{"id":12156,"date":"2024-05-31T21:41:48","date_gmt":"2024-05-31T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1319-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:48","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:48","slug":"t-1319-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1319-05\/","title":{"rendered":"T-1319-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1319\/05 \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS-Finalidad\/HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Informaci\u00f3n cierta y veraz\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Informaci\u00f3n no debe tocar aspectos de la privacidad m\u00ednima de la persona\/HABEAS DATA-Conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos. Por su parte, la garant\u00eda del derecho a la intimidad hace referencia a que la informaci\u00f3n no toque aspectos que pertenecen al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la persona y que s\u00f3lo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal\/CADUCIDAD DEL DATO-Supuestos de hecho que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-T\u00e9rmino no puede ser el mismo para el deudor que cancela en relaci\u00f3n con el que no ha cancelado \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el t\u00e9rmino de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relaci\u00f3n con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vac\u00edo legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico, que ense\u00f1a que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez a\u00f1os termino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DEL PROCESO EJECUTIVO-Aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os para caducidad del dato negativo por no pago de la deuda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1173753 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Adolfo Gonz\u00e1lez y Fabiola Bedoya V\u00e9lez, por medio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Ahorro e Inversi\u00f3n Social Ltda., \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiestan los accionantes que \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d inici\u00f3, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, proceso ejecutivo en su contra y con fecha 29 de diciembre de 2000 se libr\u00f3 mandamiento de pago, auto que les fue notificado el 12 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1alan que dentro del t\u00e9rmino de traslado y en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, interpusieron las correspondientes excepciones de m\u00e9rito, respecto de las cuales el Juzgado se pronunci\u00f3 en la sentencia No. 073 del 29 de julio de 2003, declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, propuesta por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, los actores por medio de un derecho de petici\u00f3n le solicitaron al liquidador de \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n crediticia que dicha entidad ha reportado a las diferentes centrales de riesgo. La respuesta a este requerimiento fue negativa a las pretensiones de los peticionarios, a juicio de ellos, en abuso de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran las distintas entidades crediticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho sentido, ponen de presente que el hecho de que la entidad accionada no rectifique la informaci\u00f3n contenida en las centrales de riesgo, les genera diferentes perjuicios, puesto que se encuentran inmersos en una restricci\u00f3n total de cr\u00e9dito. As\u00ed mismo, los accionantes afirman que en ning\u00fan momento autorizaron a \u201cCOOSERVIR Ltda. en liquidaci\u00f3n\u201d para que enviara a las centrales de riesgo informaci\u00f3n sobre su comportamiento crediticio, por lo que indiscutiblemente se est\u00e1n afectando sus derechos constitucionales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1alan que la sentencia con la que culmin\u00f3 el proceso ejecutivo adelantado por la entidad accionada en contra de ellos, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por lo que se hace obligatorio que \u201cCOOSERVIR \u00a0en liquidaci\u00f3n\u201d elimine la informaci\u00f3n crediticia que respecto de ellos fue reportada a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, los peticionarios consideran que \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, pese a existir sentencia en el proceso ejecutivo ya citado, en el que se declara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se niega a rectificar la informaci\u00f3n negativa que report\u00f3 respecto de ellos a las centrales de riesgo financiero, raz\u00f3n por la cual vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre, los cuales est\u00e1n expresamente consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, en respaldo de lo anterior, aducen no haber prestado su autorizaci\u00f3n para que dicho reporte se llevara a cabo, lo cual, a su juicio, contradice lo estipulado por la jurisprudencia constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicitan les sean tutelados sus derechos y se ordene a \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d cancelar total y definitivamente la informaci\u00f3n crediticia negativa, que respecto de ellos ha reportado a las centrales de riesgo, especialmente a Data cr\u00e9dito y a la CIFIN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la sentencia No. 073 del 29 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa de Ahorro e Inversi\u00f3n Social Ltda., \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, en contra de Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Adolfo Gonz\u00e1lez y Fabiola Bedoya V\u00e9lez, mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (fls. 4 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d al derecho de petici\u00f3n presentado por la Sra. Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez (fls. 6 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Luis Orison Arias Bonilla, en calidad de liquidador y, por ende, representante legal de la Cooperativa de Ahorro e Inversi\u00f3n Social Ltda., \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, respondi\u00f3 mediante escrito de fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005) el requerimiento que le hiciera el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, con relaci\u00f3n a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por los ciudadanos Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Adolfo Gonz\u00e1lez y Fabiola Bedoya V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, manifiesta que el referido proceso ejecutivo singular adelantado por \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d en contra de los accionantes, tuvo su origen en el incumplimiento que estos \u00faltimos realizaron del acuerdo de voluntades perfeccionado entre las partes, a trav\u00e9s de varios contratos de mutuo, originados en previas solicitudes de cr\u00e9dito firmadas y presentadas por los obligados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es completamente falso que los accionantes no hayan autorizado el reporte de su manejo financiero a las centrales de riesgo, puesto que dicha autorizaci\u00f3n se encuentra plasmada en el reverso de cada una de las solicitudes de cr\u00e9dito presentadas y firmadas por ellos, las cuales aporta como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la obligaci\u00f3n que tienen los peticionarios con \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d no se ha extinguido, por el contrario, subsiste, no obstante se haya determinado judicialmente que el t\u00edtulo valor que respalda el mutuo prescribi\u00f3. En ese sentido, indica que en ning\u00fan momento el fallo proferido en el proceso ejecutivo declar\u00f3 extinguida la obligaci\u00f3n, como tampoco exoner\u00f3 a los deudores del cumplimiento de la misma, lo que dicho despacho hizo, mediante la referida providencia, fue declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, propuesta como excepci\u00f3n de la parte demandada dentro del proceso, como consecuencia de lo cual \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d no podr\u00e1 adelantar nuevamente el cobro por v\u00eda ejecutiva, pero la obligaci\u00f3n del deudor a\u00fan continua vigente, esto es, se ha convertido en una obligaci\u00f3n natural, que tiene vigor, as\u00ed no exista un documento para hacer efectivo el respectivo cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que con su actuaci\u00f3n no se ha producido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por los demandantes, por cuanto la informaci\u00f3n por ellos reportada a las centrales de riesgo es veraz y se constituye en uno de los mecanismos con que ellos cuentan para lograr que les sea cancelada su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estado de cuenta completo, expedido por el Contador y la Jefe de Cartera de \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, de todos los cr\u00e9ditos solicitados y otorgados a la Se\u00f1ora Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Adolfo Gonz\u00e1lez y Fabiola Bedoya V\u00e9lez, la primera en calidad de obligada principal y los \u00faltimos como codeudores solidarios de aquella, en el cual se demuestra la cuant\u00eda de los mismos, la relaci\u00f3n de pago y se pone de presente que los obligados han incurrido reiteradamente en mora en la cancelaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estado de cuenta actual, en el que se determina que la obligaci\u00f3n vigente de la Sra. Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, es de Siete Millones Cuatrocientos Mil Trescientos Ocho Pesos ($ 7\u2019403.308.), con sus respectivos intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de las solicitudes de cr\u00e9dito Nos. 3087, 3088, 3506, 3507 y 11857 a nombre de la Sra. Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y Fabiola Bedoya V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, el cual en sentencia del diecis\u00e9is \u00a0(16) de mayo de dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Adolfo Gonz\u00e1lez y Fabiola Bedoya V\u00e9lez, por cuanto, a juicio de dicho Juzgado, le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada en mantener el reporte en la correspondiente base de datos, en la medida en que esa es una informaci\u00f3n veraz, que corresponde a la realidad crediticia de los peticionarios y s\u00f3lo debe ser rectificada, cuando se demuestre la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en dicho sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, la cual ha precisado que si el demandado en un proceso ejecutivo invoca excepciones y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer, sin embargo ello no se aplica al caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de prescripci\u00f3n, puesto que si ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, no ha habido pago y, por ende, la obligaci\u00f3n contin\u00faa vigente, tal y como ocurre en el caso de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los datos financieros y las materias econ\u00f3micas manejadas en las bases de datos no infringen el derecho a la intimidad, puesto que los datos que por dicho conducto se ventilan no tocan aspectos de la vida privada del individuo en particular o de su familia y corresponden a datos ciertos y verdaderos que se encuentran totalmente vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso no se ha demostrado que los peticionarios hayan cancelado en su totalidad la obligaci\u00f3n adquirida con \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, por lo que no es posible ordenar actualizar la informaci\u00f3n que los registra en la base de datos como deudores morosos. Ello podr\u00eda hacerse una vez se demuestre que est\u00e1n a paz y salvo con la entidad. Sin embargo, pone de presente que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las bases de datos se encuentran facultadas para mantener en sus registros la informaci\u00f3n hist\u00f3rica de quienes han tenido deudas en el sector financiero y se ponen al d\u00eda en el pago de su obligaciones, raz\u00f3n por la cual, si bien, debe ser reportada la cancelaci\u00f3n de las mismas, la mora que se ha registrado debe quedar anotada en la historia crediticia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, concluye se\u00f1alando que a los peticionarios no se le ha vulnerado derecho alguno, en la medida en que la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos es verdadera y completa, tal y como lo demostr\u00f3 la entidad accionada, quien puso de presente que los deudores tienen un saldo insoluto con la mencionada cooperativa. As\u00ed mismo, indica que a pesar de que se haya declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, la obligaci\u00f3n crediticia en cabeza de ellos persiste, hasta tanto la misma no sea cancelada, por lo que no pueden los actores en este momento pretender que se les declare extinguida la obligaci\u00f3n dineraria cuando ellos no han efectuado el correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito presentado el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cinco (2005), Omar Eduardo Su\u00e1rez G\u00f3mez, apoderado de los peticionarios, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que dicho despacho desconoci\u00f3 lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-022 y T-414 ambas de 1993, en las cuales se trata el tema de la eliminaci\u00f3n de la historia crediticia, cuando se ha obtenido una sentencia ejecutoriada que declara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la conducta de la entidad accionada resulta totalmente vulneratoria de los derechos de sus representados, por cuanto les ha cerrado a el acceso al mundo financiero, sin tener en cuenta que el incumplimiento que en un momento dado se dio, no se produjo por capricho de sus poderdantes, sino en raz\u00f3n a dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas por las cuales \u00e9stos han pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que, al tenor del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no debi\u00f3 d\u00e1rsele valor a las copias simples de las solicitudes de cr\u00e9dito presentadas por la entidad demandada, puesto que las mismas debieron ser presentadas en original para poder ser tenidas como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega que el formato de las solicitudes de cr\u00e9dito utilizado por la entidad accionada resulta enga\u00f1oso, en la medida en que en ciertos apartes se emplea letra de un mil\u00edmetro de longitud, como la utilizada en donde aparece la supuesta autorizaci\u00f3n del reporte financiero, aprovechando ello para consagrar cl\u00e1usulas en virtud de las cuales se limitan los derechos de las personas, sin que se brinde claridad a quienes suscriben los cr\u00e9ditos de las condiciones en que los mismos est\u00e1n siendo adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n crediticia persiste hasta tanto se cumpla la sanci\u00f3n a que deben someterse los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que, si bien, a \u00e9stos les fue declarada probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del titulo valor, ello no los exime de la sanci\u00f3n a que hay lugar por la mora en el pago de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el dato negativo debe conservarse mientras transcurre el tiempo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo se\u00f1alado por los accionantes respecto a que no otorgaron autorizaci\u00f3n alguna para que se reportara su comportamiento crediticio a las centrales de riesgos, encuentra dicho despacho que eso se desvirt\u00faa por lo se\u00f1alado en las solicitudes de cr\u00e9dito, en las cuales se pone de presente que en caso de incumplir con la obligaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo el correspondiente reporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que con relaci\u00f3n a las mencionadas solicitudes de cr\u00e9dito debe presumirse la buena fe de quien las presenta, por lo que el hecho de que se hayan aportado en copia simple no les resta credibilidad, m\u00e1s cuando dichos documentos no fueron tachados como falsos. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Vale la pena anotar, que con relaci\u00f3n al pronunciamiento de segunda instancia los peticionarios, a trav\u00e9s de su apoderado, solicitaron un fallo complementario o aclaratorio, en la medida en que consideraron que la sentencia, al no ordenar el retiro de la informaci\u00f3n, debi\u00f3 se\u00f1alar expresamente el t\u00e9rmino de caducidad de los referidos datos, el cual, a juicio de \u00e9stos, debi\u00f3 ser de dos a\u00f1os, pero no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali respondi\u00f3 negativamente a la anterior solicitud, bajo el argumento de que las frase, conceptos y decisi\u00f3n tomada en la sentencia no ofrecen ninguna duda, pues con suficiente claridad se dej\u00f3 expresado en la parte motiva y resolutiva que los accionantes no quedan exonerados de la sanci\u00f3n a la que, en su caso, hay lugar. Se\u00f1ala que la Corte ha sido enf\u00e1tica en indicar que si la obligaci\u00f3n se paga voluntariamente, los datos reportados no pueden permanecer por m\u00e1s de dos a\u00f1os y si la obligaci\u00f3n se cancela de manera forzosa, el t\u00e9rmino sancionatorio no puede ser superior a cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Nueve, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Cooperativa de Ahorro e Inversi\u00f3n Social Ltda., \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, vulnera los derechos al habeas data, a la intimidad y al buen nombre de los peticionarios, al abstenerse de retirar la informaci\u00f3n crediticia negativa reportada por ella a las centrales de riesgo del sistema financiero. Lo anterior, a pesar de que en el proceso ejecutivo que dicha entidad inici\u00f3 contra los mismos se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las bases de datos en materia financiera y comercial, el respeto a los derechos al Habeas Data, al buen nombre y a la intimidad, y al t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Hoy en d\u00eda resulta innegable, la importancia y vigencia que ha suscitado en la sociedad en general el manejo de la informaci\u00f3n por los bancos de datos. Ello, por cuanto dicha actividad resulta indispensable para lograr el desarrollo y beneficio de la comunidad en general, y, adem\u00e1s, por las consecuencias jur\u00eddicas que pone de presente y que ameritan una estricta reglamentaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Dadas las circunstancias del caso, en esta oportunidad se torna necesario verificar cual es la finalidad perseguida por las bases de datos, en materia financiera y comercial, y analizar si la misma es o no compatible con ciertos derechos constitucionales, en los que el manejo de la informaci\u00f3n se constituye en uno de los aspectos fundamentales para su eficacia. Dichos derechos no son otros distintos a los se\u00f1alados expresamente por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, el habeas data, el buen nombre y el derecho a la intimidad, los cuales, si bien, podr\u00eda decirse que comparten determinados escenarios, poseen definiciones espec\u00edficas que hacen que se diferencien entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sea lo primero decir que, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201clas bases de datos tienen como finalidad &#8211; en materia financiera y comercial \u2013 el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situaci\u00f3n que alterar\u00eda el valor de la confianza en la sociedad. &#8230;, la finalidad primordial, en este espec\u00edfico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema financiero.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene que ser as\u00ed, en cuanto con el acopio de informaci\u00f3n financiera, crediticia y comercial en las bases de datos, se pretende inequ\u00edvocamente que las diferentes entidades y sujetos encargados de manejar el cr\u00e9dito, tengan conocimiento respecto a la historia crediticia, la solvencia econ\u00f3mica y la voluntad de pago que ha caracterizado a quienes solicitan sus servicios. En ese orden de ideas, debe quedar claro que las bases de datos en el referido sector tienen como objetivo fundamental suministrar seguridad y garant\u00eda a quienes se encargan de manejar el ahorro p\u00fablico, actividad que, a la luz de lo se\u00f1alado expresamente por el art\u00edculo 335 constitucional, se constituye en una labor de verdadero inter\u00e9s general.2 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, si la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n en bancos de datos, tal y como se ha dicho, es necesaria para la estabilidad del sector financiero, se hace indispensable poner de presente que la misma no puede tornarse en una actividad sin limites ni restricciones, por el contrario, hay que se\u00f1alar que su ejercicio debe obedecer a unas directrices y par\u00e1metros \u00a0determinados, entre los que indefectiblemente se encuentra el respeto por los derechos fundamentales, en especial los referidos al buen nombre, a la intimidad y al habeas data, en los que la informaci\u00f3n constituye un elemento integral de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Bajo este contexto, es menester se\u00f1alar que la jurisprudencia ha sido clara en que las informaciones contenidas en las bases de datos, respecto de un deudor deben ser fidedignas, ver\u00eddicas y completas, si ello es as\u00ed, esto es, si la informaci\u00f3n que se maneja en los bancos de datos cumple con las mencionadas caracter\u00edsticas, no puede aducirse que el suministro y la circulaci\u00f3n de datos a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerlos vulnera el buen nombre de la persona titular de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando sobre este punto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al \u00a0buen nombre \u00a0cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- En este mismo sentido, debe decirse que las publicaciones de los datos comerciales deben respetar el derecho a la intimidad, es decir, no deben interferir en la esfera privada de las personas, cuyos datos no son de inter\u00e9s general, sino que se circunscriben a ese dominio \u00edntimo de las personas, el cual s\u00f3lo a ellas interesa. Sin embargo, hay que manifestar que cosa distinta ocurre con la informaci\u00f3n financiera, en la medida en que \u00e9ste posee relevancia econ\u00f3mica para las personas dedicadas a la actividad crediticia, las cuales s\u00ed tienen derecho a conocer dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado expresamente que \u201caspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de cr\u00e9dito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a terceros por ser aparentemente informaci\u00f3n no relevante para la comunidad, hoy en d\u00eda no forman parte en estricto sentido del fuero \u00edntimo de una persona, cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas por los dem\u00e1s en aras \u00a0de proteger el inter\u00e9s general de la colectividad y minimizar al m\u00e1ximo los riesgos inherentes a toda actividad econ\u00f3mica concebida como de inter\u00e9s p\u00fablico. Para precisar, las actividades entendidas como de inter\u00e9s p\u00fablico son aquellas que hacen referencia estrictamente a la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Las relaciones comerciales que no tienen las anteriores caracter\u00edsticas \u00a0no se incluyen en este grupo. No es violatorio del derecho a la intimidad la divulgaci\u00f3n de la situaci\u00f3n financiera o crediticia de una persona dentro del \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando \u00e9sta es veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer \u00a0mediante canales o medios que no lesionen los derechos protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico. A juicio de \u00e9sta Corte tales canales o medios de difusi\u00f3n son aquellos que permiten un acceso restringido a esos conocimientos financieros, y constituyen una esfera cerrada, con un inter\u00e9s cierto y leg\u00edtimo en ese tipo de informaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Cabe anotar, con referencia al habeas data, que dicho derecho es el que m\u00e1s relaci\u00f3n y contacto posee con las bases de datos, pues tal y como se ha estipulado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, hace referencia a la atribuci\u00f3n que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella informaci\u00f3n que a ella se refiera y que se encuentre recopilada o almacenada en los distintos bancos de datos.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al habeas data se encuentra determinado por la manera en la que se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n y procesamiento de la informaci\u00f3n y por las condiciones de su ejercicio, entre las que inequ\u00edvocamente se encuentran el acopio, recolecci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar, como se indic\u00f3 en la sentencia T-060 de 2003, que con su consagraci\u00f3n expresa como derecho fundamental se quiso especialmente que la informaci\u00f3n contenida en las centrales de riesgo financiero sea respetuosa de la libertad y de las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del habeas data esta integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general y en especial la econ\u00f3mica. La autodeterminaci\u00f3n implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos para autorizar su conservaci\u00f3n uso y circulaci\u00f3n de conformidad con las regulaciones legales. Por su parte la libertad hace referencia a que los datos en circulaci\u00f3n sean ciertos y a que el reporte de los mismos haya sido autorizado expresamente por su titular.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esto es, el del manejo de los datos, es preciso distinguir las diversas facultades que componen el derecho al habeas data. Una es la facultad de conocimiento, consistente en que las personas tienen derecho a saber que datos o archivos referentes a ellos se encuentran publicados en las diferentes bases de datos. Las otras se refieren a la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de las informaciones cuando las mismas contengan imprecisiones o equ\u00edvocos, o sencillamente deban ser actualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Es menester se\u00f1alar la importancia de distinguir el derecho al habeas data de los derechos a la intimidad y al buen nombre, puesto que, como bien se se\u00f1alo anteriormente, aunque estos comparten un mismo espacio normativo sus \u00e1mbitos de protecci\u00f3n son diferentes, de all\u00ed que no se pueda correr el riesgo de confundirlos, puesto que las diferentes actividades de administraci\u00f3n de datos en ocasiones pueden afectar a uno y no a los otros, por lo que no deben dejarse espacios que permitan su eventual afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, debe decirse que en lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos. Por su parte, la garant\u00eda del derecho a la intimidad hace referencia a que la informaci\u00f3n no toque aspectos que pertenecen al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la persona y que s\u00f3lo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, planteado este marco general sobre las bases de datos y definido que existe la posibilidad de almacenar la informaci\u00f3n y darle un adecuado uso, es preciso cuestionarnos con relaci\u00f3n al tiempo en que dichos datos deben quedar expuestos en los bancos de datos, sobretodo si la informaci\u00f3n contenida en ellos, es una informaci\u00f3n negativa, respecto de la cual el deudor tiene el derecho a que su informaci\u00f3n se actualice. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Al respecto, hay que afirmar que ello infaliblemente corresponde ser reglamentado por legislador, sin embargo, hoy es notoria la ausencia de disciplina y regulaci\u00f3n al respecto, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un t\u00e9rmino razonable que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas practicas crediticias, en aras a la prevalencia del inter\u00e9s general.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la Corte ha reiterado en diversas ocasiones lo se\u00f1alado por la sentencia SU-082 de 1995, que al respecto estableci\u00f3 tres supuestos de hecho distintos, que correctamente fueron sintetizados en la sentencia T-565 de 2004, estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora inferior a un a\u00f1o: la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que dur\u00f3 la mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso \u2013 salvo prescripci\u00f3n \u2013 y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago), la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para la resoluci\u00f3n de este caso en particular, debe prestarse especial atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el \u00faltimo ac\u00e1pite, pues si el demandado en un proceso ejecutivo invoca excepciones que tengan como fin especifico extinguir la obligaci\u00f3n y estas prosperan mediante sentencia que profiera el juez de conocimiento, el antecedente que conserve el banco de datos al respecto debe desaparecer. As\u00ed lo se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n, pero se except\u00faa de la regla anteriormente expuesta el caso en que la excepci\u00f3n que prospere dentro del proceso ejecutivo sea la de prescripci\u00f3n, puesto que no ha habido pago. En este evento espec\u00edfico, la obligaci\u00f3n ha sido incumplida, pero el acreedor quirografario no puede hacer uso de la acci\u00f3n de la cual era titular, pues \u00e9sta caduc\u00f3. Bajo este supuesto, dispuso esta Corporaci\u00f3n que la inscripci\u00f3n en la base de datos debe continuar vigente a pesar de haber prescrito las acciones legales.7 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Sin embargo, es indispensable preguntarse cual ser\u00eda el limite temporal instituido para la conservaci\u00f3n del dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera, all\u00ed no se ha cancelado la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, la sentencia T-487 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que dado que el t\u00e9rmino de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relaci\u00f3n con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vac\u00edo legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico, que ense\u00f1a que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez a\u00f1os termino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el caso objeto de revisi\u00f3n, es claro que la Cooperativa de Ahorro e Inversi\u00f3n Social Ltda., \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de los peticionarios, en el que los demandados propusieron la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, la cual se declar\u00f3 probada, en la medida en que el pagar\u00e9 \u00a0que serv\u00eda de garant\u00eda a la parte demandada se pretendi\u00f3 hacer exigible por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esto, la Se\u00f1ora Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 a \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d el retiro de la informaci\u00f3n negativa reportada en contra de ella y de los dem\u00e1s peticionarios a las centrales de riesgo financiero. Sin embargo, dicha entidad contest\u00f3 que, si bien, la sentencia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en ning\u00fan momento declar\u00f3 extinguida la obligaci\u00f3n ni exonerados a los deudores, pues lo que hizo el juzgado fue declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, es decir, se\u00f1al\u00f3 que por dicho mecanismo no puede intentarse el cobro de la deuda, pero la obligaci\u00f3n contin\u00faa vigente. Por otra parte, pone de presente que la informaci\u00f3n suministrada a las centrales de riesgo financiero es totalmente veraz y como tal no vulnera derecho fundamental alguno. En dicho sentido, adujo que la obligaci\u00f3n a su cargo s\u00f3lo se extinguir\u00e1 en el momento en que se efect\u00fae el correspondiente pago. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed las cosas, en esta oportunidad el problema se centra en determinar si, ante la operancia de la prescripci\u00f3n en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Adolfo Gonz\u00e1lez y Fabiola Bedoya V\u00e9lez, por parte de \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, el dato crediticio aportado por esta \u00faltima a las centrales de riesgo financiero respecto de los primeros, debe permanecer o no, y si la respuesta es afirmativa, por cuanto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto partiendo de la base de que ellos autorizaron el correspondiente reporte, tal y como lo demuestran fehacientemente las distintas solicitudes de cr\u00e9dito aportadas por la entidad accionada, y de que la informaci\u00f3n reportada es una informaci\u00f3n veraz que en nada altera la esfera \u00edntima de las personas ni afecta su derecho al buen nombre, pues los datos crediticios all\u00ed reportados son consecuencia de la actuaci\u00f3n que, en dicho aspecto, \u00e9stos han tenido. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Al respecto, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, existe un vac\u00edo legal, puesto que a\u00fan estamos a la espera de que el legislador reglamente la materia, sin embargo, como tambi\u00e9n se ha puesto de presente, ha sido esta Corporaci\u00f3n la encargada de definir, a trav\u00e9s de la jurisprudencia, el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, resulta ineludible hacer referencia a lo establecido en la sentencia SU-082 de 1995, que con relaci\u00f3n al punto en concreto, se\u00f1al\u00f3 unas reglas tendientes a evitar el abuso del poder inform\u00e1tico. Se dijo que en caso de darse un pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora inferior a una a\u00f1o, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada a la central de riesgo caducar\u00eda en el doble del tiempo que dur\u00f3 la mora. En caso de un pago voluntario de la deuda con mora superior a un a\u00f1o, el t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n negativa ser\u00eda de dos a\u00f1os, y, finalmente estipul\u00f3 que de presentarse un pago en un proceso ejecutivo, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada caducar\u00eda en cinco a\u00f1os. No obstante, en dicha jurisprudencia se puso de presente que si en el proceso ejecutivo se invocan excepciones y \u00e9stas prosperan, la informaci\u00f3n que ostente en el banco de datos al respecto debe desaparecer. Igualmente, excluy\u00f3 expresamente de la aplicaci\u00f3n de dicha regla el caso en el que la prospere la excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el sentido de que en el mencionado evento no ha habido cumplimiento en el pago de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En este caso en particular, la excepci\u00f3n propuesta por los demandados del proceso ejecutivo, hoy peticionarios en esta tutela, fue la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, raz\u00f3n por la cual, de lo se\u00f1alado por la Corte, se deduce que el dato reportado no debe, por el hecho de haber sido declarada probada dicha excepci\u00f3n, en principio desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dado que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 expresamente que en caso de prosperar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n el dato no desaparec\u00eda, resulta necesario verificar si a este caso en concreto se aplica una de las reglas se\u00f1aladas por la jurisprudencia citada, en la medida en que no podr\u00eda se\u00f1alarse que el dato negativo deba permanecer publicado indefinidamente en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, encuentra esta Sala que lo dispuesto en la sentencia SU-082 de 1995, no brinda soluci\u00f3n a lo planteado por este caso en concreto, pues las diferentes hip\u00f3tesis a las cuales dicha jurisprudencia hace menci\u00f3n siempre, ponen de presente la realizaci\u00f3n del pago, voluntario o en proceso ejecutivo, pero \u00e9ste inequ\u00edvocamente debe ser realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la pregunta a resolver ser\u00eda si quienes no realicen los pagos correspondientes deben permanecer indefinidamente reportados como deudores morosos en las centrales de riesgo financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento es claro que, si bien, a los accionantes les fue declarada probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el pago no se realiz\u00f3 y la referida sentencia de unificaci\u00f3n dispuso que la regla consistente en que el dato desaparec\u00eda cuando en el proceso ejecutivo prosperaran excepciones no se aplicaba cuando la excepci\u00f3n probada fuese la de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Respecto a ello se debe indicar que la respuesta fue dada por la misma jurisprudencia constitucional, ya que la Corte en la sentencia T-487 de 2004, en atenci\u00f3n a que los datos negativos de las personas no pueden ser perennes y a que sobre los mismos opera la figura de la oportunidad intr\u00ednseca en el almacenamiento de datos, que hace que con el transcurso del tiempo la informaci\u00f3n recopilada se torne obsoleta, se\u00f1al\u00f3 que el almacenamiento de datos de quienes no hayan cancelado sus obligaciones financieras debe tener un t\u00e9rmino definido. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la referida providencia puso de presente que si la sentencia SU-082 de 1995 se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para la caducidad del dato de quienes realizan su pago como consecuencia de un proceso ejecutivo, t\u00e9rmino an\u00e1logo a la prescripci\u00f3n de la pena, determinada en el C\u00f3digo Penal, para delitos que no tienen se\u00f1alada la pena privativa de la libertad, resulta inequitativo que se le otorgue un trato similar a quien no ha pagado y a quien s\u00ed lo ha hecho. \u00a0Sin embargo, resalta la necesidad de que se consagre un t\u00e9rmino m\u00e1ximo en el que el dato negativo de quienes no han cancelado sus obligaciones pueda estar expuesto en los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1al\u00f3 que para quienes no hayan pagado sus obligaciones financieras, el t\u00e9rmino de caducidad del dato ser\u00e1 de diez a\u00f1os, el cual comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha en que la obligaci\u00f3n se haga exigible, t\u00e9rmino que coincide con el establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Ordinaria Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que quienes han sido favorecidos con la declaratoria de prescripci\u00f3n al interior de un proceso ejecutivo, no han realizado el pago, esto es, respecto de ellos subsiste la obligaci\u00f3n, as\u00ed no se pueda ejercer la acci\u00f3n ejecutiva derivada del t\u00edtulo, es preciso afirmar que \u00e9stos se circunscriben al c\u00edrculo propio de quienes no se pusieron al d\u00eda con sus obligaciones, por lo que se les aplica indefectiblemente el t\u00e9rmino de los 10 a\u00f1os para la caducidad del dato negativo. Sin embargo, es pertinente aclarar que dada la obligaci\u00f3n de las bases de datos de contener informaci\u00f3n veraz y actualizada, dicho dato debe se\u00f1alar expresamente que en el proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de los deudores se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En raz\u00f3n a lo anterior, debe se\u00f1alarse que los datos crediticios negativos de los ciudadanos Diva Mar\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Adolfo Gonz\u00e1lez y Fabiola Bedoya V\u00e9lez reportados por \u201cCOOSERVIR en liquidaci\u00f3n\u201d, deben permanecer en las bases de datos por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, contados a partir de que la obligaci\u00f3n respectiva se hiciese exigible, y poner de presente la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Se\u00f1alar que dentro de los datos de los peticionarios reportados a las centrales de riesgo financiero, debe aparecer que en el proceso ejecutivo que se llevaba en su contra se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-487 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-527 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-411 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, T-527, T-856 y T-1427 de 2000, T-060 de 2003 y T-526 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T 527 del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU. 082 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este particular la sentencia SU-082 de 1995 estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el banco que posea el banco de datos al respecto debe desaparecer. Naturalmente se except\u00faa en el caso de que la excepci\u00f3n que prospere sea la de prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1319\/05 \u00a0 BASE DE DATOS-Finalidad\/HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Informaci\u00f3n cierta y veraz\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Informaci\u00f3n no debe tocar aspectos de la privacidad m\u00ednima de la persona\/HABEAS DATA-Conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 En lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}