{"id":12146,"date":"2024-05-31T21:41:47","date_gmt":"2024-05-31T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-131-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:47","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:47","slug":"t-131-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-05\/","title":{"rendered":"T-131-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exigir ejecuci\u00f3n de sentencia de cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela afirmaron que la acci\u00f3n era improcedente. Fundamentaron su decisi\u00f3n con el argumento de que los hechos materia \u00a0del proceso deb\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento \u2013 como ya lo hab\u00edan sido \u2013 y de que la inejecuci\u00f3n de la sentencia de cumplimiento deb\u00eda ser acusada por medio de un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la inejecuci\u00f3n de la sentencia de cumplimiento vulnera un derecho fundamental\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede incoarse cuando la sentencia de cumplimiento que no pudo ejecutarse en su totalidad, independientemente de las razones para ello, se ocupa de una materia relacionada en forma directa con la vigencia del derecho fundamental de una persona. En esta situaci\u00f3n, cuando el juez de cumplimiento ya agot\u00f3 su competencia, procede la tutela para velar por la vigencia del derecho fundamental que se vulnera o amenaza, siempre y cuando el demandante demuestre que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo y actual para instaurar la acci\u00f3n. Si no fuera posible acudir a la acci\u00f3n de tutela, el derecho fundamental de la persona afectada no tendr\u00eda protecci\u00f3n, dado que el ciudadano ser\u00eda siempre remitido a la acci\u00f3n de cumplimiento y que la sentencia de cumplimiento, por el motivo que fuere, no se puede ejecutar completamente. Precisamente, en este caso procede la tutela para garantizar los derechos fundamentales del actor que no pudieron ser protegidos integralmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n y la sentencia de cumplimiento. La materia de la sentencia de cumplimiento cuya ejecuci\u00f3n exige el actor dentro del presente proceso est\u00e1 relacionada directamente con el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. En este caso procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho pol\u00edtico del actor a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, precisamente el asunto constitucional que estaba en juego en la acci\u00f3n y en la sentencia de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento constitucional y prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-No exclusi\u00f3n de ciudadanos en entidades del Estado\/CONCURSO CERRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia legislativa en determinaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n legal de planta de personal y cargos \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se le ordena efectuar un plan y un cronograma para que se avance en la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto a la autonom\u00eda constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte confiar\u00e1 a su cabeza -el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n- el dise\u00f1o de un plan y de un cronograma de ejecuci\u00f3n, acompa\u00f1ado de los correspondientes indicadores de medici\u00f3n de resultados, para que se avance, por etapas si se estimare necesario, en la implementaci\u00f3n de la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Fiscal\u00eda, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Fiscal General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 dise\u00f1ar un plan de implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en la instituci\u00f3n, con un cronograma de ejecuci\u00f3n del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecuci\u00f3n del plan. En dicho plan se indicar\u00e1n espec\u00edficamente los obst\u00e1culos identificados para la implantaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera y la manera como ser\u00e1n superados, y se determinar\u00e1 si la carrera ser\u00e1 implementada por etapas. El plan, junto con el cronograma y los indicadores de medici\u00f3n de resultados, debe ser remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. La ejecuci\u00f3n del cronograma dise\u00f1ado por la Fiscal\u00eda deber\u00e1 haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de que se avance por etapas, seg\u00fan lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecuci\u00f3n. Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 solicitar una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, petici\u00f3n que debe estar fundamentada en razones s\u00f3lidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementaci\u00f3n de la carrera. La Fiscal\u00eda, de acuerdo con las instrucciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 enviar informes bimestrales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo acerca de las acciones adelantadas y del avance del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-961764 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela iniciado por Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. \u00a029) y de acceder a la justicia (C.P., art. 229). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Mario Isaza Serrano instaur\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el objeto de obtener que aplicara el r\u00e9gimen de carrera administrativa para sus funcionarios y empleados, tal como se dispon\u00eda en el t\u00edtulo VI del decreto ley 261 de 2000, que reform\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. La providencia fue apelada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su sentencia del d\u00eda 4 de octubre de 2001, fallada dentro del expediente ACU 2500023250002001035701, C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. En la parte resolutiva se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREV\u00d3CASE \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORD\u00c9NASE al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n dar cumplimiento inmediato a las normas sobre el sistema de carrera contenidas en el t\u00edtulo VI del decreto 261 de 2000, de manera que en un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicho sistema se encuentre funcionando en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Fiscal General rendir\u00e1 informes bimestrales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de este fallo. El primero de estos informes deber\u00e1 radicarse en la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda de dicho Tribunal, el 19 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no cumplir las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas, se incurrir\u00e1 en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el ciudadano Isaza Serrano promovi\u00f3 un incidente de desacato contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mediante providencia del 29 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo neg\u00f3 la solicitud de declaraci\u00f3n de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, el Tribunal manifiesta que, de acuerdo con la orden del Consejo de Estado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n le hab\u00eda enviado \u00a0informes sobre la gesti\u00f3n adelantada, los d\u00edas 19 de diciembre de 2001, y 19 de febrero, 30 de abril, 28 de junio, 15 de agosto y 22 de octubre de 2002. En los reportes se informa sobre los an\u00e1lisis, los procedimientos y los reglamentos dictados en procura del establecimiento del r\u00e9gimen de carrera en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n el Tribunal que la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda enviado un oficio, el d\u00eda 15 de enero de 2003, en el cual manifest\u00f3: i) que ya se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo con la expedici\u00f3n del Acuerdo N\u00ba 001 de octubre 7 de 2002; y ii) que la Fiscal\u00eda estaba adelantando gestiones para obtener la adici\u00f3n presupuestal que le posibilitara cumplir con el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n por concurso, en forma gradual, hasta cubrir totalmente la planta. Este oficio se fundamentaba en una nota que envi\u00f3 la misma \u00a0funcionaria al Tribunal, el d\u00eda 22 de octubre de 2002, fecha en la que se envi\u00f3 el \u00faltimo informe, la cual fue transcrita dentro de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) me permito anexar copia simple del Acuerdo 001 del 7 de octubre de 2002, por el cual se expide el reglamento del proceso de selecci\u00f3n de servidores, mediante el concurso de m\u00e9ritos, para la vinculaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su correspondiente registro en carrera. Igualmente, anexo copia del oficio SESA 000627, por el cual se solicita la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, me permito informarle que est\u00e1 en proceso de elaboraci\u00f3n la resoluci\u00f3n por la cual se convoca a concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del correspondiente registro de elegibles, para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, cuya copia ser\u00e1 enviada a su Despacho una vez emitido el acto administrativo en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero reiterar que la acci\u00f3n de cumplimiento de normas que contengan gastos no goza de prosperidad, seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997, raz\u00f3n por la cual, en el presente caso, consideramos que hasta aqu\u00ed la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha cumplido con la parte estrictamente jur\u00eddica en cuanto a la reglamentaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la vinculaci\u00f3n en carrera de los servidores de la Fiscal\u00eda, quedando entonces su desarrollo a merced de la apropiaci\u00f3n presupuestal para la vigencia fiscal de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los anteriores t\u00e9rminos se da cumplimiento al fallo de tutela (sic) emanado del Consejo de Estado, en segunda instancia, cuya vigilancia de cumplimiento correspondi\u00f3 a su Despacho, mediante la presentaci\u00f3n de informes peri\u00f3dicos sobre su desarrollo por parte de la Fiscal\u00eda, siendo \u00e9ste el \u00faltimo, por cuanto, como ya se expres\u00f3, su puesta en ejecuci\u00f3n se somete al tema presupuestal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia se refiere de manera expl\u00edcita a la afirmaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda acerca de las dificultades presupuestales que afrontaba para implementar el r\u00e9gimen de carrera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, a efecto de determinar si hay incumplimiento por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se permite hacer el an\u00e1lisis teniendo en cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba En el fallo del Consejo de Estado tantas veces referido se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;En este caso, entonces, dado que el decreto 261 de 2000 no deja a la Fiscal\u00eda margen de discrecionalidad para decidir la implementaci\u00f3n de la carrera o dejar de hacerlo, el gasto que demande el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser asumido de acuerdo con las normas de presupuesto, sin que ello sirva de excusa para proseguir la inobservancia de lo dispuesto por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De otro lado, en este caso concreto, este argumento no ser\u00eda de recibo, en vista de que, como lo acepta la propia demandada, el gasto est\u00e1 debidamente presupuestado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba En agosto 15 de 2001, en la contestaci\u00f3n de la demanda se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En desarrollo de estas actividades solicit\u00f3 cotizaci\u00f3n de varias Universidades respecto de los 10.541 cargos de carrera de fiscal\u00eda de las 29 Direcciones Seccionales teniendo como resultado que la propuesta presentada por la Universidad del Rosario tienen un valor de $3.045.553.000 y la presentada por la Universidad de los Andes tiene un valor de $1.495.500. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es de anotar que para la vigencia presupuestal del 2001 existe apropiaci\u00f3n \u00fanicamente por valor de $800 millones y para el 2002 de 800 millones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba En octubre 1\u00ba del 2002, fecha posterior al fallo, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n desmiente lo afirmado en la contestaci\u00f3n de la demanda, y que sirvi\u00f3 de fundamento de hecho al fallo, al afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por razones de austeridad adoptada por el Gobierno Nacional, la Fiscal\u00eda tiene previsto contratar \u00fanicamente las pruebas de conocimiento, adelantando el resto del proceso con personal de planta de la entidad, ya que si bien se hab\u00edan solicitado apropiaciones presupuestales de $800.000.000 para las vigencias de 2001 y 2002 las mismas no fueron incluidas dentro del presupuesto asignado para dichas vigencias, siendo necesario en la fecha continuar realizando las gestiones pertinentes para la asignaci\u00f3n de los mismos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba En enero 15 de 2003, la Fiscal\u00eda aporta certificaci\u00f3n de la Directora Nacional Administrativa y Financiera, en la que se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Que en el anteproyecto del presupuesto para la vigencia de 2003 presentado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por parte de la Fiscal\u00eda se incluy\u00f3 una partida de $3.055.000.000 en concepto de servicios generales indirectos con el fin de financiar la carrera administrativa que se est\u00e1 adelantando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Que la ley 780 de diciembre 18 de 2002, por medio del cual se aprueba el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2003 no incluy\u00f3 en el Presupuesto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la partida solicitada para adelantar la carrera administrativa.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba- La Ley 225 de 1995 define el principio de la universalidad del presupuesto. \u2018El presupuesto contendr\u00e1 la totalidad de los gastos p\u00fablicos que se espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 efectuar gastos p\u00fablicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno que no figure en el presupuesto.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada la parte del fallo ante transcrito, tenemos que \u00e9ste se dict\u00f3 bajo el supuesto de la existencia de apropiaci\u00f3n presupuestal de $800 millones para cada a\u00f1o de 2001 y 2002, seg\u00fan lo manifestado en la contestaci\u00f3n de la demanda, ya que de no ser as\u00ed la acci\u00f3n no hubiese prosperado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala de Decisi\u00f3n es dable concluir que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha dado cumplimiento al fallo proferido por esta (sic) Secci\u00f3n 3\u00b0 del H. Consejo de Estado de fecha octubre 4 de 2001, haci\u00e9ndosele \u00a0imposible continuar su cumplimiento en atenci\u00f3n a la falta de recursos, debido a que \u00e9stos no han sido incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a pesar de haber sido solicitados, situaci\u00f3n que necesariamente impide declarar el DESACATO propuesto por el accionante.\u201d Por lo tanto, en la parte resolutiva se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Negar el incidente de desacato propuesto contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ord\u00e9nase al Sr. Fiscal General de la Naci\u00f3n gestionar los recursos necesarios, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 261 de 2000, relacionado con la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de abril de 2004, el se\u00f1or Isaza Serrano instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y solicit\u00f3 que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art. 253 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que la ley determinar\u00e1, entre otras cosas, lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, y que el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para que organizara la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Menciona que en uso de esas facultades el Presidente expidi\u00f3 el decreto 2699 de 1991, org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el cual se \u00a0estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera para sus servidores. Luego, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia dispuso que la Fiscal\u00eda tendr\u00eda un r\u00e9gimen de carrera aut\u00f3nomo. Finalmente, el decreto extraordinario 261 de 2000 modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda y en el T\u00edtulo VI contempl\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera de esta entidad, que ser\u00e1 administrado en forma aut\u00f3noma, con sujeci\u00f3n a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que le solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n que le diera cumplimiento a las normas sobre carrera \u2013y, por consiguiente, citara a concurso -, y que una vez agotado este requisito de procedibilidad \u00a0decidi\u00f3 instaurar la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0a la que ya se ha hecho referencia. Sobre el \u00a0resultado pr\u00e1ctico de la sentencia de cumplimiento expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. No obstante que por la vigilancia que se ha realizado sobre la observancia de la sentencia de cumplimiento, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n ha venido enviando los informes trimestrales de que trata la aludida sentencia, hasta la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, a pesar de que han transcurrido dos a\u00f1os y cuatro meses aproximadamente, lo cual excede con creces el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, otorgado por la segunda instancia, las actuaciones encaminadas a poner en funcionamiento en su integridad el sistema de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00fanicamente se han traducido en m\u00e1s tr\u00e1mites, m\u00e1s reuniones, m\u00e1s informes, m\u00e1s actos administrativos y no se ha dado ninguna convocatoria, ni provisi\u00f3n bajo concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, en tanto que los actuales funcionarios que ocupan los cargos en provisionalidad, vienen siendo despedidos sistem\u00e1ticamente y nombrados otros en su reemplazo, por razones diferentes a los m\u00e9ritos y al buen servicio, lo cual es atentatorio del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y del principio de imparcialidad dentro del cual se debe encauzar aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Tales actuaciones y omisiones son violatorias de mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cque proceda de manera inmediata a convocar los concursos de m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera, de manera que dicho sistema se ponga en funcionamiento sin m\u00e1s dilaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su escrito de respuesta a la demanda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reitera que la orden dictada en la sentencia de cumplimiento fue acatada a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del acuerdo N\u00b0 001 del 7 de octubre de 2002, que reglament\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de los servidores de la Fiscal\u00eda mediante concurso de m\u00e9ritos, y de la resoluci\u00f3n 090 de 2002, a trav\u00e9s de la cual se convoc\u00f3 un concurso para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda aclara tambi\u00e9n que la introducci\u00f3n del sistema acusatorio en el pa\u00eds, a trav\u00e9s del Acto Legislativo N\u00ba 3 de 2002, ha implicado distintos cambios que deben tenerse en cuenta. As\u00ed, menciona que los Fiscales Delegados ante el Tribunal ya no tendr\u00e1n funciones de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda revisarse la resoluci\u00f3n 090 de 2002. As\u00ed mismo, \u00a0precisa que el Acto Legislativo dispuso que deb\u00eda reformarse el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda y que el proyecto existente \u00a0le dedicaba un cap\u00edtulo al tema de la carrera, desde la perspectiva del nuevo sistema. Adem\u00e1s asegura que luego de la entrada en vigor de los nuevos c\u00f3digos penales \u201cse conocer\u00e1 la integraci\u00f3n de los nuevos despachos y en consecuencia, las necesidades administrativas, y a la luz de las normas de carrera en el nuevo estatuto se proceder\u00e1 a adelantar los concursos necesarios para los cargos de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa la representante de la Fiscal\u00eda que la presente acci\u00f3n de tutela trata sobre los mismos puntos que la acci\u00f3n de cumplimiento que ya se fall\u00f3 y que, por consiguiente, existe cosa juzgada sobre los hechos. Expone tambi\u00e9n que en este caso no se puede hablar de una violaci\u00f3n al debido proceso, \u201cpor cuanto para que se pueda presentar dicha violaci\u00f3n nos debemos referir a una situaci\u00f3n particular y concreta, no se puede amparar dicho derecho fundamental de manera general, como lo pretende el actor.\u201d Tampoco se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, pues el actor pudo hacer uso de los mecanismos judiciales, como bien lo hizo al instaurar la acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en el escrito se solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>7. En su sentencia del d\u00eda 11 de mayo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el objeto mismo de la demanda indica que ella se deb\u00eda tramitar mediante una acci\u00f3n de cumplimiento y no a trav\u00e9s de la tutela. Anota que precisamente el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando el demandante disponga de otros recursos o medios judiciales, \u00a0y que el actor ya hizo uso de la acci\u00f3n de cumplimiento y de un incidente de desacato. Adem\u00e1s, precisa que el mismo art\u00edculo 6 dispone que la tutela no proceder\u00e1 contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como los que caracterizan el caso presente. Por tanto, concluye: \u201cla implementaci\u00f3n del sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por no crear situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, sino generales y abstractas, no puede ser materia de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Expresa que si bien los fines de las acciones de cumplimiento y de tutela son diferentes, \u201ccabe recalcar que esta \u00faltima no fue propuesta con el fin de (&#8230;) lograr la observancia de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, as\u00ed la consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de amparo implique la expedici\u00f3n de aquellos; sino de una sentencia de cumplimiento cuya expedici\u00f3n provoqu\u00e9 como actor y respecto de la cual los t\u00e9rminos para aplicarla han sido excedidos por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin causa que lo justifique.\/\/ (&#8230;) lo perseguido es el cumplimiento del fallo judicial expedido en dicho proceso [el de cumplimiento] y no un acto con fuerza de ley o un acto administrativo y, en tal sentido, la \u00fanica v\u00eda para lograr este cometido es la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si la posibilidad de promover un incidente de desacato no puede tomarse como un medio de defensa judicial sino como la invocaci\u00f3n de un correctivo para que se sancione a quien ha incumplido una orden judicial&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona tambi\u00e9n que promovi\u00f3 un nuevo incidente de desacato, que condujo a que se declarara la nulidad de la primera providencia, por cuanto el Tribunal consider\u00f3 que la autoridad competente para fallar sobre esas solicitudes era la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En su providencia del d\u00eda 18 de junio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se expresa que el proceso \u201cse centra b\u00e1sicamente en determinar si a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela puede hacerse efectivo un t\u00e9rmino que se estableci\u00f3 a trav\u00e9s de una sentencia de acci\u00f3n de cumplimiento, el cual presuntamente fue vulnerado por el Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que el actor decidi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de cumplimiento y que cuando estim\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n hab\u00eda incumplido con la orden dictada en la sentencia de cumplimiento decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela, aunque en realidad se trataba de un hecho que deb\u00eda juzgarse a trav\u00e9s de un incidente de desacato. Se pregunta, entonces, \u201cc\u00f3mo puede la acci\u00f3n de tutela subsanar dicha situaci\u00f3n, cuando la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa conlleva derechos de funcionarios que laboran en dicha Entidad y el actor no es vocero de \u00e9stos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la tutela es improcedente por las siguientes razones: i) porque el juez de tutela no puede dar una orden para que el funcionario incumbido profiera un acto administrativo de car\u00e1cter general, pues con ello se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela; ii) porque el juez de tutela no puede entrometerse en la \u00f3rbita del juez natural, que en este caso es el juez competente para las acciones de cumplimiento; iii) porque la tutela no cabe cuando existen otros medios de defensa; iv) porque la tutela no procede contra actos de car\u00e1cter general, impersonal o abstracto y, por consiguiente, \u201cel juez constitucional no podr\u00eda ordenar al Fiscal General de la Naci\u00f3n que profiriese un acto administrativo tendiente a implementar la tan anhelada carrera administrativa&#8230;\u201d; v) porque a pesar de que la acci\u00f3n de cumplimiento favoreci\u00f3 al actor, \u201cno necesariamente ese derecho se convierte en un derecho fundamental\u201d; y vi) porque el incidente de desacato es el medio id\u00f3neo y eficaz para lograr que se cumpla la sentencia de cumplimiento, tal como lo entendi\u00f3 el actor al promoverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del d\u00eda 11 de noviembre de 2004, la Sala de Decisi\u00f3n orden\u00f3 que se solicitaran distintos informes, necesarios para proferir el fallo correspondiente. Los informes pedidos fueron allegados al expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondi\u00f3 a la pregunta acerca de las medidas que hab\u00eda adoptado para asegurar el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, de la siguiente forma: \u201c(&#8230;) informo que mediante providencia de fecha 19 de abril de 2004 se orden\u00f3 remitir el expediente de la acci\u00f3n de cumplimiento n\u00famero 2001-357 a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, por competencia, en consideraci\u00f3n al fuero del Fiscal General de la Naci\u00f3n, por lo tanto le ruego dirigirse a esa dependencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor alleg\u00f3 copia de los numerosos escritos que remiti\u00f3 al Tribunal y al Consejo de Estado en los cuales advert\u00eda sobre la inejecuci\u00f3n de la sentencia de cumplimiento y solicitaba que se iniciara el incidente de desacato. Igualmente, envi\u00f3 una copia del auto expedido por el Tribunal, el d\u00eda 13 de mayo de 2004, en el cual deniega el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Isaza contra el auto del 29 de abril de 2004, que decret\u00f3 la nulidad del incidente de desacato y orden\u00f3 enviar el expediente a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Fiscal General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 un informe acerca de las actividades que hab\u00eda desplegado para superar los obst\u00e1culos existentes para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado. Manifiesta que fueron revisadas todas las carpetas de servidores incorporados a la entidad. Como resultado de lo anterior se inscribi\u00f3 en el escalaf\u00f3n a aquellos que acreditaron ese derecho y se determinaron cu\u00e1les eran los cargos susceptibles de ser provistos a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos. Luego se prepararon las etapas previas al concurso, pero el proceso debi\u00f3 interrumpirse, por cuanto el Ministerio de Hacienda \u201cmanifest\u00f3 la imposibilidad de adicionar recursos al presupuesto de la entidad para el fin propuesto\u201d, tanto para la vigencia fiscal de 2003 como para la de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta el Fiscal que la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 &#8211; que introdujo el sistema acusatorio &#8211; supone una adecuaci\u00f3n de la planta de cargos existente en la entidad. Al respecto expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se propuso en el proyecto de reformas del estatuto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la planta de cargos para los a\u00f1os 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en donde se contempla la supresi\u00f3n progresiva de cargos hasta llegar al n\u00famero definitivo en el a\u00f1o 2009 de 15.109, a\u00f1o en el cual todo el pa\u00eds debe haber implementado el sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dentro de las facultades transitorias del citado proyecto se faculta al Fiscal General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de seis meses, para modificar, fusionar y trasladar cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, con el objeto de garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el funcionamiento del nuevo sistema, se permite la celebraci\u00f3n de acuerdos para trasladar cargos entre los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, como tambi\u00e9n con la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estas plantas de cargos, la entidad debe hacer frente a la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio, y simult\u00e1neamente, finalizar la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, con la gradualidad establecida en la ley, por esta raz\u00f3n una vez realizada la adecuaci\u00f3n en la estructura de la entidad se proceder\u00e1 a la realizaci\u00f3n del proceso descrito en el estatuto org\u00e1nico previsto para la implementaci\u00f3n de la carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona tambi\u00e9n que en este proceso de estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la carrera se cuenta con la asesor\u00eda de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de exigir que se ejecutara una sentencia de cumplimiento dictada por el Consejo de Estado, en la cual se orden\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n poner en pr\u00e1ctica las normas del decreto 261 de 2000 relacionadas con el r\u00e9gimen de carrera dentro de la instituci\u00f3n. Anteriormente, el actor hab\u00eda promovido un incidente de desacato contra el Fiscal por los mismos hechos, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestim\u00f3 la solicitud del demandante, por cuanto consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda hab\u00eda adelantado las acciones necesarias para darle cumplimiento a la sentencia, pero no hab\u00eda podido proseguir con su aplicaci\u00f3n debido a la falta de recursos, situaci\u00f3n que no era responsabilidad de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda respondi\u00f3 a la demanda con la manifestaci\u00f3n de que s\u00ed hab\u00eda llevado a efecto la sentencia de cumplimiento. Menciona tambi\u00e9n que los hechos ya fueron juzgados en la acci\u00f3n de cumplimiento, raz\u00f3n por la cual ya existe cosa juzgada sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela declararon que la acci\u00f3n era improcedente. Manifiestan que la solicitud de implementaci\u00f3n efectiva de la carrera no puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no responde a una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva y concreta, sino a una materia general y abstracta. Los hechos objeto de la acci\u00f3n deb\u00edan impugnarse mediante la acci\u00f3n de cumplimiento, como ya se hab\u00eda hecho por parte del actor. Por otra parte, la desobediencia de la sentencia de cumplimiento no puede atacarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino por medio del incidente de desacato, el cual ya hab\u00eda sido instaurado por el actor, con resultado negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver dos interrogantes generales, a saber: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir la ejecuci\u00f3n de una sentencia de cumplimiento? En el caso de que esta pregunta se responda de manera afirmativa, habr\u00e1 entonces de responderse a la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela en este caso, por violaci\u00f3n de los derechos del actor al debido proceso y \u00a0a acceder a la justicia, por cuanto hasta la fecha la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha implementado el r\u00e9gimen de carrera para seleccionar sus servidores, a pesar de la orden impartida en la sentencia de cumplimiento dictada por el Consejo de Estado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo interrogante por contestar es el siguiente: \u00bfvulner\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el derecho del actor de acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, por cuanto hasta la fecha no ha implementado el r\u00e9gimen de carrera para sus servidores?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia para exigir la ejecuci\u00f3n de la sentencia de cumplimiento, pero procedencia para tutelar los derechos pol\u00edticos del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se ha anotado, los jueces de tutela afirmaron que la acci\u00f3n era improcedente. Fundamentaron su decisi\u00f3n con el argumento de que los hechos materia \u00a0del proceso deb\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento \u2013 como ya lo hab\u00edan sido \u2013 y de que la inejecuci\u00f3n de la sentencia de cumplimiento deb\u00eda ser acusada por medio de un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala constata que el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de cumplimiento para exigir que se aplicara el r\u00e9gimen de carrera administrativa a los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda. Precisamente, la acci\u00f3n dio lugar a que el Consejo de Estado dictara la sentencia de cumplimiento que se menciona en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en este proceso la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para hacer que se cumpla la sentencia de cumplimiento. En casos como el presente, la tutela solamente ser\u00e1 procedente cuando el juez encargado de velar por el acatamiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de cumplimiento \u2013 en este \u00a0caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 no ha agotado todos los mecanismos a su alcance para lograr la ejecuci\u00f3n de la sentencia y sea evidente que la entidad o la persona obligada a cumplir las \u00f3rdenes no ha dispuesto lo necesario para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso se observa que el Tribunal Administrativo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda realizado todo lo necesario para cumplir con el fallo, pero se encontr\u00f3 con obst\u00e1culos externos que le impidieron realizar completamente lo dispuesto en la sentencia de cumplimiento. Por eso, inicialmente, concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda desacatado la sentencia de cumplimiento, y luego decidi\u00f3 declarar la nulidad de su actuaci\u00f3n y remitir la solicitud de declaraci\u00f3n de desacato a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes para que ella, en su calidad de autoridad disciplinaria sobre el Fiscal General de la Naci\u00f3n, decidiera sobre la petici\u00f3n, dado que era la autoridad competente para decidir sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Fiscal\u00eda anot\u00f3 que no hab\u00eda obtenido la asignaci\u00f3n presupuestal que hab\u00eda solicitado para poder realizar los concursos y que, adem\u00e1s, estaba a la espera de que el Legislador \u00a0expidiera su nuevo Estatuto Org\u00e1nico, el cual deb\u00eda contemplar la nueva planta de cargos de la Fiscal\u00eda para permitirle su ajuste gradual a la reforma constitucional que introdujo el sistema acusatorio en el proceso penal (el Acto Legislativo 03 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, cabe concluir que el juez de cumplimiento agot\u00f3 su competencia, por cuanto tom\u00f3 todas las medidas a su alcance para que se procediera a ejecutar la sentencia de cumplimiento y luego de ello defini\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda cumplido con ella, dentro de las posibilidades de la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, puede afirmarse que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed acat\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de cumplimiento, hasta donde le fue posible, dentro del marco de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aduce que ha enfrentado dos obst\u00e1culos \u00a0insalvables para poder ejecutar completamente la sentencia de cumplimiento proferida por el Consejo de Estado. Ellos son la ausencia de presupuesto y la carencia del nuevo Estatuto Org\u00e1nico, acorde con el nuevo sistema penal acusatorio introducido por el Acto Legislativo 03 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos obst\u00e1culos que indica la Fiscal\u00eda est\u00e1n \u00edntimamente relacionados. Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el estatuto org\u00e1nico de una entidad p\u00fablica incluye la regulaci\u00f3n de los distintos aspectos de su planta de personal &#8211; y, por lo tanto, de la carrera administrativa que la rige -, punto que tiene una estrecha relaci\u00f3n con el presupuesto de la entidad. Sobre esta materia se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-306 de 2004, en la cual se \u00a0analiz\u00f3 si al dictar el Decreto Ley 1750 de 2003, mediante el cual se escindi\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, el Gobierno Nacional se hab\u00eda excedido en las facultades que le hab\u00edan sido conferidas por los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. Las facultades le permit\u00edan escindir entidades del orden nacional y \u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de dicha escisi\u00f3n.\u201d El demandante consideraba que las facultades concedidas por el Congreso no autorizaban al Gobierno para regular aspectos relacionados con los reg\u00edmenes de personal y patrimonial de las Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto de Seguro Social (ISS). La Corte concluy\u00f3 que la facultad para dictar el estatuto org\u00e1nico de una entidad p\u00fablica implicaba la atribuci\u00f3n para regular su r\u00e9gimen de personal y su patrimonio. 1 Expres\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.9. De este modo, la referencia que se haga a la estructura org\u00e1nica de una entidad administrativa, necesariamente hace menci\u00f3n a todos los elementos que integran el \u00f3rgano, debiendo considerarse all\u00ed incluido, tanto lo relacionado con el elemento humano que lo conforma, es decir, los empleados y funcionarios que ponen al servicio del ente p\u00fablico su voluntad, como lo relacionado con su aspecto patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.10. As\u00ed, cuando se crea una entidad o cuando de la escisi\u00f3n de una existente surgen nuevas entidades, ese proceso de &#8220;creaci\u00f3n&#8221; lleva impl\u00edcito la precisi\u00f3n de sus objetivos y de su estructura org\u00e1nica y, por lo tanto, la regulaci\u00f3n de todos los elementos del \u00f3rgano; esto es, la determinaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, la composici\u00f3n del ente, las competencias atribuidas a la nueva entidad a trav\u00e9s de las cuales llevar\u00e1 a cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jur\u00eddico le asigna, la integraci\u00f3n de su patrimonio &#8211; como atributo de su personalidad jur\u00eddica -, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos y contratos y, finalmente, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores a trav\u00e9s de los cuales va a actuar, que, por lo dem\u00e1s, incluye el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y designaci\u00f3n de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.12. En concordancia con el fundamento constitucional citado, el legislador ha desarrollado el concepto de estructura org\u00e1nica partiendo \u00a0del supuesto de que el mismo incluye la definici\u00f3n de los elementos del \u00f3rgano, es decir, lo relacionado b\u00e1sicamente con su r\u00e9gimen jur\u00eddico, patrimonial y de personal. Ciertamente, en desarrollo del art\u00edculo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de creaci\u00f3n de una entidad, dispone expresamente que la estructura org\u00e1nica de un organismo comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la denominaci\u00f3n, (ii) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (iii) la sede, (iv) la integraci\u00f3n de su patrimonio, (v) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.13. Tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en torno al alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura org\u00e1nica de una entidad, coincidiendo plenamente con el criterio org\u00e1nico, en el sentido de que dicha facultad incluye la definici\u00f3n de los reg\u00edmenes jur\u00eddico, patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.14. As\u00ed las cosas, es claro que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, concede facultades extraordinarias al ejecutivo para escindir entidades del orden nacional y para \u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de dicha escisi\u00f3n\u201d, la competencia referida a la modificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica (literal e), incluye no solo lo relacionado con la composici\u00f3n del \u00f3rgano, sino tambi\u00e9n la definici\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, su r\u00e9gimen patrimonial y, especialmente, lo relacionado con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus servidores como parte fundamental del nuevo \u00f3rgano que se crea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.17. Seg\u00fan se ha visto, no resulta jur\u00eddicamente admisible crear una entidad sin personal vinculado a su servicio y sin patrimonio. Considerando que los \u00f3rganos p\u00fablicos son el instrumento de expresi\u00f3n de la voluntad del Estado y que es la persona f\u00edsica quien proyecta el cumplimiento de los prop\u00f3sitos, fines e ideales del ente social y organiza sus bienes, no cabe duda que el acto de creaci\u00f3n de cada uno de \u00e9stos debe estar precedido necesariamente de todo lo referente a su personal, recursos y organizaci\u00f3n interna, por constituir tales elementos su n\u00facleo esencial y, en ese orden, el medio id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual desarrollan y ejecutan las funciones encomendadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en este criterio, cuando se le otorgan facultades extraordinarias al Gobierno para crear una entidad &#8211; en este caso por escisi\u00f3n- y para establecer su estructura org\u00e1nica, es natural y obvio que no pueda entenderse cumplida tal atribuci\u00f3n si aqu\u00e9l no entra a definir lo referente a su r\u00e9gimen patrimonial y al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos de la nueva entidad. Resultar\u00eda un desprop\u00f3sito pensar que esa habilitaci\u00f3n legislativa solo abarca la creaci\u00f3n de una estructura org\u00e1nica vac\u00eda, sin norte en cuanto refiere a su organizaci\u00f3n interna y a su propia operatividad, y que para efectos de definir la forma como ser\u00edan vinculados sus servidores y como estar\u00eda conformado el patrimonio, es necesaria la expedici\u00f3n de una nueva ley. Sin duda que tal proceder no solo hace del todo inoperancia la instituci\u00f3n jur\u00eddica de las facultades extraordinarias, y concretamente la competencia legislativa para determinar la estructura de una entidad, sino que tambi\u00e9n resulta contrario a los principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda y celeridad, los cuales est\u00e1n llamados a gobernar el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Como antes se precis\u00f3, en este caso no se re\u00fanen los requisitos para exigir la efectividad de la sentencia de cumplimiento a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, puesto que el Tribunal s\u00ed agot\u00f3 todos los medios a su alcance para lograr la ejecuci\u00f3n de la sentencia y, adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n demostr\u00f3 haber realizado todas las labores a su alcance para poder cumplir con la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede incoarse cuando la sentencia de cumplimiento que no pudo ejecutarse en su totalidad, independientemente de las razones para ello, se ocupa de una materia relacionada en forma directa con la vigencia del derecho fundamental de una persona. En esta situaci\u00f3n, cuando el juez de cumplimiento ya agot\u00f3 su competencia, procede la tutela para velar por la vigencia del derecho fundamental que se vulnera o amenaza, siempre y cuando el demandante demuestre que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo y actual para instaurar la acci\u00f3n. Si no fuera posible acudir a la acci\u00f3n de tutela, el derecho fundamental de la persona afectada no tendr\u00eda protecci\u00f3n, dado que el ciudadano ser\u00eda siempre remitido a la acci\u00f3n de cumplimiento y que la sentencia de cumplimiento, por el motivo que fuere, no se puede ejecutar completamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en este caso procede la tutela para garantizar los derechos fundamentales del actor que no pudieron ser protegidos integralmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n y la sentencia de cumplimiento. Dada la naturaleza de su pretensi\u00f3n, el actor recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de cumplimiento para lograr que entrara en vigencia la carrera administrativa dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El juez de cumplimiento le dio la raz\u00f3n y orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en la mencionada entidad. La Fiscal\u00eda realiz\u00f3 distintas labores para garantizar el cumplimiento de la sentencia, pero, por motivos que prima facie aparecen como externos a su voluntad, no pudo garantizar la implementaci\u00f3n efectiva de este sistema de administraci\u00f3n de personal dentro de la instituci\u00f3n. El juez encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda s\u00ed hab\u00eda hecho lo posible por instaurar la carrera, pero que por causas ajenas a su voluntad no pudo llegar hasta el final con el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo cierto es que la materia de la sentencia de cumplimiento cuya ejecuci\u00f3n \u00a0exige el actor dentro del presente proceso est\u00e1 relacionada directamente con el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Ciertamente, la sentencia versa sobre el derecho de todos los ciudadanos de \u201c[a]cceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (&#8230;)\u201d, contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico, en el que se garanticen condiciones de igualdad (C.P., art. 13). Adem\u00e1s, el actor tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo y personal para entablar la acci\u00f3n, pues es abogado, requisito fundamental para poder aspirar a un cargo dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los concursos que sean convocados. Por otro lado, su inter\u00e9s es actual, por cuanto todav\u00eda no ha entrado en vigor el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, mediante la recientemente expedida Ley 938 de 2004, se expidi\u00f3 el nuevo Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que significa que ya se removi\u00f3 uno de los obst\u00e1culos resaltados por la Fiscal\u00eda para proceder a aplicar el r\u00e9gimen de carrera en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cabe concluir que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho pol\u00edtico del actor a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, precisamente el asunto constitucional que estaba en juego en la acci\u00f3n y en la sentencia de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, en condiciones de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de un concurso en el cual se garanticen condiciones de igualdad, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en forma di\u00e1fana que, por regla general, \u00a0el acceso a los cargos p\u00fablicos se regir\u00eda por el sistema de carrera. As\u00ed se dispuso en el art. 125, el cual prescribe que \u201c[l]os empleos en los \u00f3rganos y \u00a0entidades del Estado son de carrera\u201d, que \u201c[l]os funcionarios cuyo nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico\u201d y que \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con lo dispuesto con tanta claridad en la Constituci\u00f3n, en m\u00faltiples sentencias la Corte Constitucional ha establecido que, por lo general, el acceso a los cargos del Estado se rige por el sistema de carrera. Adem\u00e1s, ha reconocido que, de acuerdo con los art\u00edculos 40 y 13 de la Carta, \u00a0existe un derecho fundamental a acceder a las posiciones p\u00fablicas mediante concurso de m\u00e9rito, en condiciones de igualdad. A manera de ilustraci\u00f3n, en la sentencia C-1079 de 2002 se manifest\u00f3 sobre este punto:2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Ateniendo pues a su propia naturaleza jur\u00eddica y a la filosof\u00eda que la inspira, la jurisprudencia constitucional3 viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el r\u00e9gimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos b\u00e1sicos; los cuales, am\u00e9n de encontrarse \u00a0\u00edntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El optimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n de los servidores del Estado por concurso de m\u00e9ritos y capacidades (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en \u00e9l, e incluso, a ascender en el escalaf\u00f3n (C.P. arts. 13, 25 y 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitaci\u00f3n profesional, retiro de la carrera y en los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. \u00a0De este modo, ha sido un\u00edvoco el criterio de la Corte4 en considerar el sistema de carrera tambi\u00e9n como un principio de orden Superior que, al margen de constituirse en base principal de la estructura organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible -siguiendo lo ya expuesto- para la realizaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del inter\u00e9s general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y aquellos derivados de las garant\u00edas laborales reconocidas expresamente por el art\u00edculo 53 de la actual Carta Pol\u00edtica -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que todos los concursos para proveer cargos p\u00fablicos deben ser abiertos, con el fin de garantizar el derecho de todos los ciudadanos de acceder a ellos en igualdad de condiciones. Al respecto es necesario manifestar que, inicialmente, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda asumido un criterio distinto y hab\u00eda avalado los llamados concursos cerrados. Sin embargo, esta posici\u00f3n fue modificada en forma expl\u00edcita a partir de la sentencia C-266 de 2002. La sentencia se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000, que, defin\u00eda los concursos de ascenso dentro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y determinaba que \u201c[e]n ellos s\u00f3lo podr\u00e1n participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad.\u201d 5 \u00a0En la sentencia se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.1. La jurisprudencia que admit\u00eda la constitucionalidad de los concursos cerrados para el ascenso en la carrera contradice la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los art\u00edculo 125, 13, 41 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra dos reglas generales: los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales; adem\u00e1s, el nombramiento de los funcionarios debe hacerse por concurso p\u00fablico, salvo que el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, lo que no se aplica a los empleos de carrera. En consecuencia, el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico. La disposici\u00f3n constitucional no distingue si se trata de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso p\u00fablico como condici\u00f3n del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un cargo de carrera. Si la Constituci\u00f3n no distingue entre el ingreso a la carrera y el ascenso a la misma \u2013 sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que se cumplan \u201clos requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d (art. 125 C.P.) \u2013, no corresponde al int\u00e9rprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso p\u00fablico. El concurso p\u00fablico tiene como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento de funcionarios de carrera por v\u00eda del concurso p\u00fablico s\u00f3lo al ingreso a la carrera y excluirlo, as\u00ed sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el texto del art\u00edculo 125 de la Carta, sino que se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el legislador vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempe\u00f1o de funciones o cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de imparcialidad en que se basa la funci\u00f3n administrativa \u00a0cuando escogi\u00f3 el concurso cerrado de ascenso como medio de reconocimiento de las calidades y los m\u00e9ritos a los inscritos en la carrera de la entidad. Es el concurso p\u00fablico, bien sea abierto o mixto, el medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de funcionarios de carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a\u00fan para aquellos de elevada jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Se justifica el cambio de precedente cuando \u00e9ste contradice la Constituci\u00f3n, es incompatible con las premisas de las que parte para decidir y no es consistente con otras sentencias de la propia Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio \u2013 v.gr. excluir totalmente la posibilidad de concursos cerrados para ingresar o ascender a cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; se justifica porque de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la regla general seg\u00fan la cual los empleos en las entidades y \u00f3rganos del Estado son de carrera y deben ser provistos mediante concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. En consecuencia, la Corte concluye que excluir a ciudadanos no inscritos en la carrera, del concurso de ascenso para proveer cargos superiores en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, constituye una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia y ascenso a los cargos p\u00fablicos cuyo fundamento son la calidad y el m\u00e9rito de los aspirantes (art\u00edculo 125 C.P.). Tal exclusi\u00f3n vulnera adem\u00e1s el derecho pol\u00edtico fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.) en igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las reglas anteriores se aplican tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n dispuso, entre otras cosas, que la ley determinar\u00eda lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio. En la misma Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio, se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para \u201c[e]xpedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Esta autorizaci\u00f3n fue utilizada por el Gobierno Nacional para expedir el decreto 2699 de 1991, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, en el cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia determin\u00f3 en el inciso primero de su art\u00edculo 159 que \u201c[l]a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el decreto extraordinario 261 de 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, contempl\u00f3 en su T\u00edtulo VI lo relativo al r\u00e9gimen de carrera de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el decreto 261 de 2000 como el decreto 2699 de 1991 fueron derogados por la Ley 938 de 2004, que empez\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, el d\u00eda 31 de diciembre de 2004. El T\u00edtulo V se ocupa de la administraci\u00f3n de personal. Sobre ella dispone la Ley que se gobernar\u00e1 por distintos principios, entre los cuales se encuentran los de la excelencia (art. 47), la igualdad (art. 48), la publicidad (art. 51) y el m\u00e9rito (art. 52), todos referidos a que la selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de concurso, en igualdad de condiciones, con el objeto de garantizar el ingreso a la entidad a los mejores candidatos. Adem\u00e1s, se establecen otros principios para asegurar la permanencia de los funcionarios que tengan un buen desempe\u00f1o, tales como el de la valoraci\u00f3n objetiva (art. 56) y el de la estabilidad (art. 57). Dicen as\u00ed los respectivos art\u00edculos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. PRINCIPIO DE EXCELENCIA. El principio de excelencia tiene por objeto garantizar la calidad y el mejoramiento continuo del trabajo y de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de excelencia, los servidores que se rigen por el presente r\u00e9gimen, deber\u00e1n ser seleccionados, los concursos aprobados y su trabajo desempe\u00f1ado, con excelencia de m\u00e9ritos, procurando otorgar el ingreso al mejor candidato o servidor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 48. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El principio de igualdad tiene por objeto garantizar el ingreso y permanencia en la carrera de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en igualdad de condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 51. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El principio de publicidad se estructura y desarrolla sobre la base de la transparencia, la igualdad y el car\u00e1cter democr\u00e1tico del r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de publicidad, todos los procesos de selecci\u00f3n de candidatos y los concursos, son p\u00fablicos y abiertos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. PRINCIPIO DEL M\u00c9RITO. El principio del m\u00e9rito tiene vocaci\u00f3n constitucional, que surge del inter\u00e9s general y p\u00fablico en proveer los cargos de carrera con un sistema de m\u00e9ritos que garantice el ingreso y la permanencia de quienes re\u00fanan las mejores condiciones acad\u00e9micas, profesionales, laborales y personales para ocupar los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, el m\u00e9rito es el presupuesto y principio b\u00e1sico para evaluar y calificar la calidad, la excelencia y las condiciones de los aspirantes y servidores que pretendan ingresar y permanecer dentro del r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9rito as\u00ed establecido en el presente estatuto, asegura y procura la excelencia y calidad del servicio en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 56. PRINCIPIO DE VALORACI\u00d3N OBJETIVA. El r\u00e9gimen de carrera tendr\u00e1 valoraci\u00f3n y car\u00e1cter objetivo. En ese sentido, se desarrollar\u00e1n y aplicar\u00e1n sus reglas y normas jur\u00eddicas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 57. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD. En virtud de este principio se otorgan derechos, se adquieren obligaciones y responsabilidades que garantizan la permanencia o no del servidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, la estabilidad en el empleo es el reconocimiento a la excelencia y calidad en el ejercicio de las funciones y no, condici\u00f3n natural e impl\u00edcita derivada del hecho de ocupar un cargo p\u00fablico y estar inscrito en carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 58. OBJETO. La carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene por objeto la especializaci\u00f3n, la eficiencia y la excelencia en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como garantizar la igualdad de condiciones para el ingreso, la permanencia y el retiro de los servidores con base en sus m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 59 se determina que, salvo algunas posiciones, los cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cson de carrera y deber\u00e1n proveerse mediante el sistema de selecci\u00f3n por concurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el T\u00edtulo VI de la Ley se encarga de regular el sistema de carrera de la Fiscal\u00eda, para lo cual se indica que la instituci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen y lo reglamentar\u00e1 de manera aut\u00f3noma. Reza el art\u00edculo 60: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 60. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL R\u00c9GIMEN DE CARRERA. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene su propio r\u00e9gimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma aut\u00f3noma, sujeta a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidir\u00e1, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos seg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n. El Jefe de la Oficina de Personal actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto. La Comisi\u00f3n expedir\u00e1 su propio reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. En sus providencias la Corte ha reconocido que al lado de la carrera administrativa general existen otras carreras especiales. As\u00ed, en la sentencia C-517 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado6 que de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica existen varias carreras administrativas, unas administradas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y otras que se separan de dicha competencia por tener car\u00e1cter especial en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Reg\u00edmenes especiales que pueden tener origen constitucional o legal y que tambi\u00e9n deben ser configurados por el legislador bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte mediante Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994 ha determinado que los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n son: el de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253) Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279). Lista a la que hay que agregar la carrera de las universidades del Estado (art\u00edculo 69), de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-746 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los reg\u00edmenes especiales de rango constitucional, pueden existir reg\u00edmenes especiales de origen legal. Al efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general\u201d. El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que \u2018&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la Corte reconoce que dentro de las carreras especiales se encuentra la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta condici\u00f3n ya hab\u00eda sido advertida desde la sentencia C-037 de 1996, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, al estudiar el art\u00edculo 159:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la que goza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 249 C.P.), deber\u00e1 regular los aspectos relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio en esa entidad del Estado. Dentro de ese orden de ideas, y seg\u00fan lo se\u00f1alado en esta providencia, conviene recordar que los art\u00edculos 125 y 150-23 constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las caracter\u00edsticas y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso prescribir que una determinada instituci\u00f3n se someter\u00e1 a un r\u00e9gimen especial que \u00e9l mismo defina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica el que la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia establezca que dicho ente acusador tendr\u00e1 un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera, el cual de todas formas deber\u00e1 ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso s\u00ed los par\u00e1metros y principios generales que se se\u00f1alan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jer\u00e1rquica de las leyes estatutarias en relaci\u00f3n con las ordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. La conclusi\u00f3n acerca de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n posee una carrera especial ha sido reiterada en diversas sentencias. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en la sentencia C-1546 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas), en la cual se aclar\u00f3, adem\u00e1s, que esa carrera deb\u00eda regirse por los principios que informan el acceso a los cargos p\u00fablicos en el pa\u00eds: \u201c6.2. Conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 125 y 253 de la Carta, la carrera es el principal sistema para acceder a un cargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, esas disposiciones cualifican la existencia de la carrera aut\u00f3noma y especial para esa entidad8, la que si bien puede ser diferente a la carrera administrativa o a la carrera judicial, debe regirse bajo los principios de m\u00e9rito e igualdad de oportunidades, que irradian el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. De todo lo anterior se desprende con claridad que el acceso, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe ce\u00f1irse al r\u00e9gimen de carrera establecido para ella. No obstante lo anterior, se advierte que el sistema de carrera no opera todav\u00eda en la instituci\u00f3n. La \u00a0 misma Corte ha expresado su preocupaci\u00f3n por el hecho de que no se haya aplicado el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda, a pesar de todas las disposiciones constitucionales y legales existentes al respecto. Esta inquietud se expres\u00f3 en la sentencia T-1206 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), que decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un servidor p\u00fablico de la Fiscal\u00eda que hab\u00eda sido removido del cargo que hab\u00eda ocupado en provisionalidad durante 9 a\u00f1os:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a esto \u00faltimo, es importante resaltar que la precariedad laboral que sufren la gran mayor\u00eda de funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es imputable a esta entidad, ya que, en claro desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan no ha convocado a concurso para proveer los cargos de carrera dentro de su planta de personal. Esta irregular situaci\u00f3n coloca a los funcionarios y empleados nombrados en provisionalidad en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no son ellos los llamados a convocar el concurso, pero se ven afectados con la negligencia de la entidad encargada de realizarlo, en la medida en que \u00e9sta realiza acciones que afectan o amenazan los derechos fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho al trabajo, al debido proceso o al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sus respuestas al incidente de desacato promovido por el actor y a la mima acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda expres\u00f3 que hab\u00eda cumplido con la orden impartida por el Consejo de Estado, puesto que ya hab\u00eda expedido el reglamento para el proceso de selecci\u00f3n de sus servidores a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9rito y, adem\u00e1s, hab\u00eda convocado un concurso para el nombramiento de los Fiscales Delegados ante el Tribunal. Expres\u00f3 tambi\u00e9n que no pudo continuar con el proceso debido a que no le fueron asignados los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de las oposiciones. Por otra parte, manifest\u00f3 que la introducci\u00f3n del sistema acusatorio en el pa\u00eds, realizada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, implicaba cambios en la estructura de cargos de la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual habr\u00eda de esperarse hasta que se conociera la integraci\u00f3n final de los despachos para proceder a celebrar los concursos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo cierto es que los obst\u00e1culos se\u00f1alados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya han sido removidos. A trav\u00e9s de la ya mencionada Ley 938 de 2004 el Legislador expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el art\u00edculo 78 del Estatuto se dispuso cu\u00e1l ser\u00eda la planta de cargos de la entidad a partir del primero de enero de 2009 y se estableci\u00f3 que ella comprender\u00eda 15.109 servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo primero transitorio se estableci\u00f3 que para garantizar \u201cla implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio, prevista en el Acto Legislativo 03 de 2002 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d se adoptar\u00eda \u201cen forma gradual la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d As\u00ed, en este art\u00edculo se dispone c\u00f3mo se distribuir\u00e1 la planta de cargos de la entidad entre los a\u00f1os 2005 y 2008 y se se\u00f1ala el total de sus servidores para esos a\u00f1os, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2005: \u00a018.500 servidores \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2006: \u00a017.928 servidores \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2007: \u00a017.305 servidores \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2008: \u00a016.458 servidores \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la dificultad que representaba la ausencia de un estatuto org\u00e1nico acorde con el sistema penal acusatorio ya ha sido eliminada. Y de ello se deriva tambi\u00e9n que ha sido superado el obst\u00e1culo presupuestal, por cuanto la misma existencia del estatuto y la indicaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo evolucionar\u00e1 la planta de personal hasta el a\u00f1o 2009 indican que el Gobierno Nacional velar\u00e1 para que la Fiscal\u00eda cuente con las apropiaciones presupuestales necesarias para la realizaci\u00f3n de los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>15. La anotada remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos aducidos conduce a la conclusi\u00f3n de que es necesario asegurar que, finalmente, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se rija por las normas contenidas en los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n. Evidentemente, la situaci\u00f3n actual es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n, de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los distintos Estatutos Org\u00e1nicos que han regido la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte valora en su plena complejidad la situaci\u00f3n actual de la Fiscal\u00eda. Por eso, es consciente de que en este caso no cabe dictar una orden simple de ejecuci\u00f3n inmediata. Pero tampoco puede la Corte, en un plano exclusivamente objetivo, permitir que se difiera indefinidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concurso, tal como lo solicita el actor de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder afrontar la complejidad de las situaciones que se presentan en el marco de los procesos de tutela, sin que ello signifique &#8211; ni pueda conducir a ello- que la Constituci\u00f3n pierda su fuerza normativa y que los derechos por ella garantizados se queden escritos, carentes de efectividad real, la Corte ha establecido diferenciaciones entre las \u00f3rdenes por impartir. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre dos tipos de \u00f3rdenes, dependiendo de la magnitud del problema que genera la vulneraci\u00f3n de los derechos objeto de la tutela. En este sentido, se han proferido \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n simple, generalmente referidas a mandatos de abstenci\u00f3n o de acci\u00f3n que pueden ser efectuadas por una autoridad sin el concurso de otras, y \u00f3rdenes complejas, que exigen procesos de ejecuci\u00f3n compleja, involucran a varias autoridades y requieren acciones coordinadas.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo conducente es dictar una orden de ejecuci\u00f3n compleja que asegure la implementaci\u00f3n gradual de la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; como lo orden\u00f3 una sentencia de cumplimiento dictada hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os-, de tal manera que el Fiscal General de la Naci\u00f3n cuente con el tiempo suficiente para superar los obst\u00e1culos que hasta la fecha se han traducido en la ausencia de carrera en la Fiscal\u00eda, tanto en el sistema penal anterior, creado en 1991, como en el nuevo, adoptado mediante el Acto Legislativo N\u00b0 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en respeto a la autonom\u00eda constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte confiar\u00e1 a su cabeza -el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n- el dise\u00f1o de un plan y de un cronograma de ejecuci\u00f3n, acompa\u00f1ado de los correspondientes indicadores de medici\u00f3n de resultados, para que se avance, por etapas si se estimare necesario, en la implementaci\u00f3n de la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se conceder\u00e1 la tutela impetrada por el actor, dado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha vulnerado su derecho fundamental a acceder a los cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concurso en condiciones de igualdad. Y con el objeto de lograr que, a pesar de todas las dificultades existentes, se ponga en pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a esta instituci\u00f3n que tome medidas concretas, efectivas y conducentes para realizar los concursos dentro de un t\u00e9rmino razonable, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la Fiscal\u00eda, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Fiscal General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 dise\u00f1ar un plan de implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en la instituci\u00f3n, con un cronograma de ejecuci\u00f3n del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecuci\u00f3n del plan. En dicho plan se indicar\u00e1n espec\u00edficamente los obst\u00e1culos identificados para la implantaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera y la manera como ser\u00e1n superados, y se determinar\u00e1 si la carrera ser\u00e1 implementada por etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el plan, junto con el cronograma y los indicadores de medici\u00f3n de resultados, debe ser remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* la ejecuci\u00f3n del cronograma dise\u00f1ado por la Fiscal\u00eda deber\u00e1 haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de que se avance por etapas, seg\u00fan lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecuci\u00f3n. Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 solicitar una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, petici\u00f3n que debe estar fundamentada en razones s\u00f3lidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementaci\u00f3n de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* la Fiscal\u00eda, de acuerdo con las instrucciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 enviar informes bimestrales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo acerca de las \u00a0acciones adelantadas y del avance del plan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las medidas anteriores deben estar dirigidas a lograr, en el menor tiempo posible, la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de tal manera que la planta de personal de la misma se gobierne por los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y que se ponga fin a la situaci\u00f3n existente en esa instituci\u00f3n en punto al r\u00e9gimen de personal, incompatible con los mandatos constitucionales y que impide el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante al auto del d\u00eda 11 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 18 de junio de 2004, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0En su lugar, se CONCEDE la tutela impetrada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n, dentro del respeto a la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n, que (i) disponga lo necesario para que se dise\u00f1e un plan de implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General, con un cronograma de ejecuci\u00f3n del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecuci\u00f3n del plan. En dicho plan se indicar\u00e1n espec\u00edficamente cada uno de los obst\u00e1culos por afrontar y la manera como ser\u00e1n superados, as\u00ed como si la carrera ser\u00e1 implementada por etapas. (ii) El plan, junto con el cronograma y los indicadores de medici\u00f3n de resultados, debe ser remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. (iii) La ejecuci\u00f3n del cronograma dise\u00f1ado por la Fiscal\u00eda deber\u00e1 haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de que se avance por etapas, seg\u00fan lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecuci\u00f3n. Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 solicitar una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, petici\u00f3n que debe estar fundamentada en razones s\u00f3lidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementaci\u00f3n de la carrera. (iv) La Fiscal\u00eda, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Fiscal General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 enviar informes bimestrales a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo acerca de las \u00a0acciones adelantadas y del avance del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad, por los cargos analizados, de las normas demandadas del \u00a0Decreto Ley 1750 de 2003. Salvaron el voto los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Araujo consider\u00f3 que la ley no hab\u00eda habilitado al Presidente de la Rep\u00fablica para regular lo relacionado con el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado escindidas del ISS, ni para dividir o transferir el patrimonio del mismo Instituto. Por ello consideraba que el Presidente de la Rep\u00fablica se hab\u00eda excedido en el ejercicio de las facultades que le fueron concedidas. Expres\u00f3 tambi\u00e9n que debe ser restrictiva la interpretaci\u00f3n de las autorizaciones concedidas al Presidente por parte del Congreso, sin que sea posible aceptar competencias impl\u00edcitas o por analog\u00eda. \u00a0Igualmente, consider\u00f3 que no puede ser materia de autorizaci\u00f3n la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos ni la determinaci\u00f3n de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados Beltr\u00e1n y Vargas expresaron tambi\u00e9n que el Presidente se hab\u00eda excedido en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso, por cuanto en ning\u00fan momento se lo hab\u00eda autorizado para \u00a0regular el r\u00e9gimen laboral de las entidades escindidas del Instituto de los Seguros Sociales. Al respecto consideraron que \u201cson asuntos diferentes la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, de un lado y, de otro, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La sentencia vers\u00f3 sobre una norma del decreto 261 de 2000, que modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En la norma se regulaban los concursos de ascenso dentro de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-479\/92, C-391\/93, C-527\/94, C-040\/95, C-063\/97 y C-110\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el punto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-195\/94, C-356\/94 y C-563\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia se declar\u00f3 que la norma demanda era constitucional, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, salvo la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d, que fue declarada inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-746 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Es de observar que a algunos de los \u00f3rganos cuya carrera es de origen constitucional la Carta les ha reconocido expresamente el atributo de la autonom\u00eda, la cual no se ve vulnerada por la circunstancia de que el Congreso de la Rep\u00fablica otorgue facultades extraordinarias al Ejecutivo con el fin de que determine lo concerniente a la carrera administrativa en dichos organismos \u201cpues cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los \u00f3rganos de control ya que en el ejercicio de la misma est\u00e1 sujeta al control del juez constitucional\u201d. (Sentencia C-409 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo la siguiente distinci\u00f3n doctrinaria: \u201cEn s\u00edntesis, las prestaciones program\u00e1ticas que surgen de un derecho fundamental le imponen un derrotero a la administraci\u00f3n en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Estas prestaciones son tambi\u00e9n garant\u00edas puesto que no son meros enunciados de buenos prop\u00f3sitos y buenas intenciones que la administraci\u00f3n, si as\u00ed lo desea, puede tratar de alcanzar. Precisamente el avance progresivo en el cumplimiento de estas prestaciones se garantiza mediante procesos de ejecuci\u00f3n compleja de los mandatos constitucionales, a diferencia de las garant\u00edas que impiden hacer las cuales son generalmente de ejecuci\u00f3n simple puesto que se realizan en virtud de una orden de abstenci\u00f3n dirigida al Estado que con su acci\u00f3n estaba violando o amenazando un derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exigir ejecuci\u00f3n de sentencia de cumplimiento\u00a0 \u00a0 Los jueces de tutela afirmaron que la acci\u00f3n era improcedente. Fundamentaron su decisi\u00f3n con el argumento de que los hechos materia \u00a0del proceso deb\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento \u2013 como ya lo hab\u00edan sido \u2013 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}