{"id":12148,"date":"2024-05-31T21:41:47","date_gmt":"2024-05-31T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1311-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:47","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:47","slug":"t-1311-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1311-05\/","title":{"rendered":"T-1311-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1311\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n aun cuando no exista peligro de muerte \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prevalece prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no decisi\u00f3n que tome el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre el tratamiento o medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1199275 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Coral Idrobo contra el Seguro Social \u2013Seccional Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, -Sala Civil- Laboral-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Coral Idrobo contra el Seguro Social -Seccional Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del siete (7) de Octubre de 2005, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Cecilia Coral Idrobo contra el Seguro Social Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cecilia Coral Idrobo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u2013Seccional Cauca-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, previstos en los art\u00edculos 11, 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada suministre los medicamentos que le fueron suscritos por el m\u00e9dico tratante -ANAFRANIL y DIOVAN-, as\u00ed como todos aquellos servicios que se deriven de su procedimiento m\u00e9dico as\u00ed no se encuentren previstos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se encuentra afiliada al Seguro Social en calidad de cotizante y tiene 54 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hace 19 a\u00f1os padece de una enfermedad denominada Depresi\u00f3n End\u00f3gena Irreversible e Hipertensi\u00f3n, dichas patolog\u00edas han sido tratadas durante el mismo lapso de tiempo con los medicamentos ANAFRANIL y DIOVAN respectivamente, medicinas que no pueden ser sustituidas por otras. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Desde hace unos a\u00f1os el Seguro Social le suministraba los medicamentos sin ning\u00fan problema pero desde el a\u00f1o 2002 le informaron que deb\u00eda ser valorada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la entidad accionada, para que \u00e9ste decidiera si se le entregaban o no los medicamentos que requiere, y de ser aprobados debe someterse a dicha valoraci\u00f3n anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Los medicamentos que le fueron prescritos son muy costosos y no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo, debido a que su salario es un poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seguro Social \u2013Seccional Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social \u2013Seccional Cauca- actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, una vez notificado de la demanda, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los medicamentos que solicita la accionante no est\u00e1n previstos en el POS, raz\u00f3n por la que su responsabilidad queda limitada a informar sobre el procedimiento a seguir, tal como se hizo, remitiendo a la accionante donde el Jefe de la Divisi\u00f3n de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, entidad que debe asumir dicha obligaci\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1938 de 1994, el Decreto 806 de 1998 y el oficio de fecha 20 de Mayo de 2005 emitido por la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para el Seguro Social -Seccional Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la actora no demostr\u00f3 que estuviera en incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los medicamentos que requiere, pues solo afirm\u00f3 tal circunstancia sin probarla, adem\u00e1s \u201cno aparece dentro del acervo probatorio justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para la entrega del medicamento y la paciente no ha agotado los medicamentos contemplados dentro del POS\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que de conformidad con la normatividad vigente el afiliado debe utilizar primero las alternativas del POS, sino est\u00e1 all\u00ed el medicamento requerido debe para efectos de su autorizaci\u00f3n someter su aprobaci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS que determinar\u00e1 la procedibilidad en la entrega de los medicamentos, de forma tal que no es que la entidad est\u00e9 negando su suministro sino que: \u201c&#8230;es una exigencia que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades de atenci\u00f3n a la que est\u00e1 obligada la EPS, de acuerdo con los lineamientos del Plan Obligatorio de Salud y para cuyo cubrimiento no cuenta con los recursos necesarios debidos a las mismas imposiciones que le exige el Sistema de Seguridad Social en Salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos solicita que sea negada la petici\u00f3n hecha por el accionante en el sentido de que le sean entregados los medicamentos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, toda vez que es un deber del usuario someterse a la reglamentaci\u00f3n establecida. \u00a0 \u00a0Finalmente solicita que en caso de que sea desestimada la pretensi\u00f3n formulada se le permita repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El Director y Representante Legal de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Cauca, una vez notificado de la demanda, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la accionante en ning\u00fan momento ha acreditado pertenecer al SISBEN, en consecuencia la Direcci\u00f3n Departamental de Salud, no puede invertir los recursos que por Ley est\u00e1n destinados a las personas pobres y vulnerables \u201cen atenci\u00f3n a personas que no acreditan esta condici\u00f3n y por el contrario han demostrado capacidad econ\u00f3mica de pago por el hecho de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que quien debe hacerse cargo del suministro de los medicamentos que requiere la tutelante, es la EPS a la que se encuentra afiliada de conformidad con lo previsto en los Acuerdos Nos. 008, 117y 127 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como en las Resoluciones Nos. 5621 de 1994, 412 y 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4\u00ba) Civil del Circuito de Popay\u00e1n mediante fallo del quince (15) de julio del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que contrario a lo que argumenta el ente accionado en su contestaci\u00f3n, el uso de los medicamentos por parte de la accionante s\u00ed ha sido debidamente justificado, pues de acuerdo con la respuesta cl\u00ednica de la paciente2 \u201c(\u2026)quien carece de capacidad para sufragar el costo , por lo que se estima que en este caso , por la clase de enfermedad que tiene viene siendo tratada de a\u00f1os atr\u00e1s debe la EPS continuar suministrando los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico de la entidad sin interrupci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 a la entidad accionada que hiciera entrega a la tutelante de los medicamentos ANAFRANIL Y DIOVAN en la dosis ordenada por el m\u00e9dico tratante y hasta tanto \u00e9ste lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social \u2013Seccional Cauca- actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que los medicamentos que le fueron prescritos a la tutelante por el m\u00e9dico tratante, no le han sido entregados toda vez que \u00e9stos se encuentran fuera del POS, por tanto con la sentencia de primera instancia se est\u00e1 conminando a la EPS a cumplir con una obligaci\u00f3n que no le corresponde y que la Ley le se\u00f1ala expresamente que est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, entidad que cuenta con el presupuesto necesario para esos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n mediante fallo del veinticuatro (24) de agosto del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 revocar, y en su lugar denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia constitucional en lo relativo a los requisitos que se deben cumplir para poder acceder a un procedimiento m\u00e9dico no cubierto por el POS, es claro que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de esos requisitos pues de su solo dicho no se puede inferir que los medicamentos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante no puedan ser sustituidos por otros que no se encuentren previstos en el POS, o que pudiendo sustituirse no se obtenga con \u00e9stos el mismo nivel de efectividad en la salud que con los excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Material Probatorio \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Factura de venta original de los medicamentos ANAFRANIL Y DIOVAN. \u00a0 (Folio 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia simple de la f\u00f3rmula m\u00e9dica ordenando el suministro de los medicamentos ANAFRANIL Y DIOVAN. \u00a0(Folio 2 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Formatos de solicitud y justificaci\u00f3n para uso de los medicamentos no POS. \u00a0(Folio 3, 4 y 5 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio emitido por la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en relaci\u00f3n con los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0(Folios 17 a 19 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha siete (7) de octubre de 2005 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora a nombre propio, instaur\u00f3 demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales la vida, el m\u00ednimo vital y la seguridad social (arts. 11, 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que considera vulnerados por el Seguro Social \u2013Seccional Cauca-, al negarse a suministrar los medicamentos que le fueron suscritos por el m\u00e9dico tratante -ANAFRANIL y DIOVAN-, con el fin de lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo impetrado, pues consider\u00f3 que contrario a lo afirmado por el ente accionado, el uso de los medicamentos prescritos a la accionante resulta justificado, pues de acuerdo con lo afirmado por \u00e9sta, carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los mismos, y adem\u00e1s la patolog\u00eda que padece es bastante delicada, motivo por el que viene siendo tratada por la EPS accionada, entidad que debe continuar suministrando los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante sin interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n por estimar que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para aquellos casos en que los procedimientos m\u00e9dicos prescritos no est\u00e1n incluidos en el POS, esto es, no prob\u00f3 que los medicamentos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante no pudieran ser sustituidos por otros que no se encuentren previstos en el POS, o que pudiendo sustituirse no se obtenga el mismo nivel de efectividad en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la tutelante a quien la EPS, en este caso el Seguro Social \u2013Seccional Cauca-, al cual se encuentra afiliada en calidad de cotizante, se niega a autorizarle la entrega de unos medicamentos prescritos para la enfermedad que padece, aduciendo que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, y de ser as\u00ed, verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto con el fin de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud deben ser protegidos mediante el amparo constitucional cuando sea inminente su vulneraci\u00f3n aun cuando no exista riesgo de muerte \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud como derecho reconocido constitucionalmente, es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela cuando el retraso en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica implique para quien la reclama, una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)4. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha sostenido en varias ocasiones que en aquellos eventos en que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, es deber de la EPS o ARS a la que se encuentre afiliada atenderla, inclusive cuando se trata de un procedimiento m\u00e9dico que no est\u00e9 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposici\u00f3n reglamentaria como condici\u00f3n para hacer efectivas tales garant\u00edas constitucionales. 5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la salud es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 superior,6 de modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que es obligaci\u00f3n del Estado proporcionar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que demanden los ciudadanos, y a\u00fan m\u00e1s, en aquellas ocasiones en donde del restablecimiento del derecho a la salud depende que una persona pueda llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4 L\u00ednea Jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del P.O.S. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de diversa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-,7 no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que prev\u00e9 la normatividad vigente, y por tanto no le es dable negar el amparo constitucional solicitado con el s\u00f3lo argumento de no violar las disposiciones respectivas, en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, los presupuestos constitucionales para que el suministro de tratamientos m\u00e9dicos o el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- sea procedente por v\u00eda de tutela8 que ha fijado la Corte y que deben verificarse previamente a la concesi\u00f3n del amparo son: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna, \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente, \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante, y, \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro entonces que cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral afecta directamente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar, entre otros, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-, ordenando para tal efecto la inap1icaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales.10 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cecilia Coral Idrobo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u2013Seccional Cauca-, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales la vida, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, al haberse negado dicha EPS a suministrarle los medicamentos ANAFRANIL y DIOVAN que le fueron prescritos por el m\u00e9dico de la entidad accionada para tratar la patolog\u00eda que padece, esto es, una Depresi\u00f3n End\u00f3gena Irreversible e Hipertensi\u00f3n que le fue diagnosticada, con el argumento de que dicho medicamento no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda pues a su juicio la tutelante no prob\u00f3 que no tuviera capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos que le fueron prescritos, solamente afirm\u00f3 tal cuesti\u00f3n, adem\u00e1s, de conformidad con las normas vigentes \u00e9stos no se encuentran incluidos en el POS, motivo por el que deb\u00eda acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar la correspondiente aprobaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, de acuerdo con lo afirmado por la accionante, carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los medicamentos que le fueron prescritos, y adem\u00e1s la patolog\u00eda que padece es bastante delicada, motivo por el que la EPS a la que se encuentra afiliada debe continuar suministrando los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante sin interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, el fallador de segunda instancia revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n por estimar que la tutelante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para aquellos casos en que los procedimientos m\u00e9dicos prescritos no est\u00e1n incluidos en el POS, esto es, no acredit\u00f3 que los medicamentos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante no pudieran ser sustituidos por otros que no se encuentren previstos en el POS, o que pudiendo sustituirse no se obtuviera el mismo nivel de efectividad en el tratamiento de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y analizados cada uno de los presupuestos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para que proceda la autorizaci\u00f3n de medicamentos, tratamientos m\u00e9dicos y ex\u00e1menes no previstos dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, se pudo determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte destaca que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, es claro que la tutelante es una paciente de 15 de a\u00f1os de evoluci\u00f3n con s\u00edntomas depresivos, y que la indicaci\u00f3n terap\u00e9utica, esto es, la prescripci\u00f3n de los medicamentos tiene por finalidad \u201cEvitar sus complicaciones agudas y cr\u00f3nicas\u201d,13 tal y como lo se\u00f1ala la EPS Seguro Social en la solicitud y justificaci\u00f3n para uso de medicamentos no POS.14 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En lo relativo al argumento expuesto por el juez de segunda instancia para revocar y negar el amparo constitucional deprecado, la Corte debe aclarar que existe una prueba en el expediente aportada por la tutelante, esto es, la f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada el d\u00eda 26 de abril de 2005,15 en la que consta cu\u00e1les fueron los medicamentos prescritos \u2013ANAFRANIL Y DIOVAN- sin que en dicha f\u00f3rmula el galeno haga alguna precisi\u00f3n en el sentido de que \u00e9stos puedan ser sustituidos por otros (gen\u00e9ricos). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal circunstancia tampoco fue alegada por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, no se aport\u00f3 prueba por la EPS de que los medicamentos prescritos a la se\u00f1ora Coral Idrobo pudieran ser sustituidos por otro tipo de f\u00e1rmacos que den resultados efectivos en el tratamiento de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En lo atinente a la capacidad econ\u00f3mica de la tutelante, es claro que si bien \u00e9sta no aport\u00f3 con la demanda la prueba de la misma, s\u00ed afirma que los ingresos que devenga se reducen a un poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo legal vigente y que no le permiten en consecuencia sufragar el valor de los medicamentos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante alleg\u00f3 como prueba al expediente una factura de venta de la Droguer\u00eda \u201cDrogas Salamanca\u201d,16 en donde consta el valor comercial de los medicamentos prescritos y que asciende a ciento treinta y cuatro mil pesos ($134.000), por lo que se si bien es verdad que en principio la accionante tiene un ingreso econ\u00f3mico, el mismo no es suficiente para costear el valor de \u00e9stos, pues como ya se dijo el salario que devenga es algo poco m\u00e1s que el m\u00ednimo vital que asciende a la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), sin que el porcentaje adicional que devenga sea preciso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es apenas l\u00f3gico concluir que en realidad la accionante no cuenta con ingresos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el valor de los medicamentos que le fueron ordenados por el galeno tratante, pues depende de su salario pr\u00e1cticamente irrisorio para costear sus necesidades personales b\u00e1sicas, tales como alimentaci\u00f3n y vivienda, de forma tal que si de dicha suma de dinero costeara los medicamentos mensualmente, su digna subsistencia se ver\u00eda afectada directamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en lo atinente a la afirmaci\u00f3n hecha por la EPS accionada seg\u00fan la cual de conformidad con la normatividad vigente el afiliado debe utilizar primero las alternativas del POS, y sino est\u00e1 all\u00ed el medicamento requerido debe para efectos de su autorizaci\u00f3n someter su aprobaci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS que determinar\u00e1 la procedibilidad en la entrega de los medicamentos, debe la Corte reiterar lo dicho en la sentencia T-926 de 2004,17 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [A]hora bien, la orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aduzca que el medicamento tiene sustitutos,18 pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrar\u00e1 la droga que se\u00f1ale la orden de servicio dada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto el m\u00e9dico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto m\u00e9dico cient\u00edfico como espec\u00edfico del caso, para emitir la orden de servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando brinda la atenci\u00f3n a nombre de la EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico primordial e id\u00f3neo, para lograr establecer qu\u00e9 tipo de tratamiento m\u00e9dico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se concluye que los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado reclama la atenci\u00f3n en salud y \u00e9ste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que est\u00e1 por fuera del POS. \u00a0Especialmente, porque las autoridades p\u00fablicas y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n primordial de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas.19 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Al mismo tiempo, en reiterada jurisprudencia se advierte que el juez constitucional al dar una orden, debe ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida de un paciente que requiere el suministro de un medicamento excluido del POS y que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, a fin de conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las Empresas Promotoras de Salud no se ver\u00e1 afectado en la medida en que si la decisi\u00f3n en sede de tutela ordena el suministro de un medicamento que se encuentra fuera del POS-C, la entidad tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, concretamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, es claro entonces que i) el m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e9dico a seguir frente a una patolog\u00eda concreta, pues es el profesional que cuenta con el conocimiento cient\u00edfico para prescribir en uno u otro sentido al enfermo, de forma tal que \u00fanicamente \u00e9ste es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en un momento determinado de acuerdo con la evoluci\u00f3n en la salud del paciente,21 ii) la orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de suerte que no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se\u00f1ale que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y que por no estar en el POS, y iii) que los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado que reclama la atenci\u00f3n en salud \u00e9sta de por medio, especialmente en aquellos casos en que \u00e9ste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere por no encontrarse incluido en el POS pod\u00eda acudir, antes de la acci\u00f3n de tutela, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que le autorizaran el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro que en el caso concreto, a la tutelante le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante \u2013psiquiatra- los medicamentos ANAFRANIL Y DIOVAN,22 f\u00f3rmula m\u00e9dica que por dem\u00e1s como ya se dijo con anterioridad no precisa que \u00e9stos puedan ser sustituidos por gen\u00e9ricos, y en ese sentido, no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n hecha por la EPS accionada pues como qued\u00f3 establecido lo que prima para la protecci\u00f3n de la salud del paciente es la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no la decisi\u00f3n que tome el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe la Corte precisar igualmente que no se entiende como una EPS que viene suministrando los medicamentos regularmente al afiliado cotizante desde hace varios a\u00f1os, de conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, de repente, y sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el POS por razones de presupuesto, suspende el suministro de los mismos en detrimento directo de la salud del paciente, sin considerar si bien no se trata de una persona de la tercera edad, es una persona que ha cotizado con el prop\u00f3sito que le sean prestados los servicios en salud cuando los requiera, y que adem\u00e1s cuenta con escasos ingresos econ\u00f3micos para dotarse de tales medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este punto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda afirma textualmente: \u201cLa accionante solicit\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada, aprobaci\u00f3n para su entrega, pero le fue aplazada, por falta de algunos documentos\u201d,23 de donde se deduce claramente que la actora ya solicit\u00f3 o por lo menos aparentemente agot\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de los medicamentos que le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante \u2013psiquiatra-, falt\u00e1ndole solamente anexar algunos documentos de acuerdo con lo dicho por la entidad, raz\u00f3n de m\u00e1s para no aceptar la negativa de la entidad accionada en el suministro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, al verificar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, independientemente de que se trate del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado,24 la Sala concluye que la negativa de la E.P.S. a suministrar los medicamentos ANAFRANIL Y DIOVAN a la se\u00f1ora Ana Cecilia Coral Idrobo, quien se encuentra afiliada a la entidad accionada en calidad de cotizante y por tanto tiene derecho a que le preste una atenci\u00f3n en salud en forma ininterrumpida en la medida en que se trata de un servicio p\u00fablico esencial, es violatoria de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.25 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reconocer\u00e1 el derecho que le asiste al Seguro Social \u2013Seccional Cauca- para que a trav\u00e9s de los mecanismos legales previstos en la normatividad vigente para el efecto, ejerza la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Cecilia Coral Idrobo contra el Seguro Social \u2013Seccional Cauca-, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos invocados, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social EPS \u2013Seccional Caldas- que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre a la se\u00f1ora Ana Cecilia Coral Idrobo los medicamentos -ANAFRANIL y DIOVAN- en la dosis ordenada por el m\u00e9dico tratante durante el t\u00e9rmino que dure el tratamiento m\u00e9dico o hasta que el galeno tratante \u2013psiquiatra- decida variar la f\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RECONOCER al Seguro Social EPS \u2013Seccional Caldas- el derecho que le asiste de repetir contra el Estado por los gastos en los que incurra en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, y que legalmente no le corresponda asumir, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cita las sentencias T-248-2001, y SU-819-1999 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 La prueba obra en folios 3-5 del expediente original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 806 de 1998, se entiende por Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-: \u201cEl conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podr\u00e1n incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia., de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 dispone que se han de suministrar a todos los afiliados al sistema los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en consonancia con la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema, sin olvidar, que los derechos individuales son relativos, en cuanto prima el bien com\u00fan y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, y que la solidaridad debe prevalecer como principio base de la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, entre otras las sentencias T-1032 de 2001 y T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 En ese sentido, cabe destacar que es en este punto en concreto, en donde la labor del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales cumple un papel esencial, toda vez que es a \u00e9ste a quien le corresponde ejercitar la facultad oficiosa para decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes, a efectos de establecer con certeza la capacidad o insolvencia econ\u00f3mica del tutelante y en consecuencia la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias T-893 de 2005, T-828 de 2005, y T-616 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la vida, la salud y a la integridad f\u00edsica de un menor que sufr\u00eda de una grave depresi\u00f3n y en consecuencia requer\u00eda un tratamiento psiqui\u00e1trico con car\u00e1cter urgente con el prop\u00f3sito de mejorar su estado de salud. \u00a0En aquella oportunidad el argumento de la entidad accionada se centr\u00f3, igualmente, en que tal procedimiento estaba excluido del POS, no obstante, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la negativa de la ARS a autorizar la pr\u00e1ctica del tratamiento m\u00e9dico ordenado vulneraba los derechos fundamentales invocados, y por tanto, orden\u00f3 a la entidad accionada que autorizara su realizaci\u00f3n en aras de lograr un restablecimiento de la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular, se consultaron las p\u00e1ginas web http:\/\/biopsicologia.net, y http:\/\/explored.com.ec, en donde en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de la Depresi\u00f3n End\u00f3gena se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sin\u00f3nimos: Depresi\u00f3n End\u00f3gena \/ Depresi\u00f3n Neur\u00f3tica \/ Neurosis Depresiva \/ Melancol\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>FRECUENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la depresi\u00f3n end\u00f3gena suelen tenerse en cuenta los antecedentes familiares, se ha comprobado de modo estad\u00edstico que alrededor de un 25% de la poblaci\u00f3n, con una mayor incidencia en las mujeres, sufre un decaimiento grave en alg\u00fan momento de su vida que necesita asistencia m\u00e9dica, aunque las manifestaciones de la enfermedad pueden no corresponderse con exactitud con los signos caracter\u00edsticos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En algunas etapas de la vida, como pueden ser el final de la adolescencia, la menopausia femenina, la entrada en la madurez, la jubilaci\u00f3n y en los a\u00f1os inmediatos a \u00e9sta, existe una mayor propensi\u00f3n a deprimirse \u00a0<\/p>\n<p>SINTOMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que padece una enfermedad de tipo depresivo, adem\u00e1s de sentir una melancol\u00eda insuperable, presenta otras manifestaciones, tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas, tales como la p\u00e9rdida de energ\u00eda y del apetito, tanto sexual como alimentario, insomnio y, en algunos casos, indigestiones, estre\u00f1imiento y dolores de cabeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer s\u00edntoma de una depresi\u00f3n, y el m\u00e1s caracter\u00edstico, es una apat\u00eda general, que se percibe tanto en el trabajo como en la vida familiar y el ocio, e incluso se puede extender al cuidado personal y a la higiene. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes padecen depresi\u00f3n corren el riesgo de sufrir trastornos psicol\u00f3gicos graves, cuyos s\u00edntomas pueden ser una disminuci\u00f3n de la capacidad de concentraci\u00f3n, percepci\u00f3n negativa del medio exterior, sentimientos de culpabilidad y autodesprecio, delirios persecutorios, o alucinaciones y pensamientos de muerte o suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, el paciente que sufre una depresi\u00f3n end\u00f3gena se despierta temprano, con aspecto triste o abatido, que suele disminuir o desaparecer a medida que avanza el d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las depresiones reactivas a menudo empeoran durante la noche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la depresi\u00f3n persiste durante mucho tiempo el enfermo adopta una actividad de retraimiento y suele pasar mucho tiempo tumbado en la cama. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Numerosas personas que sufren de depresi\u00f3n no han podido recuperarse debido a que sus familiares y amigos no supieron interpretar los s\u00edntomas. Las amenazas de suicidio siempre se deben tomar en serio y deben ser consideradas como un caso de emergencia, aun cuando hayan existido con anterioridad y se sospeche que el enfermo s\u00f3lo desea llamar la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clase y la gravedad de los s\u00edntomas determinan el tratamiento m\u00e9dico, que se basa en una combinaci\u00f3n de psicoterapia y de medicamentos, como antidepresivos y estimulantes. Estos \u00faltimos se utilizan en casos leves, mientras que los antidepresivos o tranquilizantes, que son los m\u00e1s prescritos por los m\u00e9dicos, se aplican en el tratamiento de las depresiones m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la depresi\u00f3n se presenta acompa\u00f1ada de ansiedad se recomienda el uso de tranquilizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si hay riesgo de suicidio el m\u00e9dico pude aconsejar el ingreso de la persona que padece de depresi\u00f3n en un hospital, ya que all\u00ed se puede controlar mejor, vigilar la intensidad de los s\u00edntomas y observar los resultados de la medicaci\u00f3n y la psicoterapia aplicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las depresiones end\u00f3genas suelen ser repetitivas, los enfermos casi siempre responden bien a los tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Hay personas que desarrollan una dependencia f\u00edsica a los medicamentos aplicados y para otras es una costumbre, de modo que dependen de las p\u00edldoras. En las dos formas es conveniente la ayuda m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>La personalidad m\u00e1s frecuente del depresivo end\u00f3geno se atiene a la distinci\u00f3n del psiquiatra alem\u00e1n Kretschmer, que la presentaba como la asociaci\u00f3n de un biotipo p\u00edcnico y un temperamento sint\u00f3nico\/ciclot\u00edmico. El biotipo p\u00edcnico corresponde a una morfolog\u00eda corporal \u00absanchopancesca\u00bb: cabeza grande, cuello corto y ancho, acumulaci\u00f3n de grasa en el t\u00f3rax y el abdomen y miembros muy delgados. Su temperamento habitual queda definido por la asociaci\u00f3n de una gran extraversi\u00f3n y sinton\u00eda hacia el ambiente con frecuentes oscilaciones c\u00edclicas ligeras de la vitalidad hacia arriba y hacia abajo. Subrayemos la existencia de un amplio sector de depresivos end\u00f3genos que no tienen esta personalidad previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curso de la depresi\u00f3n end\u00f3gena no es estrictamente aut\u00f3ctono sino que depende tambi\u00e9n de factores ambientales. Recordemos a este respecto c\u00f3mo las situaciones que hemos definido como situaciones depres\u00f3genas y los acontecimientos infortunados de la vida ejercen un notable influjo sobre la depresi\u00f3n end\u00f3gena en el sentido de que pueden llegar a precipitar la presentaci\u00f3n de una fase o a agravar la sintomatolog\u00eda de la fase ya iniciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la depresi\u00f3n end\u00f3gena pertenece la mayor parte de los cuadros depresivos completos (tetradimensionales) dotados de una sintomatolog\u00eda acentuada. Entre los s\u00edntomas suyos m\u00e1s propios -pero de ninguna manera exclusivos- sobresalen los siguientes: en el sector del humor depresivo, la anhedonia penetrante (exclusi\u00f3n de todo placer) y el sentimiento o delirio de culpa y los autorreproches; en la sintomatolog\u00eda an\u00e9rgica, la inhibici\u00f3n o lentificaci\u00f3n psicomotora y la sensaci\u00f3n de anestesia mental; en los rasgos de la discomunicaci\u00f3n, la falta de reactividad a los est\u00edmulos ambientales agradables y los brotes de desconfianza o irritabilidad; y entre los s\u00edntomas ritmop\u00e1ticos, el insomnio tard\u00edo o terminal y el empeoramiento por las ma\u00f1anas. Estos s\u00edntomas depresivos que acabamos de citar, en base a su fuerte valencia end\u00f3gena, merecen el t\u00edtulo de rasgos endomorfos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la depresi\u00f3n end\u00f3gena se caracteriza por la tendencia a la repetici\u00f3n f\u00e1sica de episodios, as\u00ed como por el influjo agravante o provocador del factor estacional (el comienzo o el final del invierno). La evoluci\u00f3n multif\u00e1sica adoptada por la depresi\u00f3n end\u00f3gena puede corresponder s\u00f3lo a fases depresivas (evoluci\u00f3n unipolar) o alternar entre fases depresivas e hipert\u00edmicas (la hipertimia es una exaltaci\u00f3n vital de rasgos un tanto contrapuestos a los de la depresi\u00f3n). La alternancia de fases de ambos polos es el rasgo definidor del trastorno bipolar; trastorno que siempre se adscribe a la estirpe de la depresi\u00f3n end\u00f3gena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para orientar el diagn\u00f3stico de un depresivo como depresivo end\u00f3geno podemos servirnos de un sistema jer\u00e1rquico de datos ordenados en tres rangos: el rango superior, de car\u00e1cter patognom\u00f3nico, o sea, espec\u00edfico, donde s\u00f3lo figura el antecedente personal de alg\u00fan episodio expansivo hipert\u00edmico intenso (man\u00eda) o ligero (hipoman\u00eda); el rango intermedio, que comprende la presentaci\u00f3n del trastorno bipolar (depresi\u00f3n e hipertimia) entre los familiares de primero y segundo grado; el rango inferior, cuyo valor diagn\u00f3stico se acrecienta a medida que se acumulan los datos incluidos en la constelaci\u00f3n siguiente: la sobrecarga depresiva en la familia, la personalidad p\u00edcnicociclot\u00edmica, la ausencia de agentes provocadores, el cuadro cl\u00ednico completo e intenso, la presentaci\u00f3n de algunos de los s\u00edntomas endomorfos citados unas l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 4 del Expediente obra copia del formulario denominado \u201cSolicitud y justificaci\u00f3n para uso de medicamentos no POS, en donde consta en la correspondiente parte de indicaci\u00f3n terap\u00e9utica la finalidad que tiene el suministro de los medicamentos prescritos a la tutelante con el prop\u00f3sito de lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>14 A folios 3 a 5 obra copia del formulario denominado \u201cSolicitud y justificaci\u00f3n para uso de medicamentos no POS, en donde consta la prescripci\u00f3n m\u00e9dica hecha por el galeno tratante de la tutelante, as\u00ed como la respectiva dosis en que deben ser suministrados los medicamentos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 2 del Cuaderno Principal del expediente, obra copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico tratante del Seguro Social en la que se ordena el suministro de los medicamentos ANAFRANIL Y DIOVAN a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>16 A folio 1 del Expediente obra el original de la factura de venta de Drogas Salamanca en donde consta el valor de los medicamentos requeridos por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-480 y T-666 de 1997 y T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido, se puede consultar el precedente jurisprudencial establecido sobre el tema en la sentencia SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-616 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona. El dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud. De esta manera, la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es de tipo administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 A folio 2 del Expediente obra copia del f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por el galeno tratante el 26 de abril de 2005, en la que consta que le fueron prescritos los medicamentos cuyo suministro alega por v\u00eda de tutela, en dosis cada uno de 30 tabletas. \u00a0<\/p>\n<p>23 A folio 14 obra la contestaci\u00f3n del Seguro Social \u2013Seccional Cauca- a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999, T-925 de 2003, T-326 de 2004, T-868 de 2004, T-024 de 2005, T-069 de 2005, T-086 de 2005 y T-096 de 2005, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud como en el r\u00e9gimen subsidiado, con la aclaraci\u00f3n de que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1311\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n aun cuando no exista peligro de muerte \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prevalece prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no decisi\u00f3n que tome el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre el tratamiento o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}