{"id":12153,"date":"2024-05-31T21:41:48","date_gmt":"2024-05-31T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1316-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:48","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:48","slug":"t-1316-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1316-05\/","title":{"rendered":"T-1316-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1316\/05 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda sin motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1185667 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres, se vincul\u00f3 al Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial el d\u00eda 22 de octubre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, el actor logr\u00f3 ascender al cargo de escribiente y luego al de investigador judicial, siendo designado por la Direcci\u00f3n Seccional Meta, para hacer parte \u00a0del quinto curso de investigadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El peticionario aprob\u00f3 el pensum acad\u00e9mico exigido y obtuvo el diploma que lo acredita como investigador judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cargo que ocup\u00f3 en diferentes departamentos del pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El d\u00eda 20 de enero de 2005, en la ciudad de Villavicencio, el peticionario tom\u00f3 posesi\u00f3n, en provisionalidad, del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Investigador Criminal\u00edstico VII en la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, empleo para el cual fue nombrado mediante Resoluci\u00f3n 0-0200 del 12 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n No.00786 del 25 de Febrero de 2005, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 declarar INSUBSISTENTE el nombramiento del peticionario en el cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Villavicencio, sin motivaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el presente caso, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En particular, considera que la facultad discrecional de libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n, en el caso de los funcionarios, que como \u00e9l, ocupan de manera provisional un empleo de carrera administrativa no es absoluta y que por lo tanto el nominador debe informar al funcionario la causa, motivo o raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n de la entidad, cuando no existe una causa de la misma, como ser\u00eda una investigaci\u00f3n disciplinaria o penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor considera que a \u00e9l no le puede ser endilgada la responsabilidad por el hecho de que la Fiscal\u00eda no haya convocado a un concurso durante los catorce a\u00f1os que estuvo a su servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor se\u00f1ala que como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia, sus condiciones de vida se han visto afectadas, pues de su actividad laboral dependen su esposa y sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor destaca que promueve la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, pues reconoce que tiene un medio judicial alternativo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>C. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n de esta entidad, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, considerando que pese a que el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa, fue nombrado en provisionalidad y por lo tanto, su situaci\u00f3n se asemeja a la de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n, considera que \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n pod\u00eda hacer uso de la facultad discrecional \u00a0que le otorga la Constituci\u00f3n para desvincularlo, sin necesidad de motivar el acto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la representante de la entidad accionada considera que el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para controvertir la legalidad de los actos administrativos que decidieron desvincularle, e incluso puede solicitar ante esta jurisdicci\u00f3n, la suspensi\u00f3n provisional del acto, lo cual desplaza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del \u00a0dos (2) de Agosto de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela considerando que el accionante cuenta con otra v\u00eda judicial de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para buscar la nulidad del acto por medio del cual se le declar\u00f3 insubsistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las resoluciones de nombramiento del funcionario Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres y de las correspondientes actas de posesi\u00f3n (Cuaderno 2 &#8211; Folios 7-19 y 72-77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acto que declara la insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres (Cuaderno 2 &#8211; Folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los certificados de los cursos realizados por el actor \u00a0(Cuaderno 2 &#8211; Folios 21-30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las peticiones elevadas por el peticionario a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de su declaratoria de insubsistencia (Cuaderno 2 &#8211; Folios 31-32 y 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las respuestas a dichas peticiones (Cuaderno 2 &#8211; Folios 33-35 y 37-39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los certificados de antecedentes penales y disciplinarios del peticionario (Cuaderno 2 &#8211; Folios 55-57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considera el accionante que la declaratoria de insubsistencia del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al trabajo \u00a0y al debido proceso. Concretamente, aduce que en su caso, el nominador debi\u00f3 haberle informado la raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n de la entidad, por tratarse de un cargo de carrera administrativa, que se ejerce de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su parte, sostiene que aunque el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa, fue nombrado en provisionalidad y por lo tanto, su situaci\u00f3n se asemeja a la de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, del cual se presume que ha sido retirado para mejorar el servicio. \u00a0Adicionalmente, ha considerado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala consiste en determinar si los funcionarios que ocupan de manera provisional un cargo de carrera administrativa deben recibir el mismo tratamiento de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, si pueden ser desvinculados de sus cargos mediante actos administrativo que no tengan ninguna motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el problema jur\u00eddico planteado, ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0De manera preliminar, la Corte abordar\u00e1 el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0Posteriormente, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral de aquellos funcionarios que -de manera provisional- ocupan un cargo de carrera administrativa. En esa l\u00ednea de an\u00e1lisis, antes de decidir el caso concreto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que ha establecido el deber de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a un trabajador, que provisionalmente, ocupa un cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo sexto, dispone que, a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa judicial, estos se deber\u00e1n analizar en concreto, y teniendo en cuenta para ello la eficacia de los mismos y las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, en aquellos casos en los que los particulares pretenden que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se declare la nulidad de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las acciones contencioso administrativas son el mecanismo judicial ordinario y la v\u00eda judicial natural que el legislador ha establecido para que los particulares logren la nulidad de un acto administrativo que desconoce sus derechos fundamentales. Sobre el particular, sostuvo la Corte en la Sentencia T-343 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica y desconocidos \u00a0por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre \u00a0la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o.\u201d (Sentencia T-343 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este tipo de casos, el administrado tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, lo cual obliga a que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deba ser objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s exigente y cuidadoso, en tanto que la v\u00eda judicial ordinaria con que cuenta el particular, es un mecanismo judicial eficiente que permite la protecci\u00f3n eficaz de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando lo pretendido es lograr que por v\u00eda de tutela se reintegre a un trabajador a su cargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido igualmente clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es la v\u00eda judicial por naturaleza para resolver esta petici\u00f3n. Sin embargo, s\u00f3lo en el evento en que los derechos fundamentales afectados con dicha desvinculaci\u00f3n se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable -en particular el derecho al m\u00ednimo vital- ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para protegerlos de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor afirma bajo la gravedad del juramento, que tanto \u00e9l como su familia dependen econ\u00f3micamente de su salario como investigador judicial VII en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que dicha fuente de ingresos fue el respaldo de la refinanciaci\u00f3n de un cr\u00e9dito bancario que tiene en la actualidad. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas o controvertidas en ning\u00fan momento, y por lo tanto, confirman que el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia puede verse vulnerado con la decisi\u00f3n de declaratoria de insubsistencia del funcionario, de lo cual se colige que el perjuicio irremediable alegado est\u00e1 igualmente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera viable la presente acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual reiterar\u00e1 su jurisprudencia constitucional sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Estabilidad Laboral intermedia de aquellos funcionarios que de manera provisional ocupan un cargo de carrera administrativa. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha manifestado la Corte, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, y aunque dicha estabilidad no es la misma de quien lo hace en propiedad, tampoco puede equiparse su condici\u00f3n laboral a aqu\u00e9lla del funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quien tiene una estabilidad laboral precaria en virtud de la facultad discrecional del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de la jurisprudencia constitucional encuentra su justificaci\u00f3n en la naturaleza de las funciones asumidas por los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quienes a diferencia de los trabajadores de carrera administrativa, desempe\u00f1an cargos de manejo y de confianza que obedecen a relaciones subjetivas, puesto que la escogencia del colaborador se realiza por motivos personales de confianza o por razones ligadas a la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica. En este sentido, se considera que la relaci\u00f3n entre el nominador y el funcionario, en este tipo de casos es intuitu personae.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de los empleados de carrera administrativa, la naturaleza de las funciones asumidas por el trabajador, a\u00fan cuando las realice de forma provisional, no depende, en principio, de una relaci\u00f3n de confianza con el nominador, raz\u00f3n por la cual, el funcionario goza de una estabilidad laboral mayor que aquella que tiene el empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0\u00c9sta fue la posici\u00f3n de la Corte en la Sentencia T-800 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.1 (Sentencia T-800 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla en la Sentencia T-1240 de 2004, destacando que el retiro del funcionario con estabilidad intermedia, es decir, quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional, s\u00f3lo puede darse si el empleo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos o porque exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Sala que no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad \u00a0un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera a\u00fan cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio&#8221; (Sentencia T-1240 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ning\u00fan caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este \u00faltimo caso depende de la existencia de una relaci\u00f3n de confianza con el nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de un trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe ser motivado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la estabilidad laboral de un funcionario que de manera provisional ocupa un cargo de carrera administrativa, no es igual a la de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el acto administrativo que declara la insubsistencia del trabajador que ocupa en interinidad el cargo de carrera, debe ser motivado; motivaci\u00f3n en la que deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la motivaci\u00f3n resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculaci\u00f3n debe obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa. Sobre el particular, sostuvo la Corte en la Sentencia SU-250 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia SU-250 de 1998. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado esta regla en numerosos pronunciamientos2. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-031 de 2005, la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela promovida por un investigador judicial del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (Seccional del Valle del Cauca) que fue declarado insubsistente, mediante una resoluci\u00f3n que carec\u00eda de motivaci\u00f3n. Una vez verificada esta situaci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n que le declar\u00f3 insubsistente. En su pronunciamiento la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, del an\u00e1lisis de los documentos obrantes en el expediente, se pudo determinar que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del actor de su cargo de Investigador Judicial 1, carece de toda motivaci\u00f3n, adem\u00e1s, de que de la misma tampoco se puede inferir que dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 con el fin de garantizar y propender por el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, siguiendo la posici\u00f3n jurisprudencial ya decantada por esta Corporaci\u00f3n en casos anteriores, resulta necesario aplicar el mismo criterio dispuesto en aquellos asuntos, en el sentido de que los actos por medio de los cuales se declare la insubsistencia de un funcionario que ven\u00eda desempe\u00f1ando de manera transitoria o provisional un cargo de carrera, deber\u00e1 estar motivado, con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de quien se ve afectado con dicho acto&#8221; (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-1162 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte record\u00f3 que la estabilidad laboral intermedia de los funcionarios que de manera provisional ocupan un cargo de carrera administrativa, exige que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n motive el acto administrativo, lo cual se constituye en un derecho constitucional del trabajador, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si una vez conminada por parte del Juez de Tutela, la Fiscal\u00eda se abstiene de motivar el acto, el funcionario debe ser reintegrado a la entidad, pues se entiende que no hay razones para su despido. \u00a0Al respecto sostuvo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De este modo, no obstante que, como se ha se\u00f1alado, el acto de desvinculaci\u00f3n de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivaci\u00f3n alguna es susceptible de controversia en la v\u00eda contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho constitucional la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un empleo de carrera que se ocupa en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual el mismo es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anteriores, la orden de amparo \u00a0consistir\u00e1 en obtener que la Administraci\u00f3n motive el acto de desvinculaci\u00f3n, si existen motivos para ella, caso en el que si la afectada lo considera, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n niega la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, no obstante la conminaci\u00f3n del juez de tutela, tal situaci\u00f3n equivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada&#8221; (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, resulta clara la posici\u00f3n sentada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, pueden ser desvinculados del mismo, mediante un acto motivado, garantizando con ello el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El peticionario, Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres, se vincul\u00f3 al Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial el d\u00eda 22 de octubre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, el actor logr\u00f3 ascender al cargo de escribiente y luego al de investigador judicial, siendo designado por la Direcci\u00f3n Seccional Meta, para hacer parte \u00a0del quinto curso de investigadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante aprob\u00f3 el pensum acad\u00e9mico exigido y obtuvo el diploma que lo acredita como investigador judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cargo que ocup\u00f3 en diferentes departamentos del pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 20 de enero de 2005, en la ciudad de Villavicencio, el peticionario tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Investigador Criminal\u00edstico VII en la direcci\u00f3n seccional del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, cargo para el cual fue nombrado mediante Resoluci\u00f3n 0-0200 del 12 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n No.00786 del 25 de Febrero de 2005, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 declarar INSUBSISTENTE el nombramiento del peticionario en el cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Villavicencio, sin motivaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de este proceso de tutela con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n, que efectivamente, habr\u00e1 de concederse el amparo constitucional solicitado por el actor Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres, al encontrar que, efectivamente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, del an\u00e1lisis del material probatorio allegado al proceso de tutela, se puede determinar que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del actor de su cargo de Investigador Judicial VII, carece de toda motivaci\u00f3n, \u00a0y de la misma tampoco se puede inferir que dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 con el fin de garantizar y propender por el inter\u00e9s general o una mejora del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, siguiendo el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporaci\u00f3n, resulta necesario aplicar el mismo criterio dispuesto en aquellos casos, en el sentido de que los actos por medio de los cuales se declare la insubsistencia de un funcionario que ven\u00eda desempe\u00f1ando de manera provisional un cargo de carrera, debe estar motivado, con el fin de que se garantice el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de quien se ve afectado con dicha decisi\u00f3n; motivaci\u00f3n que por lo mismo debe contener las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a dicho funcionario, sin que resulten v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente del sujeto desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio \u00a0y proteger\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del peticionario. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a expedir el acto administrativo correspondiente a la motivaci\u00f3n de la declaratoria de \u00a0insubsistencia del se\u00f1or Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se cumpliera con la orden anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 reintegrar al actor a su cargo -si este no se encontrare ya ocupado por otro trabajador-, o a uno equivalente al que ven\u00eda ocupando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advertir\u00e1 al peticionario, que contra el acto que motive la declaratoria de su desvinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proceder\u00e1n las acciones contencioso administrativas correspondientes, y que los t\u00e9rminos para interponer dichas acciones se contar\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n del acto que se expida, de conformidad con las reglas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres \u00a0y como consecuencia de lo anterior REVOCAR el fallo proferido el 2 de Agosto de 2005 por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 0- 0786 \u00a0del 25 de Febrero de 2005 mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n, declar\u00f3 \u00a0INSUBSISTENTE el nombramiento de Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres en el cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL VII, de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a expedir el acto administrativo con la correspondiente motivaci\u00f3n de la declaratoria de \u00a0insubsistencia del se\u00f1or Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere con la orden impartida en este numeral, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 reintegrar el actor a su cargo -si este no se encontrare ya ocupado por otro trabajador-, o a uno equivalente al que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR al accionante, que contra el acto que motive la declaratoria de su desvinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proceder\u00e1n las acciones contencioso administrativas correspondientes, \u00a0y que los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de las mismas se contar\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n del acto que se expida, de conformidad con las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia SU-250\/98 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Ver, entre otras, las Sentencias T-884 de 2002, T-1206 de 2004, \u00a0T-031 de 2005, T-1162 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1316\/05 \u00a0 NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda sin motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 Referencia: expediente T-1185667 \u00a0 Accionante: Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}