{"id":12179,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-143-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-143-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-05\/","title":{"rendered":"T-143-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad en el servicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desarrollo de la sexualidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Disfunciones en actividad sexual\/DERECHO A LA SALUD-Acceso a toda opci\u00f3n medica para recuperar las disfunciones de la actividad sexual\/DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona que comienza a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habr\u00e1 de advertirse que no se trata tan s\u00f3lo de simples afecciones de la salud, sino que tambi\u00e9n comporta la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la intimidad, el derecho a la familia e incluso a la vida misma. As\u00ed, cuando el paciente que por razones de salud tiene dificultades para sostener una relaci\u00f3n sexual satisfactoria o en el peor de los casos, para tener una relaci\u00f3n sexual completa, a\u00fan cuando tal situaci\u00f3n no comprometa su integridad f\u00edsica o su propia vida, reclama de todos modos el amparo de otros derechos fundamentales a los cuales ya se hizo menci\u00f3n. Pero, si adem\u00e1s, dichas dificultades f\u00edsicas o de salud obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y se da inicio a una de varias posibles opciones tendientes a solucionar su problema, podr\u00e1 igualmente reclamar el acceso a todas las dem\u00e1s opciones que m\u00e9dicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual. En consecuencia, la atenci\u00f3n en salud del paciente que se ve aquejado por disfunciones en su actividad sexual, se somete a los mismos criterios de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos frente a otras dolencias, en tanto se cumpla con los requisitos que jurisprudencialmente se han determinado. De esta manera, cuando el particular que viene siendo atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud, en raz\u00f3n a una reclamaci\u00f3n suya para solucionar un problema en su salud sexual, podr\u00e1, si en alg\u00fan momento le es negado alg\u00fan procedimiento o medicamento que le ha sido diagnosticado por su m\u00e9dico tratante para solucionar su problema de salud, \u00a0 alegar la aplicaci\u00f3n del criterio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en estos casos, a\u00fan cuando el derecho a la salud respecto del cual se reclama su protecci\u00f3n no tiene conexidad con derechos fundamentales como la vida e integridad f\u00edsica, si presenta una conexidad directa con otros derechos fundamentales, como la dignidad, la intimidad, y el derecho a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISFUNCION EN LA ACTIVIDAD SEXUAL-Vulneraci\u00f3n por negar la cirug\u00eda de implante de pr\u00f3tesis peneana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad en tratamiento recomendado e iniciado\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Practica de cirug\u00eda de implante de pr\u00f3tesis peneana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el accionante ven\u00eda siendo tratado por m\u00e9dicos de la E.P.S. SANITAS en relaci\u00f3n con su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, y que adem\u00e1s esta opci\u00f3n m\u00e9dica le permitir\u00eda solucionar su problema de salud sexual, se le garantiza al propio tiempo el respeto y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, esta Corte debe advertir que los criterios jur\u00eddicos que orientan esta decisi\u00f3n, est\u00e1n justificados en la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, reclamados por un paciente que ya ven\u00eda siendo tratado por dicha enfermedad, cuya capacidad econ\u00f3mica no le permite asumir directamente el cubrimiento del costo del tratamiento diagnosticado, el cual fuera ofrecido o planteado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. que atiende al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-946646 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veintis\u00e9is Penal Municipal y Quince Penal del Circuito, ambos de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe indicar que por tratarse de un proceso relacionado con un problema complejo de sexualidad humana, cual es el de la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil de un se\u00f1or de la tercera \u00a0edad, y con la finalidad de proteger las garant\u00edas constitucionales de que \u00a0son titulares el actor y su familia, se proteger\u00e1 su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se tomar\u00e1n medidas orientadas a impedir su identificaci\u00f3n. M\u00e1xime cuando se trata de un gran impacto en la opini\u00f3n p\u00fablica, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en los medios de comunicaci\u00f3n y de conducir al rechazo y discriminaci\u00f3n del actor y su familia. En raz\u00f3n de ello, la Sala suprimir\u00e1 toda referencia que pueda conducir a dicha identificaci\u00f3n y en la parte resolutiva de esta Sentencia ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y de los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre del accionante ser\u00e1 reemplazado por el de Juan. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante quien al momento de interponer la tutela contaba con sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a la E.P.S. SANITAS desde el a\u00f1o 2000, en calidad de beneficiario de su hija Mar\u00eda Fernanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En noviembre de 2002, fue valorado por el m\u00e9dico Alfonso Fern\u00e1ndez quien luego de unos ex\u00e1menes le diagnostic\u00f3 Adenoca de Pr\u00f3stata por Biopsia, y le realiz\u00f3 igualmente Gamagraf\u00eda \u00d3sea Corporal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de diciembre de 2002, le fue realizada una PROSTATECTOMIA RADICAL CON BORDES LIBRES Y GANGLIOS NEGATIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>4. En marzo 3 de 2003 le fue realizado un P.S.A. de control con resultado negativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica el accionante qued\u00f3 completamente impotente. \u00a0<\/p>\n<p>7. El m\u00e9dico Alfonso Fern\u00e1ndez, le recet\u00f3 la droga CAVERJET de 15 miligramos, medicamento que si bien le permit\u00eda tener erecciones, \u00e9stas le produc\u00edan un intenso dolor, raz\u00f3n por la cual su consumo debi\u00f3 ser suspendido. Posteriormente, fue sometido a un tratamiento con VIAGRA por espacio de tres (3) meses, en el cual deb\u00eda consumir tres dosis semanales, tratamiento que no surti\u00f3 efecto alguno. Posterior a este tratamiento, el m\u00e9dico Fabio Rivera le recet\u00f3 CIALIS por 20 miligramos, medicamento que al igual que el Viagra no produjo efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante la total ineficacia de todos los anteriores medicamentos, y con el fin de corregir el problema que por disfunci\u00f3n er\u00e9ctil ven\u00eda presentando el actor, los m\u00e9dicos Luis Fernando Echeverri, Fabio Rivera y Alfonso Fern\u00e1ndez, adscritos a la E.P.S. SANITAS concluyeron que era indispensable el implante de una pr\u00f3tesis peneana (inflable o maleable). \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez hecha dicha propuesta por los m\u00e9dicos tratantes, el accionante radic\u00f3 en marzo 8 de 2004 y bajo el No. 046866 una petici\u00f3n a la E.P.S. SANITAS en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>10. En respuesta a dicha petici\u00f3n, el d\u00eda 20 de marzo de ese mismo a\u00f1o, la Jefe Central de Apoyo de la E.P.S. SANITAS, le inform\u00f3 que la pr\u00f3tesis peneana inflable no estaba incluida en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>11. En vista de tal circunstancia, el accionante manifest\u00f3 que en la medida de que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentra actualmente desempleado, no le es posible asumir el costo de la pr\u00f3tesis peneana inflable, \u00fanico tratamiento que solucionar\u00eda su problema de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. \u00a0<\/p>\n<p>12. Aclara as\u00ed mismo, que en raz\u00f3n a dicha disfunci\u00f3n sexual, su salud mental y emocional, as\u00ed como su autoestima se han visto afectados. En cuanto a su vida de pareja \u00e9sta, est\u00e1 por terminarse, pues ante la imposibilidad de responder a todas sus obligaciones conyugales, las cuales se han desarrollado por espacio de m\u00e1s de treinta y siete a\u00f1os en plena armon\u00eda y entrega conyugal, ha tenido problemas con su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el accionante considera que la E.P.S. SANITAS, al negarse a suministrarle la pr\u00f3tesis peneana inflable, as\u00ed como su implantaci\u00f3n y el suministro de los dem\u00e1s implementos que se requieran, le ha violado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Por tal motivo solicita que dicha E.P.S. asuma el costo total de la misma y proceda a su implante. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 20 de abril de 2004, dirigido al juez de conocimiento de esta tutela, la Directora Administrativa de la E.P.S. SANITAS, manifest\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente Juan se encuentra afiliado en condici\u00f3n de beneficiario de la E.P.S. SANITAS contando a la fecha con ciento treinta (130) semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al accionante le fue prescrita una pr\u00f3tesis peneana inflable, para tratar su problema de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, pr\u00f3tesis que no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud. Tal y como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994 por la cual se establece el MAPIPOS (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud), dicha pr\u00f3tesis no se encuentra incluida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sumada a la anterior norma, de la lectura del art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998, resulta clara igualmente, que el afiliado debe financiar directamente los gastos que sean generados con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n e implante de la pr\u00f3tesis peneana inflable, toda vez que dicho servicio corresponde a \u201cservicios adicionales a los incluidos en el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien la E.P.S. no desconoce que el accionante tiene todo el derecho a recurrir a todos los medios para la recuperaci\u00f3n de su salud, ello no puede ser argumento para considerar que la E.P.S. SANITAS haya vulnerado sus derechos, pues todas las actuaciones de la entidad se han desarrollado dentro del marco legal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, y con el fin de proteger y mantener el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema de Seguridad Social en Salud, la misma ley establece una serie de prestaciones que son responsabilidad directa del Estado. Por ello, pretender en el presente caso, que la E.P.S. SANITAS tenga que asumir los costos econ\u00f3micos de un servicio no incluido en el POS, ser\u00eda imponerle obligaciones que no le corresponden, vulnerando as\u00ed su equilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>6. La misma Corte Constitucional en sentencia SU-819 de 1999, estableci\u00f3 \u00a0par\u00e1metros que deben de tenerse en cuenta para el excepcional otorgamiento de beneficios de salud por fuera del POS, como son que exista una situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado y que se beneficie con los procedimientos, diagn\u00f3stico y terapias que requiere; y, que adem\u00e1s, el usuario acredite su imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el pago total o parcial del procedimiento o de los medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>7. Si pese a lo anterior, se considera que el accionante ha probado su imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la pr\u00f3tesis peneana por \u00e9l reclamada, se deber\u00e1 requerir al Fosyga con el fin de que asuma directamente el pago de la pr\u00f3tesis en cuesti\u00f3n a la IPS que la suministre, tal y como lo ordena la ley, o en su defecto que reembolse a la EPS SANITAS el valor del costo de la misma. Finalmente, si el juez considera que la acci\u00f3n de tutela es viable como mecanismo transitorio, que se\u00f1ale en qu\u00e9 t\u00e9rmino se deber\u00e1 dar cumplimiento a la orden de tutela que se imparta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 28 de abril de 2004, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que luego del estudio de las pruebas que obran en el expediente, incluido un dictamen m\u00e9dico expedido por Medicina Legal de la ciudad de Cali, al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el no suministro de la pr\u00f3tesis peneana, sea esta inflable o maleable no afecta su salud por cuanto no compromete ninguno de sus \u00f3rganos o la funcionalidad de los mismos, con lo cual no se est\u00e1 ante un perjuicio inminente que atente contra la vida del mismo. \u201c&#8230;Es entendible la preocupaci\u00f3n del ciudadano de marras por el diagn\u00f3stico que presenta, pero tiene que ser consciente que la pr\u00f3tesis que solicita, es indispensable m\u00e1s no urgente, no se vislumbra la necesidad imperiosa de la realizaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis solicitada, se menoscaba su salud m\u00e1s no su vida misma como para ordenar a la EPS la colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis peneana maleable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas aportadas al proceso no hay ninguna, aparte del testimonio del petente, que demuestre que su situaci\u00f3n actual, este causando graves perjuicios en su organismo, es decir, que su vida corra peligro de muerte en caso de no efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, se deduce que la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil que presenta el accionante, no es mayor obst\u00e1culo para el desenvolvimiento de sus relaciones intrafamiliares. En el concepto del m\u00e9dico tratante no consta ninguna observaci\u00f3n referente a perturbaciones por su apariencia f\u00edsica y si bien en el informe del m\u00e9dico tratante que esta viendo al accionante, plasma los s\u00edntomas del diagn\u00f3stico, tambi\u00e9n lo es que no est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital de la salud en conexidad con la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el juez de instancia que seg\u00fan el informe m\u00e9dico suministrado por Medicina Legal se indic\u00f3 que si bien el accionante puede requerir la pr\u00f3tesis peneana, \u00e9sta no resulta urgente pues no hay riesgo de p\u00e9rdida vital, lo cual lleva al juez de instancia a pensar que es la vanidad y el deseo personal del accionante como hombre, lo que lo ha llevado a reclamar el suministro de la pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el cual en sentencia del 8 de junio de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que a partir de los conceptos m\u00e9dicos se puede deducir que la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil que aqueja al accionante en la actualidad afecta su salud como derecho prestacional, pero no se puede considerar \u201cque se vea afectado otro derecho fundamental como ser\u00eda la vida, la integridad humana o la dignidad toda vez que no compromete ning\u00fan \u00f3rgano funcional del paciente, adem\u00e1s no constituye un peligro inminente a la vida del mencionado se\u00f1or la no colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis peneana inflable o maleable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, fotocopia del carn\u00e9 de la E.P.S. SANITAS correspondiente a Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 y 11, fotocopia de la historia cl\u00ednica del accionante, existente en el Centro M\u00e9dico Imbanaco, cuyo m\u00e9dico tratante es el Doctor Fabio Rivera Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, fotocopia de la orden m\u00e9dica hecha por el Doctor Fabio Rivera Murillo en la que manifiesta que el accionante requiere implante de pr\u00f3tesis de pene. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, fotocopia de una solicitud de autorizaci\u00f3n diligenciada por el Doctor Luis Fernando Echeverri y dirigida a E.P.S. SANITAS, con el fin de que autorice el insumo especial denominado Pr\u00f3tesis Peneana Maleable. De fecha febrero 16 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14. Petici\u00f3n de fecha 8 de marzo de 2004, en la cual el accionante solicita a la E.P.S. SANITAS le sea suministrada la pr\u00f3tesis peneana diagnosticada por m\u00e9dicos adscritos a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 15 y 16, Respuesta de fecha 15 de febrero (sic) de la E.P.S. SANITAS a Juan, en la cual explica la no aprobaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis peneana por ser un aditamento excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 20 a 23, Intervenci\u00f3n de la E.P.S. Sanitas en respuesta al requerimiento judicial hecho en el tr\u00e1mite de esta tutela, para responder a los hechos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 27, Dictamen m\u00e9dico legal solicitado por el juez de primera instancia al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Suroccidente, en relaci\u00f3n con la presente tutela. Corresponde a un dictamen m\u00e9dico hecho al accionante el d\u00eda 21 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2004, la Sala consider\u00f3 pertinente ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el fin de tener mayor claridad sobre algunos de los hechos y argumentos involucrados en la presente tutela. Para ello, la Sala orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Que se oficiara a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Suroccidente, ubicada en la Calle 4 No. 36 &#8211; 01 en la ciudad de Cali, y cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es (0*2) 5 57 15 27, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente Auto, citara a Juan, localizado en la Calle 7 A No. 56 \u2013 136 del Barrio Camino Real Los Guaduales de Cali, y cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es el (0*2) 5 13 11 52, con el fin de realizarle una valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica o siqui\u00e1trica, tal y como se recomendara en el Dictamen M\u00e9dico Legal que le fuera realizado al mismo Juan el 25 de abril de 2004, y cuyo n\u00famero de Radicaci\u00f3n es 2004C-06708. Todo lo anterior a efectos de que informara a este Despacho dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica o siqui\u00e1trica acerca del siguiente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan de 64 a\u00f1os de edad, afiliado a la E.P.S. SANITAS, quien luego de ser operado por c\u00e1ncer de pr\u00f3stata en diciembre de 2002 (prostatectom\u00eda radical con bordes y ganglios negativos), presenta disfunci\u00f3n er\u00e9ctil postquir\u00fargica, sin respuesta favorable con medicamentos. Por tal raz\u00f3n, en su \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica, hecha el 23 de febrero de 2004, se recomend\u00f3 la colocaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis peneana maleable, cuyo suministro fue negado por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pregunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Vistos los antecedentes m\u00e9dicos del paciente, el implante de la pr\u00f3tesis peneana maleable o inflable, traer\u00e1 para el paciente una respuesta positiva para su desempe\u00f1o sexual, entendido \u00e9ste como una respuesta er\u00f3tica y sensorial adecuada para mejorar su vida sexual? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Que incidencia tendr\u00eda el implante de la pr\u00f3tesis peneana reclamada por Juan, desde el punto de vista sicol\u00f3gico y de autoestima?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. As\u00ed mismo se orden\u00f3 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Doctor, Fabio Rivera Murillo, M\u00e9dico Cirujano Ur\u00f3logo, quien labora como m\u00e9dico adscrito a E.P.S. SANITAS, en su consultorio ubicado en la Calle 5 B5 No. 38 BIS \u2013 64, Centro M\u00e9dico Imbanaco en la ciudad de Cali, y cuyos n\u00fameros telef\u00f3nicos son (0*2) 5 58 39 67, 5 58 39 79 y cuyo n\u00famero de fax es (0*2) 5 58 39 79, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente Auto, informara a este Despacho acerca del siguiente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como m\u00e9dico tratante de Juan, se le solicit\u00f3 que indicara qu\u00e9 efectos tiene en la vida sexual de este paciente, as\u00ed como en su aspecto sicol\u00f3gico, la recomendaci\u00f3n de que se le se implante una pr\u00f3tesis peneana maleable, para solucionar su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil posquir\u00fargica; y si dicha pr\u00f3tesis va a garantizar que la vida sexual del paciente mejore desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Finalmente, se orden\u00f3 oficiar tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Doctor, Luis Fernando Echeverri Molina, M\u00e9dico Cirujano Ur\u00f3logo, quien labora como m\u00e9dico adscrito a E.P.S. SANITAS, en su consultorio ubicado en la Calle 23 Norte No. 2N &#8211; 58, Instituto de Urolog\u00eda Especializada en la ciudad de Cali, y cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es (0*2) 6 60 12 62 y cuyo n\u00famero de fax es (0*2) 6 61 10 95, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente Auto, informara a este Despacho acerca del siguiente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que como m\u00e9dico tratante de Juan, indicara \u00a0qu\u00e9 efectos tiene en la vida sexual de este paciente, as\u00ed como en su aspecto sicol\u00f3gico, la recomendaci\u00f3n de que le sea implantada una pr\u00f3tesis peneana maleable, para solucionar su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil posquir\u00fargica; y si dicha pr\u00f3tesis garantizar\u00eda que la vida sexual del paciente mejorara desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas a las pruebas solicitadas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al informe por la pr\u00e1ctica del peritaje psiqui\u00e1trico o sicol\u00f3gico, un funcionario de la Coordinaci\u00f3n de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que en la medida en que no se cont\u00f3 con copia del expediente y de la historia cl\u00ednica de Juan, las conclusiones a las que se pueda llegar con el dictamen a realizar se limitar\u00edan a la informaci\u00f3n que sobre el paciente se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica hecha a Juan se concret\u00f3 en el Dictamen No. DSO-PSF-M-2004-0334. Los datos fundamentales de identificaci\u00f3n de Juan son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE: Juan \u00a0<\/p>\n<p>C.C.\u00a0: 6.490.673 de Tul\u00faa, nac\u00ed el 3 de junio de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD: 64 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>SEXO: masculino \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACI\u00d3N: soy asesor, tenemos una oficinita en la casa de asesor\u00eda financiera. \u00a0<\/p>\n<p>GDO. INSTRUCCI\u00d3N: soy ingeniero qu\u00edmico, pero las asesor\u00edas que hacemos son financieras, mi se\u00f1ora es contadora y le he ido aprendiendo en la parte financiera. \u00a0<\/p>\n<p>NATURAL DE: Santuario (Risaralda) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENTE DE : Cali. \u00a0<\/p>\n<p>EXP. RECIBIDO: 24 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMINADO: 1 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES PERSONALES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTengo dos hijos&#8230; con ellos la relaci\u00f3n es buena, con el encuentro matrimonial aprendimos a manejar la relaci\u00f3n con los hijos, ambos son casados, vive cerca de nuestra casa y la menor se caso hace dos meses y tambi\u00e9n vive cerca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES PERSONALES ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVENERAS: las niega \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPSIQUIATRICAS: sufro de claustrofobia, en lugares cerrados con llave, cuando me toc\u00f3 dar clases en la c\u00e1rcel de alta seguridad me dio y el me dio (sic) unas pasticas que me tome cuando iba a la penitenciaria, ya no tomo nada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMEDICAS: c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, hace dos a\u00f1os&#8230; soy operado de la rodilla y de un hombro y del ap\u00e9ndice&#8230; no m\u00e1s&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTOXICOS: niega consumo de cigarrillo u otro psiocot\u00f3xico, consumo social de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXAMEN MENTAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un hombre en la mitad de la s\u00e9ptima d\u00e9cada de la vida, que aparenta la edad cronol\u00f3gica, contextura gruesa, viste de manera limpia pero descuidada, se relaciona de manera adecuada durante la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Psicomotor: sin alteraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pensamiento: tiene un tono de voz baja, es coherente, relevante, con adecuado l\u00e9xico, pero por momentos es lac\u00f3nico; con adecuada producci\u00f3n ideativa. Son evidentes ideas de minusval\u00eda y verg\u00fcenza frente a su esposa debido a su situaci\u00f3n de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, con menoscabo en su autopercepci\u00f3n y autoconfianza; no hay ideaci\u00f3n suicida no homicida. No hay delirios. Forma l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dSensopercepci\u00f3n: sin alteraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSensorio: alerta, orientado e tiempo, lugar y persona. Sin alteraciones en las memorias, c\u00e1lculo simple o abstracci\u00f3n, introspecci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuicio y raciocinio: sin compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDISCUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un hombre adulto en la mitad de la s\u00e9ptima d\u00e9cada de la vida, de clase socioecon\u00f3mica media alta, sin antecedentes de enfermedad menta, a quien hace dos a\u00f1os le hicieron diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y a quien de acuerdo a la informaci\u00f3n enviada en la solicitud y apartada por el mismo examinado, derivado de ello le practicaron una prostatectom\u00eda radical con vaciamiento ganglionar. Posterior a la cirug\u00eda el examinado aduce haber quedado con disfunci\u00f3n er\u00e9ctil para lo que dice haber recibido tratamiento farmacol\u00f3gico continuo y constante sin haber logrado la respuesta esperada, continuando con la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescribe una relaci\u00f3n de pareja adecuada y una vida sexual activa con su esposa y sin complicaciones antes de la cirug\u00eda y que despu\u00e9s de la misma se han visto afectadas debido a la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, sin encontrar satisfacci\u00f3n pese a las alternativas er\u00f3ticas para la relaci\u00f3n tomadas por \u00e9l y su pareja, causando en el examinado menoscabo en su autoestima y autoconfianza, que derivan en ansiedad ante su desempe\u00f1o como pareja, desconfianza hacia su esposa, irritabilidad, ideas de minusval\u00eda y verg\u00fcenza, como tambi\u00e9n disminuci\u00f3n en su capacidad hed\u00f3nica, siendo todos indicadores cl\u00ednicos de s\u00edntomas depresivos, los cuales tambi\u00e9n se hicieron evidentes cl\u00ednicamente durante la actual entrevista, sugestivos de un Trastorno de adaptaci\u00f3n con s\u00edntomas depresivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando lo anterior, una soluci\u00f3n a su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil posquir\u00fargica podr\u00eda ser de beneficio para mejorar la calidad de vida del examinado; sin embargo, se sugiere que ser\u00eda de utilidad para el y su pareja recibir tratamiento psicoterap\u00e9utico con psiquiatr\u00eda o Psicolog\u00eda a fin de ventilar y clarificar justamente todas las emociones derivadas de la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y las expectativas alrededor del tratamiento sugerido por los especialistas en urolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuan ostenta signos y s\u00edntomas cl\u00ednicamente sugestivos de un Trastorno de Adaptaci\u00f3n con s\u00edntomas Depresivos derivados de la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil posquir\u00fargica y de las dificultades que en su relaci\u00f3n de pareja a acarreado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando lo anterior, una soluci\u00f3n a su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil posquir\u00fargica podr\u00eda ser de beneficio para mejorar la calidad de vida del examinado; sin embargo, se sugiere que ser\u00eda de utilidad para el y su pareja recibir tratamiento psicoterap\u00e9utico con psiquiatr\u00eda o Psicolog\u00eda a fin de ventilar y clarificar justamente todas las emociones derivadas de la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y las expectativas alrededor del tratamiento sugerido por los especialistas en urolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Concepto del m\u00e9dico Ur\u00f3logo Fabio Rivera Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>En documento fechado 22 de noviembre de 2004 y remitido v\u00eda fax a esta Corte el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, el m\u00e9dico Rivera Murillo en respuesta a las preguntas formuladas por esta Sala en relaci\u00f3n con el caso m\u00e9dico de Juan, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a su libido conservada, su consideraci\u00f3n de aceptarse sexualmente capaz y tener una pareja conyugal, su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil a menoscabado su integridad personal y su autoestima. Por lo cual hace necesario buscar una soluci\u00f3n definitiva para tratar su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan mi historia cl\u00ednica el paciente ten\u00eda cierto grado de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil que correg\u00eda con la ingesta del Sildenafilo, pero despu\u00e9s de la cirug\u00eda no volvi\u00f3 a tener erecciones a\u00fan con la ingesta de dosis mayores de Sildenafilo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una disfunci\u00f3n definitiva que no responde a tratamientos m\u00e9dicos establecidos se recomienda colocaci\u00f3n de Pr\u00f3tesis Peneable Maleable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida sexual del paciente mejorara desde el punto de vista Cualitativo y cuantitativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un paciente emocional y psicol\u00f3gicamente estable la pr\u00f3tesis peneana va a dar una vida sexual cualitativamente y cuantitativamente comparable con la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero es de aclarar que debido, y en todo paciente, a la prostatectom\u00eda radical no se va a presentar sensaci\u00f3n de orgasmo y eyaculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHago tambi\u00e9n aclaraci\u00f3n que no soy medico adscrito a E.P.S. \u00a0Sanitas.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del m\u00e9dico Ur\u00f3logo Luis Fernando Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el concepto anterior, el m\u00e9dico Echeverri, el d\u00eda 22 de noviembre remiti\u00f3 v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n el siguiente documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertifico que Juan presenta Disfunci\u00f3n er\u00e9ctil posquir\u00fargica que no ha respondido a manejo m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl paciente requiere para mejorar su Calidad de Vida sexual, la implantaci\u00f3n de una Pr\u00f3tesis peneana maleable o Inflable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo cualquier procedimiento quir\u00fargico, no podemos dar garant\u00eda del 100%, de la efectividad del tratamiento, ya que por ser un elemento prot\u00e9sico, pueden suscitarse complicaciones inherentes al procedimiento quir\u00fargico. Sin embargo, si esto no sucediera, y la pr\u00f3tesis fuera no rechazada, la vida sexual del paciente podr\u00e1 mejorar tanto cualitativa como cuantitativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, que implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. \u00a0<\/p>\n<p>3. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud hace parte del principio de eficiencia y de la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que rigen al sistema de seguridad social, particularmente el del servicio p\u00fablico de salud, la eficiencia en la prestaci\u00f3n del mismo tiene gran importancia, y como parte integral de este mismo principio est\u00e1 la continuidad en el servicio, entendida como la no interrupci\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud, salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-562\/99 expresamente se dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con los conceptos de eficiencia y continuidad como caracter\u00edsticas propias del servicio p\u00fablico de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarienhoff dice que \u2018La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u20192. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u2018.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u20193. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u2018\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 \u00a0ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u2019.4 Jean Rivero5 rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n ineludible de los principios est\u00e1 basada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se\u00f1ala como uno de los fines del estado \u2018garantizar la efectividad de los principios\u2019. Luego, el principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la \u2018garant\u00eda de la seguridad social\u2019 establecida como principio m\u00ednimo fundamental en el art\u00edculo 53 de la C. P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el principio de la continuidad (como proyecci\u00f3n de la eficacia) debe orientar las decisiones de las entidades encargadas de prestar la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia T-235 de 2002, la Corte, se pronunci\u00f3 igualmente en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU-562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar \u00a0que \u00a0la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n.6 La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia \u00a0tiene que contribuir a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En posterior sentencia (T-572 de 20027) se dijo igualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Sin embargo, si \u00a0el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistir\u00eda en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario afectar\u00eda la integridad f\u00edsica del paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza leg\u00edtima de que no puede suspenderse lo iniciado.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud no solo se protege por el principio de eficiencia, tambi\u00e9n se da aplicaci\u00f3n en estos casos a lo dispuesto por el art\u00edculo 83 de la C.P. que se\u00f1ala como principio rector de \u00a0las actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas el postulado de la buena fe. Es esta buena fe la que sirve como fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sexualidad como parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expusieron numerosos criterios para definir la sexualidad8 como parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento se indic\u00f3 que la sexualidad, dada su complejidad tiene diferentes concepciones dependiendo del marco te\u00f3rico en que se discutiera. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte en su momento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, la mayor parte de las teor\u00edas admiten que las dimensiones sociales y sicol\u00f3gicas de la sexualidad son variables, pues se encuentran condicionadas por la evoluci\u00f3n de los valores sociales e individuales. Un ejemplo puede ser la valoraci\u00f3n que en el pasado se daba a los comportamientos homosexuales, los cuales estuvieron sujetos a formas muy intensas de marginaci\u00f3n, que son hoy inaceptables en las sociedades pluralistas contempor\u00e1neas, pues no s\u00f3lo desconocen los avances de las teor\u00edas sicol\u00f3gicas en este campo, que han mostrado que la homosexualidad es una variaci\u00f3n en la preferencia sexual, y no una enfermedad, sino adem\u00e1s porque la exclusi\u00f3n social y pol\u00edtica de esas personas vulnera, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores ocasiones9, valores esenciales del constitucionalismo contempor\u00e1neo, como son el pluralismo y el reconocimiento de la autonom\u00eda y la igual dignidad de las personas y de los distintos proyectos de vida (CP arts 1\u00ba, 13 y 16). \u00a0Esta variabilidad de las dimensiones sociales y sicol\u00f3gicas de la sexualidad suele entonces contraponerse a la diferencia estrictamente biol\u00f3gica entre los sexos, que se considera m\u00e1s fija y estable, por lo cual muchos autores reservan la expresi\u00f3n \u201cg\u00e9nero\u201d para referirse a los cambiantes aspectos sociales, sicol\u00f3gicos y culturales de la sexualidad, mientras que emplean la expresi\u00f3n \u201csexo\u201d para aludir a sus componentes biol\u00f3gicos, supuestamente m\u00e1s objetivos, fijos y claros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se ha determinado jurisprudencialmente que dentro de las diferentes facetas en las cuales el ser humano desenvuelve su personalidad, se encuentra la de su sexualidad y espec\u00edficamente la de tener una vida sexual. Ciertamente, la sexualidad comporta dos \u00e1mbitos fundamentales, el biol\u00f3gico o f\u00edsico y el psicol\u00f3gico. Pero a su vez existen dos diferentes facetas que deben ser tenidas en cuenta, y que son la tendencia sexual y la pr\u00e1ctica o no de la actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha generado varios pronunciamientos relacionados con el aspecto f\u00edsico o biol\u00f3gico de la sexualidad, particularmente en casos de ambig\u00fcedad sexual, hermafroditismo y de cirug\u00edas reconstructivas en pacientes afectados por accidentes o mutilaciones. De la misma manera se ha tocado el tema de la tendencia sexual entendida como la preferencia o afinidad sexual que tienen las personas en su vida sexual, para preferir parejas sexuales de otro genero o del mismo. Frente a los anteriores temas, esta Corte ha enfatizado la importancia de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que como el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda personal, la intimidad e incluso el derecho a la familia, corresponden a derechos amparables en virtud de las circunstancias f\u00e1cticas propias a los casos que en su momento generaron aquellos pronunciamientos que involucraron el concepto de la sexualidad como parte importante en la vida de todo ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las facetas en la que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano la cual debe verse de una manera integral. La relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad, as\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia T-269 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de que la sexualidad es un aspecto del desarrollo de la personalidad, as\u00ed mismo, el tener una vida sexual activa hace parte de las condiciones que dignifican la vida del ser humano. El anterior argumento se ve reforzado en el caso de que la persona haya decidido llevar una vida en pareja. Con ocasi\u00f3n del estudio de una tutela en materia de salud sexual dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento m\u00e9dico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiolog\u00eda sexual humana, y de valorar la importancia que \u00e9l tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno10.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la vida sexual de una persona se enmarca en el comportamiento usual, es decir, el del hombre o mujer que tienen una vida sexualmente activa con su pareja del otro g\u00e9nero, se entra a determinar la importancia de esa actividad sexual, no s\u00f3lo como medio de procreaci\u00f3n, sino como el medio por el desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que en sentencia de la Corte se ha explicado que \u201cel derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n &#8211; pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original. Sentencia T-926 de 1999, MP, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la vida sexual se desarrollar\u00e1 como una actividad m\u00e1s en el entorno de otras diversas ocupaciones y actividades de la pareja. Sin embargo, esta vida sexualmente activa, podr\u00e1 tener limitaciones o restricciones propias de la edad, el deseo entendido como la libido12, y fundamentalmente por razones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante anotar, que si la persona que comienza a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habr\u00e1 de advertirse que no se trata tan s\u00f3lo de simples afecciones de la salud, sino que tambi\u00e9n comporta la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la intimidad, el derecho a la familia e incluso a la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el paciente que por razones de salud tiene dificultades para sostener una relaci\u00f3n sexual satisfactoria o en el peor de los casos, para tener una relaci\u00f3n sexual completa, a\u00fan cuando tal situaci\u00f3n no comprometa su integridad f\u00edsica o su propia vida, reclama de todos modos el amparo de otros derechos fundamentales a los cuales ya se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si adem\u00e1s, dichas dificultades f\u00edsicas o de salud obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y se da inicio a una de varias posibles opciones tendientes a solucionar su problema, podr\u00e1 igualmente reclamar el acceso a todas las dem\u00e1s opciones que m\u00e9dicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la atenci\u00f3n en salud del paciente que se ve aquejado por disfunciones en su actividad sexual, se somete a los mismos criterios de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos frente a otras dolencias, en tanto se cumpla con los requisitos que jurisprudencialmente se han determinado. De esta manera, cuando el particular que viene siendo atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud, en raz\u00f3n a una reclamaci\u00f3n suya para solucionar un problema en su salud sexual, podr\u00e1, si en alg\u00fan momento le es negado alg\u00fan procedimiento o medicamento que le ha sido diagnosticado por su m\u00e9dico tratante para solucionar su problema de salud, \u00a0 alegar la aplicaci\u00f3n del criterio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en estos casos, a\u00fan cuando el derecho a la salud respecto del cual se reclama su protecci\u00f3n no tiene conexidad con derechos fundamentales como la vida e integridad f\u00edsica, si presenta una conexidad directa con otros derechos fundamentales, como la dignidad, la intimidad, y el derecho a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exclusi\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos del P.O.S. Excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ha establecido cuales \u00a0servicios de salud deber\u00e1n ser prestados por las E.P.S. como parte integral del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)13. Al se\u00f1alarse dichos servicios, tambi\u00e9n dispuso qu\u00e9 servicios estaban excluidos y qu\u00e9 otros ten\u00edan algunas restricciones para su prestaci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la anterior consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta la Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, previo a la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que excluye o limita la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio o el suministro de alg\u00fan medicamento, la Corte ha establecido jurisprudencialmente la necesidad de verificar el cumplimiento de algunos requisitos que se pueden indicar de la siguiente manera16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se ha verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Corte ha ordenado que la Entidad Promotora de Salud que se hab\u00eda negado a suministrar alg\u00fan medicamento o prestar alg\u00fan servicio m\u00e9dico que se encontraba por fuera del P.O.S., podr\u00e1 reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, el reembolso de los gastos en que debi\u00f3 incurrir y que no estaba legalmente obligada a asumir, a fin de garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En presente caso, el accionante es un adulto mayor que tiene sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad y que como consecuencia de una intervenci\u00f3n de prostatectom\u00eda vi\u00f3 afectada su capacidad sexual definida m\u00e9dicamente como una disfunci\u00f3n er\u00e9ctil permanente. Frente a esta situaci\u00f3n y luego de haber iniciado y agotado varios tratamientos m\u00e9dicos con el empleo de f\u00e1rmacos especialmente creados para tal fin, cuyo efecto fue negativo para su vida sexual por cuanto no generaron ninguna respuesta positiva frente a su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, le fue diagnosticado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. SANITAS, la implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis peneana como \u00faltima opci\u00f3n frente a su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la E.P.S. accionada, neg\u00f3 el suministro de dicho aditamento prot\u00e9sico, bajo el argumento que el mismo no se encontraba incluido dentro del P.O.S. Agrega el accionante que, en la actualidad se encuentra desempleado y que su restringida capacidad econ\u00f3mica le impide asumir por su cuenta el costo total de alguna de las pr\u00f3tesis que le fueran recomendadas. Por ello, y en raz\u00f3n a que sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna le han sido violados, solicita se ordene a la E.P.S. Sanitas, le suministre la pr\u00f3tesis peneana (inflable o maleable) que requiere para solucionar su problema de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta as\u00ed mismo las diferentes posiciones jurisprudenciales relacionadas con la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y la directa conexidad existente entre la salud sexual del accionante con sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, esta Sala considera que el amparo constitucional solicitado es viable. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica que ha tenido el accionante, este mismo se\u00f1ala que antes de que le fuera realizada la cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n de la pr\u00f3stata, ya ven\u00eda presentando problemas de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, las cuales se hab\u00eda resuelto en cierta media con el empleo de un medicamento. No obstante, como consecuencia de la cirug\u00eda denominada prostatectom\u00eda, la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil se configur\u00f3 como una secuela de la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica y un problema de salud sexual que no pudo ser solucionado en las diferentes etapas o tratamientos a los cuales se someti\u00f3.18 Esta circunstancia de orden m\u00e9dico est\u00e1 demostrada en el resumen hist\u00f3rico-cl\u00ednico en el cual su m\u00e9dico tratante, demuestra que el paciente ven\u00eda siendo objeto de un control m\u00e9dico-cient\u00edfico para solucionar, inicialmente su problema de pr\u00f3stata pero tambi\u00e9n para controlar su problema de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil que afectaba de manera leve su vida sexual y de pareja. Sin embargo, y luego de que se hubieran adelantado otras etapas de control m\u00e9dico con el empleo de otros medicamentos m\u00e1s especializados y con el consumo de mayores dosis de los mismos, la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil del accionante se convirti\u00f3 en un asunto permanente que le impidi\u00f3 mantener una erecci\u00f3n y por lo mismo tener una relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta circunstancia, corroborada por el mismo m\u00e9dico tratante de la E.P.S. SANITAS, se le recomend\u00f3 o diagnostic\u00f3 al actor, el implante de una pr\u00f3tesis peneana como \u00fanica soluci\u00f3n a su problema. En los mismos conceptos m\u00e9dicos remitidos a esta Corte por los m\u00e9dicos tratantes el accionante, en respuesta a un requerimiento probatorio que se les hicieran, se\u00f1alaron que la calidad y cantidad en la actividad sexual del accionante se ver\u00eda retribuida de manera sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante ven\u00eda siendo tratado por m\u00e9dicos de la E.P.S. SANITAS en relaci\u00f3n con su disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, y que adem\u00e1s esta opci\u00f3n m\u00e9dica le permitir\u00eda solucionar su problema de salud sexual, se le garantiza al propio tiempo el respeto y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte debe advertir que los criterios jur\u00eddicos que orientan esta decisi\u00f3n, est\u00e1n justificados en la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, reclamados por un paciente que ya ven\u00eda siendo tratado por dicha enfermedad, cuya capacidad econ\u00f3mica no le permite asumir directamente el cubrimiento del costo del tratamiento diagnosticado, el cual fuera ofrecido o planteado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. que atiende al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el cual en sentencia del 8 de junio de 2004. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 en consecuencia, que la E.P.S. SANITAS, proceda dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a iniciar los tr\u00e1mites y gestiones administrativas y m\u00e9dico cient\u00edficas encaminadas a realizar la cirug\u00eda de implante de pr\u00f3tesis peneana a Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera indicar a la E.P.S. SANITAS, que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. Por su parte el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en guarda de la intimidad y privacidad de la identidad del accionante, se tutelar\u00e1 igualmente su derecho a la intimidad, raz\u00f3n por la cual su nombre as\u00ed como el de su esposa no podr\u00e1n ser divulgados, y el presente expediente queda bajo estricta reserva, pudiendo ser consultado \u00fanicamente por los directamente interesados, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia. De esta manera, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala, mediante Auto de fecha diecisiete (7) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de junio de 2004. En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de Juan. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS, proceda dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a iniciar los tr\u00e1mites y gestiones administrativas y m\u00e9dico cient\u00edficas encaminadas a realizar la cirug\u00eda de implante de pr\u00f3tesis peneana a Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que la E.P.S. SANITAS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. Por su parte el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. TUTELAR igualmente el derecho a la intimidad del accionante, raz\u00f3n por la cual su nombre as\u00ed como el de su esposa no podr\u00e1n ser divulgados, y el presente expediente queda bajo estricta reserva, pudiendo ser consultado \u00fanicamente por los directamente interesados, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, SE ORDENAR\u00c1 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. El incumplimiento del presente fallo ser\u00e1 sancionado de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, relativo al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>(original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La publicidad de los fallos de tutela en casos de menores con ambig\u00fcedad sexual y la protecci\u00f3n de la intimidad del ni\u00f1o y su familia durante el tr\u00e1mite judicial, es un tema reiterado en todas las Sentencias que han versado sobre esta problem\u00e1tica. \u00a0Al respecto, la Sentencia SU-337\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte entiende la preocupaci\u00f3n de la madre y el sentido de su petici\u00f3n pues, como se ver\u00e1, \u00a0este caso se relaciona con un problema complejo de la sexualidad humana, que es poco conocido por la opini\u00f3n p\u00fablica, y que podr\u00eda entonces provocar reacciones sensacionalistas de los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como una malsana curiosidad y rechazo a la menor y a la propia peticionaria en el medio social en donde viven. Ahora bien, no s\u00f3lo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros (CP art. 15) sino que, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art. 86). \u00a0Ser\u00eda pues contradictorio que una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber iniciado una acci\u00f3n de tutela para proteger otro de esos mismos derechos, por lo cual la preocupaci\u00f3n de la madre por la posible afectaci\u00f3n de \u00a0su intimidad y la de su hija es perfectamente leg\u00edtima. Es pues necesario que el juez de tutela, y esta Corte Constitucional, tomen todas las medidas pertinentes para amparar los derechos constitucionales que se podr\u00edan ver afectados por la presente acci\u00f3n judicial, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva completa de estas actuaciones. \u00a0\/\/ \u00a0Sin embargo, los procesos judiciales deben ser p\u00fablicos. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el prop\u00f3sito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protecci\u00f3n del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estar\u00edan afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia funci\u00f3n institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protecci\u00f3n de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que la \u00fanica determinaci\u00f3n razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificaci\u00f3n de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no s\u00f3lo que no aparezcan sus nombres ni el de su m\u00e9dico tratante sino que, adem\u00e1s, se haya eliminado la referencia al lugar de los hechos y la denominaci\u00f3n del juez de tutela que inicialmente decidi\u00f3 el caso. Igualmente, y por la misma raz\u00f3n, el presente expediente, que ser\u00e1 devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por las partes espec\u00edficamente afectadas por la decisi\u00f3n, esto es, por la madre, el m\u00e9dico tratante y el representante del I.S.S, y, como es obvio, estos \u00faltimos se encuentran obligados a proteger esa confidencialidad. Sin embargo, debido a la trascendencia y complejidad del caso, es inevitable no s\u00f3lo publicar la sentencia, pues en ella se establece una doctrina constitucional fundamental en la materia, sino tambi\u00e9n divulgar todo el extenso material probatorio y cient\u00edfico que la Corte tuvo en cuenta para alcanzar su decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, p\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. p. 66 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. p. 67 \u00a0<\/p>\n<p>5 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss \u00a0<\/p>\n<p>6 Algunos doctrinantes entienden por eficiencia \u201cel reconocimiento de los derechos \u00a0para evitar la generaci\u00f3n de bolsas de fraude, en t\u00e9rminos de transparencia en su actividad y, de manera muy singular, \u00a0en t\u00e9rminos de agilidad en la gesti\u00f3n\u201d. (Gesti\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social, conferencias de la OISS de Carlos Javier Santos Garc\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos apartes cient\u00edficos de la sentencia se basan en la literatura m\u00e9dica y en las pruebas incorporadas al presente expediente, las cuales, con el fin de aligerar la exposici\u00f3n, ser\u00e1n citadas \u00fanicamente cuando sea estrictamente necesario. La Corte aprovecha para agradecer a todos los profesionales de la salud y cient\u00edficos, nacionales e internacionales, que remitieron sus conceptos a esta Corporaci\u00f3n a fin de ilustrarla sobre el complejo tema de la ambig\u00fcedad sexual, a saber, a nivel nacional, a los profesores Orlando Acosta, Efra\u00edn Bonilla Arciniegas, Mauricio Col Barrios, Alejandro Giraldo, Luis Eduardo Jaramillo Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Cristina Torrado Pacheco, todos ellos de la Universidad Nacional. Igualmente al profesor Mart\u00edn Restrepo Fern\u00e1ndez de la Universidad del Rosario, y a los profesores Jaime Alvarado Bestene y Ricardo \u00c1lvarez Botero de la Universidad Javeriana. Igualmente al profesor Gustavo Malo Rodr\u00edguez de la Universidad Nacional y representante de la Sociedad Colombiana de Urolog\u00eda y a los profesores Mar\u00eda Cristina Villegas y Augusto P\u00e9rez de la Universidad de los Andes. Tambi\u00e9n la Corte agradece al Dr. Bernardo Ochoa Arizmendy y a Roberto de Zubir\u00eda Consuegra, Presidente de la Academia Nacional de Medicina. \u00a0Y a nivel internacional, la Corte agradece su colaboraci\u00f3n a Cheryl Chase, Directora Ejecutiva de Intereses Society of North America, ISNA; a Milton Diamond, Doctor e investigador de la Universidad de Hawai; a Alice Dromurat Dreger, Profesora de Etica e Historia de la Universidad de Michigan; a Heino Meyer-Bahlburg, Profesor de Sicolog\u00eda Cl\u00ednica del Programa de Desarrollo Sicoendocrinol\u00f3gico de la Universidad de Columbia en los Estados Unidos; a Friedemann Pfaffin, Profesor de la Universidad de Ulm en Alemania; \u00a0a Justine Schoberg, Pediatra Ur\u00f3loga del Hamot Medical Center de Pennsylvania; y a Garry L Warne, Director de endocrinolog\u00eda y diabetes del Centro de Investigaci\u00f3n Hormonal del Royal Children\u00b4s Hospital de Australia. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de los conceptos de los anteriores expertos, todos incorporados al expediente y rese\u00f1ados en los antecedentes de esta sentencia, la Corte tuvo en cuenta, entre otros textos, la siguiente bibliograf\u00eda especializada sobre los tratamientos de la ambig\u00fcedad genital, que se transcribe en orden alfab\u00e9tico: Coventry, Martha. \u201cFinding the words\u201d en Chrysalis: The Journal \u00a0of Transgressive Gender Identities. 1997; Chase, Cheryl. \u201cSpecial issue on intersexuality\u201d en Chrysalis: The Journal \u00a0of Transgressive Gender Identities. 1997; Christopher J. Dewhurts y Ronald Gordon. Estados intersexuales. Barcelona: Editorial Pedi\u00e1trica, 1970. Diamond, Milton. \u201cPrenatal disposition and the clinical management \u00a0of some pediatric conditions\u201d en\u00a0 Journal of Sex and Marital Therapy. 1996. 22; \u00a0Diamond, Milton, and H. Keith Sigmundson. \u201cSex Reassignment at Birth: A Long Term Review and Clinical Implications\u201d en Archives of Pediatric and Adolescent Medicine. 1997. No 150; Diamond, Milton, and H. Keith Sigmundson. \u201cCommentary: Management of Intersexuality: Guidelines for dealing with persons with ambiguous genitalia\u201d en. Archives of Pediatric and Adolescent Medicine. \u00a01997. \u00a0No 151. \u00a0Dreger, Alice Domurat. \u201cListening to Hermaphrodites: Ethical Challenges to the Medical Treatment of Intersexuality\u201d. East Lansing Michigan: Center for Ethics and Humanities in the Life Sciences. 1997. Dreger, Alice Domurat. \u201cEthical Issues in the Medical Treatment of Intersexuality and \u201cAmbiguous Sex\u201d, edici\u00f3n impresa de un art\u00edculo publicado \u00a0en\u00a0 Hastings Center Report. Mayo-junio de 1998. Dreger, Alice Domurat. Hermaphrodites and the Medical Invention of Sex. Cambridge: Harvard University Press. 1998. Fausto-Sterling, Anne. \u201cThe Five Sexes: Why Male and Female are not Enought\u201d en \u00a0The Sciences. 1993. 33 (2) : 20-25. Fausto-Sterling, Anne, and \u00a0Bo Laurent. Early genital surgery on intersexual children: A re-evaluation. mimeo. 1994. C.G Hadjathanasiou et al. \u201cTrue hermaphoroditism: genetic variants and clinical management\u201d en The journal of Pediatrics. Noviembre 1994. Heino F.L Meyer-Bahlburg et al. \u201cGender change from female to male in classical congenital adrenal hyperplasia\u201d en Hormones and Behavior 30, 1996. Heino F.L Meyer-Bahlburg. \u201cGender identity development in intersex patients\u201d en Child and Adolescent Psychiatyric Clinics for North America Vol 2, No 3, 1993. Kessler, Suzanne. Lesson from the Intersexed. New Jersey: Rutgers University Press. 1998. Mary Min-Chin Lee. \u201cClinical management of intersex abnormalities\u201d en Current Problems in Surgery. Vol XXVII, No 8, agosto 1991.J.Money y A.A Ehrhardt. Man and Woman, Boy and Girl. Baltimore, Md: John Hopkins University Press, 1972; \u00a0Breilly, Justine M., and C.R.J. Woodhouse. \u201cSmall Penis and the Male Sexual Role\u201d en Journal of Urology. 1989. 142: 569-571. Reiner, William. \u201cTo be male or female \u2013 that is the question\u201d en Archives of Pediatric and Adolescent Medicine. 1997. 151: 224-5; Reiner, William. \u201cSex Assignment in the Neonate with Intersex or Inadequate Genitalia\u201d en Archives of Pediatric and Adolescent Medicine. 1997. 151: 1044-5; Schober, Justine M. \u201cLong Term Outcomes of Feminizing Genitoplasty for Intersex\u201d en Pediatric Surgery and Urology: Long Terms Outomes, edited by P. Mouriquant., London. 1998. Garry L Warne. \u201cAdvances and challenges with intersex disroders\u201d, edici\u00f3n impresa de un art\u00edculo publicado en Reproduction, fertility and development, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias C-491 de 1998, T-101 de 1998, C-098 de 1996 y T-539 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-477\/95, SU-337\/99 y T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver \u00a0sentencia T-926\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz ( En esta ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que el suministro del medicamento denominado viagra era necesario para la protecci\u00f3n integral del derecho a la vida en condiciones dignas del accionante quien por padecer de diabetes sufr\u00eda de una disfunci\u00f3n er\u00e9ctil y de no recibir el suministro del mencionado medicamento no podr\u00eda continuar una vida sexual normal con su esposa, repercutiendo esto en su salud psicol\u00f3gica, igualmente. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela). \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua el t\u00e9rmino libido se ha definido como \u201cel deseo sexual, considerado por algunos autores como impulso y ra\u00edz de las m\u00e1s varias manifestaciones de la actividad ps\u00edquica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de car\u00e1cter experimental o no aceptados por la ciencia m\u00e9dica en el \u00e1mbito de organizaciones tales como las sociedades cient\u00edficas, colegios de m\u00e9dicos, Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan la informaci\u00f3n cient\u00edfica obtenida en el sitio web denominado www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/003164.htm perteneciente a la Biblioteca Nacional de Medicina de los E.E.U.U, y los Institutos Nacionales de la Salud, en la cual describen como causas comunes de la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Causas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar una erecci\u00f3n se requiere la interacci\u00f3n de la mente, los nervios, las hormonas y los vasos sangu\u00edneos. Cualquier \u00a0cosa que interfiera con el proceso normal puede representar un problema. Entre las causas comunes se incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfermedades y condiciones: como por ejemplo diabetes, hipertensi\u00f3n, condiciones card\u00edacas y de la tiroides, deficiencia circulatoria, nivel bajo de testosterona, depresi\u00f3n, lesi\u00f3n de la m\u00e9dula espinal, nervios da\u00f1ados (por ejemplo, por una extirpaci\u00f3n de pr\u00f3stata) o trastornos neurol\u00f3gicos (como esclerosis m\u00faltiple o Parkinson).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertos medicamentos: por ejemplo, para la presi\u00f3n sangu\u00ednea (especialmente bletabloqueantes), para el coraz\u00f3n (como digoxina), algunos medicamentos para tratar las \u00falceras p\u00e9pticas, pastillas para dormir y antidepresivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consumo de nicotina, alcohol o coca\u00edna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estr\u00e9s, miedo, ansiedad o enojo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expectativas sexuales no realistas, que hacen del sexo una tarea m\u00e1s que un placer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mala comunicaci\u00f3n con la pareja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un c\u00edrculo &#8220;vicioso&#8221; de duda, fracaso o comunicaci\u00f3n negativa que refuerza los problemas er\u00e9ctiles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas con la erecci\u00f3n tienden a ser m\u00e1s comunes a medida que se envejece, pero pueden afectar a un hombre a cualquier edad y en cualquier momento de la vida. Las causas f\u00edsicas son m\u00e1s comunes en los hombres m\u00e1s mayores, mientras que las sicol\u00f3gicas son m\u00e1s comunes en los m\u00e1s j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad en el servicio \u00a0 PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desarrollo de la sexualidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Disfunciones en actividad sexual\/DERECHO A LA SALUD-Acceso a toda opci\u00f3n medica para recuperar las disfunciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}