{"id":12155,"date":"2024-05-31T21:41:48","date_gmt":"2024-05-31T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1318-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:48","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:48","slug":"t-1318-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1318-05\/","title":{"rendered":"T-1318-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1318\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental\/ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual. No obstante, tal precedente se refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no est\u00e1n implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Requisitos de eficacia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza jur\u00eddica de este derecho la Corte Constitucional no ha sido un\u00edvoca, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental y, por lo mismo, susceptible de protecci\u00f3n directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que est\u00e1 sujeta a desarrollos progresivos, raz\u00f3n por la cual de \u00e9l no se derivan derechos subjetivos, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad o se afecte el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Regulaci\u00f3n normativa\/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Car\u00e1cter progresivo\/ DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Cl\u00e1usula de no retroceso \u00a0<\/p>\n<p>La denominada cl\u00e1usula de no retroceso en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, supone que una vez logrados ciertos avances en la concreci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en medidas de car\u00e1cter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD MUNICIPAL-Prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para satisfacer derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>A las autoridades municipales les est\u00e1 vedado, en principio, adoptar medias regresivas en materia de satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, por ser contrarias al mandato de progresividad, en consecuencia medidas de esta naturaleza ser\u00edan consideradas prima facie inconstitucionales salvo que la autoridad respectiva justifique la necesidad de adoptarlas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conexi\u00f3n con la progresividad y la prohibici\u00f3n de medidas regresivas \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos el mandato de progresividad y la prohibici\u00f3n de medidas regresivas puede estar en estrecha conexi\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima, pues en \u00faltima instancia ambos presentan un elemento com\u00fan cual es el respeto por parte de las autoridades estatales del marco jur\u00eddico o f\u00e1ctico previamente creado para la satisfacci\u00f3n de derechos prestacionales. Tambi\u00e9n desde la perspectiva del principio de confianza leg\u00edtima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente definidas por la Administraci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de derechos prestacionales, y a \u00e9sta \u00a0en todo caso le corresponde la carga argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD MUNICIPAL-Modificaci\u00f3n de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de compraventa de vivienda\/AUTORIDAD MUNICIPAL-Incremento del valor de las viviendas y disminuci\u00f3n de los subsidios afecta la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1064382 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Janneth del Carmen Segovia Benavides, contra la Uni\u00f3n Temporal Constructora Ruiz Ar\u00e9valo S.A.-Municipio de Palmira y el Municipio de Palmira (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n, en el asunto de la referencia, de los fallos de noviembre veintitr\u00e9s (23) de 2004, del Juzgado Octavo (8\u00b0) Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y de enero veinticinco (25) del Juzgado Quinto (5\u00b0) Civil del Circuito, del mismo circulo judicial, que deniegan en las dos instancias la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, Janneth del Carmen Segovia Benavides, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Uni\u00f3n Temporal Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S. A.- Municipio de Palmira y el Municipio de Palmira (Valle del Cauca), por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna. Sustenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio de su representante legal, suscribi\u00f3 el cuatro (4) de diciembre de 2002 el Convenio Asociativo de Vivienda No. 02-02 con Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S. A., con el objeto de realizar la construcci\u00f3n, promoci\u00f3n, financiaci\u00f3n y venta de 600 viviendas que hac\u00edan parte de la Urbanizaci\u00f3n \u201cEl Sembrador\u201d. Este Convenio era el desarrollo del programa de gobierno presentado por el Alcalde elegido durante el per\u00edodo 2001-2003, en el cual se hab\u00eda incluido como una de las prioridades de la administraci\u00f3n municipal, la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud de dicho Convenio, la Constructora se obligaba a llevar a cabo la construcci\u00f3n, la promoci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de la financiaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de los subsidios nacionales de vivienda y la venta de las seiscientas unidades de vivienda de inter\u00e9s social. El Municipio por su parte se obligaba a entregar a la Constructora el globo de terreno en el cual se adelantar\u00edan las obras, a otorgar el subsidio municipal de vivienda (representado en el lote con las respectivas obras de urbanismo) a aquellos beneficiarios que cumplieran con los requisitos exigidos por el Municipio y a entregar a la Constructora el valor de las redes de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El valor de las viviendas pactado era de cuarenta y siete (47) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de los cuales un total de doce punto noventa y cuatro (12.94) salarios m\u00ednimos mensuales correspond\u00eda al subsidio de vivienda municipal \u201ca t\u00edtulo de aporte que el Municipio hace para el comprador que cumpla con los requisitos del mismo, correspondiente al lote con servicios\u201d (Cl\u00e1usula Cuarta del Convenio 02-02, fl. 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para desarrollar las actividades pactadas la Constructora y el Municipio de Palmira constituyeron una Uni\u00f3n Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De conformidad con la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del Convenio 02-02, \u00e9ste empezar\u00eda a regir desde su firma y perfeccionamiento y su duraci\u00f3n ser\u00eda hasta el treinta (30) de abril del 2003, no obstante dentro de los quince (15) d\u00edas anteriores al vencimiento del t\u00e9rmino pactado las partes celebrar\u00edan una reuni\u00f3n \u201cen la que se efectuar\u00e1 un balance de las actividades desarrolladas en cumplimiento del mismo (\u2026) pudi\u00e9ndose determinar por el Municipio una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino del Convenio. En todo caso el Asociado Part\u00edcipe-Constructor y el Municipio podr\u00e1 (sic) ampliar el plazo inicialmente pactado, si contaren con las seiscientas postulaciones, cuando se presentaren circunstancias ajenas a las partes que causen demora en el desarrollo de los tr\u00e1mites objeto del Convenio, previo concepto del Interventor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Debido a que el total de viviendas de inter\u00e9s social que hac\u00edan parte de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador no pudieron ser construidas dentro del t\u00e9rmino inicialmente pactado, se dio aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del Convenio 02-02 y el acuerdo de voluntades fue prorrogado en diversas oportunidades, mediante convenios suscritos entre el Municipio y la Uni\u00f3n Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El veintiuno (21) de mayo de 2004, la Sra. Janneth del Carmen Segovia Benavides suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira \u2013 Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S.A., contrato de promesa de compraventa de una unidad de vivienda m\u00ednima de inter\u00e9s social, la cual correspond\u00eda a la Etapa II de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador. En la cl\u00e1usula sexta se estipulaba el precio y forma de pago en los siguientes t\u00e9rminos: El precio del inmueble prometido en venta es la suma de diecis\u00e9is millones ochocientos veintis\u00e9is mil pesos moneda corriente ($16.826.000), esto es cuarenta y siete salarios m\u00ednimos mensuales vigente. De este valor la suma de cuatro millones seiscientos treinta y dos mil quinientos veinte pesos ($4.632.520) \u2013el equivalente a 12.94 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes- correspond\u00eda al subsidio de vivienda otorgado por el municipio de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El treinta (30) de agosto de 2004 el Municipio de Palmira y la Constructora suscribieron el Otros\u00ed No. 3, por medio del cual se prorrogaba nuevamente la vigencia del Convenio 02-02 hasta el 30 de junio de 2005. La Constructora se obligaba a la construcci\u00f3n, promoci\u00f3n, obtenci\u00f3n de la financiaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de los subsidios nacionales de vivienda y la venta de las trescientas veinte cuatro (324) viviendas faltantes en la II Etapa de la Urbanizaci\u00f3n el Sembrador. Por medio de la cl\u00e1usula tercera se modificaba el valor de las viviendas el cual se eleva a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. Igualmente, el monto del subsidio de vivienda municipal para cada uno de los beneficiarios se reduc\u00eda a tres punto tres (3.3) salarios m\u00ednimos, representados exclusivamente en el valor del lote donde se edificar\u00eda cada vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La reducci\u00f3n del subsidio municipal de vivienda correspond\u00eda a la nueva pol\u00edtica de vivienda del ente territorial, de conformidad con la cual las autoridades competentes decidieron \u201c(\u2026) entregar el subsidio para \u201cEl sembrador\u201d con un solo componente que es el valor del lote y que corresponde a 3.3 S.M.M.LV. ($1.181.400) debido a que no existe capacidad financiera del municipio para seguir subsidiando obras de urbanismo\u201d (Informe presentado por el alcalde Municipal al Juez 8\u00ba Civil Municipal de Palmira durante el tr\u00e1mite en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En octubre siete (7) de 2004, la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S. A., le propuso a la actora que firmara a su vez un otros\u00ed al contrato de promesa de compraventa, con el objeto de modificar el precio y la forma de pago del inmueble inicialmente pactados, para incorporar los nuevos t\u00e9rminos acordados por el Municipio y la Constructora en el Otros\u00ed No. 3 del Convenio 02-02. De conformidad con la adenda propuesta a la Sra. Segovia, el valor del inmueble se elevaba a la suma de diecisiete millones novecientos mil pesos ($17.900.000) y el valor del subsidio municipal se reduc\u00eda a un mill\u00f3n ciento ochenta y un mil cuatrocientos pesos ($1.181.400). La promitente compradora deb\u00eda de esta manera asumir el mayor valor resultante de la reducci\u00f3n del subsidio municipal, que representaba aproximadamente la suma de tres millones quinientos mil pesos (exactamente ascend\u00eda a $3.451.120). \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La peticionaria se neg\u00f3 a suscribir la modificaci\u00f3n propuesta al contrato de promesa de compraventa e interpuso acci\u00f3n de tutela para que se respetaran los derechos adquiridos en virtud del acuerdo de voluntades inicialmente celebrado con la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita se ordene a la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S. A., respetar las condiciones pactadas en el contrato de compraventa inicialmente suscrito. Afirma que el aumento del precio de la vivienda y la disminuci\u00f3n del subsidio municipal vulnera su derecho a la vivienda digna por tratarse de una persona de escasos recursos que carece de medios financieros para procurarse de un techo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia de la promesa de compraventa suscrita entre el representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S.A. y Janneth del Carmen Segovia Benavides, el 21 de mayo de 2004. (Cd. 1, fls 122 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fotocopia del Otros\u00ed No.3, de agosto 30 de 2004, modificatorio del Convenio No.02-02, suscrito por el alcalde del Municipio de Palmira y el representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira\u2013Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S.A. (Cd. 1, fl, 111 a 114). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Fotocopia del contrato de afiliaci\u00f3n al plan de vivienda Urbanizaci\u00f3n \u201cEl Sembrador\u201d y del pacto sobre precio, subsidios, cuotas, pagos e intereses, entre el urbanizador y la actora del 2 de marzo de 2004, anexos a la promesa de compraventa. (Cd. 1, fl 54, 55 y anverso). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Fotocopia de la respuesta a la actora dirigida por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Doctora Sandra Su\u00e1rez P\u00e9rez, oficio en el cual se indican las condiciones y caracter\u00edsticas del Subsidio de Vivienda individual para el departamento del Valle, que otorga el Gobierno Nacional. (Cd. 1, \u00a0fl 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.144 de 2004 del Alcalde de Palmira Valle, por medio de la cual se establece el aumento del valor de los inmuebles que hacen parte de la segunda etapa de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador y la reducci\u00f3n del subsidio municipal de vivienda para el citado proyecto. (Cd. 1, fls 120 y 121). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Fotocopia de la propuesta de Otros\u00ed, hecha por la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S.A., a la demandante, el 7 de octubre de 2004. (Cd. 1, fl 38 anverso y 39). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia del Derecho de Petici\u00f3n, de la demandante a Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S.A. y radicado en octubre 13 de 2004.(Cd. 1, fls. 21 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal respondi\u00f3 la tutela y manifest\u00f3 que el Municipio de Palmira solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del Convenio, debido a que atravesaba por dificultades econ\u00f3micas que le imped\u00edan sufragar la totalidad del subsidio de vivienda municipal inicialmente fijado. Por esta raz\u00f3n se acord\u00f3 la reducci\u00f3n del subsidio de vivienda a cargo del ente territorial del monto inicial de 12.94 a 3.3 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Afirma que la Uni\u00f3n Temporal est\u00e1 dispuesta a construir y entregar a la accionante la vivienda prometida pero bajo las nuevas condiciones impuestas por el Municipio de Palmira, y que en todo caso la Sra. Segovia Benavides tiene la opci\u00f3n de desistir del contrato por su imposibilidad de cumplir con las nuevas condiciones econ\u00f3micas, caso en el cual le ser\u00eda restituido lo que hasta la fecha ha pagado, o acordar con la Constructora nuevas formulas de pago para continuar con el contrato, evento en el cual la Constructora le prestar\u00eda su auxilio para conseguir la financiaci\u00f3n requerida. Finalmente sostiene que a la Uni\u00f3n Temporal le es imposible mantener las condiciones econ\u00f3micas inicialmente pactadas en la promesa de compraventa porque el Municipio de Palmira redujo en forma considerable el subsidio que otorgaba a los beneficiarios del Proyecto (Cd. 1, fls. 100 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Palmira, extempor\u00e1neamente, presento escrito de contestaci\u00f3n a la tutela. (Cd. 1, fls. 145 a 148). En la respuesta sostuvo que el ente territorial otorg\u00f3 un subsidio municipal de vivienda a los beneficiarios del subsidio nacional, adjudicatarios de la primera etapa del programa de vivienda El Sembrador, por un valor de $4.296.080, de conformidad con lo estipulado en los convenios firmados con las constructoras que participan en el plan de vivienda. Dicho subsidio municipal, equivalente a 12.94 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al a\u00f1o 2003, ten\u00eda dos componentes (i) el valor del lote, (ii) el costo de las obras de urbanismo. No obstante, la actual administraci\u00f3n municipal modific\u00f3 la pol\u00edtica de vivienda, y decidi\u00f3 entregar para la segunda etapa de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador un subsidio de vivienda con un solo componente, que es el valor del lote y que corresponde a la suma de 3.3 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes ($1.181.400), debido a que no existe capacidad financiera del municipio para seguir financiando las obras de urbanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira mediante sentencia de noviembre veintitr\u00e9s (23) de 2004, neg\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del a quo la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial, tales como el procedimiento ordinario, para hacer revisar y eventualmente hacer cumplir las cl\u00e1usulas pactadas en la promesa de compraventa inicialmente suscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, dentro del t\u00e9rmino, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. De la segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, reiterando los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. A juicio del ad quem a pesar de que la peticionaria hac\u00eda alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00e9stos hab\u00eda tenido lugar en el marco de una relaci\u00f3n contractual cuyo estudio y valoraci\u00f3n escapa a la justicia constitucional, pues \u201c\u2026 es precisamente en otro campo, como la justicia ordinaria, donde deber\u00e1n atenderse los planteamientos l\u00f3gicos esgrimidos por quien se considera lesionada a ra\u00edz de un expuesto incumplimiento contractual a definirse de una vez por todas por el juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Municipio de Palmira, a la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira- Ruiz Ar\u00e9valo Constructora y a la peticionaria, para que allegaran documentos y escritos con informaci\u00f3n relevante para decidir. En virtud de los requerimientos formulados fueron allegados las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito presentado por el representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Ar\u00e9valo Constructora con una relaci\u00f3n de las acciones de tutela presentadas y de los fallos proferidos en segunda instancia, en el mismo documento se consigna informaci\u00f3n sobre el estado actual de la construcci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social y las soluciones ofrecidas a los promitentes compradores ante la reducci\u00f3n del monto del subsidio municipal. Se allegan copias de las decisiones de tutela de segunda instancia y de las actas de avance de obra del Proyecto El Sembrador segunda etapa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito presentado por la Sra. Janneth del Carmen Segovia Benavides mediante el cual allega copia de tres sentencias de tutela proferidas en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en las cuales concede el amparo solicitado por promitentes compradores de la segunda etapa de la Urbanizaci\u00f3n \u201cEl Sembrador\u201d. Posteriormente la peticionaria alleg\u00f3 copia de un fallo adicional proferido por el mismo despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Palmira inicialmente no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n pedida, raz\u00f3n por la cual fue requerido para prestar la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n. Finalmente el representante legal de la entidad territorial envi\u00f3 un informe al cual anexa copia del Otros\u00ed No. 1 y del Otros\u00ed No.2, suscritos con la Constructora Ruiz Ar\u00e9valo, de la Resoluci\u00f3n No.144 de 2004, del Acuerdo Municipal No. 072 de 1999 y del Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Municipio de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega que sus derechos constitucionales a la igualdad de trato, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la buena fe contractual y sus derechos adquiridos, fueron vulnerados por la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira \u2013 Ruiz Ar\u00e9valo Constructora S.A., tal vulneraci\u00f3n se concreta en la exigencia de firmar un otros\u00ed al contrato de promesa de compraventa inicialmente suscrito para adquirir una vivienda de inter\u00e9s social en la segunda etapa de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador, adenda mediante la cual se pretende, de manera simult\u00e1nea, incrementar el valor del inmueble y aumentar el monto que sobre dicho valor debe pagar la promitente compradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Uni\u00f3n Temporal justifica la necesidad de modificar las estipulaciones contractuales iniciales en las nuevas condiciones impuestas por el Municipio de Palmira para el desarrollo del proyecto, pues el contrato inicialmente suscrito entre la Constructora y la entidad territorial fue objeto de una modificaci\u00f3n \u2013el Otros\u00ed No 3- en virtud de la cual el municipio de Palmira redujo el monto del subsidio municipal otorgado al programa de vivienda de inter\u00e9s social, el cual pas\u00f3 de 12.94 a 3.3 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por cada soluci\u00f3n de vivienda. Tal reducci\u00f3n en el monto del aporte de la entidad territorial tiene como consecuencia el aumento del saldo a cargo de los compradores del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el alcalde del Municipio de Palmira alega que la entidad territorial atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera y que por lo tanto carece de recursos para sufragar las obras de urbanismo de la segunda etapa de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador, de manera tal que el subsidio municipal comprende exclusivamente el valor del lote de terreno donde ser\u00e1n edificadas las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Varios asuntos deben ser abordados, entonces, en la presente decisi\u00f3n. En primer lugar es preciso determinar si en este caso se est\u00e1 en presencia de una cuesti\u00f3n iusfundamental que debe ser resuelta por medio de la acci\u00f3n de tutela o se trata de una mera cuesti\u00f3n contractual, como sostienen los jueces de instancia, la cual debe ser solucionada por las v\u00edas judiciales ordinarias. De concluirse que se trata de una cuesti\u00f3n susceptible de ser debatida mediante el amparo constitucional, habr\u00e1 que determinar el alcance y contenido de los derechos que la actora considera vulnerados a la luz de la doctrina, la jurisprudencia constitucional y los conceptos emitidos por los \u00f3rganos encargados de la interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales de derechos humanos. Finalmente se determinar\u00e1 el alcance del mandato de progresividad y la prohibici\u00f3n de medidas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, para finalmente abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela frente a controversias contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por razones distintas, el a quo consider\u00f3 que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el a quem sostuvo que en el presente caso de trataba de una controversia estrictamente contractual que deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria al carecer de relevancia iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dos argumentos distintos y por tal raz\u00f3n ser\u00e1n abordados separadamente. En primer lugar cabe se\u00f1alar que existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 19921, y posteriormente ha sido reiterada en numerosas ocasiones2. As\u00ed, en fecha m\u00e1s reciente sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Constituci\u00f3n permee las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas los contratos, a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal precedente se refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no est\u00e1n implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea transitoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio diferenciador para saber cu\u00e1ndo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestaci\u00f3n del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resoluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, situaci\u00f3n en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Adem\u00e1s, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no est\u00e1n envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusi\u00f3n de naturaleza iusfundamental, para lo cual es relevante no s\u00f3lo elementos de car\u00e1cter objetivo4, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de \u00edndole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura interpretativa se apoya en el denominado \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d y en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, pues \u00e9stas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertir\u00eda en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos \u00e1mbitos del derecho conservar su independencia y sus caracter\u00edsticas propias; pero los derechos fundamentales act\u00faan como un principio de interpretaci\u00f3n de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acu\u00f1\u00e1ndolos e influy\u00e9ndolos, de esta manera estos \u00e1mbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados. As\u00ed, en la sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia6, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educaci\u00f3n de uno de los contratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en jurisprudencia posterior ha definido el alcance de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los negocios jur\u00eddicos privados para examinar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales7. Y en definitiva ha concluido que la existencia de una relaci\u00f3n contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, pues en la suscripci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de un contrato se pueden consignar u originar cl\u00e1usulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protecci\u00f3n reforzado como la tutela8. \u00a0<\/p>\n<p>4. La idoneidad de los otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan si est\u00e1n envueltos asuntos de \u00edndole iusfundamental en una controversia de car\u00e1cter contractual ello no supone necesariamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual dado que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u00a0\u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo10, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de las Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n11, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige12. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial13. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otras hip\u00f3tesis el an\u00e1lisis del fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que cuentan las v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia debe concentrase en el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas con el prop\u00f3sito de verificar si est\u00e1n presentes los elementos que configuran un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna. Alcance y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no son susceptibles de protecci\u00f3n mediante la tutela, dicha postura tiene fundamento en la idea que in abstracto, tales derechos no confieren derechos subjetivos a los asociados14. No obstante, se ha distinguido algunas situaciones en las cuales el derecho econ\u00f3mico y social en juego adquiere la estructura de un derecho subjetivo, bien sea por la transmutaci\u00f3n15, por la conexidad con un derecho fundamental16 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital17, casos en los cuales es posible que se brinde la protecci\u00f3n mediante el mecanismo de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n ha de admitirse que, conforme la interpretaci\u00f3n oficial internacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, tales derechos contienen elementos que son de inmediata exigibilidad, como ocurre respecto de las obligaciones estatales que emanan del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013PIDESC-, tal como han sido interpretadas por el \u00f3rgano internacional encargado de interpretar el alcance de dicho instrumento de derecho internacional p\u00fablico, a saber, el Comit\u00e9 del PIDESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, en la sentencia T-958 de 2001, sostuvo la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede asumirse que por el mero hecho de que est\u00e1 en juego un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente. Ser\u00e1 necesario siempre que se establezca si el caso cae bajo alguna de las categor\u00edas fijadas por la Corte (transmutaci\u00f3n, conexidad o m\u00ednimo vital) o responde a las obligaciones estatales de protecci\u00f3n o respeto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. Respecto a la naturaleza jur\u00eddica de este derecho la Corte Constitucional no ha sido un\u00edvoca, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental18 y, por lo mismo, susceptible de protecci\u00f3n directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que est\u00e1 sujeta a desarrollos progresivos19, raz\u00f3n por la cual de \u00e9l no se derivan derechos subjetivos20, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad21 o se afecte el m\u00ednimo vital22. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en la sentencia T-958 de 2001 la dificultad para definir la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna estriba en el hecho que su configuraci\u00f3n positiva es compleja, pues de la disposici\u00f3n constitucional que lo consagra se desprenden distintas normas con diversos contenidos. En efecto, el primer inciso del art\u00edculo 51 reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, enunciado normativo de textura abierta similar al empleado para consagrar otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A pesar de su estructura abierta e indeterminada, de este enunciado normativo, bajo determinadas circunstancias se puede derivar derechos subjetivos tutelables, como por ejemplo, casos concretos en los cuales las autoridades estatales han incumplido sus obligaciones de respeto y garant\u00eda y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuraci\u00f3n de un derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares23. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes contenidos normativos que se desprenden del art\u00edculo 51 constitucional tiene en principio un car\u00e1cter prestacional y progresivo, por lo tanto estar\u00edan en principio sujetos a la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas estatales, sin embargo, una vez definidas tales pol\u00edticas p\u00fablicas por los \u00f3rganos con competencia en esta esfera, tr\u00e1tese del poder legislativo o de la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, se pueden constituir derechos subjetivos de car\u00e1cter iusfundamental susceptibles de protecci\u00f3n por intermedio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de las obligaciones que el citado precepto constitucional radica en cabeza del Estado colombiano in genere, que para hacerse efectiva requieren el concurso de los distintos poderes p\u00fablicos, tales como fijar condiciones para hacer realidad el derecho; la promoci\u00f3n de planes para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre; el dise\u00f1o de sistemas de financiaci\u00f3n adecuados; la promoci\u00f3n de ciertas formas de ejecuci\u00f3n de los planes de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pluralidad de contenidos normativos del derecho a la vivienda digna, y en general de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ha sido puesta de relieve por la doctrina, la cual, no obstante, coincide en se\u00f1alar que tal multiplicidad no puede ser simplificada atribuy\u00e9ndole al derecho en su conjunto un car\u00e1cter meramente program\u00e1tico y negando que algunos de sus contenidos tienen el car\u00e1cter de derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental24. As\u00ed, por ejemplo, algunos autores destacan que el contenido normativo del derecho a la vivienda adecuada comprende no s\u00f3lo los denominados derechos habitacionales, los cuales a su vez var\u00edan de conformidad del sujeto titular de los derechos y abarcar\u00edan por lo tanto los derechos de los inquilinos, el derecho a la seguridad en la tenencia, el derecho a la regularizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra, el derecho a la protecci\u00f3n contra casos de discriminaci\u00f3n arbitraria en el acceso a programas p\u00fablicos, el derecho a ser consultado e informado en materia de programas de vivienda o planes de renovaci\u00f3n urban\u00edstica; sino tambi\u00e9n derechos colectivos como el denominado derecho a la ciudad, mediante el cual el derecho a la vivienda se vincular\u00eda con el entorno y con el desarrollo urban\u00edstico en general. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como antes se dijo, los contenidos normativos de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico encierran un conjunto de obligaciones estatales, las cuales han sido precisadas no s\u00f3lo por la doctrina y por la jurisprudencia comparada25 sino tambi\u00e9n por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Precisamente para definir el alcance de estas obligaciones estatales, esta Corporaci\u00f3n ha acudido en gran medida a los criterios fijados por los organismos internacionales encargados de interpretar los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos las observaciones generales formuladas por el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26.1. El primer elemento -condiciones de la vivienda- se refiere a que la vivienda no puede, desde el punto de vista material, equipararse a un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los servicios p\u00fablicos, su seguridad, como acceso a servicios de emergencia, y su nutrici\u00f3n, lo que implica que los planes de vivienda correspondan a debidos planos de desarrollo urbano. Tales planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como accesos a trabajo, salud, educaci\u00f3n y un ambiente sano. Finalmente deben tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda sin sacrificar el acceso a servicios tecnol\u00f3gicos, a los patrones culturales de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, etc., de viviendas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26.2. El segundo grupo de elementos se integran bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda. Este punto es el que interesa directamente en el presente proceso. Seg\u00fan se desprende de la Observaci\u00f3n general 4 en comento, tres factores deben considerarse bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda: asequibilidad, seguridad jur\u00eddica de la tenencia y \u201cgastos soportables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, as\u00ed como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de vivienda. Tal acceso ha de tener consideraci\u00f3n especial a los grupos m\u00e1s desfavorecidos y marginados de la sociedad, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n de las personas desplazadas y v\u00edctimas de fen\u00f3menos naturales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negaci\u00f3n de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los estados pol\u00edticas que aseguren sistemas adecuados para costear vivienda, tanto para financiar su adquisici\u00f3n como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la seguridad jur\u00eddica de la tenencia apunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda \u2013propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.- est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc. Lo anterior equivale a \u201cseguridad jur\u00eddica de la tenencia\u201d, como lo ha analizado el Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el literal a) del par\u00e1grafo 8 de la Observaci\u00f3n General 4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y contenido de estos distintos elementos integrantes del derecho a la vivienda digna ser\u00e1n precisados y conformados jur\u00eddicamente, como antes se dijo, por el legislador y por la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, y una vez conformados jur\u00eddicamente adoptan la estructura de derechos subjetivos los cuales podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n en ciertos casos por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una vez precisadas normativamente las facetas prestacionales del derecho a la vivienda digna, \u00e9stas adquieren car\u00e1cter iusfundamental y son susceptibles de protecci\u00f3n por medio del mecanismo de garant\u00eda de los derechos fundamentales26. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda uno los mecanismos que precisa una de las facetas prestacionales del derecho a la vivienda digna -espec\u00edficamente la de gastos soportables- es el subsidio de vivienda, instrumento dise\u00f1ado por las pol\u00edticas p\u00fablicas del legislador y del Estado colombiano para permitir el acceso de los sectores desfavorecidos y marginados de la sociedad a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. El subsidio familiar de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El denominado subsidio de vivienda fue implementado en nuestro pa\u00eds con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social27 de un destinatario restringido: los hogares de escasos recursos28. Tiene un car\u00e1cter eminentemente estatal, pues si bien entidades de distinta naturaleza \u2013entre los que se cuentan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar- pueden otorgar subsidios, en los \u00faltimos a\u00f1os el Estado colombiano ha concentrado sus obligaciones prestacionales en materia de acceso a la vivienda digna en este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista doctrinal el subsidio de vivienda es una subvenci\u00f3n29 con unas caracter\u00edsticas especiales, pues no est\u00e1 dirigido al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica determinada sino directamente a facilitar la satisfacci\u00f3n de una necesidad b\u00e1sica, y de esta manera garantizar un derecho constitucional: el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano, es la Ley 3 \u00a0de 1991 la norma que establece la noci\u00f3n general30 del Subsidio Familiar de Vivienda, considerando a este instrumento de financiaci\u00f3n como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez31 al beneficiario del mismo y con el fin de facilitar una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n siempre que se cumplan determinadas condiciones32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n fue precisada por el Decreto 2620 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero o en especie, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restituci\u00f3n por parte de \u00e9ste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. El aporte en especie puede estar representado en lotes de terreno de propiedad de entidades p\u00fablicas nacionales\u201d (Art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El Subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restituci\u00f3n por parte de \u00e9ste, que constituye un complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento, de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe una modalidad \u00fanica de subsidio familiar de vivienda, as\u00ed junto al subsidio que otorga el Estado colombiano y canalizan las entidades territoriales coexisten subsidios otorgados por otras entidades, entre \u00e9stos \u00faltimos se destacan los concedidos por los municipios provenientes de sus propios recursos. \u00c9stos no est\u00e1n regulados por el Decreto 975 de 2004, el cual contempla otros mecanismos, como el esfuerzo territorial, para canalizar los aportes complementarios provenientes de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera esta Sala que la ausencia de menci\u00f3n expresa en la nueva regulaci\u00f3n no significa la supresi\u00f3n de los subsidios municipales, pues las atribuciones de las entidades territoriales tienen origen en sus competencias constitucionales y legales. En efecto, los municipios desempe\u00f1an actualmente dos funciones concurrentes, por una parte la canalizaci\u00f3n de recursos del subsidio familiar de vivienda nacional y por otra parte, otorgar los subsidios complementarios. Para comprender mejor esta doble papel que desempe\u00f1an las entidades territoriales a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un esbozo de la evoluci\u00f3n de la normatividad en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 60 de 1993, atribuy\u00f3 competencias a los municipios en materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3 de 1991, con la cooperaci\u00f3n del sector privado, comunitario y solidario, para promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta ley en menci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto 1168 de 1996 que reglament\u00f3 los \u201csubsidios complementarios municipales\u201d, los cuales eran subsidios para vivienda de inter\u00e9s social que los municipios otorgaban en forma complementaria o adicional a los consagrados en la Ley 3 de 1991. El subsidio pod\u00eda ser en dinero o en especie, seg\u00fan lo determinaran las autoridades municipales competentes, los subsidios en especie pod\u00edan consistir en terrenos fiscales enajenables de propiedad de las entidades p\u00fablicas municipales, cuando as\u00ed lo hubiese autorizado el respectivo Concejo Municipal y pod\u00edan destinarse en general para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de soluciones de vivienda, mejoramiento integral de vivienda y entorno, adquisici\u00f3n de terrenos destinados a programas de vivienda de inter\u00e9s social y dotaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos e infraestructura para terrenos destinados a programas de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del subsidio municipal de vivienda eran los hogares con ingresos inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales; la cuant\u00eda del subsidio era definida por las autoridades municipales competentes, de acuerdo con los recursos disponibles, las condiciones socioecon\u00f3micas de los hogares y el tipo y valor de la soluci\u00f3n; seg\u00fan se tratara de subsidios de viviendas en zonas urbanas o rurales, se sujetaban a lo dispuesto en los Decretos 706 de 1995 y 2154 de 1993, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 60 de 1993, fue derogada por la Ley 715 de 2001, la nueva normatividad no hace referencia al tema de subsidios complementarios de vivienda. A pesar de la incertidumbre por la aparente laguna legislativa en la materia, antes de la derogatoria de la Ley 60 de 1993, se profirieron normas que regularon el tema de los subsidios complementarios de forma especializada, sobre el subsidio rural se promulg\u00f3 el Decreto 1133 de 2000, modificado luego por el actual Decreto 1042 de 2003 y sobre subsidios urbanos se expidi\u00f3 el Decreto 829 de 1999, posteriormente \u00a0suprimido por el Decreto 2620 de 2000, normas que contando con las transferencias nacionales y los recursos municipales, regularon el tema del subsidio complementario en cada una de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de vivienda rural, por Decreto 1133 de 2000 se consagr\u00f3 la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social rural, se\u00f1alando su participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n, promoci\u00f3n y aportes complementarios al subsidio familiar; que podr\u00e1n ser en dinero, terreno, materiales, transporte, gastos de preinversi\u00f3n (estudios y dise\u00f1os), construcci\u00f3n de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, aportes de personal t\u00e9cnico y\/o profesional y gastos de administraci\u00f3n y\/o coordinaci\u00f3n de proyectos; el total del aporte territorial no pod\u00eda ser inferior al 10% del costo total del proyecto. La anterior regulaci\u00f3n, tuvo vigencia hasta el a\u00f1o 2003 en que por virtud del decreto 1042 se establece una consagraci\u00f3n similar, que adem\u00e1s le asigna competencias a los municipios en la organizaci\u00f3n de la demanda del subsidio y en el que se se\u00f1ala que el total de aportes de las entidades territoriales33 no puede ser inferior al 20% del costo total del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En vivienda urbana, el Decreto 824 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que los municipios y distritos, en su car\u00e1cter de instancias responsables a nivel local de la pol\u00edtica en materia de vivienda y desarrollo urbano, participar\u00e1n en el programa de subsidios a la demanda, de conformidad con las reglas y modalidades que establezca el gobierno nacional, similar consagraci\u00f3n se hac\u00eda en el primer inciso del art\u00edculo 22 del Decreto 2620 de 2000 que regulaba lo pertinente al subsidio familiar de vivienda en dinero y en especie en \u00e1reas urbanas. En el mismo sentido el Decreto 975 de 2004 hace referencia espec\u00edfica a los recursos complementarios al subsidio para la adquisici\u00f3n de vivienda dentro de los cuales incluye los aportes provenientes de entidades del orden municipal34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de los municipios en materia de vivienda cobra un nuevo impulso a partir de la Ley 3 de 1991, la cual dio la posibilidad de crear fondos de vivienda, dirigidos a canalizar los recursos del subsidio familiar para programas de vivienda con participaci\u00f3n de los entes territoriales, posteriormente las competencias en la pol\u00edtica de vivienda se ampliaron, permitiendo a la municipalidad el otorgamiento de subsidios complementarios al Subsidio Familiar de Vivienda, tanto rurales como urbanos y haciendo de esta entidad part\u00edcipe en la organizaci\u00f3n de la demanda del subsidio, facultades que aun hoy se mantienen y que junto con otras figuras como la postulaci\u00f3n colectiva y el concurso de esfuerzo municipal permiten que estos entes territoriales sean responsables directos en la pol\u00edtica de vivienda a nivel local. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en casos concretos ha examinado la naturaleza del subsidio familiar de vivienda y su car\u00e1cter de mecanismo para el acceso al derecho a la vivienda digna, as\u00ed en la sentencia T-791 de 2004 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, el acceso a la vivienda de gran parte de la poblaci\u00f3n colombiana se ha convertido en un anhelo dif\u00edcil de realizar, por lo que el Estado ha tenido que intervenir para suplir las carencias econ\u00f3micas existentes, es as\u00ed como el subsidio familiar de vivienda se asigna con preeminencia a aquellos hogares que carecen de recursos para adquirir una vivienda o para mejorarla (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el subsidio familiar de vivienda (SFV) puede ser considerado como aquella herramienta con que cuenta el Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al derecho consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha examinado en sede de revisi\u00f3n de tutela la naturaleza y alcance de los subsidios familiares de vivienda. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencias T-958 de 2001 y T-588 de 2002 consider\u00f3 que era leg\u00edtimo que la Administraci\u00f3n fijara las condiciones de acceso al subsidio de vivienda familiar en ciertos casos, y que por lo tanto no vulneraba el derecho a la vivienda digna la negativa a otorgar el subsidio si el postulante no reun\u00eda los requisitos preestablecidos reglamentariamente35, en otras oportunidades consider\u00f3 que el subsidio familiar de vivienda de car\u00e1cter nacional s\u00f3lo puede ser otorgado en una oportunidad y que por lo tanto no vulneraba el derecho a la vivienda digna la negativa de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a otorgar un subsidio respecto de solicitantes que previamente hab\u00edan sido beneficiarios de otro subsidio de car\u00e1cter nacional36, por \u00faltimo en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha establecido que frente a ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n se inaplican las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el acceso al subsidio de vivienda familiar37. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el an\u00e1lisis de las obligaciones prestacionales de las entidades territoriales en materia de subsidios familiares de vivienda, resta por estudiar el car\u00e1cter progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la obligaci\u00f3n de no retroceso de las autoridades encargadas de su satisfacci\u00f3n una vez el car\u00e1cter prestacional ha sido concretado mediante decisiones legales y reglamentarias que precisan las condiciones para su acceso y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la aplicaci\u00f3n de medidas regresivas \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se consign\u00f3 las facetas prestacionales del derecho a la vivienda digna, al igual que los restantes derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, pueden ser configuradas por los poderes con atribuciones constitucionales para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas, es decir, en primera instancia por el poder legislativo y por el poder ejecutivo. No obstante, tales poderes no tienen una plena libertad de configuraci\u00f3n, en primer lugar, cabe se\u00f1alar que de conformidad con los mandatos constitucionales y con los compromisos internacionales del Estado colombiano, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n efectiva de adoptar medidas para satisfacer los derechos de esta naturaleza38. As\u00ed lo ha interpretado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales al precisar el alcance del art\u00edculo 2.1. del Pacto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal obligaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a resultados que se refleja en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 es la de adoptar medidas &#8220;para lograr progresivamente&#8230; la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]&#8221;. La expresi\u00f3n &#8220;progresiva efectividad&#8221; se usa con frecuencia para describir la intenci\u00f3n de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. En este sentido, la obligaci\u00f3n difiere de manera importante de la que figura en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d (negrillas fuera del texto original) 39. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo aparte antes trascrito es particularmente interesante frente al caso objeto de estudio en la presente decisi\u00f3n y contiene la denominada cl\u00e1usula de no retroceso en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la cual en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en medidas de car\u00e1cter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes. Esta obligaci\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional colombiana en la sentencia C-038 de 200440 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social41 \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de medidas legislativas contrarias a este principio42. En el mismo sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que el mandato de progresividad no vincula exclusivamente al poder legislativo, sino tambi\u00e9n a todos los poderes y autoridades con competencia en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, espec\u00edficamente a las autoridades municipales, as\u00ed lo sostuvo, por ejemplo en la sentencia T-772 de 200343. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que a las autoridades municipales les est\u00e1 vedado, en principio, adoptar medias regresivas en materia de satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, por ser contrarias al mandato de progresividad, en consecuencia medidas de esta naturaleza ser\u00edan consideradas prima facie inconstitucionales salvo que la autoridad respectiva justifique la necesidad de adoptarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de confianza leg\u00edtima, la abundante jurisprudencia constitucional pone de manifiesto la responsabilidad de las autoridades con la realizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Estado social de derecho, que comporta el ejercicio de las facultades que les han sido confiadas dentro del marco constitucional de la buena fe, del respeto del derecho ajeno y del no abuso de sus potestades y prerrogativas, aspectos \u00e9stos doblemente reforzados frente al deber de atender la marginalidad, la exclusi\u00f3n y las desigualdades. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que las entidades encargadas de proveer a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de soluciones habitacionales incumplen su compromiso institucional cuando dan a entender que solventan problemas apremiantes de espacio mediante entregas precarias de inmuebles que presentan como definifitivas, fundadas en tr\u00e1mites previos no surtidos y en requisitos incumplidos, porque el car\u00e1cter imperativo de los valores constitucionales conminan a las autoridades a obrar con lealtad, respetando las expectativas leg\u00edtimas e infundiendo confianza y seguridad entre los asociados \u2013art\u00edculos 83 y 95 C. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quien logra de buena fe la soluci\u00f3n de su problema habitacional sin condicionamientos, no tendr\u00eda que afrontar el despojo del inmueble ni soportar presiones por falencias atribuidas a la autoridad que le hizo la entrega, porque abusa de su potestad el servidor que solventa de cualquier manera y en perjuicio de terceros sus errores y omisiones, quebrantando la confianza depositada en su gesti\u00f3n y simulando facultades que no posee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tambi\u00e9n desde la perspectiva del principio de confianza leg\u00edtima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente definidas por la Administraci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de derechos prestacionales, y a \u00e9sta \u00a0en todo caso le corresponde la carga argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de los hechos, la peticionaria considera que la modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones contractuales inicialmente pactadas por parte de la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira \u2013 Constructora Ruiz Ar\u00e9valo vulnera sus derechos adquiridos, el derecho a la vivienda digna y el derecho a la igualdad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que se trataba de una discusi\u00f3n de car\u00e1cter meramente contractual que no ten\u00eda relevancia iusfundamental. Ahora bien, la anterior postura interpretativa es f\u00e1cilmente rebatible en este caso concreto, pues de conformidad con lo consignado en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n el car\u00e1cter contractual de una controversia jur\u00eddica no impide su examen en sede de tutela cuando en el asunto concreto subyace un problema relevante desde la perspectiva de los derechos constitucionales, y en el caso concreto si bien el problema aparente es la modificaci\u00f3n de las condiciones contractuales para la compra de un inmueble destinado a vivienda, el fondo del asunto planteado es si la modificaci\u00f3n de las condiciones del subsidio municipal vulneran el derecho de acceso a la vivienda digna de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que la anterior perspectiva tiene el riesgo de atribuirle car\u00e1cter iusfundamental a cualquier debate jur\u00eddico, pues en definitiva todas las controversias de derecho ordinario podr\u00edan formularse desde la perspectiva de los derechos fundamentales para ser trasladadas a sede de tutela, no obstante esta objeci\u00f3n puede ser atemperada con diversos argumentos. En primer lugar, como ha se\u00f1alado ampliamente la doctrina, no cabe duda que el derecho constitucional y de manera espec\u00edfica los derechos fundamentales han permeado ampliamente la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, el cual debe ser interpretado a la luz de sus principios, el ordenamiento jur\u00eddico debe ser entendido como un todo constitucionalmente conformado, de manera tal que pocos asuntos escapan al influjo de los derechos fundamentales. En segundo lugar corresponde a los jueces, en cada caso concreto examinar los supuestos f\u00e1cticos de los asuntos sometidos a su examen en materia de tutela para evaluar su trascendencia desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la actora alega la vulneraci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, en primer lugar de los derechos adquiridos en virtud de la anterior promesa de compraventa. En segundo lugar del derecho a la igualdad respecto a las personas beneficiarias de subsidios familiares de vivienda que compraron vivienda en la primera etapa de la Urbanizaci\u00f3n El sembrador, finalmente su derecho a la vivienda digna por ser una persona de escasos recursos que de ser disminuido el monto del subsidio municipal se ver\u00eda en incapacidad econ\u00f3mica de satisfacer su derecho constitucional. Respecto a las m\u00faltiples vulneraciones aducidas se se\u00f1ala lo siguiente: En primer lugar no en todo evento los derechos adquiridos tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales, menos a\u00fan aquellos que tiene origen en una relaci\u00f3n contractual. Sin embargo, en el caso concreto los supuestos derechos adquiridos que alega la peticionaria guardan relaci\u00f3n con el mandato de progresividad y la cl\u00e1usula de no regresi\u00f3n en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por lo tanto se tornan en un problema constitucionalmente relevante, que ser\u00e1 tratado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, de las pruebas aportadas al expediente se desprende precisamente que en el caso concreto surgen circunstancias que en principio podr\u00edan justificar el trato diferente que recibieron los compradores de las distintas etapas de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador, tales circunstancias derivan del distinto momento temporal en que fueron construidas y vendidas las soluciones de vivienda, las primeras en el per\u00edodo 2002-2003 y las segundas en los a\u00f1os 2004-2005. Es claro que el lapso de tiempo transcurrido hubo un cambio de administraci\u00f3n municipal, al igual que pudo variar la situaci\u00f3n financiera del ente territorial, as\u00ed como los costos de construcci\u00f3n de los inmuebles, circunstancias que avalar\u00edan el trato diferente que recibieron los compradores de la segunda etapa. Por lo tanto, prima facie, no se aprecia que el principio de igualdad haya sido infringido. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por examinar la violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, al respecto cabe se\u00f1alar que en este caso concreto debido precisamente a la definici\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica por el Municipio de Palmira, consistente fijar subsidios municipales para adquirir vivienda de inter\u00e9s social en la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador el derecho a la vivienda digna adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de derecho subjetivo, el cual puede ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en este caso no se debate el alcance o la naturaleza prestacional del derecho ni los deberes abstractos de las autoridades estatales para su concreci\u00f3n, sino de un derecho subjetivo de acceso a una subvenci\u00f3n estatal plenamente definida en virtud de decisiones adoptadas por los poderes p\u00fablicos competentes en la materia, en este caso las autoridades de la ciudad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva lo que se discute en este caso es si la decisi\u00f3n del alcalde municipal de disminuir el monto de los subsidios de los promitentes compradores de la segunda etapa de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador constituye una medida regresiva injustificada contraria al mandato de progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y por lo tanto vulnera el derecho a la vivienda digna de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se consign\u00f3 no todas las medias regresivas en materia de DESC est\u00e1n prohibidas, la Corte ha afirmado que en \u00e9stos casos existe una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad la cual debe ser desvirtuada por las autoridades que la adoptaron. Precisamente para tales efectos la Sala ofici\u00f3 en dos ocasiones a la Alcald\u00eda Municipal de Palmira para que expusiera las razones que justificaban la disminuci\u00f3n del monto de los subsidios inicialmente otorgados a los promitentes compradores de la segunda etapa de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador. Finalmente, se respondi\u00f3 al anterior requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera del Municipio de Palmira, en el a\u00f1o 2001 se implement\u00f3 el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos descrito en la Ley 550 de 1999, a lo cual finalizando dicha vigencia se suscribi\u00f3 el acuerdo respectivo con los acreedores, con la asistencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Realizados los estudios de viabilidad t\u00e9cnica, financiera y presupuestal, dado el alto compromiso de recursos que implicar\u00eda continuar con un programa de subsidios en esa magnitud, se decidi\u00f3 en forma generalizada y a efectos de evitar una crisis financiera del proyecto replanteara el sistema de subsidios de las nuevas viviendas de inter\u00e9s social que se adelantar\u00edan, para lo cual se otorgar\u00eda un subsidio equivalente al lote donde se construir\u00eda la vivienda, ello aunado al subsidio del orden nacional y al ahorro programado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que las dos principales razones expuestas por las autoridades municipales para justificar la disminuci\u00f3n de los subsidios giran en torno a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera del ente territorial. Si bien a priori esta podr\u00eda ser una raz\u00f3n v\u00e1lida para adoptar una medida de claro car\u00e1cter regresivo, en el caso concreto no consigue satisfacer la carga argumentativa que corresponde a la autoridad municipal, por diversas razones. En primer lugar porque la supuesta crisis financiera es anterior a la fecha del inicio del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social El Sembrador. En efecto, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u2013tal como informa el alcalde- es del a\u00f1o 2001 y el Proyecto El Sembrador tuvo inicio un a\u00f1o despu\u00e9s, es decir, cuando los recursos municipales estaban condicionados por los compromisos previamente adoptados. No se trata por lo tanto de un hecho sobreviviente que pusiera en riesgo la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, sino de una situaci\u00f3n presente desde el momento mismo en que se inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n, el cual necesariamente debi\u00f3 ser tenido en cuenta por la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar la amenaza de crisis financiera del proyecto s\u00f3lo revela errores en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal a cargo del municipio, raz\u00f3n que tampoco es considerada como una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para adoptar una medida regresiva en materia del derecho a la vivienda digna. Los beneficiarios del subsidio no est\u00e1n obligados a soportar la imprevisi\u00f3n y poca eficiencia de las autoridades municipales en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a la satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales culturales, aceptar un argumento de esta naturaleza ir\u00eda en contra de los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativo, se\u00f1alados por el art\u00edculo constitucional y en definitiva conducir\u00eda a privar de contenido a la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el Municipio de Palmira adopt\u00f3 una medida de claro car\u00e1cter regresivo en la materia al disminuir los subsidios de vivienda de la Segunda Etapa de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador en el monto de tres millones cuarenta y un mil ciento veinte pesos ($3.451.120). Esta suma es significativa en el caso concreto, pues como se sabe los beneficiarios de los programas de vivienda de inter\u00e9s social son hogares de escasos recursos, que no pueden acceder a un inmueble destinado a vivienda por medio del mecanismo de financiaci\u00f3n. Imponerle por lo tanto a la Sra. Janeth del Carmen Segovia la carga de asumir este monto adicional no significa simplemente alterar las condiciones iniciales de un negocio jur\u00eddico, sino frustrar sus posibilidades de acceso a la vivienda digna, lo que resulta a todas luces desproporcionado, si se tiene en cuenta los deberes de las autoridades estatales para la satisfacci\u00f3n de este derecho, y las particulares condiciones de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con el aumento del valor global de los inmuebles de la II Etapa de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador, el cual paso de cuarenta y siete (47) salarios m\u00ednimos mensuales inicialmente pactados en el contrato de promesa de compraventa, a un total de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en virtud del Otros\u00ed 3 al Convenio 02-02. A pesar de los espec\u00edficos interrogantes formulados por esta Sala ni la Uni\u00f3n Temporal ni el Municipio de Palmira expusieron las razones que justificaban este aumento del valor total de las viviendas de inter\u00e9s social que hac\u00edan parte del proyecto, se trata por lo tanto de una medida de claro car\u00e1cter regresivo carente de justificaci\u00f3n, pues las autoridades que la adoptaron no expusieron los motivos que llevaron a su adopci\u00f3n, y deviene de esta manera en una actuaci\u00f3n vulneradora del derecho de la Sra. Janeth del Carmen Segovia a acceder a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese por otra parte que el Municipio de Palmira en todo caso tiene una doble responsabilidad en la adopci\u00f3n de las medidas regresivas reprochadas en esta decisi\u00f3n pues no s\u00f3lo hace parte de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal que suscribi\u00f3 el contrato de promesa de compraventa con la actora, sino que tambi\u00e9n la administraci\u00f3n municipal fue la que determin\u00f3 la modificaci\u00f3n del Convenio 02-02 que posteriormente se pretendi\u00f3 incluir en el contrato de promesa de compraventa previamente celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se condenar\u00e1 a la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira \u2013 Constructora Ruiz Ar\u00e9valo, al igual que al Municipio de Palmira por intermedio de su representante legal a mantener las condiciones pactadas inicialmente con la Sra. Janeth del Carmen Segovia en la promesa de compraventa suscrita el veintiuno (21) de mayo de 2004, para la adquisici\u00f3n unidad de vivienda m\u00ednima de inter\u00e9s social correspondiente a la Etapa II de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto que la Sra. Janeth del Carmen Segovia haya suscrito una nueva promesa de compraventa o haya firmado un contrato de compraventa en el cual se haya modificado el valor inicial del precio inicialmente pactado y haya disminuido el valor del subsidio municipal, la Uni\u00f3n Temporal y el Municipio de Palmira deber\u00e1n celebrar un nuevo negocio jur\u00eddico con la peticionaria que respete los t\u00e9rminos pactados en la promesa de compraventa suscrita el veintiuno de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber sido finalmente excluida la Sra. Janeth del Carmen Segovia del programa de vivienda de inter\u00e9s social de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador II etapa, por haberse negado a suscribir las modificaciones al contrato de promesa de compraventa, el Municipio de Palmira deber\u00e1 incluirla en un programa de vivienda que resuelva real y efectivamente sus necesidades de espacio, en un tiempo no mayor de cuatro meses, que correr\u00e1n a partir de la vinculaci\u00f3n al plan de vivienda que en esta misma decisi\u00f3n se ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que s\u00f3lo de esta manera podr\u00e1 dejarse sin efecto las medidas regresivas adoptadas por el municipio de Palmira y por la Uni\u00f3n Temporal que afectan el derecho a la vivienda digna de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira el veintitr\u00e9s (23) de 2004, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el veinticinco (25) de enero de 2005, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth del Carmen Segovia contra la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira \u2013 Ruiz Ar\u00e9valo Constructora y el Municipio de Palmira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER a la actora el amparo constitucional a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Uni\u00f3n Temporal Municipio de Palmira &#8211; Ruiz Ar\u00e9valo Constructora y la Alcald\u00eda Municipal de Palmira respetar\u00e1n las condiciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa suscrito con la Sra. Janeth del Carmen Segovia el veintiuno (21) de mayo de 2004, para la adquisici\u00f3n unidad de vivienda m\u00ednima de inter\u00e9s social correspondiente a la Etapa II de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto que la Sra. Janeth del Carmen Segovia haya suscrito una nueva promesa de compraventa o haya firmado un contrato de compraventa en el cual se haya modificado el valor inicial del precio inicialmente pactado y haya disminuido el valor del subsidio municipal, la Uni\u00f3n Temporal y la Alcald\u00eda de Palmira deber\u00e1n celebrar un nuevo negocio jur\u00eddico con la peticionaria que respete los t\u00e9rminos pactados en la promesa de compraventa suscrita el veintiuno de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber sido excluida la Sra. Janeth del Carmen Segovia del programa de vivienda de inter\u00e9s social de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador II etapa, por haberse negado a suscribir las modificaciones al contrato de promesa de compraventa, la Alcald\u00eda Municipal de Palmira dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n deber\u00e1 incluirla en un programa de vivienda que resuelva real y efectivamente sus necesidades de espacio, en un tiempo no mayor de cuatro meses, que correr\u00e1n a partir de la vinculaci\u00f3n al plan de vivienda que en esta misma decisi\u00f3n se ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional: \u201clas diferencias surgidas entre las partes con ocasi\u00f3n o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por v\u00eda de tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras cabe mencionar las sentencias T-511\/93, T-328\/94, T-340\/94, T-4903\/94, T-524\/94, T-219\/95, T-605\/95 Y T-643\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-587 de 2003 F. j. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Existe numerosa jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela respecto a los contratos de medicina prepagada debido a que en \u00e9stos negocios jur\u00eddicos est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales a la salud, ala vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-125\/94 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto puede consultarse la sentencia T-222 de 2004 F. J. 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-769 de 2005 F. j. 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-599 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>16 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-172 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-495 de 1995, C-383 de 1999 y C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-495 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-617 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>22 Aspecto que se infiere de la sentencia C-217 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>23 Algunos casos examinados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entran dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se discut\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social que resultaban afectados por la cercan\u00eda de un pol\u00edgono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores hab\u00eda sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que \u00e9stas posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitaci\u00f3n. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblem\u00e1tico el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 a unos menores que hab\u00edan sido desalojados de su lugar de habitaci\u00f3n por su propio padre. Tambi\u00e9n podr\u00eda incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho ala vivienda digna la prohibici\u00f3n de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Victor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Ed. Trotta, 2002. Gerardo Pisarello, La vivienda un derecho en construcci\u00f3n, Barcelona, Icaria, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 En contextos por completo dis\u00edmiles numerosos tribunales han otorgado car\u00e1cter de derecho constitucional al derecho a la vivienda digna. As\u00ed, por ejemplo, en Estados Unidos son conocidos los casos Mont Laurel I y II, resueltos por el Tribunal Supremo del estado de Nueva Jersey en 1975 y 1983, respectivamente, en los cuales se declararon inconstitucionales regulaciones urban\u00edsticas que hicieran imposible f\u00edsica y econ\u00f3micamente, la provisi\u00f3n de casa asequibles para personas de rentas bajas. En la misma t\u00f3nica, la Corte de Apelaciones de Par\u00eds en el a\u00f1o de 1993 consider\u00f3 que 23 familias sin techo, al no haber obtenido, despu\u00e9s de varios a\u00f1os de espera, ning\u00fan resultado tangible de las peticiones presentadas en materia de vivienda, tanto de Par\u00eds como su periferia, se hab\u00edan visto obligadas a ocupar unos predios abandonados durante varios a\u00f1os, en consecuencia les concedi\u00f3 un plazo de seis meses para encontrar un hogar. Por su parte el Tribunal Supremo de la India, en el a\u00f1o de 1985, en el caso Olga Tellis v. Bombay Municipal Corporation estim\u00f3 que el desalojo forzoso de unos refugios callejeros \u00a0privaba a los afectados de su capacidad para ganarse el sustento y que, prima facie, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, en el que puede considerarse el leading case del derecho comparado, el caso Grootboom, la Corte Constitucional Sudafricana analiz\u00f3 el derecho a la vivienda de 390 personas mayores de edad y 510 ni\u00f1os obligados a vivir en condiciones deplorables mientras les asignaban su turno para que les asignaran vivienda asequible, y determin\u00f3 el alcance de este derecho a la luz art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n y de las observaciones generales del comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Esto no se predica exclusivamente del derecho a la vivienda digna, esta Corporaci\u00f3n en previa jurisprudencia ha defendido el car\u00e1cter iusfundamental de ciertos derechos sociales una vez su contenido ha sido precisado por el legislador y la administraci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo en la sentencias T-859 de 2003 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre la existencia de otro medio de defensa judicial no procede in abstracto, salvo que exista un procedimiento espec\u00edfico para enfrentar el problema jur\u00eddico. Por lo anterior, este asunto deber\u00e1 considerarse una vez se defina el problema jur\u00eddico derivado de los hechos indicados en los antecedentes de esta sentencia\u201d (f. j. 12 y 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 3 de 1991. \u201cNo existe posibilidad de hablar de vivienda social sin aceptar que \u00e9sta debe ser subsidiada. Los intentos por transferir el subsidio a trav\u00e9s de canales institucionales, como lo prueban los estudios, han fracasado. Los usuarios del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial , para s\u00f3lo citar un ejemplo, apenas recibieron 30 centavos de cada peso transferido al instituto a trav\u00e9s de los conocidos mecanismos de contrataci\u00f3n y financiamiento. Se requiere entonces, \u00a0como lo propone la Ley, un nuevo tipo de subsidio, m\u00e1s transparente, que llegue en forma directa, individual o colectiva, al beneficiario. Para conseguir este objetivo, la Ley establece el Subsidio Familiar de Vivienda y lo destina a complementar la financiaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, habilitaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de las soluciones de vivienda de la (sic) que trata la Ley 9 de 1989\u201d Cursiva fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>28Ibid., \u201cPues la inmensa mayor\u00eda de los hogares que requieren soluciones de vivienda son los que presentan muy bajos niveles de ingresos en nuestro medio y no pueden procurarse por s\u00ed mismos todos los bienes esenciales, entre ellos la vivienda, en las condiciones de mercado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan MARTIN-RETORTILLO la subvenci\u00f3n es la \u201ct\u00e9cnica propia de la administraci\u00f3n por fomento, que consiste en la atribuci\u00f3n patrimonial, b\u00e1sicamente de car\u00e1cter dinerario que se recibe a fondo perdido con el fin de llevar a cabo la realizaci\u00f3n de determinados comportamientos, que han sido considerados como de inter\u00e9s general y a cuya plena y efectiva realizaci\u00f3n aquella queda vinculada\u201d . Destaca el autor que esta es la noci\u00f3n tradicional de subvenci\u00f3n, la cual ha sido criticada por un sector de la doctrina que afirma que subvenci\u00f3n es todo auxilio econ\u00f3mico que produce un determinado enriquecimiento en quien lo recibe, bien por la percepci\u00f3n directa de una cantidad, bien por la de alg\u00fan otro beneficio, siempre de car\u00e1cter econ\u00f3mico, y que, a la postre, viene igualmente a incrementar su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Ley 49 de 1990, dedica un cap\u00edtulo entero a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, dentro del cual \u00a0incluye el subsidio sin darle una noci\u00f3n espec\u00edfica. El art\u00edculo 68 de esta Ley \u00a0estableci\u00f3: \u201cSubsidio de vivienda de inter\u00e9s social por parte de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Cada caja de compensaci\u00f3n familiar estar\u00e1 obligada a constituir un fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, el cual a juicio del Gobierno Nacional, ser\u00e1 asignado en dinero o en especie y en seguimiento de las pol\u00edticas trazadas por el mismo\u2026\u201d. \u00a0En las consideraciones del decreto 2154 de 1993 encontramos referencia a la Ley 3 de 1991 como creadora del Subsidio Familiar de Vivienda \u201ccomo un aporte estatal en dinero o en especie, con el objeto de facilitar una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. Sin embargo, no compartimos que su creaci\u00f3n se haya dado con la Ley 3 de 1991, sino que esta recogi\u00f3 la figura y la defini\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Lo cual no implica que el beneficiario no \u00a0pueda hacer uso de subsidios complementarios. El establecer que es por una sola vez se refiere a que se trate del mismo tipo de subsidio, pero incluso existen excepciones. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 546 de 1999 establece que los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, pueden obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una sola vez m\u00e1s y previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ley 3 de 1991, art\u00edculo 6 : \u201cEstabl\u00e9cese el subsidio familiar del vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley\u201d. \u00a0Esta noci\u00f3n es transcrita en el decreto 951 de 2001 remiti\u00e9ndose directamente al art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 3 de 1991 (por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997 en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada). Por otra parte, las condiciones a las cuales hace referencia, consisten principalmente en acceder de manera transparente al subsidio, destinarlo a las soluciones de vivienda establecidas y en la prohibici\u00f3n de enajenar el inmueble antes de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>33 Par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 17: \u201cser\u00e1n considerados como aportes o subsidios municipales para efectos de la calificaci\u00f3n de proyectos, los aportes con car\u00e1cter de donaci\u00f3n que el municipio logre con su gesti\u00f3n, provenientes de organizaciones no gubernamentales, entidades p\u00fablicas o privadas del orden local departamental, nacional distintas a las otorgadas del subsidio, destinados a contribuir a la financiaci\u00f3n del proyecto. Estos dineros podr\u00e1n ser en dinero o en especie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 2.16. 2.16. Recursos complementarios al subsidio para la adquisici\u00f3n de vivienda. Son los recursos del hogar postulante que sumados al subsidio, permiten darle viabilidad a la soluci\u00f3n de vivienda. Estos recursos pueden estar representados en ahorro previo en cualquiera de las modalidades establecidas en el presente Decreto, en cr\u00e9dito aprobado por los otorgantes de cr\u00e9dito, o por los aportes econ\u00f3micos solidarios de los hogares representados en dinero y\/o en trabajo comunitario cuando a ello hubiere lugar; estos recursos tambi\u00e9n podr\u00e1n estar representados en aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales, y por entidades nacionales o internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se trataba en ambas ocasiones de acciones de tutela interpuestas por personas afectadas por el sismo que destruy\u00f3 numerosas viviendas en el Eje Cafetero, ante la negativa del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo del Eje Cafetero \u2013FOREC-, de otorgarles los subsidios solicitados. Si bien los supuestos de hecho eran diferentes, en ambos casos la Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado pues estableci\u00f3 que los requisitos establecidos por el FOREC para tener acceso ala subvenci\u00f3n estatal eran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>36 Son los casos examinados en las sentencia T-791 y T-831 de 2004 en los cuales la Corte deneg\u00f3 el amparo impetrado por considerar que los peticionarios previamente hab\u00edan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda de car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 De conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 3 las obligaciones contra\u00eddas por los Estados partes del PIDESC se dividen en obligaciones de comportamiento y en obligaciones de resultado, dentro de estas \u00faltimas se incluye la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para la progresiva satisfacci\u00f3n de los derechos contemplados en el Pacto, es decir, el mandato de progresividad y la prohibici\u00f3n de medidas regresivas en materia de los DESC. \u00a0<\/p>\n<p>39 Observaci\u00f3n General No 3 del Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cLa \u00edndole de las obligaciones de los estados partes (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto)\u201d adoptada en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, figura en el documento E\/1991\/23. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta oportunidad se examinaba la exequibilidad de ciertas disposiciones de la Ley 789 de 2002 que a juicio de los demandantes significaban un retroceso en materia de derechos laborales. La Corte examin\u00f3 las disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad, espec\u00edficamente respecto a la aplicaci\u00f3n temporal de normas legales en materia laboral que establecen una regulaci\u00f3n menos favorable, y sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa regulaci\u00f3n sobre los efectos temporales de las disposiciones laborales debe ser armonizada con el mandato de progresividad, el cual, como ya se ha explicado largamente, prohibe prima facie, los retrocesos en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Ahora bien, cuando las nuevas normas son m\u00e1s favorables a los trabajadores que se encuentran empleados, el efecto general e inmediato de las normas incorporadas al CST no plantea ning\u00fan problema constitucional, pues desarrolla el principio de progresividad, al dar aplicaci\u00f3n a los contratos laborales en curso de los avances en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Por el contrario, ese efecto general inmediato es constitucionalmente problem\u00e1tico cuando las nuevas regulaciones representan menores garant\u00edas para los trabajadores empleados, puesto que la aplicaci\u00f3n inmediata a los contratos ya existentes hace a\u00fan m\u00e1s grave el retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos laborales. Por ello la Corte considera que no es posible aplicar mec\u00e1nicamente la norma sobre efectos temporales inmediatos de las regulaciones laborales. A fin de armonizarla con el mandato de progresividad, las nuevas disposiciones que reduzcan la protecci\u00f3n a los trabajadores pueden tener aplicaci\u00f3n inmediata, si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podr\u00eda justificar un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida a los contrato en curso. En caso de que no aparezca necesaria esa aplicaci\u00f3n, la regla de los efectos generales e inmediatos se torna inconstitucional por su afectaci\u00f3n del principio de progresividad, y por ende los contratos existentes contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la normatividad derogada. Con esos criterios, entra la Corte a analizar si la aplicaci\u00f3n general e inmediata de las normas impugnadas vulnera o no el mandato de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso concreto luego de examinar las disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad concluy\u00f3 que \u00e9stas no eran inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 F. J. 22. \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed en la sentencia C-991 de 2004 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles ciertos enunciados normativos de la Ley 812 de 2003, mediante los cuales se establec\u00edan l\u00edmites temporales a la figura del ret\u00e9n social, por considerarlas contrarias a la cl\u00e1usula \u00a0de progresividad. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cprote[er] especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d(art. 13 C. P.). \u00a0Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando \u00a0se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional (f. j. 6.2). \u00a0<\/p>\n<p>43 Una de las razones que llev\u00f3 a conceder el amparo solicitado en esa ocasi\u00f3n era que la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico adoptada por las autoridades del Distrito de Bogota era contraria al principio de progresividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1318\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental\/ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales \u00a0 Existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual. 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