{"id":12173,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-136-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-136-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-05\/","title":{"rendered":"T-136-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Fundamentos\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien clasific\u00f3 en el concurso \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protecci\u00f3n eficaz y completa\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protecci\u00f3n oportuna e integral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Nombramiento atendiendo lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-976176 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital y la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital y la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, se dispuso en su art\u00edculo 186 la conformaci\u00f3n del Consejo de Justicia como \u00f3rgano de segunda instancia en los procesos de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la misma manera, el art\u00edculo 190 del mencionado C\u00f3digo, indic\u00f3 que los miembros de dicho Consejo de Justicia ser\u00edan escogidos por concurso para un periodo institucional igual al del Alcalde Mayor de la ciudad, y que el n\u00famero de sus miembros ser\u00eda de siete (7). Adem\u00e1s, por corresponder a un cargo de periodo, este no conllevar\u00eda derechos de carrera administrativa, raz\u00f3n por la cual se excluy\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo anterior, el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico abierto el d\u00eda 21 de noviembre de 2003, haci\u00e9ndose p\u00fablica dicha convocatoria en la cartelera de esa entidad, en la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda Mayor de la ciudad y en el diario El Tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante, luego de presentarse al concurso y de haber agotado todas las etapas del mismo, obtuvo un puntaje total final de ochenta y siete (87) puntos sobre cien (100), lo que lo ubic\u00f3 en el cuarto puesto de la lista. Esta lista de elegibles conformada por once (11) personas, fue publicada el d\u00eda 24 de diciembre de 2003 en la sede de la Universidad Nacional de Colombia y en la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Gleison Pineda, participante que se ubic\u00f3 en el octavo (8) puesto de la lista de elegibles, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en la cual solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del accionante con el argumento de que \u00e9l era el s\u00e9ptimo clasificado en dicho concurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. En respuesta a dicha petici\u00f3n, el Departamento del Servicio Civil del Distrito expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00187 de diciembre 29 de 2003, por medio de la cual exclu\u00eda al accionante de la mencionada lista. Frente a tal circunstancias, el peticionario interpuso el respectivo recurso de reposici\u00f3n contra dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mientras tanto, el Departamento del Servicio Civil del Distrito procedi\u00f3 al env\u00edo de la hoja de vida del se\u00f1or Gleison Pineda a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital a efectos de que se produjera su respectiva posesi\u00f3n, no sin antes informarle en la respuesta a la petici\u00f3n por \u00e9l elevada, que la suerte de su cargo depend\u00eda de la forma en que fuera resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tras m\u00e1s de cuatro (4) meses, la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante Resoluci\u00f3n No. 00037 de abril 14 de 2004, revoc\u00f3 en su totalidad la Resoluci\u00f3n No. 00187 de diciembre 29 de 2003 en la cual se exclu\u00eda al accionante de la lista de elegibles para asumir un cargo del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, y se orden\u00f3 comunicar la misma a la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito, al peticionario que solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del accionante de la lista de elegibles y a la Universidad Nacional de Colombia. De esta manera qued\u00f3 agotada la v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante audiencia verbal sostenida el 23 de abril de 2004 entre el accionante y el Director de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito, este funcionario inform\u00f3 al actor que el Departamento Administrativo del Servicio Civil no hab\u00eda efectuado comunicaci\u00f3n alguna. Sin embargo, en visita hecha por el actor el d\u00eda 25 de abril del mismo a\u00f1o a la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Servicio Civil le fue informado que dicho Departamento hab\u00eda remitido las comunicaciones correspondientes a la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde el 1\u00b0 de abril de 2004, en el Consejo de Justicia se present\u00f3 una vacante por renuncia de uno de sus miembros, la cual fue suplida por la Secretar\u00eda de Gobierno con una persona totalmente ajena a lista, la cual fue nombrada provisionalmente a finales del mismo mes de abril. \u00a0<\/p>\n<p>11. Frente a la anterior situaci\u00f3n, el accionante dirigi\u00f3 el 4 de mayo de ese mismo a\u00f1o, una solicitud a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, en el sentido de que diera pleno cumplimiento a la totalidad de lo ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 00037 de 2004, y remitiera al Secretario de Gobierno Distrital, todos los documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>12. A su vez, el 6 de mayo, en oficio radicado en la Secretar\u00eda de Gobierno bajo el No. 1-2004-11884 E, el actor solicit\u00f3 al Secretario de Gobierno, tomar todas las medidas apropiadas que concluyeran con su nombramiento y posesi\u00f3n como miembro del Consejo de Justicia de la ciudad. Para ello se anexaron copias simples de la lista de elegibles y de la Resoluci\u00f3n No. 00037 de 2004, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil que revoc\u00f3 el acto por el cual se le hab\u00eda excluido de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>13. En respuesta a la petici\u00f3n hecha por el accionante el d\u00eda 4 de mayo de 2004 a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, esta funcionaria le inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El asunto es ahora competencia de la Secretar\u00eda de Gobierno y as\u00ed le fue informado a dicha entidad mediante oficio DIR 01627 de mayo 11 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en su concepto ellos dieron cumplimiento a la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 su exclusi\u00f3n de la lista, comunicando a la Secretar\u00eda de Gobierno mediante oficio DIR 1466 de abril 20 de 2004, y anexando copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se le anexa al actor copia del recibido de la Secretar\u00eda de Gobierno con fecha 21 de abril de 2004, es decir, antes de que se proveyera el cargo vacante con el nombramiento de una persona ajena a la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con el requerimiento hecho a la Secretar\u00eda de Gobierno, este fue respondido por el Director de Gesti\u00f3n Humana, mediante oficio 708 de mayo 20 de 2004 en el que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado los efectos jur\u00eddicos que produce la resoluci\u00f3n No. 00037 del 14 de abril de 2004, dictada por la direcci\u00f3n del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito y el c\u00famulo de cuestionamiento que le han hecho al concurso que se adelant\u00f3 para proveer los cargos de Director T\u00e9cnico C\u00f3digo 026 Grado 04 del Consejo de Justicia en el cual usted particip\u00f3, consideramos de suma importancia que la Universidad Nacional como contratista y Entidad encargada de realizar dicho concurso haga un pronunciamiento en el sentido de que nos informe cual es la actual lista de personas que aprobaron el concurso para proveer los 7 cargos existentes, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez obtengamos esa respuesta procederemos hacer los respectivos nombramientos, d\u00e1ndole cumplimiento de esta manera a lo establecido por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Frente a las respuestas recibidas y en particular a la relacionada en el anterior numeral, el actor manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La comunicaci\u00f3n que solicita el Dr. BERRIO ya lleg\u00f3, pues dentro de las copias que me remiti\u00f3 el Servicio Civil, en la comunicaci\u00f3n mencionada en el hecho anterior, aparece relacionada en el numeral tercero del oficio DIR 01466 del 20 de abril de 2004, que fue entregada en la Secretar\u00eda de Gobierno el 21 de abril siguiente, y que en lo pertinente dice \u20183. Fotocopia del LISTADO DE ELEGIBLES \u2013 CONSEJEROS DE JUSTICIA DEL DISTRITO CAPITAL, expedido por la Universidad Nacional de Colombia, en un (1) folio\u2019, de modo que el documento que considera de suma importancia est\u00e1 en su poder desde el 21 de abril pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Respecto de los nombramientos respectivos, es pertinente decir que \u00fanicamente el suscrito se haya en la situaci\u00f3n descrita a lo largo de los hechos narrados, de modo que para nada tal pronunciamiento se refiere a mi caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El d\u00eda 25 de mayo de 2004, me dirig\u00ed a la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, entidad que efectivamente realiz\u00f3 el concurso de marras, entrevist\u00e1ndome con el Profesor IV\u00c1N MART\u00cdNEZ, quien me inform\u00f3 que no hab\u00edan recibido ning\u00fan requerimiento por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno en tal sentido, y que en realidad le extra\u00f1aba tal decisi\u00f3n, pues la Universidad no ha celebrado ning\u00fan contrato con la Secretar\u00eda de Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Al momento de interponer la tutela el d\u00eda 27 de mayo de 2004, ya hab\u00edan transcurrido cerca de cinco meses del periodo de cuatro a\u00f1os a que tienen derecho quienes habiendo concursado para el cargo de Consejeros de Justicia del Distrito cuentan para cumplir con su labor, m\u00e1s sin embargo, el accionante no ha podido posesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el tutelante considera que las entidades accionadas han violado con su comportamiento sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Por tal motivo, solicita que se ordene a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Departamento Administrativo del Servicio Civil que en 48 horas, notifique al Secretario de Gobierno del Distrito Capital, la Resoluci\u00f3n No. 00037 de 2004. As\u00ed mismo, que remita su hoja de vida con los correspondientes soportes al Secretario de Gobierno de Bogot\u00e1, para que en cumplimiento de la lista de elegibles a los cargos de Consejeros de Justicia, proceda al nombramiento y posesi\u00f3n del actor, actuaci\u00f3n que se deber\u00e1 cumplir en un plazo de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTAS DADAS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero manifestar que la vinculaci\u00f3n del Se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 pretende personalizar en cabeza del mismo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa distrital. Se afirma lo anterior, ya que el actor pretende imponer al Sr. Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 la asunci\u00f3n de funciones que est\u00e1n radicadas en cabeza de entidades que si bien hacen parte del nivel central de la administraci\u00f3n (Secretar\u00eda de Gobierno y DASC), quienes poseen unas funciones y tr\u00e1mites propios en dicha sede en donde no posee ninguna injerencia el se\u00f1or Alcalde Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimamos de manera respetuosa que la vinculaci\u00f3n del Se\u00f1or Alcalde Mayor de \u00a0Bogot\u00e1, confunde la figura de la representaci\u00f3n legal del Distrito Capital, con el marco preciso de competencias establecido para entidades del nivel central especializadas, las cuales en virtud de la vinculaci\u00f3n al proceso expondr\u00e1n al despacho la real situaci\u00f3n presentada con relaci\u00f3n al caso presentado por el hoy accionante, raz\u00f3n por la cual hemos dado traslado de la presente acci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Gobierno para que exponga la real situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Departamento Administrativo del Servicio Civil de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el juzgado de primera instancia el 7 de junio de 2004, la apoderada del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dio respuesta al requerimiento judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 inicialmente que la presente tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, aleg\u00f3 igualmente que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable por no concurrir los elementos b\u00e1sicos que configuran este tipo de perjuicio como son la inminencia, la irremediabilidad, la gravedad y la urgencia del remedio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco considera vulnerado el derecho a la igualdad, pues seg\u00fan los apartes transcritos de una sentencia de la Corte Constitucional, \u201cse desprende claramente que las autoridades no deben de manera ciega aplicar el derecho de igualdad en forma absoluta, como pretende el memorialista, sino, que para su aplicaci\u00f3n debe tenerse en cuenta el impacto real de la norma frente a cada individuo, para dar tratamiento igual a quienes est\u00e1n en igualdad de circunstancias, y diferente a quienes las circunstancias le son diferentes. Es decir, la Corte Constitucional proh\u00edja el trato desigual cuando \u00e9l se funda en fines leg\u00edtimos, y para ello se tenga en cuenta siempre la realidad, que para el caso que nos ocupa se presentaron circunstancias diferentes respecto del tutelante con los dem\u00e1s participantes en el concurso, en relaci\u00f3n con el proceso de selecci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su momento, toda vez que su exclusi\u00f3n de la lista de elegibles mediante la Resoluci\u00f3n No. 00187 de 2003, obedeci\u00f3 a que el tutelante no cumpl\u00eda con el requisito de experiencia exigido en la convocatoria a diferencia de quienes si cumpl\u00edan con dicha exigencia, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse violaci\u00f3n al principio de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, este no le fue vulnerado pues el Departamento Administrativo del Servicio Civil al producir el acto administrativo mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 00187 de diciembre 29 de 2003, se limit\u00f3 a corregir su error al considerar que no correspond\u00eda al Departamento modificar la lista de elegibles a pesar de que exist\u00eda fundamento legal para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero vale la pena anotar, que los mencionados actos administrativos con fundamento en las disposiciones legales y notificados en debida forma al interesado quien tuvo la oportunidad de controvertirlos y esgrimir los argumentos que consider\u00f3 pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta a los hechos expuestos por el actor, la entidad en cuesti\u00f3n aclar\u00f3 que en su gran mayor\u00eda son ciertos, pero manifest\u00f3 que la exclusi\u00f3n del accionante de la lista de elegibles no obedeci\u00f3 a los argumentos expuestos por el se\u00f1or Gleison Pineda en la petici\u00f3n elevada ante esa entidad, sino al hecho de que revisada la hoja de vida del actor por la Universidad Nacional, se constat\u00f3 que este no cumpl\u00eda con el requisito relativo a la experiencia profesional, toda vez que el tiempo total acreditado fue de cuarenta y tres (43) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00edas, con lo cual no super\u00f3 los cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional que exig\u00eda dicha convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que en respuesta a las diferentes reclamaciones hechas por el accionante ante dicha entidad con el fin de que \u00e9sta remitiera a la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito la resoluci\u00f3n por la cual se dejaba sin efecto el acto administrativo que lo hab\u00eda excluido de la lista de elegibles, as\u00ed como su hoja de vida y dem\u00e1s documentaci\u00f3n, se le comunic\u00f3 al accionante que ya los documentos por \u00e9l mencionados hab\u00edan sido entregados en diferentes fechas a la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>c. Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito, en documento recibido por el juzgado de conocimiento de esta tutela el d\u00eda 7 de junio de 2004, respondi\u00f3 al requerimiento judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCon el respeto que me merecen los jueces de la Rep\u00fablica le corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, conocer del presente asunto, en raz\u00f3n a que el hecho constitutivo de esta acci\u00f3n de tutela es buscar que se posesione en el cargo de Director T\u00e9cnico c\u00f3digo 026 grado 04 \u2013 Consejero de Justicia- al se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO BRAUS\u00cdN AR\u00c9VALO, persona que seg\u00fan lo indicado por el Departamento Administrativo en el informe t\u00e9cnico sobre concurso consejeros de justicia rubricado por las supervisoras del contrato doctoras NOHORA LUGIA VARGAS OLANO y ANA MAR\u00cdA MORENO AYA, indican: \u2018Con el fin de enviar la documentaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Gobierno para que sea efectuar\u00e1n los nombramientos de los siete Consejeros de Justicia, se revisaron las hojas de vida que la Universidad hizo llegar a esta Entidad, en raz\u00f3n a que en las mismas deb\u00edan reposar los documentos para la posesi\u00f3n que se solicitaron como requisito en la Convocatoria. En el desarrollo de este procedimiento, se detect\u00f3 que el Dr. C\u00c9SAR AUGUSTO BRAUS\u00cdN AR\u00c9VALO, no reun\u00eda los requisitos de experiencia para haber sido admitido al concurso, teniendo en cuenta que hubo una equivocaci\u00f3n en la experiencia que se tom\u00f3 de la certificaci\u00f3n expedida por el juzgado primero civil del circuito de Chocont\u00e1, en el sentido de contabilizar 43 meses en vez de 19 meses y 17 d\u00edas como corresponde de acuerdo con las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de labores en ese juzgado, existentes en la mencionada certificaci\u00f3n, como consta en el folio No. 15 de la hoja de vida entregada para la inscripci\u00f3n al concurso y en el formato de revisi\u00f3n de documentos elaborados por la Universidad Nacional. Se anexan fotocopias. El analista que revis\u00f3 los requisitos del Dr. BRAUS\u00cdN, cont\u00f3 la experiencia hasta la fecha de expedici\u00f3n de la constancia de trabajo, es decir hasta el 15 de octubre de 2002, situaci\u00f3n que inmediatamente informamos a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien solicit\u00f3 la hoja de vida para hacer la revisi\u00f3n personalmente, corroborando que efectivamente la Universidad Nacional lo admiti\u00f3 al concurso sin el lleno de los requisitos exigidos en la convocatoria\u2019 (Negrilla fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la inexistencia del perjuicio irremediable y de la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, los argumentos expuestos por la Secretar\u00eda de Gobierno fueron los mismos que expuso en su momento el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que posteriormente, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, envi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno el oficio No. 01466 de abril 20 de 2004, radicado con el No. 1-2004-10330 de abril 21 de 2004, con el cual adjunta copias de la resoluci\u00f3n No. 00037 del 14 de abril de 2004, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Braus\u00edn Ar\u00e9valo, y en el cual revoca la resoluci\u00f3n No. 00187 del 29 de diciembre de 2003, en la cual se hab\u00eda excluido al se\u00f1or Braus\u00edn, adem\u00e1s, que remiti\u00f3 igualmente el nuevo listado de elegibles, quedando incluido \u00e9ste se\u00f1or en el cuarto puesto, con lo cual la lista de elegibles del 29 de diciembre de 2003, hab\u00eda quedado modificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Advierte la Secretar\u00eda de Gobierno que de la lectura de la resoluci\u00f3n 00037 de abril 14 de 2004, queda claro que para el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el accionante no reuni\u00f3 los requisitos de experiencia exigidos para acceder al cargo de Consejero de Justicia adem\u00e1s no cumpli\u00f3 con el suministro de otra informaci\u00f3n como: raz\u00f3n social de la entidad en donde se halla laborando, fechas de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de la entidad, relaci\u00f3n de funciones desempe\u00f1adas, jornada laboral y firmas de la autoridad competente. Toda la anterior informaci\u00f3n debi\u00f3 ser acreditada al momento de la inscripci\u00f3n, actuaci\u00f3n que por el contrario si fue cumplida por los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tanto el accionante no ha sido nombrado ni posesionado en cargo alguno, y no existe en consecuencia un acto administrativo subjetivo \u2013 respecto del cual se pueda pensar que existe un derecho particular y concreto, no se podr\u00eda argumentar entonces, que existi\u00f3 la revocatoria directa del acto sin el consentimiento del titular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cSe advierte que el D.A.S.C.S.(sic), ha remitido copia de la resoluci\u00f3n 00037 de abril 14 de 2004, junto con una p\u00e1gina donde se informa el listado de 11 personas con el ep\u00edgrafe de lista de elegibles Consejeros de Justicia Distrito Capital, oficio \u00e9ste que no otorga derecho alguno toda vez que en el mismo se indican puntajes, n\u00famero de c\u00e9dula y nombres de 11 aspirantes a \u00e9ste cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u201cAl no haberse reconocido ning\u00fan derecho al accionante a trav\u00e9s de nombramiento alguno mal puede \u00e9sta Administraci\u00f3n vulnerar derechos no adquiridos, m\u00e1s a\u00fan cuando el mismo ente convocante D.A.S.C.D. indica que BRAUS\u00cdN AR\u00c9VALO, para el momento en que realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n no cumpli\u00f3 con las exigencias determinadas en la convocatoria con relaci\u00f3n a las constancias de experiencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convocatoria realizada otra vez por la D.A.S.C.D. se suscribi\u00f3 para la provisi\u00f3n de 7 cargos de Consejero de Justicia, se dej\u00f3 igualmente constancia que no se enmarcaba ni conllevaba derechos de carrera establecidos en la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, motivo por el cual no puede hablarse de una lista de elegibles bajo los par\u00e1metros que determinan las normas de carrera para poder invocar derecho alguno de \u00e9sta \u00edndole, buscando acceder al cargo cuando \u00e9ste ya hab\u00eda sido provisto en la oportunidad legal, bajo los soportes legales, y siguiendo el procedimiento establecido por el Acuerdo 79 de 2003 y Decreto 260 del 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s hechos expuestos por el accionante, la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito, emple\u00f3 similares argumentos a los expuestos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el a quo que si con la expedici\u00f3n de la segunda resoluci\u00f3n se inclu\u00eda nuevamente al accionante en la lista de elegibles, en ella nunca se indic\u00f3 de manera concreta que las cosas volvieran al estado anterior, por lo que debe entenderse entonces, que el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n que estime pertinente y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n correspondiente, dirimir la existencia o no del derecho alegado, pues la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, si el accionante insiste en que sus derechos fundamentales le han sido violados, podr\u00e1 de todos modos acudir a los respectivos \u00f3rganos de control para los efectos que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior providencia por el accionante, \u00e9ste manifest\u00f3 que el juez no fue congruente entre lo solicitado y lo fallado. Se\u00f1al\u00f3 que no pretende que le sea revocado acto administrativo alguno, pues ello ya lo logr\u00f3 con la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que lo excluy\u00f3 de la lista de elegibles. Lo que reclama es que habi\u00e9ndose expedido un nuevo acto administrativo que revoc\u00f3 aqu\u00e9l que lo excluy\u00f3 de la lista de candidatos al cargo de Consejero de Justicia, no haya sido a\u00fan nombrado por omisiones imperdonables de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que no existe ninguna otra v\u00eda de defensa judicial que le garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados, pues esas otras v\u00edas al corresponder a procedimientos m\u00e1s extensos y demorados, podr\u00e1n resolver su situaci\u00f3n demasiado tarde, si se tiene en cuenta que el cargo para el cual concurs\u00f3 y respecto del cual reclama ser nombrado, tiene un periodo definido en la ley, correspondiendo al mismo periodo del Alcalde Mayor de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las afirmaciones que hiciera el Director de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno en el sentido de que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos de experiencia y con alguna de la documentaci\u00f3n b\u00e1sica, el actor manifiesta que lo dicho por tal funcionario falta a la verdad, pues afirma que ciertamente s\u00f3lo le contabilizaron 19 meses y 17 d\u00edas de su experiencia en la Rama Judicial, en atenci\u00f3n a la fecha de grado como abogado. \u201cEs decir, no hubo contabilizaci\u00f3n incorrecta de tal t\u00e9rmino de experiencia en el Juzgado, como erradamente lo quiere hacer ver el respectivo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la prueba documental informa que yo fui excluido, bajo el \u00fanico argumento de no tomar en cuenta mi experiencia en la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, la cual es de un a\u00f1o y seis d\u00edas. Como quiera que dicha certificaci\u00f3n no obra en la presente acci\u00f3n, es decir, s\u00ed aport\u00e9 el documento en la convocatoria, pero como quiera que no hay copia del mismo en la presente acci\u00f3n de tutela, y para salirle al paso a tan descabellado argumento respetuosamente lo aporto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumpl\u00ed con acreditar mi experiencia, que a la fecha de la convocatoria eran cincuenta y seis (56) meses y dos (2) d\u00edas, lapso que sobrepasa el mismo de cuatro a\u00f1o o 48 meses, incluyendo el a\u00f1o y 6 d\u00edas d la certificaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante fallo del 3 de agosto de 2004 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que si bien las entidades accionadas respondieron a los derechos de petici\u00f3n presentadas por el actor, tales respuestas no resolvieron de manera concreta las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se acredita que la Secretar\u00eda de Gobierno tiene pleno conocimiento de las Resoluciones No. 00187 de 2003 y 00037 de 2004, que corresponden a actos administrativos expedidos por autoridades del Distrito y cuya observancia y cumplimiento es de car\u00e1cter obligatorio, \u201cy por ende no puede eludir su obligaci\u00f3n interpretativa de tales actos acudiendo a una entidad que como la Universidad Nacional sirvi\u00f3 de medio en la instancia previa a la expedici\u00f3n de dichas resoluciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Distrito debi\u00f3 dar respuesta a las inquietudes muy concretas propuestas por el tutelante, sentando su posici\u00f3n legal \u201cen atenci\u00f3n al agotamiento de la v\u00eda gubernativa a la que hab\u00eda acudido para aspirar al cargo de Consejero de Justicia, y a su vez hecho esto, entrar a adelantar las gestiones necesarias para proceder o no a su nombramiento, sin que existiera lugar al pronunciamiento de terceros al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de segunda instancia consider\u00f3, que el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante se encontraba violado, en la medida en que las entidades accionadas incumplieron su deber de brindar al peticionario la decisi\u00f3n requerida dentro del t\u00e9rmino establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para que por intermedio de las dependencias competentes y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emitieran una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 1, Listado de elegibles para Consejeros de Justicia del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 2 a 34, Copia de la Resoluci\u00f3n 00037 de abril 14 de 2004, por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n del se\u00f1or Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 35 a 39, Copia del requerimiento previo a acci\u00f3n de cumplimiento iniciado por el se\u00f1or Braus\u00edn Ar\u00e9valo contra la Directora del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 58, Respuesta del Subdirector de Gesti\u00f3n Judicial de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al requerimiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 61 a 102, Documentaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Servicio Civil del Distrito, relativos al proceso de selecci\u00f3n de los candidatos a los cargos de Consejeros de Justicia de Bogot\u00e1, as\u00ed como copia del contrato Interadministrativo celebrado con la Facultad de Sicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia para establecer el proceso de selecci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 103 a 118, Respuesta del Director de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito, al requerimiento judicial del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 130 a 162, nuevamente Copia de la Resoluci\u00f3n 00037 de abril 14 de 2004, por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n del se\u00f1or Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 164 a 167, copia de la Resoluci\u00f3n No. 00187 de diciembre 29 de 2003, pro la cual se excluy\u00f3 al se\u00f1or Braus\u00edn Ar\u00e9valo de la lista de elegibles a los cargos de Consejeros de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 192 a 215, respuesta de la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito al requerimiento judicial hecho en relaci\u00f3n con la presente tutela, as\u00ed como anexo del contrato suscrito con la Universidad Nacional de Colombia para adelantar el proceso de selecci\u00f3n a los cargos en cuesti\u00f3n, as\u00ed como copia del C\u00f3digo de Polic\u00eda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza de los concursos para proveer vacantes en entidades del Estado. Importancia de estos criterios en el caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU-133 de 19981, unific\u00f3 la doctrina referida a los concursos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado\u201d (Subraya \u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha dise\u00f1ado y a las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer del riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selecci\u00f3n surge una persona que supera a todas las dem\u00e1s por haber obtenido los menores puntajes, o por haber obtenido un puntaje lo suficiente alto como para ser incluida en una lista de elegibles y ser incluso nombrada cuando son varios los cargos a proveer, equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar as\u00ed, no s\u00f3lo a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino tambi\u00e9n, frustra la confianza que se tiene respecto de la instituci\u00f3n que act\u00faa de esta manera, asaltando en su buena fe a los participantes. 2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando la entidad que convoca al concurso p\u00fablico impone requisitos que deben cumplir los participantes, y en su gesti\u00f3n de calificar las hojas de vida y dem\u00e1s requerimientos presentados por estos, incurre en una serie de errores que afectan de manera negativa a uno de los concursantes, y luego procede a rectificar su actuaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de un nuevo acto en el que de manera formal restablece al candidato en la lista de elegibles, restablece igualmente los derechos de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corregidos los errores por la entidad nominadora, \u00e9sta deber\u00e1 igualmente, rectificar su comportamiento en la pr\u00e1ctica, procediendo para tal efecto al nombramiento del elegido en el cargo para el cual concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que cuando la administraci\u00f3n produce un acto generador de efectos particulares y concretos, el camino a seguir para controvertir dicho acto es la de atacarlo por los mecanismos judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no revocarlo de manera directa. Solo podr\u00e1 revocar dicho acto, si existe el previo consentimiento libre y voluntario de quien se vi\u00f3 beneficiado con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la existencia de otros medios judiciales de defensa hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, a menos que se est\u00e9 ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o porque esos otros mecanismos judiciales no sean lo suficientemente eficientes como la tutela para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Sobre el particular en sentencia T-425 de 20013 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un sinn\u00famero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selecci\u00f3n establecidos en los concursos p\u00fablicos. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.4\u2019.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, obligar al accionante, que ya ha agotado la v\u00eda gubernativa a \u00a0acudir a la v\u00eda contencioso administrativa con el fin de reclamar ante esta, la protecci\u00f3n de su derecho a ser nombrado al cargo para el cual concurso y en el que qued\u00f3 en el cuarto lugar de una lista de elegibles, pero con derecho igualmente a ser nombrado en virtud de la pluralidad de cargos a suplir, ser\u00eda ofrecerle un medio de defensa cuya efectividad esta muy lejos de responder con la misma eficacia que lo puede hacer la acci\u00f3n de tutela, pues f\u00e1cilmente podr\u00eda ocurrir, que primero se agotara el periodo del cargo al cual concurso, que resolverse la reclamaci\u00f3n judicial para su nombramiento. Por ello, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), sostuvo que: \u201c&#8230;en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral&#8230;\u201d, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Servicio Civil del Distrito convoc\u00f3 el d\u00eda 21 de noviembre de 2003 a un concurso p\u00fablico para proveer los cargos de \u00a0Consejeros de Justicia, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. Surtidas las diferentes etapas del proceso de selecci\u00f3n, y publicada la lista de puntajes, el accionante ocup\u00f3 el cuatro (4\u00b0) puesto. Con su posici\u00f3n en la lista, el accionante pod\u00eda ser nombrado Consejero de Justicia de la ciudad por cuanto las plazas a suplir eran de siete (7). No obstante, el actor fue excluido de la lista al considerarse que no hab\u00eda cumplido con algunos de los requisitos de experiencia profesional. Ante dicha situaci\u00f3n, el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual le fue resuelto a su favor obligando a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00037 de abril 14 de 2004, por medio de la cual se le reestablec\u00eda en la lista de elegibles para acceder a los cargos de Consejero de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto se hab\u00eda presentado una vacante en dicho Consejo de Justicia, la Secretar\u00eda de Gobierno procedi\u00f3 a cubrirla de manera transitoria con una persona que no se encontraba en la lista de los concursantes. Ante esta circunstancia, y teniendo en cuenta que el actor hab\u00eda sido restablecido en dicha lista, \u00e9ste \u00faltimo solicit\u00f3 se procediera a su nombramiento. No obstante, las diferentes dependencias del Distrito de Bogot\u00e1, enti\u00e9ndase, Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Secretar\u00eda de Gobierno, a trav\u00e9s de evasivas y remisiones de una entidad a otra, no han dado respuesta alguna a la petici\u00f3n del accionante y mucho menos han respetado la lista del concurso celebrado para tales fines. En vista de tales hechos, el actor consider\u00f3 que estas dependencias distritales le han violado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corte, que agotado en todas sus etapas el concurso de m\u00e9ritos en cuesti\u00f3n, y publicados los resultados del mismo mediante lista de elegibles de fecha 24 de diciembre de 2003, esta actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n genera un efecto directo respecto de los intereses de todos los concursantes, pues quienes aparezcan en dicha lista pasar\u00e1n de tener una mera expectativa, a tener la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron, pues ya han adquirido un derecho particular y concreto, y esta sola circunstancia es suficiente para reclamar su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente tambi\u00e9n, que no es la acci\u00f3n de tutela el instrumento por el cual se pueda entrar a discutir si un candidato cumpli\u00f3 o no con los requisitos m\u00ednimos para concursar, pues es la autoridad administrativa quien de manera directa o indirecta decidir\u00e1 sobre \u00e9ste punto, m\u00e1s sin embargo, cuando dicha autoridad elabora una lista de candidatos ya calificados y luego de varios errores ajenos a \u00e9stos, conserva en la lista a los candidatos inicialmente elegidos, debe respetar su acto, y proceder a realizar los nombramientos para proveer los cargos a partir de los nombres all\u00ed contenidos,5 pues de no hacerlo, pondr\u00e1 en entredicho la transparencia del proceso de selecci\u00f3n, e ir\u00e1 en contrav\u00eda de principios de derecho constitucional, violando a su vez derechos fundamentales y finalmente, traicionando la buena fe con la que actuaron los participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-086 de 19996, sobre el particular se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el entendido de que la Resoluci\u00f3n No. 0037 de 2004, restableci\u00f3 al se\u00f1or Braus\u00edn Ar\u00e9valo en la lista de elegibles, y teniendo en cuenta as\u00ed mismo, que los cargos a proveer son de siete y que el accionante ocup\u00f3 el cuarto (4\u00b0), \u00e9ste conserva su pleno derecho a ser nombrado y posesionado para el cargo que concurso, aplicando el criterio jurisprudencial sobre los concursos de m\u00e9ritos que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, pues el actor tiene mejor derecho que todas aquellas personas que estando en la lista obtuvieron una calificaci\u00f3n menor que la obtenida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha circunstancias, las entidades involucradas en el proceso de selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los candidatos (Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital) y la encargada del nombramiento de los elegidos a suplir los cargos de Consejeros de Justicia del Distrito (Secretar\u00eda de Gobierno), han desconocido la lista de elegibles de la cual deben tomar los candidatos a nombrar como Consejeros de Justicia de la ciudad, labor que se debi\u00f3 cumplir respetando el estricto orden en que aparecen los candidatos all\u00ed consignados seg\u00fan el puntaje por ellos obtenido, afectando as\u00ed la transparencia con que se debe adelantar un proceso de esta \u00edndole, y vulnerado de paso los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en sentencia T-1241 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, relativa al surgimiento de derechos dentro del desarrollo de concurso de m\u00e9ritos, dijo lo siguiente, en relaci\u00f3n con la importancia y el car\u00e1cter vinculante que tiene para la administraci\u00f3n y los participantes la elaboraci\u00f3n y vigencia de una lista de elegibles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles es la formalizaci\u00f3n de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas7. La lista de elegibles organiza la informaci\u00f3n de los resultados del concurso y se\u00f1ala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer p\u00fablicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n, ubicaci\u00f3n o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error num\u00e9rico que altere el orden en la lista.8 La lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selecci\u00f3n, provee informaci\u00f3n sobre qui\u00e9nes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre qui\u00e9nes tendr\u00e1n en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos a\u00f1os de la vigencia de la lista.9(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la Secretaria de Gobierno procedi\u00f3 a nombrar a otra persona de la lista con menor derecho que el que ya ten\u00eda el actor, o nombr\u00f3 a alguien que ni siquiera estaba incluida en la mencionada lista, estar\u00e1 vulnerando los criterios constitucionales a los que ya se hizo menci\u00f3n, al igual que los derechos fundamentales de quienes de buena fe se sometieron a los lineamientos del concurso de meritos y vieron traicionada la confianza por ellos depositada en la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso del accionante, su nombramiento debi\u00f3 efectuarse tan pronto como su nombre fue nuevamente incluido en la lista de elegibles, pues a\u00fan cuando su posesi\u00f3n no se hubiera podido realizar en la fecha en que esta se efectu\u00f3 respecto de los dem\u00e1s Consejeros de Justicia, ello no es \u00f3bice para que su cuarto puesto en dicha lista no se respetara y se procediera a su posterior designaci\u00f3n. Debe recordarse que para suplir los siete (7) cargos de Consejeros de Justicia de la Capital, se elabor\u00f3 una lista de once (11) personas en orden descendente de puntajes, lista a partir de la cual la autoridad distrital encargada de los nombramientos debi\u00f3 proceder a nombrar y posesionar a estos seg\u00fan el orden ya mencionado. As\u00ed, el accionante ten\u00eda derecho a ser elegido para dichos cargos. Adem\u00e1s, en la misma resoluci\u00f3n por la cual se reintegr\u00f3 al accionante a la lista de elegibles, se inform\u00f3 expresamente al octavo candidato de la lista, que su puesto depend\u00eda de la suerte del recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda interpuesto el tutelante, con lo cual se confirma el mejor derecho que siempre tuvo \u00e9ste ultimo para ser nombrado en el mencionado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, no encuentra la Sala motivo por el cual el accionante no haya sido posesionado en el cargo de Consejero de Justicia de la ciudad de Bogot\u00e1. Por ello, la actitud asumida por la Secretar\u00eda de Gobierno como dependencia que nombra a dichos funcionarios, y que a\u00fan no ha resuelto la petici\u00f3n del actor, ha desconocido al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Sala confirmara la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, pero el amparo se prodigar\u00e1 en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo del Servicio Civil, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que remita con destino a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, toda la documentaci\u00f3n necesaria para que el accionante pueda ser nombrado en el cargo de Consejero de Justicia, cargo al cual tiene derecho por estar ubicado en el puesto n\u00famero cuatro (4) de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, si a\u00fan no lo hubiere hecho, dispondr\u00e1 igualmente de un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para proceder al nombramiento del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo en el cargo de Consejero de Justicia de Bogot\u00e1, en el caso de que exista una vacante en dicho Consejo de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, encuentra la Corte que en este proceso los intereses de quien ya ha sido vinculado sin tener mejor derecho que el accionante, no puede impedir el nombramiento de \u00e9ste \u00faltimo como Consejero de Justicia. Por ello, se establecer\u00e1 un t\u00e9rmino de transici\u00f3n para respetar el principio de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima de ese tercero que ser\u00e1 desplazado como consecuencia de la decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y con el fin de proteger los intereses de este tercero de buena fe que se encuentra ejerciendo como Consejero de Justicia en reemplazo del accionante, se le conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, durante el cual ser\u00e1 inamovible, t\u00e9rmino que se contar\u00e1 a partir del momento en que el nombramiento del tutelante le sea notificado, luego de lo cual \u00e9ste \u00faltimo entrar\u00e1 a asumir sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Cesar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Departamento Administrativo del Servicio Civil, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que remita con destino a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, toda la documentaci\u00f3n necesaria para que el accionante pueda ser nombrado en el cargo de Consejero de Justicia, cargo al cual tiene derecho por estar ubicado en el puesto n\u00famero cuatro (4) de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que proceda al nombramiento del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Braus\u00edn Ar\u00e9valo en el cargo de Consejero de Justicia de Bogot\u00e1, en el caso de que exista una vacante en dicho Consejo. Para tal fin dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, y a fin de proteger los intereses de ese tercero de buena fe que se encuentra ejerciendo como Consejero de Justicia en reemplazo del accionante, se le conceder\u00e1, un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, durante el cual ser\u00e1 inamovible, t\u00e9rmino que se contar\u00e1 a partir del momento en que el nombramiento del tutelante le sea notificado, luego de lo cual \u00e9ste \u00faltimo entrar\u00e1 a asumir sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento del presente fallo ser\u00e1 sancionado en la forma prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Acerca del principio constitucional de buena fe, la Corte se ha pronunciado en las sentencias SU-086 de 1999, T-206 de 1999, T-455 de 2000 y la T-559 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-133 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c&#8230; la existencia de una lista de elegibles, en este caso y en todos aquellos en donde \u00e9sta se conforma, obliga a la entidad correspondiente a suplir las vacantes que se presenten durante el t\u00e9rmino de la vigencia, con las personas que la integran atendiendo el orden de conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n de estas&#8221; (Sentencia T-719 DE 1998 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 39 y 40 del Decreto 1572 de 1998 (decreto reglamentario de la Ley 443 de 1998): Art\u00edculo 39. Conforme con el procedimiento establecido para el efecto y con la competencia que le asigna el art\u00edculo 61 de la Ley 443 de 1998, corresponde a la Comisi\u00f3n de Personal solicitar al Jefe de la entidad la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de quien figure en ella cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, aport\u00f3 documentos falsos o adulterados para su inscripci\u00f3n o aparece en la lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue suplantado por otra persona para la presentaci\u00f3n de las pruebas previstas en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conoci\u00f3 con anticipaci\u00f3n las pruebas aplicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones adicionales de car\u00e1cter disciplinario y penal a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Quien figure en una lista de elegibles ser\u00e1 excluido de \u00e9sta por el Jefe de la entidad convocante cuando se compruebe que su inclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a error aritm\u00e9tico en la sumatoria de sus puntajes en las distintas pruebas. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada por la misma autoridad, adicion\u00e1ndola con una o m\u00e1s personas, cuando se compruebe que se cometi\u00f3 igual error, caso en el cual deber\u00e1 ubic\u00e1rseles en el puesto que les corresponda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarla cuando por el mismo motivo se requiere reubicar a una o a m\u00e1s personas. Cfr. Numeral 3, art\u00edculo 61, Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Inciso primero, art\u00edculo 22, y 443 de 1998: \u201cArt\u00edculo 22. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso, se conformar\u00e1 una lista de elegibles cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, la cual incluir\u00e1 los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de m\u00e9rito. La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria, ser\u00e1 efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.\u201d Cfr. Decreto 1572 de 1998, art\u00edculo 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Inciso segundo, art\u00edculo 22, Ley 443 de 1998: \u201cUna vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/05 \u00a0 CONCURSO PUBLICO-Fundamentos\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien clasific\u00f3 en el concurso \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protecci\u00f3n eficaz y completa\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protecci\u00f3n oportuna e integral \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}