{"id":12159,"date":"2024-05-31T21:41:48","date_gmt":"2024-05-31T21:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1321-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:48","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:48","slug":"t-1321-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1321-05\/","title":{"rendered":"T-1321-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1321\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Inmueble ubicado al lado de la extinta zona franca de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Normatividad y procedimientos legales y judiciales para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad solo podr\u00e1 ser protegido y garantizado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando de la protecci\u00f3n que por esta v\u00eda judicial se haga, se garantice igualmente el pleno ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales. La afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad tiene incidencia directa en el efectivo goce y respeto de otros derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el m\u00ednimo vital y la propia vida entre otros, imponen el deber al juez constitucional de garantizar la protecci\u00f3n oportuna del derecho a la propiedad privada, por consolidarse que entre \u00e9ste y otros derechos de car\u00e1cter fundamental existe una inescindible conexidad. En estos eventos, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental y por ello mismo merece la protecci\u00f3n constitucional representada en la acci\u00f3n de tutela, que ese caso concreto se constituye en el mecanismo judicial \u00f3ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para reconocer o declarar derechos a favor de otro\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-V\u00edas apropiadas para reconocer o declarar derechos a favor de otro\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n sobre en cabeza de quien est\u00e1 la propiedad del inmueble\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto no existe certeza, no solo de quien es el titular del derecho de propiedad sobre el predio objeto de discusi\u00f3n, sino de quien tiene igualmente la leg\u00edtima posesi\u00f3n del mismo, la respuesta a estas dudas podr\u00e1n dilucidarse mediante el agotamiento de las acciones judiciales pertinentes, que para el presente caso surgen como las \u00fanicas v\u00edas apropiadas para resolver este tipo de litigio, en tanto la acci\u00f3n de tutela y el juez constitucional, no tiene la competencia para entrar a reconocer o declarar derechos a favor de una u otra parte, y mucho menos puede usurparla a los jueces encargados de esta labor, quienes disponen para tal efecto de las herramientas judiciales y procesales para definir este tipo de problemas jur\u00eddicos. Recuerda esta Sala que existen acciones contencioso administrativas que se iniciaron en los primeros a\u00f1os de la discusi\u00f3n que podr\u00edan aclarar incluso, en cabeza de quien esta el derecho de propiedad de este predio, y que a\u00fan se encuentran en v\u00eda de resolverse, lo que confirma a\u00fan m\u00e1s que existen v\u00edas judiciales apropiadas para resolver este tipo conflicto y que no corresponden propiamente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171518 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Petr\u00f3leos de Buenaventura S.A.. -PETROBUN-contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa \u2013 Segunda Brigada Fluvial de Infanter\u00eda Marina con sede en Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Quince ( 15 ) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad Petr\u00f3leos de Buenaventura S.A.. -PETROBUN- contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa \u2013 Segunda Brigada Fluvial de Infanter\u00eda Marina con sede en Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 1992, la Zona Franca de Buenaventura celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento con PETROBUN S.A. respecto de un predio ubicado al lado de la mencionada Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho inmueble, ubicado fuera de los l\u00edmites de la Zona Franca, deb\u00eda destinarse exclusivamente, para la instalaci\u00f3n de dep\u00f3sitos de almacenamiento de combustibles para proveer a los nav\u00edos que llegaren a puerto as\u00ed como para los barcos pesqueros y atuneros, tal y como se pact\u00f3 en el mismo contrato de arrendamiento. No obstante, el 18 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el contrato fue adicionado ante la imposibilidad de PETROBUN de cumplir con el objeto comercial inicialmente pactado, por lo que se acept\u00f3 que el predio fuera acondicionado para almacenar gr\u00e1neles secos (contenedores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto 2111 de diciembre 29 de 1992,1 el Gobierno Nacional suprimi\u00f3 las zonas francas, entre ellas la de la ciudad de Buenaventura, siendo transferidos al Ministerio de Comercio Exterior todos los bienes y obligaciones de la extinta zona franca.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de octubre de 1994, PETROBUN solicit\u00f3 al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Buenaventura \u2013INVIBUENAVENTURA-, la adjudicaci\u00f3n por compraventa, del predio que ven\u00eda ocupando en calidad de arrendataria, petici\u00f3n frente a la cual el Ministerio de Comercio Exterior, se opuso. Esta oposici\u00f3n fue resulta desfavorablemente a los intereses del Ministerio el 21 de diciembre de 1999 (sic), pues se se\u00f1al\u00f3 que el predio en cuesti\u00f3n no se encontraba dentro de los linderos de la extinta Zona Franca y que por lo mismo no hac\u00eda parte de los bienes de la desaparecida zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 1995, mediante escritura p\u00fablica No. 1923 de la Notar\u00eda Primera de Buenaventura, se consum\u00f3 el contrato de compraventa. En dicho contrato se indic\u00f3 de todos modos, que el predio solo podr\u00eda ser empleado para uso COMERCIAL, tal y como lo manifestara la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Buenaventura, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s que exist\u00eda una limitaci\u00f3n sobre dicho predio, consistente en la imposibilidad de enajenarlo en el t\u00e9rmino de los primeros cinco (5) a\u00f1os posteriores a esta venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 1995, el Procurador Delegado en lo Civil en Bogot\u00e1, denunci\u00f3 al Gerente de INVIBUENAVENTURA por haber trasgredido varias normas penales, raz\u00f3n por la cual lo demand\u00f3 penalmente. Surtido el tramite en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conden\u00f3 penalmente al mencionado Gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de recurrir en casaci\u00f3n dicha decisi\u00f3n, la acci\u00f3n penal correspondiente prescribi\u00f3. As\u00ed, mediante Autos de fechas mayo 19 y agosto 30 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y no accedi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto PETROBUN ya era propietaria del predio inicialmente tomado en arriendo y adquirido posteriormente por compraventa a INVIBUENAVENTURA, procedi\u00f3 a suspender el pago del canon de arrendamiento, conducta frente a la cual el Ministerio de Comercio Exterior, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0862 de septiembre 14 de 1995 por la cual declar\u00f3 la caducidad del contrato, decisi\u00f3n que fue demandada por PETROBUN (Esta actuaci\u00f3n judicial se encuentra actualmente en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado). Simult\u00e1neamente, PETROBUN demand\u00f3 por v\u00eda contenciosa administrativa el mencionado contrato de arrendamiento, proceso que igualmente se encuentra en tr\u00e1mite de segunda instancia ante el mismo Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2003, la Segunda Brigada Fluvial de Infanter\u00eda de Marina ocup\u00f3 \u201cviolentamente\u201d el predio de propiedad de PETROBUN, impidiendo el acceso al personal que all\u00ed laboraba, restricci\u00f3n que se comprob\u00f3 mediante inspecci\u00f3n ocular realizada un mes despu\u00e9s de la mencionada ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de septiembre de 2003, PETROBUN inici\u00f3 una acci\u00f3n policiva ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 125 y 213 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y el C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda, respectivamente. Consecuencia de la anterior actuaci\u00f3n administrativa, fue que la mencionada Inspectora de Polic\u00eda procedi\u00f3 a dar un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a la Segunda Brigada de Infanter\u00eda Fluvial de Marina para que cesar\u00e1 la perturbaci\u00f3n y desocupara el predio referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior decisi\u00f3n, el Ministerio de Defensa apel\u00f3, y fue as\u00ed como la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle en Auto 036 de mayo 8 de 2004, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, por falta de competencia de la mencionada inspecci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PETROBUN, al advertir que la decisi\u00f3n tomada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle, se constitu\u00eda en si misma en una v\u00eda de hecho, interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha autoridad departamental. As\u00ed, el 7 de septiembre de 2004,3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali NEG\u00d3 la tutela, pues consider\u00f3 que el argumento expuesto por la Armada Nacional en el sentido de que se hab\u00eda efectuado dicha ocupaci\u00f3n siguiendo la orden contenida en el oficio 2-2003-044999 de septiembre 19 de 2003 y que fuera expedida por la Secretaria General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que se se\u00f1alaba que la ocupaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se hab\u00eda efectuado basados en que dicho predio era en la actualidad un \u201cbasurero\u201d y un lugar de reuni\u00f3n de personas de comportamiento sospechosos, argumento que el a quo consider\u00f3 suficiente para justificar la permanencia del ejercito en dicho predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 26 de octubre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali REVOC\u00d3 la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar, TUTEL\u00d3 los derechos de defensa y debido proceso de PETROBUN, en tanto se estaba en presencia de una v\u00eda de hecho ante la conducta adelantada por la Profesional Universitaria adscrita a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle, por haber decretado la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 001 de febrero 3 de 2004 proferida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Pueblo Nuevo, sin tener la competencia para hacerlo. As\u00ed, el Tribunal Superior de Cali decret\u00f3 la nulidad del Auto 036 de mayo 18 de 2004 proferido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle, y en su lugar, orden\u00f3 que dicha oficina se pronunciara DE FONDO sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Brigada Segunda Fluvial de la Armada Nacional contra la Resoluci\u00f3n No. 001 de febrero 3 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2004, la Gobernaci\u00f3n del Valle se pronunci\u00f3 DE FONDO, y en esa medida REVOC\u00d3 la resoluci\u00f3n No. 001 de febrero de 2004. Ocurrido lo anterior, el apoderado de PETROBUN consider\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n no estaba dando cumplimiento estricto al fallo de tutela, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 el respectivo INCIDENTE DE DESACATO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, sancion\u00f3 con arresto a la Profesional Universitaria adscrita a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle por desacato a la sentencia de octubre 26 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Cali, REVOC\u00d3 la sanci\u00f3n impuesta en el tr\u00e1mite del desacato, al considerar que s\u00ed se hab\u00eda dado cabal cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 26 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el entretanto, PETROBUN se enter\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal decretada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda quedado en firme el 30 de agosto de 2004, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisponer que por el Juzgado de 1\u00b0 instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devuelva la cauci\u00f3n prendaria constitutiva por la los procesados antes mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas cancelaciones y anotaciones hac\u00edan referencia al embargo que como medida preventiva hab\u00eda ordenado la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en oficio No. 156 de abril 29 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PETROBUN solicit\u00f3 entonces al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura que diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. Fue as\u00ed como, el mencionado Juzgado, mediante Oficio No. 3190 de diciembre 13 de 2004, dirigido a la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Buenaventura, orden\u00f3 dejar sin vigencia el oficio 028 de enero 22 de 1999 por el cual se hab\u00eda ordenado cancelar la escritura p\u00fablica 1923 de agosto 8 de 1995, en la cual INVIBUENAVENTURA trasfer\u00eda el dominio de un lote de terreno a \u00a0la firma PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta actuaci\u00f3n judicial, PETROBUN S.A. solicit\u00f3 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Segunda Brigada Fluvial de Infanter\u00eda de Marina, la restituci\u00f3n del predio de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de enero de 2005, la Secretaria General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante oficio No. 2-2005-000473 expuso sus motivos para negarse a cumplir con tal petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, los d\u00edas 3 y 14 de enero de 2005, la Brigada Segunda Fluvial de Infanter\u00eda de Marina en oficios Nos. 1729 y 1766, confirm\u00f3 la negativa del Ministerio accionado para restituir el predio reclamado por PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, PETROBUN S.A. considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no cuenta con ninguna otra v\u00eda judicial apropiada para proteger sus derechos, pues la acci\u00f3n policiva por ella iniciada ya se agot\u00f3 sin obtener la restituci\u00f3n del predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por v\u00eda contencioso administrativa para reclamar ante el Estado por su actuaci\u00f3n, esta opci\u00f3n judicial se presenta como muy larga y poco efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y con el fin de que sus derechos fundamentales sean amparados, PETROBUN S.A. solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia a los demandados, estos procedan a la entrega del predio ocupado y que dicha entrega se haga mediante una ACTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que si los ministerios accionados insisten en su reclamaci\u00f3n como propietarios sobre el predio objeto de discusi\u00f3n, deber\u00e1n respetar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dio respuesta a la presente tutela, mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2005 y dirigido a la Sala Laboral Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito el Ministerio sent\u00f3 su posici\u00f3n frente a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte inicialmente, que la sociedad PETROBUN S.A. ya ha interpuesto con anterioridad otras acciones de tutela contra las mismas entidades. Por tal motivo resulta necesario, que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 19921, se imponga a la entidad accionante, las sanciones a que hubiere lugar por su desmedido e injustificado ejercicio de esta acci\u00f3n, porque en ellas, argumentando ser propietario, poseedor o simple tenedor, dicha sociedad ha buscado que las autoridades judiciales se pronuncien a su favor, en procura de que se ordene la restituci\u00f3n del lote que tuvo en su poder hasta el mes de agosto de 2003, fecha en la cual la Segunda Brigada de Infanter\u00eda de Marina entr\u00f3 a ocupar, con el aval de su leg\u00edtimo propietario como lo es la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego hace un extenso recuento de las diferentes acciones de tutela previamente tramitadas por Petrobun S.A. en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de la propiedad y posesi\u00f3n del predio actualmente en manos de la Armada Nacional, entra a controvertir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que el predio entregado en arriendo a PETROBUN S.A. se encontraba fuera de la Zona Franca, pero ello no otorga derecho alguno ni justifica las diferentes acciones adelantadas por dicha sociedad para intentar apropiarse del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que PETROBUN S.A. adquiri\u00f3 por compraventa a INVIBUENAVENTURA el predio que le hab\u00eda sido arrendado por la extinta Zona Franca. No obstante dicha compraventa fue objeto de investigaci\u00f3n penal por las actuaciones il\u00edcitas que acompa\u00f1aron dicho acto comercial, y respecto del cual se tramit\u00f3 la respectiva acci\u00f3n penal, imponi\u00e9ndose en consecuencia las condenas pertinentes contra los implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto, como ya se anot\u00f3, que se profirieron las respectivas condenas contra los diferentes implicados; lo que no es cierto, es la supuesta \u00a0transparencia en el contrato de compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El que las acciones penales hubieren prescrito, ello no significa que la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos otorgue o genere derechos a favor de quien ha incurrido en tales actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a que el inmueble estaba ocupado por la empresa accionante, ello no es cierto. Por el contrario, dicho predio se encontraba \u201cabandonado y tan cierto es que estaba abandonado que no hubo perdida de bien alguno, sencillamente por cuanto no exist\u00eda elemento que probara la existencia de la posesi\u00f3n o de tenencia del inmueble. Carece del real acompa\u00f1amiento a que hubo una ocupaci\u00f3n violenta y que se impidi\u00f3 que el personal que labora all\u00ed entrara. Se trata de un lote, y lo que no explica el quejoso es qu\u00e9 clase de trabajos desarrollaban los trabajadores en el lote en donde no hay instalaciones, ni casetas, ni ba\u00f1os ni nada apropiado para desarrollar alguna actividad legal o como lo dice el quejoso \u2018Petrobun segu\u00eda desarrollando cada vez mejor un contenido industrial\u2019.\u201d No existen en consecuencia, perturbaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien el accionante se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite de segunda instancia la actuaci\u00f3n policiva surtida ante la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca justific\u00f3 la interposici\u00f3n de una tutela que fue negada en primera instancia y revocada para concederse en segunda instancia, el efecto de dicho fallo no es positivo a los intereses de PETROBUN S.A., pues el fallo de segunda instancia en sede de tutela, al cual le sigui\u00f3 un incidente de desacato por presunto incumplimiento de lo all\u00ed dispuesto, hab\u00eda ordenado, que la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle, encargada de surtir la segunda instancia en el tr\u00e1mite del proceso policivo adelantado por PETROBUN S.A. contra la Segunda Brigada de la Armada Nacional, se pronunciara de fondo sobre dicho asunto. Fue as\u00ed como dicha instancia de polic\u00eda, al pronunciarse efectivamente de fondo, resolvi\u00f3 de manera adversa frente a los intereses de PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el desenvolvimiento de las anteriores actuaciones judiciales, lo que queda demostrado es que no prosperaron las pretensiones de PETROBUN S.A., de recuperar la posesi\u00f3n de un predio que reputa de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 levantar las medidas cautelares impuestas sobre el predio objeto de litigio mientras durar\u00e1 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal iniciada contra varios de los funcionarios de INVIBUENAVENTURA, ello no permite concluir o reconocer que en efecto PETROBUN S.A., sea el propietario del inmueble en cuesti\u00f3n, pues las \u201cconductas il\u00edcitas no otorgan derechos y esta clase de conducta no es uno de los modos mediante el cual se puede apropiar de inmuebles: se trata de una forma extra\u00f1a al correcto proceder por cuanto no se trata de un justo t\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, si PETROBUN S.A. cree que tener un justo t\u00edtulo para alegar a su favor la propiedad del inmueble objeto de discusi\u00f3n, tiene la v\u00eda ordinaria para que hagan valer por esta v\u00eda, sus derechos, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente y por lo mismo deben negarse las pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta remitida el d\u00eda 20 de mayo de 2005 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Ministerio de Defensa Nacional indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que la Segunda Brigada Fluvial de la Armada Nacional haya ingresado de manera violenta al predio que seg\u00fan la empresa PETROBUN S.A. dice ser de su propiedad. En tanto el lote en cuesti\u00f3n queda contiguo a las instalaciones de las Oficinas de esa Unidad Militar, la ocupaci\u00f3n del mismo se hizo sin ning\u00fan tipo de actos violentos o arbitrarios, pues dicha ocupaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en virtud de la autorizaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a trav\u00e9s de su Secretaria General, en tanto el propietario de dicho inmueble es el mencionado Ministerio. Adem\u00e1s, cuando dicha ocupaci\u00f3n se hizo, el predio en cuesti\u00f3n se encontraba abandonado, no ejerci\u00e9ndose ninguna actividad por persona alguna, como tampoco se encontr\u00f3 bienes y\/o elementos que dejaran entrever una posesi\u00f3n por parte de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resulta claro que la Armada Nacional no perturb\u00f3 arbitrariamente la posesi\u00f3n de persona alguna, m\u00e1xime que quien ostenta el t\u00edtulo de propietario sobre dicho inmueble es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, siendo en consecuencia la Armada Nacional un simple detentador de la posesi\u00f3n de dicho predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, si PETROBUN S.A. alega tener la propiedad del \u00a0inmueble, la Brigada de la Armada Nacional no considera que sea la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial apropiada para reclamar tal derecho, pues es ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que debe adelantarse la reclamaci\u00f3n, ya que pretender como lo desea el accionante, que por v\u00eda de tutela se resuelva la discrepancia en torno a la propiedad del mencionado inmueble, con el argumento de que el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n competente es largo y demorado, y que por ello se vulnerar\u00eda su derecho al debido proceso, no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, en tanto el acto por el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autoriz\u00f3 a la Armada Nacional tomar posesi\u00f3n del inmueble de su propiedad, corresponde a un acto administrativo del cual se presume su legalidad, ser\u00e1 entonces, por la v\u00eda contencioso administrativa que el accionante deber\u00e1 entrar a controvertir la titularidad de la propiedad y la legalidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, y siguiendo la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional, no resulta viable la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que las v\u00edas judiciales ordinarias existentes ofrecen el mismo nivel y eficacia en la protecci\u00f3n de tales derechos. De ello se deduce entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial alternativo a las v\u00edas ordinarias, sino una v\u00eda judicial subsidiaria y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 1\u00b0 de junio de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, NEG\u00d3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que vistos los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se advierte que esta v\u00eda judicial no se presenta como la m\u00e1s apropiada para garantizar los derechos aqu\u00ed invocados como violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, como quiera que la decisi\u00f3n pretendida lleva incita el reconocimiento de un derecho de rango legal, el cual corresponde al desalojo de un inmueble y la consecuente restituci\u00f3n, esta petici\u00f3n se escapa del radio de acci\u00f3n de la tutela, pues entra\u00f1a la definici\u00f3n de una controversia de orden legal, para lo cual se han instituido acciones propias a las cuales debe acudir la entidad accionante, como son las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa encaminada a la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os causados con la ocupaci\u00f3n o en su defecto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria encaminada a obtener la restituci\u00f3n del inmueble por v\u00eda de un proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala tampoco observa que del material probatorio se desprenda que la entidad accionante est\u00e9 en un estado de total indefensi\u00f3n, o ante un peligro grave e inminente que haga necesario tomar medidas urgentes para superar el da\u00f1o alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las diferentes actuaciones judiciales que se han venido desarrollando, la entidad accionante pudo obtener del Estado no s\u00f3lo la restituci\u00f3n del inmueble sino el resarcimiento de los da\u00f1os que se le pudieren haber ocasionado como consecuencia de la ocupaci\u00f3n ejercida por la Infanter\u00eda de Marina. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 19 de julio de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En tanto la entidad accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela, el ad quem advierte que no se dan los elementos o supuesto de hecho necesarios para considerar como viable este mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, el perjuicio irremediable corresponder\u00e1 a aquel da\u00f1o que en el \u00e1mbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse ser\u00eda imposible de borrar, pues ya se habr\u00e1n generado sus efectos, sumado al hecho de que deber\u00e1 corresponder a un da\u00f1o cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, y que se caracteriza por se un da\u00f1o irreparable, condiciones todas estas que no concurren en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s resulta m\u00e1s que claro que la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales para lograr la restituci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n, no siendo en consecuencia, viable que el juez de tutela emita pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 38 a 41, certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la Sociedad Petr\u00f3leos de Buenaventura S.A. \u2013 Petrobun S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 42 a 50, contrato de arrendamiento y otros\u00ed al contrato de arrendamiento, suscrito entre PETROBUN S.A. y La Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 53 a 59, escritura p\u00fablica No. 1923 de agosto 8 de 1995 de la Notar\u00eda Primera del Circuito de Buenaventura, por la cual Invibuenaventura vende a PETROBUN S.A. un predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 60 y 61, Resoluci\u00f3n No. 5639 de agosto 4 de 1995, por la cual Invibuenaventura resuelve vender a PETROBUN S.A. un inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 62 a 77, certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de Invibuenaventura, Acuerdo No. 36 del 9 de diciembre de 1991 por el cual se fijan los precios de venta de terrenos de Invibuenaventura y Acuerdo por el cual se reestructura Invibuenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 78 a 98, Recurso de casaci\u00f3n presentado pro el apoderado del se\u00f1or Claret A. Perea Figueroa, recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2004 por el cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Perea Figueroa a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n por la venta de un predio de Invibuenaventura a PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 99 a 111, sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 2004, por la cual se declara prescrita y extinguida la acci\u00f3n penal derivada de las conductas punibles de prevaricato por omisi\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad material de particular en documento p\u00fablico y prevaricato por omisi\u00f3n atribuido a varias personas involucradas en la venta hecha por Invibuenaventura a PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 114 a 123, Auto de fecha 30 de agosto de 2004, por el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decide no reponer la decisi\u00f3n adoptada por esa misma Sala de fecha 19 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 126 a 171, Acta de la Inspecci\u00f3n Ocular surtida por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de fecha 10 de septiembre de 2003, as\u00ed como varios certificados de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la sociedad PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 172 a 178, sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Buenaventura, de fecha 7 de septiembre de 2004, por la cual se resuelve la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Petrobun S.A. contra la Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria de la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 179 a 181, Escrito No. 0832-GBRIM2 \u2013 OF JUR-702 de fecha 25 de junio de 2004, suscrito por el Comandante de la Segunda Brigada de Infanter\u00eda de Marina con sede en Buenaventura, con el cual da respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Buenaventura respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Petrobun S.A. contra la Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria de la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 182, documento suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de fecha 19 de septiembre de 2003 por el cual autoriza al Comandante de la Segunda Brigada de Infanter\u00eda de Marina para usar el lote aleda\u00f1o al inmueble de esa unidad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 183 a 201, sentencia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali de fecha 26 de octubre de 2004, por la cual resuelve la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Petrobun S.A. contra \u00a0Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria de la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 202 y 203, Resoluci\u00f3n No. 2131 de noviembre 23 de 2004, proferida por la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, que se revoc\u00f3 la totalidad de la Resoluci\u00f3n No. 001 de febrero 3 de 2004, por medio de la cual la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, hab\u00eda fallado la primera instancia del proceso civil, decretando el statu \u2013 quo a favor de Petrobun S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 204 y 205, solicitud elevada por la Fiscal\u00eda 9\u00b0 Delegada ante los Jueces de Circuito del Valle para que efectos de registrar el embargo especial al inmueble identificado seg\u00fan matricula inmobiliaria 372-0023975 de propiedad de PETROBUN S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 207, oficio No. 3190 de diciembre 13 de 2004 por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura solicita a la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Buenaventura que en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de mayo de 2004, se sirva dejar sin vigencia el oficio 028 de enero 22 de 1999, por el cual se orden\u00f3 cancelar la escritura p\u00fablica n\u00famero 1923 de agosto 8 de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Buenaventura, en la que INVIBUENAVENTURA transfiri\u00f3 el dominio de un lote de terreno a la firma PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 210 y 211, escrito de fecha 5 de enero de 2005, suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dirigido al abogado Camilo Le\u00f3n, apoderado de la sociedad PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 212 a 215, cartas suscritas por el Comandante de la Segunda Brigada Fluvial de Infanter\u00eda de Marina y dirigidas al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y al apoderado de PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 215 a 233, escrito de septiembre de 1995, suscrito por el apoderado especial de PETROBUN S.A. y dirigido al Procurador Delegado en lo Civil, en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n disciplinaria que se sigue por la titulaci\u00f3n de un lote de terreno hecha por INVIBUENAVENTURA a PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 234 a 251, concepto jur\u00eddico de fecha 5 de junio de 1995, suscrito por el abogado Ram\u00edrez Zapata y dirigido al Alcalde Municipal de Buenaventura, respecto a la adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de un predio de propiedad de INVIBUENAVENTURA a la sociedad PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 252 a 261, conceptos proferidos por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi IGAC en relaci\u00f3n con el lote de terreno ubicado al lado de la Zona Franca de Buenaventura y que le fuera arrendado a la sociedad PETROBUN S.A., en el que se concluye que es imposible determinar a ciencia cierta hasta donde van los terrenos de la extinta Zona Franca de Buenaventura y cual ser\u00eda el pol\u00edgono correspondiente al predio objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 263 a 267, Decreto 118 del 23 de abril de 1984, por el cual el Municipio de Buenaventura transfiri\u00f3 a t\u00edtulo gratuito un lote de terreno de su propiedad a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, as\u00ed como el documento notarial que confirma tal transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 268 a 289, demanda de tutela de PETROBUN S.A. contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 291 a 293 vuelto, providencia de fecha 4 de mayo de 2005, por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, absuelve la consulta de la sanci\u00f3n y arresto contra la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca como consecuencia del incidente de desacato promovido por PETROBUN S.A. respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de fecha 26 de octubre de 2004, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por PETROBUN S.A. contra una Profesional Universitaria de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 294 a 306, Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el d\u00eda 15 de abril de 2005, por el cual sanciona a la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca por el desacato a lo ordenado en la sentencia fallada el 26 de octubre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 318 a 326, escrito No. 201650R CBRIFLIM2 ASJUR de fecha 230 de mayo de 2005, por el cual el Comandante de la Segunda Brigada Fluvial de Infanter\u00eda de Marina con sede en Buenaventura, da respuesta al requerimiento que le hiciera el Tribunal Superior de Buga en el tr\u00e1mite de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 329 a 365, respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la presente acci\u00f3n de tutela, con documentos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 366 a 378, fotocopia de la s escrituras p\u00fablicas No. 2026 de septiembre 26 de 1994 y 1923 de agosto 8 de 1995 de la Notar\u00eda Primera del Circulo de Buenaventura, por las cuales se PETROBUN S.A. hace declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n sobre un lote de terreno en dicho municipio y por la cual INVIBUENAVENTURA adjudica a titulo de venta a PETROBUN S.A. un lote de terreno ubicado en el municipio de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 379 a 410, sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal seguida con ocasi\u00f3n de algunas irregularidades presentadas en el proceso de adjudicaci\u00f3n de un lote de terreno de INVIBUENAVENTURA a PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 411 a 421, Querella de amparo de posesi\u00f3n, promovida el 20 de agosto de 2003, por el apoderado de Petrobun S.A. contra la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 422 a 424, Recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra la Resoluci\u00f3n No. 001 sin fecha, proferida por la Inspectora de Polic\u00eda Municipal del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 425 a 439, acci\u00f3n de tutela presentada el 17 de marzo de 2004 por al apoderada judicial de PETROBUN S.A. contra la decisi\u00f3n de polic\u00eda proferida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 444 a 461, demanda de tutela iniciada por PETROBUN S.A. contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 471 a 481, impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de PETROBUN S.A. a la decisi\u00f3n judicial proferida en el tramite de la tutela iniciada por esa empresa en contra de Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 483 a 488 vuelto, sentencia de primera instancia No. 170 de fecha 2 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en el tr\u00e1mite de la tutela interpuesta por PETROBUN S.A. contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 492 a 496, intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de fecha 28 de junio de 2004, por el cual interviene en la acci\u00f3n de tutela de PETROBUN S.A. contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 499 a 509, intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relaci\u00f3n con el incidente de desacato en el tramite de la tutela de Petrobun S.A. contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, as\u00ed como solicitud de nulidad contra todas las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del mencionado incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 510 a 526, providencia de fecha 16 de diciembre de 2004, por la cual la Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali, resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por PETROBUN S.A. contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, por el incumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de octubre de 2004 por la Civil del Tribunal Superior de Cali respecto de acci\u00f3n de tutela presentada por PETROBUN S.A. contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 527 a 529, resoluci\u00f3n No. 2131 de noviembre 23 de 2004 proferida por la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, por la cual se revoc\u00f3 la totalidad de la Resoluci\u00f3n No. 001 de febrero 3 de 2004, por la cual la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, fallo la primera instancia del proceso civil, decretando el statu \u2013 quo a favor de Petrobun S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 530 a 539, intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del cauca respecto de la acci\u00f3n de tutela de Petrobun S.A. contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, Profesional Universitaria, adscrita a esa secretar\u00eda departamental. Igualmente, intervenci\u00f3n hecha respecto del incidente de desacato iniciado en contra de la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 540 a 544, Auto interlocutorio No. 061 de agosto 28 de 2004, por el cual la Secretaria Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 016 de agosto 26 de 2004, por el cual la Inspectora de Polic\u00eda Municipal del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura admiti\u00f3 una querella promovida por Petrobun S.A. contra los Ministerios de Defensa y Comercio, Industria y Turismo y la Segunda Brigada Fluvial de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V . \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entrara la Corte a resolver en el presente caso, si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es viable como mecanismo judicial de defensa, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y a la vida digna de la empresa PETROBUN S.A. quien alega ser la propietaria de un inmueble ocupado actualmente por una unidad militar la cual fue autorizada para adelantar dicha ocupaci\u00f3n por cuenta y a nombre del Ministerio de Comercio Industria y Turismo quien dice ser el propietario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, habr\u00e1 de analizarse los siguientes aspectos jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evoluci\u00f3n jurisprudencial de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela del derecho a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El debido proceso. Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad por v\u00eda de tutela. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 el derecho a la propiedad privada en el art\u00edculo 584 como un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico con una funci\u00f3n social, al que se le incorpor\u00f3 una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien la propiedad privada es un derecho, \u00e9ste no se caracteriza por ser absoluto, toda vez que sobre el mismo recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su efectivo goce. Tampoco es un derecho de aplicaci\u00f3n directa, pues a diferencia de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, etc., \u00e9ste se caracteriza por ser un derecho car\u00e1cter relativo cuya aplicaci\u00f3n indirecta, obedece como ya se indic\u00f3, a las diferentes limitaciones o restricciones que sobre el mismo existe, pues se impone a su titular el necesario cumplimiento de requerimientos de orden legal para su pleno ejercicio. Tal y como lo dispone el mismo C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 669,5 el ejercicio de tal derecho puede extenderse en tanto no atente en contra de los derechos de los dem\u00e1s, como tampoco contravenga el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la misma estructura jur\u00eddica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jur\u00eddicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible car\u00e1cter de derecho absoluto que se le pretend\u00eda dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y social que lo limitan. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus v\u00ednculos con los bienes, relaci\u00f3n que lleva impl\u00edcita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del inter\u00e9s com\u00fan o de la utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entendido que el derecho a la propiedad privada no corresponde al grupo de aquellos derechos de aplicaci\u00f3n directa, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela solo ser\u00e1 viable en el evento en que su desconocimiento, afecte derechos que por naturaleza son fundamentales y que requieren en consecuencia, la protecci\u00f3n inmediata y efectiva que ofrece la acci\u00f3n de tutela. Bajo este predicamento, la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada y su posible protecci\u00f3n por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de verificarse por parte del juez constitucional en cada caso en concreto, pues \u00e9ste deber\u00e1 ponderar las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias del caso, para que, verificada la conexidad entre este derecho y los derechos fundamentales a proteger, el amparo constitucional reclamado por esta v\u00eda excepcional6, sea viable. Consecuencia de lo anterior, es la imposibilidad jur\u00eddica para definir en abstracto el car\u00e1cter fundamental del derecho a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad privada resulta en consecuencia, viable en aquellos casos en los que la \u00a0afectaci\u00f3n en el goce de tal derecho, trae consigo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo, etc. En sentencia T-240 de 20027, se dijo claramente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la propiedad se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho social y solamente es viable pretender su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando en el caso concreto conlleve un desconocimiento de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a circunstancias de esta \u00edndole, la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y alguno de los derechos fundamentales esenciales en el desarrollo y ejercicio de las condiciones b\u00e1sicas de vida, permitir\u00e1 que el juez de tutela, resuelva un asunto de propiedad.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la condici\u00f3n o no de fundamental del derecho a la propiedad privada, y la viabilidad de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado desde sus inicios en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto \u00a0bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, \u00a0la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad \u00a0y a llevar una vida digna.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-413 de 1997, la Corte insisti\u00f3 en que el derecho a la propiedad privada no es un derecho fundamental que merezca la protecci\u00f3n que ofrece la acci\u00f3n de tutela, dejando en claro que solo ser\u00e1 viable dicha protecci\u00f3n cuando se evidencie la conexidad con derechos que por naturaleza son fundamentales. As\u00ed dijo la Corte en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera la Corte que el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho fundamental y, por tanto, en principio, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n. La normatividad, en los campos civil, comercial, administrativo y policivo, regula extensamente el tema de la propiedad y consagra acciones y procedimientos encaminados a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal podr\u00eda afirmarse que un derecho relativizado por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y sometido a numerosas restricciones y l\u00edmites, respecto del cual caben figuras como la expropiaci\u00f3n -algunas veces sin indemnizaci\u00f3n-, la extinci\u00f3n del dominio y las servidumbres, y que la propia Constituci\u00f3n cataloga como funci\u00f3n social que implica obligaciones, tenga per se el car\u00e1cter de fundamental, o que tal condici\u00f3n pueda predicarse de \u00e9l en toda su amplitud, en todas sus modalidades, respecto de todo sujeto y en todas las \u00e9pocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no puede reclamarse como fundamental y menos como absoluto el derecho a la gran propiedad, ni a la riqueza ilimitada e invulnerable, al atesoramiento indefinido, ego\u00edsta e improductivo, o contrario a las necesidades, exigencias y valores de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-310 de 1995,10 se consider\u00f3 importante probar la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y los derechos fundamentales que se afectan por el desconocimiento del primero. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho de propiedad, basta se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que reviste el car\u00e1cter de fundamental siempre y cuando se encuentre en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los t\u00e9rminos que defina la ley11. En consecuencia, no es admisible argumentar que el derecho de propiedad no puede ser protegido bajo ninguna circunstancia a trav\u00e9s de la tutela, cuando el deber del juez es examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas correspondientes y, entonces s\u00ed, determinar si est\u00e1 en \u00edntima y directa conexi\u00f3n con otro u otros derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85 C.P.).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en sentencia T-831 de 2004,12 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la propiedad privada adem\u00e1s de ser un derecho de naturaleza econ\u00f3mica es un derecho social, por lo que buscar su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela en principio no es viable, salvo que se presente una relaci\u00f3n de conexidad entr\u00e9 este y un derecho fundamental, por lo que se deber\u00e1 observar siempre el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye, que los derechos fundamentales que son aplicables indirectamente son los econ\u00f3micos, sociales o culturales, que tienen un estrecho v\u00ednculo de conexidad con aquellos de aplicaci\u00f3n directa. \u00a0La propiedad es un derecho de naturaleza econ\u00f3mico y social, por lo que considerarlo como fundamental depender\u00e1 del estudio que el juez constitucional realice en el caso concreto.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional consagrado en la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, la cual ser\u00e1 procedente en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias o en presencia de ellas, pero con el \u00fanico fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el derecho al derecho al debido proceso encuentra sustento constitucional en varias normas de la Carta Pol\u00edtica, siendo el art\u00edculo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 29 Superior, todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas las cuales garantizan la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, as\u00ed como tambi\u00e9n permiten la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los art\u00edculos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso no es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo \u201cDe los principios fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n est\u00e1 incluido el art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el art\u00edculo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el art\u00edculo \u00a0229 de la C. P. se consagra \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 230 se habla del imperio de la ley y en el art\u00edculo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta \u00faltima norma, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. \u00a0Sobre este t\u00f3pico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: \u2018en los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen por qu\u00e9 jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentaci\u00f3n hospitalaria\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esta posici\u00f3n lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela.\u201d14 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende esencialmente el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, y cuya finalidad es garantizar los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia del respeto al debido proceso es que quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, podr\u00e1n, en defensa de sus intereses particulares participar activamente del mismo, sentando su punto vista, aportando las \u00a0pruebas que consideren pertinentes, controvertir las que aporte su contraparte y someterse de manera respetuosa a la decisi\u00f3n que dicte el juez al finalizar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el respeto por el debido proceso tendr\u00e1 plena aplicaci\u00f3n en todas aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n, ya sea en el tr\u00e1mite de un proceso administrativo o de car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo en un principio, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 surgir como un mecanismo judicial que proteja de manera transitoria los derechos de los particulares, cuando quiera que estos se encuentren expuestos a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dejado en claro que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable es procedente de manera excepcional cuando quiera que se re\u00fanan los elementos que confirman la presencia de una circunstancia de estas caracter\u00edsticas. Recu\u00e9rdese que en sentencia T-225 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable cuando existe \u201cla probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada\u201d, supone la verificaci\u00f3n de los siguientes elementos: i) que el perjuicio sea inminente; ii) que las medidas para conjurarlo sean urgentes; iii) que el perjuicio sea grave; y iv) que como consecuencia de lo anterior la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.15 \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter subsidiario o residual de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, al se\u00f1alar que este mecanismo judicial excepcional, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela y su procedibilidad ha de ser considerada en concreto y no en abstracto, pues vista la naturaleza y caracter\u00edsticas propias de esta acci\u00f3n, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos habr\u00e1 de prodigarse de conformidad con las circunstancias de cada caso espec\u00edficamente considerado, pues de ser id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta desplaza el mecanismo ordinario y se convierte en la v\u00eda principal de defensa17. Pero si por el contrario, esos otros mecanismos judiciales son lo suficientemente eficaces, el amparo resulta improcedente18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se puede justificar de manera exclusiva la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela a partir de la celeridad con que \u00e9sta se puede tramitar, pues de ser as\u00ed, las dem\u00e1s v\u00edas judiciales de defensa se tornan en ineficaces, y ello supondr\u00eda un desajuste al sistema judicial en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. 19\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta importante priorizar la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, pues, vistas las circunstancias f\u00e1cticas concretas a cada caso, ello permite articular de manera din\u00e1mica y exacta la participaci\u00f3n de los jueces en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional correspondiente a fin de evitar que se presenten interferencias indebidas e invasiones de competencia.21 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las partes involucradas en el conflicto jur\u00eddico que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta tutela corresponden a la Sociedad Petr\u00f3leos de Buenaventura S.A. \u2013PETROBUN-, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Segunda Brigada Fluvial de la Armada Nacional con sede en Buenaventura \u00e9ste \u00faltimo actuando bajo ordenes del Ministerio de Comercio. Todas las partes confluyen en afirmar que son propietarios de un inmueble ubicado al lado de la extinta Zona Franca de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Argumentos que sustentan el derecho a la propiedad en cabeza de \u00a0PETROBUN S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad PETROBUN S.A. reconoce que en un principio ocup\u00f3 el inmueble objeto de litigio en calidad de arrendataria hasta el 8 de agosto de 1995, fecha en la que adquiri\u00f3 la propiedad de dicho inmueble, por compra que hiciera al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Buenaventura \u2013INVIBUENAVENTURA-, entidad municipal que para la fecha era propietaria del mencionado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha compra, PETROBUN S.A. suspendi\u00f3 el pago del canon de arrendamiento. Vista la suspensi\u00f3n del mencionado pago, as\u00ed como tambi\u00e9n enterado de la celebraci\u00f3n del negocio de compra del predio en cuesti\u00f3n por parte de PETROBUN S.A., el Ministerio de Comercio Exterior, actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo inici\u00f3 las respectivas acciones legales y judiciales, alegando entre otras el incumplimiento en el contrato de arrendamiento suscrito con PETROIBUN S.A. en el a\u00f1o de 1992, y controvirtiendo igualmente la transparencia y licitud del contrato de compraventa que se surtiera entre PETROBUN S.A. e Invibuenaventura, por lo que se adelant\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria por la Procuradur\u00eda y se dio tr\u00e1mite a la acci\u00f3n penal correspondiente.. Por su parte PETROBUN S.A. sent\u00f3 igualmente su posici\u00f3n alegando en todo momento ser la propietaria del inmueble ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el d\u00eda 3 de junio de 2003, la Segunda Brigada Fluvial de la Armada Nacional con sede en Buenaventura, ocup\u00f3 el predio objeto de discusi\u00f3n, sustentando su actuar en la autorizaci\u00f3n que le diera la Secretaria General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad p\u00fablica que asegura detentar el derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho momento, PETROBUN S.A. inici\u00f3 las correspondientes acciones policivas para recuperar la posesi\u00f3n del predio que dice pertenecerle, as\u00ed como tambi\u00e9n, interpuso acciones de tutela encaminadas a obtener la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso en raz\u00f3n a las equivocadas decisiones, que a su modo de ver dice se han tomado en detrimento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta intensa gesti\u00f3n judicial, concluye PETROBUN S.A., que en aras de dar cumplimiento a una decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que orden\u00f3 cancelar y levantar todas las anotaciones y embargos que de manera preventiva se hab\u00edan tomado sobre el predio objeto de discusi\u00f3n y sobre la escritura p\u00fablica que le daba la propiedad del inmueble, y que correspond\u00edan a medidas que se hab\u00edan tomado en el tr\u00e1mite del proceso penal iniciado por el Ministerio de Comercio en contra de funcionarios de INVIBUENAVENTURA por la venta que se hab\u00eda hecho de la mencionada propiedad, PETROBUN S.A. solicit\u00f3, tanto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como a la Segunda Brigada Fluvial de la Armada Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, la restituci\u00f3n de su inmueble indebidamente ocupado. No obstante, estos ministerios se negaron a hacer dicha entrega, argumentando para ello que si dicha sociedad deseaba controvertir el derecho a la propiedad que tiene el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Argumentos que sustentan el derecho a la propiedad en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, justifica la reclamaci\u00f3n la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio objeto de discusi\u00f3n, sustentando su posici\u00f3n en el hecho de que mediante Decreto 118 del 23 de abril de 1984, el Municipio de Buenaventura le transfiri\u00f3 a t\u00edtulo gratuito un lote de terreno de su propiedad a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, negocio que probatoriamente aparece demostrado en el expediente de la tutela, y que se confirma con copia del respectivo documento notarial. (ver folios 263 a 267). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos documentos es que el mencionado ministerio, luego de asumir la propiedad de los bienes de la extinta Zona Franca de Buenaventura, conserv\u00f3 la propiedad del predio que en el a\u00f1o de 1992 le fuera entregado en arriendo a la empresa PETROBUN S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando se present\u00f3 la suspensi\u00f3n en el pago del canon de arrendamiento por parte de Petrobun S.A. en el a\u00f1o de 1995, y verificado que se hab\u00eda presentando una venta de dicho predio por parte de INVIBUENAVENTURA a PETROBUN S.A., el Ministerio inici\u00f3 las acciones legales, incluidas las penales, contra algunos funcionarios de la mencionada entidad municipal, pues consider\u00f3 que hab\u00eda habido una indebida transacci\u00f3n sobre dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, consider\u00f3 tener siempre la propiedad sobre el lote de terreno objeto de discusi\u00f3n al punto de que no solo en algunos escritos que dirigiera al Comandante de la Segunda Brigada Fluvial de la Armada Nacional, con sede en la ciudad de Buenaventura, advert\u00eda que no encontraba problema alguno en permitir que dicha unidad militar utilizara dicho inmueble, de propiedad del Ministerio de Comercio, en aras de garantizar una mejor prestaci\u00f3n en la seguridad del pa\u00eds en dicha regi\u00f3n, autorizaci\u00f3n que quedaba supeditada a una decisi\u00f3n final en relaci\u00f3n con el hecho de que dicho predio les podr\u00eda ser cedido de manera definitiva o por medio de un contrato de comodato. (folio 321). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en respuesta al requerimiento que le hiciera el apoderado de la empresa PETRIBUN S.A. en el que reclamaba al Ministerio la entrega del inmueble de su propiedad, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, que a modo de ver de la empresa les permit\u00eda recuperar la posesi\u00f3n del predio considerado como de su propiedad, dicho Ministerio, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda General manifest\u00f3 que har\u00eda respetar sus derechos como propietario y que para el efecto adelantar\u00eda las acciones a que hubiere lugar para garantizar tal derecho. Indic\u00f3 as\u00ed mismo que el Ministerio no ha sido notificado de acci\u00f3n judicial alguna que ponga en discusi\u00f3n los t\u00edtulos de propiedad de ese ministerio sobre el lote de terreno objeto de reclamaci\u00f3n por parte de PETROBUN S.A.(Folios 210 y 211). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Pruebas en las que las partes en conflicto sustentan la titularidad de la propiedad respecto del predio objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes enfrentadas en el presente caso aportan pruebas para demostrar la titularidad del derecho a la propiedad sobre el lote de terreno objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Por una parte, PETROBUN S.A. dispuso de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura P\u00fablica No. 1923 de agosto 8 de 1995 de la Notaria Primera del Circulo de Buenaventura, por la cual INVIBUENAVENTURA adjudica a dicha sociedad, a titulo de venta un lote ubicado en esa ciudad. (Folios 53 a 56 vuelto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria correspondiente al predio objeto de discusi\u00f3n y que corresponde a la matricula No. 372-0023.975. (Folios 58 y 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 5639 de agosto 4 de 1995, por la cual el Gerente de INVIBUENAVENTURA resuelve transferir a titulo de venta un inmueble previamente determinado, a la sociedad PETROBUN S.A. (folios 60 y 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sustenta su posici\u00f3n en los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito el 18 de septiembre de 1992 entre la Zona Franca Industria y Comercial de Buenaventura y la empresa Petr\u00f3leos de Buenaventura PETROBUN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 118 del 23 de abril de 1984, por el cual el Municipio de Buenaventura le transfiri\u00f3 a t\u00edtulo gratuito un lote de terreno de su propiedad a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura. \/folios 263 a 267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este punto es importante se\u00f1alar que a folios 252 a 261 del expediente, obra un dictamen pericial rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi IGAC en relaci\u00f3n con el lote de terreno ubicado al lado de la Zona Franca de Buenaventura y que le fuera arrendado a la sociedad PETROBUN S.A. Anota el IGAC que en raz\u00f3n a las inconsistencias en las mediciones hechas para determinar con la exactitud t\u00e9cnica requerida, los linderos de la desaparecida Zona Franca de Buenaventura, concluye que es imposible determinar a ciencia cierta cual ser\u00eda el pol\u00edgono a partir del cual se establecer\u00eda con exactitud el \u00e1rea y los linderos del predio objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista los argumentos y la posici\u00f3n asumida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, PETROBUN S.A. interpuso la presente tutela por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la vida digna, en la cual pide se ordene a las entidades accionadas la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio de su propiedad en un termino de cuarenta y ocho (48) horas. Advierte adem\u00e1s, que si los ministerios accionados persisten en su actitud de controvertir la propiedad del mencionado inmueble, deber\u00e1n reclamar tal derecho por las v\u00edas judiciales pertinentes, respetando en todo momento el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Derecho de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala de Revisi\u00f3n, que de conformidad con los anteriores hechos, el problema jur\u00eddico en torno al cual se desarrollaron numerosas actuaciones administrativas, policivas y judiciales que se han adelantado desde el a\u00f1o de 1992, han girado en torno al punto de reclamar la posesi\u00f3n y tenencia del inmueble objeto de discusi\u00f3n sin hacer \u00e9nfasis en el punto que origina este problema jur\u00eddico y es la necesidad de determinar con absoluta certeza, quien es realmente el propietario del inmueble actualmente ocupado por la Armada Nacional a nombre del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, es pertinente recodar que el legislador ha dispuesto en numerosas normas de rango legal, mecanismos y procedimientos para determinar legal y judicialmente el derecho de propiedad, as\u00ed como para reclamar la posesi\u00f3n sobre un inmueble. Ha se\u00f1alado inicialmente que el derecho de dominio o propiedad privada, se obtiene por la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n. En lo que respecta a la posesi\u00f3n y la tenencia, el C\u00f3digo Civil es bastante claro al establecer diferencias notorias entre esta figuras jur\u00eddicas. Mientras en la posesi\u00f3n hay un corpus, (el bien material) y un animus (la voluntad de actuar respecto de dicho bien como se\u00f1or o due\u00f1o), en la figura de la tenencia solo se encuentra el corpus, por cuanto el tenedor reconoce de manera expresa la propiedad del bien en cabeza de otra persona distinta a \u00e9l. De esta manera, se avistan las diferencias sustanciales frente a la forma en que la persona asume su relaci\u00f3n con los bienes, para lo cual se desarrollaron mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para que quien siendo due\u00f1o o propietario, pueda recuperar para si el goce del bien de su propiedad, frente a quien act\u00faa como poseedor y como mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente dentro de las acciones policivas encontramos en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentada por el Decreto 992 de 1930, la acci\u00f3n policiva en el caso de perturbaci\u00f3n al derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia, la cual se debe cumplir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados a parir del momento en que se perturba la posesi\u00f3n del predio o desde el momento en que el accionante alega haber tenido conocimiento de dicha perturbaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya como acciones judiciales existen realmente tres (3) opciones que se rese\u00f1aran en orden de importancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Acci\u00f3n de Despojo, tambi\u00e9n llamada doctrinalmente Acci\u00f3n de Restablecimiento (Art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil), corresponde a una acci\u00f3n que se puede ejercer contra aquella persona que por la fuerza ha despojado violentamente de la posesi\u00f3n a quien siendo poseedor o mero tenedor de un bien (sea \u00e9ste mueble o inmueble) ten\u00eda el bien bajo su poder. Esta primera acci\u00f3n prescribe en periodo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sigue la Acci\u00f3n Posesoria, del art\u00edculo 972 del C.C., cuyo procedimiento esta regulado por los art\u00edculos 408 y siguientes del C.P.C. Esta acci\u00f3n, procede respecto de bienes inmuebles y frente a quien ha obtenido la posesi\u00f3n del inmueble sin violencia, de manera pac\u00edfica. As\u00ed, para quien desee iniciar esta acci\u00f3n judicial deber\u00e1 demostrar tener la posesi\u00f3n del bien por lo menos durante un (1) a\u00f1o de manera continua, y el ejercicio de dicha acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un t\u00e9rmino igual de (1) a\u00f1o. El termino de la prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n se contar\u00e1 desde el momento de la ocurrencia del acto de molestia o perturbaci\u00f3n o desde el momento en el que poseedor perdi\u00f3 el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, y como la medida judicial m\u00e1s s\u00f3lida a efectos de recuperar la posesi\u00f3n de un inmueble por parte de su propietario, el legislador dispuso la Proceso Reivindicatorio o Acci\u00f3n de Dominio, dispuesta en el art\u00edculo 946 y siguientes del C.C., y cuyo procedimiento se regula en el C.P.C. en los art\u00edculos 396 y siguientes. En tanto esta v\u00eda judicial promueve un remedio mucho m\u00e1s radical y permanente que las anteriores v\u00edas judiciales, de la misma manera se requiere el cumplimiento mayores y m\u00e1s estrictos requisitos, como son que quien haga uso de esta acci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con cuatro condiciones esenciales para su procedencia a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el demandante tenga prueba del dominio o propiedad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el demandado tenga prueba de ser poseedor del inmueble reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se trate de un bien singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que exista coincidencia entre el bien reclamado por el demandante y el bien pose\u00eddo por el demandado o poseedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debemos recordar que esta acci\u00f3n tiene como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n la de diez (10) a\u00f1os (Art\u00edculo 2536 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda en claro que existe una amplia variedad de acciones judiciales ordinarias que permiten recuperar el goce de un inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el tramite y agotamiento de las v\u00edas judiciales y policivas ya mencionadas exigen de las partes intervinientes, el debido respeto por las formalidades procesales establecidas para cada caso, con lo cual se garantiza no solo el respeto al debido proceso y a la legitima defensa, sino que tambi\u00e9n surge como el camino correcto para garantizar, como ya se dijo, el derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a lo largo de las actuaciones judiciales y policivas que se adelantaron desde a\u00f1os atr\u00e1s, las partes involucradas pudieron presentar su postura jur\u00eddica y controvertir la de su contraparte y agotar las actuaciones propias a cada procedimiento, concluyendo algunas con las respectivas decisiones judiciales, administrativas y policivas y encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite a\u00fan algunas otras. Con todo, se advierte que en ning\u00fan momento se hizo claridad sobre quien era el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de discusi\u00f3n, pues ambas partes aqu\u00ed involucradas alegan tener tal derecho para lo cual adjuntaron los documentos que as\u00ed lo demuestran. No obstante, se advierte que en el evento en que existiera absoluta claridad sobre el punto de quien tiene el derecho de propiedad, el conflicto ya se hubiere resuelto. Por ello, el que dicho punto no se haya desatado a\u00fan, no implica \u00a0que la \u00fanica v\u00eda judicial para dilucidar este problema jur\u00eddico, deba hacerse en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que PETROBUN S.A. tramit\u00f3 la acci\u00f3n policiva (posesoria) ante el Inspector de Polic\u00eda del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, actuaci\u00f3n que sigui\u00f3 el procedimiento establecido para tal efecto, en tanto su tr\u00e1mite se surti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas siguientes al momento de tenerse conocimiento del acto de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala el procedimiento policivo para estos casos. No obstante no se \u00a0pudo hacer efectivo la restituci\u00f3n del bien ocupado. Debe recordarse que en este asunto se present\u00f3 oposici\u00f3n por parte del Ministerio de Comercio, Industria, y Turismo que llev\u00f3 a que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, quien conoci\u00f3 en segunda instancia de esta acci\u00f3n policiva, decretara inicialmente la nulidad de la decisi\u00f3n proferida por el Inspector de Polic\u00eda de Pueblo Nuevo, y despu\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela promovida por Petrobun S.A., se pronunciar de fondo revocando la decisi\u00f3n proferida inicialmente de manera favorable por el Inspector de Polic\u00eda de Pueblo Nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas circunstancias, esta etapa en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n que iniciara PETROBUN S.A. para recuperar la posesi\u00f3n del predio que alega es de su propiedad, se agot\u00f3 sin mayores resultados. Consecuencia de ello, es que solo resulta viable proseguir con las otras actuaciones ya de car\u00e1cter judicial a las que ya se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como se indicara en previas consideraciones, el derecho a la propiedad, es un derecho econ\u00f3mico con una funci\u00f3n social cuya ejercicio indirecto y car\u00e1cter relativo hacen que el mismo se reconozca y proteja mediante la aplicaci\u00f3n de normas de orden legal y a trav\u00e9s de las correspondientes v\u00edas judiciales, que deber\u00e1n en todo momento, tramitarse y agotarse con el debido respeto y acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos. De esta manera el derecho a la propiedad solo podr\u00e1 ser protegido y garantizado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando de la protecci\u00f3n que por esta v\u00eda judicial se haga, se garantice igualmente el pleno ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los diferentes casos que han sido revisados por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela ha resultado ser el mecanismo judicial apropiado para proteger el derecho a la propiedad privada de un particular a quien de no darse la protecci\u00f3n reclamada, se le hubiere afectado entre otros, su derecho a la vivienda digna, cuando quiera que \u00e9l y su grupo familiar ven violados sus derechos luego de haber entregado todos sus ahorros familiares en procura de adquirir una vivienda de inter\u00e9s social, la cual luego de varios a\u00f1os no les ha sido entregada \u2013sentencia T-413 de 1997-; o cuando el propietario de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico ve vulnerado su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, porque la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para el sostenimiento personal y de su familia, depende de la restituci\u00f3n de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de su propiedad, que no ha podido recuperar pues el parqueadero donde se encuentra se niega a devolv\u00e9rselo \u2013 sentencia T-1000 de 2001; o cuando en desarrollo de unas obras de ampliaci\u00f3n y mejoramiento de una v\u00eda p\u00fablica, se puso en riesgo la estabilidad de varias viviendas y en consecuente peligro la vida de sus moradores, -sentencia T-477 de 1996,-. En estos casos se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que resultaba prioritaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la propiedad privada vista su clara conexidad con otros derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, en los casos anteriores, la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad tiene incidencia directa en el efectivo goce y respeto de otros derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el m\u00ednimo vital y la propia vida entre otros, imponen el deber al juez constitucional de garantizar la protecci\u00f3n oportuna del derecho a la propiedad privada, por consolidarse que entre \u00e9ste y otros derechos de car\u00e1cter fundamental existe una inescindible conexidad. En estos eventos, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental y por ello mismo merece la protecci\u00f3n constitucional representada en la acci\u00f3n de tutela, que ese caso concreto se constituye en el mecanismo judicial \u00f3ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en los casos citados no existe duda acerca de quien es el titular del derecho a la propiedad privada de los inmuebles o veh\u00edculos reclamados, ello signific\u00f3 que los particulares afectados en sus derechos interpusieran las respectivas tutelas en aras de obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la propiedad privada y de los dem\u00e1s derechos fundamentales conexos a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el presente caso, esta circunstancia no se aprecia con claridad, pues como se deduce de los hechos y las pruebas que obran en el expediente, por una parte PETROBUN S.A. alega tener la propiedad del inmueble objeto de litigio, y por ello reclama le sea restituida su posesi\u00f3n, y por otro lado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrolla actuaciones propias de quien alega y considera igualmente ser el propietario del mismo inmueble. En tanto no existe certeza, no solo de quien es el titular del derecho de propiedad sobre el predio objeto de discusi\u00f3n, sino de quien tiene igualmente la leg\u00edtima posesi\u00f3n del mismo, la respuesta a estas dudas podr\u00e1n dilucidarse mediante el agotamiento de las acciones judiciales pertinentes, que para el presente caso surgen como las \u00fanicas v\u00edas apropiadas para resolver este tipo de litigio, en tanto la acci\u00f3n de tutela y el juez constitucional, no tiene la competencia para entrar a reconocer o declarar derechos a favor de una u otra parte, y mucho menos puede usurparla a los jueces encargados de esta labor, quienes disponen para tal efecto de las herramientas judiciales y procesales para definir este tipo de problemas \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente a la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Segunda Brigada Fluvial de la Armada Nacional, en el sentido de ocupar el inmueble objeto de discusi\u00f3n, se puede considerar que en tanto el transcurso del tiempo entre el mes de agosto de 1995, fecha en la que PETROBUN S.A. adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble objeto de discusi\u00f3n y momento en el que igualmente suspendi\u00f3 el pago del canon de arrendamiento, y junio de 2003, momento de la ocupaci\u00f3n por parte de la Armada Nacional, har\u00eda suponer que el inmueble no ven\u00eda siendo objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o comercial alguna, y que tan solo se constituir\u00eda en un predio sin se\u00f1al de actividad alguna a partir de la cual se pudiere deducir que este venia siendo objeto de alg\u00fan tipo de ocupaci\u00f3n o tenencia por un tercero. Esta postura pudo ser la que justific\u00f3 a la Armada Nacional la ocupaci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n, y que la misma se hizo sin desarrollar ninguna acto de violencia. Ciertamente esta posici\u00f3n la controvierte Petrobun S.S., con lo cual no existe tampoco claridad sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando Petrobun S.A. interpone la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, no se conoce a ciencia cierta sobre quien recae la titularidad de los derechos de propiedad, posesi\u00f3n o leg\u00edtima tenencia del predio objeto de discusi\u00f3n, derechos que por sus caracter\u00edsticas y el entorno f\u00e1ctico y jur\u00eddico del caso, son de rango legal y por lo mismo pueden ser reclamados por alguna de las v\u00edas judiciales atr\u00e1s rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela esta justificada en la excepcionalidad de este mecanismo judicial, e igualmente en la subsidiariedad como principio b\u00e1sico que la identifica, pues solo ser\u00e1 viable como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en ausencia de v\u00edas judiciales ordinarios, y de manera excepcional, en presencia de estas v\u00edas, como mecanismo transitorio cuando se pretenda dar una protecci\u00f3n inmediata para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que la discusi\u00f3n jur\u00eddica que se plantea en esta tutela, centra su discusi\u00f3n en una reclamaci\u00f3n cuya entidad jur\u00eddica tan solo es de orden legal y no constitucional, que no contiene tampoco los elementos probatorios que demuestren su efectiva y directa conexidad con derechos fundamentales, y por lo mismo no que hace viable la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada a la vida digna y al trabajo aqu\u00ed reclamados por la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien PETROBUN S.A. alega en especial la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, de los hechos como de las pruebas que obran en el expediente se puede advertir que las actuaciones judiciales y policivas que hasta la fecha se han adelantado, se agotaron en todo momento seg\u00fan los procedimientos legalmente establecidos, frente a los cuales la entidad accionante pudo hacer parte de las mismas e incluso pudo controvertir las decisiones que en su oportunidad se tomaron. En este punto resulta importante resaltar que en tanto la acci\u00f3n penal promovida en contra de alg\u00fan o algunos de los funcionarios de INVIBUENAVENTURA que intervinieron en la venta a PETROBUN S.A., del terreno aqu\u00ed en litigio, ya precluy\u00f3, ello no significa que las acciones civiles encaminadas a recuperar o clarificar en cabeza de quien se encuentra el derecho de propiedad o la posesi\u00f3n de dicho inmueble, siguen vigentes y puede ser agotadas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se avizora que exista una controversia sobre la legalidad o no de alguno de los documentos que sirven para definir la propiedad sobre el bien inmueble, como son la escritura p\u00fablica, y el respectivo registro o matricula inmobiliaria, actos frente a los cuales deber\u00eda concentrarse la discusi\u00f3n jur\u00eddica en el presente caso. Adem\u00e1s, recuerda esta Sala que existen acciones contencioso administrativas que se iniciaron en los primeros a\u00f1os de la discusi\u00f3n que podr\u00edan aclarar incluso, en cabeza de quien esta el derecho de propiedad de este predio, y que a\u00fan se encuentran en v\u00eda de resolverse, lo que confirma a\u00fan m\u00e1s que existen v\u00edas judiciales apropiadas para resolver este tipo conflicto y que no corresponden propiamente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como ya se indic\u00f3, las reclamaciones que se plantean en el presente caso tan solo corresponden a discrepancias de orden legal que involucran un derecho de rango legal como la propiedad, cuya protecci\u00f3n se puede reclamar por medio de otras acciones judiciales que deber\u00e1n agotarse con el pleno respeto de los procedimientos propios cada una de estas. \u00a0De igual manera, es dable se\u00f1alar que no aparece demostrada ni probada conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que se pueda ver vulnerado o violado de no prodigarse por es v\u00eda judicial la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de instancias proferidas en el tramite de esta tutela, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se suprimen los Establecimientos P\u00fablicos operadores de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, C\u00facuta Rionegro y Urab\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 6 del Decreto 2111 de 1992 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6\u00ba. Enajenaci\u00f3n de Bienes. Como consecuencia de la liquidaci\u00f3n se podr\u00e1n enajenar los bienes de propiedad de los establecimientos p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones contra\u00eddas por los establecimientos p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n, se cancelar\u00e1n en primera instancia con aportes presupuestales de la Naci\u00f3n, que ser\u00e1n reembolsados posteriormente, con el producto de las enajenaciones que se realicen. Una vez se realice lo anterior, el remanente del producto de dichas enajenaciones se transferir\u00e1 al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluida la liquidaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n, los bienes y obligaciones remanentes, pasar\u00e1n a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Exterior.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3 Frente a esta decisi\u00f3n se observa en el expediente que existen DOS DECISIONES JUDICIALES proferidas por el mismo Juzgado como consecuencia de la misma acci\u00f3n de tutela promovida por PETROBUN contra la misma funcionaria de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuaderno principal del expediente a folios 172 a 178, obra fotocopia de la siguiente Sentencia \u00a0No. 221, de Primera Instancia, cuya Radicaci\u00f3n es 2004-178 y cuya decisi\u00f3n fue proferida el siete (7) de septiembre de 2004 por le Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tutela promovida por PETROBUN S.A. contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, en su condici\u00f3n de Profesional Universitaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en los folios 483 a 489 del segundo cuaderno del expediente objeto de revisi\u00f3n, se encuentra la fotocopia de la Sentencia No. 170, de Primera Instancia, sin n\u00famero de radicaci\u00f3n, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali de fecha dos (2) de julio de 2004, en la tutela promovida por PETROBUN contra Yolanda Fern\u00e1ndez de Soto, en su condici\u00f3n de Profesional Universitaria de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART. 58. PROPIEDAD PRIVADA. Se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles jur\u00eddicamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cART. 669. El dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en un cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-1000 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-506 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Sentencia reiterada en las sentencias T-413 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1000 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-831 de 2004, M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-381\/93, T-422\/93, T-125\/94, T-135\/94, y C-428\/94, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver igualmente la sentencia T-791 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-225 de 1995, M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica&#8230; || \u00a0\u201cB).Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia&#8230; \u00a0|| \u00a0\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || \u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-858 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-575 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1321\/05 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD-Inmueble ubicado al lado de la extinta zona franca de Buenaventura \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD-Normatividad y procedimientos legales y judiciales para determinarlo \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}