{"id":1215,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-247-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-247-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-94\/","title":{"rendered":"T 247 94"},"content":{"rendered":"<p>T-247-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-247\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: proceso T-30326 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Alberto Chunza Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, de fecha enero doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, con el fin de obtener protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, mediante una orden para que la demandada expida una resoluci\u00f3n en la que resuelva su solicitud de ascenso al grado 11 del escalaf\u00f3n docente. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia se bas\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Que el peticionario se desempe\u00f1a como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Que el d\u00eda 21 de octubre de 1992, present\u00f3 ante la Oficina de Escalaf\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, la solicitud anotada, todo con base en el decreto 2277 de 1979; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de esta ciudad, con fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), deneg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada considerando que el silencio administrativo negativo permit\u00eda que el interesado ocurriera a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El derecho de petici\u00f3n es tutelable porque es constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Sala lo ha dicho en sentencia T-253 de junio 30 de 1993, el derecho de petici\u00f3n es fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal derecho est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, concretamente en el Cap\u00edtulo 1o. del T\u00edtulo II, el cual en forma espec\u00edfica se ocupa &#8220;De los Derechos Fundamentales&#8221;. De esta suerte, por su misma ubicaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n es de los que la Carta denomina &#8220;Fundamentales&#8221;. Por otra parte, aun si el constituyente lo hubiera inclu\u00eddo en otro lado, no dejar\u00eda de ser un derecho constitucional fundamental porque, como se ha &nbsp;reconocido de tiempo atr\u00e1s, es propio de la democracia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, al derecho de petici\u00f3n le es aplicable la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Para la defensa de su derecho de petici\u00f3n, el interesado no cuenta con otros medios eficaces de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente dedicar algunas palabras a este tema, pues el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta y el numeral 1o. del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, consagran como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de &#8220;otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia citada dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin duda, mediante la operancia del llamado silencio administrativo negativo, que positivamente corresponde al inciso primero del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la persona hu\u00e9rfana de atenci\u00f3n por parte de la autoridad, tiene la posibilidad de acudir ante los tribunales administrativos para controvertir la negaci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, en esos procedimientos (&#8230;) en rigor lo que se juzga no es tanto el derecho de petici\u00f3n mismo, sino la cuesti\u00f3n de si el peticionario es o no titular del o de los derecho invocados. All\u00ed se proveer\u00e1 sobre la juridicidad o nulidad de la presunci\u00f3n de respuesta negativa, en raz\u00f3n del silencio, de la conducta omisiva de la administraci\u00f3n. No m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior, para la Sala, indica que la alternativa contencioso administrativa, por ocuparse de los aspectos sustantivos, est\u00e1 enderezada a cuesti\u00f3n distinta de la estricta defensa del derecho de petici\u00f3n como tal, es decir, concebido en forma abstracta, con independencia y autonom\u00eda de la causa de la impetraci\u00f3n. Por este lado, entonces, se puede afirmar que el quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n no tiene, en el camino de la justicia administrativa, un adecuado medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y lo dicho se extiende tambi\u00e9n al eventual argumento consistente en decir que toda persona que considere vulnerado su derecho de petici\u00f3n, puede subsanar la ausencia de respuesta a trav\u00e9s de la llamada acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), como quiera que \u00e9sta resarce los da\u00f1os originados por omisiones de los entes p\u00fablicos. Resultar\u00eda ciertamente extravagante, obligar a quien no se le ha resuelto una petici\u00f3n (&#8230;) a poner en marcha todo un proceso administrativo, con sus naturales complicaciones, demoras y costos, sabiendo que con la acci\u00f3n de tutela, sencilla, expedita, al alcance de todos, es posible constre\u00f1ir a los funcionarios para que cumplan con su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) No obstante que con las anteriores consideraciones, la Sala cree que ya est\u00e1 suficientemente establecido que la acci\u00f3n de tutela procede respecto del amparo del derecho de petici\u00f3n -entre otras cosas porque las dem\u00e1s causales del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991 no excluyen claramente el uso de la instituci\u00f3n-, se juzga conveniente dejar constancia de la convicci\u00f3n de este Tribunal respecto de la idea de que el silencio negativo jam\u00e1s ser\u00e1 la v\u00eda de dar satisfacci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, se comparte lo dicho por algunos de los salvamentos de voto transcritos, especialmente cuando afirman que el silencio de la autoridad no puede tenerse como verdadera respuesta, por ser esto contrario a la l\u00f3gica. La Sala est\u00e1, tambi\u00e9n, de acuerdo en que de prosperar la tesis que aqu\u00ed se controvierte, se podr\u00eda alterar, con peligro de los derechos fundamentales, el giro ordinario de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que, en estas materias, radica en la autoridad la carga de resolver prontamente las cuestiones que las personas le someten. Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n de que la administraci\u00f3n no pierde la competencia para dar respuesta, as\u00ed \u00e9sta no sea oportuna, mientras no se acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tiene mucho poder de convicci\u00f3n pues, fuera de estar basada en la letra misma de la ley (inciso final del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), contrasta con lo que dispon\u00eda el inciso 2o. del art\u00edculo primero del decreto 2304 de 1989, instrumento que introdujo algunas modificaciones al mencionado C\u00f3digo. Tal inciso, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, dec\u00eda que &#8220;la ocurrencia del silencio administrativo negativo implica p\u00e9rdida de la competencia para resolver la petici\u00f3n&#8221;. Obviamente, si la competencia para responder no se pierde, la administraci\u00f3n contin\u00faa obligada a brindar una resoluci\u00f3n a las peticiones. Por \u00faltimo, es cierto que si, no obstante la ocurrencia del silencio administrativo negativo, el funcionario responsable es merecedor de una sanci\u00f3n por su falta de proceder, esta penalizaci\u00f3n no tendr\u00eda ning\u00fan sentido si la ley partiera de la base de que el servidor p\u00fablico, con su silencio, cumple con la obligaci\u00f3n de dar pronta resoluci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no contando el peticionario con otros medios de defensa judicial de su derecho de petici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En guarda del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala prevendr\u00e1 a la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, para que en lo sucesivo d\u00e9 pronta respuesta a las solicitudes que se le formulen, y ordenar\u00e1 que se compulse copia del presente expediente a fin de que el Ministerio P\u00fablico investigue el porqu\u00e9 de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Chunza Garz\u00f3n y, si es del caso, sancione al responsable o responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR el fallo del Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que deneg\u00f3 la tutela impetrada considerando que el silencio administrativo negativo permit\u00eda al interesado ocurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Chunza Garz\u00f3n, para lo cual se ordena a la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si es que todav\u00eda no lo ha hecho, resuelva la solicitud del interesado, radicada bajo el n\u00famero 67461. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;COMUNICAR inmediatamente el contenido de esta providencia al Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991; para que se prevenga a la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, en el sentido de que debe dar pronta respuesta a las solicitudes que recibe; y para que se compulse copia del expediente con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se investigue y, si es del caso, se sancione al responsable o responsables de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Chunza Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-247-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-247\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION &nbsp; Ref: proceso T-30326 &nbsp; Peticionario: Carlos Alberto Chunza Garz\u00f3n &nbsp; Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; Aprobada en sesi\u00f3n de mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp; La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}