{"id":12165,"date":"2024-05-31T21:41:49","date_gmt":"2024-05-31T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1327-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:49","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:49","slug":"t-1327-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1327-05\/","title":{"rendered":"T-1327-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. MEDIANTE AUTO 079 DE 2007 LA CORTE CONSTITUCIONAL CONCEDIO LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-1327 DE 2005 E IMPARTIO LAS ORDENES CORRESPONDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1327\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del empleador en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Prevalencia del pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOMETIDA A UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-No pago de salarios ni traslado de aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1172591, T-1172592, T-1178878, T-1178879 T-1184656 y T-1184657 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Norberto de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, Adriana Isabel Vel\u00e1squez Valderrama, John Fredy Atehort\u00faa Hincapi\u00e9, Robins\u00f3n de Jes\u00fas Urrego Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Giraldo Rodr\u00edguez y Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo contra Industrias Colibr\u00ed S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, -como segunda instancia de los juzgados Veintitr\u00e9s y Veintinueve Penales Municipales de Medell\u00edn-; Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, -como segunda instancia de los Juzgados Quince y Veinticinco Penales Municipales de Medell\u00edn-; y el Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, -como segunda instancia de los Juzgados Treinta y seis y D\u00e9cimo Penales Municipales de Medell\u00edn-, en los cuales se confirmaron las decisiones de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Norberto de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, Adriana Isabel Vel\u00e1squez Valderrama, John Fredy Atehort\u00faa Hincapi\u00e9, Robins\u00f3n de Jes\u00fas Urrego Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Giraldo Rodr\u00edguez y Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo \u00a0interpusieron acciones de tutela contra Industrias Colibr\u00ed S.A. con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores laboran desde hace alg\u00fan tiempo para industrias Colibr\u00ed S.A y devengan por su trabajos las respectivas sumas de dinero que se detallan en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio como trabajador de industrias colibr\u00ed S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario devengado en la actualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norberto de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seiscientos veinti\u00fan mil ciento noventa y seis pesos ($621.196) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Isabel Vel\u00e1squez Valderrama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($581.752) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Fredy Atehort\u00faa Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($581.752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de agosto de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seiscientos veinti\u00fan mil ciento noventa y cinco pesos ($621.195) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Giraldo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinientos cuarenta y dos mil seiscientos trece pesos ($542.613) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de octubre de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($581.752) \u00a0<\/p>\n<p>3. La empresa demandada (Colibr\u00ed S.A.) firm\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con fundamento en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo han sido \u00a0incumplidas peri\u00f3dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Colibr\u00ed S.A. ha dejado de pagar lo correspondiente a salarios, seguridad social (salud y pensiones) de sus empleados. Los salarios desde la primera semana de abril de 2005 y lo correspondiente a seguridad social desde tiempo atr\u00e1s (seg\u00fan se deduce de la demanda, aproximadamente desde febrero de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios consideran que por el continuo incumplimiento por parte de Colibr\u00ed S.A. en el pago de lo correspondiente a salarios y seguridad social se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo (art. 25 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P), al salario m\u00ednimo vital, as\u00ed como las garant\u00edas constitucionales inherentes al derecho al trabajo (art. 53 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora basa su petici\u00f3n en el incumplimiento por parte de Colibr\u00ed S.A., en el pago de sus salarios. Aducen que desde la primera semana de abril de 2005 no han recibido lo correspondiente a sueldos, y, de tiempo atr\u00e1s, la entidad no efect\u00faa los respectivos aportes en seguridad social, en salud y pensiones. Exponen como prueba de lo anterior, entre otras cosas, cheques con los que han sido pagadas algunas semanas de trabajo, pero que han sido devueltos por falta de fondos. Por esto, los demandantes dicen tener problemas para la subsistencia y manutenci\u00f3n de sus hogares. Igualmente, por la falta de pago de aportes a la seguridad social de cada uno de los empleados, se vulneran sus derechos fundamentales, pues si bien se les descuenta lo correspondiente por dicho concepto del salario, las sumas no son aportadas a las entidades prestadoras de salud, y en consecuencia \u00e9stas niegan a los trabajadores el acceso al servicio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adem\u00e1s, que las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo de reestructuraci\u00f3n con fundamento en la Ley 550 de 1999, han sido incumplidas sistem\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada se pronunci\u00f3 respecto a las demandas interpuestas en su contra, aceptando el incumplimiento en el pago de los salarios de sus empleados. Reconoce Colibr\u00ed S.A. que a causa de la falta de recursos econ\u00f3micos y por la situaci\u00f3n cr\u00edtica que atraviesa la empresa desde hace a\u00f1os, ha presentado mora en algunos pagos con todos sus trabajadores. Se\u00f1ala la accionada que, en gran medida, la imposibilidad de pagar la n\u00f3mina semanal de sus empleados se debe a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra debido a la situaci\u00f3n que sufri\u00f3 el pa\u00eds a\u00f1os atr\u00e1s y que hizo que la empresa adquiriera gran cantidad de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa la parte pasiva, respecto de las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo de reestructuraci\u00f3n con fundamento en la Ley 550 de 1999, que \u00e9stas, contrario a lo que dicen los demandantes, han sido cumplidas, pues manifiesta la defensa, que \u201cdesde Marzo 14 de 2002 ha atendido, incluso con mucha dificultad, sus obligaciones laborales, tanto salario como seguridad social, si no hubiera sido as\u00ed, los accionantes no habr\u00edan esperado mas de tres a\u00f1os para reclamar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la parte accionada, a pesar de aceptar que ha incumplido algunas de las obligaciones laborales con sus trabajadores, solicita se nieguen las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, suscrito de conformidad con la Ley 550 de 1999, dada la situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica por la que atraviesa Colibr\u00ed S.A. desde hace ya varios a\u00f1os. Fundamenta, adem\u00e1s, su solicitud de denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas a los procesos \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas presentadas en los distintos procesos son las mismas. Aparecen de esta forma en cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>T-1172591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1172592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1178878 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1178879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1184656 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1184657 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de acuerdo de reestructuraci\u00f3n (Ley 550 de 1999) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 24 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 19 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 20 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 27 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 21 yss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 27 y ss \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de la Directora de Gesti\u00f3n Humana que constata el pago de la salud en el caso de eventuales enfermedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 44 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 35 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 40 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 34 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 54 y ss \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones de la Directora de Gesti\u00f3n Humana sobre lo adeudado a los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folio 49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folio 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folio 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folio 39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folio 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folio 41\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mandamiento de pago de la Dian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 69 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 64 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 53 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 43 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 73 y ss \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 13 de la junta de vigilancia en donde consta que la empresa se encuentra en causa de disoluci\u00f3n por incumplimiento de pago de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 77 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 72 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 58 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 54 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 48 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 81 y ss \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 80 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 75 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 60 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 56 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 50 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 71 y ss \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del representante legal de la empresa Colibr\u00ed S.A. sobre la historia de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 92 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 87 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 71 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 65 y ss \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Balance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 86 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 81 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 66 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 62 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 90 y ss \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones de girador de cheques \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 118 y ss \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de algunos accionantes y de la defensora de la empresa Colibr\u00ed S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 96 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 93 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno principal, folios 75 y ss \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por \u00e9stos fueron similares \u00a0y se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de las tutelas correspondi\u00f3 en primera instancia a los Juzgados D\u00e9cimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, Veintinueve y Veintitr\u00e9s Penales Municipales de Medell\u00edn, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo\u00a0 para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidi\u00f3 el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por v\u00eda de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostr\u00f3 que los accionantes han recibido peri\u00f3dicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los dem\u00e1s derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, siendo esto una raz\u00f3n extra para la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumpl\u00eda con los requisitos f\u00e1cticos para hacer valer la acci\u00f3n para el fin ya descrito \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pens\u00f3 el Juez de primera instancia, s\u00ed se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un t\u00e9rmino de tr\u00e1mite mayor a un a\u00f1o, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionar\u00eda eficazmente la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medell\u00edn fueron los encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que \u00a0los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acci\u00f3n de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, seg\u00fan el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Seg\u00fan los ad quem esta barrera de tiempo jam\u00e1s ha sido sobrepasada por Industrias Colibr\u00ed S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y decidi\u00f3 acumularlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- De conformidad con los antecedentes referidos, esta sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 responder al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los peticionarios si la empresa para la cual laboran ha dejado de cumplir con los pagos de sus salarios y las cotizaciones correspondientes a seguridad social, salud y pensiones, a pesar de descontar de su n\u00f3mina para ello, todo esto dentro de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n fundado en la ley 550 de 1999? Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado deber\u00e1, previamente dar respuesta a otros interrogantes relacionados con la cuesti\u00f3n principal. En primer lugar, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el demandado es un particular y como mecanismo para obtener el pago de salarios atrasados. En caso que tales cuestiones tengan respuesta positiva, se deber\u00e1n analizar particularidades propias del caso sub judice como son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, (ii) el pago de salario por Empresas sometidas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n, (iii) por \u00faltimo, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el demandado es un particular: Viabilidad constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>3- El articulo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en tres supuestos: 1. \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d, 2. \u201ccuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u201d y 3. \u201crespecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. Uno de los elementos constitutivos de la relaci\u00f3n laboral a la luz del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es la subordinaci\u00f3n del empleado a su patrono. Del ordenamiento legal vigente se desprende, entonces, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el contexto de las relaciones laborales, debido a la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de los trabajadores, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en numerosas ocasiones1 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener el pago de salarios atrasados: Criterios para su excepcional aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4- En toda relaci\u00f3n laboral se generan obligaciones rec\u00edprocas para el empleador y para el empleado, pues mientras \u00e9ste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo f\u00edsico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle econ\u00f3micamente por su labor. En ese orden de ideas, el salario es la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la labor desempe\u00f1ada y como tal \u00e9ste tiene el derecho a recibir su remuneraci\u00f3n de manera cumplida y oportuna, so pena de desequilibrar la balanza que debe existir en este tipo de relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, pues, en tanto retribuci\u00f3n a una labor realizada, est\u00e1 directamente relacionado con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n2 como elemento sustancial de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, pero, es precisamente la prueba de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia del no pago oportuno del salario, lo que har\u00e1 procedente o no la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en innumerables oportunidades, el alto Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo tutelar a las personas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno y completo de sus mesadas, pues en dichos eventos, la falta de pago del salario vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, entendido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben confluir los elementos que confirmar\u00e1n la afectaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, estos son: \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede concluir en primer lugar que la acci\u00f3n de tutela es procedente por definici\u00f3n constitucional cuando el demandado es un particular que, como en el caso concreto, ejerce dominio en la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n existente con el demandante. En segundo lugar, que la misma acci\u00f3n es procedente, de manera excepcional, para salvaguardar el derecho al pago oportuno de los salarios. Para que as\u00ed sea, deber\u00e1 demostrarse, la inexistencia o insuficiencia de otros ingresos por parte del trabajador para su manutenci\u00f3n y, adem\u00e1s, un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional como consecuencia del no pago del aporte. Con la respuesta afirmativa ante la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la situaciones expuestas, es pertinente entrar a observar aspectos jur\u00eddicos relevantes para el caso concreto, como son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, (ii) el pago de salario por empresas sometidas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>5- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 48, 53 y 365 establece que la seguridad social tiene el car\u00e1cter de un servicio p\u00fablico y, al mismo tiempo, la condici\u00f3n de derecho constitucional de orden econ\u00f3mico y social, al igual que car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico, pues permite que toda persona pueda tener el derecho a reclamar una prestaci\u00f3n, (ya sea un servicio de salud, o el reconocimiento de un derecho pensional), que para su efectiva materializaci\u00f3n se encuentra sometida a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que la hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema.5 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si bien el derecho a la seguridad social es un derecho prestacional y program\u00e1tico, que por su propia naturaleza no corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando su perturbaci\u00f3n ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas6, de ah\u00ed, la importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-163 de 2001 la Corte Constitucional expuso dicho planteamiento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo empleador est\u00e1 obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n y eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligaci\u00f3n con el sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los aportes correspondientes a pensi\u00f3n son de orden parafiscal, si dichos aportes son descontados a los empleados y no son trasladados al Fondo de Pensiones al cual se encuentran afiliados, tal conducta asumida por la empresa accionada, puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena se\u00f1alar la posici\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la inobservancia de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor p\u00fablico. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y econ\u00f3micas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, pues estar\u00eda desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a prop\u00f3sitos espec\u00edficos (Sentencia C-575 de 1992). De la misma manera, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliaci\u00f3n y de la cotizaci\u00f3n no es la misma, como quiera que mientras la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotizaci\u00f3n s\u00ed, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional reconoce la existencia \u201c(\u2026) de una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos a la vida y a la salud, frente a la conducta omisiva del patrono (\u2026). Tal incumplimiento acarrea varias consecuencias tanto para la entidad prestadora de la seguridad social, como para el patrono incumplido, y est\u00e1n dirigidas a proteger efectivamente los derechos de los trabajadores\u201d9. Al punto que \u201c[s]i bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (\u2026) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud necesarias para proteger un derecho fundamental. Sin olvidar que la primera llamada a la prestaci\u00f3n es la entidad promotora (\u2026) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha insistido en el cumplimiento de los deberes que tienen los empleadores, encargados de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores, de realizar oportunamente los respectivos pagos de aportes. En consecuencia ha advertido que resulta admisible que en sede de tutela el juez constitucional desplace la responsabilidad de la prestaci\u00f3n en salud de la entidad promotora al propio patrono incumplido o moroso, en dos circunstancias a saber: i) Cuando el retraso en la pr\u00e1ctica de un procedimiento ordenado, pone en riesgo la vida o la integridad personal del empleado y ii) Cuando el empleador ha incurrido en una mora prolongada o reiterada en la transferencia de los aportes de salud, pese a haber efectuado los correspondientes descuentos para los aportes a la seguridad social al trabajador11. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de salario por empresas sometidas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n: un cr\u00e9dito prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>6- Con la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999 el Estado propendi\u00f3 por permitir la reactivaci\u00f3n de las empresas en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y evitar, as\u00ed, su liquidaci\u00f3n. Mediante los acuerdos de reestructuraci\u00f3n previstos en esta ley se busca dotar a deudores y acreedores de nuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n de programas dirigidos a normalizar la actividad productiva de las empresas y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas que se acojan a este mecanismo, a partir del inicio de la negociaci\u00f3n, y hasta el final, deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica la obligaci\u00f3n de cancelar las acreencias surgidas en el curso ordinario de sus actividades, entre ellas las correspondientes a pago de salarios y consignaci\u00f3n de aportes de seguridad social en salud y pensiones, respecto de las cuales se otorga prelaci\u00f3n en el pago, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17\u00b0 de la Ley 550 de 1999, cuyo texto es el siguiente: \u201cActividad del empresario durante la negociaci\u00f3n del acuerdo. A partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, el empresario deber\u00e1 atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago; y podr\u00e1 efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorizaci\u00f3n expresa exigida en este art\u00edculo, no podr\u00e1n adoptarse reformas estatutarias; no podr\u00e1n constituirse ni ejecutarse garant\u00edas o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podr\u00e1n efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido&#8230;\u201d(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar, de que la tramitaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los art\u00edculos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.12. En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acci\u00f3n de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista v\u00ednculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.13 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe entenderse que si una empresa ha suscrito un acuerdo de reestructuraci\u00f3n significa que est\u00e1 en capacidad de absorber los gastos regulares de administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, de tal forma que, el incumplimiento en el pago de acreencias laborales har\u00eda pensar que dicho tr\u00e1mite no logra su objetivo, cual es, salvar de una crisis financiera a una empresa. Al respecto, es aplicable mutadis mutandis lo que sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-323 de 1996 al referirse al concordato preventivo obligatorio: \u201cEl legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio est\u00e1 en condiciones de atender, al menos, los gastos de administraci\u00f3n ordinarios y los de conservaci\u00f3n de los bienes del empresario, pues de otro modo no podr\u00eda conservarse y recuperarse como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario. Los gastos de administraci\u00f3n causados durante el tr\u00e1mite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios, y precisamente por esta raz\u00f3n no est\u00e1n sujetas al sistema que en el concordato \u00a0se establezca para el pago de las acreencias concordatarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esa ocasi\u00f3n la Corte se refiri\u00f3 a una figura distinta a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, cuales eran los concordatos preventivos obligatorios previstos por la Ley 222 de 1995, en esencia la cita es aplicable, pues el pago de las acreencias laborales y de los aportes en salud y seguridad social con posterioridad a la firma del acuerdo son gastos de administraci\u00f3n que deben ser indefectiblemente satisfechos, su no pago suscita serias dudas sobre la posibilidad de recuperaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7- En el presente caso, Norberto de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, Adriana Isabel Vel\u00e1squez Valderrama, John Fredy Atehort\u00faa Hincapi\u00e9, Robinson de Jes\u00fas Urrego Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Giraldo Rodr\u00edguez y Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo, interpusieron las respectivas acciones de tutela contra Industrias Colibr\u00ed S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital, por haber incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y dem\u00e1s trabajadores, solicit\u00f3 a los jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, seg\u00fan la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica por la que atraviesa Colibr\u00ed S.A. desde hace ya varios a\u00f1os; as\u00ed mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los trabajadores se presta a trav\u00e9s de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornar\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8- En relaci\u00f3n con el pago de salarios, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y en aplicaci\u00f3n de las subreglas estudiadas con anterioridad, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como consta en el expediente, los accionantes no han recibido oportunamente y de manera completa el pago de sus salarios desde \u00a0la primera semana de abril del a\u00f1o en curso. Los pagos, que se hac\u00edan semanalmente, desde la fecha se\u00f1alada se han vuelto irregulares, ya que, como se evidencia en las pruebas y en las mismas contestaciones de la demandas, a partir de entonces se han hecho extempor\u00e1neamente, parcialmente, mediante mecanismos poco eficaces (Ej: pago mediante cheques sin fondos)14 o, simplemente, no se han hecho. As\u00ed, por ejemplo, respecto al pago por medio de cheques, la apoderada de la parte demandada adujo en declaraci\u00f3n juramentada: \u201ccon todos los trabajadores se han hecho acuerdos verbales de entregarles cheques posfechados, no necesariamente sin fondos, sino para ser cobrados en distintas fechas con el fin de que la empresa pueda proveer los recursos y cumplirle a cada trabajador; resulta que por ejemplo a todos los trabajadores se les dan los cheques del mes y hay algunos trabajadores que incumpliendo el acuerdo se adelantan a cobrar todos los cheques de una, dejando sin cupo a los dem\u00e1s compa\u00f1eros\u201d (negrillas fuera del texto). Con esto queda claro que el pago por medio de cheques sin fondos suficientes para el cubrimiento del valor girado, es una forma ineficaz para el pago de salarios. Si bien, la abogada defensora dice que exist\u00edan acuerdos verbales para que los cheques posfechados fueran cobrados posteriormente a su expedici\u00f3n, cierto es tambi\u00e9n, que esto no es \u00f3bice para que no pudieran ser cobrados, m\u00e1s si dichos t\u00edtulos conten\u00edan la suma de un salario necesario para proveer de todas las necesidades a los trabajadores y a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, existe reconocimiento de los salarios adeudados por parte de la empresa, la cual, si bien manifiesta que ha venido cancelando los salarios a sus trabajadores en la medida en que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se lo ha permitido, igualmente reconoce que se encuentra en mora con los accionantes y mantiene una deuda con estos.15 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo an\u00e1lisis se evidencia la condici\u00f3n econ\u00f3mica de los actores de las demandas. Se observa, en primer lugar, que el sueldo de ninguno de los demandantes supera los dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, oscilando entre $542.613 pesos y $621.195 pesos16. En segundo lugar, todos ellos tienen familias por sostener, y si bien, en algunos casos hay una pareja que aporta econ\u00f3micamente, sus aportes no son suficientes para cubrir la totalidad de los gastos m\u00ednimos requeridos para la manutenci\u00f3n de sus n\u00facleos familiares17 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, repasada en las consideraciones generales de la presente sentencia, se evidencia que la forma establecida por la empresa para el pago de los salarios de los actores a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de cheques posfechados que resultan impagados por los bancos por falta de fondos, les ha impedido ejercer su derecho al pago oportuno del salario y, como consecuencia de tal incumplimiento, se ha causado una grave e injustificada afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital en la medida en que se han visto privados de los recursos econ\u00f3micos suficientes para el pago de gastos b\u00e1sicos indispensables para su subsistencia y la de su familia, cumpliendo as\u00ed, con los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el pago de salarios atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- En lo relativo a los pagos por concepto de aportes de seguridad social, se tiene que, de conformidad con las afirmaciones de los tutelantes18, las cuales fueron corroboradas por la propia empresa accionada19, \u00e9sta no efect\u00faa los traslados de los aportes y las cotizaciones por salud y pensiones a las entidades correspondientes, a pesar de descontar las cotizaciones del salario de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la parte pasiva adujo en la contestaci\u00f3n de la demanda: \u201cLa empresa a partir del momento de suscribir el acuerdo, tantas veces mencionado, firm\u00f3 convenios de pago con todas las empresas encargadas de salud, pensi\u00f3n y parafiscales en general para cumplirle al trabajador. Acuerdos que ven\u00eda cumpliendo, pero que a partir de unos meses para ac\u00e1, debido a la situaci\u00f3n cr\u00edtica, por lo expuesto igualmente en el hecho cuarto, se ha visto obligada a incumplir.\u201d As\u00ed, respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud dijo: \u201cUna de las pruebas que la empresa siempre ha tratado por todos los de (sic) medios de cumplir con sus obligaciones, es que a trav\u00e9s de entidades particulares, contrata TODOS LOS SERVICIOS requeridos para el trabajador (m\u00e9dico, medicamentos, tratamientos, etc), cuando as\u00ed lo requiere el trabajador. Ya que con las entidades de salud hay un pasivo excesivamente grande que ya la compa\u00f1\u00eda no puede cancelar y solo se puede ir cubriendo a nivel de salud de manera individual, a trabajador por trabajador como lo viene haciendo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la misma Ley 550 de 1999 ha reconocido que, \u201cel empresario deber\u00e1 atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago; y podr\u00e1 efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables&#8230;\u201d. Con respecto a lo anterior, la Corte reconoci\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales\u201d20. As\u00ed, si se sopesa esto con lo descrito en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, esta Sala observa que es clara la existencia de una conducta omisiva por parte de Industrias Colibr\u00ed S.A., que no es de recibo para la Corte Constitucional, en tanto que la empresa no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n establecida para los empleadores en los art\u00edculos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993, de transferir oportunamente a las entidades correspondientes, el valor de los aportes patronales y los descuentos por participaciones en pensiones y cotizaciones en salud realizados a los trabajadores, por lo que contrar\u00eda de manera clara tambi\u00e9n la Ley 550 de 1999 y por supuesto la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, habida cuenta que dichos montos son de orden parafiscal y que la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A. los descont\u00f3 a los accionantes y no los traslad\u00f3 a los Fondos de Pensiones y a las E.P.Ss. a las cuales est\u00e1n afiliados los actores, como era su obligaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 compulsar copias de los expedientes y de la presente sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 828 de 200321. \u00a0<\/p>\n<p>10- Por \u00faltimo, en cuanto a la raz\u00f3n esgrimida por la parte demandada, avalada por los jueces de instancia, para no cumplir con el pago oportuno de salarios y consignaci\u00f3n de aportes de seguridad social de sus trabajadores, consistente en las graves circunstancias econ\u00f3micas que rodean a la empresa, por hallarse incursa en un proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial de conformidad con la Ley 550 de 1999 y estar al borde de la liquidaci\u00f3n por el incumplimiento de todas sus obligaciones, esta Corporaci\u00f3n debe anotar como lo expuso con anterioridad, que la iliquidez o las dificultades econ\u00f3micas que debe afrontar la empresa accionada no sirven de excusa para eximirse de pagar cumplidamente las obligaciones laborales, pues, recu\u00e9rdese que seg\u00fan jurisprudencia ya citada, a\u00fan en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago 22. La Corte ha entendido lo anterior aduciendo que: \u201ccuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d23. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n pone de manifiesto la posibilidad que tienen los accionantes, si el incumplimiento en el pago de las mesadas laborales obedece a razones de \u00edndole econ\u00f3mico de la empresa, de impugnar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n respectivo, pues como ya se dijo, el incumplimiento sistem\u00e1tico en el pago de acreencias laborales pone en duda que se est\u00e9n logrando los objetivos propios del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11- De igual forma, la Corte llama la atenci\u00f3n al Comit\u00e9 de Vigilancia establecido en virtud de los numerales 14 y subsiguientes del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Industrias Colibr\u00ed S.A, -conformado por el representante de los accionistas, el representante de los jubilados, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el LLOYDS TDS BANK y Sudamericana de Fibras-, para que vigile y haga respetar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del Acuerdo \u00eddem por Industrias Colibr\u00ed S.A., dentro de ellas particularmente, las de \u00edndole laboral, y adoptar los correctivos pertinentes o, al igual que lo pueden los actores de esta demanda, impugnar el acuerdo si \u00e9ste no cumple los objetivos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>12- En virtud de lo anterior, se revocaran las sentencias de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1n las tutelas de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, para ordenar el pago de los salarios adeudados, toda vez que no existe duda de que al no contar con el pago oportuno de sus salarios, su derecho al m\u00ednimo vital se ha visto afectado. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que la empresa accionada pague las sumas que se encuentran en mora por concepto de seguridad social en salud y pensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn y el Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de los se\u00f1ores Norberto de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, Adriana Isabel Vel\u00e1squez Valderrama, John Fredy Atehort\u00faa Hincapi\u00e9, Robins\u00f3n de Jes\u00fas Urrego Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Giraldo Rodr\u00edguez y Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A. que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efect\u00fae los citados pagos en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Industrias Colibr\u00ed S.A. que vigile y propenda por el cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias Colibr\u00ed S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de persistir el incumlimiento debera exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos constitucionales de trabajadores y pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisi\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., en especial la contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 828 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 079\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1327 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, as\u00ed como de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n realizada el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n el d\u00eda quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Industrias Colibr\u00ed S.A., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. La solicitud de tutela fue presentada debido a la cesaci\u00f3n en el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social por parte del empleador despu\u00e9s de haber celebrado un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con fundamento en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En auto del 7 de septiembre de 2005 la Corte Constitucional orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso de la accionante con el de los ciudadanos Norberto de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, Adriana Isabel Vel\u00e1squez Valderrama, John Fredy Atehort\u00faa Hincapi\u00e9, Robins\u00f3n de Jes\u00fas Urrego Londo\u00f1o y Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Giraldo Rodr\u00edguez, quienes igualmente hab\u00edan interpuesto sendas acciones de tutela invocando como causa de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, el mismo incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Industrias Colibr\u00ed S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los presupuestos f\u00e1cticos del asunto fueron resumidos en la sentencia T-1327 de 2005 en los t\u00e9rminos que se trascriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7- En el presente caso, Norberto de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, Adriana Isabel Vel\u00e1squez Valderrama, John Fredy Atehort\u00faa Hincapi\u00e9, Robinson de Jes\u00fas Urrego Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Giraldo Rodr\u00edguez y Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo, interpusieron las respectivas acciones de tutela contra Industrias Colibr\u00ed S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital, por haber incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y dem\u00e1s trabajadores, solicit\u00f3 a los jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, seg\u00fan la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica por la que atraviesa Colibr\u00ed S.A. desde hace ya varios a\u00f1os; as\u00ed mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los trabajadores se presta a trav\u00e9s de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornar\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como los escritos presentados por los varios demandantes para fundamentar el recurso de impugnaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por \u00e9stos fueron similares \u00a0y se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de las tutelas correspondi\u00f3 en primera instancia a los Juzgados D\u00e9cimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, Veintinueve y Veintitr\u00e9s Penales Municipales de Medell\u00edn, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo \u00a0para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidi\u00f3 el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por v\u00eda de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostr\u00f3 que los accionantes han recibido peri\u00f3dicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los dem\u00e1s derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, siendo esto una raz\u00f3n extra para la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumpl\u00eda con los requisitos f\u00e1cticos para hacer valer la acci\u00f3n para el fin ya descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pens\u00f3 el Juez de primera instancia, s\u00ed se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un t\u00e9rmino de tr\u00e1mite mayor a un a\u00f1o, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionar\u00eda eficazmente la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medell\u00edn fueron los encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que \u00a0los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acci\u00f3n de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, seg\u00fan el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Seg\u00fan los ad quem esta barrera de tiempo jam\u00e1s ha sido sobrepasada por Industrias Colibr\u00ed S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante sentencia T-1327 de 2005 del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia y, en consecuencia, concedi\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn y el Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de los se\u00f1ores Norberto de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, Adriana Isabel Vel\u00e1squez Valderrama, John Fredy Atehort\u00faa Hincapi\u00e9, Robins\u00f3n de Jes\u00fas Urrego Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Giraldo Rodr\u00edguez y Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A. que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efect\u00fae los citados pagos en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Industrias Colibr\u00ed S.A. que vigile y propenda por el cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias Colibr\u00ed S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de persistir el incumplimiento deber\u00e1 exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos constitucionales de trabajadores y pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisi\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., en especial la contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 828 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) la ciudadana Leyve Elena Mar\u00edn Giraldo alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional &#8220;hacer respetar su decisi\u00f3n de tutela e impartir directamente las \u00f3rdenes para que se cumpla el fallo sin perjuicio de que se de traslado a las autoridades competentes de las anomal\u00edas que puede haberse presentado en el tr\u00e1mite del desacato\u201d. Como fundamento de su petici\u00f3n la ciudadana informa que de manera oportuna interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito en contra de Industrias Colibr\u00ed S.A.. A su vez, manifiesta que solicit\u00f3 al Juez que, en su calidad de fallador de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela, adoptara las medidas pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional y, en tal sentido, asegurara que la realizaci\u00f3n de aportes y cotizaciones fuese realizada de acuerdo a lo ordenado por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta la solicitante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00e9 al Juez ANIBAL DEJ. RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, Juez Veintitr\u00e9s Penal del Circuito, que se tramitara el desacato el que concluy\u00f3 exonerando a la empresa de cumplir bajo el supuesto de que estaba en liquidaci\u00f3n y por ello el juez decide acudir ante la super (Sic) para que le de el tr\u00e1mite ordinario a la deuda pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. SOLICITUD DE PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con el objetivo de recaudar las pruebas necesarias para esclarecer el supuesto incumplimiento de la providencia, el despacho del Magistrado Sustanciador expidi\u00f3 auto del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) en el cual se dio la siguiente orden al juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal Municipal de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas remita a esta Corporaci\u00f3n copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo contra Industrias Colibr\u00ed S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el d\u00eda treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) el despacho recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, en la cual informa que, una vez culmin\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio otorgado, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por medio de auto del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), el despacho reiter\u00f3 al Juzgado la orden emitida en el auto anterior. La parte resolutiva de dicha providencia estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal Municipal de Medell\u00edn para que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, remita a esta Corporaci\u00f3n copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo contra Industrias Colibr\u00ed S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil siete (2007) la Secretar\u00eda general de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho que el Juzgado no hab\u00eda ofrecido respuesta alguna a la solicitud dentro del t\u00e9rmino establecido en el auto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dado que el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal Municipal de Medell\u00edn ven\u00eda incumpliendo de manera recurrente e injustificada las \u00f3rdenes emitidas por el despacho, lo cual imped\u00eda establecer con certeza si la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya correcci\u00f3n se hab\u00eda ordenado en la sentencia T-1327 de 2005, persist\u00eda; en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) se reiter\u00f3 la orden enviada al Juzgado y, adicionalmente, se orden\u00f3 poner en conocimiento del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y del Consejo Superior de la Judicatura el contenido del expediente de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil siete (2007) se recibi\u00f3 copia del expediente que recoge las actuaciones surtidas a prop\u00f3sito de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n. En dicho expediente reposan, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de cumplimiento presentada por la se\u00f1ora Leyve Elena Mar\u00edn Giraldo el d\u00eda 9 de marzo de 2006 ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal, en el cual se consigna la siguiente petici\u00f3n: \u201cSolicito se requiera al liquidador para que cumpla sin demora la sentencia y en caso de negativa se act\u00fae en dos frentes: Primero se solicite al superior del responsable, es decir, a la Superintendencia de Sociedades, que act\u00fae e inicie el debido proceso disciplinario contra el funcionario incumplido y, segundo se formule denuncia penal por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial en concurso con el prevaricato ya que el liquidador es funcionario p\u00fablico\u201d (Fls. 1 y 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n a la solicitud de cumplimiento suscrita por el se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Torrado Manjares, representante judicial de Jorge Alberto Osorio Maya, liquidador de la empresa demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por Jorge Alberto Osorio Maya, liquidador de la empresa Industrias Colibr\u00ed S. A., ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal, de fecha 21 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 17 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal en la cual se decide el recurso promovido por Elena Mar\u00edn. En el auto el Juzgado decidi\u00f3 \u201cNo imponer al Doctor JORGE ALBERTO OSORIO MAYA, en su calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de la Empresa INDUSTRIAS COLIBR\u00cd S.A., sanci\u00f3n por desacato, respecto a la sentencia de tutela dictada el d\u00eda quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Honorable Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver la presente solicitud, es preciso analizar previamente la competencia de la Corte Constitucional para ordenar el cumplimiento de los fallos que la misma Corporaci\u00f3n emite en sede de tutela. En tal sentido, es necesario volver sobre las consideraciones hechas en auto 96B del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), las cuales ahora se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con lo prescrito en los art\u00edculos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso trat\u00e1ndose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus \u00f3rdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, \u201cora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adem\u00e1s de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 200425 se\u00f1al\u00f3 que la Corte est\u00e1 en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado &#8211; en teor\u00eda puede ser una confirmaci\u00f3n -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremac\u00eda e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervenci\u00f3n de la Corte sea indispensable para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados\u201d (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es aut\u00f3noma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o despu\u00e9s del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al prop\u00f3sito de dar cumplimiento al fallo. Ello, \u201cporque de constatarse el desacato la consecuencia ser\u00eda la sanci\u00f3n del sujeto desobediente m\u00e1s no necesariamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados\u201d (Auto ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en auto A-184 de 2005, del siete (7) de septiembre dos mil cinco (2005), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, o cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o incluso en aquellos casos en los que una Alta Corporaci\u00f3n judicial se abstiene de dar cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa ahora a la Corte, la accionante present\u00f3 de manera oportuna solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia, acatando de tal manera la regla establecida por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la verificaci\u00f3n de la obediencia de los fallos de tutela corresponde al Juzgado que en el proceso judicial fungi\u00f3 como a quo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la petici\u00f3n de la ciudadana no fue acogida por el Juez, pues, a su juicio la actuaci\u00f3n del liquidador de la empresa demandada, Jorge Alberto Osorio Maya, resultaba leg\u00edtima y se ce\u00f1\u00eda a las reglas que, seg\u00fan lo impone la Ley 222 de 1995, deben guiar el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria. En tal sentido, el Juzgado anot\u00f3 que el comportamiento del liquidador no ha obedecido a \u201cuna actitud caprichosa o negligente (\u2026) ya que cuando est\u00e1 en curso un PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, los acreedores deben hacerse parte en el mismo, para que se les cancele sus acreencias, ello, teniendo en cuenta la graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia que s\u00f3lo los gastos de administraci\u00f3n y aquellas obligaciones que sean calificadas como post-concordatarias est\u00e1n llamadas a recibir pago de preferencia mientras dura el tr\u00e1mite liquidatorio, por lo que deben ser canceladas de manera inmediata. El pago de las obligaciones restantes en cabeza de la persona jur\u00eddica bajo liquidaci\u00f3n est\u00e1 condicionado, a juicio del fallador de primera instancia, a la presentaci\u00f3n de los acreedores ante la Superintendencia de Sociedades y a la respectiva calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de sus acreencias, la cual ordena la prelaci\u00f3n en el pago de \u00e9stas una vez se ha reunido la totalidad de activos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia citada por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la procedencia excepcional de las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela, dado que el juez de primera instancia decidi\u00f3 en t\u00e9rminos de fondo la petici\u00f3n presentada por Amparo Rey, a esta Sala no corresponde m\u00e1s que revisar la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, la cual se determina por medio de una revisi\u00f3n juiciosa entre lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia y la conducta efectivamente desplegada por el destinatario de la orden judicial. Dicho examen tiene como objetivo asegurar la prevalencia, conferida por el art\u00edculo 5\u00b0 del texto constitucional, de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en la sentencia T-1327 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es menester revisar la orden emitida en la sentencia de tutela para cotejar su contenido con la actuaci\u00f3n del liquidador. No obstante, antes de adelantar dicho an\u00e1lisis, esta Sala considera necesario anotar que si bien el demandado en el proceso de tutela fue la empresa Industrias Colibr\u00ed S. A., debido a que \u00e9sta se encuentra ahora en un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, el encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n es el liquidador. Al respecto, el art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1995 establece que a \u00e9l corresponde ejercer la representaci\u00f3n legal de la sociedad por encontrarse en este tipo de tr\u00e1mite concursal. Textualmente, la disposici\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la entidad deudora y como tal desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deber\u00e1 concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del tr\u00e1mite y en especial las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y est\u00e9 previamente facultado por la junta asesora \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha esclarecido la labor que est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar el liquidador en las sociedades bajo liquidaci\u00f3n obligatoria en lo relativo a su representaci\u00f3n judicial, y, de tal manera, establecida la raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Jorge Alberto Osorio Maya es llamado a participar a la hora de verificar el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005; es preciso, entonces, determinar si tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento que ahora ocupa a la Sala, pues en caso contrario mal podr\u00eda el juez constitucional adoptar decisiones sobre la ejecuci\u00f3n de la providencia y mucho menos imponer sanciones a sujetos que no han tenido la oportunidad de explicar o, de ser necesario, justificar el eventual cumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en auto del 10 de marzo de 2006 el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal orden\u00f3 requerir \u201cal representante legal de la Entidad accionada, \u201cINDUSTRIAS COLIBR\u00cd \u00a0S. A.\u201d, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 15 de diciembre de 2005 a favor de la se\u00f1ora LEYVE ELENA MAR\u00cdN GIRALDO\u201d (Fl. 10). En oficio recibido por la secretar\u00eda del Juzgado el d\u00eda 15 de marzo de 2006, actuando bajo la representaci\u00f3n de apoderado judicial, el se\u00f1or Jorge Alberto Osorio Maya se pronunci\u00f3, efectivamente, sobre la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n (Fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el d\u00eda 21 de abril de 2006 el se\u00f1or Jorge Osorio fue llamado a rendir declaraci\u00f3n para que justificara con mayor detalle la oposici\u00f3n a la solicitud de cumplimiento presentada por Amparo Rey (Fl. 117 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estas actuaciones esta Sala concluye que el liquidador no s\u00f3lo fue llamado a participar en debida forma por el Juzgado que, en un primer momento se ocup\u00f3 del asunto, en la decisi\u00f3n judicial sobre la pretensi\u00f3n de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005; sino que, adem\u00e1s, efectivamente aprovech\u00f3 tales oportunidades, tal como lo demuestra el escrito de oposici\u00f3n a la solicitud y el testimonio rendido el d\u00eda 21 de abril de 2006, actuaciones que desarroll\u00f3 en compa\u00f1\u00eda y representaci\u00f3n de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester avanzar en el cotejo entre las actuaciones desarrolladas por el liquidador con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de esta Corporaci\u00f3n y el contenido cierto de las obligaciones que en virtud de \u00e9sta fueron impuestas a la empresa Industrias Colibr\u00ed S. A., ahora en liquidaci\u00f3n obligatoria. En tal sentido, es necesario volver sobre la orden impartida en el fallo de tutela, la cual se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A. que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma la se\u00f1ora Amparo Rey en la solicitud de cumplimiento (Fls. 1 y 2) y en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado (Fls. 131, 132 y 133) \u201cEn parte se ha cumplido con la SALUD, me han atendido por el Seguro Social cuando lo he necesitado. En lo que me sacan de aporte de pensi\u00f3n no (Sic), pues de acuerdo a documento que allegu\u00e9 en mi \u00faltima declaraci\u00f3n al juzgado observo que el aporte no se lleva al Seguro Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el liquidador de la empresa demandada indic\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida el 21 de abril de 2006, al ser cuestionado por las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento a la sentencia T-1327 de 2005, lo siguiente: \u201cYo no puedo hacer ning\u00fan pago anterior al inicio de la liquidaci\u00f3n, iniciada el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco (2005), porque violar\u00eda la Ley 222 de 1995, que rige las liquidaciones de las Sociedades. Es as\u00ed que los acreedores deben presentar sus acreencias ante el Juez del proceso que es la SUPER y ella decide al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Superintendencia de Sociedades comunic\u00f3, por medio de oficio n\u00famero 441-031383 (fl. 45), al Juzgado de primera instancia de tutela que por medio de auto n\u00famero 155-12444 del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco (2005) se hizo la respectiva calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos presentados en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la empresa Industrias Colibr\u00ed S. A., en el cual se reconoci\u00f3 un cr\u00e9dito a la solicitante de primera clase que asciende a la suma de $1.517.554. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Sala de revisi\u00f3n que la raz\u00f3n en la cual se ha venido amparando el liquidador para separarse de la recta observancia del fallo de tutela es el hecho sobreviniente de la declaraci\u00f3n del estado de la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria. Es necesario, entonces, esclarecer si tal mutaci\u00f3n del estado societario de la empresa demandada, que altera enormemente su objeto social y funcionamiento, es suficiente para apartarse de lo ordenado por la Corte Constitucional en un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-051 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien el objeto de una sociedad que ha iniciado un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria se encuentra restringido a la realizaci\u00f3n de los actos necesarios para su liquidaci\u00f3n definitiva, este s\u00f3lo hecho no autoriza el incumplimiento del pago de acreencias laborales y en forma alguna permite la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a lo largo de su duraci\u00f3n, entre los cuales se encuentran aquellos de los cuales son titulares los trabajadores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-652 de 2005 indic\u00f3 que a pesar de que la iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria supone necesariamente la reducci\u00f3n de su objeto a la terminaci\u00f3n definitiva de la sociedad, este hecho no autoriza el desconocimiento de la \u201cprevalencia\u201d de los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su m\u00ednimo vital durante dicho tr\u00e1mite26. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de tutela cuyo cumplimiento es ahora solicitado, esta Sala de revisi\u00f3n realiz\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n a prop\u00f3sito del alcance de las obligaciones de esta naturaleza durante los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar, de que la tramitaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los art\u00edculos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.27. En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acci\u00f3n de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista v\u00ednculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.28\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-1023 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto. En esa ocasi\u00f3n el agente liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., debidamente designado por la Superintendencia de Sociedades, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener del juez de constitucionalidad, entre otras, una orden en cuya virtud los jueces de la Rep\u00fablica que hubiesen conocido o en tal momento estuviesen sustanciando fallos de tutela suspendieran la orden de cumplimiento de aquellas sentencias que ordenaran el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento sobre el que se apoyaba la pretensi\u00f3n del liquidador era el texto de la Ley 222 de 1995, el cual, a juicio del liquidador, proscribe el pago de acreencias anteriores a la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, a menos que se de cumplimiento estricto a los requisitos precisados por los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley. En opini\u00f3n del liquidador, el apartarse de estas disposiciones no s\u00f3lo afectaba las actuaciones con una ineficacia de pleno derecho, sino que constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho en atenci\u00f3n a que las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia en este tipo de tr\u00e1mites eran de naturaleza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se propuso entonces a la Corte consist\u00eda en establecer si el liquidador, ampar\u00e1ndose en disposiciones legales, puede negarse a dar cumplimiento a fallos de tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Al respecto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el liquidador no puede equiparar los procedimientos y tr\u00e1mites de una Ley con los principios y reglas acogidos en el texto constitucional. Resalt\u00f3, en tal sentido, que la colisi\u00f3n de deberes ante la cual se encuentra el liquidador \u2013cumplimiento de un fallo de tutela y obediencia de disposiciones legales- debe solucionarse ofreciendo al texto legal una lectura que consulte los principios constitucionales que iluminan la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho efecto de irradiaci\u00f3n desvanece cualquier enfrentamiento normativo al cual se pueda ver avocado, en la medida en que el tr\u00e1mite de las liquidaciones obligatorias no puede alejarse de las disposiciones constitucionales que consagran la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la prevalencia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n en contrario implicar\u00eda la subversi\u00f3n del orden constitucional, en la cual primar\u00eda el texto legal sobre las disposiciones superiores y, en el caso concreto, el reconocimiento de un mayor valor de otro tipo de derechos sobre los derechos fundamentales que ya han sido tutelados en una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa a esta Sala de revisi\u00f3n, el liquidador de la empresa Industrias Colibr\u00ed S. A. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela expedido alegando que la acreencia cuyo pago se ordena en la providencia es anterior a la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, con lo cual, en su opini\u00f3n, dicha obligaci\u00f3n debe ser pagada seg\u00fan lo establece la Ley 222 de 1995, lo que a su vez supone la presentaci\u00f3n en tiempo de las acreencias y las respectivas graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de \u00e9stas. Sobre el particular, esta Sala reitera que la realizaci\u00f3n de procesos liquidatorios no confiere autorizaci\u00f3n alguna para omitir el deber de protecci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de tr\u00e1mites concursales debe asegurar el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto de los sujetos que, por las condiciones f\u00e1cticas que los rodean, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, como es el caso de los trabajadores y pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no resulta atendible la oposici\u00f3n planteada por el liquidador para negarse a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no s\u00f3lo supone un desconocimiento flagrante de principios tan caros para nuestro ordenamiento como la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0 C. P.) y la prevalencia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 5\u00b0 C. P.); sino que de ser acogida esta posici\u00f3n, se estar\u00eda sentando un grave precedente que permitir\u00eda el desconocimiento de los fallos de tutela y, por esa v\u00eda, se minar\u00edan los cimientos sobre los cuales se apoya la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso realizar una \u00faltima consideraci\u00f3n respecto del alcance de esta providencia, toda vez que, si bien la se\u00f1ora Gloria Amparo Rey S\u00e1enz fue la \u00fanica de los accionantes que solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, dicha decisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de varios ciudadanos que hab\u00edan iniciado sendas acciones de tutela, las cuales, por su identidad de objeto, fueron acumuladas en sede de revisi\u00f3n. Al respecto, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de primera instancia el liquidador inform\u00f3 que el incumplimiento del pago ordenado en la providencia se hab\u00eda dado, igualmente, en el caso de los otros accionantes cuyos derechos hab\u00edan sido tutelados. De manera precisa, al ser interrogado por la existencia de otras sentencias de tutela en contra de la empresa Industrias Colibr\u00ed S. A., el se\u00f1or Alberto Osorio manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConozco por los abogados que me asesoran que existen otras, \u00e9sta es la primera citaci\u00f3n y a todas Dios mediante asistir\u00e9, pero insisto no puedo pagar ninguna, adem\u00e1s no dispongo de los recursos para ello. Adem\u00e1s, observo que en la sentencia T-1327 de 2005 y que obra a folios 163 y siguientes de la Honorable Corte Constitucional, recoge varios tutelantes donde se les ampar\u00f3 el Derecho y que la mayor\u00eda trabajan en la Empresa y ninguno se le ha podido cumplir con lo expuesto anteriormente (Sic)\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado el incumplimiento del fallo de tutela, no s\u00f3lo respecto de la se\u00f1ora Amparo Rey, sino de la totalidad de los accionantes que fueron amparados judicialmente por la sentencia T-1327 de 2005; esta Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 ampliar la orden de ejecuci\u00f3n del fallo, pues conceder la orden s\u00f3lo respecto de uno de los ciudadanos implicar\u00eda un desconocimiento del derecho a la igualdad del cual son titulares el resto de accionantes. Esta consideraci\u00f3n cobra especial relevancia por el tipo de solicitud que ha sido presentada ante la Sala, pues la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, por su naturaleza, debe procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y bajo ninguna circunstancia puede promover su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta ilustrativa la consideraci\u00f3n hecha en sentencia SU-1023 de 2001, que se trascribe a continuaci\u00f3n, sobre la ampliaci\u00f3n de los efectos del fallo de tutela por medio del cual se pretend\u00eda la suspensi\u00f3n de la orden de pago de mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga car\u00e1cter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribuci\u00f3n de los activos disponibles en la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., Jorge Alberto Osorio Maya, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 estricto cumplimiento a la orden dictada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1327 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 proceder en el t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado a cancelar los aportes y cotizaciones que se le adeuden a los se\u00f1ores Norberto de Jes\u00fas Casta\u00f1eda Mart\u00ednez, Adriana Isabel Vel\u00e1squez Valderrama, John Fredy Atehort\u00faa Hincapi\u00e9, Robins\u00f3n de Jes\u00fas Urrego Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Giraldo Rodr\u00edguez y Leyve Helena Mar\u00edn Giraldo, por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a las cuales se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., Jorge Alberto Osorio Maya, que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a esta Sala de revisi\u00f3n el efectivo cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, NOTIF\u00cdQUESE y ENV\u00cdESE copia del presente Auto a la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A. y a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver entre otras. Sentencia T-1101 de 2001 y T889 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-027 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-911 de 2005 y C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-911 de 2005 T-059 de 2003, T-101 de 2001, T-140 de 2000, SU-995 de 1999, T-321 de 1999, SU-430 de 1998 de 1998 y C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Criterio que repite la Corte, entre otras, en las sentencias T-102 de 1998, T-444, T-853, T-860 y SU 819 de 1999; T- 204 y T-481 de 2000; T-633 y 695 de 2001, T-906 de 2002, T-173 de 2003, T-891, T-902, T-968 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-134 de 1993, T-116 de 1993, \u00a0T- 356A de 1993, T-001 de 1995, T-223 de 1998, T-794 y T-980 de 1999 y T-318 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-347 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia T-1160 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias \u00a0T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver contestaci\u00f3n de la demanda. Numeral cuarto referente a los hechos. All\u00ed la demandada aduce: \u201ces cierto que desde el mes de abril Industrias Colibr\u00ed, debido a la falta de recursos econ\u00f3micos y a la situaci\u00f3n cr\u00edtica que venia atravesando desde a\u00f1os anteriores, ha presentado mora en algunos pagos con TODOS SUS TRABAJADORES. (389)&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, ver del expediente T-172.591cuad princ, \u00a0fls. 118 y ss las copias de los cheques no pagados por falta de fondos \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Certificaciones de la directora de Gesti\u00f3n Humana sobre los adeudado a los accionantes (T-1.172.592 cuad Princ. fl, 44) (T-1.178.878 cuad Princ., fl 33 ) (T-1.178.879 cuad Princ., fl 39) (T-1.178.879 cuad Princ., fl 33) (T-1.184.657cuad Princ., fl 41) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las respectivas demandas de los expedientes. Ac\u00e1pite Hechos, Num 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Declaraciones de algunos accionantes. (T-172.591cuad princ, \u00a0fls. 96 y ss,) (T-1.178.878 cuad Princ., fls 75 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver declaraciones bajo la gravedad de juramento de algunos accionantes. (T-172.591cuad princ, \u00a0fls. 96 y ss,) (T-1.178.878 cuad Princ., fls 75 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver las respectivas contestaciones de las demandas en el ac\u00e1pite relativo \u201cA los hechos\u201d Numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1160 de 2001. Al respecto, ver tambi\u00e9n Sentencias T- 948 de 2005, T-703 de 2002, T-075 de 1999, T-025 de 1999, T-014 de 1999, T-005 de 1999, T-658 de 1998, T-307 de 1998, T-458 de 1997 y T-323 de 1996 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21El art\u00edculo 7\u00ba de la ley 828 de 2003 estipula: \u201cConductas punibles. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y al ICBF, SENA y cajas de compensaci\u00f3n familiar, cuando a ello hubiere lugar, ser\u00e1 responsable conforme las disposiciones penales por la apropiaci\u00f3n de dichos recursos, as\u00ed como por las consecuencias de la informaci\u00f3n falsa que le sea suministrada al sistema general de seguridad social. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las entidades de seguridad social, y de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, ICBF y SENA y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicci\u00f3n competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T- 948 de 2005, T-703 de 2002, T-075 de 1999, T-025 de 1999, T-014 de 1999, T-005 de 1999, T-658 de 1998, T-307 de 1998, T-458 de 1997 y T-323 de 1996 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este auto fue proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En el mismo sentido, sentencias T-167 de 2001, T-397 de 2001 y C-291 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-1160 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias \u00a0T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. MEDIANTE AUTO 079 DE 2007 LA CORTE CONSTITUCIONAL CONCEDIO LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-1327 DE 2005 E IMPARTIO LAS ORDENES CORRESPONDIENTES. \u00a0 Sentencia T-1327\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}