{"id":12157,"date":"2024-05-31T21:41:48","date_gmt":"2024-05-31T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-132-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:48","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:48","slug":"t-132-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-05\/","title":{"rendered":"T-132-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-974703 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melsy Mar\u00eda Eguis Costa contra la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico Fernando Troconis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta de junio 29 de 2004, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de agosto de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melsy Mar\u00eda Eguis Costa, accionante en el presente proceso, madre cabeza de familia de 31 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico Fernando Troconis en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda, por cerca de siete a\u00f1os. La tutelante fue nombrada en provisionalidad el 27 de junio de 1997 y permaneci\u00f3 en dicho cargo hasta el 18 de febrero de 2004. El 19 de febrero de 2004 fue declarada insubsistente por medio de la Resoluci\u00f3n 045 del 18 de febrero de 2004, y en su lugar, fue nombrado, tambi\u00e9n en provisionalidad, otro funcionario. La actora alega que aun cuando se trataba de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa en el que permaneci\u00f3 por m\u00e1s de seis (6) meses, fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna y sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de madre cabeza de familia y de persona enferma que padece hipertensi\u00f3n arterial, debido a un accidente de trabajo sufrido en 1999, enfermedad para la cual requiere de tratamiento m\u00e9dico permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2004, la accionante solicit\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n No. 045 de 18 de febrero de 2004, y que en su lugar se ordenara el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. El 2 de junio de 2004, el Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico Fernando Troconis respondi\u00f3 afirmando que \u201cel cargo desempe\u00f1ado por usted es de libre nombramiento y remoci\u00f3n y en el momento del retiro, usted, no se encontraba inmersa en carrera administrativa, ni incapacitada, para asumir esto como limitante del despido.\u201d Por lo anterior, la accionante interpuso el 8 de junio de 2004, por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la salud, y obtener a trav\u00e9s de este mecanismo el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se realice el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 la tutela por considerar que no exist\u00eda perjuicio irremediable dado que la actora hab\u00eda sido indemnizada y porque la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era una v\u00eda judicial ordinaria id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de la actora, por lo cual, no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, y precis\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral que reclamaba la actora y mediante el cual pretend\u00eda permanecer en el cargo nombrada en provisionalidad, hasta tanto se celebrara el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0no ten\u00eda rango constitucional y, por lo tanto, era la jurisdicci\u00f3n contenciosa la que deb\u00eda dilucidar si el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n era ilegal o no. Agreg\u00f3 que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u201cs\u00f3lo pod\u00eda ser aducida si la accionante tuviera un derecho que amparar surgido de su condici\u00f3n de empleada vinculada en carrera administrativa, (&#8230;) por lo que los derechos litigio deben ser dilucidados por la v\u00eda contenciosa administrativa y no por acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2004 el presente proceso fue objeto de solicitud de insistencia por el Defensor del Pueblo, y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, el 15 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para resolver el caso presente era necesaria la siguiente informaci\u00f3n: (i) los cargos que la accionante ocup\u00f3 desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 19 de noviembre de 2002; (ii) si dichos cargos son de carrera administrativa, y si la actora fue nombrada en ellos en provisionalidad; (iii) si en el cargo del cual la accionante fue declarada insubsistente fue nombrado otro funcionario; (iv) si dicho funcionario fue nombrado en propiedad o en provisionalidad y (v) si tal como lo alega la actora, los funcionarios Gerl\u00e9in Benavides, Jos\u00e9 Logreira, Miriam Pardo, Genys Li\u00f1\u00e1n y \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez fueron mantenidos en sus cargos de auxiliares de enfermer\u00eda, en provisionalidad, a pesar de llevar menos tiempo de vinculaci\u00f3n que la actora. Por lo tanto, la Corte orden\u00f3, mediante auto de 23 de noviembre de 2004, que se le remitiera un informe con dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2004, el Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico \u201cFernando Troconis\u201d, radic\u00f3 en la Corte Constitucional un escrito en cual respond\u00eda a las solicitudes de la Sala de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al numeral primero de la parte resolutiva del prove\u00eddo correspondiente le manifiesto que la se\u00f1ora Melsy Mar\u00eda Eguis Costa, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 57.436.678, expedida en Santa Marta (Magdalena), \u00fanicamente estuvo vinculada como Auxiliar de Enfermer\u00eda con la entidad, mediante nombramiento provisional efectuado por resoluci\u00f3n n\u00famero 331 del veintitr\u00e9s (23) de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n al segundo numeral le comunico que para la fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, \u00a0no hab\u00eda sido nombrada ninguna persona en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda c\u00f3digo 555, present\u00e1ndose un nuevo nombramiento provisional para dicho cargo el d\u00eda once (11) de marzo de 2004, seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero 069 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al tercer punto me permito informarle que las funcionarias Yerline Divina Benavides Echeverr\u00eda, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 55.222.972, expedidas en Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y Genis Mar\u00eda Li\u00f1\u00e1n Felipe, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 36.538.780 expedida en Santa Marta (Magdalena) a la fecha se encuentran vinculadas laboralmente con la entidad, en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, c\u00f3digo 555, desde el dos (2) de julio de 2002, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n n\u00famero 196 del veintiocho (28) \u00a0de junio de 2002 y desde diecisiete (17) de diciembre de 1999 respectivamente, siendo nombradas de manera provisional en el mencionado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Logreira Melo, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 12.539.947, expedida en Santa Marta (Magdalena) a la fecha est\u00e1 vinculado con la E.S.E. en el cargo de operario c\u00f3digo 625, vinculado desde el diez (10) de marzo de 1999, nombrado en propiedad de acuerdo a la resoluci\u00f3n n\u00famero 081 de primero (1) de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora Miriam del Socorro Pardo de G\u00f3mez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 36.536.212, expedida en Santa Marta (Magdalena) labora con la instituci\u00f3n en el cargo de secretaria. Habi\u00e9ndose vinculado desde el once (11) de septiembre de 1991. Seg\u00fan resoluci\u00f3n 466 del dos (2) de septiembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Alvaro Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 78.027.246 de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), labor\u00f3 desde el tres (3) de abril de 1998 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2004, mediante nombramiento provisional en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda c\u00f3digo 555. Posteriormente, fue nombrado provisionalmente seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero 120 de 19 de mayo de 2004, como auxiliar de enfermer\u00eda cargo 555 hasta la fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de enero de 2005, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la accionante y su apoderado, pruebas que acreditaran la interposici\u00f3n oportuna de las acciones ordinarias, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. El 31 de enero de 2005, la accionante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito en el que se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En fecha mayo 25 de 2004 solicit\u00e9 al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Fernando Troconis la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 045 de 18 de febrero de 2004, mediante la cual se me declar\u00f3 insubsistente, siendo la respuesta negativa seg\u00fan oficio del 2 de junio de 2004, documento que anexo al presente escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que orden\u00f3 (sic) mi insubsistencia en los pr\u00f3ximos d\u00edas se instaurar\u00e1, debido a que en el mes de junio como inicialmente se realizar\u00eda no cont\u00e9 con los recursos econ\u00f3micos para hacerlo adem\u00e1s mi salud no fue la m\u00e1s \u00f3ptima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver el siguiente problema: \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar que el acto administrativo mediante el cual se desvincul\u00f3 una trabajadora nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, sea motivado por la Administraci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de un trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe ser motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la decisi\u00f3n de la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico Fernando Troconis, de declararla insubsistente del cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad, sin motivaci\u00f3n alguna y sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, violaba sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la salud. Tanto el Juzgado Primero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta de junio 29 de 2004, como \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegaron el amparo solicitado por la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, asunto que pasa a examinar la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando la pretensi\u00f3n de quien ha sido declarado insubsistente es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que al efecto quepa solicitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se prorrogue el t\u00e9rmino legal de caducidad de esa acci\u00f3n. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional2 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia SU-250 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo que declare la desvinculaci\u00f3n de un funcionario que viene ocupado un cargo en interinidad o en provisionalidad, cuando el mismo corresponde a un cargo de carrera o al que s\u00f3lo se puede acceder luego de agotarse un concurso, debe venir acompa\u00f1ado de una motivaci\u00f3n, pues tal desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo se puede producir por razones de inter\u00e9s general.4 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, no se est\u00e1 ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoci\u00f3n que no requiere de motivaci\u00f3n alguna,5 sino ante un acto administrativo que dada la calidad y las caracter\u00edsticas del cargo obliga a la Administraci\u00f3n a motivar la desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupe. \u00a0En la sentencia T-800 de 1998, la Corte indic\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad\u201d, por lo que su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse mediante un acto administrativo que no tenga una motivaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, al cargo de carrera en cuesti\u00f3n se le estar\u00eda dando la connotaci\u00f3n de uno de libre nombramiento y remisi\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, \u201ccuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, no es la tutela, en principio, la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto y mostrar que con el mismo se incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener que la Administraci\u00f3n produzca la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por lo tanto, en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la tutela resulta procedente la Corte ha ordenado que la Administraci\u00f3n motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantiza que el afectado pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las razones de la administraci\u00f3n. Si pese a la orden judicial, la Administraci\u00f3n omite motivar el acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha omisi\u00f3n \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina aplicable al caso, pasa la Sala a resolver el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la accionante estuvo vinculada a la Empresa Social del Estado \u201cCentro de Diagn\u00f3stico y Rehabilitaci\u00f3n Fernando Troconis\u201d, como auxiliar de enfermer\u00eda por m\u00e1s de seis a\u00f1os. Dicho nombramiento se hizo en provisionalidad, a pesar de tratarse de un cargo de carrera. Mediante Resoluci\u00f3n No. 045 de 18 de febrero de 2004, fue declarada insubsistente, pero en la resoluci\u00f3n no se expresan las razones por las cuales se produc\u00eda su desvinculaci\u00f3n, ni se le informa acerca de los recursos que proceden contra tal decisi\u00f3n. En el cargo que ocupaba la actora, fue nombrado, tambi\u00e9n en provisionalidad, otro funcionario. Contra tal resoluci\u00f3n, la accionante interpuso el 25 de mayo de 2004, una petici\u00f3n de revocatoria directa, que fue resuelta de manera negativa. Ante dicha respuesta, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 8 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este evento se cumplen todos los supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en la doctrina anteriormente citada: (i) se trata de un funcionario nombrado en provisionalidad; (ii) en un cargo de carrera administrativa; (iii) que es posteriormente desvinculado mediante un acto administrativo no motivado; (iv) que es remplazado por un funcionario tambi\u00e9n nombrado en provisionalidad por lo que procede la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenarle a la Administraci\u00f3n que cumpla con la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n y de esa forma garantizar los derechos constitucionales del funcionario afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual \u00a0ordenar\u00e1 a la Empresa Social del Estado \u201cCentro de Diagn\u00f3stico y Rehabilitaci\u00f3n Fernando Troconis\u201d, que proceda a motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de Melsy Mar\u00eda Eguis Costa, se\u00f1alando razones, si las hubiere ajustadas a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, y, que condujeron a separar del servicio a la actora, con el fin de que la peticionaria pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a controvertir el contenido del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable, \u00e9sta deber\u00e1 reintegrar a la se\u00f1ora Melsy Mar\u00eda Eguis Costa en un cargo de mejor o igual categor\u00eda al que ella ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta de junio 29 de 2004, y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de agosto de 2004, que declararon improcedente la tutela interpuesta por Melsy Mar\u00eda Eguis Costa contra la Empresa Social del Estado \u201cCentro de Diagn\u00f3stico y Rehabilitaci\u00f3n Fernando Troconis\u201d, y en su lugar CONCEDER la tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Empresa Social del Estado \u201cCentro de Diagn\u00f3stico y Rehabilitaci\u00f3n Fernando Troconis\u201d, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a motivar el acto mediante el cual decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento de la accionante. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide el mencionado acto administrativo motivado, deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la peticionaria que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, se dicte por la Empresa Social del Estado \u201cCentro de Diagn\u00f3stico y Rehabilitaci\u00f3n Fernando Troconis\u201d, podr\u00e1 ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, en los t\u00e9rminos indicados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para tales efectos, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias SU-544 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-343 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-951 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-1206 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-597 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras las sentencias, T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-752 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se dijo: \u201cel derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la CP debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.\u201d Ver tambi\u00e9n las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de junio y 13 de julio de 2000, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejero Ponente: Carlos Orjuela G\u00f3ngora. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-884, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otros, las sentencias T-1240 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 20005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-610 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-752 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/05 \u00a0 DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-974703 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melsy Mar\u00eda Eguis Costa contra la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico Fernando Troconis \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}