{"id":12164,"date":"2024-05-31T21:41:49","date_gmt":"2024-05-31T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1326-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:49","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:49","slug":"t-1326-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1326-05\/","title":{"rendered":"T-1326-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1326\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Implica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocializaci\u00f3n del recluso \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que el trabajo carcelario se desenvuelve bajo unas condiciones determinadas. La actividad laboral desplegada por los internos se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n en la que se hallan. Esto explica porqu\u00e9, en principio, los v\u00ednculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relaci\u00f3n laboral en el sentido estricto del t\u00e9rmino. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relaci\u00f3n y de remuneraci\u00f3n, el trabajo carcelario cumple de manera principal un funci\u00f3n terap\u00e9utica cuyo objetivo primordial es la resocializaci\u00f3n de los reclusos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relaci\u00f3n laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En materia penitenciaria y carcelaria es factible realizar distinciones cuando tales distinciones: (i) no operan sobre la base de los llamados \u201ccriterios sospechosos\u201d, esto es, con fundamento en el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica; (ii) no obedecen tampoco a motivos discriminantes que se apoyen \u201cen prejuicios o estereotipos sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de algunos beneficios\u201d; \u00a0(iii) se realizan por motivos de resocializaci\u00f3n; (iv) se llevan a cabo para efectos de cumplir con una sentencia o con los lineamientos de la pol\u00edtica carcelaria. Ahora bien, el art\u00edculo 3\u00ba es muy claro al exigir que todas las distinciones que se realicen deben ser razonables. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Solicitud de bonificaci\u00f3n por trabajar como Auxiliar de expendio en la cafeter\u00eda del penal \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Trato diferenciado no justificado con interno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1153979 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Cerquera contra el Establecimiento Penitenciario de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Wilson Cerquera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario se encuentra actualmente detenido y recluido en la penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u00a0de Gir\u00f3n Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que \u00a0comenz\u00f3 a trabajar en la Penitenciaria de Neiva como auxiliar de expendio el d\u00eda 20 de marzo de 2003 y cumpli\u00f3 con el horario de trabajo de domingo a domingo, incluyendo festivos. Trabaj\u00f3 hasta el d\u00eda 9 de enero de 2004, fecha en la cual fue trasladado a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que no ha firmado contrato alguno en donde se haya comprometido a trabajar sin remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica y a\u00f1ade que hasta la fecha no se le ha cancelado ni un solo centavo por concepto del trabajo realizado como auxiliar de expendio en la Cafeter\u00eda del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Neiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que en un t\u00e9rmino perentorio se le cancele el salario por el trabajo realizado como auxiliar de expendio de los patios 1\u00ba y 8\u00ba del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Considera que, al no remunerarlo por las labores desempe\u00f1adas la entidad carcelaria desconoci\u00f3 su derecho al trabajo (Art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su derecho a la dignidad humana. La entidad vulnera, tambi\u00e9n, su derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional) y, m\u00e1s concretamente, su derecho a ser tratado de la misma forma en que se trata a quienes laboran en el establecimiento carcelario y reciben un salario a cambio. Estima, que la Constituci\u00f3n colombiana en su art\u00edculo 17 proscribe toda forma de esclavitud y de servidumbre y esto no se cumple en su caso al no ser remunerado por su trabajo. As\u00ed las cosas, se infringen tambi\u00e9n los preceptos contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional de conformidad con los cuales existe un derecho a la remuneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital as\u00ed como al pago oportuno y se desconocen, de paso, los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente aprobados y ratificados por Colombia que forman parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el d\u00eda 3 de junio de 2005, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva corrobora que el se\u00f1or Wilson Cerquera se encontraba cumpliendo pena de prisi\u00f3n en ese establecimiento en donde estuvo privado de la libertad hasta el d\u00eda ocho de enero de 2004. Afirma que el interno fue autorizado, previa solicitud que hiciera a la junta de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, para trabajar en la cafeter\u00eda del taller de carpinter\u00eda, tal como consta en el acta n\u00famero 007 de esa misma fecha. Lo anterior, agrega el Director, es un desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 79 de la Ley 65 de 1993, seg\u00fan el cual, \u201cEl trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de resocializaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, la solicitud del actor relacionada con el salario carece por entero de fundamento legal. Esto y nada distinto es lo que se desprende del art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993 en donde se establece que el trabajo tiene una funci\u00f3n de redenci\u00f3n de la pena por parte del condenado. De lo contrario, agrega el Director, \u201cel INPEC no podr\u00eda permitir labores de esta naturaleza ya que en el presupuesto destinado por parte del gobierno nacional, nunca ha existido rubro para cubrir este tipo de actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n diferente, opina el Director, es la que el peticionario pretende derivar de lo consignado en el art\u00edculo 84 de la mencionada Ley. En el caso previsto por dicho art\u00edculo, agrega el director, no es el INPEC el encargado de cancelar la remuneraci\u00f3n, sino la empresa o el particular que ha contratado respectivamente cada centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Director recuerda, que el peticionario ya hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de esta misma naturaleza y por los mismos hechos que \u00a0fue denegada en su oportunidad por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Por esa raz\u00f3n, considera que mediante la presente acci\u00f3n configura el peticionario una actuaci\u00f3n temeraria. Menciona, a rengl\u00f3n seguido, que dada la importancia de la actividad desempe\u00f1ada por algunos internos, \u00a0\u201cse les incentiva con una bonificaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n expresamente consagradas en resoluciones emanadas de la oficina de Tratamiento y Desarrollo de la Direcci\u00f3n General del INPEC y son las siguientes: reparaciones locativas, ordenanzas, monitores de educativas, aseadores, mantenimiento y personal que labora en la granja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista que la labor desempe\u00f1ada por el actor \u2013 cafeter\u00eda y atenci\u00f3n de expendio &#8211; no se encuentra dentro de aquellas que gozan de ese especial beneficio, no puede alegar el peticionario la vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues tal como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, la entidad lo autoriz\u00f3 para que trabajara en una actividad l\u00edcita a fin de redimir pena \u201cderecho al que muchos condenados del pa\u00eds no pueden acceder debido a la falta de fuentes de empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el Director sostiene que no se puede equiparar el trabajo desarrollado por los reclusos en el interior de los centros de reclusi\u00f3n con aquel desempe\u00f1ado por los particulares en las diferentes empresas del pa\u00eds y que implican el pago de un salario tal como lo exige la legislaci\u00f3n laboral. Esa equiparaci\u00f3n \u201char\u00eda nugatoria la funci\u00f3n principal del sistema penitenciario, cual es la resocializaci\u00f3n, ya que en esas condiciones no se podr\u00eda permitir y si esto ocurriera, se buscar\u00eda un incremento en la poblaci\u00f3n, en procura de obtener empleo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio n\u00famero S. T. 032, fechado el d\u00eda 11 de mayo de 2004 por medio del cual se da respuesta al oficio n\u00famero 0704 y, en este orden de ideas, \u00a0se certifica el tiempo redimido por el se\u00f1or Wilson Cerquera durante el a\u00f1o 2003 y 2004 en el \u00e1rea de Cafeter\u00eda del taller y atenci\u00f3n de expendios. En este mismo oficio se certifica que el interno fue autorizado por la Junta de Trabajo para laborar desde agosto 13 de 2002. (Folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Trabajo y\/o estudio n\u00famero 011 \u2013 de agosto a diciembre de 2002 &#8211; expedido por la direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva. (Folio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Trabajo y\/o estudio n\u00famero 1076 \u2013 de octubre de 2003 &#8211; expedido por la direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva. (Folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva el d\u00eda catorce de mayo de 2004 mediante la cual se deniega la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Wilson Cerquera contra \u00a0la se\u00f1ora Nohora S\u00e1nchez Florez (quien ostenta el cargo de pagadora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva y contra el se\u00f1or Efrain Osorio Bola\u00f1os (quien se desempe\u00f1\u00f3 como administrador de la cafeter\u00eda hasta el 22 de abril de 2004, fecha en la que fue aceptada su renuncia). (Folios 6 a 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia de junio trece (13) de 2004, el Juzgado Primero Laboral de Neiva resolvi\u00f3 no tutelar el derecho al trabajo del se\u00f1or Wilson Cerquera pues consider\u00f3 que no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral de la que se pudiera derivar la exigencia del pago de derechos salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Juzgado, el derecho al trabajo no tiene el rango de derecho fundamental puesto que el art\u00edculo 25 superior no lo define en esos t\u00e9rminos. En apoyo de su aserto, cita el Juzgado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sin dar cuenta del n\u00famero de la sentencia) en la que se especifica que el derecho al trabajo est\u00e1 encuadrado bajo el rubro de los derechos sociales y libertades econ\u00f3micas y se establece que tales derechos no constituyen \u201cm\u00e1s que una parte de las libertades de contenido econ\u00f3mico, que a su vez constituyen un conjunto m\u00e1s desarrollado de las libertades p\u00fablicas&#8230;. Analizado desde este punto de vista, el derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo. Pero ello no quiere decir, como tambi\u00e9n se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho implica que exista una prestaci\u00f3n u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Juzgado que, en el caso bajo examen, dadas las condiciones de reclusi\u00f3n en que se encuentra el peticionario, el Estado lo \u00fanico que puede ofrecerle es que preste sus servicios y a cambio reciba una disminuci\u00f3n de la pena a la que se encuentra condenado. La prestaci\u00f3n del servicio se autoriza tambi\u00e9n con miras a la resocializaci\u00f3n. En el caso concreto, enfatiza el Juzgado, no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral y por ello carece de todo fundamento que el actor reclame el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 4 de noviembre de 2005, esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que, para mejor proveer en el asunto de la referencia, se requer\u00eda informaci\u00f3n completa sobre: (i) la manera como opera la remuneraci\u00f3n del trabajo realizado por los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, (ii) los casos en que los internos reciben a cambio de su trabajo una bonificaci\u00f3n y (iii) las razones que justifican el hecho de que por el desempe\u00f1o de ciertas actividades se reciba bonificaci\u00f3n y por \u00a0la realizaci\u00f3n de algunas otras no. En este sentido, orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que remitiera copia de los siguientes documentos: (i) Reglamento expedido por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario \u2013INPEC- para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva; (ii) Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva; (iii) Resoluci\u00f3n emitida por la Oficina de Tratamiento y Desarrollo de la Direcci\u00f3n General del INPEC mediante la cual se establece cu\u00e1les actividades laborales desempe\u00f1adas por los internos se encuentran beneficiadas con el pago de bonificaciones; (iv) Acta 007 del d\u00eda 13 de agosto de 2003 por medio de la cual se autoriz\u00f3 al interno William Cerquera laborar en la cafeter\u00eda del taller de carpinter\u00eda del establecimiento carcelario. La Sala de Revisi\u00f3n, orden\u00f3, de igual manera, que: (v) se certificara si los reclusos Elver Rinc\u00f3n y Jeiner Hoyos trabajaron en labores relacionadas con la movilizaci\u00f3n de surtido hasta la cafeter\u00eda del penal y se estableciera si estos reclusos recibieron bonificaci\u00f3n alguna por la labor desempe\u00f1ada; (vi) documentara en qu\u00e9 fechas desempe\u00f1aron los reclusos Rinc\u00f3n y Hoyos tales trabajos; (vii) explicara cu\u00e1les son las razones para justificar la distinci\u00f3n entre las actividades laborales desempe\u00f1adas por los reclusos que son objeto de bonificaci\u00f3n y las que no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n comision\u00f3 al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva para que recibiera las declaraciones ordenadas en el auto de noviembre 4 y enviara las respectivas actas que de ellas se levantaren a la Corte Constitucional. Dispuso, finalmente, de conformidad con el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de esta Corporaci\u00f3n, que el t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n de fondo quedara suspendido hasta tanto fueran aportadas y valoradas las pruebas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el se\u00f1or Oscar Jos\u00e9 Ot\u00e1lora, obrando en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva estableci\u00f3 que el Reglamento expedido por la Direcci\u00f3n General del INPEC para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva es el Acuerdo 0011 de 1995. Este Acuerdo constituye el Reglamento General al que deben sujetarse los reglamentos internos de cada uno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del pa\u00eds. En relaci\u00f3n con el reglamento interno del Establecimiento Carcelario de Neiva, en concreto, dice el Director, que se encuentra para aprobaci\u00f3n, motivo por el cual se hace imposible remitir una copia. Entretanto el reglamento interno no sea aprobado, a\u00f1ade el Director, el establecimiento carcelario se someter\u00e1 al acuerdo 0011 mencionado m\u00e1s arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las razones con base en las cuales se establece que unas actividades laborales sean objeto de bonificaci\u00f3n y otras no, dice el Director que estos motivos se derivan de lo consignado en la Circular 0045 de 2003, expedida por el Director General del INPEC, de la cual adjunta copia. A\u00f1ade el Director, que por disposici\u00f3n expresa de la Secretar\u00eda General del INPEC \u201cla cual es ratificada cada a\u00f1o, conforme al presupuesto anual, las actividades que pueden ser susceptibles de bonificaci\u00f3n son las siguientes: Actividades productivas (Talleres y granjas), servicios varios (labores de aseo y mantenimiento, labores de ordenanzas y auxiliares, labores locativas, labores de internos monitores), las cuales son consideradas de gran importancia para los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, as\u00ed mismo existen otras actividades que no son objeto de bonificaci\u00f3n pero si son v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de pena, una raz\u00f3n fundamental para esto es la gran poblaci\u00f3n carcelaria con la que se cuenta, y que el presupuesto asignado para el pago de esta remuneraci\u00f3n no es suficiente, por tanto hay que dar prioridad a actividades que pueden tener \u00a0mayor valor de servicio dentro de los distintos establecimientos, as\u00ed mismo cada uno de estos, en las respectivas ordenes de trabajo, tiene la potestad de definir qu\u00e9 \u00a0labores tienen remuneraci\u00f3n y cu\u00e1les no, lo cual tambi\u00e9n ocurre con las que son susceptibles de redenci\u00f3n de pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el motivo por el cual el trabajo realizado por el se\u00f1or Wilson Cerquera no fue remunerado, afirma el Director que cuando el se\u00f1or Cerquera fue asignado a prestar sus servicios en la cafeter\u00eda de los talleres, se trataba de un proyecto productivo que apenas se estaba iniciando, pues, con anterioridad, este tipo de proyectos era manejado directamente por los internos y no por el Establecimiento, de manera que, mientras el proyecto no rindiera frutos, los internos que laboraban en ellos solo redimir\u00edan pena y no recibir\u00edan bonificaci\u00f3n. Agrega que \u201cen este momento el expendio es el que cubre las bonificaciones de los internos que laboran en \u00e9l, puesto que se trata de un proyecto productivo, que tiene como finalidad auto sostenerse y por ende no depende del presupuesto del INPEC.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la pregunta sobre si los internos Elver Rinc\u00f3n y Jeiner Hoyos recibieron bonificaci\u00f3n por su trabajo desempe\u00f1ado, el Director establece que estos reclusos trabajaron como ordenanzas de expendio y que, seg\u00fan informaci\u00f3n emitida por la Pagadora del establecimiento carcelario, recibieron bonificaci\u00f3n por esta labor. A\u00f1ade, que la labor desempe\u00f1ada por los ordenanzas \u201ces considerada de vital importancia, y por tal raz\u00f3n ha sido de las actividades objeto de bonificaci\u00f3n.\u201d Afirma, por \u00faltimo el Director, que seg\u00fan consta en la orden de trabajo fechada el d\u00eda 16 de agosto de 2002, el interno Elver Rinc\u00f3n pas\u00f3 de estudio a ser ordenanza del expendio en esta misma fecha y el se\u00f1or Jeiner Hoyos, pas\u00f3 de estudio a carpinter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Circular No. 0045 emitida por el Director General del INPEC para los Directores Generales de Establecimientos Carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n los apartes de esta Circular m\u00e1s relevantes para el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la finalidad de racionalizar la asignaci\u00f3n de los cupos de trabajo de internos para el \u00e1rea de servicios bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa y consecuentemente lograr econom\u00eda, celeridad y simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mite en los procesos de asignaci\u00f3n de bonificaciones al igual que equidad y estimulo al interno merecedor a que participe en los programas laborales organizados en los centros de reclusi\u00f3n, se establecen los cupos m\u00e1ximos por establecimiento a asignar a internos para dicha \u00e1rea de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de los cupos, se adelant\u00f3 un estudio minucioso por centro considerando los siguientes criterios y variables: Datos hist\u00f3ricos desde 1995 de cupos anteriores, capacidad del establecimiento, poblaci\u00f3n actual, poblaci\u00f3n ocupada, \u00e1reas neta y construida \u00a0y n\u00famero de pabellones. De igual manera, se identificaron y definieron las siguientes actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Actividades de servicios: las actividades del \u00e1rea de servicios bajo la modalidad de administraci\u00f3n directa en las cuales los internos tienen derecho a percibir una bonificaci\u00f3n, son aquellas \u00a0labores estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y beneficio general de la poblaci\u00f3n reclusa, deben estar previamente autorizadas y programadas por la direcci\u00f3n del centro. Se discriminan y agrupan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-Labores de Aseo y mantenimiento: Corresponde a las actividades desarrolladas para el embellecimiento y conservaci\u00f3n de las \u00e1reas y edificaciones del establecimiento, exceptu\u00e1ndose las labores de aseo de las celdas que contin\u00faan siendo responsabilidad del interno o internos que las ocupan. Dentro de esta agrupaci\u00f3n se encuentran los internos aseadores o de mantenimiento de cualquier \u00e1rea com\u00fan, jardinero y recicladores; estos \u00faltimos siempre y cuando no est\u00e9n vinculados a ning\u00fan proyecto productivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de estos cupos se consideran primordialmente los criterios o factores de: Capacidad del establecimiento, \u00e1rea neta, \u00e1rea construida, n\u00famero de pisos y cantidad de pabellones o patios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>-Labores de Ordenanzas y Auxiliares: Son actividades que apoyan la prestaci\u00f3n de algunos servicios de la administraci\u00f3n en los que pueden participar los internos. Tal es el caso de los internos ordenanzas que facilitan la comunicaci\u00f3n al interior de los establecimientos; los internos peluqueros y los auxiliares en el \u00e1rea de la salud. Salvo ciertas excepciones que se dan en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad, no est\u00e1n contemplados dentro de este grupo lo s auxiliares de rancho y de casinos (que los deben asumir los contratistas particulares); los de almacenes y cafeter\u00edas (que son responsabilidad del Expendio y sus bonificaciones deben estar a cargo del mismo); ni los de lavander\u00eda ni lustrabotas (que son oficios que adelantan internos de manera independiente). \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de los cupos de ordenanzas y auxiliares fue determinada especialmente por la poblaci\u00f3n total y por el n\u00famero de pabellones o patios existentes en el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Labores locativas: Corresponde a aquellas actividades laborales de internos debidamente dirigidas y orientadas para realizar peque\u00f1os arreglos o reparaciones de infraestructura carcelaria en alba\u00f1iler\u00eda, fontaner\u00eda y electricidad, primordialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios o factores tenidos en cuenta para asignar estos cupos est\u00e1n dados especialmente por el \u00e1rea construida, el numero de pisos y pabellones del establecimiento penitenciario y carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la nueva asignaci\u00f3n de cupos se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-A partir del bimestre septiembre-octubre de 2003 la Divisi\u00f3n de Fomento y Capacitaci\u00f3n Laboral proyectar\u00e1 la resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n de bonificaciones de internos conforme a los cupos aprobados por la circular y cambia (&#8230;) el sistema anterior en el que los Establecimientos y las Regionales remit\u00edan a posteriori o ya causados los requerimientos de cancelaci\u00f3n de dichas bonificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-En el evento de una situaci\u00f3n extraordinaria de desastre o calamidad en que se requiera de manera temporal aumentar cupos por labores locativas con el prop\u00f3sito de reparar alg\u00fan da\u00f1o, los establecimientos con el aval de las Regionales justificar\u00e1n previamente dicho incremento y solicitar\u00e1n hasta por dos meses el pago adicional de las respectivas bonificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Esta asignaci\u00f3n de cupos por actividades permite que los establecimientos autoricen hasta el tope autorizado pudiendo distribuir los cupos dentro de las mismas, es decir, que si para determinado centro se fijan 20 cupos en total y se sugiere que sean 10 para el Aseo y Mantenimiento, 5 para Ordenanzas y Auxiliares, 3 para Locativas y 2 para Monitores, el centro puede disponer de los mismos 20 cupos reparti\u00e9ndolos de manera diferente conforme a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>-La Divisi\u00f3n de Fomento y Capacitaci\u00f3n Laboral se\u00f1alar\u00e1 el valor promedio diario a cancelar por interno, en las resoluciones en que se asignan las bonificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe resaltar que el aumento constante de la poblaci\u00f3n carcelaria por la que atraviesan actualmente algunos establecimientos, no implica que necesariamente se deban incrementar en mayores e injustificadas proporciones los cupos y las bonificaciones aprobadas, por ende se debe recomendar a los Directores de aquellos establecimientos que planteen e implementen alternativas diferentes de trabajo y\/o estudio para dar ocupaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ociosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario se\u00f1alar que los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad tuvieron especial manejo en la asignaci\u00f3n de los cupos por razones propias de su infraestructura, situaci\u00f3n jur\u00eddica y fases de tratamiento de los internos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda seis de diciembre de 2005 el Juzgado Tercero Civil de Circuito allega a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional como respuesta al despacho comisorio n\u00famero 015 la trascripci\u00f3n del auto fechado el d\u00eda 15 de noviembre. Seg\u00fan el Juzgado, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que autorizara la remisi\u00f3n de los internos a fin de que rindieran declaraci\u00f3n sobre los t\u00f3picos solicitados por esta Sala de Revisi\u00f3n. En escrito fechado el d\u00eda 22 de noviembre, la Direcci\u00f3n del establecimiento carcelario devolvi\u00f3 el oficio por cuanto los se\u00f1ores Elver Rinc\u00f3n y Jeiner Hoyos salieron en libertad por orden del Juzgado de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva. El se\u00f1or Elver Rinc\u00f3n fue liberado el d\u00eda 7 de enero de 2004 y el se\u00f1or Jeiner Hoyos fue liberado el d\u00eda 22 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, orden\u00f3 mediante auto \u00a0de noviembre de 2005 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la revisi\u00f3n dentro del expediente T-1.153.979 hasta que las pruebas solicitadas fuesen practicadas y valoradas. Habi\u00e9ndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso concreto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional) por cuanto no ha remunerado los servicios por \u00e9l prestados en la cafeter\u00eda del establecimiento carcelario como auxiliar de expendio. De paso, se ha vulnerado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional (derecho a la igualdad) pues se establece un trato diferenciado, sin que medie justificaci\u00f3n alguna, entre el actor y otros internos que desempe\u00f1an labores similares y son remunerados a cambio de sus servicios. De otro lado, se desconoce la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 superior que proh\u00edbe toda forma de esclavitud y servidumbre y se vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional en donde se consignan principios fundamentales tales como el derecho al m\u00ednimo vital, el derecho a la remuneraci\u00f3n oportuna y en donde tambi\u00e9n se le confiere una importancia especial a lo dispuesto por los Convenios Internacionales de Trabajo debidamente ratificados por Colombia al establecerse que forman parte de la legislaci\u00f3n interna. La entidad demandada estima, por su parte, que no existe relaci\u00f3n laboral y opina que lo \u00fanico que puede garantizar el Estado en el caso bajo examen es que el recluso preste sus servicios y, a cambio, redima tiempo de pena privativa de la libertad. Eso, asegura la entidad demandada, es lo que se deriva de las disposiciones que regulan el trabajo en prisi\u00f3n en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Instaurada la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Wilson Cerquera ante el Juzgado Primero Laboral de Neiva, es denegada con el argumento seg\u00fan el cual no existe v\u00ednculo laboral entre el actor y la entidad demandada. Seg\u00fan el a quo, las labores realizadas por el peticionario se desarrollaron dentro del marco de la pol\u00edtica de resocializaci\u00f3n y no como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral, as\u00ed que no hay lugar para reclamar el pago de salarios y prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio aportado al expediente, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional) del se\u00f1or Wilson Cerquera &#8211; cuando reconoci\u00f3 a algunos reclusos una bonificaci\u00f3n con motivo de la actividad \u00a0por ellos desempe\u00f1ada sin reparar que la tarea realizada por el se\u00f1or Cerquera era similar &#8211; e incurri\u00f3, de esta manera, en un trato diferenciado sin mediar motivos razonables que lo justificaran. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estas cuestiones, la Corte (i) repasar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos de los internos; (ii) reflexionar\u00e1 sobre el trabajo carcelario y su objetivo de resocializaci\u00f3n; (iii) examinar\u00e1, finalmente, si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y si se infringi\u00f3, espec\u00edficamente, el derecho a la igualdad consignado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Cuesti\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha manifestado sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica. Ha dicho la Corte que estas controversias no deben ser resueltas en sede de tutela a menos que se configure una circunstancia excepcional. Excepcional es la circunstancia, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se re\u00fanen al menos los siguientes tres requisitos: (i) cuando la cuesti\u00f3n debatida tiene una naturaleza constitucional1, esto es, cuando de las pruebas aportadas al expediente sea posible deducir el desconocimiento de un derecho fundamental; (ii) cuando resulte evidente que de no acudirse a la tutela la controversia no podr\u00e1 ser decidida en el \u201cplazo razonable\u201d al que se refiere \u00a0el art\u00edculo 29 superior y al que aluden, igualmente, los art\u00edculos 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; (iii) cuando sea claro que de no acudirse a la tutela se estar\u00eda lejos de poder evitar la ocurrencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de car\u00e1cter irremediable2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos expuestos con antelaci\u00f3n. El se\u00f1or Cerquera se encuentra recluido en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n Santander y es a partir de all\u00ed desde donde formula su petici\u00f3n. Salta a la vista la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el actor y es tambi\u00e9n evidente la limitaci\u00f3n que la circunstancia en que se halla despliega sobre la posibilidad de defender sus derechos de manera r\u00e1pida y efectiva. La relevancia ius fundamental de la solicitud realizada por el se\u00f1or Cerquera &#8211; que ser\u00e1 objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido en las consideraciones de esta sentencia &#8211; as\u00ed como la necesidad de que su situaci\u00f3n se defina de manera \u00e1gil y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, justifican por entero acudir a la tutela. Esto se har\u00e1 a\u00fan m\u00e1s evidente a medida que se aborden las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Los derechos de los reclusos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en que se encuentran las personas recluidas en centros carcelarios se conecta con el problema general de la p\u00e9rdida de libertad. El recluso se ve privado de su libertad y de una serie de derechos y posibilidades que transforman por entero su modo de vida y el entorno de su familia y amigos3. En este orden de ideas, a\u00fan cuando la idea de sanci\u00f3n por el delito no deja de estar presente y tampoco se margina del ambiente que tiene que vivir el recluso, el prop\u00f3sito fundamental no puede ser el de vengar con la pena la acci\u00f3n cometida por el recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender negar que la pena privativa de la libertad implica, como lo ha dicho la Corte Constitucional, \u201cuna dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales4,\u201d es preciso, no obstante, entender que esa limitaci\u00f3n debe proceder dentro de los t\u00e9rminos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal, que cualquier limitaci\u00f3n adicional ha de ser \u00a0tenida como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de [los derechos del recluso]. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del \u00a0sindicado o del \u00a0condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en rechazar la visi\u00f3n dominante, de acuerdo con la cual, dado que los reclusos han cometido delitos y, en ese orden de ideas, han infringido los derechos fundamentales de otras personas, ellos no tienen porqu\u00e9 gozar de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada m\u00e1s alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visi\u00f3n dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos\u201d, ha afirmado la Corte y, en ese mismo sentido, ha subrayado: \u201ctodo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario pues, eliminar la perniciosa justificaci\u00f3n del maltrato carcelario que consiste en aceptar como v\u00e1lida la violaci\u00f3n del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimientos y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley7.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, deben ser garantizados de una manera efectiva los derechos de los reclusos relacionados con requerimientos materiales de existencia como lo son el derecho a gozar de alimentaci\u00f3n, de salud, de habitaci\u00f3n, de servicios p\u00fablicos en condiciones satisfactorias de higiene, calidad y dignidad. (\u00c9nfasis de la Sala). Estas exigencias se concretan en una serie de obligaciones de hacer a cargo del Estado, as\u00ed como de las autoridades p\u00fablicas que act\u00faan en su nombre, las cuales no pueden ser soslayadas sin que se \u00a0vulnere de manera directa la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones8, si bien es cierto los internos se encuentran en una situaci\u00f3n especial de subordinaci\u00f3n o sujeci\u00f3n9 frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos10, tambi\u00e9n es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos y no pueden ser tocados durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la Corte Constitucional ha distinguido entre aquellos derechos fundamentales de los reclusos que permanecen suspendidos en el lapso que dura la pena de reclusi\u00f3n; aquellos que pueden ser objeto de restricci\u00f3n y aquellos que no pueden ser ni suspendidos ni restringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos que permanecen suspendidos, se encuentran, entre otros, el derecho fundamental a la libertad, el derecho a la libre circulaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos. Entre los derechos que pueden ser restringidos se encuentran, por ejemplo, los derechos a la intimidad, a la comunicaci\u00f3n (oral, telef\u00f3nica, etc.), al trabajo, a la educaci\u00f3n11, el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Forman parte de los derechos fundamentales que no pueden someterse a restricci\u00f3n de ninguna especie y tampoco pueden ser suspendidos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos que pueden ser objeto de restricci\u00f3n es preciso decir lo siguiente: s\u00f3lo resultan fundadas desde el punto de vista constitucional aquellas restricciones de estos derechos de los reclusos \u2013 entre ellos su derecho al trabajo &#8211; que persigan una \u00a0finalidad leg\u00edtima y sean, adem\u00e1s, necesarias para obtener el fin propuesto. Se excluyen, por tanto, las limitaciones injustificadas, innecesarias, desproporcionadas, no razonables \u00a0y arbitrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- El trabajo carcelario y sus fines de resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En p\u00e1rrafos anteriores tuvo la Sala oportunidad de reiterar que no todos los derechos de los reclusos pueden ser objeto de suspensi\u00f3n y que aquellos que pueden ser restringidos, s\u00f3lo pueden serlo, cuando median serias razones que \u00a0justifiquen su limitaci\u00f3n. Con miras a fijar si en el caso bajo examen el se\u00f1or Cerquera ha sido objeto de un trato diferenciado sin mediar motivo legal y constitucional que lo justifique, la Sala se referir\u00e1, brevemente a la manera como est\u00e1 regulado el trabajo en el ordenamiento constitucional colombiano y se pronunciar\u00e1, en particular, sobre el trabajo carcelario y sus fines de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- El derecho al trabajo en el ordenamiento constitucional colombiano \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n (en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional) el trabajo tiene una triple dimensi\u00f3n: constituye, un valor fundante del Estado social, democr\u00e1tico, pluralista y constitucional de derecho. Es, adem\u00e1s, \u00a0un derecho constitucional fundamental, y significa, de otro lado, una obligaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 es muy claro cuando afirma que el trabajo \u201cgoza en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d y cuando a\u00f1ade que\u00a0 \u201c[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De lo establecido en la Constituci\u00f3n Nacional en su conjunto resulta evidente la m\u00faltiple dimensi\u00f3n del trabajo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: el trabajo es un valor de primer orden y es ante todo un derecho fundamental; una facultad radicada en cabeza de todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional que est\u00e9n en edad de trabajar y rodeada de garant\u00edas especiales a fin de lograr su efectiva protecci\u00f3n. Por otra parte, el trabajo es una obligaci\u00f3n social. En este orden de ideas, el trabajo obliga a la sociedad y m\u00e1s directamente al Estado a garantizar las condiciones para poder ejercer ese derecho a cabalidad. As\u00ed las cosas, le corresponde al Estado desplegar una serie de actuaciones positivas \u2013 pol\u00edticas de empleo &#8211; para generar suficientes oportunidades de trabajo. Independientemente de la ideolog\u00eda que profese el gobierno de turno, deben los gobiernos orientar \u00a0todos sus esfuerzos a garantizar el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 superior prescribe, a su turno, los principios m\u00ednimos fundamentales a los cuales habr\u00e1 de sujetarse el legislador en su labor de regular el trabajo: (i) brindar igualdad de oportunidades a todos los trabajadores; (ii) ofrecer a los trabajadores una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d; (iii) garantizar estabilidad en el empleo; (iv) defender \u201cla irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales\u201d; (v) asegurar que se puedan ejercer en debida forma las \u00a0\u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles\u201d; (vi) procurar por la efectividad del principio de acuerdo con el cual en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho se aplicar\u00e1n aquellas que m\u00e1s favorezcan al trabajador; (vii) asegurar la vigencia de la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales\u201d; proporcionar \u201cgarant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario\u201d; (viii) suministrar \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad;\u201d(ix) dotar el Estado a los trabajadores de la debida garant\u00eda de pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones legales; (x) recordar que los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna; (xi) no perder de vista que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d Como se ve, la Constituci\u00f3n exige el cumplimiento de unos principios m\u00ednimos en la configuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n acerca del derecho fundamental al trabajo y establece una serie de obligaciones en cabeza del Estado que \u00e9ste \u00faltimo no puede eludir sin desconocer el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n colombianas armoniza con las exigencias que se derivan de los Pactos sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno, exigencias \u00e9stas, que &#8211; de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 93 superior -, deben servir de canon para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes, principalmente, los siguientes: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales13 (art\u00edculos 6, 7 y 8); Protocolo de San Salvador (art\u00edculos 6 y 7); los Convenios de la OIT14. \u00a0Todos estos documentos internacionales refuerzan, en suma, la protecci\u00f3n conferida en el \u00e1mbito interno al derecho a trabajo. Esta garant\u00edas y contenidos se extender\u00e1n tambi\u00e9n a los reclusos en la medida de lo posible y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- El trabajo carcelario y sus fines de resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta ocasi\u00f3n, es preciso destacar que el trabajo carcelario se desenvuelve bajo unas condiciones determinadas. La actividad laboral desplegada por los internos se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n en la que se hallan. Esto explica porqu\u00e9, en principio, los v\u00ednculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relaci\u00f3n laboral en el sentido estricto del t\u00e9rmino. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relaci\u00f3n y de remuneraci\u00f3n, el trabajo carcelario cumple de manera principal un funci\u00f3n terap\u00e9utica cuyo objetivo primordial es la resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria busca cumplir una serie de metas dentro de las cuales la resocializaci\u00f3n ocupa un puesto de primer orden. Esto concuerda con lo dispuesto en El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 10.3 establece lo siguiente: &#8220;El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, trabajo y educaci\u00f3n juegan un papel b\u00e1sico, pero no cualquier tipo de trabajo y tampoco cualquier clase de educaci\u00f3n. Tanto en el desarrollo de las actividades que tienen que ver con el trabajo as\u00ed como con aquellas relacionadas con el \u00e1mbito educativo es imprescindible que el recluso sea tratado como un ser humano en condiciones de dignidad. Trabajo y educaci\u00f3n deben contribuir a potenciar las cualidades de los internos y a prepararlos para su vida en libertad. De lo contrario, la pol\u00edtica carcelaria estar\u00eda fomentando un c\u00edrculo vicioso en vigencia del cual todos los miembros de la sociedad saldr\u00edan perdiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario proh\u00edbe en el art\u00edculo 3\u00ba toda forma de discriminaci\u00f3n sea por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o por causa de la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica de los reclusos. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 3\u00ba reconoce la posibilidad de realizar algunas distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocializaci\u00f3n o bien para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, por tanto, que las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de los internos se vinculan directamente \u00a0con la espec\u00edfica relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o subordinaci\u00f3n en la que se encuentran. Estas limitaciones, sin embargo, no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias. No es factible, pues, admitir cualquier motivo de diferenciaci\u00f3n sino \u00fanicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y constitucional y razonables. (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VII de la Ley 65 de 1993 regula, \u00a0espec\u00edficamente, lo referente al trabajo carcelario y determina en el art\u00edculo 79 que \u201cel trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados \u00a0como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 79 establece, as\u00ed mismo, que el trabajo carcelario no podr\u00e1 tener \u201cun car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria.\u201d El trabajo carcelario deber\u00e1 organizarse de manera tal, que se consideren las aptitudes y las capacidades de los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir entre distintas \u201copciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 79 exige, adem\u00e1s, que el trabajo est\u00e9 reglamentado previamente por parte de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y admite que los productos elaborados por los reclusos sean comercializados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 80 de la Ley 65 de 1993, la Direcci\u00f3n General del INPEC establecer\u00e1 los trabajos que deber\u00e1n organizarse en cada centro de reclusi\u00f3n \u201clos cuales ser\u00e1n los \u00fanicos v\u00e1lidos para redimir la pena.\u201d Los planes y programas de los trabajos por realizarse ser\u00e1n fijados tambi\u00e9n por el INPEC quien, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 80, debe procurar los medios necesarios para crear en los centros de reclusi\u00f3n fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios, o artesanales, seg\u00fan las circunstancias y disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81, ordena, por su parte, que en cada centro de reclusi\u00f3n existir\u00e1 una junta bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director cuya tarea consistir\u00e1 en evaluar y certificar el trabajo. Prescribe, igualmente, que \u201c[e]l director del establecimiento certificar\u00e1 las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.\u201d La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 82 fija, a su turno, que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u201cconceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad\u201d. El art\u00edculo 82 establece, por lo dem\u00e1s, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director respectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 proh\u00edbe que los internos contraten con particulares. Seg\u00fan lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo, \u201clos reclusos deber\u00e1n contratar con la administraci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n o con la Sociedad \u2018Renacimiento\u2019. En este contrato se pactar\u00e1 la clase de trabajo que ser\u00e1 ejecutado, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n que se le pagar\u00e1 al interno, la participaci\u00f3n a la caja especial y las causas de terminaci\u00f3n del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusi\u00f3n podr\u00e1 realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdetenidos podr\u00e1n trabajar individualmente o en grupos de labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podr\u00e1n ser contratados con el establecimiento respectivo y ser\u00e1n estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 contiene lo referente al llamado est\u00edmulo al ahorro y, en este orden de ideas, establece que el director de cada centro de reclusi\u00f3n y especialmente el asistente social \u201cprocurar\u00e1n estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, adem\u00e1s de sus propias necesidades en la prisi\u00f3n, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo, el estudio o las labores de ense\u00f1anza que se tienen como fundamento para la redenci\u00f3n de pena no se llevar\u00e1n a cabo durante los d\u00edas domingos y festivos. \u201cEn casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificaci\u00f3n, las horas trabajadas, estudiadas o ense\u00f1adas, durante tales d\u00edas, se computar\u00e1n como ordinarias. Los domingos y d\u00edas festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o ense\u00f1anza, no se tendr\u00e1n en cuenta para la redenci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores lleva a concluir que lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se enmarca dentro de las condiciones espec\u00edficas de subordinaci\u00f3n y sujeci\u00f3n en que se encuentran los internos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relaci\u00f3n laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna de las normas contenidas en la mencionada Ley, es factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las condiciones de remuneraci\u00f3n podr\u00e1n estar determinadas, en efecto, por la disposici\u00f3n presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo en prisi\u00f3n como trabajo obligatorio, a rengl\u00f3n seguido se establece que este trabajo no podr\u00e1 ser realizado de forma que resulte humillante o degradante para el recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el trabajo carcelario. En la sentencia T-009 de 1993 tuvo oportunidad la Corte de referirse al respecto15. Record\u00f3 que: \u201c[l]as garant\u00edas laborales consagradas en la Constituci\u00f3n protegen tambi\u00e9n al preso, quien no pierde su car\u00e1cter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del r\u00e9gimen carcelario, con mayor raz\u00f3n deben serlo las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien se reconoce a las autoridades administrativas un cierto margen de acci\u00f3n al respecto de la manera como se ha de responder a los asuntos relacionados con la actividad laboral de los reclusos, tambi\u00e9n es cierto que ese margen de actuaci\u00f3n debe ser ejercido dentro de las fronteras fijadas tanto por la legislaci\u00f3n como por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano la Corte Constitucional16 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la estrecha relaci\u00f3n existente entre el trabajo y el derecho a la libertad de las personas que por decisi\u00f3n judicial han sido privadas de su libertad. Evidente es, que para los reclusos ese derecho a la libertad es tan s\u00f3lo una expectativa futura de libertad. No obstante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e1xima aspiraci\u00f3n del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposici\u00f3n legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garant\u00edas para el goce permanente de este derecho en las c\u00e1rceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1190 de 2003 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional sobre el trabajo en la c\u00e1rcel17. En sus consideraciones la Corte destac\u00f3 el estrecho nexo existente entre la posibilidad real de resocializaci\u00f3n de los reclusos, la legitimidad misma del sistema penal y el papel activo que le corresponde desempe\u00f1ar al Estado en el cumplimiento de las obligaciones que de all\u00ed se derivan: \u00a0<\/p>\n<p>No puede, pues, el Estado soslayar sus obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales. Es deber del Estado conseguir los recursos econ\u00f3micos suficientes para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos tal como lo dispone la Ley 65 de 1993. De lo contrario, no solo se desconoce lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia sino que se pone en entredicho cualquier esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva la resocializaci\u00f3n de los reclusos. Es m\u00e1s, se termina por defraudar las esperanzas de una sociedad que conf\u00eda en romper alg\u00fan d\u00eda con el c\u00edrculo vicioso de la criminalidad y de la violencia. No es, por tanto, suficiente combatir los delitos con pol\u00edticas de seguridad. Es preciso dise\u00f1ar un sistema que logre disuadir a los delincuentes de manera tal, que ellos encuentren una motivaci\u00f3n distinta al crimen para sus vidas y puedan participar libres en la vida social aportando de manera creativa, constructiva y solidaria todo lo que son capaces de aportar. La garant\u00eda de que los internos puedan realizar un trabajo en condiciones dignas y justas cumple en relaci\u00f3n con esta esperanza un papel fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, como lo expreso la Corte en la sentencia precitada, que \u201cno existe una obligaci\u00f3n perentoria en cabeza de la Direcci\u00f3n del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en t\u00e9rminos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la raz\u00f3n y oportunidad para la distribuci\u00f3n de los beneficios est\u00e1 sometida a limitaciones materiales inevitables.\u201d No lo es menos, sin embargo, que una vez los internos realizan una actividad laboral y ocupan con ella su tiempo sirviendo a los dem\u00e1s, no puede el establecimiento carcelario escudarse en normas administrativas internas no razonables e incurrir de este modo en pr\u00e1cticas discriminatorias o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los alcances del trabajo carcelario y de resaltar su objetivo principalmente resocializador, pasa la Sala a examinar el caso concreto. De las pruebas allegadas al expediente, resulta que el se\u00f1or Willson Cerquera trabaj\u00f3 como auxiliar de expendio en la Penitenciaria de Neiva y no recibi\u00f3 bonificaci\u00f3n alguna por las labores desempe\u00f1adas all\u00ed como auxiliar de expendio en la cafeter\u00eda. Como ya lo hab\u00eda mencionado la Sala en p\u00e1rrafos anteriores, la pregunta que se debe responder en esta ocasi\u00f3n puede exponerse de la siguiente manera: \u00bfincurri\u00f3 el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva en una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior cuando sin reparar en que la actividad desempe\u00f1ada por el se\u00f1or Cerquera era similar a la realizada por otros reclusos, reconoci\u00f3 a \u00e9stos una bonificaci\u00f3n por el desempe\u00f1o de su tarea y al se\u00f1or Cerquera tan solo le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena? Debe determinar la Sala, por tanto, si con esta actitud incurri\u00f3 el establecimiento carcelario en una distinci\u00f3n no razonable \u2013 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u2013 e injustificada desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En documento allegado a esta Corporaci\u00f3n el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva adjunta copia de la Circular n\u00famero 0045 de 2003 expedida por el Director General del INPEC. \u00a0El Director acude a esta Circular para justificar las razones con base en las cuales se establece que unas actividades laborales sean objeto de bonificaci\u00f3n y otras no. Arriba se hizo trascripci\u00f3n de los aspectos m\u00e1s relevantes de esa Circular, raz\u00f3n por la cual omitir\u00e1 esta Sala referirse nuevamente a ellos. No obstante, es preciso recordar que esta Circular equivale a un acto administrativo de ah\u00ed que \u00a0deba sujetarse a lo dispuesto tanto por el Legislador como por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis realizado en p\u00e1rrafos anteriores, dej\u00f3 claro que el trabajo carcelario constituye uno de los elementos primordiales en orden a lograr la real inserci\u00f3n del los reclusos en la vida social en condiciones que garanticen su realizaci\u00f3n como personas libres, dignas de respeto y capaces de contribuir de manera positiva en la realizaci\u00f3n de las metas de la sociedad de la que forman parte y de la cual se alejaron de manera provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de discusi\u00f3n est\u00e1, por tanto, la importancia que adquiere para un Estado social, democr\u00e1tico y pluralista de derecho como el colombiano garantizar a los reclusos calidad de vida y valorar su trabajo, en forma tal, \u00a0que de modo simult\u00e1neo se aprecie su desempe\u00f1o econ\u00f3micamente productivo a fin de favorecer su propia subsistencia y la de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dif\u00edcilmente podr\u00eda desconocer esta Sala que los internos no gozan de un derecho subjetivo \u201cpara exigir la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios.\u201d Tal como lo ha recordado la Corte Constitucional: \u201cLa posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privaci\u00f3n de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo dentro del penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es recordar, sin embargo, que el trato diferenciado de situaciones semejantes solo puede legitimarse cuando se ofrezcan serios motivos constitucionales y legales para ello y se cumplan determinados criterios. As\u00ed lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes ocasiones y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-577 de 2005 cuando afirm\u00f3 que \u201c[e]n un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como Colombia, se hace necesario justificar y dar cuenta de las razones que llevan a implementar tratos diferenciados entre los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional y los aportes realizados por la doctrina han establecido una serie de criterios con fundamento en los cuales es factible determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 frente a distinciones no justificadas. En este orden de ideas, ha dicho la Corte que tienen efecto discriminatorio \u201clos t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n cuyo sustento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos generales, cualquier motivo discriminante\u00a0 que se funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de algunos beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferenciaciones son, pues, leg\u00edtimas \u00fanicamente cuando son razonables, justificadas desde el punto de vista constitucional y no obedecen a alguno de los \u201ccriterios sospechosos\u201d se\u00f1alados con antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penitenciaria y carcelaria es factible realizar distinciones cuando tales distinciones: (i) no operan sobre la base de los llamados \u201ccriterios sospechosos\u201d, esto es, con fundamento en el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica; (ii) no obedecen tampoco a motivos discriminantes que se apoyen \u201cen prejuicios o estereotipos sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de algunos beneficios\u201d; \u00a0(iii) se realizan por motivos de resocializaci\u00f3n; (iv) se llevan a cabo para efectos de cumplir con una sentencia o con los lineamientos de la pol\u00edtica carcelaria. Ahora bien, el art\u00edculo 3\u00ba es muy claro al exigir que todas las distinciones que se realicen deben ser razonables. (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional en repetidas ocasiones18 que uno de los aspectos m\u00e1s complejos se relaciona precisamente con el margen de diferenciaci\u00f3n que le corresponde utilizar en determinadas circunstancias a las autoridades p\u00fablicas, margen \u00e9ste, que debe ser respetado por el juez constitucional. En este sentido, mal podr\u00eda el juez constitucional utilizar un criterio de an\u00e1lisis demasiado estricto capaz de \u201caniquilar el ordenamiento legal\u201d o peor a\u00fan, \u201cadelantar un escrutinio demasiado respetuoso del legislador, que vac\u00ede de eficacia este derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el Legislador le confiere al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, esto es, a las autoridades administrativas un cierto margen de apreciaci\u00f3n para organizar lo referente al trabajo carcelario, y, en este sentido, fijar las distinciones del caso, \u00e9ste margen de apreciaci\u00f3n debe ser ejercido de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en la Constituci\u00f3n. Por otra parte, a la exigencia de acuerdo con la cual toda diferenciaci\u00f3n debe ser razonable y no puede realizarse sobre la base de los criterios que ha excluido tanto la jurisprudencia constitucional como la doctrina, en un asunto como el que se examina, se deben sumar las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto para evitar la presencia velada de alg\u00fan motivo de discriminaci\u00f3n fundado en la tendencia al prejuicio y al estigma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que en el caso bajo an\u00e1lisis el titular del derecho vulnerado est\u00e1 pagando pena privativa de la libertad y que de su situaci\u00f3n pueden derivarse elementos que lo ponen en condiciones de seria desventaja e indefensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto no sobra recordar las palabras pronunciadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-577 de 2005 ya mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellos tratos diferenciados que tengan como consecuencia la exclusi\u00f3n de personas o grupos que tradicionalmente han sido estigmatizados y se\u00f1alados y que conlleven, en \u00faltimas, la negaci\u00f3n del ejercicio de sus derechos fundamentales, se encuentran proscritos por la Constituci\u00f3n. La discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se configura cuando, frente a supuestos de hecho iguales en lo relevante, la ley deriva consecuencias desiguales, sino tambi\u00e9n cuando las autoridades administrativas, amparadas en sus facultades legales, aplican criterios de diferenciaci\u00f3n evidentemente irrazonables resguardados en un supuesto manto de legalidad, cuyo efecto es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. En el \u00faltimo caso, las medidas discriminatorias son implementadas por la autoridad, mediante actuaciones presuntamente legales, sustentadas en los criterios antes se\u00f1alados, y que est\u00e1n proscritos constitucionalmente, lo cual, se repite, trae como consecuencia la exclusi\u00f3n de grupos tradicionalmente estigmatizados aunque se alegue como justificaci\u00f3n para ello el peligro que entra\u00f1an para \u201cla sociedad\u201d y el da\u00f1o que presuntamente ocasionan a la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, podr\u00eda pensarse que el trato diferenciado en el caso del se\u00f1or Cerquera est\u00e1 justificado y es razonable. De aceptarse la explicaci\u00f3n presentada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, las labores desarrolladas por el se\u00f1or Cerquera no deb\u00edan ser remuneradas con una bonificaci\u00f3n por cuanto cuando \u00e9l realiz\u00f3 su trabajo como auxiliar de expendio en la cafeter\u00eda del penal se trataba de un proyecto apenas en etapa de iniciaci\u00f3n y, por tal motivo, no contaba todav\u00eda con recursos propios pues depend\u00eda de los recursos asignados al establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, no obstante, que justamente trat\u00e1ndose de un proyecto cuyo prop\u00f3sito fundamental radicaba en propiciar la auto suficiencia de los reclusos, no existe raz\u00f3n normativa ni f\u00e1ctica para dejar de reconocer en ese caso concreto una bonificaci\u00f3n a los internos. Lo anterior, tanto m\u00e1s, cuanto si el proyecto avanza y se consolida, dispondr\u00e1 de recursos propios y asegurar\u00e1 una relativa independencia econ\u00f3mica a los reclusos adem\u00e1s de fomentar en ellos la auto estima e impulsarlos en su esfuerzo por recobrar la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cerquera no le est\u00e1 pidiendo ni le pidi\u00f3 en momento alguno al establecimiento carcelario un puesto de trabajo &#8211; exigencia esta que en las condiciones de precariedad del empleo ser\u00eda entendible que el establecimiento se negara a cumplir -. \u00danicamente le solicit\u00f3 que le reconociera una bonificaci\u00f3n por haberse desempe\u00f1ado como auxiliar de expendio en la cafeter\u00eda del establecimiento carcelario y, en este sentido, le respetara el derecho a la igualdad respecto de los otros internos que han recibido bonificaci\u00f3n por actividades similares o id\u00e9nticas a la realizada por el se\u00f1or Cerquera. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia \u00a0no encuentra la Sala razones legales ni constitucionales que justifiquen el trato diferenciado de que fue objeto el se\u00f1or Cerquera en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si desde el punto de vista jur\u00eddico normativo no existen motivos que puedan llevar a justificar un trato diferenciado, tampoco encuentra la Sala razones de orden f\u00e1ctico que pudieran llevar a explicarlo. Las bonificaciones constituyen un elemento muy importante de la resocializaci\u00f3n, un incentivo de primer orden para los reclusos. En la sentencia T-958 de 2002 subray\u00f3 la Corte Constitucional la necesidad que tiene el custodio de adoptar las medidas necesarias a fin de \u201cgarantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.\u201d Esto supone, dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n, la obligaci\u00f3n por parte del Estado de garantizar al interno, de modo real y efectivo condiciones de reclusi\u00f3n dignas. (\u00c9nfasis de la Sala). Tanto las bonificaciones como todas las medidas que afectan o se refieren a los reclusos, deben aplicarse siempre de manera equitativa, no arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo afirmado con anterioridad resulta evidente, que en el asunto bajo examen el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n21 contenida en el art\u00edculo 13 superior. El trato diferenciado de que fue objeto el se\u00f1or Cerquera no se justifica desde el punto de vista normativo ni f\u00e1ctico y est\u00e1 lejos de poder calificarse como razonable. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Neiva que le reconozca al se\u00f1or Wilson Cerquera las bonificaciones generadas por las labores que desempe\u00f1\u00f3 el se\u00f1or Cerquera como auxiliar de expendio en la cafeter\u00eda de ese establecimiento carcelario desde el d\u00eda 20 de marzo de 2003 hasta el d\u00eda 9 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda trece (13) de junio de 2004, por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER la tutela al se\u00f1or Wilson Cerquera y, en este orden de ideas, proteger su derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n derivado de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se cumplan los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que correspondan al se\u00f1or Wilson Cerquera con motivo de la actividad realizada por \u00e9l como auxiliar de expendio en la cafeter\u00eda de ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 9 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: Sentencia T-573 de 1994; SU-547 de 1994; SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha distinguido entre aquellos derechos fundamentales de los reclusos que permanecen suspendidos en el lapso que dura la pena de reclusi\u00f3n; aquellos que pueden ser objeto de restricci\u00f3n y aquellos que no pueden ser ni suspendidos ni restringidos. Dentro de los derechos que permanecen suspendidos, se encuentran, entre otros, el derecho fundamental \u00a0a la libertad, el derecho a la libre circulaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos. Entre los segundos, se encuentran, por ejemplo, los derechos a la intimidad, a la comunicaci\u00f3n (oral, telef\u00f3nica, etc.), al trabajo, a la educaci\u00f3n el derecho a la libre escogencia de \u00a0profesi\u00f3n u oficio. Forman parte de los derechos fundamentales que no pueden someterse a restricci\u00f3n de ninguna especie y tampoco pueden ser suspendidos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Una buena s\u00edntesis se encuentra en la sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia T-065 de 1995 estableci\u00f3 que la subordinaci\u00f3n se entiende como el deber de los reclusos de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Sobre la sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia \u00a0T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996 se pronuncian al respecto de las tres modalidades de acuerdo con las cuales opera la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-222 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Pacto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que, con arreglo a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligaci\u00f3n de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, est\u00e1 obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales se reconoce, entre otras cosas, que no es posible realizar el ideal del ser humano libre, \u201cliberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos.\u201d Los Estados deben ser conscientes de esta obligaci\u00f3n y facilitar los medios para que los humanos, sin distinci\u00f3n, puedan acercarse cada d\u00eda m\u00e1s a ese ideal. Justamente en esa direcci\u00f3n, el derecho al trabajo juega un importante papel. El art\u00edculo 6\u00ba del Pacto de \u00a0Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales contiene el reconocimiento que hacen los Estados miembros respecto del derecho a trabajar. El art\u00edculo define la actividad de trabajar como aquella que proporciona la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Exige que los Estados adopten las medidas adecuadas para garantizar este derecho. No \u00a0est\u00e1 de menos recordar aqu\u00ed algunas de las medidas que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 2, habr\u00e1 de adoptar cada uno de los Estados Partes para lograr la plena efectividad de este derecho: (i) \u00a0\u201corientaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional\u201d; (ii) \u201cpreparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante\u201d y (iii) \u201cla ocupaci\u00f3n plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas fundamentales de la persona humana\u201d. En el art\u00edculo 7\u00ba se establecen, a su turno, una serie de exigencias que los Estados deber\u00e1n tener presentes para garantizar el goce del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.\/\/En la lectura del pre\u00e1mbulo del Protocolo de San Salvador se destaca, entre otras, el reconocimiento de los derechos esenciales del hombre en tanto derechos que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte establecer si la negativa por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Nacional Modelo a dar aplicaci\u00f3n de del art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en concordancia con el C\u00f3digo Laboral vigente desconoc\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como el art\u00edculo 29 superior. Los actores estimaron \u201cque las certificaciones de tiempo para la redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio y ense\u00f1anza no se incluyen los s\u00e1bados, domingos y festivos, a pesar de haber cumplido el recluso con la jornada m\u00e1xima de trabajo que establece la ley 50 de 1990.\u201d La Corte estim\u00f3 que \u201c[u]na err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la ley puede constituir una amenaza a los derechos fundamentales, as\u00ed no se haya concretado a\u00fan un perjuicio irremediable para la persona.\u201d Los actores adujeron vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto consideraron que otros establecimientos carcelarios distintos \u00a0de aquel en el cual est\u00e1n recluidos \u00a0 reconocen y certifican \u00a0\u201ccomo trabajados s\u00e1bados, domingos y festivos a los presos que han laborado la jornada m\u00e1xima semanal fijada por ley, lo cual no sucede en su caso.\u201d \u00a0Se desconoce el derecho a la igualdad, dijo la Corte Constitucional, cuando \u00a0\u201csituaciones iguales reciben un tratamiento jur\u00eddico desigual, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para esta diferenciaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 la Corte Constitucional establecer si la decisi\u00f3n adoptada por la Penitenciaria Nacional de Valledupar orientada a negar la posibilidad de que un interno desarrollara una actividad laboral que le proporcionara la oportunidad de comunicarse con su familia infring\u00eda o no los derechos fundamentales del recluso a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia. Especial consideraci\u00f3n le dio la Corte en esa oportunidad a la reflexi\u00f3n acerca del concepto y alcances de la resocializaci\u00f3n de los internos en tanto objetivo de la pol\u00edtica carcelaria as\u00ed como a la presencia de la familia durante el lapso en que se prolonga la pena privativa de la libertad. En este sentido dijo la Corte: \u201cla importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad de las personas condenadas es indudable. Sobradas razones de \u00edndole jur\u00eddica (la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad), ps\u00edquica (importancia an\u00edmica de la vigencia de los lazos de solidaridad) y afectiva (satisfacci\u00f3n de necesidades sexuales y afectivas esenciales) as\u00ed lo indican. La veracidad de esta premisa se refuerza con el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus presupuestos el de la presencia activa de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno (art., 143 de ley 65 de 1993).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia 1191 de 2001 y m\u00e1s recientemente en la sentencia \u00a0T-697 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>19 Es indispensable que todos los actores nacionales e internacionales, p\u00fablicos y privados, conozcan las circunstancias que rodean a la persona privada de libertad.\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar algunos datos b\u00e1sicos sobre la situaci\u00f3n carcelaria.\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente hay 69,500 internos e internas en el pa\u00eds, 65,000 hombres y 4,500 mujeres.\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad carcelaria es de 49,800 cupos. Eso significa un alto grado de hacinamiento que alcanza aproximadamente al 39%. Dentro de este cuadro existen diferencias regionales implicando que en tres de las regiones del INPEC el grado de hacinamiento supera el 50%.\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden mencionar los casos de La Modelo en Bogot\u00e1, Villahermosa en Cali y Bellavista en Medell\u00edn donde el hacinamiento es mayor al 200%. De los 69,500 internos, 27,500 no han sido condenados. 25,800 tiene solamente condena en primera instancia. Del total de la poblaci\u00f3n carcelaria s\u00f3lo 16,000 tienen sentencia condenatoria firme. A estos datos se agrega la inadecuada, y en ciertos casos inexistente, separaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas (sindicados de condenados; baja, mediana y alta seguridad). Los datos mencionados demuestran una situaci\u00f3n de preocupaci\u00f3n. Adem\u00e1s, hay que a\u00f1adir otros problemas y retos pendientes referentes a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y al trato a los internos, entre otros.\u00a0<\/p>\n<p>En materia de sanidad y servicios de salud en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, se carece de medicamentos y de personal m\u00e9dico suficiente, existen m\u00faltiples casos de cirug\u00edas y traslados represados. Las personas con VIH\/SIDA se ven doblemente afectadas por estas carencias.\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de las raciones de alimentos no suficientes y muchas veces de una deficiente calidad tampoco ayuda.\u201d Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Michael Fr\u00fchling,\u00a0<\/p>\n<p>Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. En el Foro \u201cJornadas acad\u00e9micas sobre la prisi\u00f3n en Colombia\u201d realizadas el 9 de noviembre de 2005. La versi\u00f3n completa de la intervenci\u00f3n se puede consultar en : \u00a0www.hchr.org.co\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 la gran mayor\u00eda de internos \u201ccarecen de actividades laborales y educativas efectivas que les permitan fortalecer sus capacidades dentro de la c\u00e1rcel para contar con mayores oportunidades fuera de ella.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la prohibici\u00f3n del trato discriminado consultar la sentencia SU-519 de 1997 y \u00a0sentencia T-644 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1326\/05 \u00a0 PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Implica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0 TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocializaci\u00f3n del recluso \u00a0 Es preciso destacar que el trabajo carcelario se desenvuelve bajo unas condiciones determinadas. 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