{"id":12142,"date":"2024-05-31T21:41:47","date_gmt":"2024-05-31T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1306-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:47","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:47","slug":"t-1306-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1306-05\/","title":{"rendered":"T-1306-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1306\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exigencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el cubrimiento de enfermedades de alto costo\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia, en el sub lite se cumplen las condiciones establecidas pues en primer lugar, nos encontramos frente a una enfermedad de car\u00e1cter grave, cuyo tratamiento es urgente y en segundo lugar se desprende del acervo probatorio que la actora carec\u00eda al momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de los recursos necesarios para sufragar el porcentaje correspondiente para cubrir el periodo de carencia. Es por esto que la EPS no solo debi\u00f3 prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, como efectivamente lo hizo, sino que debi\u00f3 asumir el costo total de los mismos, en aras de garantizar real y efectivamente sus derechos fundamentales. Es necesario que en situaciones como estas, las Empresas Promotoras de Salud tengan en cuenta el precedente desarrollado y le den aplicaci\u00f3n, pues de lo contrario pueden actuar en detrimento de los derechos fundamentales de los afiliados al sistema, desconociendo su funci\u00f3n constitucional como prestadores de un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1183120 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Herminda Vega, actuando como agente oficiosa de su hija Ross Ilse Yadira Torres Vega, contra la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Herminda Vega actuando como agente oficiosa de su hija Ross Ilse Yadira Torres Vega, contra la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda primero (1) de julio de 2005 ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) contra la EPS Famisanar, por considerar que la negativa de esta entidad a cubrir la totalidad del costo de los servicios prestados a su hija por la IPS Hospital San Ignacio est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ross Ilse Yadira Torres, hija de la accionante, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a trav\u00e9s de la EPS Famisanar desde el d\u00eda diez (10) de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2005, fue ingresada al Hospital Universitario San Ignacio por presentar un tumor maligno cerebral, raz\u00f3n por la cual el 28 de mayo le fue realizada una cirug\u00eda de resecci\u00f3n de tumor de l\u00ednea media supratentorial por craneotom\u00eda. Posteriormente fue sometida a otras cuatro cirug\u00edas en su cerebro, tras las cuales le fue proporcionada la atenci\u00f3n postquir\u00fargica, los tratamientos, ex\u00e1menes y en general la atenci\u00f3n integral requerida para restablecer su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda 27 de junio de 2005, cuatro d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la cuenta por concepto de estos servicios ascend\u00eda a un valor de $34,370.279 pesos y la paciente a\u00fan se encontraba interna en la unidad cuidados intensivos. La EPS no accedi\u00f3 al cubrimiento total de la cuenta, puesto que la afiliada solo hab\u00eda cotizado al sistema durante 57 semanas, encontr\u00e1ndose en un periodo de carencia dentro del cual debe pagar de forma proporcional el porcentaje que no cubre el sistema, por requerir su enfermedad un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la EPS Famisanar al no cancelar la totalidad de la cuenta por concepto de los servicios prestados a su hija por la IPS San Ignacio, vulnera ostensiblemente su derecho a la salud en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia requiere que se ordene a la EPS Famisanar, el cubrimiento de la totalidad de la cuenta generada, y adicionalmente que no se traslade a su hija a otra IPS que no posea la tecnolog\u00eda o el personal m\u00e9dico requerido para tratarla y restablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita adem\u00e1s, se decreten estas mismas pretensiones como medida provisional dentro del proceso con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado en tiempo, la EPS Famisanar se pronunci\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela presentada, arguyendo que \u00e9sta debe ser declarada improcedente puesto que no existe una amenaza presente de un derecho constitucional fundamental, ya que lo que reclama la accionante es el cubrimiento econ\u00f3mico de las intervenciones quir\u00fargicas que ya fueron realizadas en el Hospital San Ignacio y que no fueron cubiertas en raz\u00f3n de las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que sostiene que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para reconocer reembolsos por sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, mediante auto proferido el catorce (14) de julio de 2005, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 niega el decreto de la medida provisional solicitada, por no cumplirse los presupuestos objetivos consagrados en el art\u00edculo 7 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), declar\u00f3 improcedente el amparo pues consider\u00f3 que las pretensiones de la actora no se dirigen a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de su hija, ya que \u00e9sta ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, sino a la tutela de derechos patrimoniales, \u00a0para lo cual existen v\u00edas ordinarias legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si es procedente obtener, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el pago de obligaciones pecuniarias adquiridas en virtud de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para los que est\u00e1 establecido legalmente un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como requisito para su cubrimiento total y que al momento en que fueron suministrados no fueron asumidos integralmente por la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Legalidad de la existencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio de salud. \u00a0Condiciones para la inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera relevante reiterar la jurisprudencia vigente de la Corte en la materia, pues aunque en el caso concreto es ya otra la situaci\u00f3n que se presenta, raz\u00f3n por la cual amerita un an\u00e1lisis diverso, es importante exponer el precedente constitucional sobre los deberes que surgen para las Empresas Promotoras de Salud en situaciones similares a la que se encuentra bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n se concreta en el suministro de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a cargo de las Empresas Promotoras de Salud y de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. Con el fin de garantizar el cubrimiento de toda la poblaci\u00f3n, es necesario asegurar la viabilidad del sistema, manteniendo su equilibrio financiero a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria. Por medio de esta normatividad se imponen limitaciones y restricciones, dentro de las que se encuentra la existencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, exigidos para el cubrimiento total de ciertos tratamientos denominados de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n fue aceptada por esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 19931, declarando su exequibilidad mediante la sentencia C-112 de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, bajo el argumento de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero existen situaciones concretas en las que no es posible imponer esta carga a los afiliados al sistema pues hacerlo devendr\u00eda en una actuaci\u00f3n inconstitucional, constituy\u00e9ndose una conducta violatoria de los derechos fundamentales de quien requiere la prestaci\u00f3n del servicio. En este sentido ha sido abundante la jurisprudencia emitida por la Corte2, donde enuncia las condiciones en las que debe inaplicarse la regulaci\u00f3n vigente en materia de periodos de carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es clara en esta exposici\u00f3n la sentencia T-370 de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de \u00a01997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Empresa Promotora de Salud se encuentra frente a una situaci\u00f3n donde concurren los supuestos de hecho expuestos, es su deber constitucional no solo atender a la persona que requiera el tratamiento sino, adicionalmente, asumir los costos de los servicios m\u00e9dicos que sean prestados, de forma inmediata, sin perjuicio de la facultad de recobro que tienen contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en un requisito sine qua non para que quien se encuentra en una situaci\u00f3n donde est\u00e1 en peligro su derecho fundamental a la vida reciba la atenci\u00f3n que requiere o para que no sea forzado a obligarse pecuniariamente mas all\u00e1 de sus posibilidades, pues existe un precedente constitucional que ha establecido claramente como deben actuar las EPS frente a los casos de extrema urgencia y cual es el fundamento para hacerlo, de forma tal que es deber de estas entidades, como prestadoras de un servicio p\u00fablico esencial como es la seguridad social, acatarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no hacerlo, es desconocer los principios de universalidad y solidaridad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, que son a su vez expresi\u00f3n de \u00a0valores constitucionales que desarrollan el Estado social de derecho, a la luz del cual debe ser interpretado todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, es evidente que la se\u00f1ora Herminda Vega se oblig\u00f3 pecuniariamente por un monto superior a sus posibilidades, pues de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, es una persona de escasos recursos, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, que reside en una vivienda de inter\u00e9s social en el Barrio Ciudad Bol\u00edvar en Bogot\u00e1, estratificado en nivel uno, y su hija, a nombre de quien interpone la acci\u00f3n de tutela, pertenece al r\u00e9gimen contributivo con un salario base de cotizaci\u00f3n de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente, en el sub lite se cumplen las condiciones establecidas pues en primer lugar, nos encontramos frente a una enfermedad de car\u00e1cter grave, cuyo tratamiento es urgente y en segundo lugar se desprende del acervo probatorio que la actora carec\u00eda al momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de los recursos necesarios para sufragar el porcentaje correspondiente para cubrir el periodo de carencia. Es por esto que la EPS no solo debi\u00f3 prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por Ross Ilse Yadira, como efectivamente lo hizo, sino que debi\u00f3 asumir el costo total de los mismos, en aras de garantizar real y efectivamente sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que en situaciones como estas, las Empresas Promotoras de Salud tengan en cuenta el precedente desarrollado y le den aplicaci\u00f3n, pues de lo contrario pueden actuar en detrimento de los derechos fundamentales de los afiliados al sistema, desconociendo su funci\u00f3n constitucional como prestadores de un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue creada como un mecanismo de consagraci\u00f3n constitucional, de car\u00e1cter preferente y sumario, que busca facilitar el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n o cesar la amenaza presentada sobre sus derechos fundamentales, ya sea por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n o de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para su procedencia, se erige como condici\u00f3n principal la actual y efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, y a\u00fan en este caso y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, solo es viable cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa, pues de lo contrario, es \u00e9ste al que debe acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que ha sido establecido jurisprudencialmente que cuando se presentan controversias donde est\u00e1n en juego derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no es posible acceder a estas pretensiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue expresado en Sentencia T-015 de 2003, con Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que pueden ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la accionante busca que se ordene a la EPS Famisanar el cubrimiento de la totalidad de la cuenta generada en el Hospital Universitario San Ignacio por los servicios que ya fueron prestados a su hija, as\u00ed como del costo que pueda causarse por otros servicios prestados con posterioridad, y adicionalmente que no se traslade a su hija a otra IPS que no posea la tecnolog\u00eda o el personal m\u00e9dico requerido para tratarla y restablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal, es decir, que sea la EPS Famisanar quien responda por la obligaci\u00f3n que ella adquiri\u00f3 por concepto de los servicios prestados a su hija, encuentra la Sala que debe darse aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencial vigente4 donde esta Corporaci\u00f3n ha sido clara y reiterativa al afirmar que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para dirimir conflictos donde el objeto de discusi\u00f3n son obligaciones dinerarias, puesto que existen v\u00edas ordinarias a las cuales debe acudirse en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la petici\u00f3n que efect\u00faa con la finalidad de que su hija no sea trasladada a una IPS diferente donde no tenga acceso a todos los servicios que requiera por su delicado estado de salud, encuentra la Sala que carece de fundamento puesto que, de conformidad con los hechos expuestos tanto en la demanda como en la contestaci\u00f3n de la entidad accionada y de los documentos allegados al proceso, no se infiere que esto vaya a ocurrir o que esta posibilidad haya sido planteada, por lo que no existe una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de los derechos a la salud y a la vida de Ross Ilse Yadira Torres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Treinta Civil Municipal que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Herminda Vega como agente oficiosa de su hija Ross Ilse Yadira Torres, en contra de Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la EPS Famisanar para que en lo sucesivo, en caso de requerirlo, preste a Ross Ilse Yadira Torres Vega, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, con cubrimiento del costo total del tratamiento, sin perjuicio de su facultad de recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 164. PREEXISTENCIAS. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-328 de 1999, T-901 de 1999, T-228 de 2000, T-579 de 2000, T-1130 de 2000, T-297 de 2001, T-501 de 2002, T-062 de 2003, T-340 de 2003, T-1153 de 2003, T-797 de 2003, T-142 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1, 2 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-414 de 2001, T-385 de 2002, T-015 de 2003, T-489 de 2003, T-032 de 2004, T-293 de 2004, T-399 de 2004, T-616 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1306\/05 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exigencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el cubrimiento de enfermedades de alto costo\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 De acuerdo a la jurisprudencia, en el sub lite se cumplen las condiciones establecidas pues en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}