{"id":12141,"date":"2024-05-31T21:41:47","date_gmt":"2024-05-31T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1305-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:47","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:47","slug":"t-1305-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1305-05\/","title":{"rendered":"T-1305-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1305\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1190576 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Xiomara Margarita Ditta Ripoll contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los juzgados 2 Penal Municipal de Santa Marta y 5 Penal del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta y los hechos narrados \u00a0<\/p>\n<p>Xiomara Margarita Ditta Ripoll acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n a sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a los ni\u00f1os, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la negativa de Coomeva E.P.S. en reconocerle su licencia de maternidad. Solicita que el juez de tutela ordene a la referida entidad reconocerle y cancelarle su licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Labora con el Arquitecto Jorge Barros y desde el mes de diciembre de 2001 se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de abril de 2005, por parto de ces\u00e1rea, dio a luz a Natalia Fabiana Duarte Ditta y a partir del 17 de abril siguiente le fue concedida su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante solicitud que elevara, destinada a obtener el pago de su licencia, la E.P.S. demandada le comunic\u00f3 que ello no tendr\u00eda lugar por cuanto su empleador no hab\u00eda cancelado los aportes en forma oportuna, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No ha recibido dinero alguno por concepto de licencia de parte de la empresa donde labora y requiere brindarle una buena alimentaci\u00f3n a su hija pues actualmente se encuentra lactando. \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad prestadora de salud accionada nunca rechaz\u00f3 los pagos por extempor\u00e1neos, motivo por el cual es su responsabilidad cancelar la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la entidad prestadora de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Oficina de Coomeva E.P.S., Oficina Santa Marta, manifest\u00f3 que desde el 2 de septiembre de 2004 la accionante se afili\u00f3 a la entidad, en calidad de trabajadora independiente de Jorge Eli\u00e9cer Barros Phillips, y que \u00e9ste tiene asignado el cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes para efectuar el pago de los aportes. Sin embargo, afirm\u00f3 que dicho empleador cancel\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los \u00faltimos seis meses, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, no le corresponde a esa E.P.S. reconocer el pago de la licencia sino al empleador. Agreg\u00f3 que \u201cexiste constancia que as\u00ed lo est\u00e1 haciendo\u201d (no anexa prueba alguna para demostrar su afirmaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se vinculara al empleador con el fin de que expusiera las razones por las cuales no hace los aportes en las fechas estipuladas \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 al expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia del carn\u00e9 que la acredita como afiliada a Coomeva E.P.S. desde el 21 de diciembre de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia de la epicrisis en donde aparece que el d\u00eda 16 de mayo de 2005 la accionante tuvo trabajo de parto en la Cl\u00ednica de la Mujer de Santa Marta y que fue dada de alta el 17 del mismo mes y a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Licencia de maternidad de la accionante expedida por Coomeva E.P.S. el 22 de abril de 2005 en la cual aparece \u201cautorizada sin liquidaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Fotocopia del registro civil de la menor Natalia Fabiana Duarte Ditta4. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Fotocopias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes del empleador de la accionante correspondientes a los meses de enero a abril de 2005, con sello de recibido5. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aport\u00f3 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Reporte de los pagos efectuados por Jorge Eli\u00e9cer Barros Phillips (empleador) correspondientes a los meses de octubre de 2004 a abril de 2005, de los cuales cinco no se hicieron de manera oportuna6. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 20 de junio de 2005 el Juzgado 2 Penal Municipal de Santa Marta, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la E.P.S. demandada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, cancelara la licencia de maternidad a la peticionaria. Aclar\u00f3 que si la entidad lo consideraba pertinente pod\u00eda solicitar el reembolso de las sumas pagadas al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta, a trav\u00e9s de providencia del 26 de julio de 2005, revoc\u00f3 el fallo impugnado y deneg\u00f3 la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el presente caso es incuestionable el derecho que le asiste a la peticionaria a recibir el pago de su licencia de maternidad. No obstante, habida cuenta que su empleador incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos legales para pagar los aportes correspondientes, le compete a \u00e9ste cancelar la licencia. Por tal raz\u00f3n, le indic\u00f3 a la peticionaria su deber de presentar acci\u00f3n de tutela en contra de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la peticionaria, Coomeva E.P.S. viol\u00f3 sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os por haberse negado a cancelarle su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Penal Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la entidad demandada pagar la licencia de maternidad a la peticionaria. Sin embargo, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionada, el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad revoc\u00f3 el fallo y deneg\u00f3 el amparo por considerar que la entidad prestadora de salud no era la obligada a cancelar la licencia sino el empleador, debido a su retardo en el pago de los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Corte resolver si el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de salud, por parte del empleador, faculta a la entidad promotora de salud para negar el pago de la licencia de maternidad a la trabajadora. Y si esa negativa viola los derechos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La licencia de maternidad y su amparo constitucional. La procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad cuando se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n respecto de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las mujeres embarazadas. En igual sentido confiri\u00f3 protecci\u00f3n a las mujeres en el momento del parto y durante el periodo posterior. As\u00ed, en el art\u00edculo 43 ib\u00eddem consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido, y dispone que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y que recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada7. \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de materializar esa protecci\u00f3n es precisamente el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto8. La licencia de maternidad tiene por objeto brindar un descanso remunerado a la madre con el fin de que se recupere del parto y brindarle al reci\u00e9n nacido la posibilidad de lograr toda la atenci\u00f3n que requiere durante sus primeros meses de vida9. Dicho descanso propende porque la criatura acabada de nacer pueda ser atendida en debida forma por su madre, pues demanda gastos, cuidados y atenciones especiales que s\u00f3lo aqu\u00e9lla puede brindarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese descanso va acompa\u00f1ado del pago de una suma de dinero que resulta de suma importancia para la madre que ha dado a luz, as\u00ed como para el desarrollo del ni\u00f1o, el cual debe ser cancelado por la E.P.S. a la que se encuentre afiliada aqu\u00e9lla, siempre que se cumplan los requisitos legales para su pago, o por el empleador en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, cuando las entidades promotoras de salud o el empleador se han negado injustificadamente al pago de la licencia de maternidad, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente s\u00f3lo cuando se han cumplido los requisitos legales para su exigibilidad, no existe duda alguna sobre tal derecho y el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o se encuentren afectados10, pues, de lo contrario, el mecanismo judicial id\u00f3neo es acudir a la justicia laboral11. Al respecto ha sostenido la Corte que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia, con base en lo dispuesto en las normas que rigen la materia, ha considerado que los requisitos legales exigidos13 para hacer exigible la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela son (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, (ii) que la trabajadora y\/o su empleador hayan pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y (iii) que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo14. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en todo caso cuando el pago por parte del empleador fue tard\u00edo y la entidad no rechaz\u00f3 la cotizaci\u00f3n ni hizo requerimiento alguno, sino que s\u00f3lo hasta el momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas, existe allanamiento de la E.P.S. a la mora de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la E.P.S. se ha allanado a la mora de la cotizante, debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad y prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mora patronal en el pago de las cotizaciones y el allanamiento a la mora por parte de las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Es claro que para que proceda el reconocimiento del auxilio por maternidad resulta necesario que el empleador haya cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes respectivos al sistema para que pueda la E.P.S. reconocer la licencia respectiva. Pero, si el patrono no ha cancelado los mismos debe asumir el pago de la licencia y queda exenta la E.P.S. de tal obligaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los pagos realizados por el patrono fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, \u00e9sta no puede argumentar tal raz\u00f3n para no dar cumplimiento al contrato, pues en este caso se aplica el principio de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha aplicado en varias oportunidades la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. en casos en los que se niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, y ha sostenido que si una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes, posteriormente no puede negar a la empleada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer su propia negligencia, toda vez que tales entidades disponen de medios jur\u00eddicos suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que obra en el expediente pasa a verificar la Corte si en el presente caso se cumplen los requisitos se\u00f1alados en el fundamento 2.3 de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La peticionaria se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. desde el 21 de diciembre de 2001. La entidad demandada no hizo reparo alguna respecto a la cotizaci\u00f3n al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed pues, se tiene cumplido el primero de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 16 de abril de 2005 tuvo lugar el parto y para esa fecha la accionante laboraba con el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Barros Phillips. Consta que su empleador cancel\u00f3 las cotizaciones correspondientes a los meses de octubre de 2004 a abril de 2005, cinco de ellos pasada la fecha l\u00edmite de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el empleador no pag\u00f3 cumplidamente por los menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, lo cierto es que la E.P.S. se allan\u00f3 a la mora, conforme a lo expuesto en el fundamento 2.3 de este fallo, toda vez que la entidad recibi\u00f3 las mencionadas cotizaciones sin hacer requerimiento alguno y luego no las rechaz\u00f3 cuando fueron canceladas. As\u00ed las cosas, el segundo de los requisitos tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 10 de junio de 2005, es decir, no hab\u00edan transcurrido siquiera dos meses despu\u00e9s de que tuvo ocurrencia el parto. De manera que la tercera de las exigencias tambi\u00e9n se entiende cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se cumplen los requisitos legales para que la entidad demandada le pague a la peticionaria su licencia de maternidad, es necesario comprobar que se presenta vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia para que la reclamaci\u00f3n por el mecanismo de la tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que el dinero que del auxilio de maternidad se deriva, cuando es el \u00fanico medio de subsistencia que tiene la madre mientras se reintegra a sus labores, constituye su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil18. As\u00ed mismo, que en estos casos se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo19 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso20 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. Corresponde a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante devenga tan s\u00f3lo $381.500, esto es, un salario m\u00ednimo y requiere alimentar a su hija reci\u00e9n nacida, por lo que se presume la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. A pesar de que la E.P.S. adujo que su empleador le estaba reconociendo lo correspondiente a los meses de licencia de maternidad, lo cierto es que dentro del plenario no prob\u00f3 tal afirmaci\u00f3n. Es m\u00e1s, la accionante en su escrito de tutela, bajo la gravedad del juramento, expres\u00f3 no haber recibido ninguna remuneraci\u00f3n por parte de su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al haberse demostrado que existe una amenaza grave al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija, y que se cumplen los requisitos legales establecidos para que la E.P.S. a la que se encuentra afiliada le pague la licencia de maternidad, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta y confirmar\u00e1 el proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de la misma ciudad en cuanto concedi\u00f3 el amparo propuesto, pero revocar\u00e1 lo relativo a la posibilidad otorgada a Coomeva E.P.S. de realizar el recobro contra el Fosyga, toda vez que, conforme a lo expuesto, se demostr\u00f3 el cumplimiento de las exigencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta que deneg\u00f3 la tutela. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de la misma ciudad, en cuanto concedi\u00f3 el amparo propuesto por Xiomara Margarita Ditta Ripoll y orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. cancelar la licencia de maternidad a la accionante, pero REVOCAR la facultad otorgada a Coomeva E.P.S. de realizar el recobro contra el Fosyga, contenida en el numeral segundo de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 8 a 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 38 \u00a0y 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 del 13 de marzo de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-694 del 5 de diciembre de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-710 del 9 de diciembre de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-662 del 9 de diciembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-641 del 1 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ya la Corte se ha referido a la naturaleza de la licencia de maternidad en la Sentencia T-568 del 28 de octubre de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1240 del 23 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-662 del 9 de diciembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 19 de agosto de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 1804 de 1999 (art. 21) y Decreto 047 de 2000 (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-999 del 27 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>15 El numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1998, relativo al reconocimiento y pago de licencias, dispone en su parte pertinente \u201cconforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-059 del 10 de febrero de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-458 del 10 de junio de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-765 del 22 de junio y T-906 del 17 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-694 del 4 de julio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-513 del 17 de mayo de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-736 del 10 de julio de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-641 de 2004, ya citada, T-921 del 2 de septiembre de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-947 del 9 de septiembre de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-1116 del 28 de octubre de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-210 del 13 de abril de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional T-241 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1081 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-707 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr, Corte Constitucional. Sentencias T-1013 de 2002 y T-641 de 2004, ya citada, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-091 del 3 de febrero de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1305\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por tutela \u00a0 Referencia: expediente T-1190576 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Xiomara Margarita Ditta Ripoll contra Coomeva E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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