{"id":12150,"date":"2024-05-31T21:41:48","date_gmt":"2024-05-31T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1313-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:48","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:48","slug":"t-1313-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1313-05\/","title":{"rendered":"T-1313-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1313\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PARTICIPANTES VINCULADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Atenci\u00f3n prioritaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Atenci\u00f3n en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cambio de municipio no es obst\u00e1culo para continuar con el tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico mientras se realiza nueva encuesta donde reside el actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1200810 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Pe\u00f1a Meneses contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y Solsalud ARS y Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, vinculada en forma oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco ( 2005 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Luis Carlos Pe\u00f1a Meneses contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y Solsalud ARS y Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, vinculada en forma oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos y las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de 57 a\u00f1os de edad, obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 al Departamento de Santander, Solsalud ARS y Secretar\u00eda de Salud Departamental, vinculada en forma oficiosa, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia a personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes que fundamentan su pretensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El demandante acredita estar afiliado a la ARS Solsalud desde el 1 de junio de 2002, pues le fue expedido carn\u00e9 por la respectiva entidad administradora.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Reside solo en la ciudad de Bucaramanga, a donde se traslad\u00f3 a ra\u00edz de su enfermedad, no posee recursos econ\u00f3micos, pues los parientes y los hijos le suministran lo necesario para la alimentaci\u00f3n y le pagan la estad\u00eda en el albergue donde vive.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Padece de \u201cInsuficiencia Renal Terminal\u201d y en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n presenta \u201cEdema de test\u00edculo derecho\u201d. \u00a0Expone que inicialmente lo atendieron en el Hospital San Jos\u00e9 de La Gloria (Cesar) donde no fue suficiente el tratamiento, habiendo sido trasladado al Hospital Villafa\u00f1e de Aguachica (Cesar) y que all\u00ed le fue detectada la Insuficiencia Renal, motivo por el cual se remiti\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga a consulta por Urolog\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El tratamiento por Urolog\u00eda fue ordenado por el m\u00e9dico tratante de la Unidad Renal de Fresenius Medical Care, con quien Solsalud ARS tiene contrato.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Indica que la entidad Solsalud ARS le neg\u00f3 el servicio, por cuanto el carn\u00e9 que posee fue expedido por el Municipio de la Gloria en el Departamento del Cesar y que all\u00ed es donde debe ser atendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ordene a los accionados se le preste el servicio solicitado, para lo cual deber\u00e1 ser remitido con el Ur\u00f3logo con el fin de iniciar el tratamiento contra el edema del test\u00edculo derecho, hasta su total recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solsalud ARS. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 18 de agosto del a\u00f1o en curso, Solsalud ARS expresa que como entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado sigue los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0los Acuerdos 72 y 74 de 1997 y 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y que por consiguiente los servicios que presta se limitan a los contenidos en el POSS, con las restricciones que el mismo implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que el demandante, de 55 a\u00f1os de edad, se encuentra inscrito \u00a0como beneficiario de Solsalud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0en el Municipio de La Gloria -Cesar- por ser este el lugar de su residencia, con IPS Hospital San Jos\u00e9 y a quien se le ha venido prestando tratamiento completo, integral y continuo respecto de la Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el demandante tiene antecedentes \u00a0de Cirug\u00eda de Varicocele \u00a0hace seis a\u00f1os y que a la fecha presenta edema de test\u00edculo derecho, motivo por el cual se remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por Urolog\u00eda \u201c&#8230;patolog\u00eda y especialidad m\u00e9dica que no se encuentran cubiertas por el plan de beneficios del R\u00e9gimen subsidiado y por lo tanto no puede ser autorizado por esta oficina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el servicio de Urolog\u00eda no es considerado de alto costo y no se encuentra contemplado dentro de los beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretar\u00eda de Salud Departamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de agosto del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda informa que \u201cno es una instituci\u00f3n que preste servicios de salud, es una dependencia de tipo eminentemente administrativa que por mandato de la ley gestiona la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada del Departamento de Santander, y en lo no cubierto por el POS, en los niveles de complejidad diferentes al primero, mediante la contrataci\u00f3n o celebraci\u00f3n de Convenios Interadministrativos con las IPS P\u00fablicas o Privadas, legalmente constituidas y habilitadas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los tratamientos que requiera el demandante y que no hagan parte del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0deber\u00e1n ser asumidos por recursos de la oferta del Departamento \u00a0de residencia del usuario que es el Departamento del Cesar y no el Departamento de Santander.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que tanto el Departamento del Cesar como el Ministerio de Protecci\u00f3n Social vinculados oficiosamente, no se pronunciaron en forma oportuna respecto de las pretensiones de la demanda. Lo hicieron en fecha posterior a la decisi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado v\u00eda Fax el 29 de agosto del a\u00f1o en curso, el Ministerio por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo manifiesta que, la atenci\u00f3n en salud con ocasi\u00f3n de un Varicocele \u201cno es posible con cargo al r\u00e9gimen subsidiado, por cuanto no se encuentra contemplado en el POSS. \u00a0En consecuencia, es a trav\u00e9s de la Red Prestadora de Salud P\u00fablica o privada que para el efecto tenga contrato con la entidad territorial competente (Departamento correspondiente a la jurisdicci\u00f3n de la persona) que debe prest\u00e1rsele atenci\u00f3n al paciente con cargo al subsidio a la oferta, para el caso -SECRETAR\u00cdA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE SANTANDER-\u201d (Negrillas originales del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Cesar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 29 de agosto del a\u00f1o en curso por el juez de instancia dicho ente, por medio del funcionario delegado de asuntos jur\u00eddicos manifiesta: \u201c&#8230;la valoraci\u00f3n del Especialista en Urolog\u00eda, solicitada por el accionante, ser\u00e1 asumida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental, porque no est\u00e1n contemplados en el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen subsidiado, como lo estipula el Acuerdo 72 de 1997. El paciente debe presentarse al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de esta ciudad, con quien tenemos contratados estos eventos por capitaci\u00f3n, lo cual no necesita autorizaci\u00f3n de esta Secretar\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 de la ARS Solsalud y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Historia Cl\u00ednica del demandante con diagn\u00f3stico final \u201cInsuficiencia Renal Terminal\u201d. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>-Original de la hoja de \u201cEvoluci\u00f3n y Tratamiento\u201d donde se determina que presenta \u201cEdema de Test\u00edculo Derecho\u201d y es remitido a tratamiento por Urolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de una comunicaci\u00f3n suscrita por el Coordinador M\u00e9dico del R\u00e9gimen Subsidiado de Solsalud EPS sobre la negativa del servicio bajo el argumento de que la consulta de Urolog\u00eda no se encuentra contemplada en el POS-S Subsidio Total. (Folio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n del demandante Luis Carlos Pe\u00f1a Meneses rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien manifiesta que reside en un albergue de personas enfermas y su familia habita en La Gloria (Cesar). Afirma que reside en Bucaramanga, porque en La Gloria no existen recursos ni los medios necesarios para el tratamiento de la insuficiencia renal que padece. Explica que no se ha presentado a la Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0con la remisi\u00f3n de la entidad demandada para la respectiva atenci\u00f3n, porque la enfermedad le ha avanzado y por experiencia de lo sucedido con otra enfermedad que tuvo respecto de la cual no le prestaron ninguna atenci\u00f3n. Finaliza su declaraci\u00f3n afirmando que demand\u00f3 al Departamento de Santander, por cuanto le queda m\u00e1s cerca del lugar donde le est\u00e1n haciendo la di\u00e1lisis, lleva viviendo m\u00e1s de dos a\u00f1os y el clima le favorece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de Agosto veintis\u00e9is del a\u00f1o en curso neg\u00f3 la demanda interpuesta, argumentando \u00a0que el Departamento de Santander \u00a0no es el obligado a prestar los servicios al accionante ya que el mismo se encuentra inscrito en el Municipio de La Gloria (Cesar) \u00a0 y ser\u00e1 la Secretar\u00eda Departamental del Cesar \u00a0quien le prestar\u00e1 los servicios \u00a0con cargo \u00a0a los recursos del subsidio a la oferta, una vez le presente \u2013el accionante- a la citada Secretar\u00eda la remisi\u00f3n que le hiciera la A.R.S. a la cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 21 de septiembre del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si a la luz de los derechos fundamentales a la salud, \u00a0a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, el traslado de residencia de un municipio a otro de una persona que se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en un municipio determinado, impide a la ARS de la cual es usuario, la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere en el lugar al que se traslada; o si en cambio, la atenci\u00f3n debe ser prestada por la red p\u00fablica de la entidad territorial al cual se ha trasladado, mientras se realiza un nuevo proceso de selecci\u00f3n e identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debido a su car\u00e1cter prestacional o asistencial, \u00a0el derecho a la salud no es en principio, un derecho fundamental1. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental por conexidad, cuando una persona requiere servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que son necesarios para el mantenimiento de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha precisado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo2 a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos. De esta manera, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la salud es vulnerado cuando puede constatarse el incumplimiento de esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando \u00a0los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre \u00e9ste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona. No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. Tal y como fue se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 538 de 2004, en estos eventos la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con este actuar vulnera el derecho a la igualdad y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Derechos a la salud de los participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el derecho de las personas que sufren una enfermedad grave o catastr\u00f3fica a recibir la atenci\u00f3n en salud que requieran para prevenir una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o restaurar los derechos vulnerados3. En criterio de la Corte, ante la absoluta incapacidad de la persona cuya vida se encuentra amenazada, el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n necesaria sin importar si la persona se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o si pertenece a la categor\u00eda de participante vinculada de que tata el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. A este respecto, es importante recordar que en reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que las personas m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que a\u00fan no han sido afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a que las entidades p\u00fablicas o privadas correspondientes les brinden, con cargo a los recursos de financiaci\u00f3n de la oferta de salud, los servicios necesarios para garantizar sus derechos fundamentales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cambio de residencia. Atenci\u00f3n y continuidad en un tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el r\u00e9gimen subsidiado en salud y la prestaci\u00f3n del servicio en caso de traslados de residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al proceso previsto para los dem\u00e1s habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso al r\u00e9gimen subsidiado en condiciones de igualdad seg\u00fan las disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en referencia, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-248 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Como puede apreciarse, las entidades territoriales desempe\u00f1an un papel prioritario en la canalizaci\u00f3n de los recursos para el subsidio a la salud ya que el acceso al sistema exige que todo aspirante cumpla unos requisitos m\u00ednimos y adelante las diligencias se\u00f1aladas por las autoridades respectivas. Adem\u00e1s este modelo descentralizado se explica ante la presencia de distintos niveles de pobreza en los municipios, as\u00ed como por la distribuci\u00f3n que de los recursos se hace teniendo en cuenta la poblaci\u00f3n vulnerable en cada entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva el traslado de municipio de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado produce consecuencias en la administraci\u00f3n del sistema, ya que como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender la salud de sus habitantes, el cambio de residencia hace que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, ya que de lo contrario estar\u00eda latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-689 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al se\u00f1alar que \u201cel hecho de que una persona traslade de manera permanente su lugar de residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud\u201d puesto que \u201cAs\u00ed, como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio hace que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estar\u00eda latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ese cambio puede implicar tambi\u00e9n una alteraci\u00f3n en las condiciones socioecon\u00f3micas del beneficiario o de su n\u00facleo familiar, el ordenamiento ha previsto la necesidad de que el afiliado que se traslada de municipio adelante un nuevo proceso de encuesta y clasificaci\u00f3n en el sitio de residencia al que llega. Con todo, mientras adelanta este tr\u00e1mite, y a fin de garantizar la continuidad en el servicio, tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la red p\u00fablica del municipio donde se traslada. Sobre el particular el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003, del CNSSS prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Aseguramiento de la poblaci\u00f3n que se traslada de municipio de residencia.- Cuando una persona fije su residencia en un municipio diferente al que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado, e informe de este hecho a la ARS a la que pertenece, tendr\u00e1 derecho a recibir servicios de salud por parte de la red p\u00fablica del municipio al que se traslada, con cargo a los recursos de la ARS, a las tarifas establecidas en el Decreto 2424 de 1996 o a las normas que lo adicionen o modifiquen, hasta que se venza el periodo de contrataci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de que la persona contin\u00fae siendo beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 presentar su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ente territorial al que llega, con el fin de que sea tenido en cuenta en forma prioritaria para las siguientes ampliaciones de cobertura en ese municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 el alcance de esta disposici\u00f3n en Sentencia T-685 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y la ARS Salud Total, en raz\u00f3n de que en un caso semejante al que se examina se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n en salud a una persona de la tercera edad fue trasladada a la capital por su familia en raz\u00f3n de su estado de salud. En la citada decisi\u00f3n se encontr\u00f3 que podr\u00eda existir una incongruencia de lo all\u00ed dispuesto con las normas que garantizan la afiliaci\u00f3n del usuario al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues i) de hecho tales normas establecen que una vez el beneficiario ha perfeccionado su afiliaci\u00f3n, tiene derecho a seguir perteneciendo a \u00e9l siempre y cuando no re\u00fana las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo y pertenezca a los niveles 1 y 2 del Sisben, o haya sido identificado como beneficiario a trav\u00e9s del listado censal o sea beneficiario perteneciente al nivel 3 del Sisben en los casos autorizados por el CNSSS6; ii) que los entes territoriales deber\u00e1n garantizar, antes de cualquier ampliaci\u00f3n de cobertura la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar la continuidad de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado7; \u00a0iii) que seg\u00fan el art\u00edculo 26 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen ser\u00e1 indefinida mientras subsistan las condiciones para ser beneficiario previstas en el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 y en el mismo acuerdo, salvo que el afiliado haya perdido la calidad de beneficiario conforme a las hip\u00f3tesis all\u00ed establecidas; y iv) que en el r\u00e9gimen subsidiado no se efectuar\u00e1n procesos de ratificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, por lo que si antes de 90 d\u00edas de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de contrataci\u00f3n, el afiliado no manifiesta expresamente su voluntad de cambiar de administradora, permanecer\u00e1 en la que ha escogido inicialmente, por otro per\u00edodo de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte entr\u00f3 a ponderar si la soluci\u00f3n jur\u00eddica que ofrece el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003, relativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de servicios con que cuente el municipio receptor mientras se realiza el nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, cumple la finalidad constitucional de proteger a la persona de las contingencias generadas por la enfermedad y respeta el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, considerando que la persona ha estado cubierta por el SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de una A.R.S. escogida por \u00e9l, dentro de las posibilidades ofrecidas por la entidad territorial donde se afili\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como concluy\u00f3 que \u201cen eventos donde no se avisore una posibilidad cierta de garantizar adecuadamente el servicio de salud requerido y sea inminente el grado de perturbaci\u00f3n de la salud del sujeto reclamante, resulta necesario aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del art\u00edculo 4 Superior, sobre el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2004 y acudir a la posibilidad de que la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-A.R.S. donde se encuentre afiliado el sujeto que se traslada de residencia, preste los servicios requeridos, con cargo a los recursos del Fosyga, para evitar un desequilibrio financiero en aquella\u201d, soluci\u00f3n que para la Corte \u201cadem\u00e1s garantiza los derechos de la persona que se traslada, derivados de su afiliaci\u00f3n vigente al SGSSS, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 157 de la ley 100 de 1993, 8\u00b0 e inciso segundo del art\u00edculo 13 \u00a0del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS y 12 y 26 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS\u201d. Vale anotar que en el caso que analiz\u00f3 en esa ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que la ARS obligada a prestar los servicios de salud tendr\u00eda derecho a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurriera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el traslado de residencia \u2013temporal o definitivo- no puede interrumpir la prestaci\u00f3n continua del servicio de salud cuando est\u00e1 de por medio \u00a0la vida y la capacidad funcional de una persona, ni se puede someter a quien se encuentra gravemente enfermo a la interrupci\u00f3n del servicio de salud mientras realiza tr\u00e1mites administrativos que no conoce para poder determinar cu\u00e1l entidad tiene el deber de atenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1a Meneses quien requiere de la pr\u00e1ctica de una consulta especializada con Urolog\u00eda, dada la enfermedad que padece y las complicaciones que se le han presentado luego de efectuada una intervenci\u00f3n por Varicocele, es una persona que, hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds pues se encuentra en el Nivel I de atenci\u00f3n, dado que no vive con su familia y en raz\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica de \u00e9sta para sufragarle el tratamiento de su enfermedad y de la poca atenci\u00f3n recibida en el Municipio de La Gloria (Cesar) decidi\u00f3 trasladarse a la ciudad de Bucaramanga, donde habita en un albergue con varias personas, siendo beneficiario de Solsalud ARS en el Municipio de la Gloria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia \u00a0del carn\u00e9 que lo acredita como beneficiario de Solsalud ARS en el Nivel 1, copia de la Historia Cl\u00ednica donde se diagnostica Insuficiencia Renal Terminal, copia de la remisi\u00f3n a Urolog\u00eda y copia del oficio dirigido a la Secretar\u00eda de Salud del Cesar por Solsalud EPS de Bucaramanga para efectos de la atenci\u00f3n del servicio solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el acceso a determinadas prestaciones sociales est\u00e1 sujeto a que los beneficiarios hayan sido previamente encuestados y clasificados en alguno de sus niveles en un lugar determinado, es tambi\u00e9n cierto que el Juez debe buscar la efectividad de los derechos sociales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, mientras se realiza la nueva encuesta en donde reside el actor, habr\u00e1 de continuarse \u00a0con la prestaci\u00f3n del servicio que requiere el demandante, ya que la protecci\u00f3n efectiva a la salud y a la vida no pueden subordinarse a los tr\u00e1mites formales de las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revoca el fallo de instancia y en su lugar se concede la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral y en especial en el servicio de Urolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio no exonera al accionante de las gestiones necesarias para poner en conocimiento de las autoridades pertinentes el cambio de residencia con el fin de permanecer afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado siempre y cuando cumpla los requisitos legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y en su lugar CONCEDER la tutela a favor de Luis Carlos Pe\u00f1a Meneses, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse entre otras las Sentencias T-202 y T-1123 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-859 y T-860 de 2003. Por ejemplo en la sentencia T-859 de 2003 (caso de dos personas con problemas de estabilidad en sus rodillas y que necesitaban de un procedimiento de aloinjerto, las EPS correspondientes negaban el servicio por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0Por el contrario, al resolver el caso, el alto tribunal precis\u00f3 que si se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos necesarios para realizar el procedimiento, raz\u00f3n por la cual lo solicitado deb\u00eda entenderse como incluido en el POS. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, las EPS ten\u00edan que suministrarlo y no era procedente el recobro ante el Fosyga). En la sentencia T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) afirm\u00f3 que \u201c(e)s a los beneficios consagrados en estos planes \u2013seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado- que los ciudadanos tienen un derecho fundamental determinado y exigible. \u00a0(\u2026) \u00a0Los contenidos propios del Plan Obligatorio de Salud \u2013bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-, devienen en prestaciones vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, para los ciudadanos. \u00a0Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0cuya protecci\u00f3n puede ser invocada de manera aut\u00f3noma y directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-274 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre los participantes vinculados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud puede consultarse la sentencia C-130\/2002. Respecto a los derechos de este grupo poblacional pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T- 884\/03, 274\/02, T-387\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 8 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 13 del Acuerdo 244 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1313\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PARTICIPANTES VINCULADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Atenci\u00f3n en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cambio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}