{"id":12175,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-138-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-138-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-05\/","title":{"rendered":"T-138-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no reconocimiento\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n a personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n del ISS al no conceder la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999065 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olegario \u00c1lvarez Goyes contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olegario \u00c1lvarez Goyes contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1999, el accionante obtuvo fotocopia de las autoliquidaciones efectuadas por la empresa SOLARCA\u00d1A \u2013 SOLARTE Ltda., correspondiente al periodo de aportes comprendido entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999, comprob\u00e1ndose que para la fecha ten\u00eda acumuladas treinta y cinco (35) semanas de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 004960 de junio 29 de 2001,1 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, aduciendo que solo ten\u00eda acreditadas veinticuatro (24) semanas de cotizaciones efectuadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la configuraci\u00f3n de su invalidez y que la ley le exig\u00eda como m\u00ednimo aportes por veinte seis (26) semanas, raz\u00f3n por la cual se negaba su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse interpuesto los respectivos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicha Resoluci\u00f3n en los que demostraba que efectivamente contaba con treinta y cinco (35) semanas de cotizaciones realizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, el I.S.S. neg\u00f3 su petici\u00f3n. Incluso mediante Resoluci\u00f3n No. 900343 del 11 de julio de 2003, en la que confirm\u00f3 la negativa al reconocimiento pensional reclamado por el accionante, aclar\u00f3 que el empleador present\u00f3 mora en el pago de los aportes en a\u00f1os anteriores, y que en esta medida el I.S.S tom\u00f3 de esas treinta y cinco (35) semanas, las necesarias para cubrir el vac\u00edo de a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, el accionante considera que el I.S.S. desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en relaci\u00f3n con un caso similar al suyo dej\u00f3 en claro que el beneficiario de la seguridad social no debe asumir la irresponsabilidad del empleador ni la ineficiencia de la entidad administradora. Por tal motivo, considera que sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al trabajo, a la integridad f\u00edsica, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad le han sido violados. Por tal motivo, solicita su protecci\u00f3n y pide se ordene al Gerente del I.S.S., Seccional (Valle) le reconozca la pensi\u00f3n que por invalidez dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 13 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), deneg\u00f3 la tutela al considerar que la reclamaci\u00f3n presentada por esta v\u00eda excepcional, corresponde a un asunto de car\u00e1cter laboral, para lo cual el actor cuenta con otra v\u00eda judicial, pudiendo iniciar un proceso ordinaria laboral o acudir a la v\u00eda contencioso administrativa si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), la cual en sentencia del 13 de septiembre de 204, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante consideraciones basadas esencialmente en la transcripci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se se\u00f1alaba la improcedencia de la tutela, cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En esta medida, y en el entendido que lo pretendido por el actor es obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el competente para ventilar esta controversia es el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 004960 del 29 de junio de 2001, por la cual el I.S.S. niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el se\u00f1or \u00c1lvarez Goyes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 6 a 8, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 50072 de enero 27 de 2003, por la cual el I.S.S resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto pro el tutelante contra la Resoluci\u00f3n No. 004960 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 9 y 10, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 900343 de julio 11 de 2003 por la cual el I.S.S. niega el recursos de apelaci\u00f3n elevado pro el actor en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 11, fotocopia de la Evaluaci\u00f3n de asiente por Enfermedad Com\u00fan en la cual se le establece al se\u00f1or \u00c1lvarez Goyes una incapacidad laboral del cuenta y cuatro (54%) por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl amparo constitucional resulta procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el empleador ha dejado de efectuar los aportes correspondientes?. \u00a0<\/p>\n<p>3. importancia del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador al expedir la Carta de 1991, dispuso en su art\u00edculo 48 que la seguridad social, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n estar\u00eda a cargo o bajo la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del mismo Estado, ser\u00eda a su vez un derecho de car\u00e1cter irrenunciable en cabeza de todas las personas.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quienes reclaman la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, son personas que por su condici\u00f3n de salud o de edad, encuentran en el reconocimiento de su pensi\u00f3n la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos con la cual garantizar su m\u00ednimo vital, el retraso en el reconocimiento o el no pago de la misma cuando ya ha sido reconocida, vulnera derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida, la integridad f\u00edsica el trabajo y la igualdad, motivo suficiente para que su protecci\u00f3n se d\u00e9 por esta v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez, adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida3. De esta manera en raz\u00f3n a la invalidez que tiene la persona, \u00e9sta se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n, pues resulta muy dif\u00edcil considerar que pueda encontrar otra fuente de ingresos diferente a su pensi\u00f3n, con la cual garantice su derecho al m\u00ednimo vital, En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez transgrede el m\u00ednimo vital, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes en pensi\u00f3n, argumentan que el accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales apropiadas para reclamar el reconocimiento o pago de su pensi\u00f3n, causan un grave perjuicio al solicitante, pues vista la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de \u00e9ste, la violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital es inminente y evidente, motivo suficiente para que el amparo de sus derechos fundamentales sea inmediato. 5 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito e id\u00f3neo para alcanzar la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, cuando queda demostrada la conexidad entre este derecho y derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la oportuna protecci\u00f3n del derecho a la seguridad esta directamente relacionada con la diligente transferencia que el empleador haga de los aportes en seguridad social a los cuales esta obligado, Con ello, no solo garantizar\u00e1 el derecho en menci\u00f3n sino que a su vez podr\u00e1 asegurar el m\u00ednimo vital del trabajador, cuando \u00e9ste reclama el reconocimiento de su pensi\u00f3n por vejez o por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Legislador con el fin de asegurar que la transferencia de los respectivos aportes se hagan de manera oportuna y completa ha establecido \u00a0diferentes mecanismos de orden legal y reglamentario para que las entidades administradoras de tales recursos cobren y sancionen a los empleadores incumplidos o morosos, garantizando con ello el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social integral y asegurando la protecci\u00f3n de los derechos de sus afiliados.6 Sobre la obligaci\u00f3n de pago de aportes del empleador, la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0 Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los desarrollos legales y reglamentarios atribuyen a las entidades administradores de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n oportuna de los aportes pensionales, no siendo posible a aquel alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que esta Corte en sentencia SU-430 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que una entidad administradora de pensiones no podr\u00e1 negar a un trabajador el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que tiene derecho, justific\u00e1ndose para ello en el incumplimiento del empleador en el pago de algunos aportes, pues debe recordarse que al trabajador, en su momento y de manera peri\u00f3dica se le efectuaron los descuentos de ley directamente de su salario mensual, y por ello mismo no ser\u00e1 \u00e9l quien deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, adem\u00e1s, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad tan pronto como esta se gener\u00f3.7 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la posici\u00f3n sentada por la Corte en la anterior jurisprudencia es n\u00edtido. No pueden los particulares asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o financiero, o de la desidia de su empleador, quien sin justificaci\u00f3n retrasa o no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades encargadas de administrarlos. En consecuencia, son esas entidades administradoras, las que contando con las herramientas dispuestas legalmente para reclamar dichos pagos incumplidos, no podr\u00e1n retrasar o negar a los trabajadores el reconocimiento de los derechos a la seguridad social por ellos reclamados y a los cuales tienen derecho, bajo el argumento de que los \u00faltimos pagos hechos por el empleador entrar\u00e1n a cubrir viejas deudas que pudieron ser reclamadas en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. En el a\u00f1o de 1997 al se\u00f1or Olegario \u00c1lvarez Goyes le fue calificada una incapacidad laboral superior al cuenta (50%), motivo suficiente para que iniciara los tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales. No obstante, el I.S.S., neg\u00f3 el reconocimiento pensional, se\u00f1alado para ello que este no cumpl\u00eda con la condici\u00f3n de haber hecho aportes de m\u00ednimo veintis\u00e9is (26) semanas durante el \u00faltimo a\u00f1o de labores, pues si bien se hicieron aportes por treinta y cinco (35) semanas, el I.S.S. emple\u00f3 varias de esas semanas para cubrir pagos no realizados en a\u00f1os anteriores, con lo cual las semanas efectivamente cotizadas durante el \u00faltimo a\u00f1o en que trabaj\u00f3 el accionante no eran las suficientes para entrar a reconocer la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>b. Como ya se indic\u00f3, quien por razones de salud ha perdido su capacidad laboral en tal dimensi\u00f3n que le es imposible procurarse por su fuerza de trabajo una fuente ingresos, y reclama en consecuencia el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez a la cual tiene derecho, no puede asumir las consecuencias negativas que trae la mora de su empleador en transferir de manera completa y oportuna los aportes que garanticen su seguridad social y su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime que a \u00e9l le fueron realizadas de manera puntual, las correspondientes deducciones de su salario.9 \u00a0<\/p>\n<p>c. De esta manera, el I.S.S, al verificar que la empresa SOLARTE Ltda., para la cual hab\u00eda trabajado el accionante, no realiz\u00f3 el pago de aportes de algunos periodos en a\u00f1os anteriores al de la configuraci\u00f3n de su invalidez, no pod\u00eda por este motivo, a fin compensar pagos pendientes, emplear los \u00faltimos aportes hechos por el trabajador, para cubrir pagos no hechos por el empleador, pues para ello, desde el mismo momento en que dichos pagos no se realizaron pudo acudir a los diferentes mecanismos legales para garantizar que los mismos se efectuaran en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>d. Consecuencia de la negativa del I.S.S. en reconocer la pensi\u00f3n del accionante es que el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00c1lvarez Goyes se encuentran actualmente violados, pues si revisamos las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al accionante, estas corresponden a una persona incapacitada laboralmente, que cuenta con cincuenta y nueve a\u00f1os de edad, y cuya \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos estar\u00eda representada en la pensi\u00f3n que por invalidez tiene derecho y no le ha sido reconocida por motivos ajenos a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia que se ha proferido en casos similares, seg\u00fan la cual cuando el empleador no efect\u00faa el pago de los aportes a la entidad administradora de pensiones, esta \u00faltima debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n que le ha sido solicitada, sin perjuicio de su deber de repetir contra el empleador moroso por las sumas adeudadas.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle). En su lugar se tutelar\u00e1 el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Olegario \u00c1lvarez Goyes. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 en consecuencia, que el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, Seccional Valle, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante las gestiones de orden administrativo y legal pertinentes que permitan que el patrono que aparece como moroso en los hechos de este caso cancele los aportes pensionales que le adeuda en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Olegario \u00c1lvarez Goyes, siempre y cuando estos no se hubieren transferido ya. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S-, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Olegario \u00c1lvarez Goyes, si \u00e9ste re\u00fane los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle). En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Olegario \u00c1lvarez Goyes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S-, Seccional Valle, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante las gestiones de orden administrativo y legal apropiadas para que el patrono que aparece como moroso en los hechos de este caso cancele los aportes pensionales que le adeuda en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Olegario \u00c1lvarez Goyes, siempre y cuando estos no se hubieren transferido ya. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR igualmente al Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S-, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Olegario \u00c1lvarez Goyes, si \u00e9ste re\u00fane los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De la lectura de la Resoluci\u00f3n No. 004960 de 2001, se pudo determinar que el ingreso base de las cotizaciones hechas al I.S.S. para la fecha fue de tan s\u00f3lo $ 324.633 pesos, es decir, el aporte se hizo sobre un salario m\u00ednimo mensual legal de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001 y T-771 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995, T-045 de 1997 y T-904 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-394 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otras, la sentencia T-771 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-363 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Asimismo, en la sentencia SU-430 de 1998 la Corte manifest\u00f3: \u201cNo puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no reconocimiento\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n a personas discapacitadas \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en pago de aportes \u00a0 DERECHO AL MINIMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}