{"id":12145,"date":"2024-05-31T21:41:47","date_gmt":"2024-05-31T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1309-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:47","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:47","slug":"t-1309-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1309-05\/","title":{"rendered":"T-1309-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1309\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias pensionales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensi\u00f3n ante ocurrencia de un perjuicio irremediable o una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, por regla general, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo previsto en la legislaci\u00f3n laboral no sea lo suficientemente expedito para la protecci\u00f3n inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, ser\u00eda procedente, de manera excepcional, se repite, la protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo tutelar. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administraci\u00f3n resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, por otro, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los afectados. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha dicho que el hecho de que quien solicita el amparo tutelar siga trabajando y, en consecuencia, no exista en principio amenaza de su m\u00ednimo vital, no impide que ante la conducta infundada de la administraci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias sobre aplicaci\u00f3n de normatividad en los reg\u00edmenes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>El debate o controversia se centra en la determinaci\u00f3n de la normatividad aplicable a la situaci\u00f3n pensional de la actora. Resulta evidente que la controversia gira sobre asuntos de definici\u00f3n legal, sin que se advierta, en principio, una conducta arbitraria que hiciese imperativa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que lo que se ha planteado es una diferencia en torno a la pertenencia o no de la accionante a un r\u00e9gimen pensional especial y la entidad demandada sustenta su posici\u00f3n en consideraciones e interpretaciones jur\u00eddicas razonables. As\u00ed, frente a una discusi\u00f3n circunscrita a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de unas normas de rango legal, sin que exista una conducta manifiestamente arbitraria por parte de la administraci\u00f3n, es claro que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, como quiera que su inconformidad se basa en la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no aplicar en su caso concreto una norma espec\u00edfica por considerar que no hay lugar a ello, bajo una interpretaci\u00f3n que resulta razonable y fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1174475 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Elcy Omaira Ruiz Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elcy Omaira Ruiz Yepes contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia y la Fiduciaria La Previsora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada y mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de mayo de 2005, Elcy Omaira Ruiz Yepes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013, y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, por considerar que estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante naci\u00f3 el d\u00eda 20 de febrero de 1952. Desde el 14 de febrero de 1974 se desempe\u00f1a como docente en educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en el Liceo Concejo Municipal de Itag\u00fc\u00ed, hoy Instituci\u00f3n Educativa Concejo Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el a\u00f1o 2002 la actora present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Mediante Resoluci\u00f3n 24014 del 12 de agosto de 2002, la mencionada entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, decisi\u00f3n administrativa que al ser recurrida por la actora, fue confirmada mediante resoluci\u00f3n 25480 del 23 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El d\u00eda 4 de junio del a\u00f1o 2003 la accionante inicio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mediante las cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El d\u00eda 26 de abril de 2005 vencieron los diez d\u00edas de traslado de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la decisi\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993, el personal docente que tuviera vinculaci\u00f3n departamental, municipal y distrital y que fue incorporado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sigue estando cobijado por el r\u00e9gimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, en \u00e9ste caso, el vigente para el Municipio de Itag\u00fc\u00ed. A su juicio, ese r\u00e9gimen es el previsto en la Ley 6 de 1945, cuya aplicaci\u00f3n fue extendida a los empleados del orden territorial mediante el Decreto 2727 del mismo a\u00f1o, normatividad de acuerdo con la cual los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n son: (i) haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os y (ii) haber prestado servicio continuo o discontinuo por veinte a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas normas, la accionante afirma que ella ya tiene derecho a acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como quiera que ha prestado m\u00e1s de 30 a\u00f1os de servicio docente al municipio de Itag\u00fc\u00ed y desde el 2002 cumpli\u00f3 los cincuenta a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n en su caso a la Ley 33 de 1985, legislaci\u00f3n con base en la cual dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la actora, ya que, en criterio de la accionante, esa norma se aplica a los empleados del orden nacional y no territorial, con lo que adem\u00e1s se desconoci\u00f3 lo establecido por el inciso 2, art\u00edculo 1 de la citada ley seg\u00fan el cual, no quedan sujetos a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 33 de 1985 los empleados oficiales que por ley disfruten de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial en materia de pensiones. En el mismo sentido, la accionante se refiere al art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que establece que el personal docente nacionalizado que se vincul\u00f3 con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional que ven\u00eda gozando en cada entidad territorial, disposici\u00f3n que encuentra aplicable a su caso como quiera que ella es una docente nacionalizada, cuya vinculaci\u00f3n se produjo con anterioridad a la fecha establecida en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n apoya sus afirmaciones en varios pronunciamientos de distintos tribunales y Altas Cortes, con el fin de mostrar c\u00f3mo los jueces han aceptado la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes excepcionales a los empleados oficiales del nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la se\u00f1ora Ruiz Yepes encuentra vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 toda vez que dicha entidad desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen especial que debe ser aplicado en su caso y, en consecuencia, neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con fundamento en normas que, en su criterio, no pueden ser aplicadas al momento de definir su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, encuentra que la entidad accionada tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al desconocer los principios de favorabilidad y especificidad, como quiera que, a juicio de la actora, la entidad demandada debi\u00f3 aplicar la Ley 6 de 1945, normatividad que contiene un r\u00e9gimen mas favorable al establecido por la Ley 33 de 1985 y que, adem\u00e1s, se refiere espec\u00edficamente a los empleados docentes del orden territorial y no de manera gen\u00e9rica, como lo hace la Ley 33 citada, a los empleados del orden nacional. As\u00ed, sostiene que la actuaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede justificarse en el hecho de que el municipio de Itag\u00fc\u00ed haya se\u00f1alado mediante un oficio que el r\u00e9gimen prestacional y salarial aplicable a los docentes de dicho municipio en materia de pensiones es la Ley 33 de 1985, ya que tal determinaci\u00f3n es contraria a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la negativa de la entidad accionada a reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n ha vulnerado sus derechos a la seguridad social en materia pensional; igualdad, por cuanto algunos docentes que se encontraban en su misma situaci\u00f3n han sido pensionados bajo el r\u00e9gimen de la Ley 6 de 1945; vida en condiciones dignas y derechos adquiridos, ya que el estatus de jubilada lo adquiri\u00f3 desde el momento en que llen\u00f3 los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en su caso se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que cuando se produzca el fallo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ya habr\u00e1 cumplido los 55 a\u00f1os de edad, lo que hace necesaria la protecci\u00f3n inmediata del derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela la accionante aport\u00f3 como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las resoluciones 24014 y 25480 de 2003, en las que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 838 S.A.P. mediante el cual el municipio de Itag\u00fci le informa al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el r\u00e9gimen prestacional y salarial aplicable a los docentes de dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de nacionalizaci\u00f3n de la docente Elcy Omaira Ruiz Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto mediante el cual se realiz\u00f3 el nombramiento de la accionante como docente, con fecha 11 de febrero de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 15 de diciembre de 2004, en la que se concede el amparo tutelar solicitado por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda V\u00e9lez Tamayo y se ordena como medida definitiva que se reliquide y reajuste la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en su favor. De este mismo proceso se anexa copia de fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, mediante la cual solicit\u00f3 que se adicionara el fallo de instancia en el sentido de que no se le aplique el tope al monto de la pensi\u00f3n establecido por el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. El a quem decidi\u00f3 adicionar la providencia impugnada en lo solicitado por la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita a la autoridad judicial, como petici\u00f3n principal, que se protejan en forma definitiva los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su favor con fundamento en los requisitos establecidos por la Ley 6 de 1945, esto es con 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios; pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, incluyendo la totalidad de los factores salariales recibidos por la actora. As\u00ed tambi\u00e9n, solicita que se ordene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede repetir contra el municipio de Itag\u00fci y contra el Instituto de Seguros Sociales por las cuotas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la pensi\u00f3n liquidada se incremente cada a\u00f1o de acuerdo con las normas correspondientes y de manera especial con la leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, a manera de indemnizaci\u00f3n, se le paguen intereses a partir del 20 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene a la Fiduciaria la Previsora que realice los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita que se protejan los derechos fundamentales que encuentra vulnerados en la forma solicitada, pero hasta tanto la justicia contencioso administrativa decida su situaci\u00f3n, es decir, que se ordene el amparo de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, respondi\u00f3 al requerimiento judicial mediante comunicaci\u00f3n de fecha 3 de junio de 2005, en la cual se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen para pensiones certificado por el municipio de Itag\u00fci al momento de afiliar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a los docentes pagados con recursos propios, fue el de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con fundamento en esa normatividad, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio son (i) tener 55 a\u00f1os de edad y (ii) haber servido veinte a\u00f1os continuos o discontinuos. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la referida ley se\u00f1ala, a su vez, que aquellos empleados oficiales que a la fecha de la ley hubiesen cumplido 15 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00edan, en lo que hace a la edad de jubilaci\u00f3n, bajo las disposiciones que reg\u00edan anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, sostiene que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio de la se\u00f1ora Elcy Omaira Ru\u00edz Yepes, la educadora a la fecha en que se expidi\u00f3 la Ley 33 de 1985, 29 de enero de ese a\u00f1o, hab\u00eda laborado 10 a\u00f1os, 11 meses y 16 d\u00edas, por lo que, toda vez que no cumpl\u00eda con los 15 a\u00f1os de servicio para mantenerse bajo el r\u00e9gimen anterior, su situaci\u00f3n pensional debe definirse de acuerdo a las disposiciones normativas de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, \u00fanico argumento v\u00e1lido para que fuera procedente el amparo tutelar de manera transitoria frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que la se\u00f1ora Ruiz Yepes se encuentra en la actualidad trabajando como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Concejo Municipal de Itag\u00fci, devenga un salario de $1\u2019845.990 y tiene garantizado su acceso a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicita a la autoridad judicial se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por un lado atendiendo el car\u00e1cter de subsidiariedad de este mecanismo y, por otro, toda vez que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos o garant\u00edas fundamentales, ya que la solicitud presentada por la accionante fue estudiada y decidida de acuerdo a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculaci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora como tercero con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien notific\u00f3 de la misma al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 13 de junio de 2005, el Vicepresidente de los Fondos de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., respondi\u00f3 el requerimiento judicial. En dicho escrito, luego de realizar un recuento de las entidades responsables por el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas de los docentes sometidos al r\u00e9gimen de la Ley 91 de 1989, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente toda vez que en la base de datos de dicha entidad no figura solicitud presentada por la actora, ni tampoco existe registro de que su nombre haya ingresado para realizar pago alguno. En ese sentido y como quiera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, solicita desestimar la acci\u00f3n por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de trece de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n buscada por la accionante es obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial, el fallador afirma que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para obtener el reconocimiento de tal derecho, teniendo en cuenta adem\u00e1s que las peticiones de la actora han sido resueltas por las entidades accionadas, ella ha tenido la oportunidad de acudir a los recursos correspondientes en la v\u00eda gubernativa y que el asunto hoy en d\u00eda esta por ser decidido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante interpuso. En ese sentido, considera que el perjuicio irremediable que alega la se\u00f1ora Ruiz Yepes no fue debidamente probado, sino que corresponde a una mera expectativa, ya que la actora contin\u00faa recibiendo una asignaci\u00f3n salarial mensual que le permite cubrir sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento, entonces, en el car\u00e1cter de la pretensi\u00f3n aqu\u00ed perseguida, la ausencia de perjuicio irremediable y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez de primera instancia niega el amparo tutelar solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia sin exponer ning\u00fan argumento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 27 de julio de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quem, el derecho reclamado por la actora es de car\u00e1cter prestacional, no fundamental, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para demandar su reconocimiento y protecci\u00f3n. En ese sentido, considera que el debate sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial en materia pensional a la situaci\u00f3n de la accionante ya fue resuelto por la entidad accionada, quien a trav\u00e9s de actos administrativos que se encuentran en firme y de los que se presume su legalidad, defini\u00f3 cual era la legislaci\u00f3n aplicable en su caso bajo un interpretaci\u00f3n razonable; actos frente a los cuales es posible ejercer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho como medios de defensa. Lo anterior hace improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, ya que uno de los presupuestos de la misma es la ausencia de medios ordinarios de protecci\u00f3n, salvo que ella resultara absolutamente necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que tampoco se presenta en el asunto en cuesti\u00f3n, toda vez que la demora en el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo no es raz\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que lo que pretende la demanda es el reconocimiento de un derecho cuya titularidad se encuentra a\u00fan por definir y que la accionante percibe en la actualidad una remuneraci\u00f3n que le permite vivir dignamente y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que confiri\u00f3 poder especial a un abogado titulado para que actuara en defensa de sus derechos e intereses en el proceso de la referencia, raz\u00f3n por la que su apoderado judicial se encuentra debidamente legitimado para presentar la acci\u00f3n en nombre de la titular del derecho fundamental que se considera vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, a trav\u00e9s de reiterados pronunciamientos, quien es la entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado. Sobre el tema la Corte Constitucional ha dicho1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe todo lo anterior se concluye, que corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la prestaci\u00f3n social de que se trate y emitir la resoluci\u00f3n que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, sin que pueda interferir en la expedici\u00f3n del acto administrativo en curso. El pago efectivo de la prestaci\u00f3n corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en el contrato mencionado, en donde claramente se se\u00f1ala que las prestaciones del personal docente ser\u00e1n reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo\u201d.2 (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que en el presente asunto la accionante pretende que se reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es claro que la entidad que tiene a su cargo dicha responsabilidad dentro del sistema de pensiones en el caso de los docentes es el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le es atribuible, adem\u00e1s, la conducta que la actora alega como violatoria de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual esta Sala encuentra debidamente constituida la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que la actora encuentra vulnerados y, en consecuencia, reconocer a favor de la demandante el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en las normas que alega aplicables a su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, antes de entrar a resolver sobre el caso concreto, la Sala se referir\u00e1 a la existencia de otros medios de defensa judicial y a la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela sea procedente a pesar de ello, as\u00ed como a las reglas fijadas por la jurisprudencia en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o a\u00fan de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema3, el car\u00e1cter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio irremediable4, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisi\u00f3n del accionado, y de la que resulta la controversia que deber\u00eda dirimirse en la v\u00eda ordinaria, es en s\u00ed misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, habr\u00e1 de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaci\u00f3n o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, de manera general, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 ligada a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protecci\u00f3n ser\u00e1, por regla general, transitoria salvo que las circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en reciente oportunidad la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, de manera particular en relaci\u00f3n con asuntos de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las discusiones relacionadas con la titularidad de derechos en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en el caso de derechos pensionales, no corresponden al objeto de la acci\u00f3n de tutela ni deben ser definidas, en principio, por el juez constitucional, ya que se trata de asuntos que deben ser controvertidos en el natural espacio de debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso, salvo que el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental del demandante y que las circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos, que la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo fundamentalmente al car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo de defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, dado que su tr\u00e1mite exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional que escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T \u2013 038 de 1997, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensi\u00f3nales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u2018los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u2019\u201d.6 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las acciones laborales o a las que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, son mecanismos eficaces e id\u00f3neos para resolver las controversias relacionadas con la titularidad de derechos pensionales, por lo que corresponde a \u00e9stas autoridades efectuar el an\u00e1lisis y recaudo probatorio pertinente, a fin de pronunciarse respecto de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de manera excepcional y siempre que se presenten circunstancias espec\u00edficas, es posible que mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensi\u00f3nales, lo que encuentra fundamento en la cl\u00e1usula establecida por el art\u00edculo 86, inciso 3 de la Carta7. As\u00ed, cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial \u00e9ste resulta ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto y sea posible que se llegare a configurar un perjuicio irremediable, ser\u00eda procedente, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,8 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata, gener\u00e1ndose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00faltima circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas.10\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la determinaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional12. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, le impone al juez de tutela el deber de analizar \u201cen concreto\u201d la efectividad y eficiencia de los mecanismos judiciales que se encuentran a disposici\u00f3n del afectado, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como quiera que el juez de tutela debe realizar tal ponderaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido una serie de factores o criterios que debe atender el juez de la acci\u00f3n, con el fin de determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. As\u00ed, en reciente oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, existen varios factores que resultan relevantes para determinar si los medios ordinarios de defensa judicial son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que subyacen a la controversia legal, haciendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de ellos es la edad del actor, pues permite establecer si puede esperar a que se tramiten las v\u00edas ordinarias de defensa judicial. Sin que su condici\u00f3n de persona de la tercera edad constituya por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, resulta tambi\u00e9n necesario que el actor demuestre la afectaci\u00f3n material de sus derechos fundamentales.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el estado econ\u00f3mico, f\u00edsico y mental del accionante, circunstancias que, de presentarse, lo colocar\u00edan frente a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta sujeto a una protecci\u00f3n especial14.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los factores establecidos por la jurisprudencia constitucional para definir la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial y la efectividad de los mismos, constituyen par\u00e1metros que le permiten al juez de tutela evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse de no proteger por la v\u00eda del amparo tutelar los derechos fundamentales del accionante, por lo que es, en definitiva, la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata, lo que justifica la procedencia excepcional de la acci\u00f3n en el caso del reconocimiento de derechos de contenido pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, por regla general, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo previsto en la legislaci\u00f3n laboral no sea lo suficientemente expedito para la protecci\u00f3n inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, ser\u00eda procedente, de manera excepcional, se repite, la protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administraci\u00f3n resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, por otro, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los afectados. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha dicho que el hecho de que quien solicita el amparo tutelar siga trabajando y, en consecuencia, no exista en principio amenaza de su m\u00ednimo vital, no impide que ante la conducta infundada de la administraci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela resulte procedente. En ese sentido, la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso presente, si bien es cierto que el actor no argument\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, esta Sala estima que, por tratarse de un hombre que supera la edad para pensionarse, se presume que el derecho de pensi\u00f3n guarda conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, para efectos de admitir la procedibilidad de la tutela como el mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que el actor continua trabajando, procede la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, por conexidad con el m\u00ednimo vital, pues resultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneraci\u00f3n de estos derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en este caso ya no quiere (desde febrero de 2000 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez16) y, adem\u00e1s, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para suplir las deficiencias en el sistema de informaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u201d17 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si un trabajador desea descansar y piensa que la jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho le otorga el merecido reposo, no se puede obligarlo a que contin\u00fae laborando hasta la edad de retiro forzoso.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho administrativas por determinaciones abiertamente abusivas y arbitrarias por parte de las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, hace procedente el amparo tutelar a\u00fan cuando quien solicite la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela siga trabajando y, por tanto, no sea evidente la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, ya que este tipo de situaciones comprometen otros derechos de car\u00e1cter fundamental, lo que torna imperioso el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si las circunstancias particulares en que se encuentra la accionante hacen necesario que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, o si por el contrario, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo de amparo resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, en el a\u00f1o 2002, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la ley 6 de 1945 para acceder al reconocimiento de tal prestaci\u00f3n, esto es con 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n 24014 de 12 de agosto de 2002, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Departamento de Antioquia y la Oficina Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, ya que, a su juicio, el r\u00e9gimen aplicable a la situaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Ruiz Yepes es la Ley 33 de 1985, con fundamento en la certificaci\u00f3n que el municipio de Itag\u00fci envi\u00f3 en su momento a dicha entidad, respecto de la normatividad aplicable en pensiones a los docentes pagados con recursos propios. En ese sentido y conforme a la citada ley, los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n son tener 55 a\u00f1os de edad y veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos. Con base en tales requisitos la entidad accionada consider\u00f3 que la actora a\u00fan no cumple con la edad necesaria, por lo que se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta negativa la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la referida resoluci\u00f3n, recurso que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 25480 del 23 de diciembre del mismo a\u00f1o, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Por tal raz\u00f3n, el d\u00eda 4 de junio del a\u00f1o 2003 la accionante inicio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mediante las cuales se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, proceso que en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite y cuyo \u00faltimo momento procesal, seg\u00fan las afirmaciones de la demandante, tuvo lugar el d\u00eda 26 de abril de 2005, fecha en la cual se vencieron los diez d\u00edas de traslado de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la demora del tr\u00e1mite contencioso administrativo, la accionante interpone la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar a la autoridad judicial, como petici\u00f3n principal, que se protejan en forma definitiva los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su favor con fundamento en los requisitos establecidos por la Ley 6 de 1945, esto es con 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, y con base en diversos fallos judiciales a trav\u00e9s de los cuales se ha se\u00f1alado que el desconocimiento en la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales en materia pensional, por parte de las autoridades administrativas encargadas del reconocimiento de tales prestaciones, comporta una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como est\u00e1 planteado el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n, resulta claro que el debate o controversia se centra en la determinaci\u00f3n de la normatividad aplicable a la situaci\u00f3n pensional de la actora. As\u00ed, mientras que por un lado la accionante considera que en su caso debe ser aplicada la Ley 6 de 1945, como quiera que se encuentra sujeta a un r\u00e9gimen especial en materia pensional que debe ser respetado, la entidad accionada alega que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, seg\u00fan certificaci\u00f3n que el propio municipio de Itag\u00fc\u00ed hiciera respecto de la normatividad que rige las pensiones de los docentes, pagados con recursos propios y afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resulta evidente que la controversia gira sobre asuntos de definici\u00f3n legal, sin que se advierta, en principio, una conducta arbitraria que hiciese imperativa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que lo que se ha planteado es una diferencia en torno a la pertenencia o no de la accionante a un r\u00e9gimen pensional especial y la entidad demandada sustenta su posici\u00f3n en consideraciones e interpretaciones jur\u00eddicas razonables. As\u00ed, frente a una discusi\u00f3n circunscrita a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de unas normas de rango legal, sin que exista una conducta manifiestamente arbitraria por parte de la administraci\u00f3n, es claro que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, como quiera que su inconformidad se basa en la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no aplicar en su caso concreto una norma espec\u00edfica por considerar que no hay lugar a ello, bajo una interpretaci\u00f3n que resulta razonable y fundada. Se trata, por tanto, de una controversia que se circunscribe entonces al \u00e1mbito legal y que implica la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de las normas que componen el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones en el caso de los docentes, ejercicio que corresponde realizar, por regla general, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no al juez constitucional en la instancia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el debate ya fue planteado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora interpuso contra las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n y, en la actualidad, se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la procedencia del amparo tutelar en el presente caso se encuentra ligada, de manera inescindible, a la ocurrencia real e inminente de un perjuicio irremediable que justifique que el juez constitucional ordene por la v\u00eda de la tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora como medida transitoria o definitiva para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que en el presente caso la situaci\u00f3n particular de la actora no da lugar a considerar que se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales al punto de que \u00e9stos sufran un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios. As\u00ed, en la actualidad la accionante cuenta con cincuenta y tres a\u00f1os de edad, por lo que no puede ser considerada como una persona de la tercera edad, no realiz\u00f3 ninguna afirmaci\u00f3n que permita presumir que sufre de alg\u00fan tipo de enfermedad o situaci\u00f3n espec\u00edfica que la incapacite o haga precarias sus condiciones f\u00edsicas o de salud, de lo que se evidencia que no se trata de un caso en donde el actor se encuentre en debilidad manifiesta, y esta percibiendo un salario mensual de 1\u2019845.990 pesos, suma que le permite vivir en condiciones dignas y cubrir debidamente sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, por cuanto aparte de afirmar en la demanda que el hecho de que no le reconozcan su pensi\u00f3n la ha obligado a acudir ante las instancias judiciales en defensa de sus derechos, la accionante \u00fanicamente alega como demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable la demora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n contencioso administrativa19. En criterio de \u00e9sta Sala y tal y como lo anotara la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, la demora del proceso que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no es argumento suficiente para sostener la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que en el presente caso no est\u00e1n dados los supuestos necesarios para considerar que tal perjuicio es cierto e inminente y no simplemente eventual e incierto, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha sostenido que la demora o amplitud de un proceso judicial comporta una carga procesal que debe ser asumida por las partes, con el prop\u00f3sito de garantizarles el ejercicio oportuno y efectivo de sus derechos sustanciales y procesales. En efecto, en sentencia T-383 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;&#8230;este hecho no constituye un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus expresiones requiere de un cierto tiempo, destinado a garantizar los derechos procesales m\u00ednimos para las partes que en \u00e9l intervienen. La demora de un proceso judicial, constituye una carga que todos los ciudadanos deben asumir, y que no puede el juez de tutela desconocer, so pena de, hacer in\u00fatiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido para la defensa de los derechos&#8230; &#8220;20 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no entra\u00f1ar el retardo en la administraci\u00f3n de justicia un da\u00f1o irremediable para los ciudadanos, no es admisible el argumento de la accionante para justificar el precitado perjuicio. Adem\u00e1s, esta Sala advierte que el hecho de que el proceso iniciado por la actora ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa haya sufrido demoras en su tr\u00e1mite, no s\u00f3lo es atribuible a la autoridad judicial encargada, sino tambi\u00e9n a la conducta desplegada por la accionante, ya que tambi\u00e9n las partes tienen el deber de colaborar con sus actuaciones al impulso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, se observa que en el presente caso la se\u00f1ora Ruiz Yepes interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en el a\u00f1o 2003 y solamente dos a\u00f1os despu\u00e9s, sin que exista prueba de que durante \u00e9ste lapso haya adelantado alguna actividad tendiente a impulsar el proceso contencioso administrativo, decide interponer la acci\u00f3n de tutela, hecho que resulta contrario al principio de inmediatez maxime cuando no existe ning\u00fan elemento que permita establecer cual fue la raz\u00f3n o causa valida que justific\u00f3 la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, lo que le permite a esta Corporaci\u00f3n considerar que no existi\u00f3 en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protecci\u00f3n solicitada de irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, as\u00ed como el hecho de que, en principio, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no se advierte arbitraria o infundada sino que, por el contrario, responde a una aplicaci\u00f3n racional de la ley y encuentra fundamento adem\u00e1s en la certificaci\u00f3n que el propio municipio de Itag\u00fc\u00ed hiciera respecto del r\u00e9gimen pensional aplicable a sus docentes, llevan a la conclusi\u00f3n de que el perjuicio que eventualmente se ha podido generar a la actora no es de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, instituidos para adelantar este tipo de controversias, por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que las circunstancias personales de la accionante no ameritan la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela, pues \u00e9sta se encuentra en capacidad de adelantar e impulsar el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para que sea ella quien defina la controversia jur\u00eddica que se ha desatado respecto de su derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a las normas aplicables a su caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de su derecho pensional y, en consecuencia, \u00e9sta Sala confirmar\u00e1 las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia de unificaci\u00f3n, SU-014 de 2002, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en materia de reconocimiento, pago y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de docentes, como quiera que hasta ese momento la jurisprudencia constitucional hab\u00eda considerado de manera diversa el papel desempe\u00f1ado por dichas entidades. En esa oportunidad el tema objeto de estudio fue el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n en el caso de los docentes que realizaban solicitudes de pago de cesant\u00edas parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1048 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional ha establecido un m\u00ednimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.4\u201d (T-1003 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1025 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido pueden ser consultadas las Sentencias T-632 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-650 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cARTICULO 86. &#8230;Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que revisara nuevamente la situaci\u00f3n pensional del accionante mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que durar\u00eda el tr\u00e1mite no le hubiera permitido gozar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-398 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-637 de 1997, T-634 de 2002 y T-083 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 \u00a0 y T- 076 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-386 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensi\u00f3n de vejez al ISS, \u00e9l habr\u00eda cotizado, 1001 semanas as\u00ed: las 841 semanas cotizadas al ISS respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsi\u00f3n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel de Barranquilla y 160 semanas m\u00e1s cotizadas al ISS tambi\u00e9n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel Barranquilla y que ven\u00edan siendo Sentencia T-1284 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.descontadas de su salario desde septiembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1284 de 2001. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esa oportunidad la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del caso de una persona que alegaba haber cumplido con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, pero a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no constar en los registros del Instituto de Seguros Sociales prueba de que dicho tiempo fue validamente acreditado. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el afectado no ten\u00eda porque sufrir las consecuencias de la ineficiencia de las entidades involucradas, por lo que el derecho a la seguridad social del accionante fue tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-631 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, en el ac\u00e1pite de la demanda de tutela correspondiente a la demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la apoderada de la parte actora afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl perjuicio irremediable ocasionado a la accionante por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Regional Antioquia, se evidencia en los a\u00f1os transcurridos entre la fecha en que la educadora cumpli\u00f3 50 a\u00f1os, el 20 de febrero de 2002 al d\u00eda de hoy, 18 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante por medio de apoderado judicial, hizo uso del medio de defensa que dispon\u00eda, la demanda contencioso administrativa, la cual fue presentada el 4 de junio del 2003 y al d\u00eda de hoy apenas inicia su tr\u00e1mite pues, hasta el 26 de abril del presente a\u00f1o se venci\u00f3 el traslado de 10 d\u00edas para contestar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de manifiesto lo irremediable del perjuicio ocasionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Regional Antioquia, pues cuando produzca el fallo ya habr\u00e1 superado en mucho los 55 a\u00f1os, o le servir\u00e1 de l\u00e1pida, si se tiene en cuenta el desgaste f\u00edsico que produce tal servicio por m\u00e1s de 30 a\u00f1os que lleva la accionante&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1309\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias pensionales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensi\u00f3n ante ocurrencia de un perjuicio irremediable o una v\u00eda de hecho \u00a0 Si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, por regla general, bajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}