{"id":12166,"date":"2024-05-31T21:41:49","date_gmt":"2024-05-31T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1328-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:49","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:49","slug":"t-1328-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1328-05\/","title":{"rendered":"T-1328-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1328\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD- Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos no POS y que carecen de registro del INVIMA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para autorizaci\u00f3n de suministro de medicamentos no POS y que carecen de registro del INVIMA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1173237 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Monz\u00f3n Cabezas contra E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que, en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jorge Enrique Monz\u00f3n Cabezas interpuso acci\u00f3n de tutela contra E.P.S. Sanitas, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a E.P.S. Sanitas como cotizante pensionado desde agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que hace aproximadamente seis meses, contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, le diagnosticaron c\u00e1ncer de garganta, enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, en virtud de la cual su m\u00e9dico tratante, le formul\u00f3 el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG., ante la gravedad de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el 26 de abril de 2005 solicit\u00f3 a E.P.S. Sanitas autorizar el suministro de la referida droga, pero la respuesta a su petici\u00f3n fue negativa, raz\u00f3n por la cual dicha solicitud fue remitida al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico para su correspondiente evaluaci\u00f3n. El 2 de mayo de 2005 el se\u00f1alado comit\u00e9 ratific\u00f3 la anterior respuesta, bajo el argumento de que tal medicamento no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud ni se llenan los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, el peticionario asegura que se puso en la tarea de investigar el modo de obtener la droga que le hab\u00eda sido recetada, indagaci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado que el mencionado medicamento s\u00f3lo lo importa una empresa denominada Genzyme de Colombia S.A. y que el valor del mismo es de mil cien d\u00f3lares (U$ 1.100), cuant\u00eda que supera enormemente su capacidad econ\u00f3mica, pues como pensionado s\u00f3lo devenga la suma de un mill\u00f3n setecientos mil pesos ($ 1.700.000.), los cuales destina a su mantenimiento y a los estudios superiores de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho sentido, expone que la negativa de la entidad accionada en proporcionar el se\u00f1alado medicamento pone en peligro su vida, pues, tal y como lo indic\u00f3 el medico tratante, en \u00e9sta droga se concreta la \u00fanica alternativa para intentar disminuir el avance de la enfermedad metast\u00e1sica que padece. Adem\u00e1s, el accionante alega ser una persona de avanzada edad, merecedora de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante considera que la E.P.S. Sanitas, al negarle el suministro del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG., vulnera sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que dicha entidad ha hecho caso omiso de la delicada situaci\u00f3n en que \u00e9ste se encuentra y ha evadido la responsabilidad que tiene con \u00e9l como cotizante. En ese orden de ideas, el peticionario manifiesta que la entidad accionada se encuentra en el deber de proveerle la droga requerida y el tratamiento a que haya lugar, en raz\u00f3n a la enfermedad que soporta en estos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cita diversa jurisprudencia constitucional, en la que la se\u00f1ala que la Corte ha autorizado el suministro de medicamentos que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y ha dado protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la garant\u00eda de los mencionados derechos deriva directamente de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la misma est\u00e1 por encima de cualquier disposici\u00f3n legal o reglamentaria que establezca que s\u00f3lo ciertos medicamentos pueden ser proporcionados por la empresas promotoras de salud. Por ello, solicita le sean tutelados sus derechos y se ordene a E.P.S. Sanitas la provisi\u00f3n del referido medicamento, as\u00ed como el cubrimiento del tratamiento integral requerido, para efectos de la atenci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a E.P.S. Sanitas (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desprendible de pago de la pensi\u00f3n (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Cotizaci\u00f3n del medicamento (fls. 2 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta negativa a la solicitud del medicamento (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica y recomendaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante (fls. 6 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del accionante, certificada por el medico tratante (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enrique Azula Cadena, en calidad de representante legal de E.P.S. Sanitas, respondi\u00f3 mediante escrito de fecha primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) el requerimiento que le hiciera el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., con relaci\u00f3n a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por el ciudadano Jorge Enrique Monz\u00f3n Cabezas. En el referido documento manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jorge Enrique Monz\u00f3n Cabezas se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la E.P.S. Sanitas. Ello, desde el 1 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al mismo le fue prescrito el medicamento TSH RECOMBINATE, el cual no se encuentra incluido en el Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,\u201cPor el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, raz\u00f3n por la que correspondi\u00f3 al comit\u00e9 cient\u00edfico definir definitivamente sobre el suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1alado comit\u00e9 no aprob\u00f3 la provisi\u00f3n de dicha droga, por considerar que la solicitud de la misma no cumpl\u00eda con los requisitos de autorizaci\u00f3n estipulados en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que el mencionado medicamento no posee registro INVIMA para ser distribuido y comercializado en nuestro pa\u00eds, por lo que no es posible su suministro dentro del territorio colombiano, pues su distribuci\u00f3n generar\u00eda riesgos en cuanto a la calidad y seguridad en el manejo de la enfermedad del se\u00f1or Monz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En igual sentido, puso de presente la necesidad de verificar el beneficio perseguido con el servicio que se solicita y lo relativo a la capacidad econ\u00f3mica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, solicita, en caso de que sean desestimados sus argumentos y se acceda a las pretensiones del accionante, se ordene al FOSYGA el reintegro de los valores correspondientes en un plazo perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el cual para impulsar su tr\u00e1mite orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficiar al representante legal de la entidad accionada para que informara, en caso de que el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. no se encontrase registrado en el INVIMA, que droga sustituta con similar efectividad podr\u00eda ser utilizada para atender la patolog\u00eda padecida por el peticionario. La respuesta a dicha solicitud se encuentra a folio 39, en la cual se reitera que la mencionada droga no tiene registro en el INVIMA, pero no se expone nada con relaci\u00f3n a la existencia de un medicamento sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requerir, por medio de E.P.S. Sanitas, al Doctor Humberto Varela Ram\u00edrez, m\u00e9dico tratante del peticionario, para que informara a dicho Despacho la raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n del referido medicamento, si el mismo se encuentra o no registrado en el INVIMA y si existe un medicamento sustituto con similar efectividad para atender la patolog\u00eda padecida por el peticionario. En los folios 36 a 38 se allegan copias de del concepto emitido por el m\u00e9dico tratante y de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficiar al representante legal del INVIMA para que informara si el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. se encuentra o no registrado en dicha entidad. A folio 35 se expide una constancia secretarial en la que se manifiesta que por v\u00eda telef\u00f3nica se logr\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con las oficinas del INVIMA y que el funcionario que atendi\u00f3 dicha llamada, una vez verificado el sistema, manifest\u00f3 que el mencionado medicamento no se encuentra registrado en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia del diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), dicho Despacho decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, solicitado por el ciudadano Jorge Enrique Monz\u00f3n Cabezas y orden\u00f3 a E.P.S. Sanitas que en el t\u00e9rmino de 24 horas autorizara en favor del peticionario el suministro del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE), de acuerdo a los lineamientos planteados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el cubrimiento del tratamiento integral a que hubiere lugar en raz\u00f3n de su enfermedad. En igual sentido, autoriz\u00f3 a la entidad accionada para que adelantara los tr\u00e1mites necesarios ante el FOSYGA, con el fin de lograr el reembolso de los gastos derivados de dicho fallo, ello dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, por cuanto considera el juez de primera instancia que la no autorizaci\u00f3n del se\u00f1alado medicamento pondr\u00eda en peligro la salud del peticionario y, por ende, su vida en condiciones dignas, puesto que, a la luz de lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante dicha droga es la \u00fanica opci\u00f3n y tal vez la \u00faltima que se tiene para disminuir la enfermedad metast\u00e1sica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro del recorrido procesal de la presente acci\u00f3n no est\u00e1 acreditado que la entidad demandada, tal y como debi\u00f3 hacerlo, haya sugerido un procedimiento sustitutivo con la misma efectividad del medicamento cuyo suministro se ha ordenado, tan solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que para el caso en concreto no se cumplen los supuestos establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, sin precisar siquiera cuales son los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, pone de presente la falta de capacidad de econ\u00f3mica del accionante, puesto que \u00e9ste se sostiene con lo que recibe como pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, debe sufragar lo correspondiente a la educaci\u00f3n superior de su hijo, aspecto que no fue objetado por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, indica que fue el m\u00e9dico tratante adscrito a E.P.S. Sanitas quien recet\u00f3 el medicamento que hoy se solicita y que del acervo probatorio recaudado se puedo llegar a la conclusi\u00f3n de que dicha droga no puede ser sustituida por otra con la misma efectividad y que, adem\u00e1s, se encuentre cubierta por el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a que la droga formulada no cuenta con el correspondiente registro en el INVIMA, adujo que de las pruebas allegadas se deduce que, a trav\u00e9s del Laboratorio Genzyme de Colombia S.A., se puede adelantar el procedimiento respectivo para obtener el permiso de importaci\u00f3n de la misma y, as\u00ed, lograr la provisi\u00f3n del producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito presentado el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), Enrique Azula Cadena, representante legal de E.P.S. Sanitas, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Ello, por cuanto consider\u00f3 que el referido Despacho aplic\u00f3 un criterio equivocado, al ordenar el cubrimiento del tratamiento integral a que hubiese lugar en raz\u00f3n a la enfermedad sufrida por el accionante, pues en esta oportunidad la controversia constitucional se centra exclusivamente en lo referente al suministro del medicamento TSH RECOMNINATE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que asumir el costo del tratamiento integral a que hubiese lugar generar\u00eda inestabilidad administrativa y desequilibrio financiero en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, puesto que es claro que el mismo se basa en la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad de quienes a \u00e9l pertenecen. Con base en ello, solicita limitar la orden de la sentencia impugnada \u00fanica y exclusivamente a la provisi\u00f3n de la referida droga. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En dicho sentido, se\u00f1al\u00f3 que en innumerables oportunidades, entre las que se destaca una comunicaci\u00f3n allegada por E.P.S. Sanitas en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, se inform\u00f3 por parte de la entidad accionada que el medicamento cuya entrega se orden\u00f3, no cuenta con registro en el INVIMA, por lo que resulta imposible dar cumplimiento a la orden de tutela impugnada y, por ende, no puede aducirse que se han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario por parte de E.P.S Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por auto del tres (3) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al INVIMA, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se\u00f1ale si el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9. MG (THS Recombinante) se encuentra incluido en el registro que de las distintas drogas ellos llevan a cabo o si el registro del mismo se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Dr. Humberto Varela Ram\u00edrez, m\u00e9dico tratante del peticionario adscrito a E.P.S. SANITAS, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, indique a este despacho su concepto respecto de la efectividad del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9. MG (THS Recombinante) en lo que al tratamiento del c\u00e1ncer de tiroides papilar metast\u00e1sico a cuello, pulm\u00f3n y cerebro se refiere, y \u00a0se\u00f1ale si dicho medicamento puede ser o no remplazado por otra droga registrada en el INVIMA que cumpla una similar funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Instituto Cancerol\u00f3gico Colombiano, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, expida un concepto respecto de la efectividad del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9. MG (THS Recombinante) en lo que al tratamiento del c\u00e1ncer de tiroides papilar metast\u00e1sico a cuello, pulm\u00f3n y cerebro se refiere, y se\u00f1ale si dicho medicamento puede ser o no remplazado por otra droga registrada en el INVIMA que cumpla una similar funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Laboratorio Genzyme de Colombia S.A., que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, manifieste si cuenta con un procedimiento para importar el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9. MG (THS Recombinante) y, si ello es as\u00ed, indique cuales son los requisitos para que dicha importaci\u00f3n se lleve a cabo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- En oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco, el INVIMA se\u00f1al\u00f3 que el medicamento THYROGEN AMPOLLAS no posee registro sanitario para su comercializaci\u00f3n en el territorio nacional, pero que dicho medicamento puede ser importado bajo los lineamientos del Decreto 481 de 2004, por el cual se dictan normas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005) E.P.S. Sanitas remiti\u00f3 el concepto emitido por el Dr. Humberto Varela Ram\u00edrez, m\u00e9dico nuclear adscrito a dicha entidad, en el que se pone de presente la imperiosidad del medicamento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En escrito de fecha once (11) de noviembre de 2005, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda se\u00f1ala que el THYROGEN es una medicaci\u00f3n que evita el deterioro del paciente al suspender hormona tiroidea ex\u00f3gena y que no existe ninguna medicaci\u00f3n registrada en el INVIMA que cumpla una funci\u00f3n similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En oficio recibido en la secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n el diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Genzyme de Colombia S.A. se\u00f1ala que a pesar de que la droga THYROGEN AMPOLLAS 0.9 M.G. \u00a0no posee registro sanitario, el INVIMA con base en el Decreto 481 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que reglamenta la importaci\u00f3n de medicamentos vitales no disponibles, dentro de los cuales se encuentra THYROGEN AMPOLLAS 0.9 M.G., puede otorgar autorizaci\u00f3n para la importaci\u00f3n del mismo, como efectivamente lo ha hecho en oportunidades anteriores. Seguidamente indica los requisitos para lograr dicha autorizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nombre completo del paciente y fotocopia del documento de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resumen de la historia cl\u00ednica del paciente que incluya dosis del medicamento, el nombre gen\u00e9rico, composici\u00f3n, la cantidad de medicamento prescrita y el tiempo de duraci\u00f3n del tratamiento solicitado, \u00e9sta debe ser firmada por el m\u00e9dico tratante con la indicaci\u00f3n del n\u00famero de la tarjeta profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de la f\u00f3rmula donde se prescribe el medicamento indicando el nombre gen\u00e9rico, composici\u00f3n, dosis del medicamento, la cantidad de medicamento prescrita y el tiempo de duraci\u00f3n del tratamiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En oficio allegado a la Corte Constitucional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que la droga THYROGEN AMPOLLAS se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que, si bien, el medicamento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, el accionante puede acudir al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la respectiva E.P.S., para la aprobaci\u00f3n del medicamento que se encuentra por fuera del POS, ello, en aras a la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud (art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho comit\u00e9 deber\u00e1 verificar si el suministro del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante es esencial para la protecci\u00f3n de la vida y salud del paciente, de acuerdo con los datos expuestos en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso el peticionario acudi\u00f3 al comit\u00e9 respectivo, debe demostrarse si el concepto emitido se encuentra conforme a lo dicho. En caso de que no sea as\u00ed y llegue a comprobarse la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, el suministro deber\u00e1 proceder conforme a las reglas de recobro se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n vigente (entre otras normas acuerdos 228 de 2002 y Resoluci\u00f3n 3797 de 2004), esto es, como si lo hubiese ordenado la respectiva E.P.S. a trav\u00e9s de su comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, toda vez que las mismas han sido expedidas para el sostenimiento del sistema, principio b\u00e1sico que debe preservarse en los fallos de tutela, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se exonere al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA \u2013 de toda responsabilidad dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si E.P.S. Sanitas vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del ciudadano Jorge Enrique Monz\u00f3n Cabezas, al negarse a suministrarle el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE), formulado a \u00e9ste por m\u00e9dico nuclear adscrito a dicha entidad, en raz\u00f3n a que padece c\u00e1ncer papilar de tiroides metast\u00e1sico a cerebro y pulm\u00f3n. Lo anterior, bajo el argumento de que dicha droga no cuenta con el correspondiente registro en el INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Dado que en esta oportunidad, el problema jur\u00eddico se centra inequ\u00edvocamente en la protecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Sala considera necesario verificar los distintos criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, en los que a dicho derecho se le ha otorgado el alcance de derecho fundamental y, como tal, ha sido digno de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En dicho sentido, sea lo primero indicar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia1 de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este orden de ideas, debe se\u00f1alarse que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida2. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed mismo, al derecho a la salud se le ha catalogado como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter \u00a0de derecho fundamental aut\u00f3nomo3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, a Corte ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-859 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a conseguir la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.4 En efecto, la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.5 Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esto es, de lo expuesto por la Corte con relaci\u00f3n a los par\u00e1metros bajo los cuales el derecho a la salud puede ser considerado un derecho fundamental, se deduce que en tales eventos el mencionado derecho puede ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, principio consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, el cual pone de presente la imperiosidad de respetar las normas constitucionales, entre las que indefectiblemente se encuentran los derechos fundamentales, ha inaplicado en ciertos casos la reglamentaci\u00f3n que excluye un tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales6&#8230;\u201d. Con ello, no se persigue cosa distinta que la garant\u00eda efectiva de los derechos, ya que \u00e9stos deben ser protegidos de manera real y cierta, a\u00fan en contra de aquellas reglamentaciones que obstaculicen su eficacia, las cuales deben ceder ante los mismos, puesto que la vigencia y cumplimiento de estos \u00faltimos, fue consagrada expresamente por el Texto Fundamental y su garant\u00eda se convierte en uno de los elementos integrantes del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En dicho sentido, las entidades promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud siempre y cuando la provisi\u00f3n de los mismos se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas de la dignidad humana en un momento dado. Sin embargo, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna8, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA9. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de medicamentos que, adicionalmente a estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud, no cuentan con el respectivo con registro en el INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con relaci\u00f3n a los medicamentos que, adem\u00e1s de no estar cubiertos por Plan Obligatorio de Salud, no cuentan con registro en el INVIMA10 para su producci\u00f3n, envase y comercializaci\u00f3n, y que indefectiblemente resultan necesarios para hacer eficaz la protecci\u00f3n del derecho a la salud del paciente, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para una mayor ilustraci\u00f3n sobre el punto esta Sala har\u00e1 remisi\u00f3n expresa a lo se\u00f1alado en la sentencia T-884 de 2004, en la que se reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial al respecto, en dicha providencia se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-975 de 1999, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la sentencia de tutela proferida en el caso de un ciudadano a quien su EPS le neg\u00f3 el suministro de un medicamento sin registro del INVIMA, prescrito por su m\u00e9dico tratante. Se\u00f1al\u00f3 que, en tanto el medicamento indicado era el \u00fanico que aliviaba los s\u00edntomas de la enfermedad y a que el paciente no pod\u00eda asumir el costo de los mismos, la EPS deb\u00eda suministrarlos contando con el derecho de repetir por los sobrecostos en los que incurriera, contra el fondo de solidaridad y garant\u00eda FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-173 de 2003, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana a quien la EPS a la cual se encontraba afiliada le neg\u00f3 el suministro de un medicamento formulado por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de que el mismo carec\u00eda de registro del INVIMA. Consider\u00f3 en aquella oportunidad, \u00a0que cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro de un medicamento que alivie su padecimiento, solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En todo caso, cuando la droga recetada est\u00e1 fuera del plan de beneficios del POS, el paciente debe acreditar (i) que la exclusi\u00f3n amenaza sus derechos fundamentales, (ii) que el medicamento no puede ser reemplazado por uno que est\u00e9 contemplado en el POS y que tenga igual efectividad, (iii) que no puede asumir el costo del mismo y (iv) que haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la EPS a la cual est\u00e1 afiliado. Cuando concurren las condiciones precitadas, ha determinado este Tribunal que la reglamentaci\u00f3n se torna inconstitucional y que, por tanto, debe ser inaplicada. En punto de la falta de registro sanitario del medicamento, anot\u00f3 que, si bien en algunas oportunidades la Corte orden\u00f3 la entrega de los mismos, ello fue debido a que el m\u00e9dico tratante acredit\u00f3 que era el \u00fanico efectivo para el tratamiento de la enfermedad. Como tal afirmaci\u00f3n no figuraba en el expediente, resolvi\u00f3 ordenar a la E.P.S demandada que programara y se asegurara de que la actora asistiera a cita con el especialista de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la Jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en caso de que los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder el amparo por v\u00eda de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave riesgo la vida del paciente, debe estar acreditado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS que ese medicamento es el \u00fanico que puede producir efectos favorables en el paciente, que no se trata de una droga en etapa experimental y por \u00faltimo, que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el costo del mismo.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala verificar si en este caso en concreto se cumplen los lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que proceda la tutela de los derechos invocados por el peticionario, por medio del suministro del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el caso objeto de revisi\u00f3n, el ciudadano Jorge Enrique Monz\u00f3n Cabezas \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra E.P.S. Sanitas con el objeto de que se ampararan sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de dicha solicitud de amparo obedece a que al peticionario le fue formulada, a trav\u00e9s de su m\u00e9dico tratante, Humberto Varela Ram\u00edrez, profesional adscrito a E.P.S. Sanitas, la droga THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMBINATE), ello, por cuanto \u00e9ste padece c\u00e1ncer papilar de tiroides con ganglios cervicales positivos para tumor, lo cual consta en las distintas certificaciones expedidas por el mencionado profesional de la salud, as\u00ed como en la respuesta que diera la entidad accionada al requerimiento que el juez de primera instancia le hiciera. Sin embargo, la entidad demandada neg\u00f3 el suministro del se\u00f1alado medicamento, en consideraci\u00f3n a que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y, adicionalmente, no cuenta con el correspondiente registro en el INVIMA, por lo que no es posible su provisi\u00f3n dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela, orden\u00f3 el suministro de la droga y el cubrimiento del tratamiento integral a que hubiese lugar, en raz\u00f3n de la enfermedad padecida por el peticionario, ello, por cuanto dicho medicamento resulta imperioso para la continuaci\u00f3n del tratamiento de que es objeto el se\u00f1or Monz\u00f3n Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue objetada por la entidad accionada, la cual en comunicaci\u00f3n allegada al juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, puso de presente la imposibilidad de cumplir sentencia de primera instancia, por cuanto el referido medicamento no posee registro en el INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar lo dispuesto por el a quo, bajo el argumento de que ante la ausencia del registro propio del INVIMA resulta imposible suministrar dicho medicamento, por lo que mal podr\u00eda decirse que, con la referida actuaci\u00f3n, E.P.S. Sanitas vulnera los derechos invocados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se hace necesario el cumplimiento de ciertos requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia, los cuales se exponen a continuaci\u00f3n: que la negativa del suministro de la droga ponga en grave riesgo la vida del paciente, debe estar acreditado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS que ese medicamento es el \u00fanico que puede producir efectos favorables en el paciente, que no se trata de una droga en etapa experimental y por \u00faltimo, que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este orden de ideas, en aras a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, se pasa a verificar el cumplimiento de los se\u00f1alados requisitos en este evento en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse que en este caso resulta clara la necesidad de la provisi\u00f3n del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE) al peticionario. Ello, se desprende inequ\u00edvocamente de las distintas certificaciones expedidas por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como de la solicitud de la droga, elevada por \u00e9ste a E.P.S. Sanitas, en la prescribe que la misma es indispensable para el tratamiento del paciente, pues se convierte en la \u00fanica y tal vez \u00faltima opci\u00f3n que se tiene para evitar el avance de la enfermedad metast\u00e1sica, petici\u00f3n que es visible a folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, resulta pertinente hacer remisi\u00f3n expresa al certificado enviado por el m\u00e9dico tratante a esta Corporaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or JORGE ENRIQUE MONZ\u00d3N CABEZAS presenta C\u00e1ncer papilar de tiroides metast\u00e1sico a cerebro y pulm\u00f3n, tratado con Tiroidectom\u00eda total m\u00e1s vaciamiento central y Yodo radiactivo en altas dosis. En el momento presenta aumento de la Tiroglobulina (marcador tumoral del C\u00e1ncer de tiroides), por lo cual es necesario como \u00fanico tratamiento adecuado dar una nueva dosis de Yodo Radiactivo entre 200 y 300 milicurios. Para tal efecto, es necesario obtener aumento de la hormona estimulante del tiroides (TSH) por encima de 30 uUl\/ml, por lo cual es necesario, en todo paciente con este diagn\u00f3stico suspender la hormona tiroidea ex\u00f3gena (T4); por tener el paciente en menci\u00f3n met\u00e1stasis cerebrales y pulmonares no se le puede suspender la hormona tiroidea ex\u00f3gena ya que aumentar\u00eda la enfermedad metast\u00e1sica porque se pierde la supresi\u00f3n de la TSH que realiza dicha hormona ex\u00f3gena. Vale la pena aclarar que la TSH estimula el crecimiento de la c\u00e9lula tiroidea normal y tumoral. De tal manera, es necesario no suspender la hormona tiroidea ex\u00f3gena y para aumentar la TSH por encima de 30uU-ml es indispensable utilizar TSH recombinante humana que reemplaza la suspensi\u00f3n de la hormona tiroidea ex\u00f3gena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00e9sta forma se solicita a la E.P.S. SANITAS, suministrar la TSH recombinante humana (THYROGEN ampollas 0.9 mgrs), que no se produce en el pa\u00eds y necesita ser importada de los Estados Unidos, con un costo de U$ 1.000.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige inequ\u00edvocamente lo imperioso que resulta la consecuci\u00f3n del mencionado medicamento, puesto que la enfermedad padecida por el peticionario se encuentra en un estado muy avanzado y ante la necesidad de aumentar la TSH, sin suspender la hormona tiroidea ex\u00f3gena, es imprescindible el suministro de la TSH recombinante. \u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed mismo, se pone de presente que el se\u00f1alado medicamento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante, adscrito a E.P.S. Sanitas, lo cual se desprende irrefutablemente de las distintas intervenciones de la entidad accionada y de los diferentes pronunciamientos, que en ejercicio de su labor como m\u00e9dico del se\u00f1or Moz\u00f3n Cabezas, dicho profesional ha efectuado y han sido integradas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el mismo sentido, del acervo probatorio se puede concluir que el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE) no posee un sustituto que est\u00e9 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, es m\u00e1s, tal y como lo certifica el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, no existe ninguna medicaci\u00f3n registrada en el INVIMA que cumpla una funci\u00f3n similar. Adem\u00e1s, la entidad demandada en ning\u00fan momento manifest\u00f3 que la droga en cuesti\u00f3n pudiese remplazarse por otra distinta, lo cual pone de presente su palpable necesidad para la continuaci\u00f3n del tratamiento del se\u00f1or Monz\u00f3n Cabezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por otra parte, el medicamento no se encuentra en etapa experimental, muestra de ello es que el INVIMA, en la certificaci\u00f3n allegada al expediente en tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, puso de presente que el mismo pod\u00eda ser importado con base en los lineamientos consagrados en el Decreto 481 de 200411, por el cual se dictan normas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el pa\u00eds. Lo anterior, fue ratificado en escrito enviado por Genzyme de Colombia S.A. y recibido en secretaria de esta Corporaci\u00f3n, en el que se\u00f1al\u00f3 que en oportunidades anteriores el INVIMA ha autorizado la importaci\u00f3n de la droga THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE) con base en la normatividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello, hay que agregar que del certificado expedido por Genzyme de Colombia S.A., allegado por el peticionario, visible a folio 2 y 3, y de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica anteriormente transcrita, se deduce que el valor de la importaci\u00f3n de la droga en menci\u00f3n es como m\u00ednimo de mil d\u00f3lares (U$ 1.000.), lo cual escapa a cualquier posibilidad de que la obtenci\u00f3n del mismo, pudiese lograrla el se\u00f1or Monz\u00f3n Cabezas por sus propios medios, dada la inmediatez con que dicha droga es requerida, adem\u00e1s, ello equivaldr\u00eda a desatender lo propio para su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed las cosas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos para que una droga que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud y que adicionalmente no cuenta con registro en el INVIMA sea suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y se ordenar\u00e1 a E.P.S. Sanitas, adelantar las gestiones pertinentes para la importaci\u00f3n del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE), necesario para continuar el tratamiento m\u00e9dico adelantado a favor del se\u00f1or Jorge Enrique Monz\u00f3n Cabezas. En igual sentido, se le conminar\u00e1 a dicha entidad a que preste el tratamiento a que haya lugar, en aras a la atenci\u00f3n de la enfermedad padecida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed mismo, es menester se\u00f1alar que dado que la provisi\u00f3n del medicamento resulta viable por cumplirse los se\u00f1alados requisitos, tal y como se ha aceptado jurisprudencialmente, se indicar\u00e1 a la entidad accionada que tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, para lograr el equilibrio financiero del sistema. En ese orden de ideas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el momento del recobro, tiene la posibilidad de exponer ante la E.P.S. Sanitas los distintos argumentos que tenga en contra de dicha repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a E.P.S. Sanitas iniciar, dentro del t\u00e9rmino de las de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, las gestiones necesarias para la el suministro del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE) al se\u00f1or Jorge Enrique Cabezas Monz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONMINAR a E.P.S. Sanitas a que preste al ciudadano Jorge Enrique Cabezas Monz\u00f3n el tratamiento m\u00e9dico necesario en atenci\u00f3n a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Se\u00f1alar que, dado el cumplimiento de los requisitos para proveer el medicamento, le asiste a E.P.S. Sanitas el derecho de reclamar ante el FOSYGA los gastos asumidos por el suministro de la se\u00f1alada droga. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social podr\u00e1, en el momento del recobro, exponer ante E.P.S. Sanitas los argumentos por los cuales se opone a dicha repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de 1998 \u00a0y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 La Resoluci\u00f3n No. 5061 del 23 de diciembre de 1997, \u201cPor la cual se reglamentan los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos dentro de las entidades promotoras de salud, administradores del r\u00e9gimen subsidiado e instituciones prestadoras de servicios de salud, y se dictan otras disposiciones\u201d , estableci\u00f3 en su art\u00edculo 4 , lo criterios para la autorizaci\u00f3n de medicamentos aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico del Ministerio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- Criterios para la autorizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 deber\u00e1 tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales , los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) La prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Listado de Medicamentos Esenciales, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por el personal autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>c) La prescripci\u00f3n de estos medicamentos ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas que \u00e9ste consagra, sin obtener respuesta cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednica satisfactoria en el t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente o porque existan contradicciones expresas sin alternativas en el listado. De lo anterior deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>d) S\u00f3lo podr\u00e1n prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando se trate de la prescripci\u00f3n de medicamentos para atender enfermedades de alto costo en tratamientos hospitalarios o ambulatorios, estos deben ser asumidos por la entidad de aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 8\u00ba. Autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n para un paciente espec\u00edfico. La importaci\u00f3n de un medicamento vital no disponible, para un paciente espec\u00edfico, podr\u00e1 ser realizada por el mismo paciente o por una persona natural o jur\u00eddica p\u00fablica o privada legalmente constituida previo cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud expresa de la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n presentada ante el Invima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre completo del paciente y su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio activo en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y composici\u00f3n del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. F\u00f3rmula m\u00e9dica y resumen de la historia cl\u00ednica en donde se indique la dosis, tiempo de duraci\u00f3n del tratamiento, nombre del medicamento y cantidad, la cual debe estar firmada por el m\u00e9dico tratante, con indicaci\u00f3n y n\u00famero de su tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del recibo de consignaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n de los medicamentos vitales no disponibles se concede por una sola vez y podr\u00e1 ser nuevamente solicitada seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1328\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD- Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}