada nuevamente orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que de lo anterior \u201cse puede constatar que el demandante se encuentra redimiendo pena de acuerdo a lo estatuido en los art\u00edculos 82, 97, 98, 99 y 100 de la Ley 65 de 1993\u201d. Por lo que, seg\u00fan la demandada, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo que conduce a que la tutela resulte improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas en sede de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de septiembre veintisiete (27) de 2005, el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOf\u00edciese a la \u00a0Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) con el objeto de que remita a \u00a0la Corte la siguiente informaci\u00f3n \u00a0y documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a). Informe si al interno Luis Quiroga Rojas, T.D. 183, \u00a0le ha sido reasignada orden para el desarrollo de la actividad de rancho, u otra actividad, \u00a0por parte de la Junta de trabajo o estudio, luego de que aquella \u00a0le fuera cancelada el 28 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b). Informe si el mencionado interno ha sido sometido en alguna oportunidad a la medida de aislamiento; en caso positivo, remitir copia de la actuaci\u00f3n que dio lugar a dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>c). Copia de las \u00f3rdenes de trabajo emitidas por la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en relaci\u00f3n con el interno Luis Quiroga Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>d). Copia del acta de la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en la cual se orden\u00f3 suspender la actividad laboral, como ranchero, al interno Luis Quiroga Rojas, el 28 de junio de 2005, y del tr\u00e1mite que dio origen a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e). Copia de los certificados de conducta observada por el detenido Luis Quiroga Rojas, durante el tiempo de reclusi\u00f3n en esa Penitenciar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>f). Copia del registro de consignaciones bancarias realizadas por la pagadur\u00eda del Establecimiento Penitenciario por concepto de bonificaciones por trabajo a favor de la familia del interno Luis Quiroga Rojas (Alex Myriam Aguilar Mar\u00edn y\/o Luis Evelio Quiroga Aguilar, Wilmer Quiroga Aguilar, Omaira Quiroga Aguilar)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio EPCAMS- 150 \u2013TUT- 3456 del 11 de octubre de 2005, la Directora del EPCAMS de C\u00f3mbita, reiter\u00f3 su postura manifestada ante el Juez de instancia, en el sentido que la administraci\u00f3n de ese centro penitenciario no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No aporta explicaci\u00f3n acerca de los concretos hechos que originaron la demanda, vale decir la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, y el derecho al trabajo del interno Luis Quiroga Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Allega la siguiente informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Que el demandante se encuentra actualmente en el patio 8 de ese centro, por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las \u00f3rdenes de trabajo o estudio expedidas en relaci\u00f3n con el interno Luis Quiroga Rojas durante su permanencia en el EPCAMS de C\u00f3mbita. Se destaca, para efectos del caso bajo examen, la orden de trabajo No. 1277 de 10 de Julio de 2004, mediante la cual se le autoriza para trabajar en la actividad de \u201crancho\u201d en los d\u00edas comprendidos de lunes a domingo. Igualmente la orden No. 1798 de 4 de octubre de 2005, que autoriza al demandante para trabajar en \u201ctarjeter\u00eda\u201d, en los d\u00edas comprendidos de lunes a viernes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados trimestrales (8) de conducta del interno Luis Quiroga Rojas, correspondientes a los per\u00edodos que van entre el 10 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2005. En todos ellos la conducta del recluso ha sido calificada en el grado de EJEMPLAR. Se observa, de manera particular, el certificado No.134 de septiembre de 2005 que cobija el per\u00edodo comprendido entre el 3 de junio de 2005 y el 3 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cinforme a interno\u201d de junio 15 de 2005 para la \u201cDirectora Imelda L\u00f3pez Sol\u00f3rzano\u201d , de \u201cComandantes de Rancho e Ingenieras\u201d, en el que se se\u00f1ala que cumpliendo el conducto regular informan la \u201csituaci\u00f3n que se nos ha venido presentando en las dos \u00faltimas semanas con el interno QUIROGA ROJAS LUIS T.D. 183 que elabora (sic) actualmente en el rancho debido a que no acata las \u00f3rdenes impartidas por los comandantes e ingenieras pertenecientes al mismo, tambi\u00e9n cabe indicar que es una persona conflictiva con los dem\u00e1s internos que elaboran (sic) en el rancho ya que su sentido de pertenencia laboral no favorece en el \u00e1rea mencionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El informe es suscrito por el DGTE. Valencia Correa (Cte. de rancho), el DGTE. Urrea Romero (Cte. de rancho), el DGTE. Nu\u00f1ez Largo, (Cte. de rancho), el DGTE. Vargas Moreno (Cte. de rancho), y la Ingeniera de alimentos de alta seguridad Astrid Salazar Ceballos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta No. 005 del 21 de junio de 2005 de la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, reunida \u201ccon el prop\u00f3sito de conceptuar sobre el ingreso de internos a actividades laborales seg\u00fan aptitud y vocaci\u00f3n observando la disponibilidad de cupos en el establecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el aparte relacionado con la redenci\u00f3n de los internos del pabell\u00f3n 8 (Fol.52 de libro de actas), se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se discute lo relacionado con la redenci\u00f3n de los internos del pabell\u00f3n 8, se concluye que no es viable continuar con dichas actividades tantos (sic) grupales como individuales, ya que ha habido internos que han sido actores de actos de indisciplina y por motivos de convivencia con los internos de esta torre. Lo anterior teniendo en cuenta que se hizo un an\u00e1lisis para la actividad de proyecto compromiso autorizado para dicha torre desde el mes de febrero x 5. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al interno Quiroga Rojas Luis TD 183 el cual labora en el \u00e1rea de rancho se le cancela la orden laboral ya que reposa informe de fecha 15 de junio de 2005, firmado por los funcionarios del \u00e1rea de rancho y as\u00ed mismo los contratistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta al requerimiento probatorio formulado por el magistrado sustanciador a la Directora del penal, \u00e9sta manifiesta que \u201cse hace saber al Honorable Despacho que el se\u00f1or interno Luis Quiroga Rojas ha interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, acci\u00f3n que fue admitida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Penal dentro del radicado No.05-0743\u201d. Anexa copia de la demanda, y manifiesta que el interno ha incurrido en actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en efecto, se allega copia de una demanda de tutela que el mismo interno dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y las directivas del establecimiento carcelario. Aunque en ella el demandante involucra, como antecedentes, los hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dieron lugar a la sentencia que es objeto de esta revisi\u00f3n, su reclamo central en la nueva tutela se dirige contra la actuaci\u00f3n del juez que decidi\u00f3 la primera acci\u00f3n, en virtud de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el fallo de tutela (que revisa la Corte) le fue notificado mediante oficio 1797 del 27 de julio de 2005, al que se anexaba s\u00f3lo una p\u00e1gina del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que mediante un derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 al juzgado para que se notificara el fallo en su integridad, lo cual efectivamente ocurri\u00f3 por oficio 2036 de agosto 23 de 2005, comunicado el 30 de agosto, constatando que se trataba de un fallo de 6 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al sentido y contenido del fallo, cuestiona que se haya fallado en su contra con el argumento de que la autoridad demandada no hubiese respondido al requerimiento de informes realizado por el juez, lo que, seg\u00fan la ley, hubiese conducido a una soluci\u00f3n distinta. Critica que se le remita a otros mecanismos de defensa se\u00f1al\u00e1ndole como tales, el tr\u00e1mite directo de su queja ante las mismas autoridades penitenciarias. Pone de presente la ineficacia de tal alternativa, la cual se prueba palmariamente con el simple hecho de que la demandada no le hubiese respondido oportunamente al juez de tutela, aptitud indicativa de lo que podr\u00eda esperar \u00e9l como recluso y demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el fallador viol\u00f3 su derecho de defensa en raz\u00f3n a que el fallo le fue notificado integralmente en agosto 30, con base en ello impugn\u00f3 en agosto 31, pero el juzgado le neg\u00f3 el recurso aduciendo su extemporaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el demandante que la Direcci\u00f3n y la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, violaron su derecho al debido proceso y al trabajo como factor de redenci\u00f3n de pena, por haberle cancelado la orden de trabajo en el \u00e1rea de \u201crancho\u201d, aduciendo razones de indisciplina, sin que se le hubiere seguido un procedimiento disciplinario, conforme lo establece la ley. Atribuye el hecho a retaliaciones de un comandante de patio al que presuntamente inquiri\u00f3 sobre el hurto de algunas provisiones para la alimentaci\u00f3n de los presos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las autoridades penitenciarias manifiestan que efectivamente, al actor le fue \u201ccancelada\u201d la orden de trabajo en el rancho, por informe acerca de su mal comportamiento y por no acatar las ordenes impartidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si est\u00e1 autorizada la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza para invocar razones de disciplina como sustento de la decisi\u00f3n de cancelar o suspender una orden de trabajo a un recluso, sin que ello est\u00e9 respaldado por una actuaci\u00f3n disciplinaria previa. Del esclarecimiento de este aspecto depender\u00e1 la estructuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso en el caso concreto, como lo se\u00f1ala el demandante, o una actuaci\u00f3n leg\u00edtima como lo alegan las autoridades penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente deber\u00e1 determinar la Sala si, como lo afirma la Directora del Establecimiento penitenciario en su respuesta al requerimiento probatorio de la Corte, el demandante se encuentra incurso en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n al problema planteado impone una referencia a los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El debido proceso y el principio de legalidad, en materia disciplinaria, en los establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las personas privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales, sujetos a las restricciones leg\u00edtimas derivadas de la medida privativa de la libertad correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las finalidades del trabajo carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a que la Directora de la entidad demandada solicit\u00f3 a la Corte declarar que el demandante incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria, se hace necesario dilucidar previamente este aspecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuaci\u00f3n temeraria de que trata el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se re\u00fanen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por tal disposici\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer presupuesto, advierte la Sala que no se estructura en el caso del demandante Luis Quiroga Rojas, puesto que es evidente que, contrario a lo que afirma la Directora demandada, no se trata de la misma acci\u00f3n de tutela. Mientras que la primera acci\u00f3n se dirige contra la Directora del Establecimiento y la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza invocando la protecci\u00f3n del debido proceso disciplinario, y el trabajo carcelario en convexidad con su libertad, la segunda, est\u00e1 dirigida fundamentalmente contra el juez que decidi\u00f3 la anterior tutela, en raz\u00f3n a lo que el recluso considera una vulneraci\u00f3n a su debido proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia que se hace en la segunda demanda a los hechos que dieron origen a la primera tutela contra las autoridades penitenciarias, se presenta como elemento de contexto para ilustrar su posterior censura a la actuaci\u00f3n del juez que conoci\u00f3 de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto se estructura; en efecto las dos demandas fueron instauradas por el recluso Luis Quiroga Rojas. Sin embargo este ingrediente, por s\u00ed solo, no tiene la virtualidad de configurar una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer requisito, es claro que la segunda tutela aparece expresamente justificada en cuanto se dirige fundamentalmente contra la actuaci\u00f3n judicial desplegada en el tr\u00e1mite de la anterior demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala, de una parte, que no existe identidad entre las dos acciones de tutela, y de otra, que respecto de la segunda demanda aparecen motivos expl\u00edcitamente justificados para su presentaci\u00f3n, independientemente de que en el fondo el demandante tenga o no la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales constataciones excluyen la actuaci\u00f3n temeraria conforme a los presupuestos normativos previstos en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591, y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia2, sin que pueda predicarse en consecuencia, un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela que se traduzca en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n preliminar conduce a abordar el estudio de fondo del problema jur\u00eddico que la demanda plantea. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el principio de legalidad en materia disciplinaria, en los establecimientos carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>3. En el Estado constitucional, el derecho al debido proceso se estructura como una herramienta fundamental para garantizar la sujeci\u00f3n de las autoridades al sistema de reglas que lo caracteriza. El car\u00e1cter fundamental de \u00e9ste derecho, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ha sido destacado por la jurisprudencia de esta Corte desde sus primeros desarrollos. Ha sostenido que se trata de una garant\u00eda fundamental constitucional instituida para proteger a los gobernados de posibles abusos y desviaciones de poder en que pudieren incurrir las autoridades, originados no s\u00f3lo en actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses leg\u00edtimos de aquellos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso involucra adem\u00e1s una serie de garant\u00edas \u201ccon las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculada a esas actuaciones\u201d4. No se limita en consecuencia a la protecci\u00f3n de un derecho en estricto sentido, sino que se extiende al conjunto de principios que le proveen de fundamento, toda vez que salvaguarda la primac\u00eda de los principios de legalidad, libertad e igualdad, y se orienta a realizar efectivamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento b\u00e1sico y esencial de una sociedad democr\u00e1tica.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expl\u00edcitamente extiende el conjunto de garant\u00edas que integran el debido proceso, a toda clase de actuaciones administrativas. La imposici\u00f3n de sanciones o medidas correctivas por parte de las autoridades penitenciarias, debe sujetarse en consecuencia, a garant\u00edas tales como el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n y, particularmente, el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>En materia sancionatoria la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades que ejercen tal potestad. Se profana este principio si a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorg\u00e1rsele la oportunidad de ser o\u00edda y ejercer plenamente su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la proscripci\u00f3n de las sanciones administrativas de plano ha se\u00f1alado la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento m\u00ednimo que incluya la garant\u00eda de su defensa. (\u2026) La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C.C. art. 5\u00b0) desplaza la antigua situaci\u00f3n de privilegio de la administraci\u00f3n y la obliga a ejercer las funciones p\u00fablicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garant\u00eda de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n (C.N. art. 2\u00b0). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano por ser contrarias al debido proceso (C.N. art. 29), est\u00e1n proscritas del ordenamiento constitucional\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito penitenciario se proyecta de manera significativa el papel regulador, de control y de contenci\u00f3n del ejercicio del poder, que cumple el derecho, aspecto que cobra particular relevancia en el campo sancionatorio en el cual el debido proceso se perfila como la herramienta por excelencia para garantizar tal pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios integradores del debido es el de legalidad, en virtud del cual \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, apotegma que impera en general en el \u00e1mbito sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia han destacados las dos dimensiones a trav\u00e9s de las cuales se proyecta este principio. En su dimensi\u00f3n material, relevante para el derecho sancionatorio, este principio exige que las prohibiciones y las sanciones para las conductas que las infringen deban estar especificadas en ley anterior al acto que se imputa. En su dimensi\u00f3n formal, el principio de legalidad demanda que las actuaciones y los procedimientos deban estar reglados y que la administraci\u00f3n se ajuste a tales prescripciones. \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n material aparece as\u00ed destacada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa actividad del Estado junto a la expresi\u00f3n de sus deseos, y en consecuencia, la obediencia y acatamiento de los ciudadanos a estos, no puede hacerse sino a trav\u00e9s de normas que a manera de caminos orientan el obrar del poder. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principios elementales de justicia y equidad exigen que la ley defina con claridad los actos que violan los derechos de otros y de la sociedad, o vulneran la finalidad de ciertas instituciones que se crean con el prop\u00f3sito de contribuir al bienestar general. \u00a0A esta misma ley se le pide que adem\u00e1s de las faltas especifique las sanciones o consecuencias de su realizaci\u00f3n; se logra as\u00ed, conocer con certeza los efectos del obrar y se puede decidir si se asumen los riesgos de cada acci\u00f3n. Pero adem\u00e1s se espera de la ley que con ese mismo detalle y precisi\u00f3n, defina los criterios de apreciaci\u00f3n de la conducta para poder realizar el juicio de valor y aplicar la sanci\u00f3n adecuada\u201d7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. En cuanto a la dimensi\u00f3n formal, se ha destacado su importancia respecto de la actividad judicial, lo cual resulta extensivo al \u00e1mbito disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas garant\u00edas procesales imprimen transparencia a las actuaciones y en general a todas las actividades p\u00fablicas, por lo tanto, el se\u00f1alamiento de las diversas etapas procedimentales han sido previamente determinadas por la ley, cuyo prop\u00f3sito esencial es el de equilibrar las cargas procesales entre los sujetos que concurren a diligencia judicial. Por ello, los ciudadanos8, sin distinci\u00f3n alguna, debe gozar del m\u00e1ximo de garant\u00edas jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con las actuaciones tanto administrativas como judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso (\u2026). En este orden de ideas, la funci\u00f3n de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico; es decir s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los precisos t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por la normas generales y abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores p\u00fablicos; en consecuencia, estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia (\u2026)9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa doble dimensi\u00f3n, material y formal, del principio de legalidad como elemento estructural del debido proceso, se identifica claramente en el reglamento disciplinario que debe regular en el ejercicio de la potestad sancionatoria en los establecimientos penitenciarios, como se destaca a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material del principio de legalidad plasmado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se observa que el art\u00edculo 117 de la Ley 65 de 1993 se\u00f1ala que \u201cLas sanciones disciplinarias y los est\u00edmulos estar\u00e1n contenidos en la presente Ley y en los reglamentos general e interno\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este postulado el art\u00edculo 121 clasifica las faltas en leves y graves e introduce una detallada relaci\u00f3n de conductas que se inscriben en una u otra categor\u00eda. En ese mismo orden de ideas el art\u00edculo 123 establece las sanciones aplicables a las faltas leves, y aquellas correlativas a las faltas denominadas graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta dimensi\u00f3n material del principio de legalidad, cabe destacar para el caso que nos ocupa, que el art\u00edculo 121 contempla en la categor\u00eda de \u201cFaltas leves\u201dlas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Retardo en obedecer la orden recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. Irrespetar o desobedecer las \u00f3rdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00e1mbito sustancial, resulta conveniente se\u00f1alar que el art\u00edculo 123, establece que una de las sanciones imponibles a las \u201cfaltas graves\u201d es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. P\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena hasta por sesenta d\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior constituye el marco de legalidad sustancial en que habr\u00e1 de analizarse el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto de la dimensi\u00f3n formal del principio de legalidad observa la Sala, que el art\u00edculo 134 del Estatuto Penitenciario consagra el debido proceso aplicable para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria respecto de las faltas que sean imputadas a los internos. Las competencias, y los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales las autoridades penitenciarias deben ejercer su potestad disciplinaria son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. Corresponde al Director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El Director lo pasar\u00e1 al subdirector, si lo hubiere o en caso contrario, lo asumir\u00e1 directamente. \u00a0<\/p>\n<p>b. Verificaci\u00f3n de la falta. El primer acto de instrucci\u00f3n debe ser la verificaci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>c. Audiencia del implicado. El interno acusado debe ser o\u00eddo en audiencia de descargos, lo que implica que debe ser notificado de la queja a fin de que se pueda adelantar la diligencia de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Pruebas. Se practicaran las pruebas pertinentes ya sea que las solicite el presunto infractor, o las ordene el instructor. \u00a0<\/p>\n<p>e. Concepto de calificaci\u00f3n de la falta. En el t\u00e9rmino de dos d\u00edas si se trata de falta leve y de cuatro si es grave, el instructor deber\u00e1 emitir concepto de calificaci\u00f3n de la falta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n. Una vez recibido el concepto de calificaci\u00f3n por el Director \u00e9ste decidir\u00e1, el mismo d\u00eda, si es de su competencia aplicar la sanci\u00f3n por tratarse de falta leve, o convocar\u00e1 al Consejo de Disciplina si la falta reviste el car\u00e1cter de grave. Asignada la competencia el Director o el Consejo de Disciplina, cuentan con un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para proferir la decisi\u00f3n sancionatoria o de archivo, la cual deber\u00e1 ser notificada al recluso investigado. \u00a0<\/p>\n<p>g. Recursos. La decisi\u00f3n sancionatoria admite el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los dos siguientes a su instauraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h. Ejecutoria. La sanci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva una vez el acto administrativo que la impone se encuentre debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de la rese\u00f1a anterior, queda claro para la Sala que el r\u00e9gimen penitenciario vigente establece unas prohibiciones, y las correlativas sanciones para quienes las infrinjan, y paralelamente unas competencias y procedimientos que canalizan el ejercicio de la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces analizar si en el caso concreto del interno Luis Quiroga Rojas, los imperativos legales de orden sustancial y procesal que concurren a integrar el debido proceso disciplinario en sus dimensiones de legalidad material y legalidad formal, fueron respetados por la autoridad penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al ingreso en el estudio del caso concreto a la luz de los par\u00e1metros normativos y conceptuales se\u00f1alados, resulta conveniente reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de la titularidad que las personas privadas de la libertad conservan sobre sus derechos constitucionales, sujetos \u00fanicamente a las restricciones leg\u00edtimas derivadas de la medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales, sujetos a las restricciones leg\u00edtimas derivadas de la medida privativa de la libertad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia consistente11 en el sentido que la privaci\u00f3n de la libertad implica la limitaci\u00f3n de algunos derechos, pero no comporta de manera autom\u00e1tica la restricci\u00f3n de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos se encuentran sometidos a severas restricciones desde el momento en que se pone en ejecuci\u00f3n una medida de detenci\u00f3n preventiva o una sentencia condenatoria, muchos otros derechos conservan su intangibilidad y deben ser \u00a0preservados \u00edntegramente por las autoridades penitencias. En este sentido es evidente que los derechos a la libertad f\u00edsica, a la libre locomoci\u00f3n y en algunos casos los derechos pol\u00edticos, se encuentran restringidos, como consecuencia de la pena o medida impuesta. As\u00ed mismo, derechos como el de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, soportan las restricciones inherentes al estado de privaci\u00f3n de la libertad. Sin embargo, ha reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cotro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.12 Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento, s\u00ed obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detenci\u00f3n precautelativa, y a la administraci\u00f3n a mantener separados a los sindicados y a los condenados.\u201d13 (Resalt\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, constituye en consecuencia, uno de esos derechos de que son titulares las personas privadas de la libertad, que no se encuentra sujeto a limitaciones que pudieren considerarse leg\u00edtimas, derivadas de la ejecuci\u00f3n de la medida o decisi\u00f3n \u00a0restrictiva de la libertad, conservando en cambio su plenitud tanto en el \u00e1mbito judicial como administrativo \u2013 disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado en el sentido que la discrecionalidad que la ley confiere a las autoridades penitenciarias para el manejo de determinados asuntos, no puede convertirse en pretexto para la comisi\u00f3n de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa14. En materia disciplinaria el primer par\u00e1metro de racionalidad que debe ser observado para excluir la arbitrariedad es el debido proceso, y el principio de legalidad sustancial y formal, que concurre a integrarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud del principio constitucional de prohibici\u00f3n de la arbitrariedad (CP art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123, y 209) las autoridades penitenciarias en desarrollo de su funci\u00f3n de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, est\u00e1n sujetas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la restricci\u00f3n de derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para que una determinada restricci\u00f3n resulte leg\u00edtima, ser\u00e1 necesario que persiga, bien la resocializaci\u00f3n del interno, ora la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n. Adicionalmente, la restricci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades encargadas de administrar y dirigir las c\u00e1rceles, sus atribuciones encuentran un l\u00edmite en la prohibici\u00f3n constitucional de la arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados. En este sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica al indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no puede servir de pretexto para la comisi\u00f3n de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha destacado que la condici\u00f3n de reclusi\u00f3n de una persona impone al Estado ciertos deberes especiales, en el sentido de promover la efectividad de los derechos fundamentales del detenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cLa reclusi\u00f3n de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido. De otra manera, tales derechos no pasar\u00edan de ser declaraciones ret\u00f3ricas sin ninguna eficacia. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que \u2018el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que \u00e9stos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos.16. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos &#8211; como ocurrir\u00eda en el caso de la libertad religiosa -, sino tambi\u00e9n &#8211; y de manera especial &#8211; que el Estado debe ponerse en acci\u00f3n para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, etc. Esta conclusi\u00f3n se deriva de la misma relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer \u00a0por cuenta propia una serie de necesidades m\u00ednimas, cuya atenci\u00f3n garantiza la posibilidad de llevar una vida digna17. En suma, la reclusi\u00f3n de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado &#8211; a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboraci\u00f3n activa del Estado.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El imperativo de efectividad ampara el derecho constitucional al debido proceso, que no obstante la condici\u00f3n de detenido o sentenciado de su titular conserva su plenitud, y por ende no puede ser restringido, limitado, ni suspendido en virtud de la situaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en que se encuentra el recluso respecto de las autoridades penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades del trabajo carcelario \u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado tambi\u00e9n en diversas oportunidades19 sobre dos dimensiones fundamentales que presenta el trabajo penitenciario: de una parte, (i) las importantes finalidades que cumple en orden a la resocializaci\u00f3n del recluso, y de otra, (ii) la evidente vinculaci\u00f3n de este derecho espec\u00edfico con la libertad personal en la medida que dada su potencialidad redentora, promueve, propicia y acerca la esperanza de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto es destacado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena no tiene un sentido de retaliaci\u00f3n social o de venganza, ni puede ser aplicada con sa\u00f1a ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un car\u00e1cter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la funci\u00f3n de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>La justicia de la sanci\u00f3n estriba, adem\u00e1s de su correspondencia con la falta cometida y con la responsabilidad del sujeto, y del car\u00e1cter previo de un debido proceso, en que, sin llegar a su inefectividad, tenga un tope m\u00e1ximo, insuperable, derivado del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que a nadie se le sancione con mayor dureza de aquella que las normas aplicadas por el juez en el caso concreto lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, y no todos los derechos del condenado resultan afectados por la pena, menos todav\u00eda los inalienables, incurre la autoridad en exceso y en conducta inconstitucional cuando los lesiona o disminuye so pretexto de hacer efectiva la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos garantizados a los reclusos, y que son objeto de reglamentaci\u00f3n especial, se encuentra el fundamental al trabajo20\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, vale decir la estrecha vinculaci\u00f3n del trabajo con el derecho fundamental a la libertad, se ha establecido as\u00ed por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;(E)l trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable &#8211; junto con el estudio y la ense\u00f1anza &#8211; para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de su rebaja o redenci\u00f3n (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligaci\u00f3n del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptaci\u00f3n social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias&#8221;21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligaci\u00f3n social. En materia punitiva, adem\u00e1s, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la pr\u00e1ctica de labores econ\u00f3micamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar as\u00ed la esperanza de libertad\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>14. En concordancia con lo se\u00f1alado, el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario &#8211; Ley 65 del 19 de agosto de 1993 -, establece como uno de los principios rectores aqu\u00e9l consistente en que el tratamiento penitenciario debe propender a la resocializaci\u00f3n, la cual se logra, entre otros factores, con el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el mencionado precepto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221; (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 79 de ese mismo estatuto desarrolla el indicado principio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 79.- Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n. No tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria. Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n. Debe estar previamente reglamentado por la direcci\u00f3n general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos ser\u00e1n comercializados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Toda esta normatividad va dirigida a poner en vigencia los postulados contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, seg\u00fan los cuales el trabajo es uno de los valores que debe asegurarse a los integrantes del pueblo, y uno de los principios en los que se funda el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15. En virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocializaci\u00f3n, y la materializaci\u00f3n del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades \u00a0penitenciarias unos deberes de acci\u00f3n y otros de omisi\u00f3n respecto de \u00e9ste derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades est\u00e1n obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el car\u00e1cter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protecci\u00f3n que el propio r\u00e9gimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelaci\u00f3n de \u00f3rdenes de trabajo como respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este r\u00e9gimen, se trata de un derecho que s\u00f3lo puede ser restringido mediante \u00a0el agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las garant\u00edas que les son propias. En efecto, \u201cLa p\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena hasta por sesenta (60) d\u00edas\u201d constituye una de las sanciones aplicables a las faltas graves que ocurran dentro del penal (Art. 123, Ley 65 de 1993). En su condici\u00f3n de sanci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n debe estar rodeada de todas las garant\u00edas que comporta el debido proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>16. Dentro del marco normativo, jurisprudencial y conceptual establecido, procede la Sala a evaluar el caso del recluso demandante, Luis Quiroga Rojas. A partir de la demanda y de la documentaci\u00f3n remitida a la Corte por la autoridad demandada, se establecieron los siguientes hechos de relevancia para la decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan acta de junio 21 de 2005, la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza del EPCAMS de C\u00f3mbita, decidi\u00f3 cancelar23 la orden laboral que se le hab\u00eda autorizado a Quiroga Rojas para que desempe\u00f1ara \u00a0labores de rancho. Se aduce para tal decisi\u00f3n la circunstancia de que \u201creposa informe de fecha 15 de junio de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El informe de junio 15 de 2005, tambi\u00e9n remitido por la demandada (Fol.22 C. Corte), dirigido a la Directora Imelda L\u00f3pez Sol\u00f3rzano y suscrito por los Comandantes de Rancho y la Ingeniera de Alimentos, refiere que el aqu\u00ed demandante \u201cno acata las \u00f3rdenes impartidas por los comandantes e ingenieras\u201d \u201ces una persona conflictiva con los dem\u00e1s internos que elaboran (sic) en el rancho ya que su sentido de pertenencia laboral no favorece en el \u00e1rea mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre las observaciones al comportamiento del interno que contiene el informe advierte la Corte que, en el evento de que ellas materialmente fuesen acreditadas por los medios regulares de prueba, el desacato a las \u00f3rdenes impartidas corresponder\u00eda a una falta leve al tenor de los numerales 1\u00b0 y 15 \u00a0del art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993. En cuanto a la condici\u00f3n \u201cconflictiva\u201d de la persona, o la falta de sentido de pertenencia a la labor que desarrolla en la penitenciar\u00eda, se trata de una condici\u00f3n de la persona que jam\u00e1s podr\u00eda estar tipificada como falta disciplinaria en el correspondiente reglamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un hecho relevante para la Sala es la acreditaci\u00f3n de la conducta del interno en grado de \u201cEJEMPLAR\u201d mediante certificados expedidos por la propia autoridad demandada (Folios 57 a 66). Incluso se observa que en el certificado correspondiente al per\u00edodo en que, seg\u00fan el informe, se presentaron los actos de indisciplina,24la conducta es calificada en el grado de ejemplar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conforme a la documentaci\u00f3n allegada por la Directora de la penitenciar\u00eda se observa que al recluso Luis Quiroga Rojas le fue suspendido el derecho de redenci\u00f3n de la pena entre el 21 de junio de 2005, fecha del acta de la Junta evaluadora en la que se decide la \u201ccancelaci\u00f3n de la orden laboral\u201d (Fol. 68), y el 4 de octubre de 2005, fecha en la que se \u00a0expide la orden de trabajo No. 1798 que lo autoriza para trabajar en \u201cTarjeter\u00eda\u201d en los d\u00edas comprendidos de lunes a viernes. Se aplicaron as\u00ed tres (3) meses y 14 d\u00edas de privaci\u00f3n del derecho a redimir pena, en virtud de decisi\u00f3n de la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo estudio y ense\u00f1anza, y con base en un informe de los Comandantes de Guardia del rancho y la ingeniera de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi). \u00a0Requerida la autoridad demandada no remiti\u00f3 informaci\u00f3n distinta que indicara la existencia de alg\u00fan procedimiento disciplinario que se hubiese adelantado contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>17. La informaci\u00f3n as\u00ed rese\u00f1ada permite a la Sala las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El sentenciado Luis Quiroga Rojas fue privado durante m\u00e1s de tres meses de su derecho a la redenci\u00f3n de pena. Esta restricci\u00f3n est\u00e1 contemplada como sanci\u00f3n para \u201cfaltas graves\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 123 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penitenciario, con un l\u00edmite de, hasta 60 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La sanci\u00f3n que se impuso al interno no fue la consecuencia de un proceso disciplinario en el que se respetaran las garant\u00edas del debido proceso. Fue impuesta, de plano, por la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conforme al r\u00e9gimen penitenciario la autoridad competente para imponer una sanci\u00f3n es el Director, si se tratare de falta leve, o el Consejo de Disciplina cuando la falta reviste el car\u00e1cter de grave (art. 134 del C\u00f3digo Penitenciario). La sanci\u00f3n fue impuesta por la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario a partir del informe que rindieran los Comandantes de patio y la ingeniera de alimentos, no permiti\u00f3 que se cumplieran aspectos elementales del debido proceso como la determinaci\u00f3n de la existencia de la falta; la preservaci\u00f3n de un espacio para \u00a0que el acusado rindiera sus descargos; la calificaci\u00f3n de la falta; el derecho a probar, y en general la garant\u00eda de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa inherentes a cualquier imputaci\u00f3n de \u00edndole penal o administrativa. En ese mismo orden de ideas las competencias que la propia Ley establece para el ejercicio de la potestad sancionadora fueron desconocidas. (Art. 134 Ley 65 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que en efecto, la Directora del EPCMAS de C\u00f3mbita y la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, violaron el derecho fundamental al debido proceso del recluso Luis Quiroga Rojas, en los t\u00e9rminos establecidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se revocar\u00e1 el fallo de tutela que neg\u00f3 el amparo, procediendo a tutelar el derecho fundamental al debido proceso de que es titular el demandante, para lo cual se impartir\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Impartir el tr\u00e1mite correspondiente al informe rendido el 15 de junio de 2005, por los Comandantes DGTE. Valencia Correa, DGTE. Urrea Romero; DGTE. Nu\u00f1ez Largo; DGTE: Vargas Moreno; y la Ingeniera de Alimentos Astrid Salazar Ceballos, respecto del interno Luis Quiroga Rojas, \u00a0conforme a lo previsto en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, particularmente en el art\u00edculo 134 del mismo. El tr\u00e1mite se deber\u00e1 desarrollar con la audiencia del implicado y la preservaci\u00f3n de todas las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar la investigaci\u00f3n de la denuncia que formul\u00f3 el demandante en su escrito de demanda, respecto de actos atribuidos al Dragoneante de apellidos Vargas Moreno, presumiblemente acaecidos el d\u00eda seis (6) de mayo de 2005. En esa investigaci\u00f3n se tendr\u00e1n como testigos a los internos Ram\u00f3n Santiago Agudelo y Luis \u00c1ngel Fandi\u00f1o Lancheros, as\u00ed como al Teniente Libardo Acosta Bejarano y al se\u00f1or Gabriel Gonz\u00e1lez Mayorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas observaciones al fallo de tutela que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>19. En desarrollo de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere a esta Corporaci\u00f3n en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241, y con el prop\u00f3sito de enfatizar en la necesidad de profundizar en una cultura jur\u00eddica que propenda por una adecuada aplicaci\u00f3n del mecanismo constitucional que por excelencia se encamina a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, considera la Sala necesaria, una referencia a un aspecto del fallo de tutela que es tratado con evidente desconocimiento tanto de la normatividad como de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. Establece el art\u00edculo 6\u00b0, num.1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial (se destaca). Esta exigencia es compatible con el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y su pretensi\u00f3n de colmar los vac\u00edos que presenta el orden jur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado prolijamente esta disposici\u00f3n25 en el sentido de enfatizar la necesidad de que el otro medio de defensa subsistente, con potencialidad para excluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al tenor de la disposici\u00f3n mencionada, deba tener el car\u00e1cter de judicial. No es v\u00e1lidamente oponible para negar una tutela el argumento de la existencia de otro medio de defensa de naturaleza distinta a la judicial. Compete asimismo al juez de tutela, cobijado por la presunci\u00f3n de ser experto en derecho, se\u00f1alar de manera espec\u00edfica cu\u00e1l es ese otro medio de defensa que, en el caso concreto, tiene vocaci\u00f3n para excluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela26. El principio de efectividad de los derechos fundamentales, por el que debe propugnar la judicatura impone as\u00ed mismo al sentenciador el deber de analizar, en concreto, la eficacia de ese otro medio de defensa a fin de establecer si re\u00fane, al menos, la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El juez a quien correspondi\u00f3 decidir el asunto bajo examen declin\u00f3 estos deberes elementales que el orden jur\u00eddico le impone, procediendo a negar la tutela con el argumento central de la existencia de otro medio de defensa, se\u00f1alando como tal, un requerimiento directo a las autoridades penitenciarias que le vulneraron su derecho al demandante, dice el Juez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d(L)o primero que ha de tenerse en cuenta en es que el accionante eleve su inconformidad respecto a la suspensi\u00f3n de la actividad laboral que ven\u00eda desarrollando no ante el juez constitucional de tutela, si no ante el competente, que para el caso lo son las autoridades penitenciarias accionadas y \u00e9stas a su vez evaluar\u00e1n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica para su procedencia, lo anterior en raz\u00f3n al principio del juez natural (\u2026)\u201d (Fol. 5 del fallo, se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Lamentable abandono por parte del juez constitucional de la alt\u00edsima misi\u00f3n que el constituyente le otorg\u00f3 como garante de los derechos fundamentales en un sistema organizado en democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El palmario desconocimiento de su papel como juez constitucional es evidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede igualmente el juzgado entrar a polemizar la actuaci\u00f3n realizada por la Junta de trabajo y Estudio de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, por que estar\u00edamos adentr\u00e1ndonos en la reglamentaci\u00f3n y disposici\u00f3n que el C\u00f3digo Penitenciario cobija (sic) a esta instituciones y de haberse efectuado alg\u00fan procedimiento que fuera en contra del interno LUIS QUIROGA ROJAS, pues este cuenta con otros mecanismos para hacer prevalecer sus derechos\u201d(Fol.5 fallo). \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces cuando remite al demandante a que eleve su inconformidad ante las mismas autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez constitucional considera que carece de competencia para determinar si una autoridad administrativa viol\u00f3 los derechos fundamentales de un individuo que se encuentra en especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n frente a ella, no se entiende, cu\u00e1l podr\u00e1 ser para el fallador, su \u00e1mbito de competencia como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera conveniente la Sala exhortar al juez constitucional que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, que en el futuro ajuste sus decisiones a los par\u00e1metros que el orden jur\u00eddico y la jurisprudencia de esta Corte establecen como marco de su \u00a0actuaci\u00f3n en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia de julio 15 de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja que neg\u00f3 la tutela impetrada por Luis Quiroga Rojas, y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la Junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza que, en el marco de sus respectivas competencias, y en el t\u00e9rmino de 48 horas, procedan a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Restablecer la orden de trabajo para laborar en el rancho, que le fue \u00a0 \u00a0\u201ccancelada\u201d al interno Luis Quiroga Rojas mediante decisi\u00f3n de la Junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, plasmada en acta de junio 21 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b. Impartir el tr\u00e1mite correspondiente al informe rendido el 15 de junio de 2005, por los Comandantes \u00a0DGTE. Valencia Correa, DGTE. Urrea Romero; DGTE. Nu\u00f1ez Largo; DGTE: Vargas Moreno; y la Ingeniera de Alimentos Astrid Salazar Ceballos, respecto del interno Luis Quiroga Rojas, conforme a lo previsto en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, particularmente en el art\u00edculo 134 del mismo. El tr\u00e1mite se deber\u00e1 desarrollar con la audiencia del implicado y la preservaci\u00f3n de todas las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c. Proceder a investigar la denuncia que formul\u00f3 el demandante en su escrito de demanda, respecto de actos atribuidos al Dragoneante de apellidos Vargas Moreno, presumiblemente acaecidos el d\u00eda seis (6) de mayo de 2005. En esa investigaci\u00f3n se tendr\u00e1n como testigos a los internos Ram\u00f3n Santiago Agudelo y Luis \u00c1ngel Fandi\u00f1o Lancheros, as\u00ed como al Teniente Libardo Acosta Bejarano y al se\u00f1or Gabriel Gonz\u00e1lez Mayorga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-707 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T- 330 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre los presupuestos que deben concurrir para la estructuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria que viole el principio constitucional de la buena fe, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 080 de 1998, MP, Hernando Herrera Vergara y T- 883 de 2001 MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otras, las Sentencias T- 521 de 1992, T- 751A de 1999, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C- 383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-490 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tal como se expone con amplitud en cap\u00edtulo posterior, el debido proceso conserva su intangibilidad respecto de las personas privadas de la libertad, por cuanto es uno de aquellos derechos que no pueden estar sometidos a restricciones leg\u00edtimas derivadas de la ejecuci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-751A de 1999, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 El contenido de esta disposici\u00f3n fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1995, algunos de cuyos apartes son citados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el tema espec\u00edfico de la titularidad de derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, resultan relevantes las sentencias T-153 de 1998 y T- 966 de 2000, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 851 de 2004, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema general de los derechos de los reclusos se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 851 de 2004, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad puede consultarse, entre otras, la sentencia C-318\/95, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-374 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-741 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-153 de 1998 MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-966 de 2000 MP, \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-718 de 1999 y \u00a0C-1510 de 2000, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; sentencia C- 394 de 1995 MP, Vladimiro Naranjo Mesa; y T-1077 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-718 de 1999, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 601 de 1992, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 09 de 1993, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 68 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 A folio 21 aparece el certificado No. 134 que cobija el lapso comprendido entre 03\/06\/2005 y 03\/09\/2005, en el cual se consigna que \u201cDurante este per\u00edodo su conducta ha sido calificada en el grado de ejemplar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el car\u00e1cter judicial del otro medio de defensa con potencialidad para desplazar el mecanismo constitucional de la tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-066 de 2002, T-822 de 2002, T- 1088 de 2003, T- 1191 de 2003, T- 1220 de 2003, T-1133 de 2003, T-420 de 2004, T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T- 122 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1303\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrador del debido proceso\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Dimensi\u00f3n material y formal \u00a0 AUTORIDAD PENITENCIARIA-Competencias y procedimientos para ejercer su potestad disciplinaria \u00a0 PRIVACION DE LA LIBERTAD-Implica limitaci\u00f3n de algunos derechos\/DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables proporcionales \u00a0 TRABAJO CARCELARIO-Dimensiones fundamentales\/TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}