{"id":12176,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-139-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-139-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-05\/","title":{"rendered":"T-139-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite administrativo que demora la prestaci\u00f3n del servicio por parte del ISS\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Desorden administrativo no puede ser padecido por los beneficiarios del sistema \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados a las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden sufrir las consecuencias de la ineficiencia o de la falta de planeaci\u00f3n de \u00e9stas, pues como ya se indic\u00f3 en la jurisprudencia arriba transcrita, la prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, lo anterior en raz\u00f3n a que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud ciertamente puede aparejar la vulneraci\u00f3n a otros derechos de rango constitucional como la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1003705 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Rodr\u00edguez contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Rodr\u00edguez contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a practicarle una cirug\u00eda de vena v\u00e1rice que requiere con urgencia, so pretexto que la demandante no se encuentra afiliada a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde septiembre de 2003 le fue ordenada una cirug\u00eda de vena v\u00e1rice en el Hospital El Salvador de Ubat\u00e9 (Cundinamarca), no obstante el Instituto de Seguros Sociales solo le realiz\u00f3 ex\u00e1menes de seguimiento y no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma, que en julio de 2004 le fue ordenada por \u00faltima vez la cirug\u00eda y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (septiembre 8 de 2004), \u00e9sta no le hab\u00eda sido practicada. Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales, que le practique la cirug\u00eda de vena v\u00e1rice ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, en escrito fechado el 15 de septiembre de 2004, dirigido al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, debido a que esa entidad no puede prestarle ning\u00fan servicio a la demandante pues no aparece registrada en la base de datos como afiliada, ni aparece registrada en la base de datos de la Superintendencia de Salud, donde est\u00e1n reportadas todas las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social. Por lo anterior, si la demandante no demuestra su afiliaci\u00f3n al I.S.S. no puede acceder a los servicios de salud prestados por esa entidad, en cuyo caso, si no tiene capacidad de pago, debe recurrir al r\u00e9gimen subsidiado, como lo dispone el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito de septiembre 21 de 2004, el Representante Legal de Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, inform\u00f3 que realiz\u00f3 una nueva b\u00fasqueda de informaci\u00f3n acerca de la demandante y encontr\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alfonso Rojas esposo de la demandante, s\u00ed se encuentra afiliado a esa entidad, pero la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no aparece reportada como beneficiaria, no obstante, revisado el expediente que obra en esa entidad encontr\u00f3 una hoja de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Rojas Ruiz en el que figura como beneficiaria la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez, por lo tanto presumiendo la buena fe de la demandante se le prestar\u00e1n todos los servicios que requiera una vez presente las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del caso. Afirma que esta informaci\u00f3n se le ha dado en repetidas oportunidades al se\u00f1or Rojas, pero para la fecha de la comunicaci\u00f3n no ha allegado las respectivas \u00f3rdenes a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien en sentencia de 23 de septiembre de 2004 neg\u00f3 la tutela solicitada por Claudia Rodr\u00edguez, consider\u00f3 que \u201c\u2026no surge el hecho nocivo por parte del ISS EPS y menos obligaci\u00f3n de atender a la demandante en su padecimiento, si ni siquiera aparece el v\u00ednculo contractual entre \u00e9sta y el ISS EPS, por tanto, la se\u00f1ora CLAUDIA RODRIGUEZ DE ROJAS no es sujeto activo de la seguridad social en salud, o por lo menos as\u00ed no aparece acreditado en autos, pues resulta cre\u00edble lo esbozado por REYNALDO RAM\u00cdREZ RESTREPO en su comunicado, as\u00ed como la documentaci\u00f3n que incorpora al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de ello, la demandante no desvirtu\u00f3 por ning\u00fan medio la documentaci\u00f3n incorporada al plenario, simplemente adujo la documentaci\u00f3n aludida (fls. 5-8 c.1) en copia informal, contra la cual, pesa la contestaci\u00f3n ofrecida por el ente tutelado, y al no surgir el nexo entre la demandante con la entidad tutelada, no puede esta sede judicial entrar a analizar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales enunciados en el pedimento de tutela\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que merecen destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del cuaderno de instancia, copia de la solicitud elevada por el Personero Municipal de Ubat\u00e9 al Instituto de Seguros Sociales solicitando la suscripci\u00f3n de un contrato con una entidad hospitalaria de ese municipio con el objeto de que la demandante reciba el tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del cuaderno de instancia, formato denominado \u201cHoja de Programaci\u00f3n de Paciente Quir\u00fargico\u201d de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubat\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del cuaderno de instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 al 7 del cuaderno de instancia, copia de varios formatos de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del I.S.S. en el que aparece como afiliado a esa entidad el se\u00f1or Alfonso Rojas Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del cuaderno de instancia, copia del formulario de afiliaci\u00f3n al I.S.S. del se\u00f1or Alfonso Rojas Ruiz en el aparece inscrita como beneficiaria la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del cuaderno de instancia, respuesta del I.S.S. al derecho de petici\u00f3n elevado por la Personer\u00eda Municipal de Ubat\u00e9, en el que le informa a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez que esa entidad se encuentra en proceso de contrataci\u00f3n con Cl\u00ednicas que presten servicios de mayor nivel de complejidad, y que una vez esta situaci\u00f3n sea legalizada se comunicar\u00edan con ella para coordinar la realizaci\u00f3n del procedimiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 30 y 31 del cuaderno de instancia, formato de Relaci\u00f3n de Novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual del se\u00f1or Alfonso Rojas Ruiz esposo de la demandante en el que se prueba que efectivamente se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar en este fallo si a una persona que requiere un procedimiento quir\u00fargico le puede ser negada la pr\u00e1ctica de \u00e9ste cuando se aducen razones de tipo administrativo, o, cuando por desorden al interior de la entidad responsable de prestar el servicio existen dudas acerca su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas6, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico7. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar si en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n la violaci\u00f3n del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud de suministrar los tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes sin dilaciones injustificadas. Inconsistencias en la administraci\u00f3n de las bases de datos de los afiliados a las E.P.S. vulneran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia9, esta Corporaci\u00f3n ha considerado la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que las entidades prestadoras de servicios de salud han negado argumentando diversos problemas de tipo administrativo, como falta de contratos, de presupuesto o de infraestructura. Tal protecci\u00f3n se ha otorgado teniendo en cuenta que la dilaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de un procedimiento \u00a0m\u00e9dico afecta gravemente los derechos fundamentales del paciente y hace indignas sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la sentencia T-617 de 2003 se refiri\u00f3 a la negativa de las entidades encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos m\u00e9dicos en raz\u00f3n a la inexistencia de contratos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, que implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. En efecto, los pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-635 de 2001 la Corte al analizar un caso similar al que ahora se estudia consider\u00f3 que, cuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Consider\u00f3 igualmente la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputa\u00adbles a la propia entidad encar\u00adgada de prestar el servicio.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, los afiliados a las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden sufrir las consecuencias de la ineficiencia o de la falta de planeaci\u00f3n de \u00e9stas, pues como ya se indic\u00f3 en la jurisprudencia arriba transcrita, la prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, lo anterior en raz\u00f3n a que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud ciertamente puede aparejar la vulneraci\u00f3n a otros derechos de rango constitucional como la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las inconsistencias en las bases de datos ya la Corte ha tratado el tema en diversas oportunidades, haciendo \u00e9nfasis en que esta es una situaci\u00f3n particularmente reiterativa en el I.S.S.. En efecto, en la sentencia T-969 de 2004, se dej\u00f3 constancia del deficiente manejo de la informaci\u00f3n de los afiliados, en tanto esa entidad autoriz\u00f3 una serie de procedimientos m\u00e9dicos dentro de un tratamiento a uno de sus asociados y poco tiempo despu\u00e9s neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo argumentando que la afectada no se encontraba afiliada, situaci\u00f3n a todas luces contraria a la realidad, pues la demandante en efecto demostr\u00f3 que ten\u00eda derecho a recibir servicios de salud por parte del I.S.S., dada la vigencia de su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de este caso, una vez m\u00e1s pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de informaci\u00f3n del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisi\u00f3n y la desinformaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-828 de 2004, en un caso en el que el I.S.S. afirmaba que una persona no se encontraba afiliada a esa entidad, la Corte hizo el siguiente an\u00e1lisis acerca del habeas data respecto a las bases de datos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha denominado derecho al habeas data la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se reconoce a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En el caso concreto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados a este sistema tienen el derecho a (i) identificar qu\u00e9 entidades del Sistema contienen datos de los que es titular el afiliado y qui\u00e9nes administran tal informaci\u00f3n, (ii) exigir que la informaci\u00f3n consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que incorpore los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en las bases de datos sobre afiliaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que se encuentra en las historias cl\u00ednicas y (iii) exigir que la informaci\u00f3n consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida, seg\u00fan el caso13. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es innegable que, junto con las centrales de informaci\u00f3n financiera, las bases de datos relacionadas con el sistema general de seguridad social tienen un alto impacto en el conglomerado, por lo que se constituyen en escenarios donde la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data cobra un mayor significado. Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. \u00a0Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci\u00f3n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci\u00f3n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste deber constitucional exige, adem\u00e1s, que las entidades del sistema incluyan de forma inmediata la informaci\u00f3n que sobre las novedades del cotizante env\u00ede el respectivo empleador, teniendo en cuenta que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporaci\u00f3n del dato personal. Cuando de la inclusi\u00f3n de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas o el suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci\u00f3n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci\u00f3n injustificada de la incorporaci\u00f3n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento\u201914. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Como se observa, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los datos personales relativos a la salud se debe garantizar la realizaci\u00f3n de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad15. En el presente caso, teniendo en cuenta la inconsistencia entre los datos sobre la afiliaci\u00f3n del accionante al Seguro Social, la Sala se concentra en la aplicaci\u00f3n de los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPrincipio de veracidad: los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPrincipio de caducidad: la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al principio de veracidad, el accionante ofrece la prueba necesaria para concluir sobre las inconsistencias de la base de datos del Seguro Social donde se maneja su informaci\u00f3n como cotizante. En efecto, mientras que la entidad demandada manifiesta que el se\u00f1or R\u00edos s\u00f3lo aparece cotizando hasta julio de 2003, el accionante adjunt\u00f3 al expediente copias de sus autoliquidaciones entre agosto de 2003 y junio de 2004, lo cual demuestra que existe negligencia por parte del Seguro, en el presente caso, respecto al manejo de la informaci\u00f3n sobre afiliaci\u00f3n. En este punto, debe anotarse que es inadmisible constitucionalmente que las inconsistencias en el manejo de estos datos determinen la negaci\u00f3n de la asistencia sanitaria, situaci\u00f3n que implica una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data y de la acceso a la salud, elemento esencial de este derecho. De otra parte, y en relaci\u00f3n con el principio de caducidad, la informaci\u00f3n inconsistente ten\u00eda que haber sido retirada en la oportunidad necesaria para no generar la negaci\u00f3n del medicamento. En consecuencia, es reprochable que ni la entidad accionada ni el juez constitucional de instancia adelantaran un esfuerzo, previo a la suspensi\u00f3n del servicio, por contrastar las pruebas del accionante frente a las informaci\u00f3n incluida en la base de datos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En orden a los citados precedentes jurisprudenciales, entra la Sala a analizar el caso concreto de la demandante, haciendo claridad en que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, pues es claro que la negligencia y el grave desorden en el Instituto de Seguros Sociales, comprometen sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La base f\u00e1ctica de la presente demanda de tutela puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de tutela con el fin de que le fueran \u00a0protegidos los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, en raz\u00f3n a que esa entidad no ha autorizado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de vena v\u00e1rice que requiere, y que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante. La sentencia estim\u00f3 que si la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no se encuentra afiliada al I.S.S., esta entidad no tiene obligaci\u00f3n alguna de atender a la demandante en su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo acontecido en este caso, lleva a la Corte a revocar el fallo de instancia, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpone en el mes de septiembre de 2004, fecha para la cual la accionante si bien no contaba con una autorizaci\u00f3n del ISS para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere, ten\u00eda la certidumbre de que una vez el ISS suscribiera un contrato con una entidad hospitalaria id\u00f3nea para practicar su cirug\u00eda, \u00e9sta ser\u00eda ordenada sin ninguna demora adicional. Lo anterior se desprende de la respuesta que le dio el Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n del ISS el 21 de julio de 2004 en el que textualmente le comunic\u00f3: \u201c\u2026de manera atenta le informo que estamos en proceso de contrataci\u00f3n con Cl\u00ednicas, que nos prestan servicios de mayor complejidad, tan pronto est\u00e9n legalizados, nos comunicaremos con Usted para coordinar la realizaci\u00f3n del procedimiento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 comprobado en el expediente, que la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez se encuentra afiliada a la entidad demandada, lo anterior en concordancia con la copia del formato de afiliaci\u00f3n al ISS que aport\u00f3 como prueba y en el que figura como beneficiaria de su esposo, el se\u00f1or Alfonso Rojas Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el ISS interviene en el proceso de tutela, afirma que la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez no se encuentra afiliada a esa entidad y que por ese motivo no era posible prestarle ning\u00fan tipo de servicio. Posteriormente informa, que s\u00ed aparece registrada como beneficiaria, pero no en la base de datos de esa entidad sino en un documento que obra en el expediente de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>No se comprende entonces por qu\u00e9 el I.S.S., en el mes de julio de 2004 al dar respuesta a una petici\u00f3n de la demandante le informa que efectivamente est\u00e1 en proceso de contrataci\u00f3n con entidades que cuenten con la capacidad de prestarle el servicio que requiere, en septiembre 15 de 2004 informa al juez de instancia que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no se encuentra afiliada a esa entidad, posteriormente el 21 del mismo mes comunica nuevamente al Juez de instancia que si bien no aparece una afiliaci\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez s\u00ed existe como afiliado el esposo de la demandante y que en un formulario aparece como beneficiaria la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, por lo que presumiendo la buena fe de la demandante proceder\u00eda a prestarle el servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este caso, una vez m\u00e1s pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de informaci\u00f3n del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisi\u00f3n y la desinformaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta o negarse sin m\u00e1s bajo el argumento de falta de afiliaci\u00f3n del paciente y mucho menos, dentro de las particularidades del caso presente en donde se daba por cierta la afiliaci\u00f3n con formulario anexo y la respuesta inicial otorgada por el ente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se entiende que en este caso un afiliado inscriba como beneficiarios a su esposa y a sus hijos y cuando se revisa la base de datos de la entidad por la iniciaci\u00f3n de un proceso de tutela, uno de sus beneficiarios no aparezca inscrito, y sencillamente se afirme por parte del ISS que la afiliaci\u00f3n no existe y por ende esa persona no tiene derecho recibir servicios de salud? \u00a0<\/p>\n<p>Tales irregularidades, anomal\u00edas e incoherencias s\u00f3lo son indicadoras del desorden interno y las deficiencias en los archivos que la E. P. S. del Seguro Social opone a los usuarios del sistema para evadir la prestaci\u00f3n del servicio en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes tendientes a salvaguardar los derechos a la salud y a la vida de la demandante, se remitir\u00e1n copias del expediente y del fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su conducta dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, como quiera que los derechos reclamados por la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez en efecto fueron vulnerados, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada, para lo cual ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de esa entidad, proceda a practicar la cirug\u00eda de vena v\u00e1rice que requiere la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de septiembre de 2004, dentro del proceso de la referencia y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida de acuerdo con los considerandos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que previa valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista de esa entidad, y de acuerdo a su concepto, practique a la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez la cirug\u00eda de vena v\u00e1rice que requiere y que fue ordenada desde el a\u00f1o 2003 en un t\u00e9rmino no mayor a un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-614 \u00a0de 2003, T-617 de 2003, T-1163 de 2004 \u00a0entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el derecho al h\u00e1beas data respecto a la actualizaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social ver en particular la sentencia T-486 de 2003 (M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la naturaleza de estos principios ver las sentencias T-729 de 2002 (M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) y T-486 de 2003 (M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite administrativo que demora la prestaci\u00f3n del servicio por parte del ISS\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Desorden administrativo no puede ser padecido por los beneficiarios del sistema \u00a0 Los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}