{"id":12151,"date":"2024-05-31T21:41:48","date_gmt":"2024-05-31T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1314-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:48","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:48","slug":"t-1314-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1314-05\/","title":{"rendered":"T-1314-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1314\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE BEBE PREMATURO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupci\u00f3n vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Proporcionalidad en las cargas que asumen los afiliados\/PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Se afecta cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de proporcionalidad en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, permite valorar casos en los cuales la persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos econ\u00f3micos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje importante de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la EPS respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada el principio de gastos soportables se ve afectado. El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. Lo anterior significa que, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. es desproporcionadamente costosa respecto a su capacidad de pago y se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE BEBE PREMATURO-No suministro de \u00faltimo ciclo de vacunas de alto costo ordenadas por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD-Si bien existe capacidad econ\u00f3mica la carga de costear las vacunas por la madre resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la accionante contar con recursos econ\u00f3micos favorables, al verse obligada a adquirir las vacunas ordenadas a sus hijas menores por sus propios medios, se estar\u00edan afectando el derecho al m\u00ednimo vital de ella y \u00a0su familia, puesto que se ver\u00eda obligada a destinar un porcentaje importante de sus recursos al cubrimiento de dichos medicamentos, no existiendo por lo tanto proporcionalidad \u00a0en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, afectando as\u00ed el principio de gastos soportables por la existencia de una carga desproporcionada para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1173483 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adriana del Socorro Gallego, en representaci\u00f3n de sus hijas menores Sof\u00eda e Isabella Ram\u00f3n Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece \u00a0(13) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013 Presidente- Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Setenta y Dos \u00a0Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adriana del Socorro Gallego, en representaci\u00f3n de sus hijas menores Sof\u00eda e Isabella Ram\u00f3n Gallego, contra \u00a0SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veinticuatro (24) de mayo de 2005, la se\u00f1ora Adriana del Socorro Gallego, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud \u00a0e igualdad ante la ley, a una pronta respuesta y protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por la negativa de SANITAS E.P.S de suministrarle las VACUNAS SINAGYS PALIVIZUMAB a sus hijas menores, quienes por haber nacido con tan solo 32 semanas de gestaci\u00f3n, o sea prematuras, se encuentran en riesgo de adquirir la infecci\u00f3n por virus sincitial respiratorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana del Socorro Gallego, quien se encuentra afiliada a SANITAS EPS y COLSANITAS Medicina Prepagada, el d\u00eda 6 de abril de 2005, dio a luz por ces\u00e1rea dos beb\u00e9s de sexo femenino, con una edad gestacional de 32 semanas, consideradas por ello prematuras extremas, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que por el hecho de la prematurez, las menores se encuentran en el grupo de alto riesgo de contraer una enfermedad llamada \u201cinfecci\u00f3n por virus sincital respiratorio\u201d, un m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica COLSANITAS les orden\u00f3 las vacunas PALIVIZUMAB- SINAGYS. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda viernes 13 de mayo de 2005, la accionante radic\u00f3 una solicitud ante la entidad demandada, para que le autorizaran a sus hijas las VACUNAS enunciadas, lo cual fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS SANITAS, con el argumento de que \u00a0las mismas no se encuentran incluidas en los Acuerdos 228 de 2002 y 282 de 2004 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante los cuales se defini\u00f3 y actualiz\u00f3 el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la EPS SANITAS de suministrarle las vacunas a las menores, la accionante, el 24 de mayo del presente a\u00f1o, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante providencia del 26 de mayo de 2005 imparti\u00f3 medida provisional ordenando a la entidad demandada suministrar la primera dosis de las vacunas mencionadas, al igual que decidi\u00f3 vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, para que indicara si SANITAS EPS deb\u00eda suministrar el medicamento prescrito y si el mismo se encuentra dentro del POS. Dicha entidad que respondi\u00f3 refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3, que en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, por el hecho de anteponer formalismos al cumplimiento de sus fines como entidad prestadora de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica la accionante manifest\u00f3 que su ingreso es de $3.472.000 y sus gastos mensuales son\u201d El arriendo del apartamento $ 1.800.000 con administraci\u00f3n, el sostenimiento de mi mam\u00e1 $700.000 mil pesos, la enfermera de noche $ 650.000, la ni\u00f1a del servicio $405.000 pesos, m\u00e1s la alimentaci\u00f3n m\u00eda y de las ni\u00f1as $1.200.000 pesos mensuales, servicios p\u00fablicos $300.000 pesos&#8230;la gasolina del carro $ 450.000 pesos, la medicina prepagada de mis hijas $ 480.000 pesos de mis hijas mi mam\u00e1 y yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se\u00f1al\u00f3, que su compa\u00f1ero permanente, de nacionalidad mexicana tampoco est\u00e1 en condiciones de asumir el gasto de las vacunas, puesto que en estos momentos est\u00e1 en proceso de residenciarse en Colombia, tratando de presentar propuestas para desarrollar un proyecto de una compa\u00f1\u00eda de su propiedad relacionada con a servicios CALL CENTER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que SANITAS EPS, le est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida, seguridad social, salud, igualdad ante la ley, a una pronta respuesta, y a la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por la negativa de autorizarle el suministro de las vacunas PALIVIZUMAB- SYNAGIS a sus hijas menores de edad, quienes por haber nacido a las 32 semanas de gestaci\u00f3n, es decir prematuras, requieren de las mismas para evitar adquirir el virus respiratorio Sincitial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada el suministro de las vacunas PALIVIZUMAB- SYNAGIS a sus hijas menores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de SANITAS E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del d\u00eda tres (3) de junio del a\u00f1o en curso SANITAS E.P.S, \u00a0manifest\u00f3, que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las menores, puesto que la vacuna ordenada PALIVIZUMAB &#8211; SYNAGIS, no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual no fue autorizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de dicha entidad, por \u00a0no cumplir con los criterios de autorizaci\u00f3n estipulados en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en el contenido de la Sentencia de la Corte Constitucional T-683 de 2000, se\u00f1al\u00f3, que la accionante no cumple con los requisitos para la inaplicabilidad de las reglas que rigen el Plan Obligatorio de Salud, y refiri\u00e9ndose a la capacidad econ\u00f3mica de la demandante afirm\u00f3, que es de su conocimiento que la accionante tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 3.472.000. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 al se\u00f1or juez solicitar a los padres de las menores las pruebas que permitan confirmar la falta de la capacidad de pago del medicamento en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta que el sistema de seguridad social en salud ha sido estructurado entre otros, sobre el principio de la solidaridad, por lo que de su viabilidad financiera depende que se cumpla con la normatividad que le rige, pues de lo contrario, se pondr\u00eda en grave riesgo la salud de la poblaci\u00f3n mas vulnerable y necesitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que: \u201c &#8230;se advierte que el costo unitario de las vacunas no es el indicado por la accionante en su declaraci\u00f3n ($3.000.000) de pesos), sino que es de $1.750.000 pesos, seg\u00fan la cotizaci\u00f3n ordenada por el despacho, obrante a folio 62 del expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 adem\u00e1s, que si el Despacho Judicial desestima sus argumentos y decide acceder a las pretensiones de la accionante, \u00a0solicita se le expida copia autenticada del respectivo fallo con destino a esa entidad y en la misma providencia se ordene al FOSYGA el pago a la E.P.S SANITAS del valor correspondiente a la vacuna PALIVIZUMAB-SYNAGIS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de admisi\u00f3n de la demanda de tutela, el Juez 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dispuso vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, quien mediante escrito del 31 de mayo del presente a\u00f1o, contest\u00f3 oportunamente, poniendo de manifiesto su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, frente a los hechos que constituyen el sustento de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 dicha entidad, que no se encuentra dentro de sus funciones, la de autorizar o suministrar los tratamientos, procedimientos, intervenciones o medicamentos requeridos por los usuarios, sino que su competencia se circunscribe a hacer seguimiento e iniciar las correspondientes investigaciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento por parte de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acogerse a las normas que rigen el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso los criterios de la Corte Constitucional, respecto a los casos en que deben inaplicarse las normas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter de fundamental por dos v\u00edas; la primera, cuando la persona requiere de ciertos servicios que no est\u00e1n dentro del P.O.S, pero que se requieren y son necesarios para el mantenimiento de la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad de la persona. En segundo lugar, de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones, que generan un derecho subjetivo de las personas, por ejemplo en el caso de los menores de edad quienes tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0los argumentos utilizados por la entidad accionada para negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no son de su aceptaci\u00f3n, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, por el hecho de anteponer formalismos; y para el caso concreto de las gemelas, el m\u00e9dico tratante ha sido claro en identificar las causas por las cuales es necesario suministrar dicho medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de las menores. (Fl.4 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de la vacuna SYNAGIS \u00a0expedida por la Cl\u00ednica COLSANITAS S.A (Fl 2 ) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los Registros Civiles de nacimiento de las menores (Fls.20 y 21) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n dirigida por la E.P.S SANITAS a la accionante, en donde le informa que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no autoriz\u00f3 la vacuna Palivizumab requerida.(Fl.22). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito dirigido al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 por la E.P.S SANITAS inform\u00e1ndole que dio cumplimiento a la medida provisional, \u00a0 autorizando el suministro de las vacunas a las menores. (Fl.61) \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Orden del medicamento no POS \u00a0PALIVIZSUMAB-SYNAGIS (Fl.5) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotizaci\u00f3n llevada a cabo por la Cl\u00ednica Marly, en donde le informa al Juez 72 Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 que la vacuna tiene un costo de $ 1.750.000 por unidad (Fl. 62) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela del veintis\u00e9is de mayo del a\u00f1o en curso proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en consideraci\u00f3n a que las ni\u00f1as son menores de un a\u00f1o y tienen reforzada protecci\u00f3n a la salud en nuestra Constituci\u00f3n Nacional, orden\u00f3 a SANITAS EPS, como medida provisional, el suministro a cada una de las menores de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, mientras se resuelve de fondo la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo proferido el trece de junio de 2005, el mismo Despacho Judicial, decidi\u00f3 negar el amparo al derecho fundamental a la salud de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado Despacho Judicial, despu\u00e9s de considerar, que de conformidad con los planteamientos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la sentencia T-753 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la accionante no cumple con los requisitos que deben tenerse en cuenta para la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo, que de la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n que hizo la demandante, es posible determinar que los padres de las menores no cumplen con el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica que se exige para la inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto el costo unitario de las vacunas no es el indicado por la accionante en su declaraci\u00f3n ($ 3.000.000) sino que es de $ 1.750.000 seg\u00fan la cotizaci\u00f3n ordenada por el Despacho. Igualmente la demandante indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n que las menores se encuentran afiliadas a un plan complementario de salud, teniendo posibilidad por lo tanto de cubrir el valor de los \u00a0medicamentos y tratamientos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, como es el caso de las vacunas SYNAGIS- PALIVIZUMAB ordenadas a las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma, que respecto a la medida provisional decretada con base en el principio de continuidad por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1, SANITAS EPS deber\u00e1 efectuar el cobro directo \u00a0al usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana del Socorro Gallego impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el juez omiti\u00f3 una serie de consideraciones y dict\u00f3 un fallo sin conocimiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de acceso a otros sistemas o planes de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el juez omiti\u00f3 el hecho de que \u00a0a cada una de las menores deb\u00edan aplicarse tres dosis y que en su caso son dos ni\u00f1as, para un total de tres vacunas en un lapso de tres meses por cada una; y que cada una de las vacunas tiene un costo de $ 1.750.000 para un total de $ 10.500.00 a erogar en un plazo de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $ 3.472.000, lo que significa que dedicar\u00eda el total de su ingreso a pagar las vacunas durante esos tres meses, sin poder realizar otro gasto normal de subsistencia, lo que evidencia que el juez no contempl\u00f3 el resto de los gastos para el pago de sus necesidades b\u00e1sicas y su capacidad de gasto adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que sus gastos en solo vivienda es de $ 1.780.000 incluyendo administraci\u00f3n, fuera de los gastos normales de la familia, como servicios p\u00fablicos, transporte, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que le parece muy irresponsable la actitud del juez de instancia por haber ordenado a la E.P.S accionada que le cobre de inmediato y sin previo an\u00e1lisis de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y capacidad de pago, las dosis aplicadas a sus hijas a ra\u00edz de una medida provisional. Le parece una forma de ataque del juez \u00a0a ella y a sus hijas por atreverse a solicitar mediante tutela la protecci\u00f3n de la salud de sus hijas menores argumentando una capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo de las vacunas, que no posee. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, SANITAS E.P.S mediante escrito del 20 de junio de 2005, \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y consider\u00f3 que el juzgado de conocimiento no hizo referencia alguna a la facultad que le asiste a las EPS para hacer \u00a0el recobro ante el FOSYGA, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ordenar a dicha entidad el cubrimiento de las vacunas ordenadas por el juzgado de instancia como medida provisional, por cuanto las mismas no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que \u00a0se demostr\u00f3 que la accionante \u00a0reporta como salario base de cotizaci\u00f3n, $ 3.472.000 el cual no consulta con la realidad pues seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de primera instancia el mismo es de $ 4.900.000, lo que significa que cuenta con capacidad econ\u00f3mica para obligarse en el pago del costo de las vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en cuanto a la inconformidad planteada por la entidad accionada y dado que en cumplimiento de la medida provisional se autoriz\u00f3 la entrega de las drogas, no tiene lugar la acci\u00f3n de recobro ante el FOSYGA, dado que precisamente se constat\u00f3 que la petente cuenta con los medios propios para sufragar el de la vacuna y por ende, es ante tal persona que en forma directa debe ejercer su acci\u00f3n de recobro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena \u00a0a la accionante, cancelar a la E.P.S demandada el valor de las vacunas que le fueron autorizadas como medida provisional a favor de sus menores hijas y a que se hizo referencia en la tutela. En caso de que la accionante \u00a0no realice el pago ordenado en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo, la entidad accionada podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de cobro por los rubros indicados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si resulta violatoria del derecho fundamental a la salud \u00a0de las menores Sof\u00eda \u00a0e Isabella Ram\u00f3n Gallego, la actuaci\u00f3n de SANITAS EPS, de negarse suministrar las vacunas SYNAGIS-PALIVIZUMAB ordenadas por el m\u00e9dico tratante, para prevenir el virus Sincitial respiratorio que se encuentran en alto riesgo de contraer por haber nacido las ni\u00f1as con solo 32 semanas de gestaci\u00f3n, esto es prematuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte se referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os es en si mismo un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin necesidad para su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, que se encuentre en conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n al derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que tienen los afiliados a las entidades prestadoras de salud, toda vez que la accionada se ha negado a suministrar la vacuna de manera ininterrupida, constante y permanente, con el argumento de que el f\u00e1rmaco no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se reiterar\u00e1n las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las Entidades Prestadoras de Salud deben suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte analizar\u00e1 la ocurrencia de afectaci\u00f3n del principio de los gastos soportables de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud, cuando el afiliado asume una carga desproporcionada para costear un procedimiento o medicamento que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho a la salud, fundamental en los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a partir de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, y dentro del marco del Estado Social de Derecho, han gozado de una protecci\u00f3n constitucional especial1, derivada precisamente de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo de poblaci\u00f3n infantil, de forma tal que mediante esa protecci\u00f3n especial se pretende garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando as\u00ed cumplimiento al principio legal del inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, define los derechos de los menores como fundamentales2, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n a la salud de los ni\u00f1os, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, aunque no se demuestre la incapacidad econ\u00f3mica de sus padres, puede proceder bajo determinadas circunstancias. Todo depender\u00e1 del caso concreto, en raz\u00f3n de que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental por s\u00ed mismo. Es decir, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sobre el derecho a la salud, cuando se trata de menores de edad \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, principio reiterado en la sentencia T-1279 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario que exista conexidad6 alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso.\u201d (sentencia T-1279 de 2001, M.P., doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia T-736 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud a una menor de edad y orden\u00f3 a Caprecom el suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico para su enfermedad terminal. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores la situaci\u00f3n es distinta, ya que, como qued\u00f3 dicho, la salud es por definici\u00f3n constitucional un derecho fundamental (Art. 44 C.P.). En ese sentido su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela opera en forma aut\u00f3noma, es decir, independientemente de su conexidad \u00a0con otro derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su interrupci\u00f3n vulnera por conexidad derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceso a la seguridad social, previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, abarca no s\u00f3lo \u00a0el acceso al sistema de salud como tal y su cobertura, sino tambi\u00e9n las garant\u00edas de permanencia de los afiliados en el sistema. Por este motivo, dentro del marco jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n y la ley de seguridad social, y como desarrollo de los principios de eficacia y universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en salud est\u00e1 regido por unos principios especiales entre los que se destaca el de la continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al Sistema General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios como una garant\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de aplicaci\u00f3n de la continuidad al r\u00e9gimen de seguridad social, y en especial al r\u00e9gimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo \u00a0justifique y siempre que la misma encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la atenci\u00f3n de la salud se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema la Corte ha se\u00f1alado recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 488 y 499 de la Constituci\u00f3n consagran que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisi\u00f3n del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n, ya que el servicio p\u00fablico se caracteriza \u00a0por la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n hace parte del principio de eficiencia.10 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el servicio de salud solo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la Sentencia T-618 de 2000 indic\u00f3.\u201d Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir, que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;11 (Sentencia T-746 de 2002,( MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>A partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.P, I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte 12(I) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos;(III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio, y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que, tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, no pueden comprometer la continuidad del servicio y, por tanto, la eficiencia y eficacia del mismo, mucho menos si con su proceder irregular se pueden poner en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Requisitos que deben tenerse en cuenta para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS en cuanto al suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias que rigen el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0deben reunirse las siguiente condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>A-\u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0\u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la regla jurisprudencial utilizada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) que revis\u00f3 la decisi\u00f3n de un juez de tutela que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona que padec\u00eda de artritis reumatoide severa, circunstancia que llev\u00f3 a que su m\u00e9dico tratante le prescribiera un medicamento por fuera del POS, cuya entrega fue negada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico bajo el argumento de la ausencia de utilizaci\u00f3n de las alternativas terap\u00e9uticas que s\u00ed estaban contempladas en el plan obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en reciente jurisprudencia, T-499 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida a una accionante y orden\u00f3 a SALUDCOOP Seccional Cartagena, suministrar a la paciente un medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Principio de proporcionalidad en las cargas que asumen los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de salud-Principio de gastos soportables. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de proporcionalidad en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, permite valorar casos en los cuales la persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos econ\u00f3micos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje importante de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la EPS respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada el principio de gastos soportables se ve afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presumirse que la persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud cuenta con la capacidad de pago necesaria para asumir por si mismo el valor de tratamiento o medicamento. No obstante, debe existir prueba respecto a la existencia de una carga desproporcionada para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento central para determinar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un paciente, con ocasi\u00f3n de la denegaci\u00f3n del suministro \u00a0de un medicamento no POS es la capacidad de pago del mismo o el an\u00e1lisis de lo soportable de la carga econ\u00f3mica respecto del m\u00ednimo vital del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relevante en cuanto al examen de la capacidad econ\u00f3mica, es el an\u00e1lisis \u00a0de si el costo de los medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado si la obligaci\u00f3n que le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe adelantar un an\u00e1lisis probatorio cualificado para establecer la incapacidad econ\u00f3mica de la persona que reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la regla de incapacidad econ\u00f3mica ha permitido conceder la tutela en casos donde la carga impuesta al paciente es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela juega un papel fundamental al momento de establecer probatoriamente la incapacidad econ\u00f3mica del usuario frente al pago de medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos. Al respecto, ha anotado que en muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectos de obtener el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden presentarse situaciones donde \u00a0la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es alto respecto a esta espec\u00edfica capacidad o la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es razonable respecto a esta capacidad, pero sobreviene una carga desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al criterio de proporcionalidad se refiere, la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretenda proteger. Ello puede ocurrir cuando una aplicaci\u00f3n irrazonable de la regla de incapacidad econ\u00f3mica genere una afectaci\u00f3n injustificada en el derecho fundamental de acceso a la salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo. En este sentido, la medida solo ser\u00e1 constitucional si los beneficios que se logran tienen un valor constitucional que excede las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. Lo anterior significa que, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. es desproporcionadamente costosa respecto a su capacidad de pago y se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la regla de incapacidad econ\u00f3mica ha permitido conceder la tutela en casos donde \u00a0la carga impuesta al paciente es desproporcionada. As\u00ed, en la sentencia T-1007 de 2003 se consider\u00f3 que el medicamento requerido por el usuario lo privaba de los recursos necesarios para garantizar su m\u00ednimo vital, toda vez que su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo. En dicho fallo, se precis\u00f3 que una consideraci\u00f3n nominal sobre la posibilidad de asumir el costo de una prestaci\u00f3n de salud, pod\u00eda conducir a consecuencias inadmisibles constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-883 de 2003, (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte revoc\u00f3 la sentencia de instancia al considerar que, si bien la actora era acreedora de una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al salario m\u00ednimo mensual, no por ello pod\u00eda admitirse que ese ingreso fuera suficiente para asumir el valor de los medicamentos. Ello generar\u00eda que &#8220;casi la totalidad de la mesada estar\u00eda destinada al pago de los f\u00e1rmacos, circunstancia que atenta contra el car\u00e1cter de sustento al m\u00ednimo vital que la jurisprudencia constitucional otorga a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los adultos mayores&#8221;.La Corte resalt\u00f3, entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido y, a su vez, permite financiar las dem\u00e1s condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia. \u00a0Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la atenci\u00f3n en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, deba afectarse el m\u00ednimo vital del paciente y su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0En este sentido, la funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana. \u00a0Como es manifiesto en el asunto de la referencia, la labor del juez de conocimiento se restringi\u00f3 solamente a la primera tarea y por ello, se muestra claramente insuficiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante Sentencia T-771 de 2005 (MP Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que hab\u00eda negado la tutela a una personacon el argumento de que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque no era la mejor, tampoco era cr\u00edtica para conceder el amparo a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto manifest\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que no es una raz\u00f3n suficiente para negar el amparo solicitado que el afiliado posea alg\u00fan ingreso sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para asumir el valor del tratamiento excluido del POS y, a su vez, permita financiar las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del afiliado. Al respecto en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales en menci\u00f3n, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se dirige, espec\u00edficamente a obtener del juez constitucional una decisi\u00f3n de protecci\u00f3n en el sentido de ordenar a la E.P.S SANITAS, el suministro de la \u00faltima dosis del ciclo de vacunas SYNAGIS-PALIVIZUMAB a las menores gemelas Sof\u00eda e Isabella Ram\u00f3n Gallego, indispensable para estabilizar su estado de salud, deteriorado por el hecho de haber nacido de forma prematura, s\u00f3lo con 32 semanas de gestaci\u00f3n, \u00a0lo que las hace especialmente vulnerables a adquirir el virus sincitial respiratorio, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico que les orden\u00f3 dichas vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 presente, como base para adoptar una decisi\u00f3n, los siguientes elementos de juicio acreditados en el expediente. Para decidir, se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>-La autorizaci\u00f3n del suministro de dicha vacuna fue negada a la accionante \u00a0por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada aduciendo no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004, expedida por el Ministerio de Salud, raz\u00f3n por la cual la madre de las menores interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Oficio 1285 del 31 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0consider\u00f3 que: \u201cEn el caso de las pacientes Isabella y Sof\u00eda Ram\u00f3n Gallego, a quienes por prescripci\u00f3n m\u00e9dica se dispuso suministrarle el medicamento denominado Pavilizumab\/Synagis, por considerarlo la mejor terap\u00e9utica a seguir para evitar complicaciones mayores en las menores dada su prematurez pese a que el mismo no se encuentra dentro del manual de medicamentos del POS, este despacho considera que la negativa de la entidad accionada de no proporcionar el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante compromete derechos de orden constitucional como lo ha establecido la jurisprudencia de la \u00a0alta Corporaci\u00f3n constitucional en varias ocasiones&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los argumentos utilizados por la entidad accionada para negar la prestaci\u00f3n de servicios de salud no ser\u00edan de recibo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de continuidad, en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, por el hecho de anteponer formalismos y para el caso concreto de las gemelas Ram\u00f3n, el m\u00e9dico tratante ha sido claro en identificar las causas por las cuales es necesario suministrar dicho medicamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la E.P.S. sobre \u00a0el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la peticionaria, se tiene que sus recursos mensuales ascienden a la suma de $3.472.000. los cuales se distribuyen as\u00ed: \u00a0\u201cEl arriendo del apartamento $ 1.800.000 con administraci\u00f3n, el sostenimiento de mi mam\u00e1 $700.000 mil pesos, la enfermera de noche $ 650.000, la ni\u00f1a del servicio $405.000 pesos, m\u00e1s la alimentaci\u00f3n m\u00eda y de las ni\u00f1as $1.200.000 pesos mensuales, servicios p\u00fablicos $300.000 pesos&#8230;la gasolina del carro $ 450.000 pesos, la medicina prepagada de mis hijas $ 480.0 00 pesos de mis hijas mi mam\u00e1 y yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante convive con el padre de las menores, quien es de nacionalidad mexicana y en estos momentos est\u00e1 en proceso de residenciarse en Colombia, tratando de presentar propuestas para desarrollar un proyecto de una compa\u00f1\u00eda de su propiedad que ofrece servicios de CALL CENTER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciclo de vacunas, prescrito a las menores, est\u00e1 compuesto por tres dosis para cada una. \u00a0La primera fue suministrada como resultado de la medida provisional proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1; la segunda dosis, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada a esta Sala por la demandante, fue adquirida por sus propios medios, quedando entonces pendiente la tercera y \u00faltima dosis, la cual no le ha sido suministrada a las menores ya que, seg\u00fan la demandante, ni ella ni su compa\u00f1ero permanente han podido adquirirlas por carecer de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a la oportunidad que tienen las menores de completar el ciclo de vacunas, de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada a la Sala, la doctora Mar\u00eda S Guzm\u00e1n, Pediatra Neonat\u00f3loga de COLSANITAS, justific\u00f3 el suministro de las vacunas a las menores durante el primer a\u00f1o de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como quiera que a la fecha, las menores cuentan con 8 meses de edad, toda vez que el nacimiento \u00a0tuvo lugar el d\u00eda 6 de abril de 2005, a\u00fan se encuentran en riesgo de adquirir el virus respiratorio antes mencionado, lo que significa que a\u00fan est\u00e1n a tiempo de completar el ciclo completo de las vacunas ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El costo de las vacunas asciende a la suma de $3.500.000, en raz\u00f3n a $1.750.000 por cada unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las vacunas son medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, entra entonces la Sala a verificar los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados por la Corte en esta clase de casos, con el fin de establecer a cargo de quien est\u00e1 el suministro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio mencionados en la presente tutela encuentra la Sala, que la EPS SANITAS viol\u00f3 el derecho a la salud, a la vida y, especialmente, el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, al abstenerse de suministrar la \u00faltima dosis del ciclo de vacunas ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encuentra la Sala que las vacunas fueron prescritas, con el fin de aliviar las deficiencias inmunol\u00f3gicas y respiratorias de las menores, que como ya se dijo, nacieron de manera prematura. Esto significa que la interrupci\u00f3n del tratamiento desconoce su derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y lesiona directamente su derecho a la salud y a la vida, pues se interrumpi\u00f3 de forma injustificada, un tratamiento que resulta necesario para el tratamiento de sus afecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, a los menores y, en general, a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, les asiste un derecho a no ser v\u00edctimas de interrupciones injustificadas de los servicios que requieren con urgencia. La Sala considera entonces, que la EPS SANITAS, al interrumpir el suministro de la \u00faltima dosis de las vacunas a las menores, est\u00e1 poniendo en peligro sus vidas, \u00a0por cuanto requieren de las mismas para \u00a0conservar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de la carencia de medios econ\u00f3micos para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el plan obligatorio de salud, la Sala considera, que aunque la accionante devenga un salario de $3.472.000, los gastos mensuales que debe asumir para la manutenci\u00f3n de su familia, descartan el hecho de que est\u00e9 en capacidad para asumir el costo de las vacunas que asciende a $3.500.000, valor que supera al monto de sus ingresos mensuales. Esta imposibilidad para asumir el costo del medicamento se extiende a su compa\u00f1ero permanente, que como ya se vio tiene nacionalidad mexicana, y hasta ahora se encuentra \u00a0en proceso de obtener la residencia en Colombia con el fin de ejecutar proyectos econ\u00f3micos \u00a0que le permitan subsistir en el pa\u00eds. En consecuencia, ni la accionante ni su compa\u00f1ero permanente est\u00e1n en condiciones de asumir el costo de las vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la entidad demandada aduce que las vacunas est\u00e1n fuera del Plan Obligatorio de Salud como raz\u00f3n para no suministrarlas, la Sala considera, \u00a0que en el presente caso se dan los supuestos de hecho para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, no duda la Sala en considerar, que al no suministrar la vacuna a las menores se est\u00e1 amenazando su derecho fundamental a la salud. La misma entidad demandada se\u00f1al\u00f3 en el formato de medicamentos ambulatorios que \u201c Se considera con riesgo alto para adquirir virus Sincitial respiratorio por su premarutez, teniendo en cuenta la eficacia del Synagis \u00a0en reducir la hospitalizaci\u00f3n creciente en estos prematuros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de la no existencia de un medicamento con el mismo nivel de efectividad al excluido del plan obligatorio de salud, para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas de mismo, en este caso, las vacunas SYNAGIS-PALIVIZUMAB ordenadas a las menores, la Sala considera que la entidad demandada no demostr\u00f3 que pudiera suministrarse \u00a0a las menores otro f\u00e1rmaco con los mismos efectos m\u00e9dicos, concluyendo adem\u00e1s, que tales alternativas no fueron sugeridas por el m\u00e9dico tratante, pues de haberse comprobado que otro medicamento ten\u00eda igual efectividad la tutela hubiera resultado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el requisito relacionado con la necesidad de que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de salud a la cual se encuentra afiliada la actora para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas existentes en el Plan Obligatorio de Salud, observa la Sala, que este se cumple a cabalidad, puesto que las vacunas fueron ordenadas por la doctora Maria S. Guzm\u00e1n, m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica COLSANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto significa, que a pesar de la accionante contar con recursos econ\u00f3micos favorables, al verse obligada a adquirir las vacunas ordenadas a sus hijas menores por sus propios medios, se estar\u00edan afectando el derecho al m\u00ednimo vital de ella y \u00a0su familia, puesto que se ver\u00eda obligada a destinar un porcentaje importante de sus recursos al cubrimiento de dichos medicamentos, no existiendo por lo tanto proporcionalidad \u00a0en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, afectando as\u00ed el principio de gastos soportables por la existencia de una carga desproporcionada para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad en las cargas, en el caso concreto, la Sala no comparte los argumentos de los juzgadores de instancia para negar el amparo a las menores bajo la consideraci\u00f3n de que la accionante cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo de las vacunas, puesto que se estar\u00eda aplicando de manera irrazonable la regla de la incapacidad econ\u00f3mica, para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el plan obligatorio de salud, por cuanto que si bien es cierto que existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asumir\u00eda al costear las vacunas resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el derecho fundamental a la salud de las menores, pues con la omisi\u00f3n de la entidad demandada de suministrar en forma continua el ciclo completo de vacunas, est\u00e1 poniendo en peligro la vida digna de las gemelas someti\u00e9ndolas con su comportamiento a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la cual se afecta su subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental a la salud de las menores y en consecuencia revocar\u00e1 los fallos de los \u00a0Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, incluyendo la decisi\u00f3n de adici\u00f3n de la sentencia proferida por este \u00faltimo Despacho Judicial, en el sentido de ordenar a la accionante cancelar a la entidad demandada el valor de las vacunas que como medida provisional orden\u00f3 dicho despacho judicial; y en su lugar se advertir\u00e1 a SANITAS EPS que puede repetir contra el FOSYGA en los gastos que no le corresponde autorizar, por encontrarse excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la salud de las ni\u00f1as Sof\u00eda e Isabella Ram\u00f3n Gallego y en su lugar REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0y ORDENAR a SANITAS EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ordenar el suministro de la vacuna SYNAGIS-PALIVIZUMAB a cada una de las menores, de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de las ni\u00f1as Sof\u00eda e Isabela Ram\u00f3n Gallego \u00a0representadas por la se\u00f1ora Adriana del Socorro Gallego, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que excluye el medicamento \u00a0 SYNAGIS- PALIVIZUMAB \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a SANITAS EPS que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el valor de las vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T421 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 44 \u2014 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-075\/96; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En varios casos la Corte ha derivado de la Constituci\u00f3n misma el derecho a que se practiquen cirug\u00edas o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que est\u00e1 en juego otra garant\u00eda constitucional. Por ejemplo: pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores (T-941\/00), atenci\u00f3n integral de sida (T171\/99 y T-1166\/00), pa\u00f1ales a personas de la tercera edad (T-099\/99), atender una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en la vejiga (T-975\/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926\/99) o drogas para la depresi\u00f3n (T-409\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto pueden consultarse las Sentencias T-746 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C \u2013800 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n,coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia,universalidad y solidaridad,en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado con la participaci\u00f3n de los particulares,ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma quie determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas,de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 49: La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado.Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n,protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia SU-562 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-618 de 2000 (MP.Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealkegre Lynett),T-1218 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-246 de 2005 (MP Clara Ine\u00b4s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Parte final de la sentencia SU-819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y reiterada, entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1314\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE BEBE PREMATURO-Fundamental \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupci\u00f3n vulnera derechos fundamentales \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}