{"id":12174,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-137-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-137-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-05\/","title":{"rendered":"T-137-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligaci\u00f3n de trasladar a cada uno de sus afiliados a una EPS \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligaci\u00f3n de continuar con el servicio hasta trasladar a sus afiliados a otra EPS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-989865 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Gertrudis Contreras Navarro, como agente oficiosa de Graciela Esther Puello Lara contra Famisanar E.P.S. y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2004, la ciudadana Ana Gertrudis Contreras Navarro, quien act\u00faa como agente oficiosa de la se\u00f1ora Graciela Esther Puello Lara interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar E.P.S. y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (en adelante DADIS), con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos en el escrito de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora se encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante de la Empresa Promotora de Salud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL E.P.S.). En virtud de la liquidaci\u00f3n de dicha empresa, decidi\u00f3 trasladarse a Famisanar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hace algunos d\u00edas le fue diagnosticado ACV Isqu\u00e9mico, por lo que requiere de manera urgente la pr\u00e1ctica de un Tac Cerebral Simple. Sin embargo, no ha podido ser atendida en ninguna cl\u00ednica de forma integral, bajo el argumento de que en \u00e9stas no prestan los servicios a ning\u00fan usuario de la E.P.S. CAJANAL. Adem\u00e1s, por cuanto de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la E.P.S. Famisanar, la prestaci\u00f3n de servicios de salud inicia a partir del 1\u00ba de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La se\u00f1ora Puello Lara tiene 80 a\u00f1os de edad y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo del tratamiento que requiere, de manera particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora solicit\u00f3, como medida cautelar, que con la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la entidad demandada autorizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de la se\u00f1ora Puello Lara, as\u00ed como la pr\u00e1ctica del examen Tac Cerebral Simple que requiere con urgencia en cualquiera de los centros hospitalarios que tengan contrato vigente con la E.P.S. Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la entidad demandada que contin\u00fae autorizando el suministro de los medicamentos y ex\u00e1menes necesarios para el tratamiento integral de la enfermedad que padece la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Queja instaurada por la se\u00f1ora Contreras Navarro el 17 de agosto de 2004 ante la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, mediante la cual pone en conocimiento la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Puello Lara (fl. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. Famisanar, radicado por la se\u00f1ora Puello el 9 de agosto de 2004 (fl.8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico m\u00e9dico (ACV Isqu\u00e9mico) de la se\u00f1ora Puello, y orden para la pr\u00e1ctica del examen Tac Cerebral Simple, as\u00ed como el suministro de una serie de medicamentos expedido en la unidad de urgencias del Hospital Local Cartagena de Indias, con fecha de 16 de agosto de 2004 (fls. 9 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAJANAL E.P.S de la se\u00f1ora Puello Lara (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de pago de la mesada pensional de la agenciada, correspondiente al mes de julio de 2004 (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Gertrudis Contreras Navarro, quien act\u00faa como agente oficiosa en la presente acci\u00f3n (fl. 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Guti\u00e9rrez de P\u00e1jaro ante la Notar\u00eda Segunda de Cartagena (fls. 23 y 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones expedidas por Famisanar E.P.S., de fecha 31 de agosto de 2004, en las que hace constar que el formulario suscrito por la se\u00f1ora Puello fue anulado y que no se encuentra registrada como cotizante en la base de datos de la entidad (fls. 78 a 80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual informa al juez de conocimiento que la ciudadana Puello Lara fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por CAJANAL E.P.S. (fl. 81). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n fueron aportadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de fecha 11 de febrero de 2005 presentado por la se\u00f1ora Ana Gertrudis Contreras Navarro, quien act\u00faa como agente oficiosa de la se\u00f1ora Puello Lara, mediante el cual pone en conocimiento de la Sala de Revisi\u00f3n que esta \u00faltima ha sido atendida por la E.P.S del Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar. Adjunt\u00f3 al escrito copia de la planilla de cotizaciones correspondiente al mes de septiembre de 2004 (fls. 10 y 11, cuad. No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena admiti\u00f3 la demanda mediante auto proferido el 19 de agosto de 2004. En dicha providencia orden\u00f3: &#8220;Oficiar al Representante Legal de las entidades tuteladas para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al recibo de la comunicaci\u00f3n correspondiente rindan informe sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Informar\u00e1 si el m\u00e9dico que orden\u00f3 el examen y tratamiento est\u00e1 adscrito a esa entidad, y si el m\u00e9dico considera que el no practicarlo amenaza derecho fundamental al tutelante de la vida, a la dignidad y a la integridad f\u00edsica. Con la contestaci\u00f3n deber\u00e1 aportarse el documento que acredite su representaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el Art. 7\u00ba del Decreto 2591\/91 se ordena a la entidad accionada tomar las medidas necesarias para garantizar la vida y la salud de la accionante se\u00f1ora GRACIELA ESTHER PUELLO LARA de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En escrito presentado el 26 de agosto de 2004, el Representante Legal de la E.P.S. Famisanar solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 para ello que la se\u00f1ora Puello Lara no figura en la lista de usuarios asignados a la E.P.S. Famisanar, remitida por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual indica que ella fue trasladada a otra E.P.S. con cobertura en la ciudad de Cartagena. Por ello, esta entidad no est\u00e1 llamada a autorizar el suministro del tratamiento m\u00e9dico de la se\u00f1ora Puello. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo que, si bien es cierto que la agenciada diligenci\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a dicha entidad, ello no implica que tenga derecho inmediato a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere, por cuanto la solicitud est\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n por parte de la E.P.S., de acuerdo con lo dispuesto por las normas legales que regulan la materia. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la se\u00f1ora Puello radic\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n No. 758 de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se otorg\u00f3 a los usuarios de CAJANAL E.P.S. un plazo que venci\u00f3 el 31 de julio de 2004 a fin de que ejercieran su derecho de escogencia y traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a pesar de no contar con afiliaci\u00f3n a una nueva Entidad Promotora de Salud, la ciudadana Puello Lara tiene garantizada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere a trav\u00e9s de CAJANAL E.P.S. y la red de prestadores con quienes tiene contrato, por lo cual estima que no se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad demandada inform\u00f3 que en atenci\u00f3n a la orden proferida por el juez de conocimiento en relaci\u00f3n con la solicitud de medidas cautelares, expidi\u00f3 las autorizaciones respectivas dirigidas a la Cl\u00ednica Servir Atl\u00e1ntico, a fin de cubrir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la entidad demandada solicit\u00f3 (i) Denegar la acci\u00f3n de tutela promovida contra la E.P.S. Famisanar y, en su lugar, ordenar a CAJANAL E.P.S. que responda por la atenci\u00f3n que requiera la se\u00f1ora Puello hasta tanto se defina a qu\u00e9 entidad corresponde la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Y que, (ii) en atenci\u00f3n al cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) reconocer a la E.P.S. Famisanar el valor de los gastos efectuados en cumplimiento de la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (DADIS). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En escrito presentado el 25 de agosto de 2004, el Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del DADIS indic\u00f3 que la entidad obligada a prestar la atenci\u00f3n en salud que la se\u00f1ora Puello requiere es la E.P.S. Famisanar, por cuanto es a \u00e9sta a la que la ciudadana se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explic\u00f3 que al DADIS no le corresponde sufragar, con el subsidio a la oferta, costos originados en la atenci\u00f3n de personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo, pues las E.P.S. han recibido previamente los aportes provenientes de los descuentos que se hacen por n\u00f3mina al empleado. Adem\u00e1s, por cuanto en el evento en el que el usuario no cuente con el m\u00ednimo de semanas cotizadas, la E.P.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio con la posibilidad de ejercer el recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad solicit\u00f3 ser exonerada y que se ordene a la E.P.S Famisanar autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la se\u00f1ora Puello Lara y, de igual forma, que asuma los costos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez de conocimiento requiri\u00f3 (i) a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de que informara si la ciudadana Puello figura como aspirante a ser afiliada a la E.P.S. Famisanar. De igual manera, si la misma fue asignada a otra E.P.S. con cobertura en la ciudad de Cartagena. A (ii) CAJANAL E.P.S. para que informara si contin\u00faa prestando servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Puello. Y a (iii) la E.P.S. Famisanar a fin de que aclare si la agenciada se encuentra afiliada a dicha entidad y si ha realizado aportes. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En escrito presentado el 31 de agosto de 2004, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la E.P.S. Famisanar se\u00f1al\u00f3: \u201c1) La se\u00f1ora Graciela Esther Puello Lara, no se encuentra afiliada en esta Entidad Promotora de Salud, teniendo en cuenta que su formulario de afiliaci\u00f3n fue anulado de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2423 de 2004. Lo cual indica que una vez definidas la lista de los usuarios que deben trasladarse de Cajanal EPS, no fue asignada la se\u00f1ora Puello como afiliada de forma obligatoria y forzosa para \u00e9sta EPS sino para otra de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia de Salud. 2) De acuerdo con la asignaci\u00f3n, la se\u00f1ora Puello debe acudir a su nueva EPS quien que (sic) de igual forma le garantizar\u00e1 todos los servicios m\u00e9dicos contenidos en el Plan de acuerdo con los contenidos establecidos en la normatividad legalmente vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, que por sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004 deneg\u00f3 el amparo solicitado. El Juez consider\u00f3 que en este caso no se encuentra demostrado que la ciudadana Puello Lara est\u00e9 afiliada a la E.P.S. Famisanar o al DADIS ya sea en calidad de cotizante o como beneficiaria y que, por ende, es jur\u00eddicamente imposible constre\u00f1ir a una entidad promotora de salud a prestar servicios m\u00e9dicos a una persona que no se encuentra afiliada, seg\u00fan los par\u00e1metros de ley, a la misma. Adem\u00e1s, por cuanto estima que existen serias evidencias que permiten colegir que al momento en que se profiere el fallo de tutela, ella ya fue afiliada a otra E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Superintendencia Nacional de Salud y CAJANAL E.P.S. allegaron, de forma extempor\u00e1nea, los informes requeridos por el juzgado de conocimiento. \u00a0En escrito presentado el 6 de septiembre de 2004, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Puello Lara, al no haber ejercido su derecho de escogencia de E.P.S. antes del 31 de julio de 2004, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Y el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de CAJANAL E.P.S., mediante escrito allegado al juzgado de conocimiento el 7 de septiembre de 2004, se\u00f1al\u00f3 que ante el no ejercicio de la se\u00f1ora Puello de su derecho a la libre escogencia de E.P.S. antes del 31 de julio de 2004, esta entidad procedi\u00f3 el 24 de agosto de 2004 a asignarla a la E.P.S. del Seguro Social. En consecuencia, indica, corresponde a dicha entidad la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la agenciada, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 15 de octubre de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Graciela Esther Puello Lara se encontraba afiliada, en calidad de cotizante, a CAJANAL E.P.S. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 758 de 2004 que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 281 del mismo a\u00f1o, la Superintendencia Nacional de Salud revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento a dicha Entidad Promotora de Salud y, en consecuencia, sus afiliados deb\u00edan escoger otra entidad antes del 31 de julio de 2004. La se\u00f1ora Puello Lara sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular (A.C.V. Isqu\u00e9mico) por lo cual se hizo necesaria la pr\u00e1ctica del examen Tac Cerebral Simple, as\u00ed como el suministro de medicamentos a fin de seguir con el tratamiento para su enfermedad. Con la convicci\u00f3n de encontrarse afiliada a la E.P.S. Famisanar, en tanto hab\u00eda suscrito y radicado el formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a dicha entidad d\u00edas antes (9 de agosto de 2004), acudi\u00f3 a \u00e9sta para la autorizaci\u00f3n y el cubrimiento del tratamiento y los medicamentos prescritos, pero la misma inform\u00f3 que la solicitud se encontraba en estudio para su aprobaci\u00f3n y que, de ser aprobada su afiliaci\u00f3n, los servicios m\u00e9dicos empezar\u00edan a prestarse a partir del 1\u00ba de octubre de 2004. Por lo anterior, la agente oficiosa considera que la omisi\u00f3n de la E.P.S. Famisanar vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Puello Lara y, en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada autorizar la pr\u00e1ctica de la totalidad de los procedimientos m\u00e9dicos, as\u00ed como el suministro de los medicamentos que requiera para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, el Representante Legal de Famisanar inform\u00f3 que la se\u00f1ora Puello Lara no figura en el listado de afiliados a la entidad remitido por la Superintendencia Nacional de Salud. Agreg\u00f3 que la agenciada radic\u00f3 de forma extempor\u00e1nea el formulario de inscripci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, por cuanto el plazo estipulado venc\u00eda el 31 de julio de 2004 y s\u00f3lo hasta el 9 de agosto siguiente present\u00f3 dicho formulario. Por lo anterior, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Puello deb\u00eda haber sido asignada a otra entidad con cobertura en la ciudad de Cartagena y que, teniendo en cuenta que no se encuentra afiliada a la entidad que representa, \u00e9sta \u00faltima no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos que requiere ni el suministro de los medicamentos prescritos. Sin embargo, aclar\u00f3 que en virtud de la orden impartida por el juez mediante el auto admisorio de la presente acci\u00f3n, expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el suministro del tratamiento m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los abogados de CAJANAL E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud, informaron que la ciudadana Puello Lara fue asignada a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar el 24 de agosto de 2004 y que la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de la misma tuvo lugar a partir del 1\u00ba de septiembre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n en \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 para ello que hab\u00eda serias evidencias que indicaban que para la fecha en que profer\u00eda la sentencia de tutela, la se\u00f1ora Puello Lara ya hab\u00eda sido asignada a otra Entidad Promotora de Salud. Adem\u00e1s, por cuanto no era exigible a una entidad a la que no se logr\u00f3 establecer vinculaci\u00f3n alguna con la agenciada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, autorizar y cubrir los procedimientos y medicamentos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, es posible concluir que en el caso bajo estudio se presenta una carencia de objeto o hecho superado, por cuanto en el transcurso del proceso de tutela se restableci\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica a quien solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por no contar con los servicios requeridos. \u00a0Lo anterior, en la medida en \u00a0que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del actor. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva1. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d2 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si las conductas cuestionadas de las Entidades Promotoras de Salud Famisanar y CAJANAL por parte de la actora, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Puello Lara, al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y el suministro de medicamentos constituyeron vulneraciones a los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se hace necesario analizar el alcance de las obligaciones de estas dos entidades en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para restablecer la salud de la se\u00f1ora Puello Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias para CAJANAL E.P.S. derivadas de la Resoluci\u00f3n No. 281 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 1\u00ba de marzo de 2004, en virtud de las reiteradas fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de CAJANAL E.P.S., la Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 281 de 2004 en virtud de la cual se revocaba el certificado de funcionamiento a dicha entidad. Tal Resoluci\u00f3n fue confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 758 del 31 de mayo de 2004, la cual est\u00e1 en firme a la fecha. La Corporaci\u00f3n se ha ocupado de este asunto en varias oportunidades, en procura de establecer cu\u00e1les son las obligaciones que deb\u00eda asumir esta entidad, con posterioridad a la revocatoria de su certificado de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-1188 de 2004 la Corte estudi\u00f3 el caso de una adulta mayor, beneficiaria de CAJANAL E.P.S., quien padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y nefropat\u00eda diab\u00e9tica y a quien la entidad demandada suspendi\u00f3 el tratamiento que requer\u00eda con urgencia, aduciendo que figuraba en el sistema \u201csuspendida\u201d por la falta de pago de U.P.C. En dicha oportunidad, la Corte decidi\u00f3 revocar el fallo de segunda instancia que hab\u00eda denegado el amparo invocado y declarar la carencia actual de objeto, por cuanto la actora hab\u00eda fallecido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n elabor\u00f3 un amplio an\u00e1lisis sobre las obligaciones de CAJANAL despu\u00e9s de proferida y ejecutoriada la resoluci\u00f3n mediante la cual fue revocado su certificado de funcionamiento. Estableci\u00f3 la Sala en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel aparte resolutivo se puede deducir que la revocatoria del certificado de funcionamiento no exim\u00eda de responsabilidades a Cajanal con respecto a la garant\u00eda del derecho a la salud de sus afiliados, sino que, en primera medida, le impon\u00eda un papel activo en el proceso de traslado de \u00e9stos a otras EPS. Tal deber, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba, no se cumpl\u00eda con el manejo gen\u00e9rico del traslado a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n global del derecho a pasar a ser afiliados de otra EPS, sino que implicaba una labor individualizada de informaci\u00f3n y gu\u00eda (art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo al mencionado art\u00edculo, inciso 2\u00ba, Cajanal tambi\u00e9n deb\u00eda accionar la labor de las Direcciones o Secretar\u00edas de Salud Departamentales por medio de la entrega del listado de afiliados por departamentos para que \u00e9stas, a su vez \u2013junto con la informaci\u00f3n de la EPS de su jurisdicci\u00f3n y la decisi\u00f3n de los afiliados, supervisaran la labor de traslado de los afiliados a Cajanal. Es de resaltar que para que esta labor de supervisi\u00f3n se realizara era indispensable que las entidades departamentales y municipales en materia de salud tuvieran informaci\u00f3n completa acerca de los afiliados a la entidad, la cual, por razones administrativas, s\u00f3lo pod\u00eda ser brindada por esta EPS la cual contaba con las bases de datos completas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones expresamente contempladas en la Resoluci\u00f3n, seg\u00fan la Superintendencia Nacional de Salud, era obligaci\u00f3n de Cajanal prestar los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta la antig\u00fcedad y los derechos que el sistema les otorga a los afiliados, hasta que \u00e9stos se afiliaran a una nueva EPS. Esta obligaci\u00f3n era claramente razonable, toda vez que el proceso de traslado no pod\u00eda ser inmediato y, en el interregno, deb\u00eda garantizarse la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan la Superintendencia mencionada, para los usuarios que no hubieran ejercido su derecho a la libre escogencia al 31 de julio de 2004, \u00a0Cajanal realiz\u00f3, a trav\u00e9s de un sorteo, el 23 de agosto de 2004 \u2013a la luz del Decreto 2423 de agosto 23 de 2004- una afiliaci\u00f3n por asignaci\u00f3n4 a las diferentes EPS. A \u00e9stas les correspond\u00eda continuar garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios a partir del 1\u00ba de septiembre de 2004. De lo anterior se puede deducir que los usuarios que no hubieran hecho uso del derecho a la libre escogencia, hasta el momento previo a la realizaci\u00f3n del sorteo, ten\u00edan derecho a ser atendidos en materia de salud por Cajanal y, correlativamente, Cajanal ten\u00eda obligaci\u00f3n de atenderlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la afiliaci\u00f3n por asignaci\u00f3n solamente se pod\u00eda hacer dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que revocara la licencia de funcionamiento. Hasta ese momento, las personas afiliadas si bien pod\u00edan hacer uso de su derecho a la libre escogencia, no pod\u00edan ser forzadas a trasladarse a otra EPS y, para la protecci\u00f3n continua del derecho a la salud, deb\u00edan seguir siendo atendidas por la EPS que a partir de la nueva asignaci\u00f3n cesaba en sus funciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-1218 de 2004, concedi\u00f3 el amparo tutelar a la actora a quien le hab\u00eda sido diagnosticada la enfermedad \u201cglaucoma cr\u00f3nico\u201d, por lo cual el m\u00e9dico tratante adscrito a CAJANAL E.P.S. hab\u00eda prescrito el medicamento \u201ccosopt\u201d cuyo suministro era negado por la entidad que aduc\u00eda que el mismo no se encontraba cubierto por el P.O.S. y, posteriormente, bajo el argumento de la imposibilidad jur\u00eddica, financiera y t\u00e9cnica para continuar prestando a sus usuarios los servicios como Entidad Promotora de Salud, debido a que la Superintendencia de Salud le revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento, por lo que sus afiliados deb\u00edan trasladarse de E.P.S., haciendo uso de su derecho de libre elecci\u00f3n, hasta el 31 de julio de 2004. \u00a0La Corporaci\u00f3n tom\u00f3 tal decisi\u00f3n, tras considerar que la omisi\u00f3n de CAJANAL E.P.S. era, sin lugar a dudas, vulneratoria de los derechos fundamentales de la demandante y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala de revisi\u00f3n tampoco es aceptable el argumento de que la entidad demandada no puede continuar prestando los servicios de salud por imposibilidad jur\u00eddica, t\u00e9cnica y financiera, por hab\u00e9rsele revocado su permiso de funcionamiento como E.P.S. por parte de la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es obligaci\u00f3n tanto de las entidades p\u00fablicas como de las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, garantizar su continuidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe esta Sala reiterar que sin importar la raz\u00f3n por la que se extingue la vinculaci\u00f3n con la E.P.S, \u00e9sta se encuentra en la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos y los procedimientos m\u00e9dicos ya iniciados, mientras no se asegure su culminaci\u00f3n por parte de otras Empresas Promotoras de Salud, por lo que la terminaci\u00f3n abrupta de aquellos, quebranta los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y \u00a0la integridad personal.6\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco de cosas, la Sala entrar\u00e1 a analizar si en el caso concreto se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Graciela Esther Puello Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte observa que se encuentra probado en el expediente que las entidades demandadas, a saber, la E.P.S. Famisanar y el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) no incurrieron en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por la actora en su escrito de tutela, toda vez que la ciudadana Puello Lara nunca se encontr\u00f3 efectivamente vinculada a ninguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 9 de agosto de 2004, cuando se encontraba vencido el t\u00e9rmino para ejercer el derecho a la libre elecci\u00f3n de E.P.S., la se\u00f1ora Puello Lara suscribi\u00f3 y radic\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. Famisanar, lo cual le dio la convicci\u00f3n de encontrarse vinculada a esta \u00faltima a partir de ese momento. Sin embargo, de conformidad con lo estipulado por la Resoluci\u00f3n No. 281 de 2004, los usuarios de CAJANAL E.P.S., entidad a la cual se revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento, contaban con un plazo que expiraba el 31 de julio de 2004 para elegir libremente la Entidad Promotora de Salud a la que quer\u00edan trasladarse y, de no hacerlo, ser\u00eda CAJANAL quien, a trav\u00e9s de sorteo proceder\u00eda de manera oficiosa a asignar a quienes se encontraran sin E.P.S. dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al 3 de agosto de 2004. As\u00ed, al dejar vencer el t\u00e9rmino para elegir, la se\u00f1ora Puello Lara fue asignada el 24 de agosto de 2004 a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, sin que en ning\u00fan momento su traslado a la E.P.S. Famisanar se haya hecho efectivo. De otra parte, el Departamento Administrativo Distrital de Salud no est\u00e1 obligado a cubrir, con el subsidio a la oferta, los costos de tratamientos de personas afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo de Salud, pues previamente se han realizado los aportes respectivos a las E.P.S. que deben cubrir los costos de procedimientos y medicamentos necesarios, con la posibilidad de ejercer el recobro ante el Fosyga, de tratarse de procedimientos no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Puello Lara no estaba radicada en cabeza de ninguna de las dos entidades demandadas, pues no les era exigible la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, al no encontrarse vinculada esta \u00faltima a ninguna de ellas. Por ello, el amparo solicitado por la ciudadana Contreras Navarro no es procedente, porque las pruebas aportadas al expediente demuestran que las entidades contra las cuales dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no incurrieron en acci\u00f3n u omisi\u00f3n censurable que arrojara como resultado la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Resta a\u00fan determinar si CAJANAL E.P.S., entidad vinculada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n por incumplimiento de sus deberes legales en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la se\u00f1ora Puello. Teniendo en cuenta el acervo probatorio que obra en el expediente, est\u00e1 demostrado que la agenciada no ejerci\u00f3 su derecho a la libre elecci\u00f3n de Entidad Promotora de Salud dentro del t\u00e9rmino estipulado para tal fin. En consecuencia, CAJANAL procedi\u00f3 a asignarla a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales el 24 de agosto de 2004, es decir, dentro del t\u00e9rmino legal con que contaba para ello, pues deb\u00eda hacerlo dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, vencido el t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado7. CAJANAL, entonces, se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento ordenado en las disposiciones legales que regulan la afiliaci\u00f3n de aquellos usuarios que no hubieren ejercido su derecho a la libre elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se encuentra demostrado que en el caso bajo estudio no se trata de la suspensi\u00f3n abrupta de un tratamiento permanente requerido por una persona que padece una enfermedad que as\u00ed lo requiere, como los casos analizados en las sentencias arriba rese\u00f1adas (T-1188 y T-1218 de 2004). Se trata, en cambio, de un evento (Accidente Cerebro Vascular &#8211; A.C.V. Isqu\u00e9mico) acaecido el 16 de agosto de 2004, es decir, durante el lapso en el cual la se\u00f1ora Puello Lara a\u00fan no hab\u00eda sido asignada a la nueva E.P.S. No obstante lo anterior, \u00e9sta fue atendida por urgencias del Hospital Cartagena de Indias, en donde le fueron prescritos el examen y los medicamentos objeto de controversia. De lo anterior se colige, entonces, que la agenciada cont\u00f3 con la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, la cual contin\u00faa siendo prestada por la E.P.S. del Seguro Social, a la cual ella se encuentra afiliada a partir del 1\u00ba de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con todo, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, la se\u00f1ora Puello Lara es atendida por la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Cartagena, a la cual fue afiliada por asignaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n a que la agenciada se encuentra afiliada a una nueva E.P.S. que le presta la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. En tal virtud, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena el 1\u00ba de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001\/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, (en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el Decreto 2423 del 2 de agosto de 2004, art\u00edculo 2\u00ba , se entiende por afiliaci\u00f3n por asignaci\u00f3n el \u201cmecanismo excepcional obligatorio de distribuci\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo, cuando \u00e9stos no hagan uso de su derecho a la libre elecci\u00f3n para traslado de EPS dentro del mes siguiente a la fecha \u00a0de ejecutoria del acto administrativo que revoque el certificado de autorizaci\u00f3n total o de un ramo o programa o dependencia especial de operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud o que ordene la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para la liquidaci\u00f3n o de vigencia del Decreto que ordene la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y de las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se pueden consultar las sentencias T \u2013 627 de 2002, T &#8211; \u00a0178 de 2003, y T \u2013 289 de 2004, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido ver la sentencia T \u2013 829 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 758 de 2004, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 281 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, estipula: &#8220;PROCEDIMIENTO DE AFILIACI\u00d3N POR ASIGNACI\u00d3N. La afiliaci\u00f3n por asignaci\u00f3n se efectuar\u00e1 de la siguiente manera: 1. Vencido el t\u00e9rmino excepcional de que trata el art\u00edculo segundo del presente decreto, para trasladarse a otra EPS sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elecci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud o entidad autorizada como entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en salud objeto de la revocatoria del certificado de autorizaci\u00f3n o de la intervenci\u00f3n para liquidar, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes asignar\u00e1 los afiliados a las EPS autorizadas.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/05 \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligaci\u00f3n de trasladar a cada uno de sus afiliados a una EPS \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligaci\u00f3n de continuar con el servicio hasta trasladar a sus afiliados a otra EPS \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}