{"id":12177,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-140-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-140-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-05\/","title":{"rendered":"T-140-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1012479 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcela Pe\u00f1a Garc\u00eda contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcela Pe\u00f1a Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria Marcela Pe\u00f1a Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS. por considerar vulnerados el principio de dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Manifiesta la peticionaria que se encuentra afiliada a la EPS. Coomeva, desde el 3 de diciembre de 2002, inicialmente en calidad de asociada y trabajadora de la Empresa Asociativa Trabajo Intepsalud hasta el 15 de julio de 2003, fecha en la que \u00a0\u00e9sta empresa se transform\u00f3 en la Cooperativa de trabajo asociado Intepsalud, la cual continu\u00f3 pagando los aportes de afiliaci\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Indica que el 12 de enero de 2004 dio a luz a su hijo y a los dos d\u00edas inici\u00f3 las gestiones para el pago de la respectiva licencia de maternidad. La entidad accionada mediante escrito de 27 de febrero de 2004 respondi\u00f3 se\u00f1alando que no ten\u00eda derecho a la mencionada licencia, toda vez que exist\u00eda interrupci\u00f3n del pago de cotizaciones durante el tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expresa la actora que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual esta imposibilitada para satisfacer sus necesidades y las de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del expediente, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marcela Pe\u00f1a Garc\u00eda y de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10 del expediente, copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la demandante que registra como fecha de nacimiento el d\u00eda 12 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 11 y 12 del expediente, derecho de petici\u00f3n elevado por la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Intepsalud dirigido a Coomeva E.P.S. solicit\u00e1ndole el pago de una licencia de maternidad a favor de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13 de expediente, oficio suscrito por el Jefe Jur\u00eddico de la Zona Nororiente de Coomeva E.P.S dirigido a la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Intepsalud, en el que le informa que el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Marcela Pe\u00f1a no es procedente por cuanto \u201c\u2026a la fecha del parto tiene interrupci\u00f3n en los pagos que no le permite el reconocimiento econ\u00f3mico\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16 del expediente, copia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25 del expediente, formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de Coomeva E.P.S. en el consta el pago del mes de junio de 2003 a esa entidad por concepto de aportes en salud a favor de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 34 del expediente, formato de estado de pagos de Coomeva E.P.S. en el que se indica que la demandante tiene pagados los aportes correspondientes a los meses de febrero de 2003 hasta agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 35 del expediente, formulario de afiliaci\u00f3n de la demandante a Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 36 del expediente, formato de estado de pagos de Coomeva E.P.S. en el que se indica que la demandante tiene pagados los aportes correspondientes a los meses de octubre de 2003 hasta julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 50 del expediente, formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de Coomeva E.P.S. en el consta el pago del por concepto de aportes en salud a esa entidad favor de la demandante correspondiente al mes de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 51 al 58 del expediente, copia de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes \u00a0de la demandada donde constan los pagos de aportes a salud a favor de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Jur\u00eddico Zona Nororiente de COOMEVA E.P.S. en oficio dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Garc\u00eda, inform\u00f3 que en efecto la demandante se encuentra afiliada a esa entidad desde el 20 de enero de 2003, por lo que hasta ahora ha recibido por parte de esa entidad todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Pe\u00f1a Garc\u00eda present\u00f3 una interrupci\u00f3n en sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el tiempo que dur\u00f3 su embarazo, pues estuvo vinculada a esa entidad durante siete per\u00edodos del 2003 (de febrero a agosto), siendo retirada a fecha de n\u00f3mina el 30 de julio de 2003, y afili\u00e1ndose nuevamente a esa entidad el 16 de septiembre de 2003, por lo anterior el per\u00edodo de gestaci\u00f3n cotizado al SGSSS no cumple con lo establecido en el Decreto 047 de 2000, raz\u00f3n suficiente para que sea el empleador quien asuma la responsabilidad del pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEPSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Intepsalud, en oficio dirigido al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) solicit\u00f3 a esa despacho judicial, que ordene a Coomeva E.P.S. pagar de manera inmediata la licencia de maternidad a que tiene derecho la se\u00f1ora Marcela Pe\u00f1a Garc\u00eda. Inform\u00f3 que: \u201cLa demandante se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S., y ha cotizado a la fecha 72 semanas, lo cual lo puede verificar a trav\u00e9s de los soportes de pago realizados a la Cooperativa CONALTAMOC y a la Empresa COOMEVA E.P.S., por parte de la COOPERATIVA INTEPSALUD, se pag\u00f3 a CONALTAMOC desde el mes de diciembre la afiliaci\u00f3n respectiva y a partir del mes de febrero del 2003 hasta el mes de septiembre del 2003 y en COOMEVA se cancelaron 15 d\u00edas del mes de septiembre del 2003 por la suma de $19.950, hasta el mes de junio del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Cooperativa Intepsalud, nunca reporto desvinculaci\u00f3n o retiro alguno de sus afiliados, por lo que nos sorprende que ahora y a la fecha COOMEVA EPS informe a usted, que la se\u00f1ora Marcela hab\u00eda sido retirada por CONALTAMOC en la fecha 30 de julio del 2003, igualmente se pagaron los meses de julio, agosto y septiembre\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del mes de septiembre del 2003, hasta la fecha, COOMEVA EPS, sigui\u00f3 recibiendo los aportes de la se\u00f1ora MARCELA PE\u00d1A GARC\u00cdA, a pesar de saber COOMEVA EPS del estado de embarazo de la se\u00f1ora en menci\u00f3n, nunca fui informada de esta anomal\u00eda que hab\u00eda sucedido con el retiro de Marcela por parte de COOMEVA para poder subsanar a tiempo esta problem\u00e1tica con los aportes que INTEPSALUD cancelaba por sus afiliados a COOMEVA a trav\u00e9s de CONALTAMOC.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia declararon improcedente el amparo invocado argumentando que (i) la acci\u00f3n de tutela fue presentada cuatro (4) meses despu\u00e9s del vencimiento de la licencia lo que hace pensar a los jueces de instancia que la falta de pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no tuvo la virtualidad de afectar el m\u00ednimo vital de la accionante; (ii) En tanto la accionante contin\u00faa trabajando, el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad no afecta su m\u00ednimo vital y por tanto no se abre paso la acci\u00f3n de tutela para el cobro de tal acreencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a la licencia de maternidad se le ha reconocido el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en principio, su exigibilidad debe adelantarse por la v\u00eda ordinaria, salvo en aquellos casos en los que su desconocimiento amenace tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. En este sentido, la Corte ha definido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Concretamente, en la sentencia T-641 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se se\u00f1alaron los siguientes criterios que nuevamente merecen reiterarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, \u00a0T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 y T-922 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u2018siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u2019. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u2018el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La entidad de salud demandada niega el pago de la licencia de maternidad aduciendo que no existi\u00f3 cotizaci\u00f3n de aportes durante mes y medio del tiempo de gestaci\u00f3n, espec\u00edficamente el correspondiente al mes de septiembre de 2003. Sin embargo, esta probado dentro del expediente, (folio 50) que la Cooperativa a la que estaba asociada la accionante cancel\u00f3 15 d\u00edas del mes de septiembre de 2004 quedando por cancelar los quince (15) d\u00edas restantes. A pesar de ello, la entidad sigui\u00f3 recibiendo las cotizaciones posteriores sin hacer requerimiento de ning\u00fan tipo y sin referirse a la falta en el pago de la cotizaci\u00f3n que se echa de menos. S\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad, aduce que no se cotiz\u00f3 el tiempo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso valga la doctrina consignada en las sentencias T-389 de 2004 y T-931 de 2003 y T-1010 de 2004, para asuntos similares en donde se ha sostenido que cuando el desfase en los aportes es irrisorio, (como en el caso de la sentencia T-1010 de 2004 en donde se dej\u00f3 de cotizar por 18 d\u00edas) no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones, pues de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional, desde la sentencia C-177 de 1998, expres\u00f3 que si una E.P.S. no alega la mora en el momento de la cancelaci\u00f3n de los aportes por parte del empleador, posteriormente, no puede negarse al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por este hecho, pues \u201c&#8230;aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, vale la pena recordar que la E.P.S. esta en todo el derecho de reclamar el pago oportuno de las cotizaciones realizadas por el empleador, y de cobrar los intereses moratorios que se originen del incumplimiento, mediante los medios jur\u00eddicos que se han dispuesto para ello, \u201c&#8230; y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d2. Lo que no puede hacer la E.P.S. es trasladar esa carga a los beneficiarios de las prestaciones sociales, en este caso, neg\u00e1ndole el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora MARCELA PE\u00d1A tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, pues se esta en presencia de un allanamiento a la mora por parte de la E.P.S.3 En este caso, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se ajustan a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y por lo tanto, la entidad accionada est\u00e1 obligada a cancelar la licencia de maternidad exigida por la se\u00f1ora Marcela Pe\u00f1a Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la oportunidad que tiene la madre para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma en el mes de agosto de 2004 aproximadamente siete (7) meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo acaecido el 11 de enero de 2004. Siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el sentido que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial. Es claro que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la actual posici\u00f3n de la Corte Constitucional y sus criterios de interpretaci\u00f3n frente a esta materia, pues basaron sus argumentos en la posici\u00f3n que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ven\u00eda adoptando de tiempo atr\u00e1s en punto al t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la tutela cuando se trata de reclamos de licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, sin embargo, tambi\u00e9n es verdad que en el caso objeto de revisi\u00f3n existe la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante. Esto en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Marcela Pe\u00f1a devenga el salario m\u00ednimo legal, su esposo no tiene trabajo, y por ende, el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente a su salario durante el periodo posterior al parto. El reconocimiento y pago de su licencia de maternidad era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d4 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante MARCELA PE\u00d1A GARCIA. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora MARCELA PE\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se\u00f1al\u00f3 la mencionada Sentencia \u201cLa licencia es negada por la entidad accionada aduciendo que la demandante no cumpli\u00f3 con las exigencias prescritas en el articulo 63 del Decreto reglamentario 806 del 1998 y el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. La sentencia de instancia igualmente deniega la tutela tras considerar que la se\u00f1ora Diana Castro Olaya tiene otro mecanismo de defensa judicial para el reclamo del reembolso de los dineros pertenecientes a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarias consideraciones debe hacer la Corte frente al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: El art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 ha sido interpretado por la Corte Constitucional se\u00f1alando que se trata de una norma que en ciertos casos fija \u201cun requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d T-139 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Considera la Sala que el mismo razonamiento deber predicarse del numeral segundo del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, por cuanto la licencia de maternidad, es un derecho m\u00ednimo que tiene la mujer y que el Estado est\u00e1 obligado a reconocer y proteger (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n), por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que hagan \u00edrrita la existencia legal de tal prestaci\u00f3n. Negar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-284 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1012479 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}