{"id":1217,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-254-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-254-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-94\/","title":{"rendered":"T 254 94"},"content":{"rendered":"<p>T-254-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-254\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza\/INDEFENSION FRENTE A COMUNIDADES INDIGENAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. En consecuencia, el petente se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de una organizaci\u00f3n privada, la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la que est\u00e1 constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Autonom\u00eda Pol\u00edtica y jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida a las comunidades ind\u00edgenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley, de forma que se asegure la unidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Ambito Territorial &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n autoriza a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constituci\u00f3n y a la ley. No obstante, el reconocimiento de la existencia de una comunidad ind\u00edgena con sus propias autoridades, normas y procedimientos por parte de los juzgadores de tutela, exig\u00eda dar un tratamiento jur\u00eddico a la situaci\u00f3n planteada por el petente desde la perspectiva del derecho constitucional y no seg\u00fan el r\u00e9gimen de comunidad civil dispuesto para regular las relaciones entre comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-L\u00edmites\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INDIGENA &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una tensi\u00f3n entre el reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Mientras que \u00e9stos filos\u00f3ficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitir\u00edan afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y de est\u00e1ndares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una \u00e9tica universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filos\u00f3fico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios ind\u00edgenas como l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como c\u00f3digo universal de convivencia y di\u00e1logo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>DESTIERRO-Naturaleza\/COMUNIDAD INDIGENA-Exclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un l\u00edmite constitucional expl\u00edcito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, lo constituye la prohibici\u00f3n de imponer penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. El actor acusa la decisi\u00f3n de la comunidad de violar esta prohibici\u00f3n. Bajo una perspectiva antropol\u00f3gica, la pena de destierro comprende la sanci\u00f3n de extra\u00f1amiento de un miembro de la colectividad que conlleva la p\u00e9rdida de su identidad cultural y la separaci\u00f3n f\u00edsica del resto de la comunidad. Esta pr\u00e1ctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de la colectividad prevalece sobre los derechos individuales. La inclusi\u00f3n en las cartas de derechos internacionales de la prohibici\u00f3n de la pena del destierro es coet\u00e1nea al surgimiento del Estado-Naci\u00f3n, por lo que pol\u00edtica y jur\u00eddicamente el destierro viene a identificarse con la privaci\u00f3n de la nacionalidad o de la patria, sanci\u00f3n que repugna a la concepci\u00f3n de los derechos humanos de estirpe individual. En consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la pena de destierro s\u00f3lo se refiere a la expulsi\u00f3n del territorio del Estado y no a la exclusi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el car\u00e1cter de Naciones. La expulsi\u00f3n del petente, en consecuencia, no vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n del destierro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFISCACION-Improcedencia\/COMUNIDAD INDIGENA-Expulsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la propiedad de la cual puede ser titular una comunidad ind\u00edgena tiene car\u00e1cter colectivo, no escapa a esta Corte que en la medida en que sus usos y costumbres permitan el reconocimiento de mejoras efectuadas por sus miembros, la sanci\u00f3n consistente en la expulsi\u00f3n de uno de sus integrantes que, al mismo tiempo, signifique la p\u00e9rdida absoluta de aqu\u00e9llas, equivale a la pena de confiscaci\u00f3n constitucionalmente proscrita. En verdad, el sujeto pasivo de la sanci\u00f3n y su familia se ver\u00edan expuestos a una situaci\u00f3n de indigencia y de absoluto despojo, motivos que llevaron al Constituyente a se\u00f1alar que en ning\u00fan caso dicha pena podr\u00eda ser impuesta. Independientemente del sistema privado o colectivo conforme al cual se organice la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes, el r\u00e9gimen punitivo no puede contener sanciones que aparejen consecuencias tan extremas para el sujeto pasivo y su familia pr\u00f3xima, como las que provendr\u00edan de la p\u00e9rdida absoluta de sus posibilidades de subsistencia &#8211; a trav\u00e9s de formas de apropiaci\u00f3n privada de la riqueza o de usufructo colectivo &#8211; pues, \u00e9llas, en \u00faltimas, configurar\u00edan materialmente una confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-L\u00edmites\/DEBIDO PROCESO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material de la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas que la realizan seg\u00fan &#8220;sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221;. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas internas de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1s deben respetar los derechos y principios contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION\/SANCION COLECTIVA\/AUTORIDAD JURISDICCIONAL-Discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que las sanciones impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada. Las autoridades jurisdiccionales gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;No obstante, este poder no es ilimitado, debe ser razonable y dejar intactos otros valores jur\u00eddicos protegidos por el ordenamiento. Las sanciones o penas colectivas son contrarias al principio de que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa &#8230;&#8221;. Adicionalmente, la ley penal se erige sobre el principio de responsabilidad individual, que supone el juzgamiento del acusado y el respeto del principio de presunci\u00f3n de inocencia, presupuestos esenciales del poder sancionatorio del Estado o de los particulares que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales. En consecuencia, la pena impuesta al peticionario se revela desproporcionada y materialmente injusta por abarcar a los integrantes de su familia, circunstancia que genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad f\u00edsica de sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEJORAS-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de las mejoras reclamadas por el peticionario, m\u00e1s a\u00fan cuando no existen usos y costumbres en la comunidad sobre la materia, como puede desprenderse de las declaraciones dispares de los miembros del cabildo ind\u00edgena. Mientras que para alguno el actor no tendr\u00eda derecho al pago de mejoras por haber &#8220;robado&#8221; tres veces, otros, en cambio, no le niegan dicho derecho, sino que discrepan respecto de su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAYO 30 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-30116 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ANANIAS NARVAEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Autonom\u00eda ind\u00edgena y r\u00e9gimen unitario &nbsp;<\/p>\n<p>-Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>-Vigencia de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>-Principio de diversidad \u00e9tnica y cultural &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-30116 promovido por ANANIAS NARVAEZ contra la directiva del Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena de El Tambo, Municipio de Coyaima, Departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANANIAS NARVAEZ, natural de Coyaima, de 50 a\u00f1os de edad, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la directiva del Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena de El Tambo, localizada en el Municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, integrada por los se\u00f1ores JOSE DEL CARMEN RAMIREZ CUPITRA (Gobernador), URBANO AROCA LOZANO (Gobernador Suplente), &nbsp;GERMAN TIQUE (Secretario), FIDEL YARA CONDE (Tesorero), MARCO TULIO CULMA CONDE (Fiscal), EUSEBIO YARA CONDE (Alcalde) y JOSE ALEJANDRO CAPERA TIQUE (Comisario). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, el d\u00eda 19 de diciembre de 1992 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en la comunidad ind\u00edgena de El Tambo, Municipio de Coyaima, en la que se decidi\u00f3 expulsarlo, junto con su familia, por la supuesta comisi\u00f3n del delito de hurto. Su exclusi\u00f3n de la comunidad se realiz\u00f3 &#8211; sostuvo &#8211; sin fundamento probatorio y sin que las directivas del cabildo ind\u00edgena hubieran adelantado investigaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los hechos imputados. Igualmente, con base en rumores que ninguno sustent\u00f3 &#8211; afirm\u00f3 -, se lo despoj\u00f3 de la parcela adjudicada a \u00e9l por la comunidad, de aproximadamente dos hect\u00e1reas, en la que ten\u00eda cultivos de yuca, ca\u00f1a, pl\u00e1tano, ma\u00edz, limones, maracuy\u00e1, mango y papayos. La directiva del cabildo ind\u00edgena no acept\u00f3 su propuesta en el sentido de que se dejara la parcela a un hijo menor suyo, de 16 a\u00f1os de edad, en cuyo caso \u00e9l abandonar\u00eda voluntariamente la comunidad. Pese a la mediaci\u00f3n del Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima, CRIT &#8211; agreg\u00f3 -, el cabildo ind\u00edgena reiter\u00f3 su decisi\u00f3n de &#8220;expulsarlo&#8221; y &#8220;desterrarlo&#8221;, junto con su familia, de la comunidad, donde resid\u00eda y laboraba hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os, habi\u00e9ndose caracterizado por ser un aut\u00e9ntico l\u00edder preocupado por su bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La directiva del cabildo ind\u00edgena imput\u00f3 diversos hurtos al petente frente a la comunidad, &#8220;sin agotar ning\u00fan procedimiento investigativo y d\u00e1ndole plena credibilidad a rumores que ninguna persona sustent\u00f3&#8221;, actuaciones que vulneraron el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n de expulsarlo de la comunidad y de despojarlo de su parcela viol\u00f3 el derecho al trabajo por cuanto el petente es un ind\u00edgena, de avanzada edad y con limitaciones f\u00edsicas, que &#8220;carece de las habilidades necesarias para trabajar en una zona urbana, porque sus labores las ha realizado en zonas rurales&#8221;, lo que lo coloca en una situaci\u00f3n desventajosa para lograr su subsistencia y satisfacer las necesidades de sus hijos menores. Actualmente &#8211; agrega -, reside en Natagaima, en condiciones infrahumanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Las acusaciones elevadas p\u00fablicamente en su contra por la directiva del cabildo vulneraron sus derechos a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Las sindicaciones hechas atentan contra su derecho a la vida, si se tiene en cuenta que en la zona donde reside hay delicados problemas de orden p\u00fablico y operan personas o grupos a quienes les parece correcto aplicar justicia por su propia mano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 La decisi\u00f3n de expulsarlo de la comunidad y de confiscarle su parcela, sin reconocerle el valor de las mejoras del predio, va en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n del destierro y de la confiscaci\u00f3n. Afirma el apoderado del petente que si bien las normas legales facultan a los pueblos ind\u00edgenas para el manejo de sus conflictos internos de acuerdo con sus usos y costumbres, lo cierto es que sus actuaciones est\u00e1n sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y no pueden desconocerlas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que se endereza contra una autoridad p\u00fablica, en este caso, el cabildo de la comunidad ind\u00edgena de El Tambo, ente p\u00fablico con r\u00e9gimen especial, de conformidad con el Decreto 2001 de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El peticionario manifest\u00f3, por \u00faltimo, que &#8220;la acci\u00f3n de tutela estaba orientada a obtener la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que expulsa y confisca los bienes de ANANIAS NARVAEZ&#8221;, y que pretend\u00eda &#8220;establecer limitantes al ejercicio de la autonom\u00eda que en su momento pueden ejercer los cabildos ind\u00edgenas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con la petici\u00f3n de tutela se present\u00f3 copia informal del acta de posesi\u00f3n del cabildo ind\u00edgena de El Tambo, celebrada el veinte (20) de febrero de 1993 ante el Alcalde Municipal de Coyaima, Tolima, en la que figuran las personas demandadas en tutela como integrantes del mencionado organismo. Igualmente, se entreg\u00f3 fotocopia simple de una comunicaci\u00f3n fechada el 3 de marzo de 1993, dirigida al Comit\u00e9 Ejecutivo del CRIT &#8211; Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima &#8211; por el petente, en la que expone su situaci\u00f3n de expulsado de la comunidad; denuncia las presiones y amenazas contra muchos de sus miembros por parte del entonces Gobernador para que votaran afirmativamente su expulsi\u00f3n, y, manifiesta, que su retiro fue injusto e ilegal, que no lo compart\u00eda pero que lo aceptaba, siempre y cuando se hiciere justicia y se le pagara el monto de dinero correspondiente a las mejoras realizadas en las tierras que el mismo cabildo ind\u00edgena le hab\u00eda asignado para trabajar con su familia, que consideraba ascend\u00edan a la suma de 3 millones quinientos mil pesos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela y, mediante auto de octubre 21 de 1993, orden\u00f3 se recibiera la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los hechos al peticionario y la declaraci\u00f3n de los directivos del cabildo ind\u00edgena de El Tambo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal de tutela el d\u00eda 27 de octubre de 1993, el petente dijo tener cincuenta a\u00f1os de edad, ser natural de la vereda del Tambo, Municipio de Coyaima, y haber convivido en uni\u00f3n libre con ISABEL NARVAEZ, quien falleci\u00f3 dej\u00e1ndolo con 7 ni\u00f1os. Agreg\u00f3 que durante 11 a\u00f1os trabaj\u00f3 en la comunidad ind\u00edgena de El Tambo, donde pose\u00eda una parcela de dos hect\u00e1reas, sembrada de pl\u00e1tano, yuca y otros frutales, la que le fue adjudicada por la comunidad, luego de su entrega por parte del INCORA, situaci\u00f3n que vino a modificarse con la determinaci\u00f3n de expulsarlo y de quitarle la tierra, neg\u00e1ndole el derecho a trabajar y el reconocimiento del valor de las mejoras producidas en el predio. Sobre los motivos y la forma en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de excluirlo de la comunidad, sostuvo que las directivas del cabildo lograron su destituci\u00f3n como gobernador suplente en el a\u00f1o de 1992, acus\u00e1ndolo del robo de pl\u00e1tanos y otros elementos, imputaci\u00f3n calumniosa que obedeci\u00f3 a una represalia por el hecho de haber fiscalizado el manejo de dineros por parte del gobernador de este entonces. En noviembre de 1992, afirm\u00f3, &#8220;el gobernador reuni\u00f3 a la comunidad y les dijo que firmaran la expulsi\u00f3n m\u00eda de la comunidad, quit\u00e1ndome el derecho de la tierra trabajada, &#8230; y la comunidad me expuls\u00f3. Yo le dije que ten\u00eda unas mejoras &nbsp;y que cuando no me arreglaran lo de las mejoras y de los 11 a\u00f1os de trabajo que ten\u00eda en la comunidad no me iba &#8230;&#8221;. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de expulsarlo la adopt\u00f3 la comunidad por mayor\u00eda y que las directivas del cabildo se negaron a reconocerle el valor de las mejoras, aduciendo que no hab\u00eda ley ind\u00edgena que los obligara a ello. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En octubre 27 de 1993, el Tribunal de tutela llam\u00f3 a declarar a los miembros del cabildo ind\u00edgena de El Tambo, se\u00f1ores JOSE DEL CARMEN RAMIREZ CUPITRA, URBANO AROCA LOZANO, FIDEL YARA CONDE, EUSEBIO YARA CONDE y JOSE ALEJANDRO CAPERA TIQUE. Interrogados acerca de la existencia y organizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como del problema surgido con el peticionario de tutela y el procedimiento adoptado para su resoluci\u00f3n y sobre la mediaci\u00f3n del Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima en el conflicto, los declarantes manifestaron: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1 Seg\u00fan URBANO AROCA LOZANO, &#8220;la comunidad de El Tambo naci\u00f3 en 1990&#8221;, como consecuencia de la uni\u00f3n de un grupo de familias que se organizaron hacia el a\u00f1o de 1985 y lograron que, en 1989, el INCORA les adjudicara un predio denominado El POIRA, seg\u00fan consta en el acta de entrega respectiva. La comunidad ind\u00edgena es representada por su gobernador, quien administra los terrenos de la misma y vela por su adecuada utilizaci\u00f3n. A su vez, la comunidad elige cada a\u00f1o los integrantes del cabildo ind\u00edgena, quienes formalizan su posesi\u00f3n ante el Alcalde Municipal de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 El petente era miembro y directivo de la comunidad ind\u00edgena. Primero fue fiscal en 1991 y pas\u00f3 a ser gobernador suplente en 1992, &#8220;pero con el tiempo tom\u00f3 confianza y empez\u00f3 a disponer de los bienes de la comunidad&#8221;. Coinciden los declarantes en afirmar que al petente se le acus\u00f3 de la comisi\u00f3n de varios delitos como el saqueo de animales, cultivos, frutos, herbicidas y del hurto de un contador para el alumbrado. Sostienen que se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n varias veces y que, al no atender las advertencias y consejos, fue expulsado por la comunidad, en reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda 28 de diciembre de 1992, a la que asisti\u00f3 el propio peticionario. Seg\u00fan copia del acta correspondiente a la sesi\u00f3n de ese d\u00eda, y que fue entregada al Tribunal de primera instancia por los cabildantes, con la presencia de 37 miembros de la comunidad se decidi\u00f3 destituir al peticionario de su cargo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se le encontr\u00f3 serias fallas, errores al compa\u00f1ero ANANIAS NARVAEZ que mucho tiempo atr\u00e1s ven\u00eda cometiendo con algunos vecinos y la misma comunidad como robo de sorgo, pl\u00e1tano, hojas de pl\u00e1tano, ovejas, un contador de la luz y venenos como insecticidas que ten\u00eda la comunidad para defender los cultivos de la misma comunidad. Se le sindica tambi\u00e9n de un potro de Emilio Pe\u00f1a, una burra de una se\u00f1ora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fue destituido del cabildo el compa\u00f1ero Ananias por la mayor\u00eda de la Asamblea General al tener conocimiento de estos robos a la misma comunidad y esconder animales como caballos y burras de cr\u00eda de los vecinos en predios de la comunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.3 El actor, por su parte, rechaz\u00f3 la destituci\u00f3n de su cargo de gobernador suplente y la expulsi\u00f3n de la comunidad, y se opuso a abandonar el territorio hasta tanto no se le reconocieran las mejoras realizadas en la parcela. Posteriormente, manifiestan los declarantes, se lo encontr\u00f3 sacando comida, motivo por el que se le prohibi\u00f3 la entrada. Aducen que no se present\u00f3 denuncia penal ante las autoridades competentes por no perjudicarlo. En efecto, JOSE ALEJANDRO CAPERA TIQUE declar\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) fue como en junio, no recuerdo la fecha, a principio de agosto, volvieron a decirnos que hab\u00edan vuelto a pasar comida; entonces, yo como Comisario le dije a unos cuatro que fu\u00e9ramos a capturarlo donde estuviera. S\u00ed, all\u00e1 lo encontramos cortando comida, le dijimos que qui\u00e9n le hab\u00eda dado permiso de cortar comida. Dijo que \u00e9l ten\u00eda hambre, que los hijos se le estaban muriendo de hambre. Entonces le dije haga un favor sigue por las buenas con nosotros, o si no lo amarramos y lo llevamos a la ley ordinaria. Entonces dijo bueno yo me voy con ustedes. Camine para la reuni\u00f3n que ahora tenemos. Llegamos a la reuni\u00f3n y acordamos, el cabildo, que se llevar\u00e1 el pl\u00e1tano que hab\u00eda cortado, que nunca nos volviera a molestar de ninguna especie, porque lo denunciamos a la ley ordinaria, porque a uno siempre le da l\u00e1stima, porque a uno siempre le da hambre y nos contest\u00f3 que no necesitaba de nosotros. Se fue para Natagaima.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. El Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima &#8211; CRIT -, agregan, intervino con el fin de buscar una soluci\u00f3n al conflicto. No obstante, no fue posible llegar a un acuerdo sobre el valor de las mejoras entre el petente y la comunidad. Mientras que algunos de los integrantes del cabildo ind\u00edgena niegan que tenga derecho a las mismas, porque &#8220;en las comunidades ind\u00edgenas no se pagan mejoras a un compa\u00f1ero que cometa errores por m\u00e1s de tres veces ni tampoco se le paga la tierra que ayud\u00f3 a recuperar&#8221;, como lo afirma EUSEBIO YARA CONDE, otros como URBANO AROCA LOZANO y JOSE ALEJANDRO CAPERA TIQUE, reconocen que s\u00ed tiene derecho a las mejoras y que la comunidad no se niega a pagarlas, pero que no ha sido posible llegar a un acuerdo sobre su valor. Seg\u00fan AROCA LOZANO, ANANIAS NARVAEZ exige el pago de tres millones de pesos, y la comunidad valora las mejoras en 500 mil pesos, a los que debe restarse una deuda pendiente que el actor tiene con la comunidad y que asciende a 365 mil pesos. Por su parte, CAPERA TIQUE afirma que la deuda del petente es mucho mayor, ya que la directiva de la que hac\u00eda parte ANANIAS NARVAEZ en 1991 y 1992 dej\u00f3 una deuda de 30 millones de pesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. De las declaraciones rendidas al Tribunal de primera instancia por los miembros del cabildo de El Tambo, tampoco es posible determinar el tiempo durante el cual el actor form\u00f3 parte de la comunidad o si resid\u00eda en el territorio de la misma ya que mientras algunos de los declarantes afirman conocerlo hace 6 a\u00f1os y no haber vivido all\u00ed, otros sostienen que era miembro desde 1985 y que s\u00f3lo hasta que fue expulsado se ausent\u00f3 de la zona para ir a radicarse en Natagaima con su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, mediante sentencia de noviembre 4 de 1993, deneg\u00f3 la tutela interpuesta. Diversas consideraciones llevaron al Tribunal de instancia a desechar las pretensiones del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.1 Aun cuando el juzgador de instancia encontr\u00f3 probada la existencia de la comunidad ind\u00edgena de El Tambo, con fundamento en el acta de posesi\u00f3n de los integrantes de sus autoridades o directivas ante el Alcalde Municipal de Natagaima, lo cierto es que, a su juicio, la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, atribuida a los miembros del cabildo ind\u00edgena, hab\u00eda sido adoptada por la comunidad, reunida en asamblea general, hecho que permite concluir que se trataba de un acto democr\u00e1tico, y no de un acto judicial conforme al art\u00edculo 246 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2 El Tribunal de tutela entendi\u00f3 el acto de expulsi\u00f3n como ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libre asociaci\u00f3n (CP art.38). A la luz del principio de que &#8220;nadie est\u00e1 obligado a continuar asociado en contra de su voluntad &#8230; ni menos a permanecer en comunidad il\u00edquida&#8221;, reconoci\u00f3 que los miembros de la comunidad ten\u00edan derecho a admitirlo o a esquivarlo, decisi\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que finalmente adoptaron, seg\u00fan sus usos y costumbres, d\u00e1ndole oportunidad al petente de que conociera la situaci\u00f3n en que se encontraba, por votaci\u00f3n general que termin\u00f3 con su expulsi\u00f3n. A juicio del fallador, los estatutos o escrituras de constituci\u00f3n de las instituciones privadas regulan los tr\u00e1mites de exclusi\u00f3n de los miembros, por lo que &#8220;una determinaci\u00f3n de esta clase no se puede equiparar a un acto administrativo o a un pronunciamiento judicial, m\u00e1s cuando de la costumbre se trata&#8221;. La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso &#8211; agrega -, &#8220;no es fundamento para obligar a que se tenga que padecer la asociaci\u00f3n con quien no se desea, sino tema del proceso civil para la indemnizaci\u00f3n o pago de mejoras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. En lo que ata\u00f1e a las pretensiones patrimoniales correspondientes al valor de las mejoras y al reconocimiento econ\u00f3mico del trabajo realizado, estim\u00f3 el Tribunal que la v\u00eda judicial no era la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;sino el proceso laboral o el civil. En cuanto a la posible divisi\u00f3n del bien pose\u00eddo colectivamente, consider\u00f3 que esta opci\u00f3n estaba excluida para los resguardos o territorios ind\u00edgenas, de conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 2001 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>9.4. Por \u00faltimo, el juzgador de primera instancia afirm\u00f3 que tampoco habr\u00eda sido factible la tutela transitoria o provisional bajo la hip\u00f3tesis &#8211; previamente descartada &#8211; de que se hubiera vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del peticionario, ya que el actor se encontraba ante un hecho cumplido: su expulsi\u00f3n desde diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El apoderado del peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima. Insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela iba dirigida contra el cabildo ind\u00edgena de El Tambo, que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2001 de 1988, es un ente de derecho p\u00fablico. &#8220;Afirmar &#8211; dijo -, que el cabildo ind\u00edgena puede &#8220;esquivar&#8221; a ANANIAS NARVAEZ es tanto as\u00ed como aceptar que una junta de acci\u00f3n comunal de un barrio puede expulsar a cualquier vecino, adem\u00e1s, las asociaciones cualquiera sea su car\u00e1cter no pueden violar derechos constitucionales fundamentales; sus actuaciones deben estar ce\u00f1idas a la ley&#8221;. El impugnante resalt\u00f3 la facultad de administrar justicia otorgada constitucionalmente a los cabildos, los cuales, en su ejercicio, deben respetar todos los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cabildos ind\u00edgenas al emitir juicios de valor sobre comportamientos delictuosos de sus miembros, por su car\u00e1cter p\u00fablico est\u00e1n tomando decisiones con categor\u00eda de pronunciamiento judicial, actuaciones que no sobra repetirlo cuentan con sustento constitucional, de lo que se puede colegir que s\u00ed ocurri\u00f3 flagrante violaci\u00f3n del principio del debido proceso y consecuencialmente vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al buen nombre de Anan\u00edas Narvaez&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Gerente General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, mediante oficio 6.3 #21596 de noviembre 24 de 1993, remiti\u00f3 al Tribunal de tutela, copia del acta N\u00ba 5 de febrero 9 de 1993, que &nbsp;correspondi\u00f3 a la reuni\u00f3n donde se eligi\u00f3 el Cabildo Ind\u00edgena de El Tambo y del documento de posesi\u00f3n del mismo ante la Alcald\u00eda Municipal de Coyaima. En lo que respecta a las tierras ocupadas por la comunidad manifest\u00f3 que &#8220;a dicha parcialidad el Instituto entreg\u00f3 el predio EL POIRA, el cual ser\u00e1 legalizado en calidad de Resguardo, una vez se adelante el tr\u00e1mite previsto por el Cap\u00edtulo III del Decreto 2001 de 1988&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1993, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. El alto Tribunal di\u00f3 por demostrado que, a solicitud de la mayor\u00eda de los miembros de la comunidad de El Tambo, sus directivas dispusieron la expulsi\u00f3n del petente, a quien ya &#8220;se le hab\u00eda reclamado por su comportamiento contrario a los intereses de la comunidad ind\u00edgena, como lo fueron el hurto de cultivos, semovientes y por \u00faltimo fungicidas, estos de uso colectivo&#8221;. El fallador de segunda instancia resalt\u00f3 la naturaleza de entidades p\u00fablicas que ostentan los cabildos ind\u00edgenas, &#8220;cuyos miembros son elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un determinado territorio, encargados de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley, sus usos y costumbres, situaci\u00f3n igualmente consagrada en los art\u00edculos 329 y 330 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. Consider\u00f3 que la expulsi\u00f3n del petente no hab\u00eda sido arbitraria y que el reconocimiento de mejoras pretendido por el actor era un asunto no susceptible de ser resuelto por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, ante el clamor de la casi totalidad de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena del Tambo, cuyo asentamiento se halla en el Municipio de Coyaima (Tolima), en Asamblea General, realizada el 28 de diciembre de 1992, seg\u00fan consta en documento visible a folio 45 del informativo, la expulsi\u00f3n de ANANIAS NARVAEZ de la Comunidad, en manera alguna se muestra arbitraria, pues fue la consecuencia de la reiteraci\u00f3n de conductas contrarias a sus costumbres y normas internas, sanci\u00f3n que le fuera aplicada luego de varias amonestaciones por parte de las directivas ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante el fracaso de las conversaciones entre el accionante y los directivos de la comunidad, con relaci\u00f3n a la \u00fanica pretensi\u00f3n de aqu\u00e9l, es decir, el reconocimiento de mejoras, es asunto que no puede ser atendido por v\u00eda de tutela, pues el actor dispone de medios o recursos para hacer valer sus derechos y por lo mismo, se torna improcedente el amparo demandado, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>13. A solicitud del magistrado ponente, el Gerente General del Instituto de Reforma Agraria, INCORA, remiti\u00f3 con destino al proceso de la referencia copia del acta de entrega de 184 hect\u00e1reas de la Hacienda EL POIRA (predio El Mang\u00f3n), a la comunidad ind\u00edgena de El Tambo, realizada el d\u00eda 6 de octubre de 1989. Inform\u00f3 que el estudio socio-econ\u00f3mico y jur\u00eddico de esta parcialidad ind\u00edgena &#8220;no se ha realizado por cuanto el Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima &#8211; CRIT -, alegaba la existencia y vigencia legal del t\u00edtulo de Resguardo Colonial de Coyaima-Ortega y Chaparral, no permitiendo la realizaci\u00f3n de los estudios&#8221;. Sin embargo, agrega, seg\u00fan oficio del CRIT de fecha 14 de abril de 1994, esta agremiaci\u00f3n ha solicitado al INCORA la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites tendentes a constituir en resguardos a las parcialidades del Tolima, por lo que &#8220;el Instituto para la presente vigencia ha programado la realizaci\u00f3n de los estudios para la Comunidad de El Tambo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. La anterior decisi\u00f3n fue seleccionada para revisi\u00f3n y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>1. El petente acusa al cabildo ind\u00edgena de El Tambo de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y de desconocer la prohibici\u00f3n constitucional de las penas de destierro y confiscaci\u00f3n, por la expulsi\u00f3n de que fue objeto por parte de la comunidad ind\u00edgena, pese a que las imputaciones hechas en su contra carecieron de sustento probatorio, la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n fue tomada bajo presiones y amenazas del Gobernador ind\u00edgena y no se le reconocieron las mejoras correspondientes al trabajo de 11 a\u00f1os en la parcela que le hab\u00eda sido asignada por la propia comunidad. Adicionalmente, sostiene que el acto acusado viola sus derechos a la honra, al buen nombre y al trabajo &#8211; por carecer de habilidades para trabajar en la zona urbana donde actualmente reside -, y amenaza su derecho a la vida, dado que la regi\u00f3n se caracteriza por problemas de orden p\u00fablico y presencia de personas y grupos que aplican justicia por su propia mano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal de primera instancia deneg\u00f3 la tutela por considerar que la decisi\u00f3n comunitaria de expulsi\u00f3n adoptada por la comunidad ind\u00edgena en contra del actor se adopt\u00f3 en ejercicio de su derecho de libre asociaci\u00f3n (CP art. 38), y no ten\u00eda el car\u00e1cter de acto administrativo o judicial proveniente de las autoridades que integran el cabildo. Estim\u00f3, adem\u00e1s, improcedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de mejoras por existir otros medios de defensa judicial &#8211; los procesos civil y laboral -, no pudi\u00e9ndose admitir tampoco la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por haberse consumado el da\u00f1o. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Encontr\u00f3 demostrado que la sanci\u00f3n no fue arbitraria y que se impuso luego de varias amonestaciones hechas al petente por la comisi\u00f3n de conductas contrarias a las costumbres y normas internas. Adem\u00e1s, aval\u00f3 la sentencia de tutela por no ser esta acci\u00f3n la v\u00eda procesal adecuada para el reconocimiento de mejoras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional (CP art. 241-9), en sede de revisi\u00f3n, determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el cabildo ind\u00edgena de El Tambo y establecer si la decisi\u00f3n adoptada por la comunidad ind\u00edgena representada por \u00e9ste, es un acto susceptible de control judicial que haya vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el Tribunal de primera instancia, el acto, cuya anulaci\u00f3n pretende el petente, no provino de la directiva o cabildo ind\u00edgena, sino de la comunidad ind\u00edgena misma. A su juicio, se trata entonces de una acci\u00f3n particular emanada de los miembros de la comunidad en ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n y no de un acto de justicia especial conforme al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cabildos ind\u00edgenas son entidades p\u00fablicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres (D. 2001 de 1988, art. 2o.). Bajo esta l\u00f3gica, las acciones o demandas dirigidas contra el grupo o comunidad ind\u00edgena pueden v\u00e1lidamente ser dirigidas contra su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto diferente es el relacionado con la capacidad de los particulares para ser sujetos pasivos de acciones de tutela, hip\u00f3tesis excepcional que s\u00f3lo es viable en los casos taxativamente dispuestos en la ley. En efecto, el numeral 4o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra organizaciones privadas, o contra su beneficiario real, respecto de las cuales el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las parcialidades o comunidades ind\u00edgenas son definidas por la legislaci\u00f3n como &#8220;conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales&#8221; (D.2001, art.2o). Las comunidades ind\u00edgenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones1 , que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. En consecuencia, el petente se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de una organizaci\u00f3n privada, la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la que est\u00e1 constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza &nbsp;de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal de primera instancia considera que la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n es producto del ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n protegida por la normatividad constitucional, ya que &#8220;nadie est\u00e1 obligado a continuar asociado en contra de su voluntad&#8221;. De esta manera, el fallador de tutela excluye la posibilidad de que el acto por el que se impuso una sanci\u00f3n al peticionario sea un acto arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas no se equiparan jur\u00eddicamente a una simple asociaci\u00f3n. Son una realidad hist\u00f3rica, din\u00e1mica, caracterizada por elementos objetivos y subjetivos que no se reducen al animus societatis propio de las asociaciones civiles. Se nace ind\u00edgena y se pertenece a una cultura, que se conserva o est\u00e1 en proceso de recuperaci\u00f3n. La pertenencia a una comunidad ind\u00edgena no surge de un acto espont\u00e1neo de la voluntad de dos o m\u00e1s personas. La conciencia de una identidad ind\u00edgena o tribal es un criterio fundamental para la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una comunidad ind\u00edgena, de suerte que la mera intenci\u00f3n de asociarse no genera este tipo de colectividad (D 2001 de 1988, art. 2o., Convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991, art. 1o. num. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ferdinand T\u00f6nnies distingue los conceptos de comunidad y sociedad. A su juicio, &nbsp;la primera, se caracteriza por la existencia de una voluntad org\u00e1nica; la segunda, por una voluntad reflexiva de sus miembros. La comunidad es una forma anterior a la sociedad que se desarrolla a partir de la familia y, ordinariamente, en peque\u00f1as poblaciones, en las cuales no prevalece la obtenci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos sino &nbsp;los lazos de sangre y las costumbres. Seg\u00fan este eminente soci\u00f3logo, el urbanismo hace evolucionar las comunidades en sociedades, &#8220;mutaci\u00f3n que se produce bajo el signo de la abstracci\u00f3n, la que se verifica en el hecho de que cada uno vive para s\u00ed mismo en un estado de concurrencia de tipo social y econ\u00f3mico, en donde la b\u00fasqueda de beneficios econ\u00f3micos y del comercio resultan lo fundamental&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Demostrado que las decisiones de las comunidades ind\u00edgenas no equivalen a las adoptadas por una asociaci\u00f3n civil &#8211; club social, agremiaci\u00f3n o colectividad regida por las leyes nacionales -, resta por establecer la naturaleza jur\u00eddica del acto por el que se excluy\u00f3 al petente de la comunidad ind\u00edgena. Para el Tribunal de primera instancia se trat\u00f3 de un acto democr\u00e1tico de la colectividad y no de un acto de justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, la decisi\u00f3n de expulsar al actor se tom\u00f3 como sanci\u00f3n por la reiteraci\u00f3n de conductas contrarias a sus costumbres y normas internas. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n no es el criterio determinante para precisar su naturaleza. La cualidad democr\u00e1tica del procedimiento de expedici\u00f3n no se transmite al acto o decisi\u00f3n, hasta el grado de definir su naturaleza, ni excluye la posibilidad jur\u00eddica de que se trate de un acto jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para poder establecer si la decisi\u00f3n de expulsar de la comunidad al petente, y privarlo con ello de los beneficios que le reportaba ser miembro de dicha agrupaci\u00f3n ind\u00edgena, es un acto sancionatorio, proferido en ejercicio de las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, se hace necesario determinar previamente la admisibilidad del ejercicio actual de la jurisdicci\u00f3n especial por parte de las comunidades ind\u00edgenas. Previa la resoluci\u00f3n de este aspecto, sin embargo, la Sala estima pertinente enunciar los principios y reglas que surgen de la tensi\u00f3n existente entre el r\u00e9gimen pol\u00edtico unitario republicano y el reconocimiento de la autonom\u00eda a los territorios ind\u00edgenas. Esta \u00faltima, se sabe, realiza parcialmente los principios de pluralismo pol\u00edtico y de diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. De este modo, la atribuci\u00f3n constitucional confiada a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, consistente en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen unitario y autonom\u00eda ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>6. El fortalecimiento de la unidad nacional es uno de los fines postulados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. La importancia de este valor que preside la Carta, se refleja en el establecimiento de la Rep\u00fablica unitaria como forma de gobierno, pero con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n simult\u00e1nea en el mismo art\u00edculo constitucional de principios contrarios &#8211; no contradictorios &#8211; como el r\u00e9gimen unitario y las autonom\u00edas territoriales, muestra la intenci\u00f3n del Constituyente de erigir un r\u00e9gimen pol\u00edtico fundado en la conservaci\u00f3n de la diversidad en la unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, cabe resaltar, y al mismo tiempo, diferenciar, lo que concierne a la autonom\u00eda reconocida a los territorios ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando hasta el momento no se haya expedido la correspondiente ley llamada a regular el trascendental aspecto del r\u00e9gimen territorial del pa\u00eds, es posible, no obstante, distinguir que, a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades territoriales, a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas se les garantiza no s\u00f3lo una autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que tambi\u00e9n el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, lo que se traduce en en la elecci\u00f3n de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (CP art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realizaci\u00f3n parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (CP art. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida a las comunidades ind\u00edgenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena como la indicada en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n plantea el problema de determinar cu\u00e1l es la jerarqu\u00eda existente entre la ley y las costumbres y usos ind\u00edgenas, como fuentes de derecho. En efecto, la atribuci\u00f3n constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, &nbsp;reconocida a las autoridades ind\u00edgenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, est\u00e1 supeditada a la condici\u00f3n de que \u00e9stos y aquellas no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley. Las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos, deben ser superados respetando m\u00ednimamente las siguientes reglas de interpretaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social &nbsp;dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 Las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional &#8211; diversidad, pluralismo &#8211; y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4 Los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que s\u00f3lo deben tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una autoregulaci\u00f3n por parte de las comunidades ind\u00edgenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores premisas permiten identificar a la comunidad ind\u00edgena de El Tambo, localizada en el Municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, como una comunidad en proceso de legalizaci\u00f3n de su territorio de resguardo y de recuperaci\u00f3n de su identidad cultural, que habita un predio adjudicado por el INCORA en 1989 respecto del cual, por el momento, no posee t\u00edtulo de propiedad comunitaria. En efecto, al igual que en otras parcialidades del Tolima, los miembros de la comunidad de El Tambo no conservan la lengua que hablaran sus antepasados ni parte importante de sus costumbres y tradiciones. No obstante, eligen a sus autoridades representadas en el cabildo ind\u00edgena, administran colectivamente el uso y trabajo de la tierra y comparten un prop\u00f3sito com\u00fan: identificarse con su pasado aborigen, manteniendo los rasgos y valores propios de su cultura, as\u00ed como sus formas de gobierno y control social que los distingue como comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena e imposici\u00f3n de sanciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n de una ley que la habilite, como podr\u00eda pensarse a primera vista. La Constituci\u00f3n autoriza a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constituci\u00f3n y a la ley. De otra parte, al Legislador corresponde la obligaci\u00f3n de regular las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n con el sistema de la justicia nacional (CP art. 246). &nbsp;<\/p>\n<p>La precariedad de ciertos presupuestos f\u00e1cticos para el ejercicio adecuado de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena &#8211; falta de legalizaci\u00f3n del resguardo, ausencia de prueba sobre la existencia de usos y costumbres-, son factores que muy probablemente llevaron a los juzgadores de primera y segunda instancia a identificar la decisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena con un acto particular emanado del derecho de libre asociaci\u00f3n, y no como un acto jurisdiccional. No obstante, el reconocimiento de la existencia de una comunidad ind\u00edgena con sus propias autoridades, normas y procedimientos por parte de los juzgadores de tutela, exig\u00eda dar un tratamiento jur\u00eddico a la situaci\u00f3n planteada por el petente desde la perspectiva del derecho constitucional y no seg\u00fan el r\u00e9gimen de comunidad civil dispuesto para regular las relaciones entre comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El car\u00e1cter de la decisi\u00f3n adoptada por la comunidad ind\u00edgena de El Tambo el d\u00eda 28 de diciembre de 1992, permite afirmar que en aquella ocasi\u00f3n se juzg\u00f3 la conducta del petente por transgredir los par\u00e1metros de lo socialmente permitido en la comunidad ind\u00edgena y por atentar contra sus bienes o intereses, sancion\u00e1ndolo con la privaci\u00f3n, tanto a \u00e9l como a su familia, de ciertos derechos y beneficios. En consecuencia, la decisi\u00f3n exhibe la naturaleza de un verdadero acto judicial mediante el que se impuso una sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de &nbsp;una conducta contraria a las normas internas de la comunidad y lesiva de sus intereses, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Constituci\u00f3n a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, cuya validez depende que su conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 246). &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de diversidad \u00e9tnica y cultural vs. vigencia de los derechos fundamentales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Existe una tensi\u00f3n entre el reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Mientras que \u00e9stos filos\u00f3ficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitir\u00edan afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y de est\u00e1ndares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una \u00e9tica universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filos\u00f3fico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reflexiones como la de Agnes Heller3 conducen a rechazar el relativismo \u00e9tico extremo. Para esta autora, el verdadero respeto de la diversidad cultural impone el respeto &nbsp;absoluto a los par\u00e1metros valorativos de las diversas culturas, y obliga a propender por un relativismo moderado en el que se admita la comparabilidad entre culturas bajo la f\u00f3rmula de la tolerancia y el respeto de la especificidad cultural, salvo los casos en que esta encubra un inaceptable doble c\u00f3digo de valores y una situaci\u00f3n de fuerza o coacci\u00f3n susceptible de afectar la vida, la integridad o la libertad de la persona. La necesidad de defender unos m\u00ednimos universales \u00e9ticos que permitan trascender la especificidad de las diferentes culturas y construir un marco de entendimiento y di\u00e1logo entre las civilizaciones justifica la adopci\u00f3n de las Cartas Internacionales de Derechos Humanos que, seg\u00fan Bobbio, constituyen &#8220;la m\u00e1s grande prueba hist\u00f3rica que jam\u00e1s se haya dado del consensus omnium gentium sobre un determinado sistema de valores&#8221;4 . &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios ind\u00edgenas como l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como c\u00f3digo universal de convivencia y di\u00e1logo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos. En este sentido, el Convenio 169 de la O.I.T., sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por el Congreso mediante Ley 21 de 1991, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dichos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber\u00e1n establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este art\u00edculo no deber\u00e1 impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pa\u00eds y asumir las obligaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deber\u00e1n tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, debe la Sala entrar a examinar si el contenido y forma del acto por el que se expuls\u00f3 al petente y a su familia de la comunidad ind\u00edgena de El Tambo, vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen constitucional de la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Un l\u00edmite constitucional expl\u00edcito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, lo constituye la prohibici\u00f3n de imponer penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n (CP art. 38). El actor acusa la decisi\u00f3n de la comunidad de violar esta prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo una perspectiva antropol\u00f3gica, la pena de destierro comprende la sanci\u00f3n de extra\u00f1amiento de un miembro de la colectividad que conlleva la p\u00e9rdida de su identidad cultural y la separaci\u00f3n f\u00edsica del resto de la comunidad. Esta pr\u00e1ctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de la colectividad prevalece sobre los derechos individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en las cartas de derechos internacionales de la prohibici\u00f3n de la pena del destierro es coet\u00e1nea al surgimiento del Estado-Naci\u00f3n, por lo que pol\u00edtica y jur\u00eddicamente el destierro viene a identificarse con la privaci\u00f3n de la nacionalidad o de la patria, sanci\u00f3n que repugna a la concepci\u00f3n de los derechos humanos de estirpe individual. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 9o. que &#8220;nadie ser\u00e1 arbitrariamente detenido, preso ni desterrado&#8221;. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que &#8220;nadie podr\u00e1 ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pa\u00eds&#8221; (art\u00edculo 12). La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra que &#8220;nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo&#8221; (art\u00edculo 5o). En consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), la pena de destierro s\u00f3lo se refiere a la expulsi\u00f3n del territorio del Estado y no a la exclusi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el car\u00e1cter de Naciones. La expulsi\u00f3n del petente, en consecuencia, no vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n del destierro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Se acusa igualmente la violaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Carta por parte del cabildo de la comunidad ind\u00edgena al privar al peticionario de la parcela donde pose\u00eda diversos cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n supone la apropiaci\u00f3n, a t\u00edtulo de pena, por parte del Estado de parte o la totalidad de los bienes de una persona, sin el pago de contraprestaci\u00f3n alguna. La privaci\u00f3n arbitraria de la propiedad privada y su destinaci\u00f3n al fisco nacional por decisi\u00f3n del Estado constituyen elementos necesarios de esta pena prohibida por la Carta. En la &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente, se expresaron, entre otras razones, las siguientes, en las que se trasluce el franco repudio a esta modalidad de pena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Jose Mar\u00eda Samper, Francisco de Paula P\u00e9rez, Alvaro Copete Lizarralde y Luis Carlos S\u00e1chica, coinciden, en t\u00e9rminos generales con lo expresado por Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Anzola: &#8220;por medio de la confiscaci\u00f3n se adjudican los bienes de un reo al Tesoro P\u00fablico. Con ella se busca apartar a los hombres del delito pero con el temor de dejar a su familia en la indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se impondr\u00eda un doble castigo para el delincuente, extensivo a sus herederos, lo cual es inaceptable porque la sanci\u00f3n debe ser personal. Nuestra carta rechaza &nbsp;semejante pena constituyendo una garant\u00eda m\u00e1s de respeto a la propiedad. El C\u00f3digo Penal Colombiano se\u00f1ala todo un sistema de penas, naturalmente, sin incluir la confiscaci\u00f3n&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pena de confiscaci\u00f3n no puede ser impuesta por el Estado y, menos a\u00fan, por una comunidad ind\u00edgena que, como lo expresa la Constituci\u00f3n, se gobierna por sus usos y costumbres siempre que ellos no pugnen con la Constituci\u00f3n y la ley imperativa (CP art. 330).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la propiedad de la cual puede ser titular una comunidad ind\u00edgena tiene car\u00e1cter colectivo, no escapa a esta Corte que en la medida en que sus usos y costumbres permitan el reconocimiento de mejoras efectuadas por sus miembros, la sanci\u00f3n consistente en la expulsi\u00f3n de uno de sus integrantes que, al mismo tiempo, signifique la p\u00e9rdida absoluta de aqu\u00e9llas, equivale a la pena de confiscaci\u00f3n constitucionalmente proscrita. En verdad, el sujeto pasivo de la sanci\u00f3n y su familia se ver\u00edan expuestos a una situaci\u00f3n de indigencia y de absoluto despojo, motivos que llevaron al Constituyente a se\u00f1alar que en ning\u00fan caso dicha pena podr\u00eda ser impuesta. Independientemente del sistema privado o colectivo conforme al cual se organice la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes, el r\u00e9gimen punitivo no puede contener sanciones que aparejen consecuencias tan extremas para el sujeto pasivo y su familia pr\u00f3xima, como las que provendr\u00edan de la p\u00e9rdida absoluta de sus posibilidades de subsistencia &#8211; a trav\u00e9s de formas de apropiaci\u00f3n privada de la riqueza o de usufructo colectivo &#8211; pues, \u00e9llas, en \u00faltimas, configurar\u00edan materialmente una confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como se se\u00f1ala m\u00e1s adelante, la prueba del reconocimiento de las mejoras efectuadas por el petente debe ser decidida por la justiticia ordinaria y, por lo tanto, a ella le corresponde prevenir que una situaci\u00f3n de iniquidad manifiesta se llege a consumar, con la consecuente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso y ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>14. El derecho fundamental al debido proceso constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material de la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas que la realizan seg\u00fan &#8220;sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221; (CP art. 246). Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas internas de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1s deben respetar los derechos y principios contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunci\u00f3n de inocencia y de proporcionalidad de la conducta t\u00edpica y de la sanci\u00f3n, as\u00ed como los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. El desconocimiento del m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales para el juzgamiento y sanci\u00f3n equivale a &nbsp;vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior acusaci\u00f3n contrasta con el hecho de que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el petente se limit\u00f3 a exigir el pago de mejoras para abandonar el territorio de la comunidad, no habiendo aducido arbitrariedad alguna en la toma de la decisi\u00f3n, como se desprende de la comunicaci\u00f3n dirigida &nbsp;inicialmente por el actor al comit\u00e9 del Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima, en la que solicitaba su mediaci\u00f3n en el conflicto. Tampoco encuentra la Corte demostrado que al petente se le hubiera privado de la posibilidad de oponerse y contradecir las acusaciones elevadas en su contra en la sesi\u00f3n del 28 de diciembre de 1992. Menos credibilidad exhibe su versi\u00f3n, seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n de expulsarlo no fue imparcial dadas las presiones y amenazas ejercidas por el gobernador sobre la comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La conducta punible por la que el petente fue sancionado se relaciona con el hurto de cultivos, animales y productos agr\u00edcolas. La sanci\u00f3n impuesta por la comunidad ind\u00edgena fue la de expulsarlo junto con su familia del territorio ind\u00edgena. Seg\u00fan el afectado, las directivas no aceptaron su propuesta de ausentarse voluntariamente siempre y cuando permitieran que sus hijos permanecieran en la parcela a \u00e9l adjudicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que las sanciones impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada. Las autoridades jurisdiccionales gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;No obstante, este poder no es ilimitado, debe ser razonable y dejar intactos otros valores jur\u00eddicos protegidos por el ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pena impuesta al peticionario involucr\u00f3 la expulsi\u00f3n de \u00e9ste y de su familia de las tierras de la comunidad ind\u00edgena, colocando a los integrantes de la familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de desventaja por sus circunstancias especiales. De esta forma, la pena trascendi\u00f3 a la persona del infractor y termin\u00f3 por cobijar a los miembros de su familia, evidenci\u00e1ndose como desproporcionada y contraria a los tratados internacionales sobre derechos humanos. En efecto, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 5-2 establece que &#8220;la pena no puede trascender la persona del delincuente&#8221;, de manera que se deja a salvo el derecho a la integridad personal de quienes han sido ajenos al juzgamiento de conductas punibles cometidas por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordinariamente la imposici\u00f3n de una pena, no obstante su individualizaci\u00f3n, puede materialmente afectar a terceros, ajenos a la infracci\u00f3n, y no por ello \u00e9sta deja de tener validez. La expulsi\u00f3n del miembro de una comunidad ind\u00edgena como medida sancionatoria, sin embargo, tiene una particularidad que exige considerar sus efectos frente a su familia. Las secuelas de la pena, en este caso, revisten mayor gravedad y f\u00e1cilmente se traducen en punici\u00f3n para los miembros de la familia. Para ellos, la expulsi\u00f3n acarrea la completa ruptura de su entorno cultural y la extinci\u00f3n de su filiaci\u00f3n antropol\u00f3gica; de otro lado, la consiguiente y forzosa inserci\u00f3n en un marco cultural diferente, supone la alteraci\u00f3n radical de su modo de vida y la necesidad de interactuar en condiciones de inferioridad. Desde el punto de vista de la comunidad ind\u00edgena, la p\u00e9rdida de miembros, vista su condici\u00f3n minoritaria, no contribuye a su objetiva conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones o penas colectivas son contrarias al principio de que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa &#8230;&#8221; (CP art. 29). Adicionalmente, la ley penal se erige sobre el principio de responsabilidad individual, que supone el juzgamiento del acusado y el respeto del principio de presunci\u00f3n de inocencia, presupuestos esenciales del poder sancionatorio del Estado o de los particulares que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales. En consecuencia, la pena impuesta al peticionario se revela desproporcionada y materialmente injusta por abarcar a los integrantes de su familia, circunstancia que genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad f\u00edsica de sus hijos. La negativa de las directivas del cabildo ind\u00edgena a aceptar la propuesta de asignar la parcela que trabajaba ANANIAS NARVAEZ a su hijo mayor carece de fundamento jur\u00eddico, hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sancionado y priva irracionalmente a sus hijos de la \u00fanica fuente de subsistencia, como lo muestra el hecho de que con posterioridad a su expulsi\u00f3n fue encontrado nuevamente en terrenos de la comunidad sustrayendo alimentos porque sus &#8220;hijos ten\u00edan hambre&#8221;. Esta situaci\u00f3n no es consecuencia, como podr\u00eda pensarse en forma simplista, de la propia conducta del peticionario, sino que se origin\u00f3 en la voluntad de las autoridades ind\u00edgenas de resolver de plano el problema al expulsar a la familia del infractor. Por lo tanto, la pena de expulsi\u00f3n del petente y de su familia como consecuencia de los actos del padre vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, particularmente por trascender la persona del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del pago de mejoras&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Correctamente los tribunales de instancia se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de las mejoras reclamadas por el peticionario, m\u00e1s a\u00fan cuando no existen usos y costumbres en la comunidad sobre la materia, como puede desprenderse de las declaraciones dispares de los miembros del cabildo ind\u00edgena. Mientras que para alguno el actor no tendr\u00eda derecho al pago de mejoras por haber &#8220;robado&#8221; tres veces, otros, en cambio, no le niegan dicho derecho, sino que discrepan respecto de su cuant\u00eda. Ante la ausencia de usos y costumbres ind\u00edgenas debidamente comprobados en lo que ata\u00f1e al reconocimiento de las mejoras producidas por el cultivo de la tierra en la comunidad ind\u00edgena de El Tambo, son aplicables las disposiciones de la ley civil sobre la materia y son los jueces civiles los llamados a dirimir la diferencia que ha surgido entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Revocatoria de las decisiones revisadas y orden impartida a las directivas de la comunidad &nbsp;<\/p>\n<p>17. La Corte, en ejercicio de la facultad de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, proceder\u00e1 a revocar las decisiones de primera y segunda instancia por encontrar que con la expulsi\u00f3n del peticionario y de su familia por parte de la comunidad ind\u00edgena de El Tambo, se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y el derecho a la integridad f\u00edsica de sus hijos. En consecuencia, la mencionada comunidad deber\u00e1 adoptar una nueva decisi\u00f3n en lo referente a la conducta del peticionario, con estricta sujeci\u00f3n a las normas constitucionales del debido proceso, en particular cuidando de no vulnerar los derechos fundamentales de terceros ajenos a los hechos objeto de juzgamiento y sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela revisadas, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, Sala Penal, la primera de fecha 14 de diciembre de 1993 y la segunda de fecha &nbsp;noviembre 4 del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso al solicitante y del derecho a la integridad f\u00edsica a sus hijos, y, en consecuencia, ordenar a las miembros del cabildo ind\u00edgena de El Tambo acoger nuevamente en la comunidad ind\u00edgena, bajo la responsabilidad de \u00e9sta, al actor y a su familia, mientras se procede nuevamente a tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar por los hechos que se &nbsp;imputan al se\u00f1or ANANIAS NARVAEZ, sin que \u00e9sta \u00faltima pueda involucrar a su familia dentro de un juicio que respete las normas y procedimientos de la comunidad, pero con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima se vigile estrictamente el cumplimiento de la presente providencia, e imponga las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-380 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2 T\u00d6NNIES, Ferdinand. Comunidad y sociedad. Categor\u00edas fundamentales de la sociolog\u00eda pura (1887) &nbsp;<\/p>\n<p>3 Heller Agnes, Mas all\u00e1 de la Justicia, cap\u00edtulo I. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Bobbio, Norberto en &#8220;Presente y Futuro de los Derechos del Hombre&#8221;, p. 132., citado por UPRIMMY, Rodrigo: &#8220;La Dial\u00e9ctica de los Derechos Humanos en Colombia&#8221; (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>5 Asamblea Nacional Constituyente. Informe ponencia: Prescripci\u00f3n , confiscaci\u00f3n, notariado. Gaceta Constitucional N\u00ba 66 p. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-254-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-254\/94 &nbsp; COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza\/INDEFENSION FRENTE A COMUNIDADES INDIGENAS &nbsp; Las comunidades ind\u00edgenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. 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