{"id":12158,"date":"2024-05-31T21:41:48","date_gmt":"2024-05-31T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1320-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:48","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:48","slug":"t-1320-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1320-05\/","title":{"rendered":"T-1320-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1320\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario en uno de los casos presentados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Subreglas que se pueden deducir de \u00e9sta y de la interpretaci\u00f3n que se ha hecho \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma declarada inexequible y desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1181335 y T-1185254 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez y Luz Marina Carrillo Amaya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez y Luz Marina Carrillo Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1181335 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela el 18 de mayo de 2005 contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Granahorrar) a\u00f1os atr\u00e1s1 para vivienda. Por presentar mora en el pago de la obligaci\u00f3n, el 7 de octubre de 1996, la entidad financiera present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dicha demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia del 28 de octubre siguiente, profiri\u00f3 mandamiento de pago, de conformidad con la solicitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el 19 de febrero de 2000, el se\u00f1or P\u00e9rez Ram\u00edrez manifest\u00f3 por escrito dirigido al juez de conocimiento, su voluntad de acogerse a las prerrogativas contenidas en la misma para los denominados deudores morosos del sistema UPAC, entre ellos, la de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito respecto de su monto, tasa y plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- No obstante lo anterior, el Banco Granahorrar no acept\u00f3 dicha petici\u00f3n de reestructuraci\u00f3n y el Juzgado continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del proceso hasta su terminaci\u00f3n. De esta manera, el Juez profiri\u00f3 sentencia de primera instancia desestimando las excepciones propuestas, entre otras razones, por cuanto no se hab\u00eda practicado prueba alguna2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El peticionario interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, del cual conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En desarrollo del tr\u00e1mite de segunda instancia, el 5 de febrero de 2005, el se\u00f1or P\u00e9rez Ram\u00edrez solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, en raz\u00f3n del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-701 de 2004, en la cual estableci\u00f3 los criterios hermen\u00e9uticos para la debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 19993. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Contra la anterior providencia, el actor procedi\u00f3 a interponer el recurso de s\u00faplica5, resuelto por sala dual, que, mediante prove\u00eddo de 28 de abril del a\u00f1o en curso decidi\u00f3 \u201cmantener inc\u00f3lume el auto de diez de marzo del a\u00f1o en curso, en consideraci\u00f3n a lo expresado en la parte motiva de esta providencia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado por el Banco Granahorrar en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or P\u00e9rez Ram\u00edrez en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del 3 de junio de 2005 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. El Juez \u00a0colegiado reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el tema y consider\u00f3 que no es aceptable que las sentencias de tutela expedidas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional modifiquen o pretendan precisar los alcances de los fallos que en ejercicio del control de constitucionalidad expide esta Corporaci\u00f3n, como es el caso de la sentencia C-955 de 2000, que al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no modul\u00f3 los efectos del fallo. Concluy\u00f3, entonces, que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, con la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El demandante se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional err\u00f3 al aplicar las consideraciones expuestas en otro caso que el mismo considera \u201csimilar\u201d, pues estima que dichas consideraciones no son aplicables a su caso. Adem\u00e1s, estima que no es objeto de discusi\u00f3n la regla establecida por la Corte Constitucional mediante m\u00faltiples fallos de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201c[u]na vez finalizado el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 3 de agosto de 2005 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en firme, pues aceptar lo contrario atenta contra los principios constitucionales de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El veintiuno (21) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-1.181.335 y T-1.185.254, para efectos de ser resueltos en una sola providencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por auto de tres (3) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n (i) se pusiera en conocimiento del Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el contenido del presente expediente para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea el asunto objeto de revisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto observ\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite cumplido en las instancias no se vincul\u00f3 al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, entidad que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. (ii) Se solicitara al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n surtida ante ese despacho dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el ciudadano P\u00e9rez Ram\u00edrez. Y, por \u00faltimo (iii) Se solicitara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n que ante ella se hubiese surtido, en segunda instancia, respecto del proceso ejecutivo referido. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con oficio allegado a la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n surtida en esa Corporaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de Banco Granahorrar contra Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichas copias aparece la sentencia de segunda instancia, de 10 de octubre de 2005, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or P\u00e9rez Ram\u00edrez contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en su contra. Con ocasi\u00f3n de un cambio de jurisprudencia surgido en la Sala, por la cual acoge la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en el vicio de nulidad previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed el Tribunal Superior: \u201cEn efecto, la presente ejecuci\u00f3n fue iniciada el 7 de octubre de 1996 y tiene como fin satisfacer la deuda que el demandado contrajo con la entidad accionante, otorgada en UPAC, a largo plazo, para la adquisici\u00f3n de vivienda. \/\/ Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, resulta aplicable al caso el mandato contenido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u2026\u201d. Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto a partir de la actuaci\u00f3n posterior al auto de 25 de Octubre de 2001, en el que se puso en conocimiento la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por la parte actora, excluyendo de tal declaratoria la reconstrucci\u00f3n parcial del expediente realizada en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar la TERMINACI\u00d3N del presente proceso, con base en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Disponer, en consecuencia, el desembargo de los bienes trabados en la ejecuci\u00f3n. Of\u00edciese como corresponda por la secretar\u00eda del Juzgado de primer grado, teniendo en cuenta cualquier medida de embargo de remanentes comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar el desglose de los documentos base de la acci\u00f3n a favor y a costa de la parte demandante, con las constancias a que alude el art\u00edculo 117 del C. de P.C., en especial, de no haber sido cancelada la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por secretar\u00eda, rem\u00edtase copia de la presente decisi\u00f3n a la H. Corte Constitucional, a fin de que se tenga en cuenta dentro de la acci\u00f3n de tutela que el ejecutado instaur\u00f3 contra este Tribunal y que se encuentra radicada bajo el No. 1181335 a cargo del Magistrado Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En firme este prove\u00eddo y cumplido lo anterior, retornen las diligencias al Juzgado de origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por su parte, la Juez Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio allegado a la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2005, inform\u00f3 que el proceso ejecutivo referido fue remitido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil -, el 9 de marzo de 2004, al haberse concedido el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo en contra de la sentencia proferida en primera instancia. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el proceso no ha sido devuelto por dicha Corporaci\u00f3n, lo cual imposibilita la remisi\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n surtida en el Despacho que dirige. Con respecto al problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela que se analiza, la Juez indic\u00f3 que el fallo de primera instancia, proferido el 21 de enero de 2004 dentro del proceso hipotecario del Banco Granahorrar contra el se\u00f1or P\u00e9rez Mart\u00ednez, fue emitido antes de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre los alcances del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido precisado en la sentencia T-701 de 2004 y, en consecuencia, no era posible tener en cuenta esta \u00faltima jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1185254 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Marina Carrillo Amaya interpuso acci\u00f3n de tutela el 10 de junio de 2005 contra el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La demandante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s el 7 de abril de 19987. Por presentar mora en el pago del cr\u00e9dito, el 14 de diciembre de 1998, la entidad financiera present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en su contra8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Dicha demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia del 27 de enero de 1999 libr\u00f3 mandamiento de pago, de conformidad con la solicitud de la demanda9. \u00a0<\/p>\n<p>21.- El 27 de febrero de 2002, el Juzgado de primera instancia profiri\u00f3 sentencia por la cual orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido. De igual manera, orden\u00f3 decretar el aval\u00fao y posterior venta en remate p\u00fablico del bien objeto de la garant\u00eda hipotecaria10. \u00a0<\/p>\n<p>22.- El 15 de abril de 2004, actuando por intermedio de apoderada judicial, la actora present\u00f3 incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y en aplicaci\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, entre otras, y de las sentencias de tutela T-606 de 2003 y T-701 de 2004. Lo anterior, por cuanto, estos preceptos jur\u00eddicos establecen que los procesos ejecutivos hipotecarios en curso al entrar en vigencia la norma citada, debieron terminar, a\u00fan cuando habiendo sido aplicada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el alivio, persistiera la mora11. No obstante todo lo anterior, el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 de plano la nulidad solicitada12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La apoderada de la actora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad referida, el 1\u00ba de diciembre de 200413. De dicho recurso conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- que decidi\u00f3 confirmar el auto apelado, mediante auto proferido el 6 de mayo de 200514 vulnerando, a juicio de la actora su derecho fundamental al debido proceso y, de contera, el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24.- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s, hoy Banco AV Villas, en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>25.- El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por escrito presentado el 20 de junio de 2005, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carrillo Amaya. Para fundamentar su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que al juez constitucional no le es dable, en sede de tutela, valorar el an\u00e1lisis interpretativo de una providencia \u201ca no ser que al rompe se observe que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, circunstancia esta \u00faltima que no ha tenido ocurrencia dentro del plenario que nos ocupa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.- La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carrillo Amaya en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del 27 de junio de 2005 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. El Juez colegiado reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el tema y consider\u00f3 que, efectuado el an\u00e1lisis del expediente, aparece claro que lo que la actora ha perseguido es la dilaci\u00f3n del proceso, sin fundamento jur\u00eddico verdadero. Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no existe constancia dentro del expediente de que la deuda cobrada a la peticionaria por v\u00eda ejecutiva haya sido saldada, lo cual no permite conceder el amparo invocado. Concluy\u00f3, entonces, que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la demandante con las decisiones proferidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido contra la ciudadana Carrillo Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- La demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n que es evidente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con la negativa por parte de las autoridades judiciales demandadas a decretar la nulidad del proceso ejecutivo iniciado en diciembre de 1998. Aduce que su petici\u00f3n no obedece simplemente a la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional de los preceptos de la Ley 546 de 1999, sino que el deber de terminar los procesos ejecutivos vigentes al momento de la promulgaci\u00f3n de la citada ley se desprende precisamente de lo preceptuado por ella, sin que haya posibilidad de desconocer los mandatos legales. De igual manera, manifest\u00f3 que el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) en otros casos muy similares al suyo s\u00ed ha procedido a decretar la nulidad precisamente con base en las razones expuestas por ella, por lo cual no es aceptable que proceda de modo diferente para resolver casos similares, pues con ello vulnera su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 9 de agosto de 2005 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en firme, pues admitir lo contrario, atenta contra los principios fundamentales de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 14 de septiembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31.- El veintiuno (21) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-1.181.335 y T-1.185.254, para efectos de ser resueltos en una sola providencia. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Por auto de tres (3) de noviembre de 2005 el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n (i) se solicitara al Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n surtida ante ese despacho dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s, ahora Banco AV Villas, contra la ciudadana Carrillo Amaya. Y (iii) se solicitara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n que ante ella se hubiese surtido, en segunda instancia, respecto del proceso ejecutivo referido. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia fue remitido al Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de mayo de 2005 una vez resuelta la apelaci\u00f3n, por lo cual se encontraba en imposibilidad de enviar copias de las actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los demandantes contrajeron obligaciones hipotecarias con entidades financieras para adquirir vivienda. Ambos presentaron mora en el cumplimiento, por lo cual las corporaciones iniciaron procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario en su contra. Dichos procesos fueron promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Con base en \u00a0la promulgaci\u00f3n de la misma, los demandantes solicitaron la nulidad de lo actuado dentro de dichos procesos, a fin de que las autoridades judiciales a quienes correspondi\u00f3 su conocimiento los terminaran. Adem\u00e1s de lo preceptuado por la ley, solicitan la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, seg\u00fan la cual los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, deb\u00edan finalizar al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999, sin perjuicio de que la acreedora, si el deudor incurriere nuevamente en mora, inicie otro proceso, sobre el cr\u00e9dito previamente reliquidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se abstuvo de pronunciarse en relaci\u00f3n con las presentes acciones de tutela. El Juez Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito, en cambio, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Carrillo Amaya resultaba improcedente en tanto no le era dable al juez constitucional valorar la interpretaci\u00f3n efectuada por el juez natural de un determinado asunto, a no ser que en ella se evidencie una ostensible v\u00eda de hecho, lo cual, estima, no tuvo lugar en el caso objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el caso de la solicitud de amparo constitucional invocada por el se\u00f1or P\u00e9rez Ram\u00edrez, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario vincular al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3, en primera instancia, del proceso ejecutivo promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s, hoy Banco AV Villas, en su contra, al constatar que el mismo pod\u00eda resultar afectado con la decisi\u00f3n que se tomara en sede de revisi\u00f3n. La autoridad judicial indic\u00f3 que las providencias emitidas dentro del referido proceso ejecutivo tuvieron lugar antes de proferida la sentencia T-701 de 2004 de la Corte Constitucional, por lo cual resulta claro que no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n a esa jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a las instancias judiciales allegar copias de las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos seguidos contra los ciudadanos P\u00e9rez Ram\u00edrez y Carrillo Amaya. De las copias allegadas, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el proceso instaurado por el Banco Granahorrar contra el se\u00f1or Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez fue terminado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 10 de octubre de 2005, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Dicha Sala consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en el vicio de nulidad previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed el Tribunal Superior: \u201cEn efecto, la presente ejecuci\u00f3n fue iniciada el 7 de octubre de 1996 y tiene como fin satisfacer la deuda que el demandado contrajo con la entidad accionante, otorgada en UPAC, a largo plazo, para la adquisici\u00f3n de vivienda. \/\/ Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, resulta aplicable al caso el mandato contenido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De ambas acciones de tutela conoci\u00f3, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El juez colegiado deneg\u00f3 el amparo reiterando su jurisprudencia sobre el tema, seg\u00fan la cual las decisiones judiciales que se abstengan de decretar la nulidad de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no afectan ning\u00fan derecho fundamental de los llamados deudores morosos del sistema UPAC. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 las decisiones de primera instancia aduciendo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto aceptar lo contrario atentar\u00eda contra los principios constitucionales de la autonom\u00eda judicial y la cosa juzgada, sin exponer consideraciones adicionales sobre los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar (i) si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en alg\u00fan defecto que aparejara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los actores y que haga viable el amparo constitucional en este caso; y, si (ii) es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar a las autoridades judiciales dar por terminado un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados (i) se proceder\u00e1 a repasar la jurisprudencia constitucional relativa a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, (ii) se revisar\u00e1 lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 al respecto, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ella se hizo en la sentencia C-955 de 2000. Igualmente, (iii) se repasar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en la materia y las reglas en ella establecidas. Y, por \u00faltimo, (iv) se indagar\u00e1 sobre si, para el caso concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto en el caso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, es posible concluir que en el caso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano P\u00e9rez Ram\u00edrez se presenta una carencia de objeto o hecho superado, por cuanto en el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por sentencia del 10 de octubre de 2005, decret\u00f3 la nulidad y, en consecuencia, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, hoy Granahorrar, contra el actor, por lo cual la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna cesaron. Dicha carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en \u00a0que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del actor. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva15. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d16 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>7.- No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si la conducta de las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario seguido contra Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez al negarse a decretar la nulidad del mismo, vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica al concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y, de contera, el inter\u00e9s general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte dieron aplicaci\u00f3n al precedente citado en m\u00faltiples ocasiones. Posteriormente, en la sentencia T-231 de 199419, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan viable excepcionalmente el amparo tutelar contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. La sentencia estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- M\u00e1s adelante, en la sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- M\u00e1s recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evoluci\u00f3n significativa. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 200320 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Finalmente, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos espec\u00edficos -que m\u00e1s adelante ser\u00e1n rese\u00f1ados-, no solamente por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Constitucionales contempor\u00e1neos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba21 de dicho Pacto de Derechos y el art\u00edculo 2522 de la Convenci\u00f3n referida establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte \u00a0implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- M\u00e1s adelante proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a analizar los supuestos f\u00e1cticos del caso objeto de an\u00e1lisis, a la luz de los requisitos rese\u00f1ados en el presente aparte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Ley 546 de 1999 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d plante\u00f3 como uno de sus principales objetivos brindar un marco jur\u00eddico que expusiera criterios claros y precisos para que el Gobierno Nacional regulara el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo, con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, y de cumplir con el objetivo general de proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda24. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las medidas para lograr dichos objetivos fue la creaci\u00f3n de la Unidad de Valor Real (UVR) como \u201cuna unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE\u2026\u201d25, as\u00ed como la consagraci\u00f3n de un abono especial \u201ca las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 en la sentencia C-955 de 2000 y declar\u00f3 exequible su art\u00edculo 42, excepto algunas expresiones que fueron consideradas inexequibles por este Tribunal Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, el par\u00e1grafo 3\u00ba de dicha disposici\u00f3n, luego del control de constitucionalidad de la Corte establece, respecto de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario, cuya obligaci\u00f3n hubiese sido pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y que a 31 de diciembre de 1999 se encontraran en curso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- A partir de lo anterior es v\u00e1lido concluir que la regla sentada por esta Corporaci\u00f3n, la cual fue extra\u00edda, a su vez, del sentido del texto de la norma es que (i) \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, y (ii) que \u201cproducida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad acreedora, en caso de deudas insolutas a su favor, y en ejercicio de sus derechos, inicie un nuevo proceso ejecutivo en contra del deudor. Dijo la Corte al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Las Salas de Revisi\u00f3n en m\u00faltiples decisiones tomadas en casos cuyo problema jur\u00eddico guarda similitudes, en lo relevante, con el tema que se debate en los asuntos que en esta oportunidad se analizan, han aplicado estas reglas que, se reitera, emergen del propio texto de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20.- De esta manera, en sentencia T-606 de 2003, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, retomando lo establecido por la Corte en el fallo de control antes referido, se\u00f1al\u00f3 que es el propio par\u00e1grafo 3\u00ba el que estableci\u00f3 una forma extraordinaria de terminaci\u00f3n de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, la cual obedeci\u00f3 a la necesidad de hacerle frente a una crisis econ\u00f3mica de grandes proporciones. Entendi\u00f3, entonces, en aquella oportunidad la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia para la Sala resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o por petici\u00f3n del deudor; y ii) que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, \u201csi el deudor incurriere nuevamente en mora\u201d, haya iniciado otro proceso, sobre el cr\u00e9dito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligaci\u00f3n que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, la que exist\u00eda y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalizaci\u00f3n de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de \u201clas gestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el cr\u00e9dito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, e incurre en mora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la Corte resolvi\u00f3, en aquella oportunidad, denegar el amparo constitucional invocado por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn tras estimar ajustada al ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n efectuada por el operador jur\u00eddico demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De igual manera, en sentencia T-701 de 2004, cuya aplicaci\u00f3n solicitan los actores, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las reglas arriba expuestas. En aquella oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de los fallos que decidieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi contra la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues la entidad financiera estimaba que el Tribunal demandado hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos, en tanto decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido por Conavi contra un ciudadano que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario para adquirir vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte despu\u00e9s de realizar un prolijo an\u00e1lisis sobre la razonabilidad y la adecuaci\u00f3n de las interpretaciones del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 a los principios consagrados por la Carta de 1991 consider\u00f3 que, en definitiva, no hay duda de que por ministerio de la ley y a la luz de la sentencia C-955 de 2000, los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito pactado en UPAC, en curso a 31 de diciembre de 1999 deb\u00edan terminar y ser archivados, precisamente por cuanto la \u00fanica hip\u00f3tesis contenida en dicho art\u00edculo que permit\u00eda la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000. Concluy\u00f3 al respecto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]na vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala confirm\u00f3 los fallos que denegaban la acci\u00f3n de tutela propuesta por Conavi tras concluir que la v\u00eda de hecho sustantiva alegada no se configur\u00f3 en el caso concreto. Antes bien, estim\u00f3 en aquella oportunidad la Corte que la interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal demandado, lejos de tratarse de una v\u00eda de hecho, adher\u00eda perfectamente al sentido de la norma despu\u00e9s de proferida la sentencia de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Otro aspecto ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte sobre el tema que en esta oportunidad se analiza. \u00c9ste es el relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario en curso a 31 de diciembre de 1999. Respecto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela resulta improcedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna ante la inactividad de los actores en el proceso ejecutivo. As\u00ed lo estableci\u00f3 en la sentencia T-535 de 2004, en la cual la Corte deneg\u00f3 el amparo, tras constatar que la actora no agot\u00f3 las herramientas procesales con que contaba en el proceso ejecutivo seguido en su contra, ni solicit\u00f3 al juez dar por terminado el proceso, y la \u00fanica actividad realizada era la objeci\u00f3n presentada en contra del aval\u00fao del inmueble28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- No obstante, la jurisprudencia present\u00f3 una variaci\u00f3n significativa con la sentencia T-282 de 2005, pues en la misma, la Corte indic\u00f3, reiterando los precedentes jurisprudenciales sentados en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, que los operadores judiciales que se negaran a decretar la nulidad y a ordenar la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en cr\u00e9ditos pactados en UPAC, en curso a 31 de diciembre de 1999 y una vez reliquidados, incurr\u00edan, sin lugar a dudas, en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por dos defectos sustantivos, cuales son: (i) por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la materia. Se\u00f1al\u00f3 sobre este punto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]quellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una norma jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jur\u00eddicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jur\u00eddico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que una vez adecuado el t\u00edtulo a UVR, por ministerio de la ley, debieron haberse terminado los procesos en curso. Y que si persist\u00edan controversias entre el deudor y el acreedor, tales como desacuerdos en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, nueva mora por parte del primero o saldos insolutos, las mismas deb\u00edan ventilarse en otro proceso ejecutivo que pod\u00eda ser iniciado por la acreedora, a fin de obtener el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, estableci\u00f3 esta Sala que la tutela resultaba procedente para solicitar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial que, en contrav\u00eda de la Ley 546 de 1999, despu\u00e9s de efectuado el control de constitucionalidad en sentencia C-955 de 2000, y de la jurisprudencia constitucional en la materia, decidieran continuar con el tr\u00e1mite que, incluso de oficio debieron terminar, por ministerio de la ley30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Con base en lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Sala concluye que en los casos bajo an\u00e1lisis se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los actores. En efecto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se observa que tanto la ciudadana Carrillo Amaya como el se\u00f1or P\u00e9rez Ram\u00edrez, hicieron uso de las herramientas procesales con que contaban en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario promovidos en su contra por las corporaciones acreedoras. Se evidencia, adem\u00e1s, que en ambos casos los demandantes en sede de tutela solicitaron la nulidad de los procesos, y su consecuente terminaci\u00f3n y archivo, sin que los jueces la hubiesen atendido favorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En el caso del se\u00f1or P\u00e9rez Ram\u00edrez, s\u00f3lo hasta el 10 de octubre de 2005, en la sentencia que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad y, en consecuencia, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso que contra \u00e9l iniciara el Banco Granahorrar, por lo cual, como se expuso en apartes precedentes, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Empero, el proceso adelantado por la Corporaci\u00f3n Ahorram\u00e1s, hoy Banco AV Villas, contra Luz Marina Carrillo Amaya contin\u00faa en curso, a pesar de que la actora ha solicitado, por intermedio de apoderada judicial, la terminaci\u00f3n del proceso31. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Esta Sala encuentra, entonces, que las autoridades judiciales que conocieron de los casos de los demandantes incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos dieron aplicaci\u00f3n a apartes del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. Adem\u00e1s de lo anterior, por cuanto desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por este Tribunal Constitucional en la materia32, con lo cual vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y, de contera, a la vivienda digna de los ciudadanos P\u00e9rez Ram\u00edrez y Carrillo Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia y conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de Luz Marina Carrillo Amaya y, en consecuencia, ordenar\u00e1 decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s, hoy Banco AV Villas, en su contra. Respecto del amparo invocado por el ciudadano P\u00e9rez Ram\u00edrez, esta Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto y, en consecuencia, se abstendr\u00e1 de emitir orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2005 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez, por las razones se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el d\u00eda 9 de agosto de 2005 por La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por Luz Marina Carrillo Amaya contra el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- TUTELAR los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de Luz Marina Carrillo Amaya. En consecuencia, ORDENAR al Juez Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s, hoy Banco AV Villas, en contra de Luz Marina Carrillo Amaya, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Pagar\u00e9 suscrito por el se\u00f1or P\u00e9rez Ram\u00edrez a favor de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda el 7 de abril de 1995 (Cuad. No. 7, fls. 34 y 35). \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro del expediente aparece copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha 21 de enero de 2004. En el cual resolvi\u00f3: \u201c1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por el demandado. \/\/ 2. Ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n por las sumas de dinero aducidas en el auto de mandamiento de pago, con deducci\u00f3n de $4\u2019200.000,oo., por concepto de abonos realizados a capital, tales (sic) y como qued\u00f3 demostrado con los recibos aportados con la contestaci\u00f3n de la demanda. \/\/ 3. Ordenar el aval\u00fao y posterior remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a cautelar. En su debida oportunidad se designar\u00e1 el perito. \/\/ 4. Pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 521 del C. de P. Civil. T\u00e9ngase en cuenta el abono realizado por el demandado excepcionante. \/\/ Costas a cargo de la parte demandada.\u201d (Cuad. principal, fls. 85 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver copia del incidente de nulidad presentado por el actor ante el magistrado ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Cuad. principal, fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandante aport\u00f3 copia del auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el incidente de nulidad por \u00e9l propuesto. En la parte resolutiva de esta providencia se lee: \u201cPRIMERO. Deni\u00e9gase la deprecada nulidad por cuanto no se configura dentro del presente asunto, ninguno de los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 140 del C. de P.C.\u201d (Cuad. principal, fls. 44 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente aparece copia del escrito por el cual el se\u00f1or P\u00e9rez Ram\u00edrez interpuso el recurso de s\u00faplica contra el auto de fecha 10 de marzo de 2005 (Cuad. principal, fls. 47 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver copia del auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica referido (Cuad. principal, fls. 55 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Pagar\u00e9 a largo plazo suscrito por la se\u00f1ora Carrillo Amaya el 7 de abril de 1998, a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s (Cuad. No. 9, fls. 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro del expediente aparece la demanda presentada por la apoderada de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s (Cuad. No. 9, fls. 44 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>9 Obra en el expediente copia del mandamiento de pago librado por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito el 27 de enero de 1999 (Cuad. No. 9, fl. 48). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de febrero de 2002 (Cuad. No. 9, fls. 126 a 128). \u00a0<\/p>\n<p>11 En el expediente aparece copia del incidente de nulidad presentado por la abogada de la actora el 15 de abril de 2004, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 (Cuad. principal, fls. 52 a 55). De igual manera, obra copia de la solicitud hecha el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o ante el Juzgado de conocimiento, a fin de que se pronunciara respecto del incidente de nulidad referido (Cuad. principal, fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver auto de 24 de noviembre de 2004, por el cual el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad, sin exponer fundamento alguno (Cuad. principal, fl. 57). \u00a0<\/p>\n<p>13 La actora aport\u00f3 copia del recurso interpuesto por la apoderada judicial el 1\u00ba de diciembre de 2004, as\u00ed como de la sustentaci\u00f3n de dicho recurso ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil -(Cuad. principal, fls. 58 y 61 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-972 de 2000, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-543\/92 \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta jurisprudencia fue acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n establecida en este fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los objetivos y criterios planteados por la Ley 546 de 1999 se encuentran consignados en el art\u00edculo 2\u00ba, cuyo texto completo es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA PRESENTE LEY. El Gobierno Nacional regular\u00e1 el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. \/\/ 2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda, manteniendo la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos. \/\/ 3. Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda. \/\/ 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \/\/ 5. Velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores. \/\/ 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. \/\/ 7. Promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias. \/\/ 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999. El siguiente aparte fue aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000: \u201ccuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. \/\/ El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En efecto, el art\u00edculo 41 de la Ley dispone: \u201cART\u00cdCULO 41. ABONOS A LOS CR\u00c9DITOS QUE SE ENCUENTREN AL D\u00cdA. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: 1. Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999. \/\/ Para efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. \/\/ 2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00ba de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \/\/ 3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00ba del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y las UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \/\/ PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.\u201d (Los apartes \u00a0subrayados corresponden a las expresiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000 \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \/\/ Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \/\/ A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \/\/ Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \/\/ Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta regla de improcedencia ha guiado el an\u00e1lisis en casos similares que han estudiado diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-199 de 2005, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, previa la verificaci\u00f3n detallada de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo iniciado contra los actores, concluy\u00f3 que estos \u00faltimos fueron diligentes y agotaron todas las herramientas procesales de que dispon\u00edan y, en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la autoridad judicial demandada decretar la terminaci\u00f3n del proceso. De igual manera, la Sala S\u00e9ptima \u00a0efectu\u00f3 este an\u00e1lisis pormenorizado en sentencia T-217 de 2005 y, con fundamento en la verificaci\u00f3n de la actividad desplegada por los actores en el proceso ejecutivo hipotecario, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y concedi\u00f3 el amparo. En igual sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-1243 de 2004, y T-258, T-391 y T-472 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>30 En igual sentido, ver sentencia T-391 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver copia de la solicitud de nulidad presentada por la abogada de Luz Marina Carrillo Amaya el 15 de abril de 2004 (Cuad. principal, fls. 52 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>32 En el caso de P\u00e9rez Ram\u00edrez, ver copias del auto mediante el cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la nulidad invocada (Cuad. principal, fls. 44 a 46). De igual manera, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la se\u00f1ora Carrillo Amaya aparece copia del auto proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por el cual rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad por ella propuesto (Cuad. principal, fl. 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1320\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario en uno de los casos presentados \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}