{"id":12160,"date":"2024-05-31T21:41:49","date_gmt":"2024-05-31T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1322-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:49","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:49","slug":"t-1322-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1322-05\/","title":{"rendered":"T-1322-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1322\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Implica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En principio, en aquellos eventos donde el administrado ha depositado su confianza en las actuaciones de la administraci\u00f3n y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando, no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera s\u00fabita. As\u00ed, este principio exige a las autoridades ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos a los que se han obligado y garantizar una cierta estabilidad y durabilidad de las situaciones creadas con su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO POR VIA DE TUTELA-Procedencia por existir una arbitrariedad o por vulneraci\u00f3n de derechos fudamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por traslado de interno a otra c\u00e1rcel cuando el INPEC lo hab\u00eda autorizado para realizar estudios profesionales a distancia\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por traslado de interno a otra c\u00e1rcel cuando el INPEC lo hab\u00eda autorizado para realizar estudios profesionales a distancia \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC vulner\u00f3 con su actuaci\u00f3n el principio de confianza leg\u00edtima, puesto que autoriz\u00f3 al actor para realizar estudios a distancia de administraci\u00f3n de empresas con la Universidad Santo Tom\u00e1s, aprobaci\u00f3n que lo indujo a hacer los gastos necesarios para iniciar su carrera, y luego lo traslad\u00f3 a un centro donde no puede continuar con la carrera. De esta forma, la administraci\u00f3n penitenciaria le modific\u00f3 al actor las condiciones que le hab\u00eda ofrecido para desarrollar sus estudios, sin que \u00e9ste en ning\u00fan momento hubiera sido advertido sobre esta posibilidad. En este caso concreto, la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima por parte del INPEC apareja una vulneraci\u00f3n del derecho del actor a la educaci\u00f3n, tal como \u00e9ste se hab\u00eda propuesto desarrollarlo para s\u00ed mismo. Lo anterior no implica, sin embargo, que el demandante deba ser retornado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, en Bogot\u00e1 \u2013 si es que no lo ha sido todav\u00eda, con base en la petici\u00f3n que elevara. Como ya se ha dicho, en principio, el INPEC cuenta con discrecionalidad para determinar el sitio de reclusi\u00f3n de los internos. Por lo tanto, habr\u00e1 de dictarse una orden que armonice esa facultad con la restauraci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima que debe regir las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES DE TUTELA-Gestiones que debe realizar el INPEC para que el interno pueda continuar sus estudios o si no el reintegro de su dinero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1206865 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Mart\u00ednez Mart\u00ednez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Mart\u00ednez Mart\u00ednez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2004, el ciudadano Eduardo Mart\u00ednez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a estar cerca de la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesi\u00f3n y a la educaci\u00f3n, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante fue condenado a la pena de 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas1, raz\u00f3n por la cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, a partir del 28 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n suya, la Junta de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza de ese penal, mediante acta No. 152 de fecha 28 de agosto de 20032, le aprob\u00f3 adelantar estudios de educaci\u00f3n superior a distancia en el marco de un convenio suscrito entre el INPEC y la Universidad Santo Tom\u00e1s, para lo cual se matricul\u00f3 en la carrera de Administraci\u00f3n de Empresas.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 23 de enero de 2004, dirigida a la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC (fl.15), el actor solicit\u00f3 no ser trasladado a otro penal fuera de Bogot\u00e1, D.C., en raz\u00f3n de su buena conducta, de la cercan\u00eda con la familia y de que se podr\u00eda ver interrumpido el estudio que iba a iniciar en la Universidad Santo Tomas. El d\u00eda 25 de febrero de 2004, (fl.17) la Asesora Jur\u00eddica del INPEC dio respuesta a la petici\u00f3n del actor, precisando que los internos son del orden nacional y, por lo tanto, pueden ser trasladados cuando las necesidades administrativas o judiciales lo requieran, aun cuando podr\u00e1n permanecer en el centro de reclusi\u00f3n en que est\u00e9n, mientras observen buena conducta, se encuentren en tratamiento m\u00e9dico o sean requeridos procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 7 de junio de 2004, cuando cursaba el primer semestre de su carrera universitaria, el actor fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita \u2013 Boyac\u00e1, junto con otros reclusos. En la resoluci\u00f3n que determin\u00f3 el traslado se indica que \u00e9l se efectuaba por \u201cpor motivos de orden interno\u201d y para obtener \u201cmayores condiciones de seguridad.\u201d4 Afirma el demandante que con esa decisi\u00f3n se truncaron sus aspiraciones de estudiar una carrera, toda vez que: (i) no es posible el env\u00edo de docentes al centro penitenciario de C\u00f3mbita para las tutor\u00edas y evaluaciones, por cuanto eleva los costos a la Universidad5; (ii) el reglamento interno del penal dificulta el ingreso del material de estudio; y (iii) el INPEC no realiz\u00f3 el giro del 25% del valor de la matr\u00edcula al centro docente, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene que \u201c&#8230;en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas se realice el traslado para Bogot\u00e1.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la autoridad demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Acciones de Tutela del INPEC dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia solicitando se desestimen las pretensiones del accionante, por cuanto su \u00fanico inter\u00e9s es regresar al establecimiento carcelario de la Picota y no su formaci\u00f3n universitaria. Argumenta tambi\u00e9n que: (i) el traslado se autoriz\u00f3 con base en las facultades que la ley le otorga al Director del INPEC, por razones de orden interno y de seguridad; (ii) el hecho de que el interno estuviera matriculado en la Universidad no lo revest\u00eda de inmunidad para impedir su traslado a otro centro penitenciario; (iii) la autorizaci\u00f3n para adelantar los estudios universitarios proferida por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza de La Picota solamente tiene funcionalidad y competencia dentro de ese establecimiento carcelario; y (iv) para efectos de redenci\u00f3n de la pena, la educaci\u00f3n superior no es la \u00fanica forma de ocuparse productiva e intelectualmente dentro del penal7. Al respecto afirma que en su nuevo centro de reclusi\u00f3n el actor se encuentra ocupado en actividades generadoras de redenci\u00f3n de la pena, tales como lectura dirigida y el \u201cInstituto B\u00edblico\u201d, mediante \u00f3rdenes de trabajo de julio y octubre de 2004. Por \u00faltimo, asegura que el accionante puede continuar sus estudios de educaci\u00f3n superior, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para el ingreso al programa.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de 2005, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., concedi\u00f3 la tutela del derecho del actor a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 al INPEC estudiar el caso con el fin de garantizarle la continuidad de sus estudios de educaci\u00f3n superior aprobados por la Junta de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza de La Picota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si bien la tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales para hacer efectivos sus derechos, el haber dispuesto el traslado sin tener en cuenta que se encontraba adelantando los estudios de educaci\u00f3n superior constituye una limitaci\u00f3n sin fundamento al derecho a la educaci\u00f3n, que es parte esencial del proceso de resocializaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n del individuo. Agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n de trasladar al interno no constituye un acto arbitrario, toda vez que se efectu\u00f3 con base en una facultad discrecional del Director de la entidad accionada. Tampoco considera que se pueda asegurar que el traslado afecta las relaciones del actor \u00a0con su n\u00facleo familiar. Tal limitaci\u00f3n se gener\u00f3 por la misma actuaci\u00f3n del actor, cuya incursi\u00f3n en el delito origin\u00f3 su encarcelamiento y la consecuente separaci\u00f3n de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente interrogante: \u00bfdesconoci\u00f3 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC &#8211; los derechos fundamentales del actor, al disponer su traslado al establecimiento carcelario de C\u00f3mbita, a pesar de que ya hab\u00eda iniciado el estudio de una carrera universitaria a distancia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, de Bogot\u00e1, contando con la autorizaci\u00f3n de las Directivas del mismo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto as\u00ed planteado se aludir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, el principio de la confianza leg\u00edtima y a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el caso objeto del presente proceso de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas priva\u00addas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad10 \u00a0que impone especiales deberes al Estado para con ellos, que surgen de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurispru\u00addencia, en el contexto de un Estado social de dere\u00adcho\u00a0le est\u00e1 permitido al Estado limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos que han incurrido en actividades delictivas y, bajo determinadas condiciones, a aquellos que \u00a0son sindicados de haberlo hecho, pero ello genera en cabeza del Estado el deber de garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.11 Se trata, pues, de una \u2018especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u2019, entre los reclusos y el Estado,12 de la cual surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos en cabeza de \u00e9ste; \u201c(\u2026) [t]ales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este \u00faltimo resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que entre las principales consecuencias de esta relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n \u00a0est\u00e1n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo14 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo15 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias16 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n17 de los reclusos.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte afirm\u00f3 que las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocializaci\u00f3n del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201cel r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d. En su Observaci\u00f3n General No. 21, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha precisado el contenido de esta disposici\u00f3n, al explicar que \u201cning\u00fan sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n social del preso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la resocializaci\u00f3n del infractor, el art\u00edculo 9420 de la Ley 65 de 1993, &#8211; C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario- prescribe que: \u201cla educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n\u201d. Por eso, el desempe\u00f1o de las actividades de estudio por parte de los internos, recibe el est\u00edmulo consistente en la redenci\u00f3n de pena contemplada en el art\u00edculo 9721 del mismo Ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.22 En cuanto al primero de los dos principios, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.\u201d23 La proporcionalidad, por otra parte, aunque no consiste en un m\u00e9todo \u00fanico y espec\u00edfico, generalmente conlleva ponderar \u2018intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional\u2019, verificando que la limitaci\u00f3n no sea excesiva.24 En todo caso, s\u00f3lo ser\u00e1n razonables constitu\u00adcionalmente las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean \u2018leg\u00edtima\u00admente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente\u2019.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional26 se ha referido a este principio como aquel que se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio27 y buena fe (art. 83 de la C.P.), y que adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es aplicable como mecanismo que concilia el conflicto que se puede presentar entre los intereses p\u00fablicos y privados, en especial cuando la administraci\u00f3n crea expectativas que favorecen al administrado y luego lo sorprende al cambiar de manera repentina esas condiciones. \u201cEs por ello que cuando el administrado \u00a0ha depositado la confianza en la estabilidad de la actuaci\u00f3n administrativa, es digna de protecci\u00f3n y se debe respetar28\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, en aquellos eventos donde el administrado ha depositado su confianza en las actuaciones de la administraci\u00f3n y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando, no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera s\u00fabita. As\u00ed, este principio exige a las autoridades ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos a los que se han obligado y garantizar una cierta estabilidad y durabilidad de las situaciones creadas con su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del director del INPEC de trasladar a los reclusos y la situaci\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, corresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u201cdisponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 75 del mismo ordenamiento se\u00f1ala como causales de traslado, entre otras, razones de salud, motivos de orden interno del establecimiento, est\u00edmulos de buena conducta, la necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento y la necesidad de lograr mayores condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 16, ser\u00e1 declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. \u00a0Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego, en la Sentencia T-605 de 1997,30 que se ocup\u00f3 con la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus anteriores centros de reclusi\u00f3n para poder estar cerca de sus familias, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia T-193 de 199431 acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para impugnar la decisi\u00f3n de traslado, a saber la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual pod\u00edan solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n que ordenaba el traslado. Adem\u00e1s, la Corte reiter\u00f3 lo expresado en la sentencia C-394 de 1995 acerca de la constitucionalidad de la facultad de trasladar a los internos. Agreg\u00f3 que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados &#8211; a no ser que observe una arbitrariedad o que una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo -, y que las circunstancias propias de la reclusi\u00f3n conllevan la limitaci\u00f3n de ciertos derechos, entre los cuales se encuentra el de estar en cercan\u00eda de la familia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de trasladar a los internos, tal como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), es \u2018un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado\u2019. Sin embargo, como lo aclar\u00f3 la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos \u2018deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales\u2019, el cual indica: \u2018En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, debe anotarse que, tal como lo manifestaron las autoridades penitenciarias, la permanencia de algunos presos, entre ellos los actores, en la c\u00e1rcel \u201cEl Bordo\u201d (Cauca), se constituy\u00f3 en un \u201cfactor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como la integridad personal de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n reclusa\u201d, haci\u00e9ndose necesario que \u00e9stas, en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculo 73 y 75 del C.P.Car., ordenaran su traslado a la c\u00e1rcel de Popay\u00e1n (Cauca), y, posteriormente, por las mismas razones, a la penitenciaria de Neiva (Huila).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo indica, evidentemente, que tales determinaciones no fueron arbitrarias y, por tanto, en manera alguna persegu\u00edan distanciar a los actores, en forma deliberada, de sus familiares. La situaci\u00f3n particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de ciertos derechos32, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al inter\u00e9s general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los dem\u00e1s reclusos. Adem\u00e1s, de conformidad con el acervo probatorio, las visitas no han sido desconocidas, como tampoco est\u00e1 probado que el traslado en s\u00ed mismo haya generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, as\u00ed como el art\u00edculo 75 del C.P.Car. permite el traslado de reclusos por motivos de orden interno del establecimiento penitenciario, o por razones de seguridad, lo cual a juicio de los actores ha ocasionado un distanciamiento familiar, el mismo tambi\u00e9n permite que como un \u201cest\u00edmulo de buena conducta\u201d sean nuevamente ubicados en penitenciarias cercanas a su residencia familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, se hace necesario resaltar que las \u00f3rdenes de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, est\u00e1n sujetos al control propio de los mismos33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, si los actores consideraban que dicho traslado es ilegal, debieron recurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones de traslado, ya que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (Art. 86 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, estando claro que no se desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno, lo correcto era intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinado centro de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor manifiesta que su traslado al centro penitenciario de C\u00f3mbita vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por cuanto le ha impedido estar cerca de su familia y, adem\u00e1s, le trunc\u00f3 su carrera universitaria, toda vez que: (i) el centro docente en el que se matricul\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de las anteriores autoridades carcelarias, no puede efectuar las tutor\u00edas ni aplicar las evaluaciones de la misma forma en que lo ven\u00eda haciendo; (ii) el reglamento interno del nuevo penal dificulta el ingreso de material de estudio; y (iii) el INPEC no ha girado el 25% de la matr\u00edcula en cumplimiento de los t\u00e9rminos del convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Director del INPEC cuenta con discrecionalidad para trasladar a los internos de su centro de reclusi\u00f3n. La decisi\u00f3n del traslado puede ser atacada por los afectados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente cuando sea evidente la existencia de una arbitrariedad o cuando se est\u00e9 vulnerando un derecho fundamental de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran dentro del expediente no surge en forma manifiesta que el traslado del actor constituya una arbitrariedad. En la resoluci\u00f3n que ordena el traslado se anota, de manera general, que \u00e9ste se produce por motivos de orden interno y para garantizar una mayor seguridad. Y si bien el actor aporta un certificado de conducta satisfactoria, expedido por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, el d\u00eda 31 de agosto de 2004, lo cierto es que este documento no permite calificar de arbitraria la decisi\u00f3n de trasladarlo. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de traslado comprende a siete reclusos, de los cuales el actor es el condenado a un mayor n\u00famero de a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda sido clasificado en la fase de alta seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la decisi\u00f3n de trasladar al actor se ajusta al marco de discrecionalidad de que goza el director del INPEC y que ello comporta, necesariamente, una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho del demandante a la unidad o acercamiento familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La situaci\u00f3n es distinta en relaci\u00f3n con la carrera que se encontraba adelantando el actor. Tal como se ha se\u00f1alado, mediante acta No. 152 del 28 de agosto de 2003, de la Junta de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, se autoriz\u00f3 al actor a iniciar estudios de educaci\u00f3n superior en administraci\u00f3n de empresas, a trav\u00e9s del programa de educaci\u00f3n a distancia que ofrece la Universidad Santo Tom\u00e1s. En estas circunstancias, en el segundo semestre de 2003, el demandante consign\u00f3 a favor de la Universidad Santo Tom\u00e1s la suma que le correspond\u00eda por concepto de la inscripci\u00f3n y matr\u00edcula a la Universidad, por un valor total de $602.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que dentro del expediente no existe ninguna constancia de que el INPEC le hubiera advertido al actor acerca de que la circunstancia de iniciar sus estudios de administraci\u00f3n de empresas no lo exim\u00eda de ser trasladado a otro centro de reclusi\u00f3n. De esta manera, resulta entendible que el demandante se hubiera matriculado en la carrera, con la esperanza de que podr\u00eda culminar sus estudios, sin ser trasladado de centro de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a esta Sala de Revisi\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que el INPEC vulner\u00f3 con su actuaci\u00f3n el principio de confianza leg\u00edtima, puesto que autoriz\u00f3 al actor para realizar estudios a distancia de administraci\u00f3n de empresas con la Universidad Santo Tom\u00e1s, aprobaci\u00f3n que lo indujo a hacer los gastos necesarios para iniciar su carrera, y luego lo traslad\u00f3 a un centro donde no puede continuar con la carrera. De esta forma, la administraci\u00f3n penitenciaria le modific\u00f3 al actor las condiciones que le hab\u00eda ofrecido para desarrollar sus estudios, sin que \u00e9ste en ning\u00fan momento hubiera sido advertido sobre esta posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este caso concreto, la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima por parte del INPEC apareja una vulneraci\u00f3n del derecho del actor a la educaci\u00f3n, tal como \u00e9ste se hab\u00eda propuesto desarrollarlo para s\u00ed mismo. Lo anterior no implica, sin embargo, que el demandante deba ser retornado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, en Bogot\u00e1 \u2013 si es que no lo ha sido todav\u00eda, con base en la petici\u00f3n que elevara. Como ya se ha dicho, en principio, el INPEC cuenta con discrecionalidad para determinar el sitio de reclusi\u00f3n de los internos. Por lo tanto, habr\u00e1 de dictarse una orden que armonice esa facultad con la restauraci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima que debe regir las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que lo indicado es ordenar al INPEC que realice todos los tr\u00e1mites pertinentes para obtener que el actor pueda continuar con sus estudios desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita de C\u00f3mbita. En su escrito del 17 de junio de 2004 (fl. 22), la Universidad Santo Tom\u00e1s manifest\u00f3 que en el convenio que hab\u00eda suscrito con el INPEC no se hab\u00eda previsto la situaci\u00f3n presentada con el actor y que, en ese momento, no pod\u00eda enviar ning\u00fan docente a ese centro de reclusi\u00f3n para hacer las tutor\u00edas ni pod\u00eda aplicar las evaluaciones correspondientes, dados los altos costos que ello generaba, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta que solamente contaba con un alumno en esa penitenciar\u00eda. Al final, sin embargo, a\u00f1ad\u00eda que \u201cen este momento la \u00fanica posibilidad es bajo la figura de Territorios Nacionales a trav\u00e9s del centro regional de Bogot\u00e1.\u201d La Sala estima, entonces, que el INPEC debe establecer bajo qu\u00e9 condiciones podr\u00eda el actor continuar con sus estudios, para lo cual bien puede, por ejemplo, indagar sobre la posibilidad que expuso la Universidad a trav\u00e9s de la figura de los Territorios Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de que, a pesar de los esfuerzos que pueda desplegar el INPEC para responder a la confianza leg\u00edtima que gener\u00f3 a trav\u00e9s de sus actos en el actor, es probable que no se pueda alcanzar una soluci\u00f3n satisfactoria para que el demandante contin\u00fae sus estudios desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita. Para el caso de que ello sea as\u00ed, ordenar\u00e1, entonces, que el INPEC le retorne al actor los gastos en que incurri\u00f3 para poder inscribirse y matricularse en la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., para conceder el amparo solicitado por el actor, por violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y, en consecuencia, del derecho del actor a la educaci\u00f3n. As\u00ed, se ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario \u2013 INPEC \u2013 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones necesarias para garantizar al actor la continuidad de los estudios de educaci\u00f3n superior a distancia con la Universidad Santo Tomas de Aquino. Si despu\u00e9s de transcurridos quince d\u00edas h\u00e1biles no se observa ninguna posibilidad de que ello resulte, el INPEC deber\u00e1 reintegrar al interno \u2013 o a sus familiares, de acuerdo con lo que disponga \u2013 los gastos en que incurri\u00f3 para inscribirse y matricularse en la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, el 15 de julio de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo impetrado por el actor. En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada, por violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y, en consecuencia, del derecho del actor a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario \u2013 INPEC \u2013 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones que sean necesarias para garantizar que el actor pueda continuar realizando desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita sus estudios de Administraci\u00f3n de Empresas, en el programa a distancia que ofrece la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino. Si despu\u00e9s de transcurridos quince d\u00edas h\u00e1biles no se observa ninguna posibilidad de que esos esfuerzos fructifiquen, el INPEC deber\u00e1 reintegrar al interno \u2013 o a sus familiares, de acuerdo con lo que disponga \u2013 los gastos en que \u00e9l incurri\u00f3 para inscribirse y matricularse en la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folio 9 la certificaci\u00f3n expedida por el Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, de fecha 22 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folio 10 la fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Carcelario la Picota, de fecha 28 de septiembre de 2004, en la que consta la aprobaci\u00f3n para iniciar estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto del pago del valor de la matr\u00edcula, en la demanda se afirma lo siguiente: \u201cSeg\u00fan el convenio establecido la Universidad aporta el 25% del valor del semestre, el INPEC el 25% y la familia del interno el 50% del valor del semestre para un 100%; para la fecha de la matr\u00edcula el semestre val\u00eda $1.104.000 m\u00e1s $50.000 de la inscripci\u00f3n que los pagaba la familia del interno; con grandes esfuerzos mis padres cancelaron la suma de $602.000&#8230;\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n 2742 del 28 de mayo de 2004, proferida por el Director General del INPEC (fl.64). \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 22 del expediente obra comunicaci\u00f3n de fecha 17 de junio de 2004, suscrita por la Secretaria Acad\u00e9mica de la Universidad Santo Tom\u00e1s, en la que se le informa al accionante tal situaci\u00f3n, y en la parte final se consigna lo siguiente: \u201cDe igual forma en este momento la \u00fanica posibilidad es bajo la figura de Territorios Nacionales a trav\u00e9s del Centro Regional Bogot\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante memorial de fecha junio 16 de 2004, (fl.19), los padres, familiares y amigos del actor le solicitaron al director del INPEC reconsiderar el traslado del joven, para evita que se truncaran sus estudios y que lo fuera separado de su familia. La Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Asesor Jur\u00eddico del Centro Penitenciario de Combita respondieron a este memorial &#8211; y a otros enviados por el mismo actor, los d\u00edas 23 de julio, (fl.23), agosto 30, (Fl.27) y 22 de septiembre de 2004 (Fl.29) &#8211; afirmando que tal petici\u00f3n deb\u00eda ser elevada por el interno ante \u00a0la Junta Asesora de Traslados. En relaci\u00f3n con el derecho al estudio, se le informa que: \u201c&#8230;en ning\u00fan momento se le est\u00e1 vulnerando ya que en su actual sitio de Reclusi\u00f3n tambi\u00e9n existen programas a los cuales puede ingresar\u201d. Adem\u00e1s, se le inform\u00f3 que el traslado es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del INPEC y la Junta Asesora de Traslados no sesionar\u00e1 hasta tanto tenga nuevamente presupuesto para el trasporte de internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante \u00f3rdenes de trabajo de julio y octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La representante judicial del INPEC indic\u00f3 en su escrito que, mediante memorando 7510STD\/DDS 9884, \u00a0el Jefe de la Divisi\u00f3n de Desarrollo Social del INPEC (fl.74) le inform\u00f3 lo siguiente: (i) en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 94 de la Ley 65 de 1993, el INPEC celebr\u00f3 convenio con la Universidad Santo Tom\u00e1s para facilitar a los internos condenados de los diferentes centros de reclusi\u00f3n el acceso a los programas de educaci\u00f3n superior a distancia; (ii) teniendo en cuenta que de conformidad con los t\u00e9rminos del convenio los programas de la Universidad tienen cubrimiento nacional, el peticionario \u201c&#8230;si puede continuar sus estudios de Educaci\u00f3n Superior en la Universidad Santo Tom\u00e1s, siempre y cuando cumpla con los requisitos especificados en las pautas para el ingreso a este programa\u201d; (iii) por tanto, concluye que el caso del se\u00f1or Mart\u00ednez debe ser revisado con el fin de determinar el cumplimiento de requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 9 del cuaderno 2 original del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13, inciso tercero: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia en raz\u00f3n a que la Corte constat\u00f3 que en ellos se desconoc\u00eda de manera sistem\u00e1tica e integral los derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el contexto de las relaciones entre las autoridades penitenciarias y las personas privadas de la libertad, esta expresi\u00f3n fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) y retomada posteriormente en varios casos, entre ellos las sentencias T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Al respecto, la sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se\u00f1al\u00f3: \u201cDe la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos que proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n [T-065 de 1995 y T-705 de 1996] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial [T-422 de 1992] (controles disciplinarios [T-596 de 1992] y administrativos [T-065 de 1995] especiales y posibilidad de limitar [T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado [C-318 de 1995 y T-705 de 1996] por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad [T-705 y T-714 de 1996] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales [T-596 de 1992] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser [T-966 de 2000] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar [T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995 y T-435 de 1997] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) En este caso la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho de un recluso a la salud, que deviene fundamental en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, dada la imposibilidad del interno de definir libremente su plan de vida y la posici\u00f3n de garante institucional que asume el Estado. La Corte resolvi\u00f3 prevenir a la Direcci\u00f3n del penal de Acac\u00edas para que, en el menor tiempo posible, le fueran practicados los ex\u00e1menes prescritos al interno. Al respecto, ver tambi\u00e9n la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias T-718 de 1999, T-601 de 1992 y T-009 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 94 estipula lo siguiente: \u201cEDUCACI\u00d3N. La educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n. En las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles de Distrito Judicial habr\u00e1 centros educativos para el desarrollo de programas de educaci\u00f3n permanente, como medio de instrucci\u00f3n o de tratamiento penitenciario, que podr\u00e1n ir desde la alfabetizaci\u00f3n hasta programas de instrucci\u00f3n superior. La educaci\u00f3n impartida deber\u00e1 tener en cuenta los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos propios del sistema penitenciario, el cual ense\u00f1ar\u00e1 y afirmar\u00e1 en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones p\u00fablicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dem\u00e1s establecimientos de reclusi\u00f3n, se organizar\u00e1n actividades educativas y de instrucci\u00f3n, seg\u00fan las capacidades de la planta f\u00edsica y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas. \/ Las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter oficial prestar\u00e1n un apoyo especial y celebrar\u00e1n convenios con las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales de educaci\u00f3n superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorizaci\u00f3n del ICFES. Estos programas conducir\u00e1n al otorgamiento de t\u00edtulos en educaci\u00f3n superior. \/Los internos analfabetos asistir\u00e1n obligatoriamente a las horas de instrucci\u00f3n organizadas para este fin. \/En las penitenciar\u00edas, colonias y c\u00e1rceles de distrito judicial, se organizar\u00e1n sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusi\u00f3n se promover\u00e1 y estimular\u00e1 entre los internos, por los medios m\u00e1s indicados, el ejercicio de la lectura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1030 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-851 de 2004, T-624 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso la Corte consider\u00f3 que establecer la razonabilidad de la limitaci\u00f3n a la libertad religiosa de la accionante supon\u00eda resolver tres cuestiones. \u201c(\u2026) En primer lugar, establecer si el medio elegido por Cafamaz es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa de Ana Ch\u00e1vez Pereira. En segundo lugar, determinar si la afectaci\u00f3n es despro\u00adporcionada. Y por \u00faltimo, establecer si la decisi\u00f3n del despido de Ana Ch\u00e1vez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las conse\u00adcuencias del ejercicio de su libertad religiosa.\u201d Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), indicando que las limitaciones a los derechos constitucionales tambi\u00e9n deben ser razonables y compatibles con el principio democr\u00e1tico. Tambi\u00e9n fue reiterada por la sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV M Jaime Araujo Renter\u00eda, M Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y M Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u2014 el salvamento parcial de voto fue sobre un aspecto diferente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-916 de 2002, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 al respecto: \u201cLa proporcionalidad concebida como principio de interpretaci\u00f3n constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibici\u00f3n de exceso y la prohibici\u00f3n de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad es la ponderaci\u00f3n. Generalmente, el objeto de la ponderaci\u00f3n son intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados tambi\u00e9n se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectaci\u00f3n de par\u00e1metros formales o materiales consagrados en la Constituci\u00f3n. Existe, por lo tanto, una clara relaci\u00f3n conceptual entre la proporcionalidad y la ponderaci\u00f3n. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relaci\u00f3n han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto. \u00a0|| \u00a0No existe un solo m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar seg\u00fan la materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva es desproporcionada, la comparaci\u00f3n se efect\u00faa, generalmente, entre la gravedad de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando \u00e9ste incluye un an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparaci\u00f3n se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectaci\u00f3n de intereses protegidos por derechos constitucionales. Los m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n se distinguen no solo seg\u00fan qu\u00e9 es lo que se sopesa, sino tambi\u00e9n por los criterios para decidir cuando la desproporci\u00f3n es de tal grado que procede una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a par\u00e1metros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo.\u201d \u00a0En este caso se examin\u00f3 si resultaba conforme a la Carta, el tope de mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por conductas punibles, y aplic\u00f3 el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General N\u00b0 21. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-538 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-398 de 1997 y \u00a0T-576 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-291 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero salv\u00f3 parcialmente su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Sobre este punto se se\u00f1alo en esta sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinta.- \u00a0Existencia de otro medio de defensa judicial\/\/ Es evidente que si el ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ consideraba que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado, violaba la ley, ten\u00eda la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensi\u00f3n provisional. Demostrado como est\u00e1 que no existi\u00f3 quebrantamiento de ning\u00fan derecho fundamental, lo procedente era intentar la acci\u00f3n mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisi\u00f3n.\/\/ No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no est\u00e1n ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. \u00a0Asunto es \u00e9ste que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Ver fallos T-705 de 1996. (M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-317 de 1997 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994. (M.P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1322\/05 \u00a0 PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Implica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance y protecci\u00f3n \u00a0 En principio, en aquellos eventos donde el administrado ha depositado su confianza en las actuaciones de la administraci\u00f3n y espera de ella el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}