{"id":12178,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-141-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-141-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-05\/","title":{"rendered":"T-141-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1014717 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Moreno P\u00e9rez contra la E.P.S. COOMEVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Moreno P\u00e9rez contra la E.P.S. Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante1 que desde hace varios a\u00f1os viene presentando una disminuci\u00f3n en su capacidad auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal raz\u00f3n y en su calidad de afiliado a la E.P.S. Coomeva desde el mes de mayo de 2002, como consecuencia de un examen auditivo que le fuera realizado el 22 de octubre de 2003, le fue diagnosticada por AUDIOFON, una perdida auditiva sustancial que le ha impedido desarrollarse de manera normal. \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, y ante las dificultades para socializar e interrelacionarse incluso con su n\u00facleo familiar, solicit\u00f3 a la E.P.S. Coomeva, que asumiera el costo de la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos que le fueron diagnosticados como necesarios para solucionar su problema de audici\u00f3n por Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, dicha E.P.S. en respuesta dada a su petici\u00f3n el d\u00eda 7 de junio de 2004, neg\u00f3 el suministro de tales aud\u00edfonos, se\u00f1alando para ello, que los mismos no se encuentran incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde el momento en que se expidi\u00f3 la orden para empezar con el tratamiento no se han hecho ninguno de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por el accionante para solucionar su problema de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, en raz\u00f3n a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no se lo permite, raz\u00f3n por la cual ve afectados sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que la E.P.S. Coomeva asuma los costos de los aud\u00edfonos que requiere para garantizar su salud y su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de fecha 22 de junio de 2004, el Jefe Jur\u00eddico de la Zona Nororiente de la E.P.S. Coomeva dirigida al juzgado de conocimiento de esta tutela, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el 4 de mayo de 2002, encontr\u00e1ndose activo a la fecha y presentando cotizaciones correspondientes a ochenta y siete (87) semanas, recibiendo hasta la fecha los servicios m\u00e9dicos por el requeridos y ofrecidos por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara dicha E.P.S., que la misma en ning\u00fan momento le ha negado los servicios m\u00e9dicos requeridos, sino que los aud\u00edfonos que requiere el actor, se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud, tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y muy particularmente lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera, la E.P.S., solicita al juez de conocimiento que requiera al accionante a fin de que \u00e9ste determine con mayor claridad cu\u00e1l es su condici\u00f3n econ\u00f3mica, pues de tenerse en cuenta que existen deberes y derechos tanto de la E.P.S. como de los usuarios de estos con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma, se considera que el actuar de la E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues ninguno de los servicios m\u00e9dicos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud le han sido negados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de que el fallo resulte adverso a la E.P.S. Accionada, \u00e9sta solicita que los costos en que se incurra para dar cumplimiento al fallo que se imparta, puedan ser reclamados en su totalidad al Estado, Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juzgado que no se vulnera el derecho a la salud del actor por cuanto, con los aud\u00edfonos no se podr\u00e1 frenar la evoluci\u00f3n de la enfermedad en tanto que con ellos s\u00f3lo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. En consecuencia, considera dicha instancia judicial que la E.P.S. Coomeva no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que su actuar se ha ce\u00f1ido exclusivamente a los lineamientos legales existentes sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En el documento de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00e9ste aclara que su profesi\u00f3n como mec\u00e1nico le genera un ingreso m\u00ednimo no estable, con lo cual algunos meses recibe salario y en otros no. Adem\u00e1s, tiene a su cargo cinco (5) hijos de los cuales, tres (3) son menores de edad que junto con su esposa dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de exponer otros argumentos para respaldar su tutela, manifiesta que el costo de los aud\u00edfonos que requiere es de $ 7.000.000 millones de pesos, dinero con el cual no cuenta dada su limitada situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual en sentencia del 13 de agosto de 2004, confirm\u00f3 el fallo del a quo, pues siguiendo la posici\u00f3n sentada por la Corte Constitucional en la numerosa jurisprudencia sobre el tema, y en especial en un caso similar al presente, que \u201ce el presente caso no se aprecia vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los aud\u00edfonos no se ataja la evoluci\u00f3n de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el concepto del m\u00e9dico especialista que trata al accionante se\u00f1al\u00f3 que el actor es \u201c&#8230; paciente candidato para la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, con discreta mejor\u00eda a su amplificaci\u00f3n.\u201d. De esta manera no hay afrenta a sus derechos fundamentales, pues con los aud\u00edfonos, solo se busca potencializar de manera discreta su audici\u00f3n, m\u00e1s no \u201cdescuajar la evoluci\u00f3n de su diagn\u00f3stico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de la E.P.S. Coomeva del se\u00f1or Armando Moreno P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 y 8, reporte de audiometr\u00eda y reporte audiol\u00f3gico realizados por AUDIOFON al se\u00f1or Armando Moreno P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, respuesta negativa de la E.P.S. Coomeva a la petici\u00f3n de suministro de aud\u00edfonos hecha por el se\u00f1or Moreno P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 a 15, diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos hechos por el m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda y cotizaci\u00f3n del costo de los aud\u00edfonos requerida por el se\u00f1or Moreno P\u00e9rez, la cual fuera hecha por la empresa AUDIOFON. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de elementos excluidos de los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en amplia jurisprudencia2 que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida, entendida \u00e9sta no como la simple posibilidad de existir o no, sino como una garant\u00eda constitucional fundada en el principio de la dignidad humana.3 Por ello, la Corte de manera expresa ha se\u00f1alado que la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad a partir de la cual el hombre puede reclamar y exigir una vida en condiciones de plena salud4, as\u00ed como la prestaci\u00f3n eficiente y oportunidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda para garantizar el pleno goce de su derecho constitucional a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del POS ha establecido cuales son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo5. En tanto existen unos servicios a prestar, igualmente existen unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, las cuales por lo general corresponden a las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, se ha procedido excepcionalmente a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n de orden legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, efectivamente amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional9 ha considerado tambi\u00e9n que se violan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto del suministro de aud\u00edfonos a personas cuyas deficiencias auditivas les impone la necesidad de usarlos, esta Corporaci\u00f3n10 ha precisado, que a\u00fan cuando el suministro de estas pr\u00f3tesis auditivas no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital la carencia de los mismos afecta de manera inmediata el normal desenvolvimiento personal de quien padece la limitaci\u00f3n auditiva, as\u00ed como restringe dr\u00e1sticamente su integraci\u00f3n social, al limitar sus actividades normales como ciudadano.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante, es claro que el se\u00f1or Armando Moreno P\u00e9rez padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, que compromete de manera severa su capacidad auditiva. Si bien en principio fue usuario de aud\u00edfonos bilaterales hoy nuevamente reclama los mismos, pues dada su limitada capacidad auditiva el suministro de estos le permitir\u00e1 mejorar su ya restringida capacidad de audici\u00f3n para as\u00ed poder interactuar de manera normal con las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia menospreciaron la importancia de la funcionalidad que representa para el accionante el utilizar los aud\u00edfonos e ignoraron los precedentes que al respecto ya existen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia T-839 de 2000, la Corte sostuvo que \u201csi bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma en sentencias T-488 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u2019 (Sentencia T-488 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la sentencia T-1239 de 2001, orden\u00f3 la protecci\u00f3n respectiva al indicar que \u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las pruebas m\u00e9dicas que constan en el expediente y la remitida con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. As\u00ed pues, es \u00a0la noci\u00f3n de \u00a0calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela.,&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el presente asunto, la falta de la pr\u00f3tesis, aunque est\u00e1 excluida de la reglamentaci\u00f3n legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. En efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. &#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-1227 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, sobre la responsabilidad del Estado en la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n en casos similares al que se revisa, ha se\u00f1alado cu\u00e1l debe ser el proceder del juez constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la negativa de una entidad promotora de salud \u2013EPS-, en practicar un procedimiento quir\u00fargico a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales, argumentando que \u00e9ste no se encuentran incluido en el listado de tratamientos autorizados por el POS, y en esa medida ha dado aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, que impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes debe prestarse la atenci\u00f3n especializad que requieran.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia ya citada, es preciso anotar que el accionante cumple con los presupuestos se\u00f1alados para acceder a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud excluido del Plan Obligatorio de Salud. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La importancia que representa el sentido del o\u00eddo en el desarrollo normal de las personas, lleva a concluir que la falta de los aud\u00edfonos a quien tiene disminuida su capacidad auditiva en un grado mayor, vulnera el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales como son la vida digna y la integridad personal del peticionario.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos no tienen reemplazo con el empleo de medicamentos ni por el desarrollo de un tratamiento, pues estas \u201calternativas\u201d no tienen la misma efectividad que dichos aud\u00edfonos, a\u00fan cuando se encuentren incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera, el accionante quien labora como mec\u00e1nico dispone de un limitado ingreso econ\u00f3mico lo debe destinar esencialmente a la manutenci\u00f3n de \u00e9l, su esposa y tres hijos menores edad que dependen econ\u00f3micamente de su trabajo. Es por este motivo que le resulta imposible asumir los siete millones de pesos que cuestan los aud\u00edfonos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, los aud\u00edfonos fueron debidamente ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. COOMEVA a la cual se halla afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, considera que con su conducta, Coomeva E.P.S. ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del accionante. Por lo tanto, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga y se ordenar\u00e1 en consecuencia, que la E.P.S. Coomeva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos al se\u00f1or Armando Moreno P\u00e9rez, ordenados por su m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se autorizar\u00e1 a Coomeva E.P.S. para repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del se\u00f1or Armando Moreno P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a Coomeva E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n al se\u00f1or Armando Moreno P\u00e9rez, los aud\u00edfonos formulados por su m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. As\u00ed mismo, AUTORIZAR a Coomeva E.P.S. para repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra a folio 6 del expediente el se\u00f1or Armando Moreno P\u00e9rez, naci\u00f3 el 28 de marzo de 1956, es decir tiene en la actualidad 49 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-395\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-260\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-494\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, pueden estudiarse las Sentencias T-004\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-229\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-380 y T-753\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-771\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-911\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-839 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/05 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}