{"id":1216,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-253-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-253-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-94\/","title":{"rendered":"T 253 94"},"content":{"rendered":"<p>T-253-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-253\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde \u00fanicamente al juez de tutela determinar si una situaci\u00f3n en particular puede enmarcarse dentro de los par\u00e1metros que esta Corte ha definido para calificar el &#8220;perjuicio irremediable&#8221;. Ser\u00e1 necesario evaluar si los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad judicial son inminentes y graves, frente a lo cual resultar\u00eda necesario adoptar una soluci\u00f3n en forma urgente e impostergable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LABORES AGRICOLAS-Desarrollo\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneraci\u00f3n \/CREDITO AGRARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes se encuentren perjudicados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, en eventos relacionados con las garant\u00edas constitucionales al desarrollo de las labores agr\u00edcolas, podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente si los hechos demuestran que se vulner\u00f3 en forma flagrante el derecho de propiedad de los interesados, y que esta situaci\u00f3n conlleva a atentar contra la vida, la dignidad o la igualdad de ellos. No es posible considerar que los instrumentos jur\u00eddicos a los que se ha hecho referencia deban ser calificados per se como un derecho constitucional fundamental, pues ello equivaldr\u00eda a que se pueden crear derechos fundamentales de grupos espec\u00edficos de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios cuentan con diversos mecanismos jur\u00eddicos que les permiten el efectivo amparo de sus derechos. Por lo tanto, los hechos del presente caso no implican una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, pues no puede argumentarse la inminencia de una situaci\u00f3n y la consecuente urgencia de una orden judical de amparo, cuando han pasado cuatro a\u00f1os desde la ocurrencia de los sucesos que se analizan, y ninguno de los peticionarios se ha visto o ha demostrado encontrarse en una situaci\u00f3n que realmente pueda calificarse como grave e impostergable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. T-27876 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Juan Angel Castillo, Rafael Ignacio Monta\u00f1ez, Braulio Romero C\u00e1rdenas, Mar\u00eda In\u00e9s Upegui de Mart\u00ednez y Luis Antonio Rojas Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*El derecho de propiedad y su relaci\u00f3n con el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, de proteger la producci\u00f3n de alimentos y de permitir condiciones especiales de cr\u00e9dito agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-27876, adelantado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Angel Castillo, Rafael Ignacio Monta\u00f1ez, Braulio Romero C\u00e1rdenas, Mar\u00eda In\u00e9s Upegui de Mart\u00ednez y Luis Antonio Rojas Rodr\u00edguez, en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y el Instituto para la Reforma Agraria &#8211; INCORA.. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios interpusieron, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 de Guaviare, acci\u00f3n de tutela en contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y el Instituto para la Reforma Agraria, INCORA, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la propiedad, al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, a la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos y a las especiales condiciones de cr\u00e9dito agropecuario, consagrados en los art\u00edculos 58, 64, 65 y 66, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que en el a\u00f1o 1989, el INCORA, a trav\u00e9s de William Mu\u00f1oz, los reuni\u00f3 en la localidad de La Libertad, con el fin de proponerles la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito para comprar semillas de caucho. El cr\u00e9dito se hizo efectivo a trav\u00e9s de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, el cual estaba avalado por el Fondo de Garant\u00edas del Plan Nacional de Rehabilitaci\u00f3n-PNR y por el INCORA. Para obtener dicho cr\u00e9dito cada uno de los demandantes firm\u00f3 un pagar\u00e9 por cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000,oo), &#8220;pero el dinero nunca nos fue entregado, sino que se lo transfirieron a un tercero de nombre JOSE MARIA CORDOBA, quien supuestamente era el encargado de suministrar las semillas de caucho.&#8221; Afirman los peticionarios que el se\u00f1or C\u00f3rdoba no ha cumplido con la entrega de las semillas &#8220;causando graves perjuicios a nuestras familias, lo que nos oblig\u00f3 a llevar denuncia penal en su contra, ante el JUZGADO PROMISCUO TERRITORIAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los interesados, desde el mes de marzo de 1989 han invertido una considerable suma de dinero para pagar jornaleros, y preparar sus tierras para el cultivo de las semillas de caucho, sufriendo as\u00ed un perjuicio econ\u00f3mico total que se puede estimar en quinientos mil ($500.000,oo) pesos, &nbsp;para cada uno de ellos. De igual forma, se\u00f1alan que &#8220;las autoridades acusadas, a pesar de las m\u00faltiples peticiones que hemos formulado sobre el particular, no han adelantado ninguna gesti\u00f3n que conduzca a hacer menos gravosa por la comunidad tan injusta situaci\u00f3n; por el contrario, su negligencia ha conducido a la suspensi\u00f3n de cr\u00e9ditos y programas, retenci\u00f3n ilegal de t\u00edtulos de propiedad y negaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, estiman los demandantes que las entidades acusadas han violado su derecho fundamental a la propiedad &#8220;ante la imposibilidad de hacer transacciones econ\u00f3micas con nuestras fincas y a obtener el cr\u00e9dito al que tenemos derecho por parte de las autoridades bancarias, ya que no s\u00f3lo fuimos estafadas por un particular con la aquiescencia del INCORA, sino que estamos sufriendo graves consecuencias en todos los \u00f3rdenes por culpa de las referidas instituciones&#8221;. Adem\u00e1s, sostienen que &#8220;se nos ha negado como trabajadores del agro, el acceso a la propiedad agraria ya que no hemos podido adelantar el tr\u00e1mite de escrituras p\u00fablicas y por ende se nos ha cerrado toda posibilidad de cr\u00e9dito por parte de entidad distinta a la Caja Agraria, que ha retenido ilegalmente los t\u00edtulos otorgados por el INCORA como sucede en el caso de MARIA INES UPEGUI y JUAN ANGEL CASTILLO, quienes incluso han incumplido negocios ya celebrados por la falta del referido documento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;los accionantes que se ordene al Instituto para la Reforma Agraria &#8220;INCORA&#8221;, la cancelaci\u00f3n inmediata de las deudas por ellos asumidas con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. Adem\u00e1s reclaman que se ordene al INCORA &#8220;el reconocimiento de una suma indemnizatoria equivalente a los gastos que los accionantes hemos tenido que sufragar buscando una soluci\u00f3n a los problemas causados por su comprobada negligencia, m\u00e1s los perjuicios ocasionados a nuestro patrimonio familiar&#8221;. Finalmente pretenden que se ordene a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero &#8220;que suspenda inmediatamente toda restricci\u00f3n de cr\u00e9dito agropecuario a los accionantes y el otorgamiento inmediato de los mismos, previo el lleno de los requisitos normales que exija la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificado de la Caja Agraria, Sucursal San Jos\u00e9 de Guaviare (Octubre 7\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al oficio librado por el Juzgado Promiscuo de San Jos\u00e9 del Guaviare, la Caja Agraria certific\u00f3 que los se\u00f1ores Juan Angel Castillo, Braulio Romero C\u00e1rdenas, Mar\u00eda In\u00e9s Upegui, Luis Antonio Rojas y Rafael Ignacio Monta\u00f1ez, fueron beneficiarios de cr\u00e9ditos, cada uno de ellos por valor de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000.oo), destinados a la siembra de caucho, bajo la asistencia t\u00e9cnica del INCORA, &#8220;entidad \u00e9sta que al parecer se comprometi\u00f3 a entregar la semilla a cada uno de los usuarios&#8221;, seg\u00fan se lee en dicho certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en cuanto a lo relacionado con la no prestaci\u00f3n del servicio de cr\u00e9dito a estos usuarios, obedeci\u00f3 al cumplimiento de normas internas de la entidad que contemplan c\u00f3mo no puede hacerse acreedor a cr\u00e9ditos el usuario que registre cartera vencida con la misma, ya sea directa o indirectamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el mencionado documento se afirm\u00f3 que &#8220;los usuarios que poseen t\u00edtulos de propiedad de sus tierras, y que aparecen en este oficio, \u00e9stos se encuentran en la Carpeta de cr\u00e9dito de cada uno de ellos, y podr\u00e1 devolverse cuando los mismos lo deseen, presentando ante esta Entidad el certificado de tradici\u00f3n y libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio 3730 de 11 de octubre de 1993, remitido por el Gerente Regional del INCORA del Meta &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Gerente Regional del INCORA (Sucursal Meta), que efectivamente el se\u00f1or William Mu\u00f1oz, ex-funcionario de dicha entidad, fue encargado de proponer en la regi\u00f3n de San Jos\u00e9 del Guaviare la implementaci\u00f3n del programa de siembra de caucho. Sostiene adem\u00e1s que los interesados en dicho programa estaban en libertad de comprar las semillas de caucho a Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba, o a quien estimaran conveniente. El nombre de dicho se\u00f1or fue propuesto \u00fanicamente debido a sus condiciones favorables para el suministro de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se manifest\u00f3 que &#8220;en raz\u00f3n a que el programa mencionado no tuvo el resultado previsto, el INCORA coordin\u00f3 una reuni\u00f3n en 1991, con la Secretar\u00eda de Agricultura del Guaviare, el Corpes, el P.N.R. y el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba Salazar, donde la Secretar\u00eda de Agricultura &nbsp;del Guaviare se comprometi\u00f3 a comprar los 32.500 stumps que deb\u00eda el se\u00f1or C\u00f3rdoba Salazar a los usuarios, con recursos provenientes del Corpes y pagar\u00eda a la Caja Agraria la deuda de los usuarios del programa de caucho. &#8220;Dicho acuerdo no result\u00f3, por no haber sido fijados los recursos del Corpes a la Secretar\u00eda de Agricultura del Guaviare. El INCORA inici\u00f3 entonces el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de cartera de dif\u00edcil cobro, para algunos de los afectados en este programa, dentro de las cuales se encuentran BRAULIO ROMERO CARDENAS y RAFAEL IGNACIO MONTA\u00d1EZ, tr\u00e1mites que fueron remitidos a Oficinas Centrales del INCORA &#8211; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para decisi\u00f3n de la Junta Directiva del INCORA, y para el resto de los usuarios del programa de caucho del Guaviare, se est\u00e1n elaborando los estudios pertinentes para la respectiva calificaci\u00f3n de cartera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio 596 de 11 de octubre de 1993, remitido por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Jos\u00e9 del Guaviare &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Territorial de San Jos\u00e9 de Guaviare certific\u00f3 que en ese Despacho no se encontr\u00f3 proceso penal alguno en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba; igualmente constat\u00f3 que existe denuncia elevada por Mar\u00eda In\u00e9s Upegui y otras, en contra de William Mu\u00f1oz Ospina, el INCORA y la Caja Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Juan Angel Castillo (octubre 12\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Castillo ratific\u00f3 los hechos expuestos en el escrito de tutela. Adem\u00e1s afirm\u00f3 que el dinero proveniente del cr\u00e9dito otorgado por la Caja Agraria fue recibido directamente por el se\u00f1or William Mu\u00f1oz &#8220;quien deb\u00eda girarle este dinero al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba a Villavicencio y seg\u00fan el se\u00f1or William Mu\u00f1oz, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba, por intermedio del mismo INCORA, suministrar\u00eda la semilla de caucho aqu\u00ed en La Libertad, exactamente en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el declarante que, luego de seguir las indicaciones del se\u00f1or William Mu\u00f1oz acerca de la preparaci\u00f3n de las tierras para la siembra del caucho, en febrero de 1990 se les inform\u00f3 que el vivero del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba se hab\u00eda da\u00f1ado, pero que las semillas se les entregar\u00edan en julio de ese mismo a\u00f1o, cosa \u00e9sta que no ocurri\u00f3. Ante tal situaci\u00f3n, afirma que los beneficiarios de los cr\u00e9ditos renunciaron a los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 1992 se les inform\u00f3 que el INCORA, la Secretar\u00eda de Agricultura y el Corpes de San Jos\u00e9 del Guaviare, hab\u00edan llegado a un acuerdo, consistente en que tales entidades asumir\u00edan la responsabilidad por los cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que &#8220;no firm\u00e9 ni firmamos ning\u00fan contrato para la adquisici\u00f3n de las semillas de caucho, puesto que el INCORA fue el encargado de suministrarnos las semillas, conforme lo afirmado por William Mu\u00f1oz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones del se\u00f1or Juan Angel Castillo fueron ratificadas por Braulio Romero, Rafael Ignacio Mart\u00ednez, Luis Antonio Rojas, y Mar\u00eda In\u00e9s Upegui de Mart\u00ednez, todos ellos accionantes dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio 1801 de 13 de octubre de 1993, remitido por el Director de la Caja Agraria, Sucursal San Jos\u00e9 de Guaviare &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la Caja Agraria, Regional San Jos\u00e9 de Guaviare, remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio los pagar\u00e9s correspondientes a los cr\u00e9ditos otorgados a los se\u00f1ores Juan Angel Castillo, Rafael Ignacio Monta\u00f1ez, Braulio Romero y Mar\u00eda In\u00e9s Upegui, &#8220;donde encontramos que el dinero producto de estos cr\u00e9ditos fue entregado en efectivo a cada uno de los citados clientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 de Guaviare, mediante providencia de fecha 15 de &nbsp;octubre de 1993, consider\u00f3, en primer lugar, &nbsp;que en el presente asunto de tutela no se ha violado el derecho fundamental a la propiedad, &#8220;pero s\u00ed ha existido una limitaci\u00f3n del ejercicio de la misma ya que los Accionantes no han podido adelantar el tr\u00e1mite de la escrituraci\u00f3n de dichos terceros como consecuencia directa del otorgamiento de un cr\u00e9dito en forma irregular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio del Despacho Judicial, el INCORA viol\u00f3 el derecho fundamental al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios porque &#8220;como entidad del Estado estaba en la obligaci\u00f3n de promover el acceso a los servicios de comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas con el fin de mejorar el ingreso y la calidad debida de los campesinos al tenor del expreso mandato contenido en el art. 64 de la Carta Pol\u00edtica; desafortunadamente por la irresponsable actuaci\u00f3n del Gerente regional de dicha entidad, el efecto ha sido todo lo contrario&#8221;. Tras el an\u00e1lisis del acervo probatorio determin\u00f3 que el representante del INCORA indujo a los campesinos a solicitar el cr\u00e9dito y, luego, a firmar un pagar\u00e9 sin recibir el dinero, &#8220;lo que se constituye en un procedimiento irregular y a todas luces carente de consideraciones, m\u00e1xime si tenemos en cuenta la precaria instrucci\u00f3n de las tutelantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado tambi\u00e9n encontr\u00f3 que hubo violaci\u00f3n del art\u00edculo 65 constitucional, toda vez que los accionantes fueron inducidas a invertir sus recursos en la adecuaci\u00f3n de las tierras, &#8220;generando una serie de gastos innecesarios sin tener en cuenta que las referidas semillas nunca llegaron a sus destinatarios, pero s\u00ed quedaron con una obligaci\u00f3n crediticia por (sic) la Caja Agraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el a-quo consider\u00f3 que &#8220;la Caja Agraria ha efectuado una discriminaci\u00f3n para el otorgamiento de cr\u00e9ditos con destino al desarrollo de actividades agropecuarias en sus parcelas, en cuanto figuran como deudores morosos en la referida entidad crediticia. Incluso se pudo constatar que en algunos casos como en el de los accionantes Mar\u00eda In\u00e9s Upegui y Juan Angel Castillo, la Caja Agraria ha retenido indebidamente los t\u00edtulos otorgados por el INCORA, limitando el derecho al libre ejercicio del derecho a la propiedad y a las especiales condiciones del cr\u00e9dito agropecuario, que seg\u00fan el mandato de la Carta debe considerar como un elemento fundamental los riesgos inherentes a la actividad. En el caso que estamos examinando, la Caja Agraria no puede dar un tratamiento discriminatorio y se\u00f1alar como deudor moroso a un campesino a quien los recursos del cr\u00e9dito no le fueron entregados directamente y a quien algo qued\u00f3, la entidad gestora del cr\u00e9dito nunca le entreg\u00f3 las semillas del caucho para poderlo sembrar y de esa forma poder cumplir con las obligaciones adquiridas con la entidad&#8221;. &nbsp;As\u00ed, en virtud de que, de acuerdo con los documentos aportados por la Caja Agraria, existen otros campesinos en igual situaci\u00f3n que la de los accionantes, se resolvi\u00f3 que en todos los casos similares siempre y cuando se violen los mismos derechos, &#8220;lo establecido en esta sentencia tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para las entidades acusadas, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho Judicial de conocimiento resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios al acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios, a la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos y a especiales condiciones de cr\u00e9dito agropecuario, consagrados &nbsp;en los art\u00edculos 64, 65 y 66 -respectivamente- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, orden\u00f3 &#8220;oficiar al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria &#8216;INCORA&#8217; de Villavicencio, la celebraci\u00f3n de un convenio de pago con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero de esta ciudad de los cr\u00e9ditos y dem\u00e1s obligaciones, que por concepto del pr\u00e9stamo para la instalaci\u00f3n de caucho, otorgados con recursos Fondo de Garant\u00edas P.N.R. e INCORA, se hayan efectuado a los Accionantes Juan Angel Castillo, Braulio Romero C\u00e1rdenas, Mar\u00eda In\u00e9s Upegui de Mart\u00ednez y &nbsp;Rafael Ignacio Monta\u00f1ez&#8221;, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo dictamin\u00f3 que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, deber\u00e1 hacer entrega de los t\u00edtulos retenidos y, de igual forma, &nbsp;suspender\u00e1 las restricciones de cr\u00e9dito agropecuario a los accionantes, &#8220;siempre que no tenga adquiridas y vencidas obligaciones crediticias distintas a las referenciadas en el presente proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3 al INCORA &#8220;resarcir a las tutelantes referidas anteriormente, los perjuicios ocasionados y el da\u00f1o emergente una vez ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente efect\u00fae la liquidaci\u00f3n del mismo y los dem\u00e1s perjuicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 1993, la apoderada judicial del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 de Guaviare, por considerar que en la decisi\u00f3n de primera instancia err\u00f3neamente se afirma que el INCORA ha limitado el ejercicio del derecho a &nbsp;la propiedad de los accionantes, toda vez que ellos no han podido adelantar la escrituraci\u00f3n de unos terrenos, &#8220;como consecuencia directa del otorgamiento de un cr\u00e9dito en forma irregular&#8221;. Frente a lo anterior, la impugnante estima que la legalizaci\u00f3n de los terrenos pose\u00eddos por los accionantes no depende del desarrollo de los cr\u00e9ditos otorgados, ya que &#8220;La titulaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos se adelanta seg\u00fan el procedimiento establecido en el Decreto 2275 de 1988, y \u00e9ste, en ninguno de sus apartes establece prohibici\u00f3n para titular a quien tenga cr\u00e9ditos pendientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la apoderada, tampoco se puede afirmar que hubo violaci\u00f3n del art\u00edculo 64 superior &#8220;porque no se entiende c\u00f3mo puede hablar de comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas, cuando el programa que se iba a agilizar tend\u00eda a la siembra del caucho y para hablar de la comercializaci\u00f3n tendr\u00edan que haberse dado las etapas de desarrollo del aludido cultivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el hecho de que el INCORA hubiera recomendado al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba como posible vendedor de las semillas de caucho, no implica que exista alguna relaci\u00f3n de tipo contractual entre dicho se\u00f1or y el INCORA, y mucho menos que \u00e9ste tenga que responder por las obligaciones crediticias de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que &#8220;no est\u00e1 acorde la menci\u00f3n que hace el Juzgado del Art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, que trata del desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas con la responsabilidad que quiere dejar en cabeza del INCORA, y que motiv\u00f3 la orden en abstracto de indemnizaci\u00f3n y perjuicios, por los gastos efectuados por los tutelantes, en preparaci\u00f3n de los terrenos para siembra de la semilla de caucho. Si los accionantes efectuaron alg\u00fan tipo de inversi\u00f3n o gastos en sus propios terrenos la hicieron en forma totalmente voluntaria&#8221;. Dice la impugnante que los peticionarios recibieron el valor de los cr\u00e9ditos y que el capital e intereses de los mismos fueron cubiertos por el P.N.R. y el INCORA, raz\u00f3n por la cual al ordenarse la indemnizaci\u00f3n se producir\u00eda un enriquecimiento sin justa causa en el patrimonio de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que &#8220;no es procedente administrativa ni legalmente, la firma del convenio para la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos materia de tutela, entre INCORA Caja Agraria, ya que \u00e9stos fueron cubiertos en su totalidad por el Fondo de Garant\u00edas-PNR, lo que implica que los respectivos usuarios no figuran como deudores por tal concepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 revocar el fallo de 15 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 de Guaviare, &#8220;en cuanto se refiere al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, dejando vigentes los ordenamientos referentes a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de San Jos\u00e9 de Guaviare&#8221;, y orden\u00f3 que se compulsaran las copias respectivas a la Fiscal\u00eda Seccional de San Jos\u00e9 de Guaviare, para que se investigue el destino de los dineros materia del pr\u00e9stamo, que nunca recibieron los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que el INCORA no puede ser condenado a la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cabeza de los accionantes, ya que, debido a su naturaleza jur\u00eddica de establecimiento p\u00fablico aut\u00f3nomo, no puede ser ordenador del gasto, &#8220;en raz\u00f3n a que el presupuesto es un programa a cumplir en un determinado per\u00edodo fiscal, invirtiendo los dineros p\u00fablicos, mediante la ejecuci\u00f3n de las partidas asignadas sin exceder los l\u00edmites fijados en aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem afirma que &#8220;en la actuaci\u00f3n surtida ante el se\u00f1or Juez de primera instancia se recepcionaron pruebas que dan suficientes elementos de juicio para afirmar, que fue el Estado por conducto de uno de sus agentes (Jefe de Zona del Incora en el Retorno Guaviare) el que indujo a los campesinos de la regi\u00f3n a sembrar caucho y que tal proyecto para los accionantes no tuvo el \u00e9xito esperado, dadas las circunstancias especiales que se presentaron, entre otras, el incumplimiento por parte del INCORA, el cual hab\u00eda quedado a cargo de la asistencia t\u00e9cnica, pues as\u00ed se deduce del informe del Gerente regional del INCORA que obra a folios 31 y 32. Por ello, no ser\u00eda esta actuaci\u00f3n sumaria la que disponga tal incumplimiento, sino que deber\u00e1 recurrirse ante la autoridad respectiva y el procedimiento adecuado, para establecer el incumplimiento y obtener las indemnizaciones correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, sostiene que nunca hizo entrega del dinero a los accionantes &#8220;pues su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la firma de los pagar\u00e9s, violando de esta manera los derechos fundamentales se\u00f1alados en el escrito de tutela, ya que tales derechos &nbsp;son para los accionantes primordiales para su subsistencia como la de su familia&#8221;, por tal motivo, el ad-quem mantuvo el fallo impugnado en lo referente a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Oficiar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -sucursal San Jos\u00e9 del Guaviare- para que dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, &nbsp;informe a esta Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. \u00bfCu\u00e1les son la naturaleza, condiciones, &nbsp;forma de pago y garant\u00edas bajo las cuales se otorgaron en el a\u00f1o de 1989, unos cr\u00e9ditos a los se\u00f1ores JUAN ANGEL CASTILLO, RAFAEL IGNACIO MONTA\u00d1EZ, BRAULIO ROMERO, MARIA INES UPEGUI DE MARTINEZ y LUIS ANTONIO ROJAS, destinados al desarrollo de los planes de cultivo &nbsp;de &nbsp;caucho &nbsp;implementados por el Instituto para la Reforma Agraria -INCORA-, en la regi\u00f3n de San Jos\u00e9 del Guaviare?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. \u00bfEn qu\u00e9 condiciones y calidades participaron el &nbsp;Instituto para la Reforma Agraria -INCORA- y el &nbsp;Plan Nacional de Rehabilitaci\u00f3n -P.N.R.-, a trav\u00e9s de su Fondo de Garant\u00edas, en el tr\u00e1mite y otorgamiento de dichos cr\u00e9ditos?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. \u00bfQui\u00e9n o qui\u00e9nes recibieron de manos de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero -sucursal San Jos\u00e9 del Guaviare- los dineros provenientes de los mencionados cr\u00e9ditos? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Oficiar al &nbsp;Plan Nacional de Rehabilitaci\u00f3n -P.N.R.- para que, a trav\u00e9s de su &nbsp;Fondo de Garant\u00edas, y dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, informe a esta Sala la forma y condiciones en las cuales tuvo participaci\u00f3n en los cr\u00e9ditos otorgados por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero a favor de los se\u00f1ores JUAN ANGEL CASTILLO, RAFAEL IGNACIO MONTA\u00d1EZ, BRAULIO ROMERO, MARIA INES UPEGUI DE MARTINEZ y LUIS ANTONIO ROJAS, destinados al desarrollo de los planes de cultivo &nbsp;de &nbsp;caucho &nbsp;implementados por el Instituto para la Reforma Agraria -INCORA-, en la regi\u00f3n de San Jos\u00e9 del Guaviare&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El director de la Caja Agraria (Regional San Jos\u00e9 del Guaviare), a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda tres (3) de mayo de 1994, respondi\u00f3 a los interrogantes anteriormente expuestos, se\u00f1alando que &#8220;La naturaleza de los cr\u00e9ditos de los se\u00f1ores JUAN ANGEL CASTILLO, RAFAEL IGNACIO MONTA\u00d1EZ, BRAULIO ROMERO, MARIA INES UPEGUI, y LUIS ANTONIO ROJAS, fueron antendidos con recursos ordinarios de la entidad, dineros que les fu\u00e9 entregados en efectivo a los solicitantes, cuyos garantes ante esta Entidad fueron el INCORA Y PNR, respectivamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Plan Nacional de Rehabilitaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del diez (10) de mayo del a\u00f1o en curso, atendi\u00f3 las inquietudes planteadas por esta Sala de Revisi\u00f3n. En efecto, el citado funcionario hizo, en primer t\u00e9rmino, un recuento hist\u00f3rico de los objetivos principales del PNR y del Fondo de Garant\u00edas. Posteriormente, se refiri\u00f3 a la informaci\u00f3n solicitada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se anot\u00f3, el Fondo de Garant\u00edas surgi\u00f3 en desarrollo del contrato suscrito entre el Ministerio de Agricultura y la Caja Agraria, para atender un programa de rehabilitaci\u00f3n como consecuencia de la Ley de Amnist\u00eda (Ley 35 de 1982), a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos a los beneficiarios, que eran aquellas personas que se hubieren acogido a la Amnist\u00eda decretada en Ley 35 de 1982 y se dedicaran a actividades agropecuarias y las personas que estando asentadas en las regiones sometidas al enfrentamiento armado, no pudieran demostrar las condiciones de respaldo o moralidad comercial exigidas por la Caja para usuarios corrientes de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este programa desde un comienzo fue manejado por el Ministerio de Agricultura signatario del contrato, entidad que se oblig\u00f3 a transferir los recursos financieros destinados al subprograma de garant\u00edas &#8211; PNR y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, encargada de reglamentar el otorgamiento de los mismos y de seleccionar los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Plan Nacional de Rehabilitaci\u00f3n, como tal, no suscribi\u00f3 el contrato, no otorgaba los cr\u00e9ditos, no era quien manejaba el Fondo, no formaba parte del mismo, pues la menci\u00f3n que en el contrato se hace del Plan de Rehabilitaci\u00f3n, se refer\u00eda a una pol\u00edtica del gobierno de ese entonces&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe forma y condiciones de participaci\u00f3n por parte del Plan Nacional de Rehabilitaci\u00f3n en el otorgamiento de los cr\u00e9ditos antes relacionados, toda vez que era la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero la encargada de seleccionar los beneficiarios del Subprograma de Garant\u00edas &#8211; PNR tendiendo en cuenta las condiciones previstas en el contrato suscrito entre el Ministerio de Agricultura y la Caja Agraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El objeto de la acci\u00f3n de tutela y el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, este instrumento jur\u00eddico no fue consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. Para ello, cabe recordar que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas, que tienen como misi\u00f3n fundamental la de dirimir los conflictos judiciales que se someten a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la materia de su competencia. Esa especialidad tiene relaci\u00f3n con el &nbsp;deber del Estado de proteger en su vida, honra, bienes, derechos y libertades a todos los ciudadanos (Art. 2o. C.P.), pues, en efecto, la debida administraci\u00f3n de justicia, es una de las m\u00e1s valiosas garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de toda la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo el de restablecer en forma inmediata el derecho constitucional fundamental violado; o prevenir, tambi\u00e9n en forma inmediata, su vulneraci\u00f3n. Tan relevante es esta atribuci\u00f3n, que la misma Carta Pol\u00edtica permite que el juez de tutela, despu\u00e9s de evaluar la situaci\u00f3n de cada caso en concreto, adopte decisiones transitorias encaminadas a prevenir un perjuicio irremediable, mientras que la jurisdicci\u00f3n especializada adopta una decisi\u00f3n definitiva respecto del asunto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del asunto sub-examine, conviene se\u00f1alar que esta Sala de Revisi\u00f3n ya se ha pronunciado acerca de los alcances jur\u00eddicos del perjuicio irremediable dentro del proceso de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia &nbsp;que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El perjuicio ha de ser inminente: &#8216;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8217;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;.2 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que esta Corporaci\u00f3n, al declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del numeral primero del art\u00edculo 6o. del Decreto-Ley 2591 de 1991, le encarg\u00f3 al juez de tutela la responsabilidad de analizar en cada caso en concreto, las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permitan definir si el asunto sometido a su consideraci\u00f3n contiene o no una situaci\u00f3n que conlleve a un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Agr\u00e9gase a lo anterior que la definici\u00f3n legal, como se ha expuesto extensamente en esta sentencia, en lugar de la hip\u00f3tesis abierta de car\u00e1cter f\u00e1ctico &#8211; &#8216;perjuicio irremediable&#8217; &#8211; opt\u00f3 por sustituirla por un juicio hipot\u00e9tico de car\u00e1cter legal sobre la eventualidad y alcance del perjuicio que podr\u00eda concretarse. De mantenerse la definici\u00f3n legal, la norma constitucional de tipo abierto se convertir\u00eda en norma cerrada. Los jueces de tutela no se ocupar\u00edan de interpretar los hechos que conforman la realidad y que pueden quedar comprendidos en la hip\u00f3tesis abierta del &#8216;perjuicio irremediable&#8217; y, en cambio, tendr\u00edan que conformarse con un ejercicio legal especulativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la estructura de la norma contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n el concepto abierto de &#8216;perjuicio irremediable&#8217; juega un papel neur\u00e1lgico, pues gracias a \u00e9l ingresa la vida al proceso y puede el Juez darle contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n&#8221;.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones demuestran, como ya se ha dicho, que le corresponde \u00fanicamente al juez de tutela determinar si una situaci\u00f3n en particular puede enmarcarse dentro de los par\u00e1metros que esta Corte ha definido para calificar el &#8220;perjuicio irremediable&#8221;. En otras palabras, ser\u00e1 necesario evaluar si los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad judicial son inminentes y graves, frente a lo cual resultar\u00eda necesario adoptar una soluci\u00f3n en forma urgente e impostergable. Debe en este punto establecer esta Sala de Revisi\u00f3n, que no todo perjuicio -que de por s\u00ed acarrea un menoscabo f\u00edsico, ps\u00edquico o patrimonial- puede calificarse como irremediable. Diariamente los asociados se enfrentan a situaciones que pueden resultar perturbadoras, inquietantes, e incluso alarmantes, pero que no ameritan, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, todo el desplazamiento inmediato del aparato judicial para remediar el problema; es decir, se trata de circunstancias que no re\u00fanen los elementos del &#8220;perjuicio irremediable&#8221; definidos anteriormente, y, que, por tanto, pueden ser solucionadas mediante el uso de las acciones ordinarias ante las jurisdicciones competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de propiedad y su relaci\u00f3n con el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, de proteger la producci\u00f3n de alimentos y de permitir condiciones especiales de cr\u00e9dito agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de todos los hombres a la propiedad privada, consagrado en el art\u00edculo 58 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido calificado por esta Corporaci\u00f3n como parte integrante de los denominados derechos fundamentales, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos o presupuestos esenciales que obligar\u00edan a las autoridades judiciales a acudir a su inmediato restablecimiento o protecci\u00f3n. En efecto, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos econ\u00f3micos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa Este tipo de aplicaci\u00f3n es resultado de la necesidad de establecer una ponderaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta &nbsp;igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna&#8221;.4 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Constituyente de 1991, interpretando una preocupaci\u00f3n general relacionada con la necesidad de fortalecer la producci\u00f3n agr\u00edcola del pa\u00eds, estableci\u00f3 el deber del Estado de otorgar a los trabajadores agrarios los instrumentos necesarios para un mejoramiento de la calidad de vida, lo que redunda en un progreso econ\u00f3mico nacional. Dichos instrumentos, en los t\u00e9rminos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, consisten en garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, proteger especialmente la producci\u00f3n de alimentos y establecer condiciones especiales para acceder al cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de cosechas y de los precios (Arts. 64, 65 y 66 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los instrumentos consagrados en los art\u00edculos constitucionales anteriormente citados, no son, propiamente hablando, derechos fundamentales. Se trata realmente de medios para fortalecer la eficacia, en algunos casos espec\u00edficos, de un derecho preexistente, como es el caso del derecho de propiedad radicado en cabeza de los trabajadores agrarios. La raz\u00f3n por la cual esos instrumentos no revisten el car\u00e1cter de derechos fundamentales es doble: por una parte, todo derecho fundamental es universal, es decir, lo tiene todo ser humano independientemente de cualquier consideraci\u00f3n de tiempo, modo o lugar. No sobra agregar que las disposiciones superiores en comento hacen referencia a un ser cualificado -trabajadores agrarios- y no a uno universal. Por otra parte, los derechos fundamentales tienen la nota caracter\u00edstica de ser reconocidos por la Constituci\u00f3n, y, en el evento que se analiza, los derechos invocados son creados por la Carta Pol\u00edtica, de suerte que no son preexistentes a la legislaci\u00f3n positiva, sino, se reitera, son establecidos por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que los beneficiarios de las prerrogativas constitucionales referidas, no puedan reclamar de las entidades estatales competentes el cumplimiento de esas obligaciones. Sin embargo, esa reclamaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos pertinentes, y no mediante la utilizaci\u00f3n de acciones judiciales como la tutela, encaminadas a proteger en forma directa e inmediata los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala debe establecer que quienes se encuentren perjudicados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, en eventos relacionados con el tema en cuesti\u00f3n -las garant\u00edas constitucionales al desarrollo de las labores agr\u00edcolas-, podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente si los hechos demuestran que se vulner\u00f3 en forma flagrante el derecho de propiedad de los interesados, y que esta situaci\u00f3n conlleva a atentar contra la vida, la dignidad o la igualdad de ellos. Y se repite: no es posible considerar que los instrumentos jur\u00eddicos a los que se ha hecho referencia deban ser calificados per se como un derecho constitucional fundamental, pues ello equivaldr\u00eda a que se pueden crear -y no reconocer- derechos fundamentales de grupos espec\u00edficos de personas, como pueden ser, por ejemplo, los deportistas, los artistas o los empresarios. Este tipo de interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo desconoce el verdadero esp\u00edritu de los derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s atenta contra la estabilidad misma del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites anteriores, resultar\u00edan prima facie suficientes para revocar parcialmente la providencia sub-examine, toda vez que se pretende amparar una serie de derechos que no revisten el car\u00e1cter de fundamentales. Sin embargo, como se ha establecido, debe la Sala examinar si con la actuaci\u00f3n de las entidades estatales acusadas se vulner\u00f3 el derecho de propiedad de los peticionarios en forma tan grave e inminente, que se amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela -por encima de cualquier otro mecanismo de defensa judicial- para proteger de manera inmediata e impostergable el derecho a la vida, a la dignidad o a la igualdad de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Situaci\u00f3n de los peticionarios frente a las actuaciones del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria &#8211; INCORA y de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se puede colegir que el se\u00f1or William Mu\u00f1oz, en su calidad de funcionario del INCORA en San Jos\u00e9 del Guaviare, fu\u00e9 quien propuso a los demandantes la adquisici\u00f3n de unos cr\u00e9ditos destinados para la siembra de caucho, que ser\u00edan otorgados por la Caja Agraria de la localidad. Al parecer, el se\u00f1or Mu\u00f1oz se comprometi\u00f3 igualmente ante los interesados a tramitar todo lo referente al cr\u00e9dito agrario en menci\u00f3n. Asimismo, para la Sala resulta claro que los mencionados cr\u00e9ditos estar\u00edan garantizados por el Fondo de Garant\u00edas del P.N.R. y por el INCORA, seg\u00fan se desprende del oficio enviado por el Gerente Regional del INCORA (Meta) (folio 32), de la declaraci\u00f3n rendida por el citado se\u00f1or ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (folio 113), de las diversas comunicaciones remitidas por la Caja Agraria al proceso que se revisa (folios 26, 52 y 150) y de los pagar\u00e9s firmados por los interesados (folios 53-57). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, es posible concluir que la Caja Agraria otorg\u00f3 los cr\u00e9ditos a los peticionarios con base en el contrato suscrito por esa entidad y el Ministerio de Agricultura el 30 de diciembre de 1983, en el cual se establece la posibilidad de que la Caja Agraria seleccione a los beneficiarios del Subprograma de Garant\u00edas-P.N.R. y, en consecuencia, conceda unos cr\u00e9ditos que, en caso de no ser cancelados, podr\u00e1n ser cargados al Fondo de Garant\u00edas del P.N.R., previo cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el mencionado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela que se revisa se fundamenta en dos hechos principales: que los accionantes, despu\u00e9s de haber tramitado el cr\u00e9dito, no recibieron un s\u00f3lo peso; y que tampoco han obtenido las semillas de caucho prometidas por el funcionario del INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La no entrega del dinero producto del cr\u00e9dito y los efectos por el no pago del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a esta situaci\u00f3n, la Sala observa que las pruebas que obran en el proceso demuestran una contradicci\u00f3n entre las afirmaciones de los peticionarios y las de la Caja Agraria; contradicci\u00f3n \u00e9sta que definitivamente no puede ser absuelta por medio de un proceso sumario como lo es el de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, todas las declaraciones recibidas por el Despacho Judicial de conocimiento coinciden en se\u00f1alar que los beneficiarios del cr\u00e9dito nunca recibieron la suma de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000.oo) aprobado por la entidad oficial. Por su parte, el director de la Caja Agraria (San Jos\u00e9 del Guaviare), mediante oficios de fecha 13 de octubre de 1992 (folio 52), y 3 de mayo de 1994 (enviado a esta Corporaci\u00f3n), asegura que &#8220;el producto de estos cr\u00e9ditos fu\u00e9 entregado a los usuarios en efectivo, como lo podr\u00e1n observar en los pagar\u00e9s que adjuntamos a la presente&#8221;. De lo anterior, resulta necesario concluir que s\u00f3lo mediante un procedimiento judicial espec\u00edfico, en el cual se otorgue la suficiente oportunidad para controvertir y analizar juiciosamente las respectivas pruebas, ser\u00e1 posible establecer el alcance jur\u00eddico de las afirmaciones en cuesti\u00f3n, las cuales se encuentran amparadas, para efectos del presente asunto de tutela, bajo el principio constitucional de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala debe se\u00f1alar que el argumento de los peticionarios relacionado con la retenci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad por parte de la Caja Agraria, qued\u00f3 desvirtuado como consecuencia de la orden del juzgado de primera instancia, mediante la cual la entidad oficial en comento, devolvi\u00f3 los t\u00edtulos de los de los se\u00f1ores Juan Angel Castillo y Mar\u00eda In\u00e9s Upegui, que eran los \u00fanicos que se encontraban en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala debe pronunciarse acerca de la orden dada por los falladores de primera y segunda instancia a la Caja Agraria para que se abstuviera de negar la tramitaci\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos, siempre y cuando el argumento fuera la no cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. Para la Sala, esa determinaci\u00f3n -as\u00ed como la pretensi\u00f3n de los demandantes- resulta, por lo menos, superflua. Lo anterior se explica con base en tres razones fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en los diversos pagar\u00e9s firmados por los peticionarios, \u00e9stos se obligaron a pagar a la Caja Agraria unas cuotas anuales de ochenta y cinco mil pesos ($85.000.oo), a partir &nbsp;del veinte (20) de enero de 1998. Es decir, al momento de intentarse la acci\u00f3n de tutela que se revisa, ninguno de los solicitantes se encontraba en mora de pagar su deuda. En consecuencia, carece de toda l\u00f3gica jur\u00eddica ordenar a una entidad p\u00fablica como la Caja Agraria, que no imponga restricciones en materia crediticia a una serie de personas, cuando el fundamento de esa restricci\u00f3n -como lo es la cartera vencida, seg\u00fan declaraci\u00f3n de la propia entidad (folio 26)- ni siquiera ha cumplido con la condici\u00f3n de tiempo y modo que las partes pactaron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta Corte ya se ha ocupado de describir el objetivo institucional, econ\u00f3mico y social de la Caja Agraria, principalmente en lo que se relaciona con el prop\u00f3sito de colaborar con el desarrollo agr\u00edcola de determinados grupos sociales del pa\u00eds, mediante el otorgamiento de cr\u00e9dito, y la prestaci\u00f3n de diversos servicios como la asistencia t\u00e9cnica y la comercializaci\u00f3n de insumos agropecuarios5. Si bien se puede afirmar que esta instituci\u00f3n juega un papel primordial en el cumplimiento del mandato contenido en los art\u00edculo 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica, tampoco puede olvidarse que ella debe contar con una serie de requisitos o normas para el debido desarrollo de su labor. Por ello, al igual que cualquiera otra entidad de car\u00e1cter financiero, la Caja Agraria es libre de escoger entre los solicitantes para la adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. No puede argumentarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, cuando una instituci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas le niega un pr\u00e9stamo a una persona y se lo concede a otra. En esa decisi\u00f3n, existe una discrecionalidad necesaria, entre otras cosas, para lograr que una mayor cantidad de trabajadores del campo colombiano se beneficien de los servicios que presta la Caja. Resultar\u00eda, entonces, contrario a derecho adoptar, mediante la acci\u00f3n de tutela, una decisi\u00f3n que debe basarse en la evaluaci\u00f3n objetiva de una serie de requisitos y en la prudencial escogencia de los favorecidos. Adicionalmente, no debe olvidarse que, seg\u00fan lo se\u00f1ala la misma entidad, las razones por las cuales se han negado los cr\u00e9ditos a los accionantes, se basan m\u00e1s en el incumplimiento de cr\u00e9ditos anteriores que en el de que es objeto del asunto sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala, al apartarse de las motivaciones expuestas por los falladores de primera y segunda instancia en relaci\u00f3n con la responsabilidad de la Caja Agraria, revocar\u00e1 la orden de no restringir el cr\u00e9dito a los solicitantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La no entrega de las semillas de caucho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los argumentos expuestos por los demandantes, as\u00ed como las consideraciones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia, se puede observar coincidencia en la presunta responsabilidad que recae sobre el INCORA, por la no entrega de las semillas de caucho. Igualmente, las pruebas que obran en el proceso, y principalmente las declaraciones recibidas, demuestran que esa entidad, a trav\u00e9s del se\u00f1or William Mu\u00f1oz, fue quien propuso e inst\u00f3 a los solicitantes para que tramitaran del cr\u00e9dito para la compra de semillas de caucho. Sin embargo, la Sala comparte el criterio expuesto en la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de que, ante la complejidad de los hechos, la responsabilidad del INCORA debe ser definida ante la jurisdicci\u00f3n competente, una vez los accionantes hagan uso de las acciones propias de este tipo de procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe se\u00f1alarse que, a pesar de no poder establecer en forma definitiva la supuesta responsabilidad de las entidades acusadas, ello no obsta para que esta Sala cumpla con su deber constitucional y legal de analizar las implicaciones de los hechos del asunto sub-examine, &nbsp; \u00fanicamente a la luz de la posible vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental. Sobre el particular, debe esta Sala reiterar que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n constitucional expuesta en esta providencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe examinarse con base en la posibilidad de intentar esa acci\u00f3n directamente, o si es posible acudir a otro medio de defensa judicial para la eficaz protecci\u00f3n de los derechos supuestamente violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de entrar en materia, resulta pertinente advertir que, como ya se ha se\u00f1alado, no es del caso entrar a examinar los alcances del mandato contenido en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica -invocados por los peticionarios-, toda vez que, a pesar de que se trata de verdaderas garant\u00edas, no pueden atribu\u00edrseles el calificativo de &#8220;fundamentales&#8221;, necesario para que prospere la orden de amparo por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. De igual forma, debe establecerse que la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la propiedad, deber\u00e1 analizarse teniendo en consideraci\u00f3n los derechos a la vida, a la dignidad y a la igualadad de los peticionarios. Por ello, la Sala deber\u00e1 determinar si los hechos del caso afectan en forma grave e inminente alguno de estos derechos, lo cual ameritar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, se considera que los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n para definir la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan igualmente aplicables al caso en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta un hecho evidente que los peticionarios cuentan con diversos mecanismos jur\u00eddicos que les permiten el efectivo amparo de sus derechos. En efecto, pueden demandar civilmente al se\u00f1or C\u00f3rdoba, para efectos de exigir la responsabilidad que corresponda en caso de que los interesados le hubiesen entregado el dinero para la compra de las semillas de caucho. Pueden, igualmente, acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que, mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculo 16 del Decreto 2304 de 1989), se resarsa el da\u00f1o causado. Debe advertirse que \u00e9ste era -y es- realmente el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr la pretensi\u00f3n de los demandantes: que se indemnicen los perjuicios causados por la no entrega de las semillas. Para ello, conviene, advertirlo, se puede exigir, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la responsabilidad solidaria del funcionario Mu\u00f1oz y del INCORA, o la responsabilidad individual del citado se\u00f1or. Finalmente pueden, como en efecto lo hicieron, acudir ante la jurisdicci\u00f3n penal para definir si alguno de los agentes del INCORA o el se\u00f1or C\u00f3rdoba son responsables de la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, los hechos del presente caso no implican una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, pues no puede argumentarse la inminencia de una situaci\u00f3n y la consecuente urgencia de una orden judical de amparo, cuando han pasado cuatro a\u00f1os desde la ocurrencia de los sucesos que se analizan, y ninguno de los peticionarios se ha visto o ha demostrado encontrarse en una situaci\u00f3n que realmente pueda calificarse como grave e impostergable. Lo anterior no significa, repetimos, que la posici\u00f3n en que se encuentran los accionantes, as\u00ed como los perjuicios sufridos, no sean objeto de una gran perturbaci\u00f3n y de m\u00faltiples preocupaciones. Sin embargo, conviene reiterarlo, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n como un mecanismo que permita resolver todas las situaciones inquietantes del diario vivir de una sociedad. Si ello fuese as\u00ed, entonces ser\u00eda necesario acabar con las jurisdicciones competentes (laboral, civil, penal, contencioso administrativa, agraria, etc) y con la funci\u00f3n de cada juez especializado de impartir justicia previo un procedimiento y un an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas de cada proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala considera que al no proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que existen eficaces mecanismos de proteci\u00f3n alternativa de los derechos supuestamente vulnerados, como es el caso del derecho a la propiedad, deber\u00e1 confirmarse el fallo de segunda instancia en lo que se relaciona con la responsabilidad del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria &#8211; INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N : &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el aparte correspondiente del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de noviembre de 1993, mediante la cual se revoc\u00f3 parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00fanicamente en lo que se relaciona con la responsabilidad del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria &#8211; INCORA. dentro del proceso de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO : REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el aparte del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de noviembre de 1993, mediante la cual se confirm\u00f3 parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00fanicamente en lo que se relaciona con la responsabilidad de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero dentro del proceso de tutela de la referencia. En consecuencia, NO CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Juan Angel Castillo, Rafael Ignacio Monta\u00f1ez, Braulio Romero C\u00e1rdenas, Mar\u00eda In\u00e9s Upegui de Mart\u00ednez y Luis Antonio Rojas Rodr\u00edguez, contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 26 de noviembre de 1993, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001\/92, T-003\/92, T-007\/92 y T-404\/92, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-225\/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-531\/93 del 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T\/506\/92 del 21 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-074\/93 del 25 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-253-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-253\/94 &nbsp; JUEZ DE TUTELA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp; Le corresponde \u00fanicamente al juez de tutela determinar si una situaci\u00f3n en particular puede enmarcarse dentro de los par\u00e1metros que esta Corte ha definido para calificar el &#8220;perjuicio irremediable&#8221;. 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