{"id":12144,"date":"2024-05-31T21:41:47","date_gmt":"2024-05-31T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1308-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:47","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:47","slug":"t-1308-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1308-05\/","title":{"rendered":"T-1308-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1308\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrador del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n en procedimientos internos de entes universitarios aut\u00f3nomos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos de car\u00e1cter general y abstracto en desarrollo de procesos electorales de rectores de entes universitarios aut\u00f3nomos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional se condiciona a que su ejercicio se produzca antes de la elecci\u00f3n de rector universitario \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos de contenido general y abstracto que se profieran en desarrollo de procesos electorales para la designaci\u00f3n de rectores u otras autoridades de los entes universitarios aut\u00f3nomos, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, como ocurre, por lo general, frente a los Acuerdos por medio de los cuales se reglamentan los procedimientos de elecci\u00f3n de dichos funcionarios. Adicional a lo expuesto, es claro que (ii) la prosperidad del amparo tutelar se somete a que su ejercicio se produzca antes de la elecci\u00f3n respecto de la cual se invoca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues si \u00e9sta tiene lugar con posterioridad a dicho momento, se pone en marcha el principio de subsidiaridad de la v\u00eda constitucional (C.P. art. 86), a favor de la acci\u00f3n de nulidad electoral ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (C.C.A. arts. 136-12, 223 a 251).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios es excepcional, de manera que no cualquier decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n destinada a cumplir una obligaci\u00f3n legal y que a su vez se someta a un tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n administrativa es susceptible de amparo constitucional, requiri\u00e9ndose para el efecto que: (i) la irregularidad en el acto de tr\u00e1mite tenga la \u201cvirtud de dirimir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d; (ii) que de alguna manera la misma se \u201cproyecte en la decisi\u00f3n principal\u201d, y que, por consiguiente, (iii) \u201csea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental\u201d. Bajo el cumplimiento de estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia respecto a acto de votaci\u00f3n para elecci\u00f3n de rector universitario \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las actas se recoge al acto de votaci\u00f3n como una t\u00edpica actuaci\u00f3n administrativa, tendiente a impulsar el proceso de elecci\u00f3n del rector de la Universidad de Cundinamarca hasta la designaci\u00f3n definitiva del mismo. Es claro que el acto de votaci\u00f3n conforme a su naturaleza jur\u00eddica corresponde a un acto de tr\u00e1mite, que tiene lugar antes de que se produzca el acto administrativo definitivo, consistente en la elecci\u00f3n del rector de la Universidad de Cundinamarca. De donde resulta que, como frente a los actos de tr\u00e1mite no procede recurso alguno en la v\u00eda gubernativa, ni tampoco son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de tutela propuesta, desde el punto de vista formal, est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho a establecer reglas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Las Universidades del Estado en ejercicio de la autonom\u00eda constitucional reconocida en la Carta Pol\u00edtica, son titulares del leg\u00edtimo derecho de establecer reglas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas, en la medida en que se juzguen indispensables para llevar a cabo el proceso de elecci\u00f3n de sus correspondientes autoridades acad\u00e9micas. De igual manera, es innegable que las reglas de mayor\u00eda calificada a las que se someten los \u00f3rganos establecidos en los Acuerdos o Reglamentos Universitarios para llevar a cabo los distintos procesos electorales, no pueden ser ni desconocidos ni alterados una vez dichos organismos se encuentran plenamente constituidos, pues ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la validez de las decisiones adoptadas por dicha autoridades deben someterse al estricto cumplimiento de las mayor\u00edas exigidas en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1048331 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Adolfo Miguel Polo Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Universidad de Cundina-marca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil de Decisi\u00f3n, en segunda instancia; en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Adolfo Miguel Polo Solano contra la Universidad de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos, pretensiones y demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adolfo Miguel Polo Solano, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al respecto, se relataron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La Universidad de Cundinamarca es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, conforme al reconocimiento efectuado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 19530 del 30 de diciembre de 1992. El Consejo Superior, como m\u00e1ximo \u00f3rgano encargado de la direcci\u00f3n y gobierno de la citada Instituci\u00f3n Educativa, est\u00e1 integrado por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Gobernador del Departamento de Cundinamarca, quien lo preside. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica que tenga v\u00ednculos con el sector universitario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un representante de las Directivas Acad\u00e9micas designado por \u00e9stas1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un representante de los docentes elegido por \u00e9stos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un representante de los egresados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un representante de los estudiantes elegido por \u00e9stos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un representante del sector productivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un ex rector universitario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El rector de la Universidad de Cundinamarca con voz y sin voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desde el a\u00f1o 2004, \u00fanica y exclusivamente han actuado siete (7) miembros del Consejo Superior de la Universidad, tal y como consta en las diferentes actas del mismo, pues no se ha previsto la reglamentaci\u00f3n para elegir al ex rector universitario, ni al representante del sector productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Despu\u00e9s de haber resuelto las apelaciones y objeciones, el d\u00eda 9 de julio de 2004, el citado Consejo Superior public\u00f3 el comunicado No. 003 informando la lista final de aspirantes admitidos y de aquellos que no cumplieron los requisitos m\u00ednimos exigidos para su inscripci\u00f3n. El accionante apareci\u00f3 en el listado definitivo de las personas admitidas para la siguiente etapa del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Luego de superar el cronograma planificado correspondiente a (i) visitas y exposiciones a las distintas sedes de la Universidad, (ii) reuniones con los diferentes estamentos educativos, profesores, estudiantes y egresados, y (iii) de someterse a una entrevista con los siete (7) miembros del Consejo Superior llevada a cabo el d\u00eda 20 de septiembre de 2004; se inform\u00f3 por dicho \u00f3rgano a trav\u00e9s del comunicado No. 006 que se abrir\u00eda un debate definitivo para elegir rector, a partir de una terna conformada por el accionante, se\u00f1or Adolfo Miguel Polo Solano, junto con los se\u00f1ores Oscar Villanueva y Wadith Kure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que la terna se conform\u00f3 con \u201cpersonajes de gran nivel acad\u00e9mico, ya que de ella hacen parte profesionales de amplia experiencia en el quehacer universitario, con amplio conocimiento acad\u00e9mico y administrativo en la vida p\u00fablica y privada, incluso actuales rectores de universidades p\u00fablicas y ex-Ministros de Educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 El d\u00eda 12 de octubre de 2004, se reuni\u00f3 el Consejo Superior de la Universidad para votar la elecci\u00f3n de rector del Alma Mater, tal y como lo ordena el procedimiento establecido, en las instalaciones de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca en Bogot\u00e1 D.C. Sostiene el accionante que los nombres de los candidatos a rector se sometieron a votaci\u00f3n en dos (2) oportunidades, con receso incluido para tratar de llegar a un acuerdo. El resultado, en ambos turnos, fue el siguiente: \u201cCuatro (4) votos a favor del aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el accionante que a pesar de haber obtenido la mayor\u00eda de los votos no fue oficialmente proclamado como rector de la Universidad de Cundinamarca, y que, extra\u00f1amente, los votos en blanco fueron presentados por el sector oficial, esto es, por los representantes de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Educaci\u00f3n, no obstante hab\u00edan participado activamente en la elaboraci\u00f3n de la terna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El 15 de octubre de 2004, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca decidi\u00f3 volverse a reunir en las instalaciones de la Gobernaci\u00f3n, con el fin de votar de nuevo la elecci\u00f3n del rector de dicha Instituci\u00f3n Educativa. Seg\u00fan afirma el accionante, el resultado fue el mismo: \u201cCuatro (4) votos a favor del aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, destaca que pese haber obtenido de nuevo la mayor\u00eda de la votaci\u00f3n no fue proclamado rector de la Universidad, y que, as\u00ed mismo, fue el sector oficial quien se neg\u00f3 a votar a favor de alg\u00fan candidato, \u201cpese a ser ellos responsables, con su voto positivo, de la elecci\u00f3n de la terna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Concluye el accionante afirmando que a pesar de que en dos (2) sesiones y en tres (3) votaciones del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, obtuvo la mayor\u00eda de los votos exigidos para su nombramiento, se le haya desconocido su derecho a ejercer el cargo de rector de la citada Instituci\u00f3n Educativa, viol\u00e1ndose sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio. A continuaci\u00f3n, el actor sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn desarrollo del respecto a la autonom\u00eda universitaria, a la dignidad de la Universidad como creadora y transmisora de conocimientos y saberes, y de su continua b\u00fasqueda como servidora de toda la sociedad, no he buscado apoyo pol\u00edtico porque eso pervierte el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y acad\u00e9mico del proceso; es m\u00e1s, como ex-Ministro del sector de la educaci\u00f3n, presid\u00ed y dirig\u00ed los principales Consejos Superiores de las principales universidades p\u00fablicas del pa\u00eds, incluyendo a la Universidad Nacional, la Junta Directiva del ICFES y en cumplimiento de esas funciones siempre he respetado los procesos legales y democr\u00e1ticos que terminan en la conformaci\u00f3n de las ternas. Por eso, su se\u00f1or\u00eda, no entiendo por qu\u00e9 motivos ocultos, cuando se presenta la oportunidad que mi nombre sea sometido a consideraci\u00f3n de los representantes del gobierno, me encuentro con la sorpresa de tres votos en blanco, como si alguno de los miembros de la terna, que finalmente somos producto de la participaci\u00f3n en un proceso democr\u00e1tico y transparente, no hubi\u00e9semos merecido su consideraci\u00f3n o estuvi\u00e9semos sometidos a un veto oficial no explicado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en los citados hechos, el accionante formula las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, pide que se ordene en forma inmediata al Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, que lo designe y posesione como rector del citado claustro universitario, por haber obtenido la mayor\u00eda de los votos de los miembros reales y legalmente existentes de dicho Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>* Los argumentos esgrimidos para demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n por desconocer el principio participativo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce en el pueblo al titular del poder soberano, y que a partir de dicho reconocimiento prev\u00e9 a su favor un conjunto de derechos pol\u00edticos que le permiten participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Sostiene el actor que en su caso, se desconoce uno de los principales derechos pol\u00edticos previstos en la Carta Fundamental, consistente en la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad (C.P. art. 40-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el demandante por se\u00f1alar que el art\u00edculo 20 del Acuerdo 010 de 2002 (Estatuto General de la Universidad) determina que: \u201cLa designaci\u00f3n del rector la har\u00e1 el Consejo Superior, previa consulta a la comunidad universitaria, para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n establecida por el Consejo Superior para tal efecto, y podr\u00e1 ser reelegido\u201d. A continuaci\u00f3n, relata como el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 005 del 29 de abril de 2004, \u201cPor medio de la cual se reglamenta la designaci\u00f3n del rector de la universidad de Cundinamarca\u201d, dispone en complemento de lo previsto en el citado art\u00edculo, que: \u201c(&#8230;) ser\u00e1 rector de la Universidad aquel aspirante que haya obtenido la mayor\u00eda absoluta de votos de los miembros del Consejo Superior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 010 de 2002 y una vez seleccionado se proceder\u00e1 a su designaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el demandante sostiene que para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad de Cundinamarca, la autoridad competente es el Consejo Superior Universitario (CSU), y que si bien el mismo est\u00e1 conformado nominalmente por nueve (9) miembros, en realidad cuenta \u00fanica y exclusivamente con siete (7), todos debidamente posesionados y acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para todos los actos relacionados con el proceso de elecci\u00f3n del nuevo rector, el CSU ha actuado con los citados siete (7) miembros, pues los representantes del sector productivo y el ex-rector, no han sido todav\u00eda seleccionados y nombrados por falta de reglamentaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, los votos correspondientes a los citados representantes, no pueden computarse para ning\u00fan efecto, pues de hacerlo se vulnerar\u00eda el principio constitucional de legalidad, que ordena que tan s\u00f3lo pueden ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, aquellas personas que han sido nombradas y debidamente posesionadas (C.P. art. 6\u00b0 y 122) \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, en su opini\u00f3n, \u201cel CSU no puede contar con los votos de los miembros que no est\u00e1n habilitados legalmente para participar en el proceso de selecci\u00f3n y elecci\u00f3n del nuevo rector de la Universidad de Cundinamarca. Por lo tanto, el acto administrativo de elecci\u00f3n expedido tendr\u00e1 que ser tomado con base en los siete (7) votos de los miembros legalmente habilitados para ello y de esa manera la mayor\u00eda absoluta es 4, como sucedi\u00f3 en mi caso. Su se\u00f1or\u00eda aceptar\u00e1 que, pedir que aparezcan nueve (9) votos cuando s\u00f3lo existen siete (7) miembros reales en el Consejo Superior es un imposible matem\u00e1tico y jur\u00eddico y la ley no podr\u00e1 pedir cosas il\u00f3gicas, ni imposibles\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del accionante, una vez cumplidas todas las exigencias del concurso y logrado en tres (3) ocasiones la mayor\u00eda necesaria para su elecci\u00f3n como rector; no existe raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca se niegue a proferir el acto administrativo mediante el cual ratifique dicha votaci\u00f3n. En sus propias palabras, se desconoce entonces el derecho fundamental al debido proceso, ya que el citado Consejo Superior, y en especial, los representantes del sector p\u00fablico que hacen parte del mismo, se niegan arbitrariamente a ratificar el proceso de elecci\u00f3n, desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 29 Superior, en los reglamentos y acuerdos proferidos para llevar a cabo la designaci\u00f3n del rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que las sesiones de votaci\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad dieron como resultado una mayor\u00eda absoluta de los votos a su favor, lo que implica que tiene derecho a ser nombrado como rector de la Universidad de Cundinamarca. Sin embargo, los tres (3) representantes del sector p\u00fablico, desconocen sus derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio, pues sin justa causa se niegan a reconocer su elecci\u00f3n, pese a las sucesivas votaciones en las que ha obtenido la mayor\u00eda legalmente necesaria. Arguye, adem\u00e1s, que el cargo de rector \u201cle permitir\u00eda cumplir con un programa para trabajar por la calidad, cobertura y pertinencia acad\u00e9mica en la Universidad, programa que ha presentado a la comunidad universitaria y que fue ampliamente respaldado por ella\u201d, en espec\u00edfico, por los representantes de las directivas acad\u00e9micas, docentes, egresados y estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al citado derecho el accionante manifiesta que: \u201ccon la actuaci\u00f3n de algunos miembros del Consejo Superior [ha] recibido un trato inequitativo y desigualitario por parte de las autoridades p\u00fablicas que con su voto en blanco no han respetado la terna producto de un proceso democr\u00e1tico, participativo y de concurso p\u00fablico. \u00a0(&#8230;) El derecho a un trato justo y legal debe apartar todas las consideraciones pol\u00edticas y debe consagrar la eficacia de la ley para conseguir el bien com\u00fan. El proceso para elecci\u00f3n de rector consagrado en el Acuerdo No. 005 de 2004 constituye una ley de obligatorio cumplimiento por parte de todos los miembros del CSU y, en virtud de ese acuerdo y cumplido todo el proceso, debe acatarse la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta del CSU, cual es la elecci\u00f3n del suscrito como rector de la Universidad de Cundinamarca. Ese es el respeto a la legalidad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca asumieron dos (2) posiciones distintas frente a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Para los representantes de los directivos acad\u00e9micos, egresados, estudiantes y profesores, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, pues \u201cel doctor Adolfo Polo ya se encuentra elegido por el CONSEJO en raz\u00f3n a la votaci\u00f3n de 4 votos a su favor contra 3 en blanco\u201d. En su opini\u00f3n, \u201clos miembros representantes del sector productivo y el ex-rector universitario, no son integrantes del mismo, por cuanto no han sido elegidos, ya que no ha habido convocatoria ni reglamentaci\u00f3n para su elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo expuesto, el representante del Gobernador de Cundinamarca en el Consejo Superior de la Universidad, sostuvo que la tutela no puede prosperar, en primer lugar, porque existen recursos en la v\u00eda gubernativa y acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, que resultan id\u00f3neas y suficientes para descartar la procedencia del amparo constitucional. En segundo t\u00e9rmino, puntualiza que en virtud del reconocimiento constitucional de la autonom\u00eda universitaria (C.P. art. 69), es la misma instituci\u00f3n educativa la llamada a establecer el procedimiento para la designaci\u00f3n del rector. En este caso, sostiene que si bien se eligieron a tres (3) candidatos, ello no implicaba la obligatoriedad del Consejo de designar como rector a uno (1) de dichos aspirantes, pues el acto mediante el cual se decidi\u00f3 su inclusi\u00f3n en la terna, corresponde a un t\u00edpico acto de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la elecci\u00f3n del rector como todas las decisiones del Consejo Superior de la Universidad, deben ser aprobadas por el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de sus miembros, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo No. 010 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso espec\u00edfico, la elecci\u00f3n del rector debe adoptarse por el voto de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Consejo, mayor\u00eda que tan s\u00f3lo se obtiene con la decisi\u00f3n favorable de m\u00ednimo cinco (5) de los esca\u00f1os del Consejo Superior. A partir de lo anterior, el demandado concluye que: \u201cel propio accionante ha indicado en la tutela que la votaci\u00f3n a su favor fue de cuatro (4) votos, por tanto, no obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida, quedando desvirtuada su pretensi\u00f3n de ser rector de la Universidad de Cundinamarca. Ocurre que el demandante confunde los conceptos de las mayor\u00edas necesarias para ser elegido como rector, pues cree que el hecho de que de los nueve (9) miembros del Consejo Superior est\u00e9n activos solamente siete (7), es decir, debidamente designados y posesionados, sobre este n\u00famero se deduce la mayor\u00eda, lo cual es err\u00f3neo, pues el tomar la mitad m\u00e1s uno de los integrantes presentes en la votaci\u00f3n constituye la mayor\u00eda relativa y no la absoluta como lo exige el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia proferida el once (11) de noviembre de 2004, concedi\u00f3 la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juez de instancia, frente a la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca de no proferir el acto administrativo correspondiente (Resoluci\u00f3n) que designe en propiedad al rector de dicha Instituci\u00f3n Educativa, no procede recurso alguno por la v\u00eda gubernativa ni tampoco ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, puesto que no se ha producido el acto definitivo que culmine el proceso de selecci\u00f3n, manteni\u00e9ndose dicho concurso en actos meramente preparatorios. No existiendo entonces una acci\u00f3n o recurso distinto a la acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00e9sta se convierte en el \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cita el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo No. 005 de 2004, para resaltar que el Consejo Superior ten\u00eda el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para conocer el programa de los participantes, efectuar las entrevistas y elegir al rector. Para el juez de instancia, el Consejo Superior de la Universidad est\u00e1 violando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que ya se encuentra m\u00e1s que superado el t\u00e9rmino previsto en el Reglamento del concurso, para proferir el acto definitivo que resuelva de fondo el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, se sostiene por el juez de la causa, que disiente de los argumentos expuestos por el representante del Gobernador de Cundinamarca ante el Consejo Superior de la citada Universidad, ya que aunque le asiste raz\u00f3n en cuanto a la exigencia que hace el Acuerdo No. 005 de 2004 frente a la mayor\u00eda que se requiere para la adopci\u00f3n de decisiones, se\u00f1ala que la misma necesariamente bajo un proceso de selecci\u00f3n objetiva, debe determinarse a partir de los \u201cmiembros activos y en ejercicio de sus funciones\u201d. Con fundamento en lo anterior, concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la equivalencia num\u00e9rica objetiva, los votos que se deben tener en cuenta para la mayor\u00eda absoluta, son los componentes de los miembros activos, es decir, 7 miembros, mas no puede devenir de quienes no est\u00e1n en capacidad de dirimir la elecci\u00f3n; decir o sostener que se debe tener la mayor\u00eda sobre la base de 9 miembros, es estar ante una imposibilidad jur\u00eddica en el proceso de selecci\u00f3n, pues en este supuesto har\u00eda nugatoria cualquier elecci\u00f3n, contrariando los principios de transparencia y meritocracia p\u00fablica en la elecci\u00f3n del rector de la Universidad, restar\u00eda credibilidad al proceso de selecci\u00f3n, y debe observarse que el proceso de selecci\u00f3n se inici\u00f3 bajo la base de 7 miembros activos, no el componente que dicha el Acuerdo, puestos que estos dos (2) no pueden ejercer el voto legalmente respecto a esta elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordena tutelar los derechos fundamentales del accionante, y por consiguiente, se dispone que: \u201cpara la efectividad de la tutela concedida, &#8230; el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n [del] fallo, proceda a dictar acto administrativo designando y posesionando al aspirante se\u00f1or Adolfo Miguel Polo Solano, como Rector de la Universidad de Cundinamarca, por haber reunido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo n\u00famero 010 de 2002, art. 12., y el Acuerdo n\u00famero 005 del 29 de abril de 2004 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el representante del Gobernador de Cundinamarca ante el Consejo Superior de la Universidad, quien agreg\u00f3 a las consideraciones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar se\u00f1al\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n, se hubiere configurado una violaci\u00f3n al debido proceso por la dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos para la designaci\u00f3n del rector, lo m\u00e1s l\u00f3gico ser\u00eda que el fallo de la acci\u00f3n ordenara retomar el proceso para dar cumplimiento a los plazos previstos en el Reglamento del concurso, y no ordenar a un ente aut\u00f3nomo, como en este caso se hizo, la designaci\u00f3n obligatoria de una persona que todav\u00eda no ha obtenido los votos favorables en el seno del Consejo Superior para convalidar su elecci\u00f3n, menoscabando con ello la autonom\u00eda universitaria constitucional-mente prevista en el art\u00edculo 69 Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, pone de manifiesto que el juez de tutela desconoce la regla expl\u00edcita de la mayor\u00eda prevista en el Acuerdo No. 005 de 2004, avalando la petici\u00f3n de una minor\u00eda inconforme, frente al querer expresado en las reuniones de votaci\u00f3n por el Consejo Superior de la Universidad. Resalta que existen fallos del Consejo de Estado, en materia de elecciones de los rectores de las Universidades Nacional y del Cauca que avalan la votaci\u00f3n m\u00ednima de (5) miembros, ante la falta de una disposici\u00f3n expresa en el Reglamento de dichas Universidades2; y de la Corte Constitucional, en materia de control constitucional a la ley de referendo y al Acto Legislativo antiterrorista, en donde se destaca la importancia de superar los umbrales m\u00ednimos de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el impugnante concluye que: \u201cno puede analizarse la mayor\u00eda absoluta a la luz de los miembros o asistentes de un cuerpo colegiado, analizando si asisti\u00f3, o est\u00e1 suspendido, o no ha sido elegido o reemplazado, etc. \u00danicamente debe interpretarse de manera estricta la mayor\u00eda comentada en leer la norma que conforma la correspondiente estructura del Consejo o cuerpo colegiado para definirse con cu\u00e1l n\u00famero de votos queda aprobada una determinada decisi\u00f3n. Tal ejercicio elemental fue lo que no hizo el juez que dict\u00f3 el presente fallo que se impugna, lo que contrar\u00eda, se remite, la Constituci\u00f3n, la ley, la jurisprudencia y, obviamente, los Estatutos de la Universidad de Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante Adolfo Miguel Polo Solano present\u00f3 escrito a fin de convalidar las razones que fundamentan su solicitud de amparo. Inicialmente reitera que ante la falta de reglamentaci\u00f3n, oportuna y conocida, para convocar \u201ca los representantes del sector productivo y de los ex-rectores (&#8230;), el Consejo Superior hoy est\u00e1 integrado \u00fanicamente por siete (7) miembros, que son quienes han actuado desde el principio de este proceso de elecci\u00f3n de rector, por concurso p\u00fablico (&#8230;), pedir la existencia de nueve (9) miembros para efectos de establecer la mayor\u00eda absoluta, es un imposible jur\u00eddico, haciendo cierto el aforismo que reza, \u2018Nadie est\u00e1 obligado a cumplir lo imposible\u2019 (&#8230;)\u201d. Enseguida sostiene que en su opini\u00f3n no deber\u00eda tramitarse la impugnaci\u00f3n presentada, pues el representante del Gobernador no manifiesta ni el querer ni la voluntad del Consejo Superior de la Universidad, careciendo adem\u00e1s de cualquier facultad de representaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano colegiado. En este orden de ideas, el actor culmina su intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cla mayor\u00eda del Consejo Superior aprob\u00f3 no impugnar la tutela, para ponerle fin a un a\u00f1o y dos meses de interinidad en la Rector\u00eda de la Instituci\u00f3n, sumida hoy en el caos y la inestabilidad administrativa y acad\u00e9mica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los se\u00f1ores Galo Ad\u00e1n Clavijo, Efra\u00edn Cruz Fiscal, Jos\u00e9 Correa y Jhon Freddy V\u00e1squez, en su condici\u00f3n de representantes del sector educativo en el Consejo Superior de la Universidad, presentaron escrito solicitando al juez de segunda instancia tener por no presentada la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante del Gobernador de Cundinamarca, pues la misma -en su criterio- no representa la voluntad del Consejo, quien con la mayor\u00eda de cuatro (4) votos determin\u00f3 acatar el fallo de instancia y no apelar la decisi\u00f3n. Para el efecto se remiten copias de la Resoluci\u00f3n No. 003 de 2004 y del Acta de Posesi\u00f3n No. 001 del mismo a\u00f1o, en las que se designa y posesiona al se\u00f1or Adolfo Miguel Polo Solano como Rector de la Universidad de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia se presentaron otros oficios solicitando la confirmaci\u00f3n o revocatoria del amparo proferido, como por ejemplo, ello ocurri\u00f3 con los escritos remitidos por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ernesto Bernal S\u00e1nchez, Alex Duarte Tibaquir\u00e1, Wadith Kure Ni\u00f1o y Carlos Almanza y G\u00f3ngora. No obstante, como los mismos no provienen en strictu sensu de las partes del proceso, esta Corporaci\u00f3n se abstiene de rese\u00f1ar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, mediante sentencia proferida el trece (13) de enero de 2005 (Consejero Ponente: Rodolfo Arciniegas Cuadros), confirm\u00f3 el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem la inadecuada conformaci\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad, es una circunstancia que no puede traer consecuencias desventajosas para las personas que se encuentran sometidas a sus determinaciones. Por lo que si en un momento determinado, el citado Consejo dej\u00f3 de contar con los nueve (9) miembros previstos en el art\u00edculo 9 del Acuerdo No. 010 de 2002, irremediablemente la mayor\u00eda prevista para la adopci\u00f3n de decisiones, establecida en el art\u00edculo 6 del Acuerdo No. 005 de 2004, se vio impl\u00edcitamente alterada. \u201cAbogar por una posici\u00f3n contraria, implicar\u00eda, no s\u00f3lo el desconocimiento de la finalidad misma de sus reuniones, deliberaciones y decisiones, sino que comportar\u00eda el reconocimiento de una irregularidad continuada que concluir\u00eda en el desconocimiento de toda actividad durante el per\u00edodo en que se registrase esa falencia, con las gravosas consecuencias que para toda la comunidad universitaria podr\u00eda conllevar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso concreto, afirma el Tribunal que si bien en principio la mayor\u00eda para tomar decisiones deber\u00eda ser de cinco (5) miembros, habida cuenta de la existencia nominal de nueve (9) representantes en el Consejo Superior de la Universidad, atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del asunto sometido a la decisi\u00f3n del juez de tutela, como dos (2) de los nueve (9) integrantes no han sido designados, el n\u00famero de representantes se ha visto reducido a siete (7) y, por ende, la mayor\u00eda absoluta a cuatro (4). Esta ha sido la \u201cforma en la que [el Consejo Superior] ha venido operando, desde el a\u00f1o 2003, (&#8230;), sin que se haya alegado la invalidez de los actos administrativos proferidos en ese per\u00edodo; por lo tanto, aducir en esta oportunidad la necesidad de una mayor\u00eda superior para la toma de decisiones, simplemente contraviene -se reitera- la forma en que ha venido operando el ente universitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el ad-quem concluye que el fallo recurrido expone de manera adecuada los motivos de su decisi\u00f3n, y que no observa falencia argumentativa o formal que tenga la fuerza suficiente para abrir paso a la impugnaci\u00f3n. En cuanto a la orden proferida, se estima que la misma se contrae a materializar el procesal electoral ya surtido, por lo que la solicitud de retornar el proceso a un instante previo a la elecci\u00f3n del accionante, \u201cimplicar\u00eda el desconocimiento de las dos sesiones en que la mayor\u00eda absoluta del Consejo existente, eligi\u00f3 al actor como rector\u201d. Para concluir el juez \u00a0manifiesta que con la decisi\u00f3n finalmente adoptada no se desconocen los derechos de otros participantes en el proceso de selecci\u00f3n, toda vez que la sentencia se limit\u00f3 a reconocer las consecuencias de una votaci\u00f3n legalmente efectuada, dejando a salvo la posibilidad de interponer las acciones electorales contra los actos de designaci\u00f3n y posesi\u00f3n del se\u00f1or Adolfo Miguel Polo Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional del amparo constitucional para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo en los procesos de elecci\u00f3n de rectores universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), que en relaci\u00f3n con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administraci\u00f3n, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley4. Al respecto, la Corte ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia \u2018de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente establecida en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden cumplir y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite normativo al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades del Estado \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley. Ello es as\u00ed, por una parte, porque los administrados conocer\u00e1n de antemano cu\u00e1les son los medios que tienen para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabr\u00e1n los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1n presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-445 de 19996, al ser el debido proceso administrativo un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidas en el ordenamiento Superior y en las normas de inferior jerarqu\u00eda que regulan el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con las actuaciones de los entes universitarios aut\u00f3nomos, como lo es la Universidad de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo No. 010 de junio de 20027; este Tribunal ha sostenido que si bien gozan de un estatuto especial constitucional previsto en el art\u00edculo 69 Superior8, se encuentran en todo caso sujetos al pleno respeto del ordenamiento jur\u00eddico, y en especial, al \u201cconjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley\u201d9. En este sentido, en sentencia T-024 de 200410, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance y los l\u00edmites de la citada autonom\u00eda universitaria, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones de educaci\u00f3n superior tanto p\u00fablicas como privadas son titulares de autonom\u00eda constitucionalmente reconocida (Art\u00edculo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan \u00a0potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el \u00e1mbito para el desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo an\u00e1lisis la autonom\u00eda constitucional es capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada instituci\u00f3n universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, como ha enfatizado la Corporaci\u00f3n, no es absoluta, pues no s\u00f3lo el legislador puede configurar esta garant\u00eda, sino que la Constituci\u00f3n y la ley, pueden imponerle, v\u00e1lidamente, restricciones. Por consiguiente, \u201cla autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior, le impide la arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, ni les concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto hay tambi\u00e9n que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonom\u00eda universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspecci\u00f3n y vigilancia que consagra el art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, no puede predicarse como garant\u00eda consagrada en el Art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garant\u00eda institucional, vulneren el ordenamiento jur\u00eddico\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en diferentes oportunidades de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en los procesos de elecci\u00f3n de autoridades de los entes universitarios aut\u00f3nomos, como lo es, entre ellos, el cargo de rector de dichos centros educativos. Para el efecto, este Tribunal ha reconocido que aun cuando se colige de la autonom\u00eda universitaria la capacidad para definir libremente los estatutos o reglamentos que rigen al ente universitario, es indiscutible que los mismos deben ser respetados por toda la comunidad educativa, incluyendo no s\u00f3lo a los alumnos, profesores y egresados, sino de manera especial a las directivas de la instituci\u00f3n, pues son ellas generalmente las llamadas a establecer y velar por la observancia de sus disposiciones11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, la Corte proceder\u00e1 a rese\u00f1ar los principales precedentes que en esta materia se han establecido por parte de la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar su aplicabilidad o no al caso objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inicialmente, en sentencia T-151 de 200112, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la legalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto mediante los cuales las autoridades universitarias en ejercicio de la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n y la ley, regulan el procedimiento para llevar a cabo el proceso de elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y nombramiento de un rector. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal recogiendo lo previsto en el art\u00edculo 6-5 del Decreto 2591 de 199113, se limit\u00f3 a reiterar la regla general en materia de tr\u00e1mite constitucional de la acci\u00f3n de amparo, que determina la improcedencia de esta acci\u00f3n para inaplicar o hacer cesar los efectos de los actos administrativos de car\u00e1cter general proferidos por las autoridades p\u00fablicas, salvo en aquellos casos en que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial se adopt\u00f3 al rechazar la pretensi\u00f3n incoada por el accionante en el sentido de obtener la revocatoria del acto mediante el cual se hab\u00eda reglamentado el proceso de elecci\u00f3n del rector de la Universidad de Cartagena, al argumentar que a trav\u00e9s de esa normatividad se exclu\u00eda indebidamente a los pensionados del citado centro educativo de la posibilidad de ejercer su derecho al voto. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate jur\u00eddico planteado en la tutela que se analiza se refiere pues \u00a0al contenido de actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0impersonal y abstracto \u00a0que afectan, en concepto del actor, \u00a0tanto su derecho a elegir y a ser tratado \u00a0de la misma manera que los profesores, estudiantes y personal administrativo de \u00a0la instituci\u00f3n demandada, como los derechos de los dem\u00e1s \u00a0pensionados, algunos de los cuales coadyuvan su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en consecuencia \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en el presente caso, independientemente \u00a0de las razones aducidas por el peticionario en relaci\u00f3n con \u00a0la eventual oposici\u00f3n \u00a0a la \u00a0Constituci\u00f3n de algunas de las disposiciones contenidas en \u00a0Estatuto General \u00a0de la Universidad de Cartagena, y en el \u00a0la Resoluci\u00f3n del Rector de esa entidad \u201cpor medio de la cual se establece \u00a0el proceso de votaciones \u00a0y se reglamenta el r\u00e9gimen de reclamaciones\u201d \u00a0relativas al proceso de elecci\u00f3n del Rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegara a considerar, \u00a0en efecto, que los actos generales expedidos por el Rector o por el Consejo Superior de la Universidad \u00a0de Cartagena, -ente universitario aut\u00f3nomo (art\u00edculo 57 de la ley 30 \u00a0de 1992)-, \u00a0violan la Constituci\u00f3n y la ley, la anulaci\u00f3n de los mismos, por esos motivos, en caso de darse, \u00a0corresponde \u00a0 al juez administrativo, quien, \u00a0constitucional y legalmente, es el \u00a0encargado de establecer si se ha presentado o no violaci\u00f3n de \u00a0las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0cabe recordar \u00a0que \u00a0la ley \u00a0han excluido expl\u00edcitamente \u00a0el examen de tales actos de la competencia \u00a0del juez de tutela. -art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5, del Decreto \u00a02591 de 1991-. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el caso que ocupa la Corte el ejercicio \u00a0de la autonom\u00eda \u00a0reconocida a la \u00a0Universidad de Cartagena para \u00a0establecer los procedimientos internos \u00a0de elecci\u00f3n del \u00a0Rector \u00a0no desbordaron prima facie los l\u00edmites \u00a0fijados por la Constituci\u00f3n. Solamente al juez competente, es decir al juez administrativo corresponde hacer la valoraci\u00f3n de la constitucionalidad \u00a0de esta norma de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto cuyo examen escapaba a la competencia del juez de tutela, el cual solamente ante una evidente violaci\u00f3n de los postulados de la Carta pol\u00edtica hubiera podido eventualmente inaplicar, que no suspender, para el caso concreto \u00a0las disposiciones respectivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con posterioridad, en sentencia T-182 de 200115, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar en aquellos casos en que se vulnere el procedimiento administrativo en la designaci\u00f3n de un rector, cuando el hecho generador de dicha violaci\u00f3n tenga su origen en un acto de tr\u00e1mite, con la virtualidad o entidad suficiente para definir o proyectar sus efectos sobre la elecci\u00f3n, pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de amparo constitucional, para lograr la salvaguarda del orden constitucional y de las garant\u00edas en \u00e9l previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada acci\u00f3n se fundament\u00f3 en la actuaci\u00f3n de la Junta General Escrutadora de la Universidad de Cartagena que teniendo como soporte el reconteo de los votos en la elecci\u00f3n de rector, anul\u00f3 los depositados en determinadas mesas de votaci\u00f3n, porque en su opini\u00f3n carec\u00edan los sufragantes de la calidad de docentes activos del mencionado centro educativo, requisito sine qua non para poder participar en el citado proceso electoral. Lo anterior gener\u00f3 como consecuencia que siendo el accionante el \u00fanico candidato que obtuvo el n\u00famero los votos requeridos por las normas internas para ser designado como rector de la Universidad de Cartagena, no haya sido formalmente nombrado, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a elegir y ser el elegido (C.P. arts. 29 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones que fundamentan la procedencia del amparo constitucional frente a determinados actos administrativos de tr\u00e1mite en los procesos de elecci\u00f3n de rectores de los entes universitarios aut\u00f3nomos, este Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElemento fundamental de an\u00e1lisis en este proceso resulta la identificaci\u00f3n clara de la naturaleza jur\u00eddica de los actos de la Junta General Escrutadora, que en concepto del accionante violaron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el actor, como los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, incluido el apoderado \u00a0del \u00a0se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo, quien se opone a las pretensiones de la demanda, afirman \u00a0que aquellos constituyen actos de tr\u00e1mite, otorgando sin embargo cada uno consecuencias distintas a \u00e9sta circunstancia en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera en consecuencia pertinente recordar \u00a0dentro de estas consideraciones previas, la jurisprudencia relativa a este tipo especial de actos administrativos y su posibilidad de ser atacados mediante acci\u00f3n de tutela. [A juicio de esta Corporaci\u00f3n], aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cActa de Junta General escrutadora\u201d del 14 de abril de 2000, contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por estimarse que ella violaba el derecho al debido proceso del actor, era sin lugar a dudas un acto de tr\u00e1mite. \/\/ Dicha acta, constituy\u00f3 un elemento del proceso tendiente a la elecci\u00f3n de Rector, desarrollado en cumplimiento del procedimiento fijado por las normas internas de la Universidad. \/\/ (&#8230;) contra el acto anotado no era procedente interponer recurso alguno por la v\u00eda gubernativa (art. 49 C.C.A.), como tampoco \u00a0era posible acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo (art. 229 C.C.A.), mientras no se produjera el \u00a0acto definitivo consistente en la elecci\u00f3n del Rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y en la medida en que el accionante consideraba violado su derecho fundamental al debido proceso, la \u00fanica v\u00eda posible para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho era la acci\u00f3n de tutela, como atr\u00e1s se explico, haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia y espec\u00edficamente a la Sentencia SU-201\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Al respecto no puede alegarse, como lo hace uno de los intervinientes, que dicho acto de tr\u00e1mite por no haber concluido, en su concepto, la actuaci\u00f3n para el demandante, al ser \u00a0 \u00e9ste en todo caso \u00a0potencialmente sujeto de nominaci\u00f3n por el Consejo Superior, junto con el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Herazo, no era susceptible de ser atacado mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente era el car\u00e1cter de acto de tramite no susceptible de recursos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo lo que establec\u00eda tal posibilidad, en cuanto su derecho al debido proceso y a ser \u00e9l el \u00fanico candidato a ser sometido al Consejo Superior de la Universidad se encontraba vulnerado por la actuaci\u00f3n de la Junta General Escrutadora, siendo la tutela en esas circunstancias el \u00fanico instrumento posible para su protecci\u00f3n\u201d. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte era pues procedente la acci\u00f3n de tutela para defender la integridad del debido proceso administrativo en el proceso de elecci\u00f3n del rector de la Universidad de Cartagena, ante las irregularidades cometidas por la Junta General Escrutadora, que al estar contenidas en actos administrativos de tr\u00e1mite con la entidad suficiente para alterar el resultado del proceso electoral, hac\u00edan necesario conceder el amparo constitucional de manera definitiva, dada la inexistencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por su parte, en sentencias T-525 y T-587 de 200116, este Tribunal sigui\u00f3 la misma l\u00ednea jurisprudencial, considerando que la acci\u00f3n de tutela solamente est\u00e1 llamada a prosperar en aquellos casos en que la violaci\u00f3n se produce antes de formalizarse la elecci\u00f3n de las autoridades del ente universitario aut\u00f3nomo, pues una vez producido el acto de designaci\u00f3n, ya no se trata de un acto administrativo de tr\u00e1mite, sino de un acto definitivo o de fondo, frente al cual resulta procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral17. Sobre la materia, se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, respetando las \u00f3rbitas propias de la autonom\u00eda universitaria y de la competencia del juez de tutela, la Sala ordenar\u00e1 que en la elecci\u00f3n y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), seg\u00fan el art\u00edculo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opini\u00f3n obtenida en forma democr\u00e1tica por la comunidad universitaria, y que, si de tal opini\u00f3n deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto as\u00ed lo dispone, convierte la decisi\u00f3n en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo a esto se reduce la protecci\u00f3n del juez constitucional en este caso, porque a las dem\u00e1s pretensiones de los actores no se accede, por no corresponderle ordenar que se revoque el nombramiento del Director encargado, por no cumplir requisitos legales, ya que es evidente que existe otro medio de defensa judicial. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-1227 de 200318, al decretar la improcedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, basadas en el supuesto desconocimiento de las consultas estamentales realizadas al interior de dicho proceso electoral. En esta providencia, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse de los antecedentes que se dejan expuestos, del contenido de la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela de que se trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto respecto del cual se reclama la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente, toda vez que el acto de elecci\u00f3n del rector de la Universidad Nacional es un acto administrativo, de car\u00e1cter electoral, para el cual se encuentra establecida una v\u00eda expedita ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva sobre el particular. \u00a0Y, por lo dem\u00e1s, no es el caso de conceder esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo de car\u00e1cter transitorio, pues no se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de 1991 en cuanto hace relaci\u00f3n a la existencia de un perjuicio irremediable, no susceptible de protecci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n esta por la cual no se conceder\u00e1 por la Corte una protecci\u00f3n transitoria, que, por lo dem\u00e1s, lo mismo que la principal resulta en este caso improcedente\u201d. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, en sentencia T-024 de 200419, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela frente a procesos electorales adelantados por los entes universitarios aut\u00f3nomos s\u00f3lo puede prosperar antes de que se produzca la elecci\u00f3n respecto de la cual se invoca la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues una vez \u00e9sta se produce la v\u00eda a la que debe acudirse es la acci\u00f3n p\u00fablica electoral ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expuso en los apartes preliminares de esta sentencia la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a la inexistencia o a la ineficiencia de un medio de defensa judicial ordinario, ya que \u00e9ste puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso invocada por Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez por la supuesta ilegalidad de las actuaciones del Consejo Superior Universitario que culminaron con la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 023 de 2003 resulta evidente la existencia de otro medio defensa judicial eficaz para proteger sus derechos, a saber, la acci\u00f3n electoral ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo (arts. 136-12, 223 a 251 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente evidente que una vez producida la elecci\u00f3n del rector con la expedici\u00f3n del acuerdo No. 023 de 2003 \u201cPor medio del cual se designa Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia\u201d el perjuicio irremediable que pudiera haberse invocado para sustentar la eventual procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, perjuicio que por lo dem\u00e1s no precisa en su demanda, ya se encontraba consumado, por lo que la acci\u00f3n de tutela interpuesta resultaba improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo expuesto se concluye que, (i) la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos de contenido general y abstracto que se profieran en desarrollo de procesos electorales para la designaci\u00f3n de rectores u otras autoridades de los entes universitarios aut\u00f3nomos, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, como ocurre, por lo general, frente a los Acuerdos por medio de los cuales se reglamentan los procedimientos de elecci\u00f3n de dichos funcionarios20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es claro que (ii) la prosperidad del amparo tutelar se somete a que su ejercicio se produzca antes de la elecci\u00f3n respecto de la cual se invoca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues si \u00e9sta tiene lugar con posterioridad a dicho momento, se pone en marcha el principio de subsidiaridad de la v\u00eda constitucional (C.P. art. 86), a favor de la acci\u00f3n de nulidad electoral ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (C.C.A. arts. 136-12, 223 a 251)21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, (iii) la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de amparo judicial, frente a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se originen en actos administrativos de tr\u00e1mite que se hayan proferido con anterioridad al acto de elecci\u00f3n (acto administrativo definitivo), pues con posterioridad, como ya se dijo, la competencia le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable22. (iv) La raz\u00f3n que motiva que el amparo constitucional proceda de forma definitiva radica en que frente a los actos administrativos de tr\u00e1mite no existe otro medio defensa judicial que permita salvaguardar los derechos comprometidos y velar adem\u00e1s por la vigencia del orden constitucional23. (v) En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo prosperar\u00e1 siempre que el acto administrativo de tr\u00e1mite tenga la entidad suficiente para definir o proyectar sus efectos sobre la elecci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (vi) a partir del precepto constitucional que le reconoce el derecho a las universidades de \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d (C.P. art. 69), esta Corporaci\u00f3n ha definido que no le corresponde en principio al juez de tutela, se\u00f1alar el nombre de las directivas o del rector que deba ser objeto de designaci\u00f3n y posesi\u00f3n en cada ente universitario aut\u00f3nomo25, a menos que dicho nombramiento sea precisamente el objeto de la controversia constitucional y el contenido de esa orden resulte necesario para proteger el derecho fundamental comprometido26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a resolver el caso concreto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio, a partir de la negativa del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas en las sesiones de los d\u00edas 12 y 15 de octubre de 2004, \u201cprevistas para llevar a cabo la designaci\u00f3n del rector\u201d, en donde, en su opini\u00f3n, obtuvo las mayor\u00edas necesarias para ser elegido rector del citado centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el d\u00eda 12 de octubre de 2004, los nombres de los candidatos a rector se sometieron a votaci\u00f3n en dos (2) oportunidades, arrojando el siguiente resultado: \u201ccuatro (4) votos a favor del aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco\u201d. Arguye que el 15 de octubre de 2004, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca decidi\u00f3 volverse a reunir en las instalaciones de la Gobernaci\u00f3n, con el fin de votar de nuevo la elecci\u00f3n del rector, obteniendo el mismo resultado, esto es, \u201ccuatro (4) votos a favor del aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del accionante a pesar de obtener en dos (2) sesiones y en tres (3) votaciones la mayor\u00eda de los votos exigidos para su nombramiento, se desconoci\u00f3 por parte del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, su derecho a ejercer el cargo de rector de la citada Instituci\u00f3n Educativa, viol\u00e1ndose de esta manera los derechos fundamentales por \u00e9l invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta en su favor que si bien el art\u00edculo 9 del Acuerdo No. 010 de 2002, dispone que el Consejo Superior de la Universidad se compone de nueve (9) miembros y que el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo No. 005 de 2004, se\u00f1ala que la elecci\u00f3n del rector se har\u00e1 por \u201cla mayor\u00eda absoluta\u201d de ellos; en realidad, en su opini\u00f3n, dicho organismo tan s\u00f3lo se integra de siete (7) miembros, y as\u00ed lo ha sido desde el inicio del proceso electoral, pues los representantes de los ex-rectores y del sector productivo no han sido nombrados y posesionados por falta de reglamentaci\u00f3n, generando como consecuencia que la mayor\u00eda electoral se establezca a partir de tan s\u00f3lo cuatro (4) votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Gobernador de Cundinamarca insiste en que la regla de la mayor\u00eda no puede ser desconocida por el juez de tutela, bajo el argumento de la falta de asistencia o de nombramiento de alguno de los representantes del Consejo Superior de la Universidad, de manera que el accionante no puede ser nombrado como rector de dicho centro educativo, pues no ha obtenido la mitad m\u00e1s uno de los votos de los miembros del Consejo, que equivalen indiscutiblemente a por lo menos cinco (5) votos a su favor. Adem\u00e1s considera que el asunto sometido a decisi\u00f3n del juez de tutela, puede ser controvertido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 7 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, desde la sentencia SU-201 de 199427, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los actos administrativos de tr\u00e1mite al carecer de recursos en la v\u00eda gubernativa28, y al no ser susceptibles por s\u00ed mismos de demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo29, pueden ser sometidos al control del juez de tutela, siempre que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso su procedencia se torna en definitiva. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 50 del C.C.A., &#8220;son actos definitivos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla.&#8221; En tal virtud, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de tr\u00e1mite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios; estos \u00faltimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del supuesto de que el acto de tr\u00e1mite o preparatorio no contiene propiamente una decisi\u00f3n en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es de recibo en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte igualmente ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios es excepcional, de manera que no cualquier decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n destinada a cumplir una obligaci\u00f3n legal y que a su vez se someta a un tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n administrativa es susceptible de amparo constitucional, requiri\u00e9ndose para el efecto que: (i) la irregularidad en el acto de tr\u00e1mite tenga la \u201cvirtud de dirimir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d; (ii) que de alguna manera la misma se \u201cproyecte en la decisi\u00f3n principal\u201d, y que, por consiguiente, (iii) \u201csea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental\u201d31. Bajo el cumplimiento de estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, en estos eventos, la tutela adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la Administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos; convirtiendo de esta manera a la acci\u00f3n de amparo constitucional, en una medida preventiva encaminada a encausar la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y consecuencialmente, asegurando que \u201cel acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de legalidad\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante considera lesivo de sus derechos fundamentales, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, consistente en negarse a proclamar el resultado de las votaciones efectuadas los d\u00edas 12 y 15 de octubre de 2004, que a partir de la mayor\u00eda de los miembros existentes en dicho organismo, lo reconocieron como rector del citado centro educativo. A este respecto, en el Acta No. 15 del 12 de octubre de 2004 del citado Consejo Superior, se relata lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Finalmente se decide votar para la designaci\u00f3n de Rector con los candidatos que en este momento se encuentran en la terna, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>No. ORDEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Miguel Polo Solano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Villanueva Rojas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wadith Kure Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El Representante de las Directivas, vota por el doctor Adolfo Polo. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante de los Profesores, vota por el doctor Adolfo Polo. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de los Estudiantes, vota por el doctor Adolfo Polo. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante de los Egresados, vota por el doctor Adolfo Polo. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidente del Consejo, vota en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Botero \u00c1lvarez, manifiesta que dadas las consideraciones previas expuestas por la se\u00f1ora Presidente del Consejo, por la se\u00f1ora Secretaria de la Educaci\u00f3n como delegada del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y personales, no se encuentra la persona que se requiere en el momento, dentro de la terna y por lo tanto vota en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Representante del Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n vota en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Se retoma la sesi\u00f3n y se da inici\u00f3 a una segunda vuelta, obteniendo el mismo resultado de la primera votaci\u00f3n\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Acta No. 16 del 15 de octubre de 2004, se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En este orden de ideas, se vuelve a votar para la elecci\u00f3n de Rector de la Universidad de Cundinamarca, teniendo en cuenta la terna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer voto es el del Representante de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, quien vota en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo voto corresponde al Representante de las Directivas Acad\u00e9micas, quien vota por el doctor Adolfo Polo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero en votar es el Representante de los Profesores, y vota por el doctor Adolfo Polo. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto voto corresponde al Representante de los Egresados, quien vota por el doctor Adolfo Polo. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto voto es el del doctor Germ\u00e1n Lozano Villegas, delegado del se\u00f1or Gobernador, quien indica mantener el voto en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>El sexto voto es el de la Representante del se\u00f1or Presidente la Rep\u00fablica, quien tambi\u00e9n vota en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00e9ptimo voto le corresponde al Representante de los Estudiantes, quien mantiene su voto por el doctor Adolfo Polo. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado es el siguiente: Cuatro (4) votos por el doctor Adolfo Miguel Polo Solano y tres (3) votos en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Se deja constancia que esta votaci\u00f3n es la tercera y que siempre ha arrojado el mismo resultado\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, a trav\u00e9s de las citadas actas se recoge al acto de votaci\u00f3n como una t\u00edpica actuaci\u00f3n administrativa, tendiente a impulsar el proceso de elecci\u00f3n del rector de la Universidad de Cundinamarca hasta la designaci\u00f3n definitiva del mismo, desarrollada en cumplimiento del procedimiento fijado en las normas internas de dicho centro educativo, y en concreto, en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo No. 005 de abril 29 de 2004 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la designaci\u00f3n del Rector de la Universidad de Cundinamarca\u201d. La citada norma dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Elecci\u00f3n del rector por parte del Consejo Superior de la Universidad. Conocidos los resultados de la consulta, el Consejo Superior de la Universidad, citar\u00e1 a todos los aspirantes para que expongan el programa que presentaron el d\u00eda de su inscripci\u00f3n. Cada aspirante tendr\u00e1 como m\u00e1ximo quince (15) minutos para exponer su programa ante dicho cuerpo colegiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez escuchados todos los aspirantes, el Consejo Superior elegir\u00e1 hasta cinco (5) candidatos, con los cuales abrir\u00e1 el debate y la discusi\u00f3n para la elecci\u00f3n final del rector de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior tendr\u00e1 m\u00e1ximo diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para conocer el programa, efectuar la entrevista y elegir al rector. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 rector de la Universidad aquel aspirante que haya obtenido la mayor\u00eda absoluta de votos de los miembros del Consejo Superior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo No. 010 de 2002 y una vez seleccionado se proceder\u00e1 a su designaci\u00f3n\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es claro que el acto de votaci\u00f3n conforme a su naturaleza jur\u00eddica corresponde a un acto de tr\u00e1mite, que tiene lugar antes de que se produzca el acto administrativo definitivo, consistente en la elecci\u00f3n del rector de la Universidad de Cundinamarca. De donde resulta que, siguiendo lo anteriormente expuesto, como frente a los actos de tr\u00e1mite no procede recurso alguno en la v\u00eda gubernativa, ni tampoco son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de tutela propuesta, desde el punto de vista formal, est\u00e1 llamada a prosperar, como lo ha reconocido en casos similares esta Corporaci\u00f3n36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como se expuso en el fundamento No. 7 de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela frente a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se originen en actos administrativos de tr\u00e1mite que se hayan proferido con anterioridad al acto de elecci\u00f3n de una autoridad acad\u00e9mica en los entes universitarios aut\u00f3nomos, como lo es, la designaci\u00f3n del rector de la Universidad de Cundinamarca; es procedente como mecanismo definitivo de amparo judicial, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial37, siempre que dicho acto de tr\u00e1mite tenga la entidad suficiente para definir o proyectar sus efectos sobre la elecci\u00f3n38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una vez establecida la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n encuentra que desde el punto de vista material, el amparo constitucional tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a prosperar, pues la conducta desplegada por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a elegir y ser elegido del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como previamente se dijo, el debido proceso en el \u00e1mbito administrativo implica el deber de las autoridades p\u00fablicas de someterse a las reglas previamente definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelantan contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino igualmente en los tr\u00e1mites que ellos inician para obtener el reconocimiento de un derecho y\/o para cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, que a su vez salvaguarda el principio constitucional de legalidad, se denomina \u201cformas propias de cada juicio\u201d, que pretende exigir de las autoridades p\u00fablicas la plena sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos judiciales o administrativos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. De manera que, la pretermisi\u00f3n de una etapa procesal o la modificaci\u00f3n de las reglas establecidas en beneficio de la propia autoridad, constituyen actos contrarios al debido proceso, en la medida en que desconocen la voluntad objetiva del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo No. 005 de abril 29 de 2004 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, la elecci\u00f3n del rector de dicha Instituci\u00f3n Educativa se someter\u00eda a la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda de los votos de los miembros de dicho Consejo Superior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 del Estatuto General de la Universidad39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio mismo del proceso de elecci\u00f3n del rector de la Universidad de Cundinamarca, esto es, el 29 de abril de 200440, el Consejo Superior ha contado con tan s\u00f3lo siete (7) representantes de los nueve (9) miembros a que hace referencia el art\u00edculo 9 del Acuerdo No. 010 de 2002 (Estatuto General de la Universidad), pues no se ha reglamentado la forma en que se deben elegir y designar los representantes del sector productivo y de los ex-rectores. As\u00ed consta en las certificaciones del 8 de noviembre de 2004 y 7 de enero de 2005 del Secretario General del citado Consejo Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, mediante certificaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2004, el Secretario del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, inform\u00f3 al juez de tutela la forma como estuvo conformado el Consejo Superior durante el tr\u00e1mite de elecci\u00f3n del rector, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SECRETARIO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Superior est\u00e1 conformado en la actualidad por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DIANA MARCELA GUTIERREZ CARILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; GERMAN LOZANO VILLEGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegada del se\u00f1or Gobernador Decreto No. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00149 del 4 de junio de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado del se\u00f1or Gobernador, mediante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decretos Nos. 00269 del 13 de octubre de 2004 y 00287 del 2 de noviembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NEREY ORTEGA DEL CASTILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante del Presidente de la Rep\u00fablica, mediante Decreto No. 1404 del 6 de mayo de 2004\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; JOSE LUIS FRANCO LAVERDE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; JAVIER BOTERO \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegado de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 722 del 10 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 3402 del 11 de octubre de 2004 y 3520 del 13 de octubre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AC\u00c9FALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante Ex-rectores Universitarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; GALO AD\u00c1N CLAVIJO CLAVIJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de las Directivas Acad\u00e9micas, mediante Resoluci\u00f3n No. 929 del 9 de mayo de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; JOS\u00c9 DEL CARMEN CORREA ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los profesores, mediante Resoluci\u00f3n No. 1164 del 3 de mayo de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; JHON FREDDY VASQUEZ PARRAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los estudiantes, mediante resoluci\u00f3n No. 1164 del 3 de mayo de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AC\u00c9FALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante del sector productivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de los Egresados, mediante Resoluci\u00f3n No. 1164 del 3 de mayo de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Se expide la presente en Fusagasuga, a los ocho (8) d\u00edas del mes de noviembre de 2004\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en certificaci\u00f3n del 7 de enero de 2005, manifest\u00f3: \u201cQue los cargos de representantes de los ex rectores y sector productivo ante el Consejo Superior, se encuentran ac\u00e9falos, el primero, desde el 19 de enero del 2002 y el segundo, desde el 13 de septiembre de 2000, por lo tanto, a partir de estas fechas solamente han venido actuando 7 miembros\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido el Consejo de Estado, en este tipo de casos43, el principio de la confianza corporativa en las mayor\u00edas decisorias, exige que las mismas se compongan por el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes efectivos de la Corporaci\u00f3n nominadora, apelando al sentido razonable y finalista de las disposiciones que regulan el qu\u00f3rum decisorio legalmente exigible. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la m\u00e1xima autoridad de la Justicia Administrativa, ha recurrido a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-011 de 199444, en donde se puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, las elecciones en los \u00f3rganos colegiados de los entes universitarios debe llevarse a cabo con la mayor\u00eda de los votos efectivos de los integrantes de la Corporaci\u00f3n nominadora, por cuanto de esa forma se garantiza la confianza corporativa en la regla de las mayor\u00edas y se preserva el principio democr\u00e1tico en las elecciones universitarias. As\u00ed lo reconoci\u00f3, el citado Tribunal al decretar la nulidad del nombramiento del rector de la Universidad Nacional, quien -entre otras- fue elegido por cuatro (4) votos, cuando para el momento de la elecci\u00f3n, se encontraba vigente un nuevo decreto que establec\u00eda que los miembros del Consejo Superior de dicha Universidad no eran siete (7) -como se cre\u00eda- sino realmente ocho (8). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la posici\u00f3n del Consejo de Estado, en este tipo de casos, resulta plenamente ajustada al ordenamiento constitucional, pues precisamente una de las m\u00e1s importantes manifestaciones del principio democr\u00e1tico reconocido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Texto Superior, consiste en acatar las decisiones de las mayor\u00edas, bajo el supuesto de otorgarle a las minor\u00edas pol\u00edticas todas las garant\u00edas necesarias que permitan su participaci\u00f3n en los procesos de decisi\u00f3n y que les asegure la posibilidad de exponer de manera libre sus ideas y opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, pretender imponer una interpretaci\u00f3n literal de las normas del reglamento, en el sentido de exigir como m\u00ednimo cinco (5) votos a favor para constituir qu\u00f3rum decisorio, supone el desconocimiento del principio democr\u00e1tico del gobierno de las mayor\u00edas, pues los integrantes efectivos del Consejo Superior, se limitan a tan s\u00f3lo siete (7) representantes \u00a0 -efectivamente nombrados y posesionados- y no a nueve (9) como inicialmente se proyect\u00f3. Por lo que carece de toda l\u00f3gica jur\u00eddica pretender exigir una mayor\u00eda, a partir de funcionarios que no existen y que, por lo mismo, no pueden manifestar una votaci\u00f3n en ning\u00fan sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n como la propuesta conducir\u00eda al absurdo de entender que si en lugar de siete (7) miembros, como los que actualmente conforman el Consejo Superior Universitario, tan s\u00f3lo existieran cinco (5), las decisiones ya no se adoptar\u00edan por mayor\u00eda absoluta como lo exige el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo No. 005 de 2004 y el art\u00edculo 12 del Estatuto General de la Universidad, sino por unanimidad, contrariando notoriamente la forma prevista en el reglamento para adelantar las votaciones y lograr el consenso al interior de dicho Consejo Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye, como lo reconocieron los jueces de instancia, que en el presente caso, estaba plenamente acreditada la mayor\u00eda exigida en las normas reglamentarias de la Universidad para proceder a la designaci\u00f3n del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante Adolfo Miguel Polo Solano, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligaci\u00f3n de acatar las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso en el fundamento No. 7 de esta providencia, mediante la presente orden de amparo, no se pretende desconocer el derecho de la Universidad de Cundinamarca a \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d (C.P. art. 69), pues en este caso, lejos de imponerse por el juez de tutela el nombramiento de una determinada persona contrariando el principio de la autonom\u00eda universitaria, tan s\u00f3lo se reconoce el derecho legalmente acreditado por el accionante, que hace necesario proferir la orden para que se proceda a su designaci\u00f3n como rector, en aras de proteger el derecho fundamental comprometido45. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto que las Universidades del Estado en ejercicio de la autonom\u00eda constitucional reconocida en la Carta Pol\u00edtica, son titulares del leg\u00edtimo derecho de establecer reglas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas, en la medida en que se juzguen indispensables para llevar a cabo el proceso de elecci\u00f3n de sus correspondientes autoridades acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es innegable que las reglas de mayor\u00eda calificada a las que se someten los \u00f3rganos establecidos en los Acuerdos o Reglamentos Universitarios para llevar a cabo los distintos procesos electorales, no pueden ser ni desconocidos ni alterados una vez dichos organismos se encuentran plenamente constituidos, pues ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la validez de las decisiones adoptadas por dicha autoridades deben someterse al estricto cumplimiento de las mayor\u00edas exigidas en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como lo ha sostenido en anteriores ocasiones el Consejo de Estado46, no es posible desconocer las reglas sobre mayor\u00eda calificada porque en determinada reuni\u00f3n no asistan todos los integrantes del \u00f3rgano electoral universitario o alguno de \u00e9stos se declaren impedidos, pues los conceptos de integraci\u00f3n efectiva -como ocurre en este caso por la falta de reglamentaci\u00f3n de (2) dos integrantes del Consejo Superior de la universidad- y de mayor\u00eda decisoria o calificada necesaria para aprobar una elecci\u00f3n -la cual, entre otras, se puede alterar por la inasistencia o declaratoria de impedimento para votar de uno de sus miembros &#8211; no son id\u00e9nticos, y por lo mismo, no resultan conmensurables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que dadas las especiales circunstancias que sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas se han presentado en este caso, el amparo tutelar en cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo est\u00e1 llamado a prosperar, sin desconocer la obligatoriedad a la que se encuentran sujetas las Universidades del Estado frente al cumplimiento de las mayor\u00edas calificadas previstas en el Reglamento o Estatuto Universitario, una vez los \u00f3rganos electorales se encuentren debidamente constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, este Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido que la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en los casos de elecci\u00f3n de autoridades universitarias produce adem\u00e1s la violaci\u00f3n en cadena del derecho a elegir y ser elegido, en cuanto se les impide a los accionantes el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico sometido a reglas electorales, en este caso, al cargo de rector de la Universidad de Cundinamarca47. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de enero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo calendado el once (11) de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, a trav\u00e9s del cual se concedi\u00f3 al amparo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entiende por Directivas Acad\u00e9micas: El Consejo Acad\u00e9mico, el Vicerrector Acad\u00e9mico, los Decanos y los Directos de Institutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se cita el siguiente fragmento jurisprudencial: \u201cHoy la Sala estima pertinente seguir la l\u00ednea jurisprudencial trazada en la providencia citada en lo atinente a los \u00f3rganos colegiados, cuando \u00e9stos no tienen previstos taxativamente en la ley o reglamento una mayor\u00eda decisoria calificada, evento en el que se debe elegir con la mayor\u00eda de los votos de la Corporaci\u00f3n Electoral, como es el caso del Consejo Superior de la Universidad Nacional, en el cual es menester que quien resulte elegido obtenga la mitad m\u00e1s uno de los votos de todos los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n nominadora, por cuanto de esta forma se garantiza la confianza corporativa en la medida en que se logra conformar la voluntad mayoritaria, tom\u00e1ndose as\u00ed una decisi\u00f3n efectivamente democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, como en el Estatuto General de la Universidad del Cauca no se prev\u00e9 una mayor\u00eda para la designaci\u00f3n del rector, debe entenderse que \u00e9sta la constituye m\u00e1s de la mitad de sus integrantes con voz y voto, es decir, cinco (5) votos, conforme a la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica referida anteriormente \u00a0y seg\u00fan la pauta jurisprudencial de esta Secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) la decisi\u00f3n de elegir al demandando como rector de la Instituci\u00f3n se adopt\u00f3 con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros y no por mayor\u00eda absoluta, como impl\u00edcitamente lo se\u00f1alaba el reglamento, y como lo ha establecido en oportunidades anteriores esta Sala, de donde tambi\u00e9n se colige de cualquier manera, a\u00fan cuando se exigiera una mayor\u00eda simple, esta igualmente se habr\u00eda logrado con un n\u00famero de votos igual o mayor a cinco (5) y en ning\u00fan casi menos de ese n\u00famero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por virtud del ejercicio del derecho de petici\u00f3n; (ii) de oficio por las autoridades competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 \u00a0y T-982 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-196 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Naturaleza jur\u00eddica. La Universidad de Cundinamarca es una Instituci\u00f3n Estatal de Educaci\u00f3n Superior del Orden Territorial, que tiene sus or\u00edgenes como proyecto educativo departamental en la Ordenanza n\u00famero 045 del 19 de diciembre de 1969, por medio de la cual se cre\u00f3 el Instituto T\u00e9cnico Universitario de Cundinamarca ITUC y fue reconocida como Universidad mediante Resoluci\u00f3n No. 19530 de diciembre 20 de 1992 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 30 de 1992 y los Decretos Reglamentarios, es un ente aut\u00f3nomo e independiente, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00edas acad\u00e9mica, administrativa, financiera, presupuestal y de gobierno, con rentas y patrimonio propios, y vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional haciendo parte del Sistema Universitario Estatal\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada disposici\u00f3n determina que: \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1 darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \/\/ La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado.\/\/ El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo.\/\/ El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de toda slas personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-182 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo No. 004 de abril 1\u00b0 de 2004 \u201cPor el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca\u201d, determina que: \u201cSon atribuciones del Presidente del Consejo Superior: (&#8230;) f. Observar y hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las dem\u00e1s funciones que en \u00e9l se asignen\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (&#8230;) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, sentencias T-321 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-554 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-1201 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (a) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Consejera Ponente: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. Sentencia del 11 de diciembre de 2003. Radicaci\u00f3n No: 3116. (b) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Consejero Ponente: Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Sentencia del 18 de marzo de 2004. Radicaci\u00f3n No: 3117. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-151 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-525 de 2001, T-587 de 2001, T-1227 de 2003 y T-024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-182 de 2001 y T-024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-182 de 2001 y SU-201 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-525 de 2001 y T-587 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-182 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 135. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-182 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 y 12 del Acta No. 15 de 2004 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. V\u00e9ase, al respecto, folios 93 y 95 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8 del Acta No. 16 de 2004 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. V\u00e9ase, al respecto, folios 66 y 67 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-201 de 1994 y T-182 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-182 de 2001 y T-024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-182 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 12. Actos del Consejo Superior. Los actos del Consejo Superior Universitario, se denominan Acuerdos y Resoluciones, seg\u00fan que tengan car\u00e1cter general o particular y su aprobaci\u00f3n requiere del voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de sus miembros\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en el Acuerdo No. 005 \u201cpor medio del cual se reglamenta la designaci\u00f3n del Rector de la Universidad de Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las siguientes sentencias: (a) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Consejera Ponente: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. Sentencia del 11 de diciembre de 2003. Radicaci\u00f3n No: 3116. (b) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Consejero Ponente: Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Sentencia del 18 de marzo de 2004. Radicaci\u00f3n No: 3117. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, sentencia T-182 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Consejera Ponente: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. Sentencia del 11 de diciembre de 2003. Radicaci\u00f3n No: 3116. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-182 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1308\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrador del debido proceso \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n en procedimientos internos de entes universitarios aut\u00f3nomos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos de car\u00e1cter general y abstracto en desarrollo de procesos electorales de rectores de entes universitarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}