{"id":12163,"date":"2024-05-31T21:41:49","date_gmt":"2024-05-31T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1325-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:49","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:49","slug":"t-1325-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1325-05\/","title":{"rendered":"T-1325-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1325\/05 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por ocurrir nuevos hechos que justifican la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Normatividad aplicable sobre la liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Jurisprudencia constitucional aplicable sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado tanto por la v\u00eda de las sentencias de constitucionalidad como por medio de sentencias de tutela la inexequibilidad de las previsiones legales que establecen como ingreso base para la cotizaci\u00f3n de los aportes al sistema general de pensiones o la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, por vulnerar diversos principios y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales\/ACCION DE TUTELA-Funcionario de carrera diplom\u00e1tica y consular que cumple los requisitos para la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1131990 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se desempe\u00f1\u00f3 como C\u00f3nsul General de Colombia en las ciudad de R\u00edo de Janeiro entre el siete (7) de marzo de 1997 y el catorce (14) de octubre de 1999 y como Consejero de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Uruguay, Encargado de Funciones Consulares en Montevideo del dos (2) de noviembre de 1999 al treinta (30) de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mientras desempe\u00f1aba los anteriores cargos el peticionario percibi\u00f3 su remuneraci\u00f3n en d\u00f3lares americanos, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 en su art\u00edculo 5. Dichos pagos ascend\u00edan a la suma de cuatro mil quinientos d\u00f3lares mensuales (US $4.500) correspondientes a las asignaciones salariales (excluidas la prima de costo de vida y subsidio por dependientes), fijados para la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, durante este per\u00edodo el Ministerio de Relaciones exteriores realiz\u00f3 las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales, con base en el salario del cargo equivalente en la planta interna del ente gubernamental, tal como estipulaban las disposiciones legales vigentes (Art. 56 del Decreto Ley 10 de 1992 y Art. 65 del Decreto Ley 274 de 2000). De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el ingreso base para calcular las cotizaciones mensuales fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.089.440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.357.362 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.520.246 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.660.565 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.721.804 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De conformidad con las certificaciones expedidas por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el salario real devengado por el Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda, seg\u00fan las tasas de cambio vigentes, correspond\u00eda a las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario promedio anual devengado en pesos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.169.589 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.428.121 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.471.221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$10.393.489 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0444 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander, reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 al accionante su pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, por la suma de un mill\u00f3n ochocientos dieciocho mil quinientos cuarenta y tres pesos ($1.818.543) a partir del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2002, reajustados a un mill\u00f3n novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($1.945.659) a partkir del primero de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra la anterior resoluci\u00f3n, el Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 0628 de 2004, la cual modific\u00f3 el anterior acto administrativo y estableci\u00f3 un monto de la pensi\u00f3n por vejez del accionante en la suma de dos millones ciento veintinueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($2.129.368) reajustados a dos millones doscientos setenta y ocho mil doscientos once pesos ($2.278.211) a partir del primero de enero de 2003 y a la suma de dos millones cuatrocientos veintis\u00e9is mil ochocientos cuarenta siete pesos ($2.426.847) a partir del primero de enero de 2004. Sin embargo, a pesar de haberse reliquidado la pensi\u00f3n el nuevo c\u00e1lculo se hizo con base en lo cotizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores durante el lapso que el peticionario labor\u00f3 en la planta externa de esta entidad, sin considerar que esa suma no correspond\u00eda al salario realmente devengado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En vista de los anteriores hechos, el Sr. Jord\u00e1n \u00a0Pe\u00f1aranda interpuso demanda ordinaria laboral contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales la cual fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, con el prop\u00f3sito que fuera reliquidada su pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la suma realmente devengada mientras labor\u00f3 en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante lo que considera una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, y al m\u00ednimo vital, el peticionario tambi\u00e9n interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, mientras es fallado el proceso ordinario laboral. Considera menoscabado su derecho a la igualdad pues a diferencia de otros servidores p\u00fablicos o trabajadores particulares a quienes la pensi\u00f3n reconocida es acorde con el salario realmente devengado por ellos, en su caso dicho reconocimiento pensional no se hizo en similares condiciones. Estima igualmente vulnerado su derecho a la seguridad social por cuanto al haber llegado ya al final de su vida laboral, no cuenta con otro ingreso diferente al de su pensi\u00f3n, para atender sus necesidades. Se\u00f1ala igualmente que el derecho al m\u00ednimo vital tambi\u00e9n se ve afectado por cuanto el monto de la pensi\u00f3n reconocida no se compadece con el nivel de vida que ha llevado hasta ahora, y que por ser ostensiblemente inferior al salario que devengaba, sus h\u00e1bitos y costumbres se han deteriorado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda actualmente cuenta con sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad y sostiene que actualmente est\u00e1 aquejado de distintas enfermedades tales como c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, diabetes mellitus 2, problemas cardiovasculares e hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las anteriores circunstancias f\u00e1cticas, el accionante mediante la acci\u00f3n de tutela interpuesta solicita se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00ede al Instituto de Seguros Sociales la informaci\u00f3n real sobre los salarios devengados mientras estuvo en la planta externa del Ministerio, y que el citado Ministerio cancele al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el monto faltante de las cotizaciones efectuadas durante el per\u00edodo que labor\u00f3 en el ente gubernamental. Una vez se haya dado cumplimiento a las anteriores peticiones solicita que el Instituto de Seguros Sociales reliquide su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 45 a 50 fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0444 de 2003, expedida por el Instituto Nacional de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander por medio de la cual se reconoce una pensi\u00f3n vitalicia de vejez al se\u00f1or Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 49 a 67, copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del accionante en contra de la Resoluci\u00f3n No. 0444 de 2003, expedida por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 241 a 245, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0628 de 2004 espedida por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander, por medio de la cual resuelve el citado recurso de reposici\u00f3n y se modifica la pensi\u00f3n reconocida al Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 28 a 32 copias de las certificaciones expedidas por el Coordinador de n\u00f3mina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de los salarios devengados por el Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 104 a 109 copia de las diferentes peticiones elevadas directamente a la Ministra de Relaciones Exteriores y al Director de Talento Humano del Ministerio por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 109 a 115 respuesta a las anteriores peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 102, 103 y 228 copias de certificados m\u00e9dicos y de ex\u00e1menes de laboratorio del Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 128 a 153 copia de la demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por el apoderado del Sr. Pe\u00f1aranda Jord\u00e1n contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 216 a 225 copia de la diligencia de interrogatorio de parte rendida por el Sr. Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 247 copia de la notificaci\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta de fecha nueve (9) de junio de 2003 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda contra el Instituto de Seguros Sociales y la Loter\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 440 a 454 copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de veinticinco (25) de junio de 2003, por medio del cual deniega la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Sr. Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante escrito recibido el diecis\u00e9is (16) de marzo de 2005 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el gerente de la seccional Norte de Santander dio respuesta a la presente tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Arguye que la tutela es improcedente para reajustar el pago de mesadas pensionales, por tratarse de obligaciones de car\u00e1cter prestacional y por existir otro mecanismo de defensa judicial, al cual ya acudi\u00f3 el peticionario, pues actualmente las mismas pretensiones son examinadas en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Circuito de C\u00facuta bajo la radicaci\u00f3n 0398-2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente refiere que el Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda en el a\u00f1o 2003 hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por los mismo hechos, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente mediante escrito recibido el dieciocho (18) de marzo de 2004, reitera los anteriores argumentos y manifiesta que el accionante tambi\u00e9n hab\u00eda impetrado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual fue denegada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de veinticinco (25) de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante escrito de diecis\u00e9is (16) de marzo de 2005, dio respuesta al requerimiento judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver las pretensiones del peticionario porque se trata de un mecanismo residual y subsidiario, el cual no constituye una instancia para reclamar derechos de car\u00e1cter legal. Para sostener este aserto acude a numerosas citas jurisprudenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para reclamar pretensiones de naturaleza laboral existen otros medios judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existen diversas interpretaciones de las disposiciones legales que regulan el monto de las cotizaciones que debe realizar el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de sus funcionarios de la planta externa, las cuales deben ser dilucidadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1xime cuando no hay derechos fundamentales afectados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que no est\u00e1n presentes los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reajuste de las mesadas pensionales, debido a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y que debido al monto de la pensi\u00f3n que recibe (superior a cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales) no est\u00e1 afectado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintinueve (29) de marzo de 2005, la Sala Penal de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. Inicialmente se refiere el juez de primera instancia a la inexistencia de temeridad, pues considera que si bien el Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda hab\u00eda interpuesto en el a\u00f1o 2003 una acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones, desde esa \u00e9poca hab\u00edan acaecido hechos nuevos que justificaban la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, cuales eran la expedici\u00f3n de un acto administrativo definitivo por el Instituto de Seguros Sociales mediante el cual liquidaba el monto de su pensi\u00f3n (la Resoluci\u00f3n 628 de 2004) y el paulatino deterioro de su estado de salud. Posteriormente hace referencia a la vulneraci\u00f3n de los derechos prestacionales del accionante por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, al reportar al Instituto de Seguros Sociales un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al realmente devengado por el quejoso mientras labor\u00f3 en esa instituci\u00f3n, y al realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones con base en dicho salario ficticio. Acto seguido hace un recuento de los precedentes constitucionales en materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones y concluye que por tratarse de un derecho prestacional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional y depende de la constataci\u00f3n de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Pasa luego a analizar el caso concreto y concluye que dichos requisitos est\u00e1n presentes, especialmente porque se trata de una persona de la tercera edad aquejada de diversas enfermedades. Por las anteriores razones concedi\u00f3 el amparo solicitado de manera transitoria y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores reportar al Instituto de Seguros Sociales la informaci\u00f3n correspondientes a los salarios realmente devengados por el peticionario mientras labor\u00f3 en el servicio consular, y que procediera a pagar la sumas adeudadas al Instituto de Seguros Sociales por concepto del mayor valor de las cotizaciones. Igualmente orden\u00f3 a esta \u00faltima entidad proferir un acto administrativo mediante el cual reliquidara la pensi\u00f3n del Sr. Jord\u00e1n y lo incluyera en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual por medio de providencia de dieciocho (18) de mayo de 2005, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. A juicio del a quem, en el presente caso no existe un perjuicio irremediable debido a que el m\u00ednimo vital del pensionado no se encuentra afectado, pues le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez la cual actualmente asciende al monto de dos millones quinientos sesenta mil trescientos veinticuatro pesos ($2.560.324), suma considerable que le permite \u201cun desarrollo normal de su vida en condiciones dignas\u201d. Ante la inexistencia de un perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela se torna en improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial cual era la acci\u00f3n ordinaria laboral impetrada por el Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Sr. Luis Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda para que informara y adjuntara los soportes documentales pertinentes sobre las enfermedades que actualmente padece. En respuesta al anterior requerimiento el peticionario adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico expedido por el Dr. Manuel Alberto Tellez Vargas, m\u00e9dico general del Hospital Francisco de Paula Santander de la ciudad de Pamplona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico expedido por el Dr. Carlos A. Rojas Lindarte, m\u00e9dico general del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. Francisco de Paula Santander de la ciudad de Pamplona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico expedido por el Dr. Julio Antonio Salamanca Godoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados al Sr. Luis Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del Sr. Luis Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso es necesario establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Luis Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda al hab\u00e9rsele reconocido una pensi\u00f3n vitalicia de vejez, con base en salarios muy inferiores a los realmente devengados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico inicialmente se presentar\u00e1n los precedentes en relaci\u00f3n con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de las personas que han laborado en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego la Sala har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia de esta misma Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales y finalmente har\u00e1 el estudio del caso concreto sometido a su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de abordar las anteriores materias esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la figura de temeridad porque tanto el peticionario como las entidades accionadas han puesto de manifiesto que previamente se hab\u00edan impetrado acciones de tutelas con pretensiones similares a las que aqu\u00ed se persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posible existencia de temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe analizar si existi\u00f3 temeridad en la acci\u00f3n de tutela que se revisa, pues de conformidad con lo manifestado por el accionante en la diligencia de interrogatorio de parte y con pruebas documentales allegadas por el Instituto de Seguros Sociales y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el se\u00f1or Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda ya hab\u00eda hecho uso de este medio judicial para controvertir el monto de su pensi\u00f3n vitalicia de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u00a0la actuaci\u00f3n temeraria ocurre cuando un accionante o representante, sin motivo expresamente justificado, presenta la misma acci\u00f3n ante varios jueces o tribunales. Esto es lo que se conoce como temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se requieren al menos las siguientes caracter\u00edsticas comunes en las demandas presentadas: (a) identidad de partes, (b) identidad de hechos, (c) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (d) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T-327 de 1993 dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed se configura el principio de la buena fe procesal, en virtud del cual se presume la lealtad de todos los particulares en las actuaciones ante cualquier autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 que al momento de formular la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe informar si ha presentado otra acci\u00f3n sobre los hechos y derechos ante autoridades judiciales diferentes, declaraci\u00f3n que debe realizar bajo la gravedad del juramento, so pena de las sanciones penales relativas al falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior mandato se trata de evitar que se ponga en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia en forma innecesaria y desproporcionada por medio de la interposici\u00f3n excesiva, indiscriminada e injustificada de acciones de tutela que versen sobre unos mismos hechos y derechos, y adem\u00e1s impedir la vulneraci\u00f3n, que una actuaci\u00f3n semejante, pudiese inferir a los principios de la cosa juzgada, autonom\u00eda de los jueces, buena fe, eficacia y econom\u00eda procesal, entre otros, los cuales rigen el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado que la temeridad deber ser valorada cuidadosamente por los jueces, a partir de un estudio detallado de los hechos y del material probatorio que obra en el expediente, estudio que debe llevar al juez, en primer lugar, a verificar la identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, a la convicci\u00f3n que la actuaci\u00f3n procesal respectiva carece de justificaci\u00f3n, partiendo siempre de la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a verificar en el sistema de esta Corporaci\u00f3n, la existencia de otras acciones de tutela en las que fuera parte el se\u00f1or Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda, demandante de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y el resultado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sr. Luis Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander -Coordinadora de bonos pensionales- y la Loter\u00eda de C\u00facuta, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, del derecho de petici\u00f3n, del derecho al debido proceso, del derecho a la propiedad privada, del derecho a la unidad familiar, del derecho a la seguridad social integral, del derecho a la salud y al m\u00ednimo vital. Este proceso culmin\u00f3 con sentencia de nueve de junio del mismo a\u00f1o, mediante la cual tutelaron los derechos fundamentales conculcados. El fallo de primera instancia no fue apelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El once (11) de junio de 2003 \u00a0el se\u00f1or Jord\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por el reporte del ingreso base de cotizaci\u00f3n y los aportes realizados por el ente gubernamental, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, al Instituto de Seguros Sociales. Alegaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia digna, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica y moral y al libre desarrollo de la personalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona deneg\u00f3 el amparo solicitado por medio de sentencia de veinticinco (25) de junio del mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta sentencia no fue seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que los hechos y las pretensiones de la primera tutela impetrada no coinciden con los del presente proceso pues, en aquella oportunidad lo pretendido por el demandante era su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados por parte del Instituto de Seguros Sociales y el pago del bono pensional a cargo de la Loter\u00eda de C\u00facuta. No est\u00e1n presentes, por lo tanto, los elementos antes se\u00f1alados para que se configure temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la cual las pretensiones perseguidas eran similares a las \u00a0formuladas en este proceso. No obstante, considera esta Sala que a partir de la fecha de la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n \u2013el 23 de mayo de 2003- \u00a0han ocurrido nuevos hechos que justifican la nueva solicitud de amparo presentada, cuales son el paulatino deterioro del estado de salud del peticionario y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa respecto de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La normatividad y la jurisprudencia constitucional en torno a liquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales de las personas pertenecientes al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez de los funcionarios de carrera diplom\u00e1tico o consular estaba inicialmente regulada por el art\u00edculo 56 del Decreto-Ley 10 de 1992, disposici\u00f3n que preve\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. La liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, se har\u00e1 sobre la base del cargo de mayor categor\u00eda que haya desempe\u00f1ado el funcionario durante su carrera, por un a\u00f1o al menos, conforme a las categor\u00edas y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 10 de 1992 fue derogado por el Decreto-Ley 1181 de 1999, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 120, numeral 5, de la Ley 489 de 1998. Dicho Decreto en su art\u00edculo 95 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el Decreto-Ley 1181 de 1999 fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de haber sido declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de dicho cuerpo normativo4. Por tal raz\u00f3n el a\u00f1o 2000 se expidi\u00f3 el Decreto Ley 274, cuyo art\u00edculo 96 derog\u00f3 de manera expresa el Decreto 10 de 1992. \u00a0En lo referente al ingreso base para la cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular previ\u00f3 el Decreto 274:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n.- El ingreso base de cotizaci\u00f3n a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, se regular\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando por virtud de la alternaci\u00f3n o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del art\u00edculo 64 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando por virtud de la alternaci\u00f3n o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el pa\u00eds, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el determinado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n a su vez fue declarada inexequible en la sentencia C-292 de 2001 por tratarse de una materia cuya regulaci\u00f3n no pod\u00eda ser delegada al Presidente de la Rep\u00fablica. Posteriormente fue expedida la Ley 797 de 2003 cuyo art\u00edculo 7 introduc\u00eda un par\u00e1grafo al art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cpara los cargos equivalentes en la planta interna\u201d, contenidas en este \u00faltimo enunciado normativo, fueron declaradas inexequibles por medio de la sentencia C-173 de 2004, al considerar esta Corporaci\u00f3n que la forma de cotizar y liquidar los aportes para pensi\u00f3n a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, consagrada en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, era contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se hizo un recuento de los precedentes constitucionales en materia de cotizaciones y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores el cual se reproduce in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>12- Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones5. As\u00ed, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto el mencionado ministerio hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y espec\u00edficamente al punto de las equivalencias salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- En la sentencia T-1016 de 2000, la Corte estudi\u00f3 la tutela interpuesta por Pedro Felipe L\u00f3pez Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. En aquella oportunidad el actor ya hab\u00eda solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, una nueva certificaci\u00f3n sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n y \u00e9ste hab\u00eda mantenido intangible su decisi\u00f3n de basarse en las equivalencias. Por tal raz\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo, pues la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no fue hecha con base en la remuneraci\u00f3n que efectivamente recibi\u00f3 sino en el salario menor correspondiente a una funci\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-083 de 2004 la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Villamil Chaux pues los salarios que \u00e9l realmente deveng\u00f3 cuando se desempe\u00f1aba como c\u00f3nsul general de Colombia en Berl\u00edn no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n en virtud de las equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>14- De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido precisa al se\u00f1alar que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado ser\u00eda que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia tambi\u00e9n de su nivel de preparaci\u00f3n, quienes adem\u00e1s ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no corresponder\u00eda al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempe\u00f1ado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado.\u201d (Sentencia T-1016 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En fecha reciente la Corte Constitucional se ocup\u00f3 nuevamente de la materia al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, disposici\u00f3n que regulaba la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en esta oportunidad que si bien en el r\u00e9gimen legal de la carrera diplom\u00e1tica y consular siempre se ha distinguido entre el ingreso base de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el ingreso base de cotizaci\u00f3n de las prestaciones sociales6, a pesar de su regulaci\u00f3n en normas legales diversas \u201c\u2026los problemas constitucionales planteados por la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. \u00a0Esto es as\u00ed en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrar\u00edan el mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0Entonces, trat\u00e1ndose de problemas constitucionales similares, la uniforme l\u00ednea jurisprudencial desarrollada de tiempo atr\u00e1s por esta Corporaci\u00f3n resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada\u201d, y como corolario de las anteriores apreciaciones declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 57 del Decreto Ley 10 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado tanto por la v\u00eda de las sentencias de constitucionalidad como por medio de sentencias de tutela la inexequibilidad de las previsiones legales que establecen como ingreso base para la cotizaci\u00f3n de los aportes al sistema general de pensiones o la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, por vulnerar diversos principios y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez establecido que la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, vulnera principios y derechos fundamentales, queda por dilucidar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para remediar las vulneraciones a los derechos fundamentales que tengan origen en este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar la reliquidaci\u00f3n de pensiones ya reconocidas, por considerarse que el contenido mismo de tales reclamaciones son estrictamente de rango legal, para lo cual el legislador ya ha dispuesto otras v\u00edas judiciales ordinarias7. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tutela ser\u00e1 viable para hacer efectivo este tipo de peticiones, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos definidos jurisprudencialmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de confrontar las circunstancias f\u00e1cticas del caso a revisar con los requisitos dispuestos por la doctrina constitucional, se podr\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario prest\u00f3 sus servicios como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en condici\u00f3n de C\u00f3nsul General de Colombia en las ciudad de R\u00edo de Janeiro entre el siete (7) de marzo de 1997 y el catorce (14) de octubre de 1999 y como Consejero de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Uruguay, Encargado de Funciones Consulares en Montevideo del dos (2) de noviembre de 1999 al treinta (30) de julio de 2001, tiempo durante el cual deveng\u00f3 su salario en d\u00f3lares americanos, el cual correspond\u00eda en el a\u00f1o 2001 aproximadamente a unos diez millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 0444 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander, reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 al accionante su pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, por la suma de un mill\u00f3n ochocientos dieciocho mil quinientos cuarenta y tres pesos ($1.818.543) a partir del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2002, reajustados a un mill\u00f3n novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($1.945.659) a parir del primero de enero de 2003, suma equivalente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de un cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Este acto administrativo ser\u00eda modificado por la Resoluci\u00f3n 0628 de 2004, el cual estableci\u00f3 un monto de la pensi\u00f3n por vejez del accionante en la suma de dos millones ciento veintinueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($2.129.368) reajustados a dos millones doscientos setenta y ocho mil doscientos once pesos ($2.278.211) a partir del primero de enero de 2003 y a la suma de dos millones cuatrocientos veintis\u00e9is mil ochocientos cuarenta siete pesos ($2.426.847) a partir del primero de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor ya se encuentra pensionado, considera que las condiciones en que dicho reconocimiento le fue hecho, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al trabajo, pues argumenta que la pensi\u00f3n que le fuera reconocida no corresponde con el salario realmente devengado y solicita en consecuencia la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en el salario realmente devengado mientras labor\u00f3 en la planta externa del Ministerio de relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Como se consign\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta decisi\u00f3n la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto de este tipo de peticiones, ha sido supedita a la verificaci\u00f3n por parte del juez constitucional de una serie de requisitos jurisprudencialmente definidos, an\u00e1lisis que se emprender\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el accionante tiene en la actualidad la condici\u00f3n de pensionado, reconocimiento que le fuera hecho por la Resoluci\u00f3n No. 0444 de 2003 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por el accionante en la tutela, as\u00ed como de los documentos que obran como pruebas en el expediente de la misma, se aprecia que el accionante inici\u00f3 proceso ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de C\u00facuta en el cual formul\u00f3 la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. El treinta (30) de noviembre de 2005 ese despacho judicial declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era la autoridad competente para conocer del asunto de la referencia, decisi\u00f3n que fue apelada dentro del t\u00e9rmino legal por el Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene la edad de sesenta y cuatro (64) se trata por lo tanto de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una persona perteneciente a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, est\u00e1 aquejado de m\u00faltiples enfermedades como consta de las numerosas pruebas allegadas a este proceso, tales como diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, tales dolencias adem\u00e1s de afectar su patrimonio \u2013como tambi\u00e9n se desprende de las pruebas aportadas al expediente- hacen que someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ordinario haga m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se re\u00fanen por lo tanto las condiciones establecidas jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de mayo de 2005, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cartagena \u2013 Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-149 de 1995, T-091 de 1996 y T122 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-413 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-566 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 En efecto, las facultades extraordinarias contenidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, en virtud de las cuales el Presidente profiri\u00f3 el Decreto 1181 de 1999 fueron declaras inexequibles en la sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 de 1992, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el art\u00edculo 56 y la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el art\u00edculo 57. \u00a0Posteriormente, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el art\u00edculo 65 y la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el art\u00edculo 66. \u00a0Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el art\u00edculo 65 y la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-1022 de 2002, T-446 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-083 de 2004. En igual sentido Cfr\u00a0 sentencias T-446, T-425 y T-1078 todas del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1325\/05 \u00a0 TEMERIDAD-Concepto\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por ocurrir nuevos hechos que justifican la solicitud \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Normatividad aplicable sobre la liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Jurisprudencia constitucional aplicable sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado tanto por la v\u00eda de las sentencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}