{"id":12143,"date":"2024-05-31T21:41:47","date_gmt":"2024-05-31T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1307-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:47","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:47","slug":"t-1307-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1307-05\/","title":{"rendered":"T-1307-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1307\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Desarrollo constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADORIA DELEGADA-Competencia para el ejercicio del poder disciplinario preferente \u00a0<\/p>\n<p>En principio, en el presente caso la competencia para el ejercicio del poder disciplinario preferente estar\u00eda atribuida a los Procuradores Delegados, quienes la ejercen por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y sin perjuicio de la posibilidad que tiene \u00e9ste para reasumirla en cualquier o momento en los t\u00e9rminos de la ley, que han sido precisados por la jurisprudencia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad\/AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No profiri\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en ning\u00fan momento profiri\u00f3 un auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar. Se limit\u00f3 a comisionar a varios funcionarios de su despacho para la pr\u00e1ctica de una visita especial, y luego, a partir del informe presentado por \u00e9stos, a designar al Viceprocurador para la evaluaci\u00f3n de dicho informe y el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias que pudiesen resultar del mismo. Es claro que, dependiendo de las circunstancias, el Viceprocurador General, en su condici\u00f3n de funcionario especial designado para el efecto, habr\u00eda podido optar, o por abrir una indagaci\u00f3n preliminar, o por, si contaba con los elementos de juicio suficientes, proceder directamente a abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria, como en efecto aconteci\u00f3 en este caso. De haberse optado por la indagaci\u00f3n preliminar, ciertamente dicha decisi\u00f3n deb\u00eda haber sido consignada en un acto administrativo que, con las formalidades legales, deb\u00eda notificarse a los servidores p\u00fablicos afectados, los cuales podr\u00edan haber solicitado ser o\u00eddos en versi\u00f3n libre. Pero, se repite, no fue eso lo que ocurri\u00f3. De esta manera, en la medida en que no existi\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar, no se puede afirmar que el Procurador haya omitido la notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n preliminar contra el accionante pues tal determinaci\u00f3n no se profiri\u00f3, y, consiguientemente, tampoco cabe argumentar que se desconoci\u00f3 el derecho del accionante de ser o\u00eddo en una indagaci\u00f3n preliminar que nunca tuvo lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones para que proceda\/APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Simultaneidad \u00a0<\/p>\n<p>APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Fue debidamente notificada al investigado por lo que no se vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En el auto mediante el cual se adoptaron las medidas impugnadas se dispuso que se notificara al investigado la decisi\u00f3n de abrir \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, y que as\u00ed mismo se le comunicara la decisi\u00f3n de suspenderlo provisionalmente. Del mismo modo se expresaron las razones por las cuales se adoptaba la medida de suspensi\u00f3n provisional, que consist\u00edan en que las conductas objeto de investigaci\u00f3n fueron calificadas de graves y grav\u00edsimas, teniendo en cuenta el alto grado de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, y que las mismas se hab\u00edan venido presentando de manera continua y reiterada por el investigado, quien, adem\u00e1s, se hab\u00eda negado a cumplir y atender la directiva unificada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el sentido de abstenerse de suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios. De este modo, la medida de suspensi\u00f3n provisional se habr\u00eda adoptado dentro de los par\u00e1metros legales aplicables, sin que pueda se\u00f1alarse que se ha desconocido el derecho de defensa del investigado, puesto que el mismo fue enterado de la misma, as\u00ed como del tr\u00e1mite de consulta que deb\u00eda surtirse ante el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se vulner\u00f3 por cuanto la informaci\u00f3n en los medios de prensa corresponde a la realidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No se vulner\u00f3 por disponerse la apertura de investigaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n provisional del investigado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-923659 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Oyola Bustamante Elemilet Roberto \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-923659 instaurado por Elemilet Roberto Oyola Bustamante contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Elemilet Roberto Oyola Bustamante, obrando en su propio nombre, present\u00f3, mediante apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 21 de 2003, el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y notificar de la misma al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u201c\u2026 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, rinda un informe sobre la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada en el caso del accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Regional de Sucre, obrando en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan poder que le fuera conferido para el efecto, en escrito de 24 de octubre de 2003 (Folio 28) se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de agosto 29 de 2003 (Folio 48) el Procurador General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 asignar a cuatro Asesores Grado 24 del Despacho y a un Profesional Universitario de la Delegada para el Medio Ambiente, \u201c\u2026 para que realicen las diligencias necesarias en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de contratos para la \u00e9poca preelectoral; concluida esta etapa si los medios de prueba acreditan la existencia de faltas disciplinarias, dispongan la respectiva investigaci\u00f3n, y formule (sic) auto de cargos si fuere del caso de acuerdo con el numeral 19, art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000.\u201d Dispuso as\u00ed mismo el se\u00f1or Procurador que los funcionarios asignados podr\u00edan \u201c\u2026 adoptar la medida de Suspensi\u00f3n Provisional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como la de subcomisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin que obren en el expediente las fechas, y seg\u00fan se desprende de la providencia de octubre 10 de 2003 emitida por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, los funcionarios asignados se desplazaron a las ciudades de Sincelejo, San Marcos y Rioacha para practicar visitas especiales a diferentes dependencias de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre, CARSUCRE. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de octubre 7 de 2003 el Procurador General de la Naci\u00f3n, obrando \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba numeral 19 del Decreto 262 de 2000 \u2026\u201d, design\u00f3 al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, \u201c\u2026 como \u2018funcionario especial\u2019, para que asuma las investigaciones disciplinarias que resulten de la evaluaci\u00f3n de los informes presentados por los Asesores Grado 24 asignados para adelantar diligencias en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que se relacionan , as\u00ed: Corpomojana y Corposucre en Sucre; Corpoguajira, en la Guajira, Corpoguavio y CAR en Cundinamarca, Corpocaldas, en Caldas, Corpovalle \u2013CVC en el Valle, Corporaci\u00f3n Regional del Atl\u00e1ntico, CRA, y Cardique en Cartagena.\u201d Se\u00f1al\u00f3 el Procurador que \u201c[e]l funcionario tendr\u00e1 todas las facultades consagradas en el inciso 1 del numeral 19 del art\u00edculo 7\u00ba ibidem, incluidas las de subcomisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas a servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Mediante providencia de octubre 10 de 2003, en la cual se expresa que la Procuradur\u00eda ha procedido de oficio, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 avocar el conocimiento del asunto (ilegible) y en consecuencia, abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra Elemilet Roberto Oyola Bustamante, en su condici\u00f3n de Director General de CARSUCRE, en relaci\u00f3n con la posible comisi\u00f3n de faltas disciplinarias en la contrataci\u00f3n de la entidad, las cuales fueron calificadas de graves y grav\u00edsimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma providencia, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 suspender provisionalmente, por el t\u00e9rmino de tres meses, al Director General de CARSUCRE. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Igualmente se dispuso en esa providencia \u201c[n]otificar por la decisi\u00f3n de Apertura de Investigaci\u00f3n Disciplinaria al implicado y\/o su apoderado, advirti\u00e9ndole que contra ella no procede recurso alguno seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 734 de 2002, y comunicarle la medida de SUSPENSION PROVISIONAL, conforme a lo previsto en el Inciso Cuarto del art\u00edculo 157 ibidem\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte considerativa de la mencionada resoluci\u00f3n se se\u00f1ala, en cuanto hace a los hechos investigados y las posibles faltas disciplinarias, que, en general, ellos consisten en la celebraci\u00f3n irregular de contratos \u00a0y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n provisional, que las conductas objeto de investigaci\u00f3n han sido calificadas como graves o grav\u00edsimas, que las mismas se han venido presentando de manera continua y reiterada y que el disciplinado \u201c\u2026 ha demostrado su firme intenci\u00f3n de persistir en mantener una n\u00f3mina paralela a costa de los recursos de inversi\u00f3n neg\u00e1ndose a cumplir y atender la Directiva unificada No. 004 del 19 de agosto de 2003, suscrita por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su numeral 3\u00ba en el sentido de abstenerse de suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios y de servicios profesionales \u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de designar al Viceprocurador como \u201cfuncionario especial\u201d se comunic\u00f3 al Director de Carsucre mediante comunicaci\u00f3n, suscrita por quien se identifica como \u201csecretaria\u201d, y del siguiente tenor: \u00a0\u201cConforme a lo ordenado en auto fechado octubre 7 de 2003, proferido por el doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, Procurador General de la Naci\u00f3n, me permito COMUNICARLE, que se design\u00f3 al doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, como \u2018funcionario especial\u2019 para que asuma las investigaciones disciplinarias que resulten de la evaluaci\u00f3n de los informes presentados por los Asesores Grado 24 asignados para adelantar diligencias en esa corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda fax enviado a la Direcci\u00f3n de CARSUCRE, se remiti\u00f3 el Oficio 2094-B de octubre 14 de 2003, suscrito por una sustanciadora de la Oficina de Asesores en Contrataci\u00f3n Estatal del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el cual se solicit\u00f3 a Elemilet Roberto Oyola Bustamante que se sirva comparecer ante esa dependencia, ubicada en la Carrera 5\u00aa No. 15-80, piso 10 de la ciudad de Bogot\u00e1, con el objeto de notificarle la providencia de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y suspensi\u00f3n provisional, proferida por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. Se le inform\u00f3 que el auto de suspensi\u00f3n provisional hab\u00eda sido remitido al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, para que se surta la consulta, y que tiene derecho a designar defensor, a solicitar ser escuchado en versi\u00f3n libre y a recibir en su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico o fax las decisiones que le deban ser notificadas personalmente o comunicadas. Se adjunta tirilla de recepci\u00f3n de fax del 16 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distintos medios de prensa nacional y regional, en sus ediciones del 17 de octubre de 2003 dieron cuenta detallada de la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y la medida de suspensi\u00f3n provisional que afect\u00f3 al accionante as\u00ed como a otros directores de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria contra el accionante se surti\u00f3 por edicto fijado el 30 de octubre de 2003 y desfijado el 4 de noviembre de 2003. (Folio 148) \u00a0<\/p>\n<p>4.12. La Providencia emitida por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n dispuso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, remitir el expediente al despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, para que se surta la consulta all\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante providencia de octubre 22 de 2003, asumi\u00f3 el conocimiento de la consulta y dispuso que el expediente permaneciese por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas en la secretar\u00eda, t\u00e9rmino dentro del cual el investigado podr\u00eda presentar alegaciones en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de octubre de 2003 Elemilet Roberto Oyola Bustamante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones del actor pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera el accionante que la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda comporta una violaci\u00f3n de su derecho a ser investigado disciplinariamente por el funcionario competente de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto se\u00f1ala que la competencia disciplinaria para investigar al Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre, de conformidad con el art\u00edculo 75, numeral 1, literal a) del Decreto 262 de 2000, la tiene el Procurador Regional de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para que el Procurador General de la Naci\u00f3n pueda desplazar esa competencia es necesario que proceda mediante acto administrativo debidamente notificado y en el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7, numeral 19 del Decreto 262 de 2000, se indiquen las razones de gravedad, importancia o trascendencia p\u00fablica del hecho que justifiquen ese desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el desplazamiento de competencia, debidamente motivado, no le fue notificado. Que en consecuencia desconoce cuales son los criterios que tuvo en cuenta el Procurador para ese efecto, y que en la comunicaci\u00f3n en la que escuetamente se le informa del hecho, no se le citan las normas que sirvieron de fundamento para la decisi\u00f3n, respecto de la cual, finalmente, desconoce si es susceptible de recursos o no. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido hace una serie de consideraciones orientadas a mostrar que ese desplazamiento de competencia, en la medida en que afecta la competencia por raz\u00f3n del territorio, debe asimilarse al cambio de radicaci\u00f3n del proceso regulado en la ley procesal penal y que por consiguiente, el desconocimiento de las garant\u00edas que rodean esa figura en el proceso penal, se constituye en otras tantas violaciones de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la conducta de la Procuradur\u00eda comporta una violaci\u00f3n del derecho al juez natural, seg\u00fan el cual debe ser una ley anterior al caso la que determine la jurisdicci\u00f3n y la competencia del \u00f3rgano jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, por otra parte, que como quiera que no se le ha notificado el acto administrativo expedido por la Procuradur\u00eda, y desconoce su texto, se la han vulnerado los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa. En este contexto, se\u00f1ala, resulta lesiva de su derecho al debido proceso la citaci\u00f3n para notificarse en Bogot\u00e1, fuera de su domicilio y de la sede de la entidad en la que presta sus servicios, lo cual limita sus posibilidades de defensa, ya restringidas por la decisi\u00f3n de desplazar la investigaci\u00f3n a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su criterio se viol\u00f3 tambi\u00e9n la reserva que tiene el proceso disciplinario y el derecho al buen nombre, por cuanto la decisi\u00f3n de abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y suspenderlo provisionalmente fue dada a conocer a los medios de prensa, los cuales la hicieron p\u00fablica, antes de que le hubiese sido notificada. (Art. 33 de la Ley 190 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 su derecho a rendir versi\u00f3n libre dentro de la investigaci\u00f3n preliminar. Advierte que como quiera que no existe providencia que haya dispuesto la investigaci\u00f3n preliminar, no hubo advertencia de la autoridad investigadora al investigado sobre su derecho a rendir esa versi\u00f3n libre. De este modo, no habr\u00eda tenido oportunidad de manifestarse en torno a los hechos investigados antes deque se decidiera la suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores violaciones de su derecho al debido proceso, afectan, por conexidad, tanto su derecho al trabajo, como su derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales violados con los actos administrativos previos al de apertura de investigaci\u00f3n y de suspensi\u00f3n provisional y as\u00ed como con \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto solicita que se ordene anular la investigaci\u00f3n iniciada en su contra, a partir del auto de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita que se ordene hacer las notificaciones en la forma prevista en la ley, para lo cual habr\u00e1 de designarse un funcionario especial en el domicilio del investigado o asignar la competencia al Procurador Regional de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de oposici\u00f3n a las pretensiones del accionante, el Procurador Regional de Sucre expres\u00f3 en s\u00edntesis, los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite del proceso disciplinario seguido contra el accionante se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso consagrado en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. Las decisiones adoptadas dentro del mismo se fundan en hechos verificables y que constituyen un indicio grave que puede afectar la moralidad y la transparencia en el manejo de recursos p\u00fablicos por parte del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida de suspensi\u00f3n provisional se adopt\u00f3 de conformidad con la ley, y frente a la misma caben otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa designaci\u00f3n de un funcionario especial para adelantar un proceso disciplinario, no es m\u00e1s que una potestad que tiene el supremo director y jefe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien en principio tiene la facultad constitucional de investigar a todos los servidores p\u00fablicos, de asignarle esa investigaci\u00f3n disciplinaria espec\u00edfica al funcionario que \u00e9l considere, en atenci\u00f3n a la gravedad, trascendencia o importancia, \u00a0como en efecto ocurre en el presente caso\u2026\u201d. Dicha decisi\u00f3n fue comunicada en debida forma al accionado, de manera previa al auto de apertura y suspensi\u00f3n. No es de recibo, por otra parte, equiparar la designaci\u00f3n de funcionario especial a la figura del cambio de radicaci\u00f3n, en la medida en que los presupuestos de una y otra son completamente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante no puede sostener que s\u00f3lo se enter\u00f3 de la investigaci\u00f3n por la divulgaci\u00f3n que de la misma hicieran los medios de prensa el d\u00eda 17 de octubre de 2003, por cuanto consta en el mismo escrito de tutela que los d\u00edas 9 y 16 de octubre recibi\u00f3 v\u00eda fax, copia de los oficios en los cuales se designada al Viceprocurador como funcionario especial para adelantar la investigaci\u00f3n, y se le citaba para notificarse de la apertura de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se le ha desconocido al investigado su derecho de defensa, porque de manera oportuna se le cit\u00f3 para que acudiera a notificarse personalmente de la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, y se le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional. Si el investigado no concurre a notificarse, se le notificar\u00e1 por el mecanismo subsidiario que la misma ley se\u00f1ala, que es el edicto. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley no exige que la medida de suspensi\u00f3n provisional sea notificada personalmente al investigado. El art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 se\u00f1ala que el auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad del funcionario competente y deber\u00e1 ser consultado, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. \u00a0En el caso concreto, la medida se le comunic\u00f3 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se viola el derecho al trabajo, puesto que, terminado el proceso disciplinario y si la decisi\u00f3n es favorable al investigado, el mismo regresar\u00e1 a su trabajo y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se desconoce el derecho al buen nombre, porque \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo se desvirt\u00faa por fallo debidamente ejecutoriado y la suspensi\u00f3n provisional en la etapa de investigaci\u00f3n no desconoce esa garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2003 (folio 74), decidi\u00f3 NEGAR la tutela, teniendo en cuenta que \u201c\u2026 el art\u00edculo 19 del Decreto 262 de 2000 faculta al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para designar a un funcionario especial del Ministerio P\u00fablico para asumir investigaci\u00f3n disciplinaria, cuando la gravedad, importancia o trascendencia p\u00fablica del hecho investigado lo ameriten \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala de Revisi\u00f3n que la anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en el estado de la cuesti\u00f3n para el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, cuando a\u00fan estaba corriendo el t\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n personal del auto de apertura de investigaci\u00f3n y no se hab\u00eda dispuesto, por consiguiente, la notificaci\u00f3n por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 10 de 2003, (Folio 88) el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con base en consideraciones que, en general, reiteran las presentadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que la Ley 734 de 2002 fija unos criterios para determinar la competencia, entre los cuales se encuentra el establecido en sus art\u00edculos 74 y 83, seg\u00fan el cual es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realiz\u00f3 la conducta, y que el traslado de competencias no puede ser total, sino parcial, de manera que el funcionario superior no pueda ignorar la competencia que pertenece al funcionario inferior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 como juez de segunda instancia, el Consejo de Estado. La impugnaci\u00f3n ingres\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el 5 de diciembre de 2003, y se registr\u00f3 proyecto de fallo el 22 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 23 de 2004 se dispuso practicar la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolic\u00edtese al se\u00f1or Vice Procurador General de la Naci\u00f3n certificar si cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002 respecto del auto del 10 de octubre de 2003, por medio del cual se orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra el demandante. (\u2026) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior prove\u00eddo fue comunicado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n mediante Oficio 0383 de enero 28 de 2004. Se adjunta tirilla de fax en la que consta que el mismo d\u00eda se recibi\u00f3 en el despacho del se\u00f1or Viceprocurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de febrero 2 de 2004, recibido el mismo d\u00eda en el despacho del se\u00f1or Viceprocurador, la Secretaria General del Consejo de Estado requiri\u00f3 que se de respuesta inmediata \u00a0a la solicitud formulada mediante oficio 0383 de enero 28 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado dio cuenta de las anteriores diligencias al Consejero Ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fall\u00f3 la tutela en sentencia del 5 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2004, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remiti\u00f3 al Consejero Ponente el Oficio N. 121 suscrito por la Coordinadora de Asesores del Procurador General de la Naci\u00f3n en contrataci\u00f3n Estatal, con sus respectivos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho oficio No. 121, fechado el 2 de febrero de 2004 y recibido en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2004, se daba cuenta del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n cumplido en el proceso disciplinario que se adelantaba contra el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Consejo de Estado de 5 de febrero de 2004 no tuvo en cuenta el mencionado oficio, y en el mismo se decidi\u00f3 REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar TUTELAR \u201c\u2026 el derecho fundamental al debido proceso del demandante, para cuyo efecto se ordena al se\u00f1or Vice Procurador General de la Naci\u00f3n que notifique en forma personal al se\u00f1or Elemilet Roberto Oyola Bustamante el auto del 10 de octubre de 2003, dictado por dicho funcionario, por medio del cual abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or Oyola, si a\u00fan no lo hubiera hecho.\u201d Decidi\u00f3 as\u00ed mismo el Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia del Tribunal en cuanto se deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre y el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar esa consideraci\u00f3n el Consejo de Estado consider\u00f3, por un lado, que no estaba llamado a prosperar el cargo por falta de competencia, como quiera que la ley permite al Procurador General de la Naci\u00f3n \u201c\u2026 designar funcionarios especiales para adelantar investigaciones disciplinarias, dictar fallo e imponer la medida de suspensi\u00f3n provisional, siempre que: a) dicho funcionario pertenezca a la Procuradur\u00eda General y b) el mismo sea de superior o igual jerarqu\u00eda que el funcionario desplazado.\u201d Agreg\u00f3 el Consejo de Estado que en el caso examinado, se observa que \u201c\u2026 el Vice Procurador General de la Naci\u00f3n forma parte del referido organismo aut\u00f3nomo, pues as\u00ed se establece en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 262 de 2000, que regula la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, teniendo en cuenta que adem\u00e1s de formar parte del nivel central en la organizaci\u00f3n de la misma y tiene una jerarqu\u00eda funcional superior a la de los procuradores regionales; el referido funcionario fue designado por el Jefe del Ministerio P\u00fablico quien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7, numeral 16, ibidem, ejerce en forma preferente el poder disciplinario, adelanta investigaciones e impone las sanciones a que haya lugar, es evidente que el Vice Procurador General de la Naci\u00f3n, tiene plena competencia para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, por otro lado, el Consejo de Estado, que en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n disciplinaria no es posible obviar la notificaci\u00f3n personal o por edicto de la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, y que hacerlo as\u00ed comporta una violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, finalmente, que en cuanto hace al derecho al buen nombre, la eventual vulneraci\u00f3n del mismo provendr\u00eda de unos medios de prensa que no hacen parte del proceso, raz\u00f3n por la cual no cabe pronunciamiento alguno en esa materia, y que en cuanto al derecho al trabajo, \u00e9ste no es un derecho fundamental de protecci\u00f3n inmediata y s\u00f3lo puede tutelarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de febrero 25 de 2004 dirigida al Consejero Ponente, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicita que se aclare el fallo proferido por el Consejo de Estado, por cuanto en la parte considerativa del mismo y en la valoraci\u00f3n probatoria no consta que se haya efectuado an\u00e1lisis alguno del oficio No. 121 de febrero 2 de 2004, donde se establece que s\u00ed se hab\u00eda realizado la notificaci\u00f3n ficta del auto de apertura de investigaci\u00f3n. Por consiguiente, se\u00f1ala, surge la duda de si de acuerdo con el fallo, no obstante que se produjo una notificaci\u00f3n en legal forma se debe proceder nuevamente a realizarla, o si la expresi\u00f3n \u2018si a\u00fan no lo hubiere hecho\u2019, se refiere al procedimiento luego de instaurada la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Oyola Bustamente, se\u00f1ala que \u00e9ste, en lugar de cumplir con la citaci\u00f3n que se le hizo para \u00a0notificaci\u00f3n personal, se dedic\u00f3 a cuestionar la validez de la comunicaci\u00f3n que se le remiti\u00f3 a ese efecto, confundi\u00e9ndola con la notificaci\u00f3n en si. Agrega que \u201c[c]omo se puede ver, todo lo que expone el procesado son argucias y leguleyadas para evadir la acci\u00f3n disciplinaria, toda vez que esta oficina s\u00ed cumpli\u00f3 con los deberes procesales que le imponen los art\u00edculos 101 y 107 del C.U.D.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado resolvi\u00f3 desestimar la solicitud de aclaraci\u00f3n, por cuanto, por un lado, de acuerdo con el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, y la sentencia cuya aclaraci\u00f3n se solicita no presenta frases o conceptos oscuros. Por otro lado, se\u00f1ala en su providencia el Consejo de Estado, los documentos que se afirma fueron allegados al proceso, no ten\u00edan por qu\u00e9 ser valorados, por cuanto no hab\u00edan sido inicialmente presentados y el funcionario requerido para que lo hiciese guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 12 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en la consideraci\u00f3n de que el fallo del Consejo de Estado carece de sustento probatorio alguno, como quiera que el proyecto de fallo se registr\u00f3 con anterioridad al auto mismo que requiri\u00f3 la prueba y el fallo se emiti\u00f3 un d\u00eda antes de que la Secretar\u00eda General de la Secci\u00f3n remitiera al despacho las correspondientes pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, por otra parte, que est\u00e1 probado que en el caso que se solicita revisar, \u201c\u2026 la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley, luego las diligencias fueron correctas y no puede inferirse violaci\u00f3n alguna del debido proceso. Agrega que \u201c[n]o vale entonces, el argumento del actor de que no fue notificado legalmente, pues no existe explicaci\u00f3n alguna para que conociendo los oficios correspondientes, no hubiere acudido a cumplir con el deber de notificarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su escrito que estima su despacho que \u201c\u2026 no existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso y, en tal virtud, no es viable la tutela impetrada; por consiguientes se solicita a esa Corporaci\u00f3n revise la decisi\u00f3n de segunda instancia que err\u00f3neamente ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Oyola Bustamante, para que la misma se revoque.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, para mejor proveer, decidi\u00f3 solicitar al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n el env\u00edo de copia del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n adelantada contra el accionante, as\u00ed como del informe que de manera previa se hab\u00eda rendido por el personal de la Procuradur\u00eda comisionado para adelantar unas diligencias en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de contratos en \u00e9poca preelectoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esa solicitud, la Oficina de Asesores en Contrataci\u00f3n Estatal del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 fotocopia simple del expediente disciplinario \u00a0seguido contra el se\u00f1or Elemiliet Roberto Oyola Bustamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto objeto de debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el principio del juez natural aplicable al proceso disciplinario, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-429 de 2001, para se\u00f1alar que en materia disciplinaria, \u201c\u2026 tambi\u00e9n rige el principio del juez natural, esto es, aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto \u2026\u201d y que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026)\u201d. Record\u00f3 la Corte que dicho principio aparece incluido en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, entre las garant\u00edas judiciales, as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c8. Garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d (Destaca la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte que de conformidad con estos preceptos, la competencia, (i) debe ser establecida por la Constituci\u00f3n o por la Ley, \u00a0 (ii) con anterioridad al hecho que motiva la actuaci\u00f3n o proceso correspondiente, y (iii) de manera expl\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sistema disciplinario colombiano el principio del juez natural tiene desarrollos constitucionales y legales que responden a las particularidades propias de la funci\u00f3n de control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 734 de 2002 dispone en su art\u00edculo primero que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, y agrega en el art\u00edculo segundo, en relaci\u00f3n con la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0que, \u201c[s]in perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las Personer\u00edas Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley dispone, en su art\u00edculo sexto, que como parte del debido proceso \u201c[e]l sujeto disciplinable deber\u00e1 ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo y de la ley que establezca la estructura y organizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en cuanto hace a la predeterminaci\u00f3n legal del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario es posible distinguir, por un lado, la competencia que la ley atribuye de manera general a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, y, por otro, el poder disciplinario preferente, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n corresponde ejercer al Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, la Ley 734 de 2002, en su art\u00edculo 76, dispone que \u201c[t]oda entidad u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deber\u00e1 organizar una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.\u201d Agrega la citada disposici\u00f3n que \u201c[d]onde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente ser\u00e1 el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la potestad disciplinaria del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 3 de la citada ley se\u00f1ala que \u201c[l]a Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas. Igualmente podr\u00e1 asumir el proceso en segunda instancia.\u201d Agrega la disposici\u00f3n que \u201c[e]n virtud de la misma potestad, mediante decisi\u00f3n motivada, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, podr\u00e1 avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las dem\u00e1s dependencias del control disciplinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores previsiones son desarrollo de los mandatos constitucionales que establecen la competencia del Ministerio P\u00fablico en materia disciplinaria. As\u00ed, en el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n se se\u00f1alan las funciones gen\u00e9ricas que corresponde al Ministerio P\u00fablico y a quienes lo ejercen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio p\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el art\u00edculo 275 Superior, se dispone que el Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico, y en los art\u00edculo 277 y 278 se enuncian las funciones que le corresponden en tal calidad, entre las cuales se destacan las de \u201c[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d, contenidas en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado art\u00edculo 277 se se\u00f1ala que las funciones all\u00ed previstas se ejercer\u00e1n por el Procurador General de la Naci\u00f3n, directamente, o por medio de sus delegados y agentes, al paso que las funciones que el art\u00edculo 278 de la Carta asigna al Procurador General de la Naci\u00f3n deben ser ejercidas directamente por dicho funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la Sentencia C-429 de 2001, sobre este punto la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, y ha establecido una consistente jurisprudencia, que, en lo relevante, se concreta as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl Procurador General le corresponde \u2018dirigir o se\u00f1alar las directrices y pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones\u2019. \u00a0De ah\u00ed que los delegados y agentes del Procurador act\u00faen en su representaci\u00f3n y que adem\u00e1s de las funciones que les asigne la ley, cumplan las que siendo propias del Jefe del Ministerio P\u00fablico, a quien est\u00e1n subordinados, les sean delegadas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Al Procurador General de la Naci\u00f3n, se le atribuye un conjunto de funciones que \u00e9l puede ejercer directamente y que, de acuerdo con las necesidades del servicio y con lo determinado por la ley puede tambi\u00e9n delegar, ya que como supremo director del Ministerio P\u00fablico se halla asistido por la facultad para \u2018asignar funciones a sus delegados y agentes, bajo la responsabilidad de \u00e9stos, sin perjuicio del derecho de avocaci\u00f3n cuando lo estime conveniente por necesidades del servicio\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las funciones radicadas en cabeza del Procurador que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n no deban ser desempe\u00f1adas directa y personalmente por dicho funcionario, \u2018pueden permanecer o no en el, de acuerdo con las necesidades del servicio y es de su competencia delegarlas o recuperarlas, seg\u00fan las necesidades de su funci\u00f3n y conforme lo determine la ley.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la referida Sentencia, el Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, se ejerce por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. La propia Constituci\u00f3n establece las funciones que corresponde cumplir al procurador General de la Naci\u00f3n directamente o por medio de sus agentes y delegados, pero \u201cla determinaci\u00f3n concreta de la competencia de los dem\u00e1s funcionarios de la Procuradur\u00eda, en lo no previsto por la Constituci\u00f3n, es funci\u00f3n que corresponde cumplir al legislador, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 121, 122 y 279 del Ordenamiento Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000, se establece que \u201cLas funciones y las competencias que en este decreto se atribuyen a las Procuradur\u00edas Delegadas, Territoriales y Judiciales, se ejercer\u00e1n si el Procurador General de la Naci\u00f3n resuelve asignarlas, distribuirlas y delegarlas en virtud de las facultades previstas en este art\u00edculo. No obstante, el Procurador General podr\u00e1 ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias para garantizar la transparencia, imparcialidad y dem\u00e1s principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 las atribuciones que pueden ser objeto de delegaci\u00f3n son todas aquellas descritas en el art\u00edculo 277 de la Carta y, por consiguiente, son ellas las que, posteriormente, el Procurador puede nuevamente asumir; actuaci\u00f3n que no puede ser ejercida por dicho funcionario en forma arbitraria sino razonada y razonable, en la medida en que prevalezca el inter\u00e9s general, la justicia, los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad y el debido respeto y garant\u00eda de los derechos de los posibles afectados con tal determinaci\u00f3n, que no son otros que los servidores estatales involucrados en los respectivos procesos disciplinarios.\u201d Puntualiz\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 al efectuar la delegaci\u00f3n de funciones el Procurador debe, expedir los actos administrativos respectivos, con la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia incluyendo, claro est\u00e1, la debida notificaci\u00f3n a los procesados disciplinariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo con el numeral 19 de la citada disposici\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 habilitado para crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuradur\u00eda General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, as\u00ed como para decretar la suspensi\u00f3n provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia p\u00fablica del hecho lo ameriten, para lo cual podr\u00e1 desplazar al funcionario del conocimiento. De acuerdo con la misma norma, en este evento, el fallo ser\u00e1 proferido por quien presida la comisi\u00f3n o por el funcionario designado, que, en todo caso, deber\u00e1 ser de igual o superior jerarqu\u00eda que el funcionario desplazado y la apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 ante el superior funcional de quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, observa la Sala que la actuaci\u00f3n disciplinaria que dio lugar a la solicitud de amparo constitucional se dirigi\u00f3 contra un Director de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, entidades que de acuerdo con la ley1 tienen el car\u00e1cter de \u201c\u2026 entes corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables \u2026\u201d. Por su naturaleza, tales entes se desenvuelven en el nivel nacional de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 262 de 2000 corresponde a las Procuradur\u00edas Delegadas conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra, entre otros servidores p\u00fablicos, los que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de la rama ejecutiva del orden nacional, as\u00ed como los gerentes, directores y miembros de las juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados del nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en principio, en el presente caso la competencia para el ejercicio del poder disciplinario preferente estar\u00eda atribuida a los Procuradores Delegados, quienes la ejercen por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y sin perjuicio de la posibilidad que tiene \u00e9ste para reasumirla en cualquier o momento en los t\u00e9rminos de la ley, que han sido precisados por la jurisprudencia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la actuaci\u00f3n disciplinaria cumplida en el presente caso, encuentra la Sala que la investigaci\u00f3n disciplinaria se inici\u00f3 por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n por virtud de la comisi\u00f3n que le fuera conferida por el se\u00f1or Procurador General en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba numeral 19 del Decreto 262 de 2000, se designa al Doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, como \u2018funcionario especial\u2019, para que asuma las investigaciones disciplinarias que resulten de la evaluaci\u00f3n de los informes presentados por los Asesores Grado 24 asignados para adelantar diligencias en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que se relacionan as\u00ed: Corpomojana y Corposucre en Sucre; Corpoguajira, en la Guajira, Corpoguavio y CAR en Cundinamarca, Corpocaldas, en Caldas, Corpovalle \u2013CVC en el Valle, Corporaci\u00f3n Regional del Atl\u00e1ntico, CRA, y Cardique en Cartagena. \/\/ El funcionario tendr\u00e1 todas las facultades consagradas en el inciso 1\u00ba del numeral 19 del art\u00edculo 7\u00ba ibidem, incluidas las de subcomisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas a servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A esa designaci\u00f3n se lleg\u00f3, por otra parte, como consecuencia del informe rendido al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por la comisi\u00f3n que se hab\u00eda conformado para que realizase las diligencias que fuesen necesarias en algunas corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de contratos para la \u00e9poca preelectoral.2 \u00a0De este modo se tiene que, en desarrollo de la facultad prevista en el numeral 19 del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n design\u00f3 a un funcionario especial para adelantar las investigaciones disciplinarias que resultasen de la evaluaci\u00f3n de los informes presentados por los profesionales asignados para adelantar diligencias en, entre otras Corporaciones, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre. La designaci\u00f3n recay\u00f3 en el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, que est\u00e1 en nivel jer\u00e1rquico igual o superior al del funcionario desplazado, el respectivo Procurador Delegado. Adem\u00e1s obra en el expediente la manifestaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de la trascendencia p\u00fablica de la investigaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la repercusi\u00f3n que las conductas investigadas podr\u00edan tener en la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en \u00e9poca preelectoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces que la referida comisi\u00f3n se inscribe dentro del r\u00e9gimen constitucional y legal de competencias en materia de potestad disciplinaria del Ministerio P\u00fablico, y no encuentra la Sala, por consiguiente, que la misma pueda reputarse como violatoria del principio del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda de las expresiones de inconformidad del accionante frente al proceso disciplinario que se inici\u00f3 en su contra tienen que ver con un presunto desconocimiento de su derecho a rendir versi\u00f3n libre dentro de la investigaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, tal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia Constitucional, el investigado disciplinariamente tiene derecho a ser o\u00eddo, incluso desde la fase de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-241 de 2004, \u201c\u2026 de acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagaci\u00f3n preliminar se adelanta en caso de duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria; tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad; se adelanta por el t\u00e9rmino de 6 meses, como regla general; culmina con archivo definitivo o auto de apertura y no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja, iniciaci\u00f3n oficiosa y los hechos conexos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que, tal como se dispone en el art\u00edculo 101 de la Ley 734 de 2002, el auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar debe notificarse personalmente y que, de acuerdo con el art\u00edculo 107, si la notificaci\u00f3n no puede realizarse de esa forma, deber\u00e1 realizarse por edicto que se fija 8 d\u00edas despu\u00e9s de enviada la citaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal y que permanece fijado por tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el servidor p\u00fablico que sea objeto de una indagaci\u00f3n preliminar puede solicitar ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre, y el investigador est\u00e1 en el deber de escucharlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante las anteriores consideraciones, observa la Sala que para el an\u00e1lisis del planteamiento de este ac\u00e1pite de la solicitud de amparo, es necesario puntualizar algunas de las funciones que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la ley corresponde asumir al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En particular interesa diferenciar los tipos de funciones que est\u00e1n contenidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual corresponde al Ministerio P\u00fablico ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte est\u00e1n las responsabilidades de tipo preventivo que se concretan en las funciones de vigilancia y por otra, las competencias disciplinarias propiamente dichas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar lo ocurrido en el presente caso se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de agosto 29 de 2003 el Procurador General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 asignar a cuatro Asesores Grado 24 del Despacho y a un Profesional Universitario de la Delegada para el Medio Ambiente, \u201c\u2026 para que realicen las diligencias necesarias en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de contratos para la \u00e9poca preelectoral; concluida esta etapa si los medios de prueba acreditan la existencia de faltas disciplinarias, dispongan la respectiva investigaci\u00f3n, y formule (sic) auto de cargos si fuere del caso de acuerdo con el numeral 19, art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000.\u201d Dispuso as\u00ed mismo el se\u00f1or Procurador que los funcionarios asignados podr\u00edan \u201c\u2026 adoptar la medida de Suspensi\u00f3n Provisional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como la de subcomisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios asignados se desplazaron a las ciudades de Sincelejo, San Marcos y Rioacha para practicar visitas especiales a diferentes dependencias de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre, CARSUCRE. De esas visitas rindieron informe al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien, mediante auto de octubre 7 de 2003, obrando \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba numeral 19 del Decreto 262 de 2000 \u2026\u201d, design\u00f3 al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, \u201c\u2026 como \u2018funcionario especial\u2019, para que asuma las investigaciones disciplinarias que resulten de la evaluaci\u00f3n de los informes presentados por los Asesores Grado 24 \u2026\u201d. Se\u00f1al\u00f3 el Procurador que \u201c[e]l funcionario tendr\u00e1 todas las facultades consagradas en el inciso 1 del numeral 19 del art\u00edculo 7\u00ba ibidem, incluidas las de subcomisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas a servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala no entra en esta oportunidad a evaluar la posibilidad de que se comisionen unos asesores del despacho del Procurador y un profesional universitario de la Delegada para el Medio Ambiente para iniciar y adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria contra el Director de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, debido a que tal comisi\u00f3n, no obstante estar contenida en el oficio del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, no se materializ\u00f3, como quiera que los comisionados se limitaron a realizar una visita especial, con base en la cual se rindi\u00f3 un informe que sirvi\u00f3 de base para que el Procurador designase un funcionario especial encargado de iniciar las investigaciones que fuesen del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la pr\u00e1ctica, la labor cumplida por los asesores grado 24 del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n y por el profesional universitario de la delegada para el medio ambiente se desenvolvi\u00f3 en el \u00e1mbito de las funciones preventivas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que quepa se\u00f1alar que ellas constituyeron una indagaci\u00f3n preliminar. En efecto, no obstante que la comisi\u00f3n inclu\u00eda la posibilidad de iniciar una investigaci\u00f3n disciplinaria, lo cierto es que la ejecuci\u00f3n de la misma se limit\u00f3 a la fase inicial, esto es a la visita especial a distintas corporaciones aut\u00f3nomas regionales con un prop\u00f3sito de vigilancia que, eventualmente, podr\u00eda dar lugar al inicio de una indagaci\u00f3n preliminar, o, como ocurri\u00f3, una investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el informe de los funcionarios comisionados, el Procurador estim\u00f3 oportuno designar al Viceprocurador para la evaluaci\u00f3n del mismo y para que iniciase las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo es posible concluir, tal como en una hip\u00f3tesis similar se hizo por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n3, que el Procurador General de la Naci\u00f3n en ning\u00fan momento profiri\u00f3 un auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar. Se limit\u00f3 a comisionar a varios funcionarios de su despacho para la pr\u00e1ctica de una visita especial, y luego, a partir del informe presentado por \u00e9stos, a designar al Viceprocurador para la evaluaci\u00f3n de dicho informe y el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias que pudiesen resultar del mismo. Es claro que, dependiendo de las circunstancias, el Viceprocurador General, en su condici\u00f3n de funcionario especial designado para el efecto, habr\u00eda podido optar, o por abrir una indagaci\u00f3n preliminar, o por, si contaba con los elementos de juicio suficientes, proceder directamente a abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria, como en efecto aconteci\u00f3 en este caso. De haberse optado por la indagaci\u00f3n preliminar, ciertamente dicha decisi\u00f3n deb\u00eda haber sido consignada en un acto administrativo que, con las formalidades legales, deb\u00eda notificarse a los servidores p\u00fablicos afectados, los cuales podr\u00edan haber solicitado ser o\u00eddos en versi\u00f3n libre. Pero, se repite, no fue eso lo que ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la medida en que no existi\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0no se puede afirmar que el Procurador haya omitido la notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n preliminar contra el accionante pues tal determinaci\u00f3n no se profiri\u00f3, y, consiguientemente, tampoco cabe argumentar que se desconoci\u00f3 el derecho del accionante de ser o\u00eddo en una indagaci\u00f3n preliminar que nunca tuvo lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, por otra aparte el accionante que se le han vulnerado sus derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, debido a que, no obstante que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de suspenderlo provisionalmente, no se le ha notificado el acto administrativo expedido por la Procuradur\u00eda, y resulta contraria al debido proceso la citaci\u00f3n para notificarse en Bogot\u00e1, fuera de su domicilio y de la sede de la entidad en la que presta sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento implica la necesidad de que la Sala se ocupe de dos asuntos distintos: Por un lado, las condiciones en que procede la suspensi\u00f3n provisional en un proceso disciplinario, y, en particular, si la misma puede disponerse simult\u00e1neamente con el auto de apertura de investigaci\u00f3n, y, por otro, los t\u00e9rminos en los que debe hacerse la notificaci\u00f3n de la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y la manera como ello ha tenido lugar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el primer aspecto, la Corte, en la Sentencia T-241 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que en el r\u00e9gimen de la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico consagrado en los art\u00edculos 157 y 158 de la Ley 734 de 2002 se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Se trata de una medida que procede durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento. \u00a0Es decir, no hay lugar a ella durante la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Procede por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, no por faltas leves. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El competente para disponerla es el funcionario que est\u00e1 adelantando la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de su vigencia el servidor no tiene derecho a remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La medida s\u00f3lo puede adoptarse si se evidencian serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n es de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto siempre que en este caso se re\u00fanan tambi\u00e9n los requisitos establecidos para la suspensi\u00f3n inicial. \u00a0La suspensi\u00f3n puede prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo sancionatorio de primera o \u00fanica instancia \u00a0(Sentencia C-450-03). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0El auto que decreta la suspensi\u00f3n es responsabilidad personal del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Tal auto es de inmediato cumplimiento y debe ser consultado \u00a0-si se profiri\u00f3 en primera instancia- \u00a0o contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0-si se profiri\u00f3 en \u00fanica instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Para efectos de la consulta, el proceso se remite de inmediato al superior; en el despacho de \u00e9ste el proceso permanece en traslado por tres d\u00edas para presentaci\u00f3n de alegaciones y pruebas y luego se decide dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0La suspensi\u00f3n debe revocarse si desaparecen los motivos que dieron lugar a ella. \u00a0Tal revocatoria procede en cualquier momento por quien la profiri\u00f3 o por el superior del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Si la investigaci\u00f3n termina con fallo absolutorio, decisi\u00f3n de archivo o de terminaci\u00f3n, o cuando expire el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubiere proferido fallo de primera o \u00fanica instancia, el suspendido debe ser reintegrado y tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor se\u00f1ala que se lesion\u00f3 su derecho de defensa debido a la simultaneidad de la apertura de investigaci\u00f3n y de la orden de suspensi\u00f3n provisional del cargo que ejerc\u00eda, sin que previamente se le haya o\u00eddo dentro de la investigaci\u00f3n. Sin embargo, tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-241 de 2004, \u201c\u2026 esa simultaneidad resulta compatible con el r\u00e9gimen legal de esas instituciones: La Corte ya resalt\u00f3 c\u00f3mo, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensi\u00f3n provisional procede durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0Luego, si ello es as\u00ed, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Adem\u00e1s, como se trata de una decisi\u00f3n de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simult\u00e1nea con la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n al investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en el auto mediante el cual se adoptaron las medidas impugnadas se dispuso que se notificara al investigado la decisi\u00f3n de abrir \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, y que as\u00ed mismo se le comunicara la decisi\u00f3n de suspenderlo provisionalmente. Del mismo modo se expresaron las razones por las cuales se adoptaba la medida de suspensi\u00f3n provisional, que consist\u00edan en que las conductas objeto de investigaci\u00f3n fueron calificadas de graves y grav\u00edsimas, teniendo en cuenta el alto grado de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, y que las mismas se hab\u00edan venido presentando de manera continua y reiterada por el investigado, quien, adem\u00e1s, se hab\u00eda negado a cumplir y atender la directiva unificada No. 004 de 2003 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el sentido de abstenerse de suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En criterio del investigador, esas razones configuraban los presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 para la adopci\u00f3n de la medida resuspensi\u00f3n provisional en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la medida de suspensi\u00f3n provisional se habr\u00eda adoptado dentro de los par\u00e1metros legales aplicables, sin que pueda se\u00f1alarse que se ha desconocido el derecho de defensa del investigado, puesto que el mismo fue enterado de la misma, as\u00ed como del tr\u00e1mite de consulta que deb\u00eda surtirse ante el Procurador General de la Naci\u00f3n. Dentro del proceso disciplinario est\u00e1n previstas las oportunidades para que, al margen de la consulta obligatoria ante el superior, en cualquier momento el investigado se oponga a la medida de suspensi\u00f3n provisional, la cual debe revocarse si desaparecen o se desvirt\u00faan los motivos que dieron lugar a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, que de alguna manera puede considerarse es la fuente principal del cuestionamiento del accionante en relaci\u00f3n con el desconocimiento de su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, concluye la Sala que la controversia en torno a la ausencia de notificaci\u00f3n, de la manera como fue planteada ante el juez de tutela, resulta prematura, como quiera que la solicitud de amparo constitucional fue presentada el d\u00eda 20 de octubre de 2003, cuando todav\u00eda estaba corriendo el termino previsto en la ley para que se surta la notificaci\u00f3n personal a partir de la citaci\u00f3n que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 107 \u00a0de la Ley 734 de 2002 \u00a0se hizo al investigado para el efecto4. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en el expediente, el d\u00eda 16 de octubre de 2003 se recibi\u00f3 en el Despacho del Director de CARSUCRE, v\u00eda fax, un oficio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo ordenado en el auto de Apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y Suspensi\u00f3n, fechado octubre 10\/03, proferido por el doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, dentro del radicado de la referencia, comedidamente me permito solicitarle se sirva comparecer ante esta dependencia, ubicada en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, carrera 5 No. 15-80 piso 10 de esta ciudad, con el objeto de NOTIFICARLE la referida providencia, contra la cual no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el COMUNICO que en el auto mencionado se le SUSPENDE PROVISIONALMENTE del cargo de Director General que viene desempe\u00f1ando en esa Corporaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres meses y que el expediente fue remitido al Procurador General de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que surta la CONSULTA de que trata el inciso tercero del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, a partir de esa comunicaci\u00f3n el investigado ten\u00eda ocho d\u00edas para comparecer, vencidos los cuales se proceder\u00eda a la notificaci\u00f3n por edicto de la providencia de apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la dificultad que implica para un servidor publico que tenga su sede fuera de Bogot\u00e1 desplazarse hasta esta ciudad para efectos de la notificaci\u00f3n, la ley s\u00f3lo ha previsto la notificaci\u00f3n por comisionado cuando se trate del pliego de cargos5, no as\u00ed con los autos que deciden la apertura de indagaci\u00f3n preliminar e investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela estaba en marcha el proceso de notificaci\u00f3n y el juez de segunda instancia \u00a0no pod\u00eda asumir que se hab\u00eda producido una violaci\u00f3n del debido proceso a partir de la respuesta extempor\u00e1nea a su solicitud de informaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, como juez de tutela en segunda instancia, concluy\u00f3 que habr\u00eda habido una violaci\u00f3n al debido proceso por falta de notificaci\u00f3n del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. Sin embargo, no son claras las razones que soportan esa conclusi\u00f3n, puesto que el ad quem se limita a se\u00f1alar que de acuerdo con la ley, el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria debe notificarse personalmente y que s\u00f3lo en caso de que la notificaci\u00f3n no pueda hacerse en esa forma se har\u00e1 por edicto, \u201cpara cuyo efecto se establece un tr\u00e1mite especial: citar al disciplinado por un medio eficaz con el fin de notificarle el contenido de la decisi\u00f3n; concederle el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas siguientes al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, para que comparezca y en caso negativo, fijar el edicto en la Secretar\u00eda, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, para notificar la providencia.\u201d \u00a0Agrega el Consejo de Estado que si bien la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional simplemente se comunica al investigado, para lo cual la ley no establece tr\u00e1mite alguno, esa circunstancia \u201c\u2026 no permite obviar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal y\/o por edicto de la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado no se pronunci\u00f3 sobre la citaci\u00f3n enviada por la Procuradur\u00eda y recibida por el investigado, ni sobre el tr\u00e1mite posterior, informaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no se tuvo en cuenta porque no se habr\u00eda allegado oportunamente en la respectiva instancia. \u00a0De esa manera no individualiza cual habr\u00eda sido el defecto en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto de apertura de investigaci\u00f3n preliminar a partir del cual se establece la violaci\u00f3n del debido proceso del investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que del expediente se desprende que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria se habr\u00eda cumplido \u00a0en este caso de acuerdo con los preceptos legales aplicables, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, y en su lugar denegarse el amparo solicitado por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantea por otro lado el accionante que se viol\u00f3 su derecho al buen nombre debido a que la informaci\u00f3n sobre el proceso disciplinario que se la abri\u00f3 y la suspensi\u00f3n provisional se filtr\u00f3 a los medios de prensa antes de que hubiese sido notificado de la providencia que as\u00ed lo dispon\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta inconformidad del accionante introduce, de manera general, un interrogante sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la divulgaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n, en la medida en que, generalmente, tales hip\u00f3tesis plantean la existencia de un da\u00f1o consumado frente al cual el amparo tutelar carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como quiera que la informaci\u00f3n divulgada en los medios de prensa corresponde a la realidad, no hay lugar a rectificaci\u00f3n alguna, ni hay manera de retrotraer las cosas al estado anterior, raz\u00f3n por la cual no hay orden de protecci\u00f3n que pudiese proferir el juez de tutela, a\u00fan si se constatase que hab\u00eda habido una lesi\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la indagaci\u00f3n sobre si se viol\u00f3 la reserva del proceso disciplinario o sobre si hubo una indebida filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n antes que la decisi\u00f3n de abrir la investigaci\u00f3n hubiese sido notificada al investigado es asunto que excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y que, si es del caso, debe abordarse en las instancias disciplinarias competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la violaci\u00f3n \u00a0al derecho al trabajo alegada por el accionante, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n de abrir investigaci\u00f3n disciplinaria y disponer la suspensi\u00f3n provisional del investigado, en los t\u00e9rminos de la ley, no es contraria al debido proceso, ni a la presunci\u00f3n de inocencia, ni puede considerarse como atentatoria del buen nombre ni del derecho al trabajo del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la suspensi\u00f3n dispuesta por el funcionario investigador aparece, en principio, como leg\u00edtima, en la medida en que se adopt\u00f3 en un auto ampliamente motivado en el que se indicaron con detenimiento los hechos investigados, las faltas disciplinarias probablemente desplegadas y las razones por las cuales se adoptaba esa medida cautelar. De esta manera, si bien el accionante se vio separado de su cargo, ello habr\u00eda ocurrido en el \u00e1mbito de un proceso disciplinario y con sujeci\u00f3n a las previsiones legales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se ci\u00f1\u00f3 al r\u00e9gimen legal y que no existen fundamentos para afirmar que en ella se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre. Por ello, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar parcialmente la Sentencia proferida el 5 de febrero de 2004 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, y en su lugar, confirmar la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Ley 99 de 1993, art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Dicha comisi\u00f3n, por otra parte, se produjo, seg\u00fan obra en el expediente disciplinario que se aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, como respuesta a la inquietud formulada por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en relaci\u00f3n con la vigilancia de la actividad contractual de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para prevenir la utilizaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos con fines pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia T-241 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ley 734 de 2002, ART\u00cdCULO 107. NOTIFICACI\u00d3N POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagaci\u00f3n preliminar e investigaci\u00f3n y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificar\u00e1n por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisi\u00f3n, se citar\u00e1 inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente sobre el env\u00edo de la citaci\u00f3n. \/\/ Si vencido el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir del env\u00edo de la citaci\u00f3n, no comparece el citado, en la Secretar\u00eda se fijar\u00e1 edicto por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para notificar la providencia.\/\/ Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con \u00e9l se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal, previo el procedimiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5 ART\u00cdCULO 104. NOTIFICACI\u00d3N POR FUNCIONARIO COMISIONADO. En los casos en que la notificaci\u00f3n del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a la del competente, \u00e9ste podr\u00e1 comisionar para tal efecto a otro funcionario de la Procuradur\u00eda o al jefe de la entidad a la que est\u00e9 vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, seg\u00fan el caso. Si no se pudiere realizar la notificaci\u00f3n personal, se fijar\u00e1 edicto en lugar visible de la secretar\u00eda del despacho comisionado, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolver\u00e1 inmediatamente al comitente la actuaci\u00f3n, con las constancias correspondientes. \/\/ La actuaci\u00f3n permanecer\u00e1 en la Secretar\u00eda del funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1307\/05 \u00a0 PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia \u00a0 PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Desarrollo constitucional y legal \u00a0 PROCURADORIA DELEGADA-Competencia para el ejercicio del poder disciplinario preferente \u00a0 En principio, en el presente caso la competencia para el ejercicio del poder disciplinario preferente estar\u00eda atribuida a los Procuradores Delegados, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}