{"id":12149,"date":"2024-05-31T21:41:47","date_gmt":"2024-05-31T21:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1312-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:47","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:47","slug":"t-1312-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1312-05\/","title":{"rendered":"T-1312-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1312\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS\/INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba\/INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de tratamiento y medicamentos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1187289 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Ernesto Castillo Alfonso contra Cafesalud EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jaime Ernesto Castillo Alfonso contra Cafesalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos y las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 a Cafesalud E.P.S. por considerar vulnerados los derechos a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes que fundamentan su pretensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que se encuentra afiliado a la accionada desde el a\u00f1o de 2003, con interrupciones en el pago de la cotizaci\u00f3n lo que le ha ocasionado la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>b. Afirma que en Cafesalud ha sido valorado inicialmente, prescribi\u00e9ndole que padece de VIH\/SIDA y determin\u00e1ndose que se encuentra en el estadio C de la infecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Refiere que el tratamiento que demanda su enfermedad no puede ser interrumpido ni en la toma de los medicamentos espec\u00edficos, ni en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes comunes y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Indica que en algunas f\u00f3rmulas Cafesalud EPS le cubre el 65 % del valor del tratamiento y que el copago no lo puede cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>e. Manifiesta que se encuentra sin trabajo, vive de la caridad de la familia que le colabora con el pago de la cotizaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y \u201cdiligencias relacionadas con esta enfermedad, ya que me encuentro postrado \u00a0y no puedo caminar debido al avance del virus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los ex\u00e1menes y tratamiento ordenados por los m\u00e9dicos tratantes se deben al deterioro de su organismo frente a lo avanzado de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>f. Indica que debido a que no ha podido efectuar el copago, el tratamiento no lo ha iniciado, lo cual repercute en su calidad de vida y pone en riesgo la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y se ordene a la demandada CAFESALUD EPS la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y el suministro de medicamentos en la cantidad y periodicidad necesarias y de toda \u00edndole que se le ordenen, brind\u00e1ndole una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, el 20 de junio del a\u00f1o en curso, Cafesalud EPS \u00a0(i) acepta que el demandante se encuentra afiliado a la citada entidad en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante dependiente desde el 3 de enero de 2003, con pagos al d\u00eda y con 54 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema; (ii) indica que los servicios solicitados no puede ser 100% cubiertos, porque requieren de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (100 semanas) y el demandante s\u00f3lo tiene cotizadas 54 semanas; (iii) se\u00f1ala que en ning\u00fan momento le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio, sino que se la autorizado el mismo teniendo en cuenta las semanas cotizadas y que al no haber cumplido las semanas m\u00ednimas necesarias, deber\u00e1 probar el demandante la incapacidad econ\u00f3mica para acceder al tratamiento en un 100% sin copago. \u00a0En tales condiciones solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y que en caso de ser concedida se disponga en forma expresa el recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 de la EPS y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondientes al demandante Jaime Ernesto Castillo Alfonso ( Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formularios de liquidaci\u00f3n y pago de aportes de febrero, marzo, mayo y junio de 2005. (Folio 7 a 10) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica No. 1076355 perteneciente al se\u00f1or Jaime Ernesto Castillo Alfonso, enviada por el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, a petici\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de ex\u00e1menes y medicamentos ordenados y negados por Cafesalud, as\u00ed como resumen de la Historia Cl\u00ednica del accionante.( Folio 11 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>-Informe del m\u00e9dico infect\u00f3logo del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, referente a los tratamientos requeridos por el demandante, a solicitud del Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>-Original de la comunicaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital a petici\u00f3n del juez de instancia, en donde se informa que el demandante es contribuyente por concepto de impuestos distritales respecto de un inmueble y un veh\u00edculo, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del veintisiete de junio del a\u00f1o en curso, concede la acci\u00f3n interpuesta al considerar que siendo el VIH-SIDA una enfermedad catastr\u00f3fica y habiendo demostrado el demandante su incapacidad econ\u00f3mica para costearse el tratamiento, la EPS Cafesalud debe suministrar el tratamiento integral y los medicamentos necesarios para la enfermedad que padece el actor. \u00a0Dispone el recobro ante el Fosyga del valor del tratamiento que no le corresponde asumir, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito revoca la decisi\u00f3n anterior al considerar que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el demandante cuenta con medios econ\u00f3micos para sufragar los costos del tratamiento que se encuentra fuera del POS, puesto que a folios 54 y 55 se inform\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital que el demandante es contribuyente \u00a0por concepto de impuestos distritales, respecto de una casa y un veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 21 de septiembre del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs violatorio del derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, la negativa de Cafesalud EPS de prestar el servicio m\u00e9dico integral al demandante quien padece VIH positivo, por no cumplir el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en los art\u00edculos 164 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Decreto Reglamentario 806 de 1998? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud por v\u00eda de tutela. Protecci\u00f3n para los enfermos de VIH\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, salvo que se comprometan derechos fundamentales como la vida u otros que ostenten esa misma condici\u00f3n1. En virtud de dicho reconocimiento, la doctrina constitucional le ha conferido al derecho a la salud, pese a su naturaleza prestacional, la calidad de derecho fundamental por conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los enfermos portadores de VIH\/SIDA, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por tratarse de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, asumen la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional2, frente a los cuales el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, que les permite reclamar del Estado y de las entidades prestadores de salud la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, por ejemplo, en cuanto al suministro de antiretrovirales en la cantidad y con la periodicidad indispensables3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1199 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil, al referirse a la enfermedad del VIH-SIDA como enfermedad catastr\u00f3fica expres\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad del VIH\/SIDA ha sido calificada por el Sistema de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3fica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra en una situaci\u00f3n de deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad f\u00edsica y ocasionando, inminentemente, la muerte. \u00c9sta situaci\u00f3n, disminuye la posibilidad al individuo, de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la Corte reconoce que los portadores del virus del SIDA se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por lo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que torna el derecho a la salud en un derecho de car\u00e1cter fundamental en conexidad con el de la vida, raz\u00f3n por la cual se garantiza a los nombrados la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, en la forma prescrita por \u00e9ste, m\u00e1s a\u00fan cuando el tratamiento incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones m\u00e9dicas, agrava su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y su estado de salud.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial reconocida por la Corte, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 13 superior, obedece a la exigencia propia de un Estado Social de Derecho, de defender la dignidad de las personas y de evitar que sean objeto de tratos discriminatorios, en raz\u00f3n al car\u00e1cter especial de su enfermedad. Por ello, la misma Constituci\u00f3n obliga a los jueces y a otras autoridades p\u00fablicas a adoptar las medidas que se estimen necesarias para tornar efectivos los derechos fundamentales de dichas personas. As\u00ed se estableci\u00f3 en sentencia T-260 de 20046, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimos a\u00f1os. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de que est\u00e9n afectados los derechos b\u00e1sicos de la persona -como en esta oportunidad-, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre ellos los de la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es claro, que cuando se ve manifiestamente amenazado el derecho a la salud, poniendo de igual manera en peligro derechos de rango fundamental, es el juez constitucional el llamado a adoptar las medidas de protecci\u00f3n que requiera la persona, ordenando los tratamientos, procedimientos o medicamentos que resulten necesarios, para garantizar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. As\u00ed lo ha entendido la Corte, respecto del suministro de medicamentos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), as\u00ed se ha apartado de disposiciones reglamentarias que limitan su alcance, siempre y cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser reemplazado por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que a su vez no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Corte a analizar el caso objeto de revisi\u00f3n, con el fin de determinar si la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de Cafesalud EPS pone en inminente riesgo el derecho a la vida del demandante, quien padece de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, no sin antes y en virtud a que la decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia argumentando la capacidad econ\u00f3mica del demandante para sufragar el valor del tratamiento, efectuar algunas consideraciones sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la prueba de la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencias T-744 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-145 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil, ha reiterado la orientaci\u00f3n jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 19997 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate (sic) pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante10, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la anterior trascripci\u00f3n se puede afirmar, que la labor probatoria del juez cumple un papel protag\u00f3nico al momento de determinar si existe o no la presunta capacidad econ\u00f3mica. \u00a0En el evento de encontrar que la persona cuenta con ciertos recursos, el juez deber\u00e1 verificar si al destinarlos para el gasto de los medicamentos que no est\u00e9n incluidos dentro del POS no se menoscaban \u201caquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario11. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o indic\u00f3 que \u201cLa funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante manifiesta que fue diagnosticado como paciente de VIH encontr\u00e1ndose afiliado a la entidad demandada, la cual no le cubre el 100% de las f\u00f3rmulas y ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante, en virtud a que requiere de un n\u00famero superior de semanas cotizadas al que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 la acci\u00f3n al establecer la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica que requiere de una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el haz probatorio obrante en el expediente y analizadas cada una de las reglas \u00a0para la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes no contemplados en el POS o que requieran periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consta en el expediente y as\u00ed lo acepta la entidad demandada, que el actor se encuentra afiliado a \u00a0Cafesalud EPS.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 suficientemente probado que el accionante fue diagnosticado como paciente VIH. As\u00ed se desprende de los documentos aportados con la acci\u00f3n de tutela \u00a0( folios 11 a 44 ) y del informe rendido por el m\u00e9dico infect\u00f3logo del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael donde se califica al accionante como paciente con \u201cSida C COD.B.20&#8230;\u201d (folio 211 y 212). En dicho informe recomienda \u201cse realicen ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de carga viral para el virus de la inmunodeficiencia humana&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico tratante y la EPS demandada no se refieren a que otro tipo de procedimiento m\u00e9dico o cl\u00ednico pueda sustituir en forma efectiva los ex\u00e1menes y tratamiento ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que suponen sus ex\u00e1menes y tratamientos, afirmaci\u00f3n que la accionada controvierte bajo la consideraci\u00f3n de que el se\u00f1or Castillo Alfonso cancela impuestos, de donde colige que posee recursos para asumir los gastos que demanda su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, si bien es cierto que a folios 54 y 55 obra comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital que corrobora lo afirmado por la accionada relacionada, no es menos cierto que el hecho de ser propietario no constituye una prueba directa ni suficiente de capacidad para asumir los gastos de una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0Es necesario determinar, a su vez, si los bienes adem\u00e1s de generar tributos son fuente de ingresos mensuales o peri\u00f3dicos de los cuales pueda disponer para gastos de salud sin que ello signifique sacrificar el goce de otros derechos, en especial el m\u00ednimo vital del afectado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de los bienes rese\u00f1ados anteriormente puede disponer el demandante. Pero ello no puede aceptarse, como lo pareciera insinuar el juez de segunda instancia, que deba verse forzado a vender los bienes con los que se garantiza, entre otros, el derecho a una vivienda digna, con el \u00fanico fin de mantener relativamente estable su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces el Juez constitucional, suponer una capacidad econ\u00f3mica adicional para atender gastos inminentes de salud, sin fundamentos probatorios s\u00f3lidos como lo hizo el A-quem al revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c(\u2026) De otra parte, se tiene que de las pruebas aportadas a la diligencia se desprende que la parte actora si cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los costos de los procedimientos que se encuentran por fuera del POS. Raz\u00f3n por la cual no hay lugar a que se ordene a la entidad autorice los procedimientos de TRATAMIENTO INTEGRAL\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la sentencia de Segunda Instancia ser\u00e1 revocada, para en su lugar confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto la afirmaci\u00f3n del actor relativa a que no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que demandan los ex\u00e1menes y el tratamiento ordenado, no fue desvirtuada y tampoco su manifestaci\u00f3n sobre que \u201c&#8230;me encuentro postrado y no puedo caminar debido al avance del virus\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no sobra advertir que con la expedici\u00f3n de la Ley 972 de 2005 \u00a0\u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado Colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VHI\/Sida\u201d, deben ser atendidos inmediatamente en dichas instituciones de salud, de manera que esta Sala informar\u00e1 a la Superintendencia de Salud sobre los hechos de esta demanda, a fin de que ordene las investigaciones pertinentes \u00a0y adopte los correctivos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Ernesto Castillo Alfonso contra Cafesalud EPS y en su lugar Confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad \u00a0en la acci\u00f3n antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer que por Secretar\u00eda General se informe a la Superintendencia de Salud, acerca de la conducta de la accionada de que se da cuenta en este proceso para que adopte los correctivos del caso. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n ha extendido esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, a las personas con discapacidad, a los adultos mayores, a las madres y padres cabeza de familia y a las mujeres embarazadas, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 44 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-697 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1012 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Al respecto ver sentencias T-683 de 2003 MP. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y T-906 de 2002 MP. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 5,6 y 213 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Parte de las consideraciones del fallo proferido por el Juez 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. (folios 5 a 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1312\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS\/INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba\/INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de tratamiento y medicamentos por EPS \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}