{"id":12170,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1331-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-1331-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1331-05\/","title":{"rendered":"T-1331-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1331\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD- Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Falta de contratos de la EPS con m\u00e9dicos especialistas no justifica la omisi\u00f3n del servicio m\u00e9dico\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS y remisi\u00f3n de la paciente a un m\u00e9dico cardi\u00f3logo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1201344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Carlos Arturo Barros Zubiria en representaci\u00f3n de Hilda Corrales de Barros contra Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00e9sar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Arturo Barros Zubiria inform\u00f3 que su esposa, la se\u00f1ora Hilda Corrales de Barros, est\u00e1 afiliada a la entidad demandada en calidad de beneficiaria de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la agenciada sufre de hipertensi\u00f3n arterial hace 30 a\u00f1os y, hace 2 a\u00f1os le implantaron un marcapaso bicameral, por padecer el s\u00edndrome bradicardia y taquicardia. De acuerdo al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, Dr. Oscar Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, su enfermedad es de alto riesgo1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que en reiteradas ocasiones le solicit\u00f3 a la EPS demandada el suministro de los medicamentos Diovan HCT 160\/25 mg, Dilatren 25 mg, Cordarone de 200 mg y Coumadin de 5 mg, ordenados por el mismo m\u00e9dico luego de una consulta particular, y la entidad se neg\u00f3 a entregarlos por estar excluidos del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que en virtud de los hechos anteriores acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional C\u00e9sar para que lo asesoran, con el fin de presentar la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente (E) del Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00e9sar, manifest\u00f3 que la conducta desplegada por la entidad no vulnera ni amenaza ning\u00fan derecho fundamental de la demandante, pues se ha ajustado a la legislaci\u00f3n de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los medicamentos solicitados no est\u00e1n contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y, que una vez consultada la base de datos del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, no se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Hilda Corrales de Barros, haya presentado la solicitud de medicamentos NO POS para su aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la formula m\u00e9dica presentada, fue expedida por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo Oscar Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, en consulta particular y no como m\u00e9dico adscrito a la EPS. Aclara que el citado m\u00e9dico especialista, tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la entidad, y su objeto es realizar procedimientos como ecocardiogramas, prueba de esfuerzo, holter, entre otros. Por lo tanto, no puede formular medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el Instituto de Seguros Sociales entrega medicamentos que se encuentren en el POS, a los cotizantes o beneficiarios de la EPS, siempre y cuando sean formulados por m\u00e9dicos adscritos a la entidad. Para que la entidad suministre medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- el paciente debe seguir el siguiente procedimiento: solicitar la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dentro de la EPS, para que este eval\u00fae con base en la historia cl\u00ednica la pertinencia de los medicamentos no contemplados en el POS, formulados por el m\u00e9dico tratante qui\u00e9n adicionalmente debe justificar la necesidad de suministrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores argumentos, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante sentencia del 3 de junio de 2005 decidi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 \u201csi el accionante, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. Por m\u00e9dico tratante, ha entendido la Corte Constitucional, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine (sic) como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes (sic) a la EPS encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 28 de julio de 2005, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, porque en el presente caso no se vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, entidad que si bien no fue demandada, podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que se adopte en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 vincularlo para que se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de noviembre de 2005, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medicamentos Diovan y Dilatrend solicitados por la demandante, est\u00e1n excluidos del POS, toda vez que no est\u00e1n descritos en el listado de medicamentos previstos en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 228 de 2002, por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el medicamento ordenado tiene una denominaci\u00f3n (comercial) distinta a la prevista en el POS, basta con probar que conserva el principio activo y concentraci\u00f3n del gen\u00e9rico, para que la EPS est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de suministrarle el ordenado por el m\u00e9dico tratante o el gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que si el medicamento se encuentra excluido del POS, (no corresponde al principio activo y concentraci\u00f3n), el accionante podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS para la aprobaci\u00f3n del medicamento que se encuentra fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y a la salud (art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con los medicamentos Cordarone y Coumadin, inform\u00f3 que estos se encuentran incluidos en el POS, bajo la siguiente presentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Cordarone es la marca registrada en el Pa\u00eds del denominado Amiodarona Clorhidrato, y se encuentra bajo la siguiente presentaci\u00f3n: C01BA023011 200 mg tableta, uso exclusivo de especialista y C01BA023701 150 mg soluci\u00f3n inyectable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Coumadin es el nombre comercial del Warfarina Sodica y se encuentra bajo al siguiente presentaci\u00f3n: B01AW001011 5 mg tableta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al encontrarse incluidos en el POS, los anteriores medicamentos, deben ser suministrados por la EPS en la forma indicada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del catorce (14) de octubre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos referidos y lo decidido por los jueces de instancia, debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n si una Entidad Promotora de Salud viola los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de un afiliado, al negarse a suministrar los medicamentos prescritos por un m\u00e9dico especialista, en una consulta particular, que est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a la legitimidad por activa en los procesos \u00a0de tutela, a los criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental, a la obligaci\u00f3n de las EPS de garantizar a sus afiliados la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos especialistas, al derecho al diagnostico y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimidad por activa en los procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una acci\u00f3n cuya legitimidad por activa est\u00e1 radicada en la v\u00edctima cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, del particular en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o por medio de representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la disponibilidad de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional4, para lo cual se se\u00f1ala como condici\u00f3n la ratificaci\u00f3n posterior por el interesado5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado esta Corporaci\u00f3n6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los requisitos mencionados anteriormente se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez constitucional estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela. En caso contrario, ante la ausencia de legitimaci\u00f3n de la parte demandante, el juez no podr\u00e1 estudiar de fondo la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia7 de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter \u00a0de derecho fundamental aut\u00f3nomo9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo10. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo11. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Obligaci\u00f3n de las EPS de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales13&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber14: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA16. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Derecho al diagnostico. \u00a0<\/p>\n<p>El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-366 de 1999 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos en la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna. Es \u00e9ste quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, determina cu\u00e1l es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida17. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la falta de diagn\u00f3stico genera complicaciones para la situaci\u00f3n del paciente, implicar\u00e1 una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, encargado de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, de tal manera que se garantice el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud a todas las personas. No obstante, lo anterior no implica que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud est\u00e9 a cargo exclusivamente del Estado. La disposici\u00f3n citada prev\u00e9 que los particulares pueden prestar tambi\u00e9n el servicio p\u00fablico de salud bajo la vigilancia, regulaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios que rigen el servicio p\u00fablico de salud, se encuentra el de continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud, obligaci\u00f3n que igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada18, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0Al respecto ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T\u2013170 de 2002 la Corte dispuso que en el \u00e1mbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido se\u00f1al\u00f3, \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, esta Sala encuentra que el se\u00f1or Carlos Arturo Barros Zubiria instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge, para lo cual manifest\u00f3 que a la se\u00f1ora Hilda Corrales de Barros le diagnosticaron hipertensi\u00f3n arterial de dif\u00edcil control, cardiopat\u00eda hipertensiva y fibrilaci\u00f3n auricular parox\u00edsticas recurrente y, que hace dos a\u00f1os aproximadamente, le implantaron marcapaso bicameral por disfunci\u00f3n del nodo sinusal con s\u00edndrome de bradicardia y taquicardia, hechos por los cuales el m\u00e9dico tratante20 considera que el estado de salud de la paciente es de alto riesgo y, por tal motivo no pod\u00eda presentar la demanda de tutela, en consecuencia act\u00faa por intermedio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye, que en el presente asunto se configuran los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la legitimidad en la causa por activa, pues (i) el demandante expres\u00f3 que actuaba como agente oficioso de su c\u00f3nyuge y, (ii) de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, est\u00e1 demostrado que el agenciado esta en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, configurados los requisitos se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por lo tanto proceder\u00e1 la Sala a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones relacionados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de la agenciada el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de tutela, toda vez que por tratarse de un adulto mayor, este derecho es fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 y la jurisprudencia constitucional21 han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso sujeto a revisi\u00f3n, el demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la agenciada presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, al negar el suministro de los medicamentos Diovan HCT 160\/25 mg, Dilatren 25 mg, Cordarone de 200 mg y Coumadin de 5 mg, los cuales fueron prescritos por un m\u00e9dico especialista en cardiolog\u00eda que no est\u00e1 vinculado a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que de acuerdo a la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Barros Zubir\u00eda22 ante el juez de segunda instancia, la se\u00f1ora Corrales de Barros fue atendida por un m\u00e9dico geriatra adscrito a la EPS quien le prescribi\u00f3 las mismas medicinas que solicita actualmente23 y que fueron negadas por la EPS. Igualmente se\u00f1ala, que en varias ocasiones se dirigieron a la EPS demandada para solicitar que la remitieran a un m\u00e9dico especialista en cardiolog\u00eda y la entidad les informaba que no ten\u00eda contrato con m\u00e9dicos de dicha especialidad. Tales afirmaciones gozan de \u00a0presunci\u00f3n de veracidad, pues en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas o controvertidas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual se materializa en el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, teniendo en cuenta que a la demandante el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 los medicamentos Diovan, Dilatren, Coumadin y Cordarone, la Sala proceder\u00e1 a verificar, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, si est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, de lo contrario constatar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las exclusiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>i) De acuerdo a la intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el medicamento Cordarone est\u00e1 incluido en el POS bajo la denominaci\u00f3n Amiodarona Clorhidrato, y se encuentra en la siguiente presentaci\u00f3n: C01BA023011 200 mg tableta, uso exclusivo de especialista y C01BA023701 150 mg soluci\u00f3n inyectable, e igualmente el medicamento Coumadin bajo la denominaci\u00f3n Warfarina Sodica y se encuentra en la siguiente presentaci\u00f3n: B01AW001011 5 mg tableta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la simple negativa de entrega de los medicamentos prescritos, tanto por el m\u00e9dico geriatra adscrito a la EPS y por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo particular, necesarios para la existencia en condiciones dignas de la se\u00f1ora Corrales de Barros sin indicarle otras alternativas m\u00e9dicas incluidas dentro del POS y que podr\u00edan ser suministradas por la EPS, tambi\u00e9n es una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los medicamentos Diovan y Dilatren que est\u00e1n excluidos del POS, debe esta Sala antes de inaplicar las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. La falta de los medicamentos Diovan HCT 160\/25 mg y Dilatren 25 mg, excluidos del Plan Obligatorio de Salud, amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la salud de la se\u00f1ora Corrales de Barros, pues supone la suspensi\u00f3n de un tratamiento necesario para garantizar la estabilidad cardiaca de la paciente y evitar una reca\u00edda, teniendo en cuenta adem\u00e1s que se trata de una persona de 73 a\u00f1os que padece de bradicardia y taquicardia y se le ha diagnosticado hipertensi\u00f3n arterial, por lo que resulta claro que su estado de salud es delicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No reposa en el expediente prueba de que los medicamentos puedan ser sustituidos por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>c. De las pruebas aportadas al proceso se deduce que la demandante no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de los medicamentos, pues no trabaja y est\u00e1 afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su hijo, quien recibe mensualmente un salario m\u00ednimo. (Cuaderno 1, Fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, frente a la constataci\u00f3n del requisito seg\u00fan el cual los medicamentos deben ser formulados por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, encuentra esta Sala que, como quiera que el agente oficioso manifest\u00f3 que la falta de atenci\u00f3n por el m\u00e9dico especialista en cardiolog\u00eda, que necesita su c\u00f3nyuge, se debe a que la EPS no tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios con m\u00e9dicos de esta especialidad, cabe recordar a \u00e9sta, es decir al Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00e9sar, que como en la contestaci\u00f3n de la demanda no desvirtu\u00f3 esa afirmaci\u00f3n, se da por cierta y, por lo tanto, se torna indispensable aclarar que la falta de contratos con m\u00e9dicos especialistas no es justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, ha sostenido la Corte \u201c(i) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, respecto del cumplimento del \u00faltimo requisito para inaplicar las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud POS, en el presente caso la Sala autorizar\u00e1 la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico particular, considerando en primer lugar, que \u00a0estos ya hab\u00edan sido prescritos por en m\u00e9dico adscrito a la EPS y, en segundo lugar porque la entidad demandada sin justificaci\u00f3n alguna interrrunpi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la agenciada, al negarle la atenci\u00f3n de un m\u00e9dico especialista en cardiolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a revocar los fallos que se revisan y en su lugar conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Corrales de Barros, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00e9sar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00e9sar, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presenta fallo, suministre los medicamentos Diovan HCT 160\/25 \u00a0mg, Dilatren 25 mg, Cordarone de 200 mg y Coumadin 5 de mg, y tendr\u00e1 derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA. Debe aclarar la Sala que respecto de los medicamentos Cordarone 200 mg y Coumadin 5 mg, los cuales de acuerdo con la intervenci\u00f3n Ministerio de la Protecci\u00f3n son medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- con hom\u00f3logo, el recobro contra el FOSYGA proceder\u00e1 en la forma establecida en el literal a del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 3797 de 200425. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la entidad demandada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, debe remitir a la se\u00f1ora Corrales de Barros a un m\u00e9dico especialista en cardiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la negativa del Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00e9sar de remitir a la se\u00f1ora Corrales de Barros a un m\u00e9dico especialista en cardiolog\u00eda, argumentando que no ten\u00eda contrato de prestaci\u00f3n de servicios con m\u00e9dicos de dicha especialidad, vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el Plan Obligatorio de Salud est\u00e1 incluida la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos especialistas en cardiolog\u00eda a los afiliados se ordenar\u00e1 compulsar copias de ese proceso y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que inicie las investigaciones correspondientes, de acuerdo a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de fecha 28 de julio de 2005, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de la se\u00f1ora HILDA CORRALES DE BARROS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00e9sar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a la se\u00f1ora HILDA CORRALES DE BARROS, al m\u00e9dico especialista en cardiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; SE\u00d1ALAR que al Instituto de Seguros Sociales Seccional C\u00e9sar, le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro de los medicamentos en la forma indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; ORDENAR que por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n se compulsen copias del expediente de la referencia y del presente fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para que \u00e9sta a la mayor brevedad, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver resumen de la historia cl\u00ednica, cuaderno 1, folio 7-31. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto cita las sentencias SU-480 de 1997, T-665 de 1997, reiteradas en la sentencia T-749 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras la sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 Sentencia T-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-082 de 1997; T-422 de 1993; T-530 de 1994 y T-044 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-503 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de 1998 \u00a0y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-1105 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver Sentencias T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver cuaderno 2, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver sentencia T-1231 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver cuaderno 1, folios 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver historia cl\u00ednica cuaderno 1, folios 10-29. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consultar sentencias T-1198 de 2003 y T-246 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 19. Monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos. El monto a reconocer y pagar por concepto de medicamentos se determinar\u00e1 sobre el precio de compra al proveedor soportado en la factura de venta de \u00e9ste, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. a.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS con hom\u00f3logo. El valor a reconocer por concepto de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, con hom\u00f3logo en dicho acuerdo, ser\u00e1 el resultante de restar el valor de la cantidad del medicamento autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico u ordenado en el fallo de tutela, seg\u00fan la factura de venta del proveedor, el valor de la cantidad del medicamento hom\u00f3logo listado en el Acuerdo 228 del CNSSS que en su defecto se suministrar\u00eda, seg\u00fan el valor certificado en el listado de precios de los proveedores de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1331\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD- Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}