{"id":12180,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-144-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-144-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-05\/","title":{"rendered":"T-144-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n del ISS en responder en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-993734 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Guillermo Bello Zapata contra el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de Decisi\u00f3n Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Guillermo Bello Zapata, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, respeto de los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la salud, en conexidad con la vida, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que trabaj\u00f3 en el ente demandado desde el 3 de marzo de 1976 e inclusive que tal relaci\u00f3n se mantuvo cuando entr\u00f3 a regir el Decreto 1750 de 2003 (25 de junio de ese a\u00f1o), a trav\u00e9s del cual se cre\u00f3 la Empresa Social del Estado escindida del ISS y correspondiente a las cl\u00ednicas y centro de atenci\u00f3n ambulatoria. Aclara que durante ese periodo cotiz\u00f3 para el ISS y que se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Su ultimo salario fue $1.049.977. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 31 de octubre de 2001 se suscribi\u00f3 una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entre el ISS y sus sindicatos con vigencia de tres a\u00f1os, salvo casos especiales cuya vigencia se extiende como sucede con la cl\u00e1usula 98, seg\u00fan la cual la edad para acceder a la pensi\u00f3n es de 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la aludida Convenci\u00f3n se le aplica toda vez que el art\u00edculo 3 cobija tanto a los trabajadores sindicalizados como a quienes sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios all\u00ed contemplados, y \u00e9l no renunci\u00f3 a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el 1 de febrero de 2004 cumpli\u00f3 la edad requerida en dicha Convenci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n y, como ya ten\u00eda 1452 semanas cotizadas, decidi\u00f3 retirarse el 2 de febrero siguiente. No obstante, desde el 17 de diciembre de 2003 hab\u00eda solicitado ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela le hubiesen dado respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionada no le ha reconocido su pensi\u00f3n y que de manera ins\u00f3lita envi\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva a las Empresas Sociales del Estado que se escindieron del Instituto; medida que considera violatoria del derecho al debido proceso puesto que ninguna E.S.E. puede tramitar pensiones, dado que ello es una funci\u00f3n propia del ISS como administrador del r\u00e9gimen de prima media, y adem\u00e1s lo que en su parecer pretende la accionada es dilatar el asunto mientras vence el plazo de vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, quien cuenta con 56 a\u00f1os de edad1, que se le est\u00e1 afectando su derecho a la seguridad social toda vez que carece de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y el salario que devengaba era el \u00fanico sustento para \u00e9l y su familia2. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es v\u00edctima de un trato discriminatorio por parte del ente demandado pues quienes laboraron en la Vicepresidencia de Pensiones s\u00ed se les reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n mientras que a \u00e9l por haber trabajado con otra vicepresidencia (no especifica cu\u00e1l) no se le ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega que lo estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva es un derecho adquirido conforme a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-314 de 2004 y que no son admisibles los argumentos del demandado referentes a la diferenciaci\u00f3n entre pensi\u00f3n de vejez y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n toda vez que ello fue dilucidado por la Corte en la Sentencia C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Recursos Humanos (e) del accionado manifiesta que si el actor cotiz\u00f3 para el Sistema General de Pensiones a la Administradora de Pensiones del Instituto deber\u00e1 cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y ser\u00e1 el ente empleador quien asuma tal responsabilidad pero, no la Administradora de Pensiones, toda vez que \u00e9sta s\u00f3lo asume la pensi\u00f3n de vejez establecida en el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a los servidores de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto que quedaron autom\u00e1ticamente incorporados en la planta de personal de las E.S.E. y que cumplan con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva para obtener la pensi\u00f3n, les ser\u00e1 reconocida la pensi\u00f3n por parte de las E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la remisi\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n del actor a la E.S.E. est\u00e1 acorde con las normas legales, toda vez que los trabajadores del Instituto y \u00e9ste como empleador ven\u00edan cotizando a la Administradora de Pensiones ISS con el fin de que procediera al reconocimiento de las pensiones de vejez. Al respecto sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores razones les es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995, que establece que los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por ello se ci\u00f1en a las reglas dispuestas en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 813 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1160 de 1994, por tanto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Empresa Social del Estado -ESE-, a la que pertenezca el trabajador en su condici\u00f3n de \u00faltimo empleador del Estado afiliado al ISS y \u00e9ste continuar\u00e1 cotizando a la Administradora de Pensiones del ISS a EFECTOS DE COMPARTIR la pensi\u00f3n cuando el trabajador cumpla los requisitos m\u00ednimos exigidos en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social imparti\u00f3 instrucciones a las Empresas Sociales del Estado aclarando que ellas son las encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones y que el Instituto concurrir\u00e1 con las cuotas partes correspondientes de acuerdo con el tiempo laborado3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, como \u00faltimo empleador del actor, es la competente para efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada y que el Instituto de los Seguros Sociales s\u00f3lo puede concurrir con su cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Carta de fecha 17 de diciembre de 2003 mediante la cual el actor solicita al Departamento de Recursos Humanos de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, adelantar los tr\u00e1mites para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido los requisitos legales y convencionales4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Carta presentada por el actor el 6 de enero de 2004 ante el Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00f3n Sarmiento, a trav\u00e9s de la cual renuncia de manera irrevocable al cargo de auxiliar de servicios administrativos a partir del 2 de febrero de 2004, y se fundamenta en el hecho de que el 1 de febrero de ese a\u00f1o cumple 55 a\u00f1os de edad, lleva 27 a\u00f1os y 4 meses de trabajo en el ente demandado, raz\u00f3n por la cual cumple con los requisitos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aceptaci\u00f3n de la renuncia por parte del Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Escrito enviado por el peticionario el 12 de febrero de 2004 a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto accionado anexando algunos documentos para efectos de liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 20018. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo proferido el 19 de julio de 2004, concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que se vulner\u00f3 dicho derecho fundamental toda vez que el ente demandado no ha respondido la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n elevada por el accionante el 17 de diciembre de 2003, y adujo que si bien es cierto los Seguros Sociales aseguran que remitieron esa documentaci\u00f3n a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, tambi\u00e9n lo es que no se le hizo saber al peticionario por escrito tal decisi\u00f3n ni las razones por las cuales carec\u00eda de competencia para tramitar lo correspondiente a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los dem\u00e1s derechos invocados, manifest\u00f3 el fallador que no est\u00e1n siendo vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales por cuanto a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, la Circular N\u00b0 0019 de 2004, suscrita por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Presidente del Instituto demandado, dispone que \u201cel reconocimiento del derecho pensional para el personal que qued\u00f3 incorporado de forma autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad en raz\u00f3n de lo estipulado en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 a las diferentes ESE fue radicado en cabeza de ellas y para el asunto cuestionado la Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que debido a que la Empresa Social del Estado no fue vinculada a la acci\u00f3n de tutela no se le puede dar la orden de que tramite el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero le advierte al demandante que puede intentar acci\u00f3n en contra de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el apoderado del actor correspondi\u00f3 conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Penal- de esta ciudad, corporaci\u00f3n que mediante sentencia del 24 de agosto de 2004 lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el ad-quem que acorde con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia el derecho a la pensi\u00f3n es de car\u00e1cter prestacional y que adquiere el rango fundamental cuando de su desconocimiento pueden resultar vulnerados otros que s\u00ed comportan tal caracter\u00edstica, cuesti\u00f3n que no se vislumbra en el caso objeto de estudio, pues lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es a cu\u00e1l entidad corresponde tramitar y cancelar la pensi\u00f3n, lo cual es una controversia de rango legal que no le compete dirimir al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL PETICIONARIO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, present\u00f3 escritos ante la Corte Constitucional en los que reitera que cuando entr\u00f3 en vigencia el Decreto 1750 de 2003 \u00e9l sigui\u00f3 trabajando, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la Empresa Social del Estado creada, la cual se dedica solamente a prestar el servicio de salud, raz\u00f3n por la cual no es la competente para tramitar lo correspondiente a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de manifiesto la confusi\u00f3n generada con ocasi\u00f3n de un convenio celebrado el 23 de diciembre de 2004 entre el Instituto de los Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en virtud del cual se dispone que el reconocimiento de pensiones de los servidores de esa empresa le corresponde hacerlo a ella como \u00faltimo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se revoquen las sentencias objeto de revisi\u00f3n en cuanto s\u00f3lo concedieron el derecho de petici\u00f3n pero consideraron err\u00f3neamente que la entidad competente para tramitar su pensi\u00f3n es la Empresa Social del Estado, cuesti\u00f3n que en la pr\u00e1ctica significa que se quedar\u00e1 sin pensi\u00f3n porque no hay quien se la tramite. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que se le est\u00e1n violando sus derechos por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales no le ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual afirma tener derecho conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha entidad y los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente se desprende que el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n ante el ente demandado el 17 de diciembre de 2003 con el fin de que le fuera tramitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n, sin que haya obtenido respuesta. As\u00ed mismo que, conforme a lo manifestado por el demandado ante el juez de primera instancia, tal cuesti\u00f3n le compete hacerlo a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, creada mediante Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo brevemente expuesto, corresponde determinar a la Corte si al peticionario se le vulneraron sus derechos por la actitud omisiva del Instituto de los Seguros Sociales, consistente en no responder la petici\u00f3n elevada ni reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar tal reconocimiento. Para tal fin recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo pretendido es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y los t\u00e9rminos dentro de los cuales las entidades deben responder las peticiones relacionadas con pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio frente a la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias9. El art\u00edculo 86 C.P. es claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa, excepto que ella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa aptitud del otro medio debe ser analizada en concreto verificadas las circunstancias del solicitante y el derecho fundamental de que se trata. En consecuencia -ha dicho la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces11. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona12. \u00a0<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente caso consideraron los jueces de instancia que al accionante se le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales no dio respuesta a su solicitud y no lo enter\u00f3 de las razones por las cuales carec\u00eda de competencia para tramitar lo correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed mismo, y respecto a los dem\u00e1s derechos invocados, concluyeron que no existi\u00f3 violaci\u00f3n debido a que conforme a lo dispuesto en la Circular N\u00b0 0019 de 2004 el reconocimiento del derecho pensional correspond\u00eda a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento a la cual qued\u00f3 incorporado de manera autom\u00e1tica el actor, luego de la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte comparte tales apreciaciones toda vez que la solicitud elevada por el actor \u00a0el 17 de diciembre de 2003 ante el Instituto de los Seguros Sociales no ha sido respondida a trav\u00e9s de acto administrativo en el cual se le informen las razones de fondo para acceder o negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. De manera que se advierte vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, para cuya protecci\u00f3n no est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial apto. En esa medida es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar que se le d\u00e9 una respuesta de fondo al administrado mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo contra el cual pueda ejercer no solo los recursos pertinentes en v\u00eda gubernativa sino las acciones correspondientes por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar la doctrina constitucional trazada por esta Corporaci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos dentro de los cuales las autoridades deben dar respuesta a las solicitudes elevadas en materia pensional. En Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 200313 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las diligencias obrantes en el expediente consta s\u00f3lo la petici\u00f3n que elevara el accionante ante el Departamento de Recursos Humanos del ISS, Seccional Cundinamarca, pero no existe solicitud alguna presentada ante la Empresa Social del Estado, de forma tal que no puede darse orden alguna respecto a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n, la cual, por dem\u00e1s, no fue vinculada a la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00e1 al actor a quien corresponder\u00e1, entonces, controvertir los argumentos expuestos por los Seguros Sociales si no estuviere de acuerdo con ellos y presentar la solicitud respectiva, en caso de considerarlo necesario, ante la Empresa Social del Estado con el fin de obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo atinente a la violaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos es preciso recordar lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n14 al conocer de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer que, al igual que el peticionario, labor\u00f3 para el Instituto de los Seguros Sociales por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, que present\u00f3 los documentos pertinentes para tramitar ante ese Instituto su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y que no hab\u00eda obtenido de parte del ISS ni de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n puede en principio ser resuelto por v\u00eda ordinaria, pero, sin embargo, tuvo en cuenta que la accionante era sujeto de especial protecci\u00f3n al ser cabeza de familia, no recibir ingreso alguno desde su renuncia y estar desprovista de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que en ese caso no se cumpli\u00f3 con el deber de responder de fondo la petici\u00f3n y que la causa principal de esa omisi\u00f3n, invocada por el Instituto demandado y la Empresa Social del Estado, era la falta de claridad en cuanto al r\u00e9gimen aplicable a extrabajadores del ISS, debido a que con la escisi\u00f3n de la entidad realizada por Decreto 1750 de 2003 y la expedici\u00f3n de circulares externas no hab\u00eda certeza sobre a quien correspond\u00eda tramitar y reconocer la pensi\u00f3n. Sobre la incertidumbre del r\u00e9gimen aplicable sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte ha precisado en anteriores oportunidades que la falta de claridad sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable no es justificaci\u00f3n para no dar una respuesta precisa y de fondo a lo solicitado; as\u00ed, en la sentencia T-461 de 199915, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte estima que no es admisible que se alegue duda sobre la forma en que debe aplicarse la ley a fin de justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales para resolver peticiones respetuosas. Con esta actitud se impone una carga desproporcionada al ciudadano que, de manera flagrante, desconoce el derecho a que las peticiones sean resueltas en los t\u00e9rminos de ley. La duda en cuesti\u00f3n, no sobra se\u00f1alarlo, no exime a la autoridad del deber de resolver\u2019.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia, sobre el r\u00e9gimen reglamentario aplicable, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este momento, el r\u00e9gimen reglamentario aplicable a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez \u2013plasmado en las Circulares Externas 019, 052 y 055 de 2004-, indica sin duda que corresponde a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la peticionaria. Si bien el ISS tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez, en este momento no puede la Corte ordenarle que lleve a cabo el tr\u00e1mite de reconocimiento de dicha pensi\u00f3n porque carece de las competencias reglamentarias para hacerlo. Por lo tanto, se dirigir\u00e1 la orden a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n, que intervino motu propio en el proceso de tutela para expresar los argumentos jur\u00eddicos que sustentan su defensa, y adem\u00e1s respondi\u00f3 en forma evasiva e imprecisa el derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el 9 de junio de 2004 sobre el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. La orden a impartir consistir\u00e1 en que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre la existencia en cabeza de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez del derecho a la pensi\u00f3n, se plasme dicha decisi\u00f3n en un acto sujeto a los recursos de ley, y se comunique oportunamente su decisi\u00f3n a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez. As\u00ed mismo, se advertir\u00e1 a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n que, al adoptar la decisi\u00f3n que se ordena tomar, obre con pleno respeto por la doctrina constitucional expuesta en la sentencia C-314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en particular en lo relacionado con el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores del ISS que quedaron autom\u00e1ticamente vinculados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas luego de la escisi\u00f3n de tal instituto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en dicho fallo la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n pero no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n porque consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para adoptar, en sede de tutela, ese tipo de determinaciones, las cuales requieren de un cuidadoso an\u00e1lisis de elementos de juicio legales y f\u00e1cticos por parte del funcionario competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso puesto a consideraci\u00f3n en esta oportunidad aunque el actor se\u00f1ala que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como derivado de la seguridad social, es un derecho de rango fundamental, lo cierto es que, como lo ha afirmado la Corte, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social siempre que su afectaci\u00f3n se encuentre \u00edntimamente ligada con la vulneraci\u00f3n o amenaza de otro derecho de rango fundamental, tal como la vida o la dignidad humana, o cuando el afectado es una persona de la tercera edad o padece alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario pretende que a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela se ordene directamente al demandado el reconocimiento de su pensi\u00f3n por cuanto considera que la Empresa Social del Estado no es la competente para ello. Al respecto debe decir la Sala que como lo afirm\u00f3 la Corte en la Sentencia antes citada, el juez de tutela no es competente para decidir ese asunto toda vez que ello es del resorte propio de las entidades competentes, quienes habr\u00e1n de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley o en la Convenci\u00f3n Colectiva y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existiendo otros mecanismos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, mucho m\u00e1s cuando no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciere procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio -el actor no pertenece a la tercera edad y no indica cu\u00e1l es la urgencia y gravedad del posible perjuicio-. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que concedieron el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por el peticionario y negaron en cuanto a lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que concedieron la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Rafael Guillermo Bello Zapata contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ello se pudo constatar con la fotocopia anexa de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde aparece que naci\u00f3 el 1 de febrero de 1949 (folio 2 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor no se\u00f1ala de manera precisa si tiene familia ni en qu\u00e9 medida se encuentra afectado su m\u00ednimo vital por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial en nombre de varios afectados, pero el juez de primera instancia consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la acumulaci\u00f3n y dispuso que el apoderado retirara los documentos correspondientes a los otros accionantes. De forma que s\u00f3lo admiti\u00f3 la tutela de Rafael Guillermo Bello Zapata (peticionario). \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexa la Circular N\u00b0 0019 de 2004 (folios 84 a 86 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 43 a 65 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 del 29 de julio de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes). \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-588 del 17 de julio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-957 del 7 de octubre de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-957 de 2004, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 A pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}