{"id":12172,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-135-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-135-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-05\/","title":{"rendered":"T-135-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Est\u00e1 impl\u00edcito en recursos de v\u00eda gubernativa y revocaci\u00f3n directa del acto\/DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1003138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guillermo Eduardo Pantoja Chalaca, contra Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Eduardo Pantoja Chalaca, de 61 a\u00f1os de edad, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 31 de agosto de 2004, por considerar que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 3 de mayo de 2004, al no darle respuesta a su solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No.012914 del 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela, la entidad demandada no se pronunci\u00f3 al requerimiento hecho por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali-Valle. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali Valle, mediante fallo del 14 de septiembre de 2004, deneg\u00f3 el amparo invocado, por considerar que en el poder otorgado por el demandante, no se enunciaba el hecho de que quien supuestamente lo otorgaba no sab\u00eda firmar. Igualmente manifiesta, que el Notario Primero de Ipiales Nari\u00f1o, no dej\u00f3 constancia de que la huella puesta como se\u00f1al de asentimiento fuera la del demandante. As\u00ed mismo afirma, que respecto a la persona que aparece firmando el poder, no se hace alusi\u00f3n, si lo hace a ruego, ante la circunstancia de no saber firmar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto a resolver en sede de revisi\u00f3n, es si se viola el derecho de petici\u00f3n por la demora de la administraci\u00f3n en responderle al peticionario la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No.012914 del 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los administrados al acudirse a la revocatoria directa1, no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petici\u00f3n y de acuerdo a lo rese\u00f1ado, la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver la solicitud2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado como una flagrante violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el hecho de que se presenten recursos en la v\u00eda gubernativa que no se resuelvan en forma oportuna. \u00a0Al respecto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte ha se\u00f1alado con claridad que aun los recursos por la v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed en trat\u00e1ndose de recursos, con mucha mayor raz\u00f3n debe entenderse que se ejercita el derecho de petici\u00f3n cuando se pide la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo (art\u00edculos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal car\u00e1cter sino que responde al objeto de buscar una decisi\u00f3n administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la v\u00eda gubernativa (art. 70 C.C.A.). Adem\u00e1s de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administraci\u00f3n, en inter\u00e9s suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jur\u00eddico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni est\u00e1 obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensi\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra directamente el derecho de petici\u00f3n, el cual debe ser protegido constitucionalmente. Dado que tales recursos no constituyen una oportunidad meramente formal, destinada a agotar una etapa previa indispensable para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a resolver la solicitud oportunamente.5 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-304 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos que tiene la administraci\u00f3n para resolver los recursos de la v\u00eda gubernativa, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56: Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n siempre deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponerse este \u00faltimo se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario declararlas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58: Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 para ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, ni menor de diez (10). Los t\u00e9rminos inferiores a treinta (30) d\u00edas podr\u00e1n prorrogarse una sola vez, sin que con \u00a0la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59: Conclu\u00eddo el t\u00e9rmino para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que as\u00ed lo declare, deber\u00e1 proferirse la decisi\u00f3n definitiva. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, la administraci\u00f3n no puede demorar la decisi\u00f3n de un recurso, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos con que cuenta para la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0es decir, treinta \u00a0(30) d\u00edas, cuando \u00a0el asunto no amerite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas \u00a0necesarias, un t\u00e9rmino prudencial que consulte las cargas mismas de la administraci\u00f3n, \u00a0t\u00e9rmino que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciar\u00e1 en cada caso, y que depender\u00e1, en \u00faltimas, de la naturaleza del asunto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ratifica con el hecho de que si la administraci\u00f3n, pasados dos (2) meses de presentado el recurso no lo ha resuelto, sigue obligada a resolver, sin eximirse de responsabilidad alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante, ya que la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No.012914 del 24 de noviembre de 2003, fue presentada ante la entidad demandada, el d\u00eda 3 de mayo de 2004, y luego de m\u00e1s de tres meses sin obtener respuesta, el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 31 de agosto del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala se aparta de la decisi\u00f3n de instancia, en el sentido de no conceder la acci\u00f3n de tutela porque al poder otorgado por el accionante, le faltaron las constancias o sellos, que le impidieron tener la certeza que quien confirm\u00f3 el mismo con su huella fue el se\u00f1or Guillermo Eduardo Pantoja Chalaca, no coinciden con la realidad, por cuanto el poder otorgado por el demandante al apoderado, contiene los requisitos supuestamente omitidos: la manifestaci\u00f3n de no saber firmar, la huella digital del otorgante y el testigo a ruego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala proceder\u00e1 a proteger el derecho de petici\u00f3n al demandante y como consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali-Valle, en el sentido de CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Guillermo Eduardo Pantoja Chalaca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Guillermo Eduardo Pantoja Chalaga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali-Valle notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 71, dice: \u201cLa revocaci\u00f3n podr\u00e1 ser cumplida en cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda\u201d, de donde se tiene que una vez interpuestos los recursos de v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), la revocatoria del acto administrativo se torna improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-763\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-0\u201921 de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 1995, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Est\u00e1 impl\u00edcito en recursos de v\u00eda gubernativa y revocaci\u00f3n directa del acto\/DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1003138 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guillermo Eduardo Pantoja Chalaca, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}