{"id":12162,"date":"2024-05-31T21:41:49","date_gmt":"2024-05-31T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1324-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:49","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:49","slug":"t-1324-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1324-05\/","title":{"rendered":"T-1324-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1324\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia para el pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1177183 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Milena S\u00e1nchez Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0quince (15 ) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013 Presidente- Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Milena S\u00e1nchez Carrillo, contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda seis (6) de julio de 2005, la se\u00f1ora Sandra Milena S\u00e1nchez Carrillo, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de la mujer, protecci\u00f3n a la familia, a la mujer embarazada, a los ni\u00f1os y al m\u00ednimo vital, tanto de la madre como del menor reci\u00e9n nacido, presuntamente vulnerados por la negativa de COMPENSAR E.P.S de reconocerle el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos relatados por \u00a0la accionante \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Sandra Milena S\u00e1nchez Carrillo manifest\u00f3, que :\u201d Me encuentro afiliada a COMPENSAR EPS desde el d\u00eda 24 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mi empleador ha pagado de manera ininterrumpida todos y cada uno de los aportes en salud, durante mi per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y actualmente est\u00e1 al d\u00eda en el pago de mis aportes a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, siempre fui atendida en COMPENSAR EPS, por parte del m\u00e9dico Dra. CLEMENCIA PARDO adscrito a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de marzo de 2005 di a luz al menor \u00a0registrado con el nombre de JUAN DAVID MORENO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Me acerqu\u00e9 a Compensar EPS a solicitar el pago de la licencia de maternidad a la que tengo derecho, por el nacimiento de mi hijo JUAN DAVID MORENO S\u00c1NCHEZ, y all\u00ed me negaron el pago aduciendo que mi empleador ha pagado los aportes por fuera de las fechas ordenadas por el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS no requiri\u00f3 al empleador para que pagara dentro de los t\u00e9rminos de ley, por el contrario siempre recibi\u00f3 los aportes mensuales sin objeci\u00f3n alguna, es decir que se allan\u00f3 a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Con el no reconocimiento de mi licencia de maternidad se est\u00e1 violando a mi hijo reci\u00e9n nacido el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y una vida digna ya que ese dinero es el \u00fanico que recibo para el sostenimiento de mi Beb\u00e9, al no contar con \u00e9l no \u00a0he podido brindarle una atenci\u00f3n digna a mi hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que COMPENSAR EPS, le est\u00e1 vulnerando los derechos a la igualdad de la mujer, protecci\u00f3n a la familia, al reci\u00e9n nacido y a la seguridad social, al no reconocer y cancelar la licencia de maternidad a la que tiene derecho. En consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de COMPENSAR EPS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del trece (13) de julio del a\u00f1o en curso, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR \u00a0manifest\u00f3 al Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1, que la demandante se encuentra afiliada a COMPENSAR desde el d\u00eda 29 de noviembre de 2003 en calidad de trabajadora dependiente del empleador J y E Temporales Nuevo Milenio, el cual cancel\u00f3 los aportes al sistema fuera del plazo establecido por la ley, situaci\u00f3n que, seg\u00fan se desprende de las normas legales, tiene efecto directo sobre el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad a favor del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en este caso no se cumple con el requisito establecido en el mencionado Decreto, porque al revisar el registro hist\u00f3rico de sus aportes y verificada la oportunidad en el pago de los mismos, los pagos fueron realizados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2004 deb\u00eda cancelar el 8 y cancel\u00f3 el 11 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 2004 deb\u00eda cancelar el 9 y cancel\u00f3 el 9 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2004 deb\u00eda cancelar el 9 y cancel\u00f3 el 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2005 deb\u00eda cancelar el 11 y cancel\u00f3 el 12 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2005 deb\u00eda cancelar el 8 y cancel\u00f3 el 18 \u00a0<\/p>\n<p>En Marzo de 2005 deb\u00eda cancelar el 8 y cancel\u00f3 el 14 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u201c No negamos que la se\u00f1ora SANDRA MILENA S\u00c1NCHEZ CARRILLO tenga derecho al pago de su licencia de maternidad, lo que manifestamos en su momento es que esta prestaci\u00f3n debe ser asumida por su empleador sin reconocimiento del sistema de salud-reconocimiento que se realiza a trav\u00e9s de la solicitud a la EPS, teniendo en cuenta que legalmente se dice que si no se cumplen los requisitos legales para que la EPS \u00a0reconozca la licencia de maternidad, el empleador deber\u00e1 asumirla con sus propios recursos, en este caso como dijimos antes, el empleador ha incurrido muchas veces en mora, situaci\u00f3n que impide que el sistema de salud-a trav\u00e9s de la EPS-reconozca la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de TEMPORALES NUEVO MILENIO \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 14 de julio del a\u00f1o en curso, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0por solicitud de COMPENSAR EPS, dispuso vincular a la Empresa J y E TEMPORALES, la cual inform\u00f3 mediante escrito del 18 de julio del mismo a\u00f1o que la demandante labor\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n en la empresa Industrias Safra S.A, hasta el d\u00eda 16 de junio de 2005 y que el d\u00eda 22 de marzo solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad que por ley le corresponde por haber dado a luz a su hijo. Esta solicitud fue rechazada por COMPENSAR EPS, argumentando que J y E. Temporales Nuevo Milenio S.A realiz\u00f3 uno de sus aportes a salud con uno o dos d\u00edas de retraso, sin tener en cuenta los m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el allanamiento \u00a0a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que COMPENSAR nunca report\u00f3, ni inform\u00f3, que J y E Temporales Nuevo Milenio S.A se encontraba en mora o que se hab\u00edan hecho pagos con uno o dos d\u00edas de \u00a0retraso, ni a la fecha ha requerido por deuda alguna, raz\u00f3n por la cual no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la demandante, quien se encuentra desempleada en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda diecinueve (19) de julio del presente a\u00f1o, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar el amparo al derecho fundamental invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado Despacho Judicial, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis \u00a0sobre el derecho a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo luego, que la demandante no acredit\u00f3 que el no pago de la licencia de maternidad afectara su m\u00ednimo vital y el de su hijo que hiciera presumir un perjuicio irremediable, por cuanto la licencia se termin\u00f3 el 16 de mayo del presente a\u00f1o y la accionante instaur\u00f3 la tutela veinte d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la prestaci\u00f3n correspondiente a la licencia de maternidad, deber\u00e1 ser reclamada por la demandante en un proceso laboral \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintinueve (29) de julio del presente a\u00f1o, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que la decisi\u00f3n del fallo de tutela no fue impugnada dentro del t\u00e9rmino aludido en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si a la se\u00f1ora Sandra Milena S\u00e1nchez Carrillo se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por la negativa de COMPENSAR EPS de reconocer y pagar su licencia de maternidad, con fundamento en que los aportes al sistema de salud se efectuaron en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se har\u00e1 alusi\u00f3n a las \u00a0protecci\u00f3n constitucional de la licencia de maternidad. Posteriormente, la Sala se referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales que declaran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala se\u00f1alar\u00e1 el criterio de la Corte, respecto a la oportunidad que tiene la madre para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar el derecho a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a los casos en que se aplica \u00a0la figura del allanamiento a la mora, cuando la Entidad Promotora de Salud acepta la mora en el pago de los aportes en salud por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1.991, con miras a garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales destinatarios de una protecci\u00f3n especial, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal1 y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada; protecci\u00f3n \u00edntimamente relacionada con derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor, sino de la madre, dado que el m\u00ednimo vital de \u00e9stos puede verse afectado en este per\u00edodo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que incluye no solo el descanso sino tambi\u00e9n el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo per\u00edodo, con el fin de lograr la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido para que el restablecimiento de la madre sea posible, ya que de no darse se pondr\u00eda en peligro la salud de ambos. Aunque el derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad no es un derecho de rango legal, cuando amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00fanicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-355 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual se establecieron ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acci\u00f3n en el caso concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>f. De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que como requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, es necesario que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, se justific\u00f3 mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, exig\u00eda un t\u00e9rmino razonable en aquellos casos en los cuales \u00e9sta se \u00a0negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas \u00a0de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituir\u00eda su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8230;..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el reconocimiento del auxilio por maternidad por parte de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) depende del cumplimiento en el pago de los aportes que el empleador haya efectuado, por lo que si el empleador no ha cancelado las cotizaciones correspondientes deber\u00e1 asumir personalmente el pago de la licencia y quedar\u00e1 exenta la E.P.S. de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil).\u201d 5 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que si los pagos realizados por el empleador fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, es decir, no aleg\u00f3 al momento del pago del aporte esa situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en reciente jurisprudencia mediante Sentencia T-559 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte se refiri\u00f3 a la Sentencia T- 1224 de 2001 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. A pesar de que la licencia de maternidad es, en principio, un derecho de car\u00e1cter prestacional, en este caso, resulta susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se encuentra en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, tal y como \u00a0lo afirm\u00f3 la peticionaria en su demanda al manifestar: \u00a0\u201cese dinero es el \u00fanico que recibo para el sostenimiento de mi beb\u00e9, y al no contar con \u00e9l no he podido brindarle una atenci\u00f3n digna a mi hijo.\u201d Por lo tanto, en cuanto dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida, presume la Corte que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, tanto de la accionante como de su hijo, dependen del pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En cuanto a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n legal del patrono de cancelar los aportes en salud dentro de los t\u00e9rminos legales, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que, en principio, la misma se incumpli\u00f3, por cuanto los pagos se hicieron por fuera de dichos t\u00e9rminos seg\u00fan lo manifest\u00f3 COMPENSAR EPS en respuesta al Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1: \u201c&#8230; en el caso de la empresa J Y E TEMPORALES NUEVO MILENIO con Nit. 830063667 clasificada como gran aportante debe realizar los pagos el 6 d\u00eda h\u00e1bil de cada mes: los pagos fueron realizados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2004 deb\u00eda cancelar el 8 y cancel\u00f3 el 11 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 2004 deb\u00eda cancelar el 9 y cancel\u00f3 el 9 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2004 deb\u00eda cancelar el 9 y cancel\u00f3 el 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2005 deb\u00eda cancelar el 11 y cancel\u00f3 el 12 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2005 deb\u00eda cancelar el 8 y cancel\u00f3 el 18 \u00a0<\/p>\n<p>En Marzo de 2005 deb\u00eda cancelar el 8 y cancel\u00f3 el 14 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan cuando el empleador realiz\u00f3 el pago de los aportes correspondientes a los \u00faltimos seis meses de manera extempor\u00e1nea, es decir, despu\u00e9s del sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, lo cierto es que la EPS COMPENSAR no present\u00f3 oposici\u00f3n, limit\u00e1ndose a recibir tales pagos. En esos t\u00e9rminos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entiende la Corte que se produce el fen\u00f3meno jur\u00eddico del allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la cual no le era dable a la EPS oponerse al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Sobre la oportunidad que tiene la madre para reclamar la licencia de maternidad mediante acci\u00f3n de tutela, la Sala no comparte el argumento del juzgado de instancia, seg\u00fan el cual la demandante present\u00f3 la tutela veinte d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento de la licencia de maternidad, pues seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la accionante cuenta con el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del nacimiento de su hijo para reclamar dicha prestaci\u00f3n. En este caso, en la medida en que el hijo de la accionante naci\u00f3 el 22 de marzo de 2005 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 tres meses despu\u00e9s, es decir, el d\u00eda 7 de julio del mismo a\u00f1o, se cumple el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Respecto a la obligaci\u00f3n de la afiliada de cotizar durante la totalidad del per\u00edodo de gestaci\u00f3n encuentra la Sala que dicho requisito se entiende cumplido, ya que en ning\u00fan momento la entidad demandada controvirti\u00f3 tal hecho. Por el contrario, mediante escrito del 13 de julio del a\u00f1o en curso afirm\u00f3 que: \u201cLa se\u00f1ora SANDRA MILENA S\u00c1NCHEZ CARRILLO se encuentra afiliada \u00a0a COMPENSAR EPS desde el d\u00eda 29 de noviembre de 2003, en calidad de trabajadora dependiente del empleador J Y E TEMPORALES NUEVO MILENIO con Nit 830063667\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, la situaci\u00f3n de la actora se ajusta a los presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la accionada para negar el \u00a0reconocimiento de la licencia de maternidad, cual es la del pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, carece de fundamento, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la mujer tiene derecho a percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, as\u00ed las cotizaciones hayan sido pagadas fuera del t\u00e9rmino legal cuando \u00e9stas son recibidas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso adem\u00e1s, est\u00e1 probado que la entidad demandada no hizo ning\u00fan requerimiento al respecto puesto que, s\u00f3lo despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela, adujo que las cotizaciones hab\u00edan sido canceladas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el juez de instancia debi\u00f3 conceder el amparo invocado por la actora, por cuanto se vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que el monto de la licencia de maternidad se constituye en su salario durante la \u00e9poca posterior al parto y que la entidad demandada se abstuvo de realizar el pago desconociendo sus derechos y los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en atenci\u00f3n a las consideraciones de la sentencia de \u00fanica instancia para negar el amparo deprecado, \u00a0relativas \u00a0a la existencia de otra v\u00eda judicial para lograr el pago de la licencia de maternidad, se reitera el principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, no tenga que someter su reclamo a un proceso ordinario, por regla general dispendioso y oneroso, el cual no le permite obtener oportunamente el pago de la prestaci\u00f3n debida, para atender a satisfacci\u00f3n las necesidades b\u00e1sicas de la madre y su hijo durante el per\u00edodo del post- parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de la peticionaria; y se revocar\u00e1 la sentencia revisada, y en su lugar se ordenar\u00e1 a la entidad accionada reconocer y pagar la licencia de maternidad de la accionante Sandra Milena S\u00e1nchez Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra Milena S\u00e1nchez Carrillo y en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras,T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En igual sentido consultar, entre otras, T-568\/96;T-662 y 270 de 1999; T-139\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-467\/00. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Sentencia T-624\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1324\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia para el pago de licencia de maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1177183 \u00a0 Accionante: Sandra Milena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}