{"id":12168,"date":"2024-05-31T21:41:49","date_gmt":"2024-05-31T21:41:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-133-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:49","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:49","slug":"t-133-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-05\/","title":{"rendered":"T-133-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Precedentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Incumplimiento de \u00f3rdenes de embargo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999328 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Galezzo Rocha contra el Municipio de El Banco (Magdalena) y el Banco Agrario, Seccional El Banco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de 10 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado \u00danico Civil Municipal de El Banco (Magdalena) y del 21 de septiembre de 2004, del Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco(Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 5 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Galezzo Rocha, 78 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de El Banco y contra el Banco Agrario, Seccional El Banco, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la seguridad social. El accionante considera que la falta de pago de la pensi\u00f3n de vejez y de las mesadas pensionales reconocidas retroactivamente mediante Resoluciones No. 917 y 919 de 15 de diciembre de 20031 por parte de la alcald\u00eda de El Banco, vulnera sus derechos fundamentales, dado que la pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso de su familia. Igualmente, se\u00f1ala que sus derechos han sido vulnerados porque el Banco Agrario se ha negado a cumplir las \u00f3rdenes de embargo dictadas en el proceso ejecutivo laboral que instaur\u00f3 para obtener el pago de sus acreencias laborales. El demandante solicita que se ordene al Municipio de El Banco cancelar \u201cde forma inmediata el pago de las mesadas adeudadas\u201d y al Banco Agrario que \u201ccumpla con la orden del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito, en poner a disposici\u00f3n de ese despacho los dineros transferidos (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Municipio de El Banco afirm\u00f3 que no se hab\u00edan vulnerado los derechos del accionante porque \u201cla actual administraci\u00f3n municipal le est\u00e1 cancelando a los pensionados mensualmente las mesadas pensionales retroactivas que reclaman\u201d, aun cuando no aporta ninguna prueba sobre el pago efectivo de lo adeudado al tutelante o de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina del municipio. Igualmente sostiene que dados los l\u00edmites presupuestales establecidos por la Ley 715 de 2001, \u201cel presupuesto municipal no alcanza para cubrir los pasivos laborales, ya que la Ley 715 de 2001 estableci\u00f3 unos l\u00edmites al presupuesto en lo relacionado con las transferencias para los municipios, de tal suerte que las entidades municipales no pueden presentar proyectos presupuestales salt\u00e1ndose los par\u00e1metros que establece la ley mencionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, Seccional El Banco, afirm\u00f3 \u201cque no ha dado cumplimiento a los oficios de embargos [No. 041 de enero 26 de 2004 y 625 de julio 7 de 2004 del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de El Banco], debido a la existencia de 88 \u00f3rdenes de embargos laborales vigentes, el cual se le (sic) ha venido dando cumplimiento de acuerdo a la (sic) orden de llegada de los mismos de otros oficios laborales. (&#8230;)Actualmente, los oficios de embargos [del demandante] \u00a0conservan el turno No. 41 dentro de los faltantes por cubrir.\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de conformidad con la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, cuando llegan \u201cvarios oficios contra un mismo demandado, le corresponde a la entidad afectar la cuenta correspondiente y dar aplicaci\u00f3n al mismo en su orden de llegada, de manera que no se afecte el debido proceso a ninguna de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Civil Municipal de El Banco, neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que la afirmaci\u00f3n del apoderado del municipio sobre la cancelaci\u00f3n de las mesadas a los pensionados, demostraba que \u201cel accionante cuenta con un respaldo econ\u00f3mico mensual para su sostenimiento\u201d y porque la justicia laboral era el mecanismo ordinario a trav\u00e9s del cual se pod\u00eda obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. El Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, confirm\u00f3 el fallo de instancia, porque el juez de tutela no puede suplantar a la jurisdicci\u00f3n laboral que ven\u00eda conociendo de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con los fallos dictados el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado \u00danico Civil Municipal de El Banco (Magdalena) y el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante alega que la falta de pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho \u2011y dejadas de pagar desde el a\u00f1o 2003\u2011, lo llev\u00f3 a iniciar un proceso ejecutivo laboral contra el municipio de El Banco. Dentro del proceso ejecutivo se dictaron varias \u00f3rdenes de embargo, pero dichas medidas no han sido ejecutadas por el Banco Agrario, Seccional El Banco, porque existen varias \u00f3rdenes de embargo decretadas en otros procesos ejecutivos que deben ser atendidas primero. Seg\u00fan la entidad financiera, dado que el caso del accionante tiene el puesto n\u00famero 41, no puede alterarse dicho orden sin vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de otras personas. Por su parte, el representante legal del municipio de El Banco considera que no se han vulnerado los derechos de los pensionados, porque el municipio ha ido cumpliendo paulatinamente con los pagos ordenados por los distintos jueces, en la medida que las restricciones presupuestales impuestas por la Ley 715 de 2001 lo han permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso el actor alega la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos, el problema planteado se refiere a la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de personas de la tercera edad, por dos razones: (i) por el retardo en el pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas; y (ii) por la falta de adopci\u00f3n de las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar que la pensi\u00f3n reconocida al actor sea pagada de manera oportuna y continua, como lo orden\u00f3 un juez laboral dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso \u2011y con el fin de garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad del demandante\u2011, corresponde a esta Sala establecer si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de embargo dictadas en el proceso ejecutivo laboral, y disponer la adopci\u00f3n de las medidas presupuestales y administrativas que sean necesarias para garantizar que la pensi\u00f3n reconocida al actor sea pagada de manera oportuna y continua. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional relevante para el estudio del caso, esto es: (i) la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago oportuno de las mesadas pensionales; y (ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para hacer cumplir embargos judiciales dictados en procesos ejecutivos laborales, a pesar de la opci\u00f3n prevista en el Art. 39 del C.P.C. Posteriormente, aplicar\u00e1 dicha doctrina al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien en principio el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, en casos excepcionales es procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el m\u00ednimo vital del pensionado.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la indefinida y prolongada cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia.3 En consecuencia, la carga de la prueba se invierte, correspondi\u00e9ndole a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n desvirtuar dicha presunci\u00f3n.4 \u00a0Lo anterior, porque la falta de pago puntual y completo de la mesada pensional, hacen imposible que el pensionado atienda sus necesidades b\u00e1sicas de car\u00e1cter personal y familiar, lo que implica la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o con \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo.\u201d5 Esto no significa que el pensionado tenga derecho a que su pensi\u00f3n sea tan elevada como sus aspiraciones lo exijan, sino que el m\u00ednimo vital no es equivalente a un salario m\u00ednimo ni a otra suma fija, habida cuenta de que la trayectoria laboral de cada persona y, por consiguiente, los aportes para financiar la pensi\u00f3n son distintos en cada evento.6 As\u00ed mismo, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9ste de su mesada pensional son factores que deben analizarse para determinar la procedencia del amparo constitucional.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, la Corte ha reiterado en diferentes oportunidades8 que \u201clas dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan doctrina ya consolidada, 10 las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y extrabajadores. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-275 de 2003, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas entidades encargadas de la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales, en especial aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestaci\u00f3n, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistem\u00e1tico en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-547 de 2004, la Corte reiter\u00f3 la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de quien ha obtenido el estatus de pensionado, pero no ha logrado el pago efectivo y continuo de sus mesadas pensionales, debido a las dificultades administrativas o financieras de la entidad obligada a pagar la mesada pensional. Dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) toda entidad independiente de su naturaleza p\u00fablica o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensi\u00f3nales, la que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado anteriormente se puede se\u00f1alar que el trabajador que adquiri\u00f3 el estatus de pensionado por haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no puede soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se puede concluir que cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, y en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales, la Corte ha sostenido que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, para que \u00e9sta desplace al medio de defensa judicial ordinario, \u00e9ste debe resultar ineficaz y carecer de idoneidad para brindar la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos en juego.13 \u00a0Aun cuando en casos como el presente, el proceso ejecutivo laboral es el medio ordinario al cual debe acudirse, cuando se trata del cobro de mesadas pensionales dejadas de pagar, y \u00e9stas han dejado de ser percibidas por varios meses, dado que generalmente se trata del \u00fanico ingreso del pensionado y su familia, la Corte ha considerado que en tales circunstancias \u00a0la persona afectada no puede esperar el tr\u00e1mite de un dispendioso proceso, sin ver comprometidos derechos fundamentales como la salud y la vida digna.14 Empero, tambi\u00e9n ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, por cuanto esto constituye una deuda laboral no reclamable mediante tutela.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para hacer cumplir embargos judiciales dictados en procesos ejecutivos laborales, a pesar de la opci\u00f3n prevista en el Art. 39 del C.P.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias oportunidades que si el incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales implica la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.16 As\u00ed lo sostuvo en la sentencia T-329 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-242 de 2002,18 se hizo un recuento de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional para la protecci\u00f3n del cumplimiento de los fallos judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela. En esta l\u00ednea se incluyeron las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) \u201cEl cumplimiento de los fallos judiciales garantiza la realizaci\u00f3n de los principios fundamentales del Estado as\u00ed como la prevalencia del orden constitucional.\u201d (Sentencia T-554 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); (ii) \u201cEl incumplimiento de fallos judiciales atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida en su totalidad.\u201d (Sentencia T-438 de 1993, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz); (iii) \u201cLa decisi\u00f3n judicial debe ser cumplida y respetada en su integridad para garantizar efectivamente los derechos en ella reconocidos.\u201d (Sentencia T-329 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); (iv) \u201cEl incumplimiento de los fallos judiciales viola los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente pero de otra parte, la acci\u00f3n de tutela no cursa para que se ordene la entrega de sumas de dinero.\u201d (Sentencia T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz); (v) \u201cCuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace m\u00e1s onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garant\u00eda reconocida.\u201d (Sentencia T-478 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); (vi) \u201cEl cumplimiento de los fallos judiciales no est\u00e1 sometido a que la parte obligada lo considere conveniente o procedente. Cuando la parte obligada se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el juez debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n, no le es dable a mutuo propio, desconocerla por no compartirla.\u201d (Sentencia T-262 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); (vii) \u201cEl cumplimiento de los fallos judiciales en los que se le ordena a la administraci\u00f3n p\u00fablica el reconocimiento de los derechos de un ciudadano no admite dilaci\u00f3n y es la administraci\u00f3n la directamente responsable de cumplir a cabalidad con lo ordenado. (Sentencia T- 084 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell); (viii) \u201cCuando el fallo que se deja de cumplir hace referencia a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cursa la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n.\u201d (Sentencia T-835 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz); (ix) \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales es el que garantiza en forma efectiva el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.\u201d (Sentencia T-1686 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); (x) \u201cEl mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de un fallo judicial en el que se ordena realizar una obligaci\u00f3n de hacer es la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Sentencia T-395 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral, en la sentencia T-025 de 1995,19 la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Sala \u00a0la existencia del precepto del inciso 1 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al \u00a0proceso laboral seg\u00fan el art. 145 del C.P.L., que consagra, entre los poderes disciplinarios del juez: &#8220;Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precepto primeramente mencionado, es obvio que el juez laboral, a quien no se le han cumplido las \u00f3rdenes de embargo, puede exigir su observancia a trav\u00e9s de los correspondientes requerimientos judiciales a la persona obligada a hacer efectivas dichas \u00f3rdenes, y si \u00e9sta se coloca en posici\u00f3n de renuencia o de rebeld\u00eda contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones previstas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Corte el instrumento de coacci\u00f3n aludido \u00a0para lograr el cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente no resultar id\u00f3neo y efectivo, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando, no obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0en el evento de que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posici\u00f3n de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que \u00e9sta queda incumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios de coacci\u00f3n, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento id\u00f3neo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios \u00a0y de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condici\u00f3n para la vigencia y realizaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante se\u00f1ala que el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito \u201cha sido muy complaciente en no requerir al Gerente del Banco Agrario, para que deposite el dinero que transfiere la Naci\u00f3n a nombre del despacho\u201d, raz\u00f3n por la cual, estamos ante la primera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la sentencia T-025 de 1995, que indican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento del embargo judicial decretado por el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante es una persona de la tercera edad (78) que alega que la falta de pago de sus mesadas pensionales ha afectado su m\u00ednimo vital. Afirma que los gastos mensuales para el sostenimiento de su hogar y de su familia alcanzan un valor cercano a los dos salarios m\u00ednimos mensuales, pero que como no tiene otros ingresos, ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos con intereses muy altos y dada su edad avanzada no le es posible acceder a ning\u00fan tipo de trabajo. La anterior afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por el accionado, por lo cual, prevalece la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado. Como lo tiene establecido la jurisprudencia \u201cpor tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, y por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, las entidades demandadas han justificado el retardo en el pago de las mesadas pensionales adeudadas y la falta de adopci\u00f3n de medidas que garanticen el pago efectivo e ininterrumpido de la pensi\u00f3n del actor, por dos razones: (i) Las limitaciones presupuestales que impone la Ley 715 de 2001; y (ii) la existencia de un sistema de turnos para el cumplimiento de las \u00f3rdenes de embargo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera raz\u00f3n, y de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, resulta inadmisible que el municipio de El Banco se escude en las limitaciones impuestas por la Ley 715 de 2001 para el manejo racional de los recursos de las entidades territoriales, para postergar de manera indefinida el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda entidad p\u00fablica o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, la que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda raz\u00f3n, no ignora la Corte la razonabilidad que apareja el sistema de turnos para acceder a la soluci\u00f3n de las obligaciones laborales. El tradicional mecanismo del turno que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es prima facie un criterio que resulta v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciaci\u00f3n, entre personas que se encuentran en las mismas circunstancias, con base en un elemento objetivo que es el tiempo. Por ello, ha ordenado que frente al pago de acreencias laborales como por ejemplo el de las cesant\u00edas parciales de los educadores, se respete el orden de las solicitudes de pago, para no violar el derecho \u201cde otros educadores que, encontr\u00e1ndose en las mismas circunstancias, se someten al turno asignado por las entidades competentes siguiendo el orden de llegadas de las solicitudes.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando este sistema se emplea para postergar en el tiempo, de manera indefinida, el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales dirigidas a garantizar derechos fundamentales, y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n como son los ancianos, los ni\u00f1os y las mujeres cabeza de familia, dicho sistema se transforma en un mecanismo irrazonable, dado que en lugar de postergar temporalmente el pago, en la pr\u00e1ctica lo niega durante un lapso excesivo. Por ello, la Sala rechaza el procedimiento del Banco Agrario respecto del cumplimiento de \u00f3rdenes de embargo judicial para el pago de las mesadas pensionales, pues no se justifica que los pensionados que han obtenido de la administraci\u00f3n de justicia la protecci\u00f3n de sus derechos, deban esperar durante un tiempo indefinido, que en este caso ya supera los doce meses para lograr el pago de los dineros que les corresponden y que invariablemente deben recibir con la puntualidad que exige el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Banco Agrario, Seccional El Banco, que en un plazo de 72 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 cumplimiento a los embargos judiciales ordenados por el Juzgado \u00danico Laboral en el proceso de Mart\u00edn Galezzo Rocha contra el Municipio de El Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Sala que el embargo ordenado guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad con lo adeudado puesto que corresponde, en su cuant\u00eda, al monto de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ordenar\u00e1, al alcalde del municipio de El Banco, dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en la n\u00f3mina del municipio al actor \u00a0Mart\u00edn Galezzo Rocha a fin de que se asegure el pago efectivo de la pensi\u00f3n de vejez que le fue legalmente reconocida. Si las actuales condiciones presupuestales del municipio no hicieren posible cumplir con esta orden en el plazo fijado, el funcionario deber\u00e1 concluir, en un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, todas las medidas administrativas y presupuestales que sean necesarias para incluir la partida correspondiente en el presupuesto del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Banco Agrario, Seccional El Banco, que en un plazo de 72 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 cumplimiento a los embargos judiciales ordenados por el Juzgado \u00danico Laboral en el proceso de Mart\u00edn Galezzo Rocha contra el Municipio de El Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al alcalde del municipio de El Banco, dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, que proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en la n\u00f3mina del municipio al actor Mart\u00edn Galezzo Rocha a fin de que se asegure el pago efectivo de la pensi\u00f3n de vejez que le fue legalmente reconocida. Si las actuales condiciones presupuestales del municipio no hicieren posible cumplir con esta orden en el plazo fijado, el funcionario deber\u00e1 concluir, en un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, todas las medidas administrativas y presupuestales que sean necesarias para incluir la partida correspondiente en el presupuesto del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El valor mensual de la pensi\u00f3n de vejez reconocida al se\u00f1or Mart\u00edn Galezzo Rocha en la Resoluci\u00f3n No. 917 de 2003, del 15 de diciembre de 2003, era de $332.000 pesos. El saldo a pagar el 7 de julio de 2004, por concepto de mesadas pensionales atrasadas era de $16.191.749, 30. Cfr. Folios 1 y 62, del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En materia presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n prolongada del pago de prestaciones laborales, la Corte ha distinguido entre la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de dicho m\u00ednimo cuando se trata de mesadas pensionales y cuando se trata de otras acreencias laborales. En cuanto a las mesadas pensionales, la Corte ha reiterado que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante (SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) Por consiguiente, la valoraci\u00f3n de factores como la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, son elementos que deben ser examinados para determinar la procedencia de dicha presunci\u00f3n. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998) Cuando se trata de otras acreencias laborales, la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no opera de manera autom\u00e1tica en todos los eventos, sino que el juez debe evaluar las circunstancias presentes en cada caso. As\u00ed en la Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1ala, entre otras cosas, que existen circunstancias en las que se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y se invierte la carga de la prueba y otras en las que se exige al actor probar m\u00ednimamente las circunstancias que evidencian la vulneraci\u00f3n, circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada caso concreto. Factores como el nivel salarial bajo de los trabajadores inferior a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, el tiempo de suspensi\u00f3n del pago de las acreencias laborales y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, han sido sopesados por la Corte en cada caso concreto, y, en algunos casos, en raz\u00f3n de las especificidades de cada caso la Corte ha apreciado los elementos probatorios presentes, a\u00fan cuando se trata de salarios bajos, para determinar si hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Ver por ejemplo las sentencias T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-928 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-462 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-575 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-554 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. (Sentencia T-259 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-731 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2004, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-651 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda se dijo: \u00a0\u201cRecu\u00e9rdese que el reconocimiento de derechos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas, supone adem\u00e1s que el derecho reci\u00e9n reconocido deba materializarse, con el cumplimiento de todos aquellos tr\u00e1mites necesarios para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchos casos las entidades p\u00fablicas o privadas que han reconocido derechos pensionales a sus trabajadores, omiten o retrasan injustificadamente los tr\u00e1mites que dan efectividad material a los derechos prestacionales, causando un gran perjuicio a los beneficiarios de dichos derechos, y atentando en muchas ocasiones contra garant\u00edas fundamentales como la del pago oportuno de la pensi\u00f3n, el m\u00ednimo vital y la vida misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-019 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver por ejemplo, las sentencias T-1121 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-570 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-547 de 2004, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-266 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-025 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-019 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-019 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-262 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-267 de 1997, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1998 MP. Carlos \u00a0Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-175 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-132 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/05 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Precedentes \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}