{"id":1214,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-246-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-246-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-94\/","title":{"rendered":"T 246 94"},"content":{"rendered":"<p>T-246-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-246\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Venta de acciones &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela, no debe olvidarse, se dirigi\u00f3 contra todos y cada uno de los consocios de los peticionarios en la sociedad mencionada, y, en gracia de discusi\u00f3n -por interpretaci\u00f3n del libelo-, contra la sociedad misma. Esto, claramente, coloca el debate dentro de las disputas entre socios, o entre \u00e9stos y la sociedad, lo cual hace que tal cuesti\u00f3n, por estar contemplada en la cl\u00e1usula compromisoria, deba ventilarse conforme a las previsiones de \u00e9sta. En otras palabras, por existir la justicia arbitral &nbsp;para definir pretensiones como las del presente caso, la tutela no es la v\u00eda judicial procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref : expediente T -26538 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: ANA LUCIA MAS POSADA, &nbsp;SANTIAGO y ESTEBAN RAM\u00cdREZ MAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada el d\u00eda veinticuatro &nbsp;(24) del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994 ). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A- SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor JAIRO GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ, obrando como apoderado especial, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de ANA LUCIA MAS POSADA y sus hijos ESTEBAN y SANTIAGO RAM\u00cdREZ MAS, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de ASOCIACI\u00d3N y PROPIEDAD, consagrados en los art\u00edculos 38 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B- HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios &nbsp;son poseedores del 13.93% del total de cuotas sociales en la compa\u00f1ia &#8220;J. Ram\u00edrez &amp; C\u00eda. S. en C. S.&#8221;, las cuales adquirieron por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or JOSE PABLO RAM\u00cdREZ TORO. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los accionantes, que desde el momento de la adquisici\u00f3n de las cuotas sociales, han sido v\u00edctimas de actos de hostilidad por parte de los dem\u00e1s consocios, motivo que los condujo a tomar la decisi\u00f3n de vender sus cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Con ese prop\u00f3sito, agotaron el tr\u00e1mite que para ello prev\u00e9n los estatutos de la sociedad en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 9o., seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;PAR\u00c1GRAFO: En caso de que un socio comanditario proyectare enajenar la totalidad o una parte de sus cuotas de inter\u00e9s social, deber\u00e1 ofrecerlas previamente a la sociedad por un plazo de seis meses, en escrito que contendr\u00e1 las bases de la enajenaci\u00f3n. En caso de que a la sociedad no le interesare la adquisici\u00f3n de esas cuotas de inter\u00e9s social, ser\u00e1n ofrecidas, sobre las mismas bases, a los dem\u00e1s socios comanditarios, quienes tendr\u00e1n otros seis meses para resolver. Si a la compa\u00f1\u00eda o a los socios que tienen derecho al retracto les pareciere demasiado onerosas las condiciones de la enajenaci\u00f3n, o si se trata de una operaci\u00f3n que, como la permuta, no permita conocer el valor de la operaci\u00f3n proyectada, se resolver\u00e1 en una compraventa cuyo precio se determinar\u00e1 por peritos de acuerdo con el procedimiento establecido en los art\u00edculos 2026 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, y el precio as\u00ed establecido ser\u00e1 obligatorio para las partes.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Avaluadas las cuotas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, y habida cuenta de la falta de inter\u00e9s en su adquisici\u00f3n por parte de la sociedad y los dem\u00e1s socios, &nbsp;los peticionarios propusieron a la junta agotar el tr\u00e1mite supletivo se\u00f1alado en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Comercio, esto es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si ning\u00fan socio manifiesta inter\u00e9s en adquirir las cuotas dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 363, ni se obtiene la autorizaci\u00f3n de la mayor\u00eda prevista para el ingreso de un extra\u00f1o, la sociedad estar\u00e1 obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n del presunto cedente, una o m\u00e1s personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas se\u00f1aladas anteriormente. Si dentro de los veinte d\u00edas siguientes no se perfecciona la cesi\u00f3n, los dem\u00e1s socios obtar\u00e1n entre disolver la sociedad o exclu\u00edr al socio interesado en ceder las cuotas, liquid\u00e1ndolas en la forma establecida en el art\u00edculo anterior.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La junta de socios, por mayor\u00eda, se ha abstenido sistem\u00e1ticamente de agotar dicho tr\u00e1mite, conducta que, al decir de los peticionarios, es ileg\u00edtima y adem\u00e1s violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales de propiedad y de libre asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C- PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela est\u00e1 encaminada a que se ordene a todos y cada uno de los consocios de ANA LUCIA MAS, SANTIAGO y ESTEBAN RAM\u00cdREZ MAS, que procedan a dar cumplimiento al mecanismo supletivo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Comercio, esto es, que el \u00f3rgano m\u00e1ximo societario se pronuncie acerca de la disoluci\u00f3n de la sociedad o la exclusi\u00f3n del socio o socios interesados en ceder las cuotas, mediante la liquidaci\u00f3n y pago del valor de las mismas, o se les ordene la conducta que el despacho considere pertinente, dentro del prop\u00f3sito de amparar los derechos constitucionales fundamentales de que trata esta solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE FUE ANULADA &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 1993, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, tutel\u00f3 el derecho a la &#8220;dignidad humana&#8221; y, en consecuencia, orden\u00f3 a la sociedad &#8220;J.Ram\u00edrez &amp; C\u00eda. S. en C. S.&#8221;, &#8220;pagar a los socios ANA LUCIA MAS POSADA, SANTIAGO y ESTEBAN RAM\u00cdREZ MAS, el valor de sus cuotas sociales, conforme a la regulaci\u00f3n pericial judicialmente verificada, obligatoria para las partes en t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 9a. de los estatutos&#8230;&#8221;. Adem\u00e1s, orden\u00f3 notificar personalmente la resoluci\u00f3n a los peticionarios y a la sociedad demandada, por conducto de su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, interpretando el contexto de la demanda de tutela, consider\u00f3, a diferencia de los actores, que los derechos fundamentales invocados eran el de petici\u00f3n y propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primero, indic\u00f3 que se trata de &#8220;un derecho p\u00fablico que tiene toda persona de acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &#8220;si bien es cierto que este derecho en la Constituci\u00f3n de 1991, extiende su alcance frente a las organizaciones particulares produci\u00e9ndose as\u00ed un gran progreso en su concepci\u00f3n, no lo es menos que la misma Carta condicion\u00f3 su aplicaci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n por parte del legislador; por consiguiente, hasta tanto \u00e9sta no se de, no puede ser invocado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al derecho de propiedad, consider\u00f3 el Juzgado que &#8220;no es este el derecho principalmente violado en el caso que nos ocupa (aunque puede serlo de contera) por cuanto el medio probatorio allegado dentro de la debida oportunidad, consistente en copia aut\u00e9ntica del proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n por peritos de las cuotas sociales pertenecientes a los peticionarios en la sociedad &#8216;J.Ram\u00edrez &amp; C\u00eda S. en C. S.&#8217; (cuaderno con 270 folios) adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado, demuestra en forma fehaciente c\u00f3mo han sido manejadas las relaciones entre la sociedad y los socios Mas de Ram\u00edrez y Ram\u00edrez Mas desde el a\u00f1o de 1985, llev\u00e1ndonos a concluir que aqu\u00e9lla, abusando de su posici\u00f3n dominante, ha vulnerado la dignidad humana de sus socios Martha Lucia Mas de Ram\u00edrez, Santiago y Esteban Ram\u00edrez Mas, quienes conforman en ella un grupo minoritario, cuando el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica organiza a Colombia como un Estado fundado en el respeto a la dignidad humana.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B-IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el apoderado de los demandados, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, los actores tienen otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, &#8220;los cuales no son, por otra parte, de los fundamentales&#8221;, que puedan protegerse por la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales mecanismos, que entre otras cosas ya se han utilizado por los peticionarios, son los de impugnaci\u00f3n de las decisiones del \u00f3rgano social mediante el proceso abreviado, como lo dispone el C\u00f3digo de Comercio y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o el &#8220;proceso arbitral&#8221;, para cualquier diferencia que exista entre los asociados o \u00e9stos con la sociedad, seg\u00fan el texto de la cl\u00e1usula compromisoria vigente, aprobada en la reuni\u00f3n del 30 de diciembre de 1987 y que consta en el acta No.13. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha reforma estatutaria, no solemnizada a\u00fan por escritura p\u00fablica, ni inscrita en el registro mercantil, es oponible a los socios aqu\u00ed demandantes, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que no puede alegarse que la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no existe tal perjuicio, como quiera que la situaci\u00f3n de desacuerdo lleva cerca de 10 a\u00f1os, dentro de los cuales los peticionarios han instaurado numerosas acciones legales, en procesos que han conclu\u00eddo negando las solicitudes de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>C-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por sentencia de ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), &#8220;DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto fechado el dieciseis de septiembre del a\u00f1o en curso, inclusive,&#8221; ordenando que &#8220;vuelvan las diligencias a la oficina de origen a fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n viciada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes fueron sus razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, de raigambre constitucional, ha tenido su desarrollo y reglamentaci\u00f3n &#8220;a trav\u00e9s de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que entre otros aspectos han delineado el campo procesal de dicha figura con unos contornos de forma, requisitos de procedibilidad, t\u00e9rminos y sujetos de la misma que le son propios, pero no ajenos a las reglas del debido proceso, a las cuales se deben sujetar las partes que intervienen en tal acci\u00f3n y por supuesto el Juez, so pena de incurrir en causal de nulidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela, son sujetos activos de la misma &#8220;Ana Luc\u00eda Mas Posada y sus hijos Santiago (mayor de edad) y Esteban (menor de edad) Ram\u00edrez Mas, quienes residen en Medell\u00edn..&#8221;. Por su parte &nbsp;&#8220;son autores del ataque a los derechos de los solicitantes aqu\u00ed descrito (sic), los consocios de \u00e9stos en la sociedad &nbsp;&#8216;J. Ram\u00edrez &amp; C\u00eda. S. en C. S.&#8217;, quienes residen en Medell\u00edn&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, la funcionaria de instancia mediante prove\u00eddo calendado el dieciseis de septiembre del a\u00f1o en curso, sin ninguna raz\u00f3n para ello dispuso admitir la solicitud presentada por los sujetos activos ya mencionados pero ordenando que tal decisi\u00f3n le fuera notificada &#8220;al se\u00f1or JESUS RAMIREZ JHONS, en su calidad de representante legal (socio gestor) de la demandada, para lo que estime conducente&#8230;&#8221;, es decir determinando un cambio en el sujeto pasivo de la acci\u00f3n propuesta y ajeno a los que la parte actora habia se\u00f1alado como &nbsp;presuntos agresores de los derechos fundamentales precisados como el de libre asociaci\u00f3n y el de la propiedad privada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior significa que evidentemente se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta todo lo aqu\u00ed actuado, incluyendo el auto admisorio de la solicitud de tutela propuesta, porque como lo pregona el Dr. DEVIS ECHANDIA en su obra &#8220;Compendio de Derecho Procesal&#8221;, tomo III, segunda edici\u00f3n, pagina 137: &#8220;la nulidad en la sentencia misma puede ocurrir en tres casos. 1\u00b0)&#8230;..2\u00b0) cuando se condena en ella a quien no ha sido parte en el proceso, por no figurar como demandante ni demandado ni interviniente litisconsorcial o, ad excludendum (caso distinto a haber sido demandado, pero no notificado o emplazado en legal forma, que corresponde al inciso 2\u00b0 del art. 154 (hoy art. 142)&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. LA \u00daLTIMA SENTENCIA DEL JUZGADO 4\u00b0 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado, en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil, &nbsp;procedi\u00f3 a renovar la actuaci\u00f3n anulada, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y mediante sentencia de noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por ANA LUCIA MAS POSADA y SANTIAGO y ESTEBAN RAM\u00cdREZ MAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado, tal como aparecen narrados los hechos en la solicitud de tutela, y se deduce igualmente de los elementos de prueba (proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado y actas de junta directiva), la situaci\u00f3n de los solicitantes en su calidad de socios minoritarios frente a las decisiones sociales, tomadas siempre por la mayoria, es de absoluta &#8220;indefensi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero resulta que esa condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, s\u00f3lo puede predicarse frente a actuaciones adelantadas por el ente jur\u00eddico, para el caso la sociedad &#8220;J..Ram\u00edrez &amp; C\u00eda. S. en C. S.&#8221;, de la cual son socios (minoritarios) los solicitantes, mas no frente a los socios individual y personalmente considerados, que es contra quien se dirige la acci\u00f3n, ya &#8220;que como ficci\u00f3n el ente jur\u00eddico act\u00faa y desarrolla su capacidad de obrar a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n, conformados \u00e9stos por personas naturales (representante legal, junta directiva o de socios).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;el titular de los derechos y obligaciones no es cada uno de los miembros (personas naturales) que integran la colectividad &#8220;persona jur\u00eddica&#8221;, sino \u00e9sta como unidad indivisible. Igualmente, que ella es poseedora de un patrimonio independiente totalmente del de cada uno de sus miembros (ll\u00e1mense socios o accionistas).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA TUTELA IMPETRADA NO PUEDE PROSPERAR, PUES LOS INTERESADOS CUENTAN CON OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estatutos actualmente vigentes de &#8220;J. Ram\u00edrez &amp; C\u00eda. S. en C.S.&#8221;, seg\u00fan consta en acta de la junta de socios del treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), tienen una cl\u00e1usula compromisoria del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias que ocurrieren entre los socios o entre ellos y la compa\u00f1\u00eda por raz\u00f3n del contrato social, durante su vigencia, o al momento de su disoluci\u00f3n o en el per\u00edodo de la liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n sometidas a la decisi\u00f3n inapelable de un Tribunal de Arbitramento. Los \u00e1rbitros, que ser\u00e1n tres, deber\u00e1n ser designados por las partes de com\u00fan acuerdo. Si las partes no se pusieren de acuerdo, los \u00e1rbitros ser\u00e1n designados por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. El Tribunal funcionar\u00e1 en Medell\u00edn y los \u00e1rbitros fallar\u00e1n en derecho. Es parte la persona o conjunto de personas que sostengan una misma pretensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela, no debe olvidarse, se dirigi\u00f3 contra todos y cada uno de los consocios de los peticionarios en la sociedad mencionada, y, en gracia de discusi\u00f3n -por interpretaci\u00f3n del libelo-, contra la sociedad misma. Esto, claramente, coloca el debate dentro de las disputas entre socios, o entre \u00e9stos y la sociedad, lo cual hace que tal cuesti\u00f3n, por estar contemplada en la cl\u00e1usula compromisoria, deba ventilarse conforme a las previsiones de \u00e9sta. En otras palabras, por existir la justicia arbitral &nbsp;para definir pretensiones como las del presente caso, la tutela no es la v\u00eda judicial procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Sala observa que desde 1991 -por la expedici\u00f3n de la ley 23 de ese mismo a\u00f1o- rige en Colombia un procedimiento para el nombramiento de \u00e1rbitros, que no es exactamente el descrito en los estatutos de &#8220;J. Ram\u00edrez &amp; C\u00eda. S. en C.S.&#8221;. Como este es un asunto de naturaleza procesal, que, por razones de orden p\u00fablico, se somete a la ley del momento en que se pretenden hacer valer los respectivos derechos, de acuerdo al numeral primero del art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, debe aplicarse al caso el art\u00edculo 101 de la ley 23 de 1991 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las partes podr\u00e1n nombrar los \u00e1rbitros directamente y de com\u00fan acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designaci\u00f3n. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efect\u00fae la designaci\u00f3n, cualquiera de las partes podr\u00e1 acudir al Juez Civil del Circuito para que se requiera a la parte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El requerimiento lo har\u00e1 el Juez en audiencia que para el efecto deber\u00e1 citar, con la comparecencia de las partes &nbsp;y el tercero que debe hacer el nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la designaci\u00f3n, el Juez proceder\u00e1 en la misma audiencia, a nombrar el \u00e1rbitro o \u00e1rbitros correspondientes, de la lista de la C\u00e1mara de Comercio del lugar, y a falta de ella, la de jurisdicci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se armoniza la nueva legislaci\u00f3n adjetiva sobre designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, con la inocultable voluntad de los socios de &#8220;J. Ram\u00edrez &amp; C\u00eda. S. en C.S.&#8221;, en el sentido de que sus diferencias deben ventilarse por el procedimiento arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, la labor de los \u00e1rbitros, si fueren convocados, ser\u00e1 la de definir la controversia, determinando si ello es a trav\u00e9s &nbsp;de las disposiciones estatutarias, o con base en lo previsto por el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, el cual neg\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela con respecto a las pretensiones de los demandantes a que se ha hecho referencia en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-246-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-246\/94 &nbsp; TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Venta de acciones &nbsp; La demanda de tutela, no debe olvidarse, se dirigi\u00f3 contra todos y cada uno de los consocios de los peticionarios en la sociedad mencionada, y, en gracia de discusi\u00f3n -por interpretaci\u00f3n del libelo-, contra la sociedad misma. Esto, claramente, coloca el debate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}