{"id":12171,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-134-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-134-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-05\/","title":{"rendered":"T-134-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la c\u00e1rcel donde se encuentra recluido su compa\u00f1ero permanente\/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Solicitud por procedimiento administrativo establecido en la ley \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no est\u00e1 en discusi\u00f3n si el demandante tiene derecho a la visita conyugal o \u00edntima, como derecho fundamental. Sin embargo, para ejercer dicho derecho debe someterse al reglamento establecido por la administraci\u00f3n y autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1000367 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera (3a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Manizales Caldas, el d\u00eda diecisiete (17) de septiembre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ferney Guti\u00e9rrez Galv\u00e1n, en contra del Centro Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad Do\u00f1a Juana de la Dorada Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ferney Guti\u00e9rrez Galv\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, por cuanto considera que se le han violado los derechos fundamentales a la intimidad y a la igualdad, al no conced\u00e9rsele el derecho a la visita conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas Do\u00f1a Juana, condenado a 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio en concurso con acceso carnal violento, manifiesta, que se ha dirigido ante las directivas del establecimiento carcelario en menci\u00f3n, con el fin de que le sea concedida la visita conyugal con su compa\u00f1era permanente, quien igualmente se encuentra recluida en la c\u00e1rcel de Chaparral Tolima, sin que su pretensi\u00f3n haya sido atendida favorablemente por la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel le ha negado la visita conyugal solicitada, por considerar que es el INPEC quien debe autorizar el traslado de la interna y, adem\u00e1s, por carecer de presupuesto para llevar a cabo el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluye el accionante, que cuando se encontraba recluido en la Penitenciar\u00eda La Picale\u00f1a, le era concedida visita conyugal cada fin de mes con su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda y Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante le sea autorizada la visita conyugal, trasladando a su compa\u00f1era permanente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, en donde se encuentra recluido, o en su defecto, su traslado a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Chaparral Tolima, sitio de reclusi\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, con el fin de ejercer el derecho a la visita conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante Memorando 7103 dirigido a la Coordinadora del Grupo de Tutelas, el 4 de agosto de 2004, manifiesta que en dicha dependencia no se encontr\u00f3 solicitud de traslado o visita \u00edntima por parte de ninguno de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mediante oficio del 5 de agosto de 2004, el INPEC, Direcci\u00f3n General Grupo de Tutelas, sostiene, que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas y la Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, una vez revisada la hoja de vida del interno accionante, se logr\u00f3 constatar que no existe petici\u00f3n alguna de visita \u00edntima suscrita por la compa\u00f1era del interno, recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral- Tolima, lo que quiere decir, que no puede haberse vulnerado un derecho que ni siquiera ha sido solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el INPEC, mediante Memorando dirigido a la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC se\u00f1ala, que no se encuentra radicada en la dependencia solicitud de traslado o visita \u00edntima por parte del interno accionante, ni de la compa\u00f1era permanente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada Caldas, neg\u00f3 los derechos a la intimidad personal y dignidad humana, considerando que el interno no ha elevado solicitud de visita conyugal con el traslado de una ciudad a otra, por encontrarse la pareja en situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el accionante debe agotar el conducto regular a nivel administrativo a trav\u00e9s del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no aparece prueba en el plenario de que al demandante se le hubiera otorgado permiso cuando se hallaba recluido en la C\u00e1rcel La Picale\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Despacho, que el accionante fue quien propici\u00f3 el desligamiento de su n\u00facleo familiar con la conducta punible cometida, la cual fue sancionada por medio de la jurisdicci\u00f3n competente a la pena privativa de 39 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que el actor no ha agotado los pasos previos para el otorgamiento del permiso y siendo as\u00ed, no puede aspirar que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, se contrar\u00eden las normas reglamentarias pertinentes, procedimiento que es necesario en orden a evaluar las circunstancias particulares de cada caso, pues las autoridades \u00a0penitenciarias gozan de autonom\u00eda para conceder el permiso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera que se le est\u00e1n violando los derechos a la intimidad y a la igualdad, por cuanto el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas donde se encuentra recluido, se ha negado a concederle la visita conyugal con su compa\u00f1era permanente, quien se encuentra tambi\u00e9n recluida, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas el derecho a la intimidad y a la igualdad al demandante al negarse a conceder la visita \u00edntima solicitada por una persona privada de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n, visita que habr\u00eda de llevarse a acabo en otra c\u00e1rcel donde se encuentra recluida su compa\u00f1era permanente, por no haber agotado el interesado el tr\u00e1mite administrativo se\u00f1alado en el Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios? \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre visitas conyugales o \u00edntimas en establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas en los centros de reclusi\u00f3n y sus relaciones con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-424 de 1992, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarc\u00e1 Quind\u00edo, en el sentido de considerar que la regulaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la reglamentaci\u00f3n interna del centro carcelario que impuso la utilizaci\u00f3n de carn\u00e9s para los visitantes al centro de reclusi\u00f3n, no contrar\u00eda el derecho a la intimidad; por el contrario tiende a garantizarlo, sin perjuicio de consultar las necesidades de disciplina propia de la naturaleza de las penas.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia T-222 de 1993,2 la Corte protegi\u00f3 los derechos a la intimidad y a la igualdad de una persona que solicit\u00f3 protecci\u00f3n a la visita conyugal, por cuanto en el establecimiento en donde se encontraba recluida en forma transitoria, no hab\u00eda regulaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones sobre las visitas \u00edntimas de los internos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del pa\u00eds se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se est\u00e9 violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, seg\u00fan se trate de una actividad il\u00edcita que se est\u00e1 investigando, \u00a0o sobre la cual la justicia ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, as\u00ed se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, est\u00e9n en capacidad de permitir las visitas conyugales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Corte hizo las siguientes consideraciones adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las restricci\u00f3n que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia obedece al reconocimiento de los derechos de los internos y a los diferentes tipos de afectaci\u00f3n que estos pueden leg\u00edtimamente soportar. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-023 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) lo resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas reclu\u00eddas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicaci\u00f3n o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud.&#8221;(T-596, del 10 de diciembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es v\u00e1lido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con capacidad del centro de reclusi\u00f3n, n\u00famero de internos, infraestructura adecuada para programar las visitas, duraci\u00f3n de las mismas, privacidad, condiciones de higiene, seguridad, fechas las mismas, etc..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, desde un punto de vista normativo, la Ley 65 de 1993 en el \u00faltimo inciso de su art\u00edculo 112 dispone que \u201cLa visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00e1 establecer un registro con la informaci\u00f3n suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efect\u00fae en todo caso por la persona autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado social de derecho, su realizaci\u00f3n est\u00e1 limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios, espec\u00edficamente en el Acuerdo 11 de 1995, en desarrollo del art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones limitativas obedecen a su relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que est\u00e1n situados los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones de especial sujeci\u00f3n4 implican la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial5 (controles disciplinarios6 y administrativos7 especiales y posibilidad de limitar8 el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y consecuencias de \u00a0su condici\u00f3n derivada del poder punitivo del Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha de cumplir y prestar.9 Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, a\u00fan durante los traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas para efectos de determinar aspectos centrales en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privaci\u00f3n de la libertad de la existencia, identificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d10 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constituci\u00f3n en sentencia T-424 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n.11 De tal suerte que este \u00faltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ciertos casos estos deberes pueden llegar a implicar medidas diversas e, inclusive, encontradas. Esto ocurre, por ejemplo, cuando para realizar la visita conyugal es necesario movilizar al interno a otro establecimiento donde se encuentra recluida la compa\u00f1era o c\u00f3nyuge. Para armonizar los intereses jur\u00eddicos en conflicto, las autoridades deben dise\u00f1ar soluciones espec\u00edficas que respondan a las particularidades de cada situaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte Constitucional mediante sentencia T-718 de 2003,11 orden\u00f3 al INPEC del Viejo Caldas dise\u00f1ar y llevar a cabo un plan para cumplir efectivamente las visitas \u00edntimas autorizadas por un Fiscal Delegado, para lo cual deber\u00e1n tomar las medidas de seguridad para el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de un traslado de una sindicada recluida en un centro carcelario al lugar de reclusi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, con quien tiene un hijo, quien igualmente se encuentra privado de la libertad en otro centro carcelario y ha obtenido de la autoridad judicial el respectivo permiso de visita \u00edntima. En este evento es manifiesto que la coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n de los directores de ambos establecimientos carcelarios es determinante para el goce efectivo del derecho a la visita \u00edntima. En especial, ambos directores y sus comandantes de vigilancia deben velar por garantizar la seguridad en el traslado, cuando ello fuere posible. Lo anterior supone que los directores de los establecimientos carcelarios donde se encuentran los sindicados que han solicitado reglamentariamente que se lleve a cabo la visita \u00edntima gocen del margen de discrecionalidad necesario para disponer lo relativo al traslado de uno de los dos internos y la realizaci\u00f3n de la visita, pero al mismo tiempo para que se garantice la seguridad de las personas involucradas en el cumplimiento de la orden judicial respectiva. El mencionado margen de discrecionalidad supone incluso el aplazamiento de la visita cuando ella no se puede adelantar por razones de seguridad, todo ello dentro de l\u00edmites objetivos y razonables, de forma que el derecho fundamental a la visita \u00edntima pueda tener eficacia. De cualquier forma, la visita \u00edntima debe efectuarse una vez se encuentren cumplidos los procedimientos previos establecidos en la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora la Corte que las autoridades administrativas deben prever la posibilidad de planes de fuga por parte de integrantes de grupos al margen de la ley sindicados o condenados por el delito de rebeli\u00f3n, as\u00ed como tomar todas las medidas pertinentes para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal. Pero tal riesgo no puede convertirse en una disculpa gen\u00e9rica para no cumplir, de manera indefinida, con la orden judicial del traslado. En la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del traslado las autoridades administrativas deber\u00e1n tomar las medidas de seguridad a que haya lugar pero a la vez hacer efectiva la medida judicial que propugna por el cumplimiento de los fines de la pena, dentro del respeto a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Ferney Guti\u00e9rrez Galv\u00e1n, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, donde se encuentra cumpliendo una pena de 39 a\u00f1os por el delito de homicidio en concurso con acceso carnal violento. Consider\u00f3 que el accionante no ha elevado solicitud de visita conyugal con el traslado de una ciudad a otra. Adem\u00e1s, estima que fue el accionante el que propici\u00f3 el desligamiento de su n\u00facleo familiar. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia de Manizales, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por el hecho del accionante no haberse acogido al tr\u00e1mite administrativo para solicitar la visita conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC inform\u00f3 que el demandante en ning\u00fan momento llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite administrativo para la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal o \u00edntima, a su compa\u00f1era recluida en otro centro carcelario, lo cual implica el traslado de La Dorada, Caldas, a Chaparral, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la Ley 65 de 1993, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, expidi\u00f3 el Acuerdo 011 de 1995, \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Acuerdo establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. Visitas \u00edntimas-Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, siempre que se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 30. Requisitos para obtener el Permiso de Visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente visitante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n el director regional podr\u00e1 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El director de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado (a) o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente del visitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no est\u00e1 en discusi\u00f3n si el demandante tiene derecho a la visita conyugal o \u00edntima, como derecho fundamental. Sin embargo, para ejercer dicho derecho debe someterse al reglamento establecido por la administraci\u00f3n y autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el argumento esgrimido por el despacho de primera instancia, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales al demandante de la visita \u00edntima y a la dignidad humana por considerar que el mismo propici\u00f3 con la comisi\u00f3n del delito la ruptura de su n\u00facleo familiar, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido para negar su derecho, en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no les quita su calidad de titulares de todos sus derechos, sino que implica una restricci\u00f3n de los mismos en proporci\u00f3n a la pena que les fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la condici\u00f3n jur\u00eddica del accionante, condenado a 39 a\u00f1os por el delito de homicidio en concurso con acceso carnal violento, supone la existencia de riesgos adicionales a los comunes de la visita interna, pero tal circunstancia no puede convertirse en pretexto para no conceder la visita conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario no ha cumplido \u00edntegramente la carga establecida en las normas reglamentarias citadas, como quiera que no present\u00f3 solicitud escrita dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana Seguridad de La Dorada Caldas, indicando la necesidad del traslado a otro centro donde su compa\u00f1era ha aceptado la visita \u00edntima, entre otros. No obstante, el actor si ha formulado solicitudes al Director del establecimiento donde se encuentra recluido en el sentido de que se le permita la visita. Ello muestra que el Director no ha explicado al interno cu\u00e1les son los procedimientos a seguir, ni los requisitos que \u00e9ste debe reunir, los cuales el recluso no tiene por qu\u00e9 conocer si no ha recibido la orientaci\u00f3n pertinente de la cual depende el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia y al mismo tiempo ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, para que en un t\u00e9rmino de 48 horas informe y acompa\u00f1e al demandante en el tr\u00e1mite del procedimiento a seguir para la aprobaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo \u00a011 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE la decisi\u00f3n proferida Tribunal Superior \u00a0Sala Civil Familia, de Manizales, mediante la cual se neg\u00f3 al se\u00f1or Ferney Guti\u00e9rrez Galv\u00e1n el derecho a la visita conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, para que en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe oriente y preste la ayuda necesaria al se\u00f1or Ferney Guti\u00e9rrez Galv\u00e1n, sobre el procedimiento a seguir, con el fin de obtener el beneficio de la visita conyugal y as\u00ed proteger su derecho fundamental a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n integral de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta esfera \u00edntima, dentro de la cual se ubica el fallo objeto de esta revisi\u00f3n, es reconocida por la sociedad como un \u00e1mbito en la existencia de cada persona, que solamente le concierne y est\u00e1 reservada a ella. \u00a0Esto se deriva de la independencia de las personas, de su libertad y de su autonom\u00eda. Por la trascendencia de estas facetas \u00a0personales, la Constituci\u00f3n reconoce y protege el derecho a la intimidad, precisando el \u00e1mbito en el cual el individuo tiene derecho a impedir intrusiones y a limitar el derecho de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que \u00a0la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. \u00a0La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales \u00a0de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la s\u00edntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, ver Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con el derecho a recibir visitas \u00edntimas, ver la sentencia \u00a0T-269 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9anse las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, Sentencia T-522 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera \u00a0vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. \u00a0As\u00ed mismo, entre los pronunciamientos al respecto, \u00a0Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/05 \u00a0 DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la c\u00e1rcel donde se encuentra recluido su compa\u00f1ero permanente\/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}