{"id":12154,"date":"2024-05-31T21:41:48","date_gmt":"2024-05-31T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1317-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:48","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:48","slug":"t-1317-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1317-05\/","title":{"rendered":"T-1317-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1317\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para definir la interpretaci\u00f3n del derecho laboral\/VIA DE HECHO SUSTANCIAL POR INTERPRETACION ARBITRARIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho laboral. En consecuencia en casos que comporten la interpretaci\u00f3n de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima corte de la respectiva jurisdicci\u00f3n, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces laborales son interpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Operancia y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Revoc\u00f3 inscripci\u00f3n de sindicato en el registro sindical \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Si la inscripci\u00f3n es rechazada sus efectos no pueden entenderse retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo protegen la existencia misma del sindicato desde su fundaci\u00f3n a partir de la fecha misma de la asamblea de constituci\u00f3n. Si luego la inscripci\u00f3n resulta rechazada, surgen los efectos propios de tal decisi\u00f3n, pero dichos efectos no pueden entenderse retroactivos dado que no existe norma alguna que as\u00ed lo autorice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA DEL SINDICATO-Se adquiere desde el momento de su constituci\u00f3n\/FUERO SINDICAL-Opera para los fundadores desde el momento de su constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del sindicato no puede verse supeditada a su inscripci\u00f3n exitosa en el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, toda vez que el art\u00edculo 364 del C.S.T. es claro en se\u00f1alar que la personer\u00eda jur\u00eddica la adquiere autom\u00e1ticamente la organizaci\u00f3n sindical desde el momento mismo de su constituci\u00f3n. En consecuencia y como se desprende del contenido del art\u00edculo 406 del mismo c\u00f3digo, el fuero sindical opera para los fundadores del sindicato desde el mismo d\u00eda de su constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose demostrar su notificaci\u00f3n al empleador por razones de oponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1157011 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Villalba Guchuvo y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Villalba Guchuvo, Alirio Ortiz, Oscar Alberto Sierra, Manuel Fernando Alferez Carre\u00f1o y Victor Hugo Navarro Coronado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2005, los ciudadanos Jairo Villalba Guchuvo, Alirio Ortiz, Oscar Alberto Sierra, Manuel Fernando Alf\u00e9rez Carre\u00f1o y Victor Hugo Navarro Coronado, actuando en su propio nombre interpusieron acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que este despacho vulner\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura remiti\u00f3 dicha acci\u00f3n de tutela a la Corte Suprema de Justicia para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes fundamentaron su acci\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2003 se constituy\u00f3 y fund\u00f3 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Alimentos \u201cSinaltrabea\u201d, en la ciudad de Bogot\u00e1 y se adoptaron sus estatutos en la misma Asamblea de Fundaci\u00f3n, seg\u00fan Acta de Constituci\u00f3n de la misma fecha, suscrita por Efra\u00edn Roa P\u00e9rez, en calidad de Presidente de la Asamblea y Dario Melo Acero, en calidad de Secretario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaciones enviadas los d\u00edas 2, 9 y 21 de mayo de 2003, se avis\u00f3 a la empresa Bavaria S.A, a trav\u00e9s de su apoderado, de la afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical Sinaltrabea de los se\u00f1ores Manuel Fernando Alf\u00e9rez Carre\u00f1o, Oscar Alberto Sierra D\u00edaz, Victor Hugo Navarro Coronado, Alirio Ortiz y Jairo Villalba Guchuvo en su calidad de socios adherentes a la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de julio de 2003, mediante Resoluci\u00f3n No. 1326 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, se autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del Acta de Constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical Sinaltrabea. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los d\u00edas 9 de julio, 8, 13 y 25 de agosto y 1\u00ba de septiembre de 2003, la empresa Bavaria S.A. notific\u00f3 respectivamente a los se\u00f1ores Manuel Fernando Alf\u00e9rez Carre\u00f1o, Jairo Villalba Guchuvo, Oscar Alberto Sierra, Victor Hugo Navarro Coronado y Alirio Ortiz, socios adherentes de Sinaltrabea y miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales \u201cSinaltrabavaria\u201d, la terminaci\u00f3n de sus respectivos contratos de trabajo sin previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2635 del 10 de octubre de 2003, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por Bavaria S.A. en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1326 del 10 de julio del mismo a\u00f1o por medio de la cual se autorizaba la inscripci\u00f3n del Acta de Constituci\u00f3n de Sinaltrabea en el Registro Sindical, revoc\u00e1ndola en su totalidad, entre otras razones, por pertenecer varios de los afiliados a Sinaltrabea a otras organizaciones sindicales como Sinaltrabavaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los actores sostienen que la Resoluci\u00f3n No. 2635 de 2003, desconoce el contenido de la sentencia C-797 de 2000, mediante la cual fue declarado inexequible el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prohib\u00eda la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a m\u00e1s de una organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Antes de producirse la inscripci\u00f3n del Acta de Constituci\u00f3n en el Registro Sindical mediante Resoluci\u00f3n No. 1326 del 10 de julio de 2003, los actores comunicaron su afiliaci\u00f3n a Sinaltrabea a la empresa Bavaria S.A.. A\u00fan as\u00ed, fueron despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial durante la vigencia de la mencionada resoluci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual a trav\u00e9s de su apoderado judicial, Sr. Luis Alfonso Velasco Parrado, iniciaron un proceso especial de reintegro laboral por fuero sindical en contra de la empresa Bavaria S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentencia del 29 de abril de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, conden\u00f3 a Bavaria S.A. a reintegrar a los demandantes al cargo que desempe\u00f1aban al momento del despido, o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios por ellos dejados de percibir. En criterio del juez, los trabajadores gozaban al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral sin previa autorizaci\u00f3n judicial, de la garant\u00eda foral en calidad de adherentes de Sinaltrabea, \u201cm\u00e1xime cuando al momento de los despidos y a\u00fan para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no se hab\u00eda proferido el acto administrativo que con posterioridad procedi\u00f3 a revocar la orden de inscripci\u00f3n del Sindicato mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del juez, la afiliaci\u00f3n de los demandantes a la organizaci\u00f3n sindical Sinaltrabea se produjo con anterioridad a la inscripci\u00f3n del Acta de Constituci\u00f3n del sindicato en el Registro Sindical del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y fue debidamente notificada al empleador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que los demandantes gozaban, al momento de su despido, de la garant\u00eda foral consagrada en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Precisa igualmente el juez que el Acto Administrativo que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de Sinaltrabea en el Registro Sindical ten\u00eda como motivaci\u00f3n el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo declarado inexequible mediante sentencia C-797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso especial de reintegro laboral por fuero sindical iniciado por los demandantes en contra de Bavaria S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, resolvi\u00f3 revocar en todas sus partes el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las s\u00faplicas incoadas por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de dicha Sala, al haber revocado el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el acto administrativo mediante el cual se autorizaba la inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n de Sinaltrabea, \u00e9ste declar\u00f3 la inviabilidad jur\u00eddica del sindicato, para luego entrar a concluir que \u201c\u2026si el sindicato no pudo ser jur\u00eddicamente viable o posible por vicios de su constituci\u00f3n, tampoco pudo llegar a crear el fuero sindical de sus fundadores o adherentes, pues la suerte de lo principal la corre su accesorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cita el siguiente aparte de una sentencia proferida por esta misma corporaci\u00f3n el 17 de octubre de 1985: \u201cQuiere ello decir que si la formaci\u00f3n del sindicato nuevo es ilegal, y por esa raz\u00f3n se le niega la inscripci\u00f3n, el fuero de fundadores, es inexistente. No es que desaparezca o se suspenda, es que nunca ha existido\u2026\u201d(Rad.: 35.930). \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan los actores, el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, constituye una v\u00eda de hecho sustancial, en tanto que interpreta arbitrariamente el contenido del art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al establecer que gozan de la protecci\u00f3n del fuero sindical, desde el momento de su inscripci\u00f3n y hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, los trabajadores afiliados al sindicato con anterioridad a la fecha de su inscripci\u00f3n en el Registro Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el fallo dictado por la mencionada Sala confunde el momento de la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical con el del nacimiento del Sindicato materializado en la adopci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, momento desde el cual los trabajadores entran a gozar de la protecci\u00f3n sindical hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, sin importar la suerte que corra la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-072 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan igualmente que la interpretaci\u00f3n dada por la Sala Laboral del Tribunal a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en materia de fuero sindical, desconoce la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la sentencia C-567 de 2000 en la cual se establecieron claramente los principios de no intervenci\u00f3n del Estado en la constituci\u00f3n sindical, el derecho a ser representado por m\u00e1s de una organizaci\u00f3n sindical en una misma empresa y el nacimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato desde el momento mismo de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, afirman que al concluir la Sala que la constituci\u00f3n del sindicato ten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito la estabilidad laboral de quienes ya hac\u00edan parte de otros sindicatos, desconoce el contenido de la sentencia C-797 de 2000 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prohib\u00eda la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a m\u00e1s de una organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo incoado en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-543 de 1992, seg\u00fan la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. En su concepto, dicho fallo equivale a concluir bajo la fuerza de cosa juzgada, que el amparo mencionado no procede contra ninguna providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razones diferentes. En su criterio, \u201cExcepcionalmente le es permitido al juez de tutela intervenir dentro de los procedimientos judiciales comunes.\u201d Sin embargo, \u201cEl caso sometido a estudio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de juez constitucional, no cumple las exigencias que habilitan esa injerencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala Penal, la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal respecto del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n por fuero sindical se supeditaba al presupuesto necesario de la inscripci\u00f3n en el correspondiente registro, resulta razonable: \u201cLas palabras de la ley transcrita arriba (art\u00edculo 406 del C.S.T.), muestran como razonable, sensata la interpretaci\u00f3n judicial. Esto es, que con independencia de que ellas puedan o no admitir la hermen\u00e9utica diversa que proponen los accionantes, lo cierto es que aquella se aleja de lo caprichoso, de lo absurdo, del subjetivismo, de la negligencia extrema. Por el contrario, parecen acoger el sentido literal de la orden legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si debe prosperar la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de ordenar a Bavaria S. A. el reintegro de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, dicha providencia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, dado que aplic\u00f3 la doctrina sentada en una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 1985 que \u00a0desconoce el alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical en los t\u00e9rminos en los cuales este derecho ha sido protegido tanto por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n como por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000 que modific\u00f3 el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan igualmente, que dicha decisi\u00f3n va en contra de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 2000 y T-072 de 2005, seg\u00fan lo cual la garant\u00eda del fuero sindical rige desde el momento de la constituci\u00f3n del sindicato y su efectiva notificaci\u00f3n al empleador y no se encuentra supeditada, en forma alguna, a la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n en el Registro Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que la tutela no era procedente, dado que, en su concepto, este mecanismo de defensa judicial no opera contra ninguna decisi\u00f3n judicial en ning\u00fan caso. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que, a pesar de permitirse de manera excepcional la injerencia del juez de tutela en los procedimientos judiciales comunes, en el presente caso no se cumpl\u00edan las exigencias requeridas para habilitar tal injerencia. Dicha Sala, encontr\u00f3 razonable y sensata la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior plantea a la Sala dos problemas jur\u00eddicos distintos. El primero, se refiere, en general, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. El segundo, se refiere a la procedencia de la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que revoc\u00f3 la orden de reintegraci\u00f3n laboral de los trabajadores aforados por haber sido revocado el acto administrativo que autorizaba la inscripci\u00f3n del respectivo sindicato en el Registro Sindical. Al estudiar este asunto, corresponder\u00e1 a la Corte definir si la decisi\u00f3n judicial impugnada resulta arbitraria o si viola directa o indirectamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal y como lo dispone claramente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales cuando quiera que estas amenacen o vulneren los derechos fundamentales. No obstante, para que la tutela pueda proceder se deben demostrar exigentes requisitos generales y especiales que tienden a asegurar importantes principios rectores de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido se ha manifestado reiteradamente la Corte Constitucional tanto en decisiones de tutela como en recientes sentencias de constitucionalidad, en las cuales se han recordado los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, as\u00ed como el fundamento y alcance del juez de tutela en este campo. Al respecto es importante recordar que sobre el sentido de la decisi\u00f3n tomada en la sentencia C-543 de 1992, la Corte, en la Sentencia SU-1184 de 01, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. Concluy\u00f3 que no lo era y que en todo caso no se trataba de una v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n coincide con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.1\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Posteriormente en la Sentencia C-590\/05, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0Este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el car\u00e1cter vinculante de la Carta Pol\u00edtica y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. \u00a0(\u2026) Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0(\u2026) ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se trata de la interposici\u00f3n de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe se\u00f1alar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo \u00a0violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional a trav\u00e9s de la cual el juez pueda revisar la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada. De lo que se trata es de verificar que la decisi\u00f3n impugnada respet\u00f3 los principios esenciales del debido proceso constitucional as\u00ed como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuesti\u00f3n que no se relaciones con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra decisiones judiciales por interpretaci\u00f3n arbitraria \u2013 v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso los actores sostienen que se produjo una v\u00eda de hecho por defecto sustancial dado que el juez de la causa profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical en los t\u00e9rminos en los cuales resulta reconocido por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En su criterio, por las razones mencionadas, la sentencia impugnada se aparta del derecho vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>9. En particular respecto de la v\u00eda de hecho por defecto material en la sentencia T-453 de 2005 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,4 o no se encuentra vigente por haber sido derogada,5 o por haber sido declarada inexequible;6 (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;7 (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;8 (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;9 o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales.10\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho laboral. En consecuencia en casos que comporten la interpretaci\u00f3n de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima corte de la respectiva jurisdicci\u00f3n, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces laborales son interpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, la decisi\u00f3n del juez que se aparte por completo del derecho vigente si constituye una v\u00eda de hecho por defecto material. En efecto, no hace parte del \u00e1mbito de competencia funcional del juez apartarse del derecho vigente y dejar de aplicar las disposiciones que el legislador ha dise\u00f1ado para regular un determinado problema jur\u00eddico. En ese sentido, la arbitrariedad de una interpretaci\u00f3n surge cuando la conclusi\u00f3n que el int\u00e9rprete obtiene de la norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ning\u00fan m\u00e9todo razonable de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, procede la tutela cuando la interpretaci\u00f3n del derecho legal compromete el alcance de un derecho fundamental. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u201c(\u2026) En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: (\u2026) i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n12 en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso13\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo anterior, se pregunta la Corte si la decisi\u00f3n del juez accionado a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la orden de reintegrar a los trabajadores aforados despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial por encontrar que se hab\u00eda producido la revocatoria del acto administrativo que autorizaba la inscripci\u00f3n del respectivo sindicato en el Registro Sindical, se funda en una interpretaci\u00f3n constitucional de las normas aplicables. Para definir esta cuesti\u00f3n ser\u00e1 necesario identificar si resulta arbitrario supeditar el reconocimiento de la existencia del sindicato a su inscripci\u00f3n ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, condicionando de esta manera el amparo del fuero sindical a la inscripci\u00f3n exitosa en el Registro Sindical. \u00a0Para ello comenzar\u00e1 la Corte por recordar las normas cuya interpretaci\u00f3n se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud del art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se denomina \u201cfuero sindical\u201d la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. En ese sentido, cuando se produce el despido de un trabajador afiliado a un sindicato de empresa dentro del t\u00e9rmino de los 6 meses siguientes a la constituci\u00f3n del mismo, habi\u00e9ndose notificado su afiliaci\u00f3n al empleador antes de producirse la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical, opera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el amparo del fuero sindical. En efecto, la mencionada norma del r\u00e9gimen laboral dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 406.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 57. Modificado. L. 584\/2000, art. 12. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador.\u201d \u00a0(Subraya por fuera del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 364. \u2013Subrogado. L. 50\/90, art. 44. Personer\u00eda Jur\u00eddica. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En criterio del Tribunal accionado, las normas que acaban de ser transcritas y que regulan lo relacionado con la existencia del sindicato como persona jur\u00eddica y el consecuente amparo del fuero sindical para los trabajadores a \u00e9l afiliados, deben ser interpretadas de tal forma que la valoraci\u00f3n realizada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para la autorizaci\u00f3n o no de la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical tenga efectos retroactivos respecto del fuero sindical. Para sustentar esta interpretaci\u00f3n, el Tribunal cita una sentencia proferida por el mismo ente judicial en 1985, en la cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la fundaci\u00f3n debe demostrarse cabalmente y debe ser jur\u00eddicamente posible, es decir, v\u00e1lida de acuerdo con la ley y no contraria a ella: Quiere ello decir que si la formaci\u00f3n del sindicato nuevo es ilegal, y por esa raz\u00f3n se le niega la inscripci\u00f3n, el fuero de fundadores, es inexistente. No es que desaparezca o se suspenda, es que nunca ha existido\u2026\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, a trav\u00e9s de la sentencia citada, el Tribunal considera admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la viabilidad jur\u00eddica del sindicato representada en la decisi\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social de autorizar o no su inscripci\u00f3n, tiene efectos retroactivos en lo que se refiere al fuero sindical de los trabajadores fundadores o afiliados. En ese sentido, si la inscripci\u00f3n del sindicato es negada por no haberse encontrada ajustada a derecho su fundaci\u00f3n, se retrotraen los efectos de dicha decisi\u00f3n, por lo que se debe entender que el fuero sindical nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento es estos considerandos el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia del 11 de febrero de 2005 que fue impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela objeto de la presente decisi\u00f3n, en la cual consider\u00f3 que no fueron ilegales los despidos realizados sin autorizaci\u00f3n judicial ocurridos antes de producirse la negativa de la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>16. Consideran los actores, que la sentencia del 11 de febrero de 2005 constituye una v\u00eda de hecho judicial, pues en su criterio los art\u00edculos 39 de la Constituci\u00f3n y 364 y 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen respectivamente, la existencia del sindicato como persona jur\u00eddica desde el momento de su constituci\u00f3n y la garant\u00eda del fuero sindical para sus fundadores desde ese mismo momento, el cual ser\u00e1 acreditado con su comunicaci\u00f3n al empleador. As\u00ed mismo, consideran que el fuero sindical rige por el mismo t\u00e9rmino que para los fundadores para los trabajadores afiliados al sindicato antes de la inscripci\u00f3n del mismo en el Registro Sindical, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 406 del C.S.T..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el alcance de las normas anteriormente mencionadas fue definido claramente por la Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 2000 y T-072 de 2005, entre otras y afirman que la interpretaci\u00f3n de las mismas realizada por el Tribunal va en contra de la libertad de asociaci\u00f3n sindical consagrada en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de lo anterior se pregunta la Corte Constitucional si puede considerarse como violatoria de la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n de otorgar efectos retroactivos a la negativa de la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical, especialmente en lo que se refiere al fuero de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la cuesti\u00f3n que debe resolver el juez constitucional no reside en determinar si la interpretaci\u00f3n realizada por los jueces de instancia es las mas correcta, las mas adecuada o la mejor a la luz del derecho laboral, sino en definir si la misma resulta arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Si no fuera as\u00ed el juez constitucional estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita del juez laboral disolviendo con ello las fronteras competenciales en virtud de las cuales se estructura el sistema de justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y les confiere a los jueces laborales u ordinarios autonom\u00eda funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y 239). Por esta raz\u00f3n, salvo que se trate de definir una cuesti\u00f3n constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos legales.16 \u00a0<\/p>\n<p>18. Tal y como lo se\u00f1alan los actores, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y 406 del C.S.T. el fuero sindical rige desde el momento mismo de la constituci\u00f3n del sindicato y para efectos de su oponibilidad, su constituci\u00f3n se demuestra con la correspondiente notificaci\u00f3n al empleador. De hecho, esta interpretaci\u00f3n aparece como mayoritaria en el conjunto de la jurisprudencia y la doctrina vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como entra a explicarse, en la actualidad existe una doctrina mayoritaria, seg\u00fan la cual una interpretaci\u00f3n tanto literal como sistem\u00e1tica conduce a se\u00f1alar que los art\u00edculos 39 de la Constituci\u00f3n, 364 y 406 del C.S.T. reconocen la existencia del sindicato desde el mismo momento de su constituci\u00f3n sin necesidad de producirse intervenci\u00f3n alguna de parte del Estado y consecuentemente con lo anterior, tambi\u00e9n otorgan a los trabajadores aforados la protecci\u00f3n del fuero sindical desde el momento mismo de la constituci\u00f3n, aclarando que su oponibilidad frente al empleador rige desde que se surta su debida notificaci\u00f3n. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1 Desde cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones \u00a0opera el fuero sindical de los fundadores de un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundaci\u00f3n. En este sentido la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, se\u00f1ala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del d\u00eda en que se constituye la organizaci\u00f3n laboral, hasta dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n, sin exceder los seis meses. \u201c17 (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y autom\u00e1tica desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que, seg\u00fan la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, la misma organizaci\u00f3n sindical nace a la vida jur\u00eddica desde el momento de su fundaci\u00f3n y desde entonces obtiene autom\u00e1ticamente personer\u00eda jur\u00eddica. Ciertamente, como se explico en la Sentencia T-784 de 200118, las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundaci\u00f3n, pues as\u00ed \u00a0se deduce del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, establece en los siguientes t\u00e9rminos lo que se ha denominado la \u201cpersoner\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la organizaci\u00f3n sindical nace a la vida jur\u00eddica desde el momento de su constituci\u00f3n, y si el fuero sindical es una garant\u00eda que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces debe operar tambi\u00e9n en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se funda el sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esa fundaci\u00f3n que da origen a la garant\u00eda foral inmediata debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros.19 Ese es el sentido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes trascrito, conforme al cual, para el caso de quienes son simplemente miembros fundadores, \u00a0\u201c(p)ara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra&#8230; con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0el art\u00edculo 363 ibidem, subrogado por el art\u00edculo 43 de la Ley 50 de 1990, \u00a0prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 363. Subrogado. Notificaci\u00f3n. Una vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores comunicar\u00e1 por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al empleador inmediatamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien el fuero sindical nace autom\u00e1ticamente para los fundadores de la organizaci\u00f3n desde el momento de su constituci\u00f3n, ella debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley exige la comunicaci\u00f3n al empleador sobre la constituci\u00f3n del sindicato, aclarando que la copia de tal comunicaci\u00f3n es la prueba de la existencia del fuero. Como la ley no se\u00f1ala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicaci\u00f3n, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta comunicaci\u00f3n al empleador sobre la constituci\u00f3n del sindicato, que prueba frente a \u00e9l la existencia del mismo y el fuero sindical que protege a los fundadores, es necesaria por razones que tienen que ver con la oponibilidad del acto jur\u00eddico de constituci\u00f3n del organismo, y de sus efectos en el terreno de las garant\u00edas constitucionales. Solo la publicidad de tal acto constitutivo hace oponibles los efectos propios del mismo frente a terceros, especialmente frente al empleador. Es decir, si bien la comunicaci\u00f3n no hace nacer la protecci\u00f3n foral, que existe desde la fundaci\u00f3n del sindicato, s\u00ed es requerida para hacerla valer frente a empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras no se demuestre que el empleador conoc\u00eda la constituci\u00f3n del sindicato y los nombres de los fundadores del mismo, no puede exigirse que los despidos, traslados o variaciones \u00a0desfavorables en las condiciones de trabajo de los empleados fundadores del mismo requieran previa autorizaci\u00f3n judicial.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el caso presente el Tribunal, en la decisi\u00f3n impugnada, parte del hecho de que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro de la organizaci\u00f3n sindical por encontrarla contraria a la ley, para luego argumentar que como consecuencia de dicha resoluci\u00f3n administrativa, la creaci\u00f3n del sindicato en cuesti\u00f3n \u201c\u2026no puede producir ninguna consecuencia, ya que naci\u00f3 viciado, lo que inmediatamente afecta desde su nacimiento el efecto jur\u00eddico que habr\u00eda de producir, que para el caso no es otro que el del fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, al revocar la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical por no encontrarse su constituci\u00f3n ajustada a la ley, se retrotraen todos los efectos derivados de tal revocatoria, incluyendo el fuero sindical de sus fundadores o adherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no se deriva de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la materia, ni se compadece con las disposiciones constitucionales que protegen el derecho de asociaci\u00f3n sindical. En efecto, tal y como lo ha indicado la Corte en la sentencia T-873 de 2004, entre otras, los art\u00edculos 39 de la Constituci\u00f3n y 364 y 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo protegen la existencia misma del sindicato desde su fundaci\u00f3n a partir de la fecha misma de la asamblea de constituci\u00f3n. Si luego la inscripci\u00f3n resulta rechazada, surgen los efectos propios de tal decisi\u00f3n, pero dichos efectos no pueden entenderse retroactivos dado que no existe norma alguna que as\u00ed lo autorice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador o cualquier otra persona con inter\u00e9s jur\u00eddico considera que la organizaci\u00f3n sindical ha sido constituida de manera ilegitima en claro abuso del derecho de asociaci\u00f3n sindical, debe acudir al juez laboral para buscar la disoluci\u00f3n del sindicato. Adicionalmente, para despedir a quien en virtud de la constituci\u00f3n el sindicato ha adquirido fuero sindical, el empleador deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite respectivo \u00a0ante el juez laboral.21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico anterior, la existencia del sindicato no puede verse supeditada a su inscripci\u00f3n exitosa en el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, toda vez que el art\u00edculo 364 del C.S.T. es claro en se\u00f1alar que la personer\u00eda jur\u00eddica la adquiere autom\u00e1ticamente la organizaci\u00f3n sindical desde el momento mismo de su constituci\u00f3n. En consecuencia y como se desprende del contenido del art\u00edculo 406 del mismo c\u00f3digo, el fuero sindical opera para los fundadores del sindicato desde el mismo d\u00eda de su constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose demostrar su notificaci\u00f3n al empleador por razones de oponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha ratificado la Corte en providencias con efectos erga omnes como es el caso de la sentencia C-567 de 2000, en la cual al estudiar la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 50 de 1990, defini\u00f3 los principios a trav\u00e9s de los cuales deb\u00eda efectuarse el examen de constitucionalidad en materia de asociaci\u00f3n sindical, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen respectivo se har\u00e1 teniendo en cuenta los principios generales en que se apoya el derecho fundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindical: que en su constituci\u00f3n no exista intervenci\u00f3n del Estado; como consecuencia, de ello, se reconozca la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica; y, que la organizaci\u00f3n sindical existir\u00e1 mientras no medie decisi\u00f3n judicial que suspenda o cancele la personer\u00eda jur\u00eddica. Esto significa que la personer\u00eda jur\u00eddica existe en forma independiente de su inscripci\u00f3n ante la autoridad administrativa.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que han sido expuestas la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, pues en el caso presente se encontraron comprometidos los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de febrero de 2005, y en consecuencia ORDENAR que proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a los derechos fundamentales de las partes, seg\u00fan lo dispuesto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia C-557 de 2001 se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-057\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-189\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Sala reconoci\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque para la protecci\u00f3n del fuero sindical se hab\u00eda exigido la demostraci\u00f3n de varios requisitos previstos en una norma que hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde se declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigi\u00f3 un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento que hab\u00eda sido declarado inexequible en la sentencia C\u2019157 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual la Sala reconoci\u00f3 que el juez laboral hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se consider\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n cuestionada se hab\u00eda basado en una \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, que llev\u00f3 a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la Sala concluy\u00f3 que la funcionaria judicial hab\u00eda inaplicado un conjunto de normas legales de car\u00e1cter comercial, as\u00ed como las que determinaban la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretaci\u00f3n que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llev\u00f3 a que no se realizara una valoraci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica del acervo probatorio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Sala reconoce que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde se reconoci\u00f3 la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por precluir la investigaci\u00f3n sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucci\u00f3n hubieran actuado conforme al deber de protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda, en donde se reconoci\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 319 del CPC, que dice \u201cSi se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr\u00e1 al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, y por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria, seg\u00fan el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140. Se enviar\u00e1 copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n.\u201d En este caso, el juez no notific\u00f3 al demandado en debida forma porque supuestamente se desconoc\u00eda su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permit\u00edan concluir que el demandante, hermano del demandado y quien hab\u00eda mantenido alg\u00fan contacto con \u00e9ste, conoc\u00eda el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, a trav\u00e9s de la cual la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque se hab\u00eda declarado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin garantizar adecuadamente los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-453\/05 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T- 1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-920 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia octubre 17 de 1985, Rad. 35.930. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jur\u00eddico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T- 322 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 que las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundaci\u00f3n, \u00a0pues as\u00ed \u00a0se deduce del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, estableci\u00f3 lo que se ha denominado la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica. Dice el precepto : \u201cArt\u00edculo 44. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Siempre y cuando cumpla con el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, 25, seg\u00fan el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-567 de 2000 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0la Corte \u00a0estudio el tema de los efectos de la inscripci\u00f3n del sindicato naciente ante el Ministerio, \u00a0frente al momento de su creaci\u00f3n, explicando c\u00f3mo la organizaci\u00f3n sindical nace en forma independiente de tal inscripci\u00f3n. En dicho pronunciamiento se hizo ver que son dos etapas que hay que diferenciar: una, cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, y, otra, el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y prueba. Como consecuencia de lo anterior, se dijo en esa sentencia que \u201cEl reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo obstaculicen. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido, Cfr. sentencia T- 728 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T-873 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de junio 22 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-567 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1317\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para definir la interpretaci\u00f3n del derecho laboral\/VIA DE HECHO SUSTANCIAL POR INTERPRETACION ARBITRARIA\u00a0 \u00a0 No es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}