{"id":12167,"date":"2024-05-31T21:41:49","date_gmt":"2024-05-31T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1329-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:49","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:49","slug":"t-1329-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1329-05\/","title":{"rendered":"T-1329-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1329\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1200070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Maria Laverde de G\u00f3mez contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en primera y \u00fanica instancia neg\u00f3 la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lilia Maria Laverde de G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela el 16 de agosto de 2005 contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, as\u00ed como pago oportuno en conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es pensionada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios desde el 20 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por concepto de la pensi\u00f3n recibe $1.060.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la peticionaria se le vienen adeudando las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios le fue reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica a trav\u00e9s de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio del mismo a\u00f1o, qued\u00f3 conformada por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En sentencia de 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de los mencionados decretos, lo que significa que la persona jur\u00eddica Fundaci\u00f3n San Juan de Dios dej\u00f3 de existir. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Como consecuencia de lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedici\u00f3n de las resoluciones precitadas, por lo que ahora son administrados por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La actora considera que la entidades en menci\u00f3n junto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico son las encargadas de atender el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues, dicho Ministerio, el Distrito Capital \u2013Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001, -por medio de la cual se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, han suscrito varios contratos de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, por lo que el Ministerio de Hacienda desde el mes de diciembre de 2002 estaba cancelando las pensiones1. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 12 de mayo de 2005, mediante la celebraci\u00f3n del adicional No 7 al contrato de concurrencia No 799 de 1998, suscrito entre El Distrito Capital \u2013Fondo Financiero Distrital de Salud-, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00e9ste \u00faltimo se comprometi\u00f3 a concurrir al pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, sin embargo, el pago de la mesada pensional de la accionante fue suspendida desde el mes de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, as\u00ed como al pago oportuno en conexidad con el m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a los representantes legales del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Beneficencia de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca se pronunci\u00f3 respecto a la demanda en comento afirmando que dicha entidad no es responsable del pago de la mesada pensional de la actora, toda vez que en el a\u00f1o 1979 (a\u00f1o en el cual se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios) sane\u00f3 totalmente el pasivo prestacional que para el momento se hab\u00eda causado y la Fundaci\u00f3n por mandato del Gobierno asumi\u00f3 la administraci\u00f3n y todas las obligaciones laborales y pensionales de los trabajadores de las instituciones de salud que la conformaban operando la sustituci\u00f3n patronal. En ese orden de ideas, aduce la representante de la entidad, \u201ces claro que la Beneficencia de Cundinamarca, sald\u00f3 su obligaci\u00f3n prestacional con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de manera que es inconducente que veinticinco a\u00f1os despu\u00e9s se le pretenda endilgar una responsabilidad que no le corresponde\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que al declararse la nulidad de los decretos que le reconocieron personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, lo que procede es la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma incluyendo las obligaciones laborales que est\u00e9n vigentes. Deber\u00e1n, se\u00f1ala la representante legal de la entidad, igualmente hacerse las previsiones necesarias en cuanto a los posibles derechos pensionales de los trabajadores y extrabajadores que han laborado a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garant\u00eda de derechos y el cumplimiento de obligaciones contra\u00eddas durante la existencia jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, puesto que la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de los decretos que la crearon no contempl\u00f3 la subrogaci\u00f3n de la misma ni existe reglamentaci\u00f3n legal que radique dicha responsabilidad en cabeza del Departamento de Cundinamarca ni de la Beneficencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Beneficencia de Cundinamarca considera debe ser exonerada de toda obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Departamento de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento de Cundinamarca propuso falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el ente territorial no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la actora ni est\u00e1 obligado al pago de la misma. Apoyado en varias sentencias de tutela que se han proferido al respecto, la entidad demandada considera que el encargado de hacer el pago de la pensi\u00f3n de la ciudadana Laverde es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indic\u00f3 que el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimi\u00f3 el Fondo Prestacional del Sector Salud y defini\u00f3 que la responsabilidad financiera estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, quien debe pagar las cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias del mencionado fondo, teniendo en cuenta los convenios de concurrencia respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se declar\u00f3 como consecuencia de la acci\u00f3n de simple nulidad que se instaur\u00f3, por lo que no procede el restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El eje argumentativo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es la inexistencia de la persona jur\u00eddica Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. En efecto, reconoce que mediante los contratos de concurrencia suscritos entre la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, siendo el \u00faltimo el Adicional nro. 7 al contrato 799 de 1998, se permiti\u00f3 el desembolso de recursos para cancelar las mesadas adeudadas a los jubilados desde diciembre de 2004 hasta abril de 2005. Advirti\u00f3, sin embargo, que con la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se declar\u00f3 la nulidad de los decretos que crearon la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, esta entidad desapareci\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico y, en consecuencia, perdi\u00f3 la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que le impide a la Naci\u00f3n celebrar alg\u00fan convenio con una persona jur\u00eddica que ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, con el prop\u00f3sito de continuar financiando el pasivo pensional de la Fundaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca como la persona jur\u00eddica propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil que suscribieran el Adicional nro. 8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, lo que permitir\u00e1 girar los recursos para tal fin, siendo \u00e9sta una soluci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la Beneficencia de Cundinamarca debe ser la entidad con quien suscriba el Adicional nro. 8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, pues teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado, ahora los Hospitales San Juan de Dios dependen de dicha entidad descentralizada del orden departamental, que tiene personer\u00eda jur\u00eddica, lo que significa que tiene la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones y puede suscribir contratos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Beneficencia manifest\u00f3 que no debe suscribir el contrato de concurrencia y a lo \u00fanico que est\u00e1 obligada es a recibir los bienes que entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, puesto que el mencionado fallo no pod\u00eda decretar obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico a su cargo. El Ministerio considera que esta actitud impide que continu\u00e9 financiando el pasivo pensional de los jubilados del hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, toda vez que si se tiene en cuenta la ley 715 de 2001, no existe un t\u00edtulo jur\u00eddico que apoye el desembolso de los recursos necesarios para cubrir las mesadas que ven\u00edan pag\u00e1ndose a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que no se ordene a la Naci\u00f3n el giro de recursos para le pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la fundaci\u00f3n, hasta que no se disponga de un soporte jur\u00eddico para tal fin. Adem\u00e1s, que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca suscribir de forma inmediata el Adicional nro. 8 al contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 como una medida transitoria mientras se decide de forma definitiva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las presentadas durante el proceso en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional nro. 7 al contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. (cuad. Princ. Fols. 7 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n del 13 de junio de 2005, mediante la cual el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Cundinamarca, reconoce la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. (cuad. Princ. Fols. 11 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Reclamaci\u00f3n de ASPESAMI (Asociaci\u00f3n de Pensionados de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) con relaci\u00f3n al pago de las mesadas. (cuad. Princ. Fol. 17). \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la escritura divisi\u00f3n material de bienes entre: Beneficencia de Cundinamarca y Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. (cuad. Princ. Fols. 36 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Proyecto de adicional nro. 8 al contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con envi\u00f3 a la representante de la Beneficencia de Cundinamarca. (cuad. Princ. Fols. 124 y ss.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las presentadas ante este Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de 3 de noviembre de 2005, el Magistrado ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales orden\u00f3 que por Secretaria General se solicitaran pruebas con el fin de confirmar la condici\u00f3n de pensionada de la se\u00f1ora Lilia Maria Laverde de G\u00f3mez. Ante dicha solicitud se allegaron las siguientes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1- Resoluci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios No. 00020 de 20 de agosto de 1992 por medio de la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la peticionaria (cuad. 2. Fols. 17 y ss. Y 25 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>2- Comprobantes de pago recibidos por la demandante por concepto de su pensi\u00f3n. (cuad. 2. Fols. 19 y ss.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Contrato de Compraventa de servicios de salud nro. 117 de 2005 suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud \u2013 Secretaria Distrital de Salud u Fundaci\u00f3n San Juan de Dios- El Instituto Materno Infantil IPS. (cuad. 2. Fols. 223 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>4-Copia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS entre 1983 y 1999. (cuad. 2. Fols. 232 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>5- Proyecto de adicional nro. 8 al contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con envi\u00f3 a la representante de la Beneficencia de Cundinamarca (cuad. 2. Fols. 152 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>6- Adicionales nros. 5, 6 y 7 al contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con envi\u00f3 a la representante de la Beneficencia de Cundinamarca (cuad. 2. Fols. 196 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>7- Adicional nro. 8 al contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca y la Secretaria Distrital de Salud (cuad. 2. Fols. 403 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0la tutela \u00a0correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia a la Secci\u00f3n Tercera \u00a0Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por \u00a0sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional solicitado. Consider\u00f3 el a quo\u00a0que las pretensiones de la demanda no deb\u00edan prosperar por no encontrarse acreditada la calidad de \u00a0pensionada de la \u00a0accionante. En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0 \u00a0juez de \u00a0primera \u00a0instancia que hay dos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>criterios para la identificaci\u00f3n de un derecho constitucional como de naturaleza fundamental, a saber, el formalista3 y el material4. Adujo el juez primario que existen ciertos derechos que, siendo, en virtud de los criterios descritos, constitucionales fundamentales no por ello pierden su origen de rango legal, tal es el caso de el derecho a la pensi\u00f3n. Este derecho, particularmente, pues no se es titular del mismo por el solo hecho de ser persona, lo que no significa, a parecer del a quo, nada distinto a que su nacimiento y exigibilidad est\u00e1n supeditados al cumplimiento y verificaci\u00f3n, por parte del interesado, de una serie de requisitos y presupuestos de orden material, sin los cuales es imposible hablar de la consolidaci\u00f3n de los mismos. Por lo anterior, no habiendo acreditado la peticionaria su calidad de pensionada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, entendi\u00f3 el juez de conocimiento que las pretensiones de la demanda no deb\u00edan prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la sentencia de primera instancia el magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez salv\u00f3 su voto por considerar que la falta de legitimaci\u00f3n activa en la causa considerada como la principal raz\u00f3n para negar la tutela est\u00e1 mal invocada. Contrario a lo que pens\u00f3 la mayor\u00eda decisoria, el magistrado en su salvamento aduce que en materia probatoria se otorga plena competencia al juez de tutela para requerir informes, solicitar el expediente administrativo, o la documentaci\u00f3n donde conste los antecedentes del asunto, de tal forma que si la prueba que podr\u00eda llevar al juez a tener certeza formal respecto al caso no existe, \u00e9l mismo puede solicitarla. Por esto, el magistrado que salv\u00f3 su voto concluy\u00f3 que \u201cno es aceptable &lt;&#8230;&gt;que el propio \u00f3rgano judicial impida que el proceso de tutela cumpla su finalidad (garantizar la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales), no solamente acudiendo a un criterio formalista que va en contrav\u00eda de los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela, sino igualmente en no ejercer sus potestades oficiosas con la finalidad de proferir un verdadero fallo sustancial y no meramente formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2- La ciudadana Lilia Maria Laverde de G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, as\u00ed como pago oportuno en conexidad con el m\u00ednimo vital, al incumplir en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que el pago de su mesada pensional fue suspendida desde el mes de mayo del a\u00f1o en curso y, siendo su pensi\u00f3n su \u00fanico medio de subsistencia, la demandante considera vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la entidades en menci\u00f3n son las encargadas de atender el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Distrito Capital \u2013Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001, -por medio de la cual se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, han suscrito varios contratos de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, por lo que dicho Ministerio desde el mes de diciembre de 2002 venia cancelando las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3- Descrito lo anterior, ser\u00e1 menester de la Corte determinar si existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora por el incumplimiento en el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que es \u00e9sta su \u00fanico medio de subsistencia. Para dar respuesta a este interrogante esta Sala observara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales, as\u00ed mismo, hablara del deber constitucional de cancelar puntual y cumplidamente las mesadas pensionales para, por \u00faltimo, determinar, si se da respuesta afirmativa al problema jur\u00eddico planteado, quienes son los obligados a hacer el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener el pago de deudas laborales: improcedencia y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4- Por regla general la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, del orden subsidiario y residual5. Esto quiere decir, en principio, que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha manifestado la Corte, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus concretos intereses, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial consolida en un Estado Social de Derecho la presencia de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 Constitucional6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en m\u00faltiples sentencias la Corte Constitucional ha expresado la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, como es en este caso el pago de pensiones atrasadas. Sin embargo, ha reconocido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales ser\u00e1 procedente si se presenta una situaci\u00f3n en la que est\u00e9 demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y dignidad humana ante la ausencia de pago de las obligaciones laborales reclamadas7. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los pensionados se puede deducir que cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que a la persona que adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado se le paguen cumplidamente sus mesadas, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados y en ese sentido ha se\u00f1alado este Tribunal que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente, quienes por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado.8 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a la letra dice \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; as\u00ed como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, as\u00ed como el que ordena dar primac\u00eda al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228). \u00a0<\/p>\n<p>Deber constitucional de cancelar puntual y cumplidamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5- La Corte, ha reiterado en diferentes oportunidades que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea \u00e9ste de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Entidad ha entendido que \u201clos pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la funci\u00f3n de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos a\u00fan, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los pensionados tienen el derecho fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser sometidos a la condici\u00f3n de que previamente se resuelvan los problemas econ\u00f3micos internos para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y, en esta medida, las excusas de orden administrativo que puedan llegar a darse por parte de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n, no son de recibo por la Corte Constitucional seg\u00fan el criterio jurisprudencial expuesto12, pues el beneficiario de dicha pensi\u00f3n y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente con lo anteriormente indicado, se puede afirmar que el trabajador que adquiere el estatus de pensionado por haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no puede soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir13, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro entonces, que cuando una persona adquiere el estatus de pensionado, obtiene simult\u00e1neamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoci\u00f3 tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- A manera de conclusi\u00f3n es pertinente observar la reiteraci\u00f3n jurisprudencial frente al derecho de recibir pago inmediato de las mesadas pensionales a que se han hecho acreedoras las personas que por cuya edad y tiempo de servicio reciben el t\u00edtulo de pensionados y no tienen opci\u00f3n de vincularse nuevamente al campo laboral. La sentencia T-471 de 2002 al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensi\u00f3n previamente reconocida a trav\u00e9s de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condici\u00f3n de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condici\u00f3n de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que puede decirse que ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, ser\u00eda tan eficaz e id\u00f3neo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensi\u00f3n, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su \u00fanica fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alar que la crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la \u00a0exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias \u00a0T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni a\u00fan en aquellos \u00a0eventos en que estas crisis no \u00a0sean producto \u00a0de \u00a0la \u00a0negligencia \u00a0o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definici\u00f3n de las responsabilidades.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En el caso sub judice, el juez de primera y \u00fanica instancia como principal consideraci\u00f3n para negar la protecci\u00f3n a la actora adujo que \u00e9sta no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de pensionada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por lo que carec\u00eda de legitimidad activa en la causa. Esta Sala encuentra que, efectivamente, es importante que la persona que busca el pago de pensiones atrasadas v\u00eda acci\u00f3n de tutela, pruebe tanto su condici\u00f3n de pensionada, as\u00ed como el incumplimiento en el pago de la mesada pensional. Sin embargo, este Tribunal comparte la posici\u00f3n expuesta en el salvamento de voto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conociera de este caso, pues, si bien la accionante no aport\u00f3, por desconocimiento o imprevisi\u00f3n, la prueba que demostrara su condici\u00f3n de pensionada, el Juez no puede decidir fundado en esa omisi\u00f3n, conocedor que dentro de sus facultades se encuentra la de solicitar, decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo aplicaci\u00f3n de la facultad expresada en el reglamento de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1992) que permite decretar pruebas, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 3 de noviembre de 2005, solicit\u00f3 a las partes, documentaci\u00f3n pertinente que probara la calidad de pensionada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de la tutelante. En respuesta a esta solicitud, tanto la peticionaria, como el \u00faltimo Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, allegaron a la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios No 00020 de 1992 por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lilia Laverde de G\u00f3mez15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, habiendo demostrado la condici\u00f3n de pensionada de la accionante, en virtud de los argumentos expresados por el a quo, la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda prosperar. Sin embargo, existen otros factores que deber\u00e1n observarse en esta sentencia para determinar si, efectivamente, la protecci\u00f3n v\u00eda tutela debe darse, como son el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de efectuar el desembolso para el pago de las pensiones de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>8- Respecto al primer t\u00f3pico tenemos que, como se vio con anterioridad, el incumplimiento peri\u00f3dico en el pago de las pensiones hace presuponer que el derecho fundamental del pensionado y de sus dependientes se est\u00e1 vulnerando16, por lo que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en principio, no est\u00e1 condicionada a otro tipo de prueba. En las respuestas de demanda de cada uno de los accionados, no se hace expresa la aceptaci\u00f3n de estar en mora en el pago de la mesada pensional de la actora. En efecto, tanto en respuesta de la Beneficencia de Cundinamarca, como en la de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca dicen no constarles dicho incumplimiento, puesto que, seg\u00fan ellos, no fueron quienes otorgaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante, ni tampoco los encargados de desembolsar los pagos correspondientes a la mesada pensional. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no se pronuncia al respecto particularmente, pero s\u00ed hace menci\u00f3n de la necesidad de un soporte legal que permita a dicha entidad seguir colaborando en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Lo anterior hace presumir que ante la supuesta ausencia de t\u00edtulo legal, ninguna de las anteriores entidades se ha hecho cargo del pago de la mesadas pensionales debidas, de lo que se deduce el incumplimiento del deber prestacional y, de contera, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9- Seg\u00fan el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la \u00fanica forma en que esta entidad puede apropiar los recursos para efectuar los pagos de la pensiones de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, es mediante la suscripci\u00f3n de lo que se denomina Adicionales al Contrato de Concurrencia nro. 799 de 1998. El d\u00eda 12 de mayo de 2005, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, El Distrito Capital \u2013Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios suscribieron el adicional nro. 7 al contrato de concurrencia nro. 799 de 1998, en virtud del cual se permiti\u00f3 el desembolso de los recursos de la colaboraci\u00f3n de la Naci\u00f3n para cancelar las mesadas adeudadas a los pensionados desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005. Dicho Adicional deber\u00eda seguir sirviendo como base legal para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n reca\u00edda en cabeza del Ministerio, cual es, la colaboraci\u00f3n en el pago de las pensiones de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Sin embargo, con la declaratoria de nulidad, por parte del Consejo de Estado17, de los decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979 por medio de los cuales se otorg\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se produjo su desaparici\u00f3n del \u00e1mbito jur\u00eddico y, por lo tanto, la p\u00e9rdida de capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que impidi\u00f3 la continuidad en los efectos del Adicional nro. 7, por haber sido la Fundaci\u00f3n extinta una de las partes que lo suscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fecha 2 de diciembre de 2005, por medio de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, se alleg\u00f3 al despacho del Magistrado ponente copia del Adicional nro. 8 al Contrato de Concurrencia nro. 799 de 1998, suscrito en esta oportunidad por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital \u2013 Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca18. En carta a\u00f1adida a dicha copia, el Ministro de Hacienda, Se\u00f1or Alberto Carrasquilla Barrera, aduce que el Adicional adjunto constituye soporte legal necesario para continuar colaborando en la financiaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, incluyendo expresamente a la Se\u00f1ora Lilia Maria Laverde de G\u00f3mez19. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, existiendo soporte legal que permita el pago de las pensiones adeudadas a la actora, esta Corte considera que debe efectivizarse tal pago con el fin de no menoscabar los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10- Es pertinente enunciar, antes de determinar la parte resolutiva del caso, que el Adicional nro. 8 al Contrato de Concurrencia nro. 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital \u2013 Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, no es propiamente un contrato de concurrencia en el cual las partes se obligan a asistir en el pago de una obligaci\u00f3n, pues en este caso, si bien quienes suscriben el Adicional en menci\u00f3n son tres entidades distintas, s\u00f3lo una adquiere, en virtud de \u00e9ste, la obligaci\u00f3n de hacer el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00e9sta es, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En efecto, tal y como lo consagra la consideraci\u00f3n nro. 2 del Adicional en comento, con la ley 715 de 2001 se suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud y se transfiri\u00f3 la responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo que, las cl\u00e1usulas primera (objeto) y segunda (valor del convenio), y el par\u00e1grafo del Adicional \u00eddem obligan al Ministerio a girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>11- Por \u00faltimo, en el desarrollo de esta sentencia se observa el conflicto jur\u00eddico existente entre las entidades demandadas, por saber cual de ellas es la responsable de efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Esta controversia jur\u00eddica debe ser resuelta por la concertaci\u00f3n entre los distintos entes convocados o por las v\u00edas administrativas o judiciales apropiadas para tal fin. Sin embargo, mientras se determina cu\u00e1l entidad es la responsable de hacer dichos pagos, los pensionados de la extinta fundaci\u00f3n no deben ser vulnerados en sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital como consecuencia de las controversias entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. El acuerdo Adicional nro. 8 parece ser la herramienta jur\u00eddica efectiva para determinar, por lo menos, de manera transitoria cual entidad es la obligada a efectuar los pagos de las pensiones a los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del Adicional nro. 8 al Contrato de Concurrencia nro. 799 de 1998 aparece como su t\u00e9rmino de vigencia, seis (6) meses a partir de su fecha de suscripci\u00f3n, la cual, aunque no aparece en el Adicional, esta Corporaci\u00f3n presume posterior al 15 de noviembre de 200520 y anterior al 2 de diciembre del mismo a\u00f1o21. A pesar de estar expresamente limitada la vigencia de dicho Adicional, esta Corte considera que, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y dem\u00e1s pensionados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, sus efectos deber\u00e1n extenderse hasta el momento en que por medio de decisi\u00f3n judicial dentro del proceso ordinario pertinente o por cualquier otra v\u00eda, se determine quienes son los obligados al pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lilia Maria Laverde de G\u00f3mez que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demandante sustenta esta afirmaci\u00f3n en el precedente legal existente antes de la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de los decretos que otorgaron personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a saber, el contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 y todos sus adicionales. Asi mismo, en quienes hasta, mas o menos, el a\u00f1o 1993 hicieran el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Contestaci\u00f3n de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca (Cuaderno Principal, Folios 28 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con el cual se consideran derechos fundamentales, todos aquellos que han sido incorporados como tales dentro del texto normativo de la respectiva carta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con el cual son constitucionales fundamentales, aquellos que, por su contenido, dicen relaci\u00f3n expresa con las libertades b\u00e1sicas del ser humano, sin que sea necesario un acto de reconocimiento \u2013de orden constitucional o legal- para que cobren plena vigencia y validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-479 de 2004, T-303 y T-067 de 2004, T139 de 2004, T-1166 de 2003, T-524 de 2004, T-04 de 2004, T-1142 de 2004, T-390 de 2003, T-751 de 2002, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, sentencias T- 948 de 2005, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-175 de 2003, T-601 de 2003, T-703 de 2002, T-1221 de 2001, T-263 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-126 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-234 de 200404 y T-524 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004, T-1166 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-479 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adem\u00e1s de la sentencia T-479 de 2004 ver tambi\u00e9n T- 193 de 2005, T-303 y T-067 de 2004, T139 de 2004 T-1166 de 2003, T-524 y T-04 de 2004, T-1142 de 2004 M.P, T-390 de 2003, T-751 de 2002, T-240 de 2001 y T-1121 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto al derecho fundamental a la subsistencia ver Sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-020 de 2003 y T-267 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, folios 17 y ss, 25 y ss \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-234 de 2004 y T-524 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia del 8 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tal y como aparece en la demanda, numerales 9 y 10 de los hechos, al haberse declarado la nulidad de los decretos que dieron nacimiento a la persona jur\u00eddica Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00e9sta en la parte empleadora volvi\u00f3 a las mismas condiciones que tenia antes de la promulgaci\u00f3n de los decretos Idem. Por lo tanto, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, elementos de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, nunca salieron del acervo patrimonial del Departamento de Cundinamarca el cual los administra a trav\u00e9s de la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver expediente T-1.200.070 Cuaderno 2 Folios 403 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fecha en que por Secretaria General de esta Corte, se alleg\u00f3 la copia del proyecto del Adicional nro. 8 al contrato de Concurrencia nro.799 de 1998. ( expediente T-1.200.070 cuaderno 2. folios 147 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>21 Fecha en que por Secretaria General de la Corte Constitucional se alleg\u00f3 la copia del Adicional en comento ya suscrito. (expediente T- 1.200.070 cuaderno 2. folios 403 y ss) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1329\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1200070 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Maria Laverde de G\u00f3mez contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}