{"id":12181,"date":"2024-05-31T21:41:50","date_gmt":"2024-05-31T21:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-145-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:50","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:50","slug":"t-145-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-05\/","title":{"rendered":"T-145-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se acredit\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del actor \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Samuel Antonio Grisales Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: EPS Colsanitas Seccional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia contra Colsanitas EPS Seccional Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Samuel Antonio Grisales Grisales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colsanitas EPS Seccional Quind\u00edo, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante se encuentra afiliado a la EPS Colsanitas desde el primero (1) de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El dos (2) de junio de 2004, le fue ordenado al actor por parte de su m\u00e9dico tratante el medicamento Lupront Defot x 3.75, el cual no ha sido suministrado por la entidad demanda bajo el argumento de estar exclu\u00eddo del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El nueve (9) de junio de 2004, el especialista en urolog\u00eda emiti\u00f3 el siguiente concepto m\u00e9dico respecto de la salud del se\u00f1or Grisales Grisales: \u201cvalorado, DX ADENOCARNINOMA DE PR\u00d3STATA gleasson 8 con potencial agresividad por su indeferenciaci\u00f3n celular. Estatificado T2b, N0m0 se decidi\u00f3 tratamiento mediante RTUP p\u00e9lvica (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>y le recomend\u00f3: \u201cDEBE CONTINUAR AN\u00c1LOGO LHRH LUPRONT DEPOT MENSUAL Y ANTIANDR\u00d3GENO TIPO FLUTAMIDA 250 MGS CADA 8 HORAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la EPS Colsanitas Seccional Quind\u00edo, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Samuel Antonio Grisales Grisales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-El medicamento que le fue ordenado al actor denominado Leuprolide, se encuentra excluido del Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, \u201cpor el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que de conformidad con lo establecido por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002948 del 21 de octubre de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la EPS Sanitas S.A., a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, realiz\u00f3 el estudio del caso, no aprobando el suministro del medicamento Leuprolide al considerar que la solicitud elevada por el actor no cumpl\u00eda con los criterios de autorizaci\u00f3n estipulados en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco en este caso se cumplen con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., espec\u00edficamente aquel que alude a la incapacidad de pago. Al respecto, manifest\u00f3:\u201cEs de conocimiento de esta Entidad que el se\u00f1or GRISALES presenta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($8.950.000), y reside \u00a0en la Cra 13 No 21N-40, presuntamente en estrato cinco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004, deneg\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que de conformidad con la declaraci\u00f3n rendida por parte del actor, \u00e9ste acredit\u00f3 un grado de solvencia econ\u00f3mica que le permite asumir directamente el costo del medicamento requerido, \u201cno existiendo por ello limitaciones econ\u00f3micas que no permitan el acceso al mismo, y por ende deba ser beneficiario con los fondos de solidaridad establecidos para aquellos usuarios del Sistema que carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para eventos en los cuales la Entidad no est\u00e9 obligada a sufragar los respectivos costos.1\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del se\u00f1or Samuel Antonio Grisales Grisales2 al considerar que la enfermedad que padece el actor -c\u00e1ncer de pr\u00f3stata- representa un inminente riesgo para su vida, lo que implica que la EPS debe suministrar el medicamento, a\u00fan cuando est\u00e9 excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no comparte la jurisprudencia emitida frente a los requisitos que se deben acreditar para efectos de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., espec\u00edficamente cuando se ha considerado que las personas que dispongan de capacidad econ\u00f3mica deber\u00e1n sufragar los gastos relacionados con los medicamentos prescritos por los galenos de las EPS y que no se hallen en el Plan Obligatorio de Salud porque de esa manera dejar\u00edan de suministrarse casi el 97% de los medicamentos que \u00a0se ordenan pero que por razones presupuestales \u00a0no est\u00e1n incluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en el caso del se\u00f1or Grisales, si bien es cierto actualmente devenga una pensi\u00f3n como jubilado del Congreso de la Rep\u00fablica, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es la mejor por las obligaciones que debe cumplir, no posee bienes propios y sufrir\u00eda un gran detrimento en su patrimonio al tener que asumir mensualmente el costo del medicamento que requiere cuyo valor asciende a $500.000 y el cual le fue ordenado por tiempo indefinido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, \u00a0mediante Sentencia proferida el tres (3) de septiembre de 2004, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las mismas razones se\u00f1aladas en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala debe determinar, si se vulneran los derechos fundamentales del actor a la salud en conexidad con la vida, por la negativa de Colsanitas EPS Seccional Quind\u00edo de suministrarle el medicamento Lupront Defot x 3.75 que \u00e9ste requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De los requisitos que se deben tener en cuenta para efectos de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera autom\u00e1tica4, sino que debe llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se comprometa derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, lo cual ocurre, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, siempre que se cumplan las siguientes condiciones5: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>-Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones la EPS correspondiente se encuentra obligada a prestar el servicio y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA6. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, la entidad demandada indic\u00f3 que no se cumplen con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., espec\u00edficamente aquel que alude a la incapacidad de pago del actor, posici\u00f3n que fue acogida por los jueces de instancia para denegar el amparo solicitado. Por esta raz\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 espec\u00edficamente este punto para determinar \u00a0 si frente al caso en concreto, es procedente el amparo tutelar para ordenar el suministro del medicamento, bajo el entendido que los dem\u00e1s presupuestos s\u00ed se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-744 de 20047, se\u00f1al\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 19998 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate (sic) pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante13, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la Sala en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0se tiene que no puede darse por probada la incapacidad econ\u00f3mica del actor para sufragar directamente el costo del medicamento que requiere, por las siguientes razones: (i) el actor en la solicitud de tutela no hizo afirmaci\u00f3n alguna referente a su incapacidad econ\u00f3mica; (ii) la EPS demandada, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, se\u00f1ala que el se\u00f1or Grisales no est\u00e1 en el supuesto de hecho de la incapacidad econ\u00f3mica, porque su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $8.950.000 lo que demuestra que puede sufragar directamente el costo del medicamento; (iii) en la declaraci\u00f3n rendida ante el a quo, el accionante declara inicialmente su condici\u00f3n de pensionado del Congreso de la Rep\u00fablica y enseguida frente al tema de su incapacidad econ\u00f3mica, tan s\u00f3lo manifest\u00f3 que no posee bienes de ninguna clase, vive en arriendo y debe responder por su esposa y dos hijos y (iv) en el escrito de impugnaci\u00f3n su apoderado solamente advierte que el pago mensual por tiempo indefinido del medicamento cuyo valor es de $500.000 por parte del petente, afectar\u00eda ostensiblemente su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no encuentra la Corte elemento probatorio que le permita establecer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no acredit\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica para asegurarse por s\u00ed mismo el medicamento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que en el presente caso, no se configuran los elementos necesarios para que en los t\u00e9rminos reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia se conceda la presenta acci\u00f3n de tutela, por ello se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar la decisi\u00f3n proferida por los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de diciembre veintitr\u00e9s (23) de 2004 del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y de tres (3) de septiembre de 2004 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante los cuales se neg\u00f3\u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samuel Antonio Grisales Grisales contra Colsanitas EPS Seccional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicha Declaraci\u00f3n se encuentra \u00a0en los folios 24 a 26 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 40 del expediente de tutela obra el poder concedido por el se\u00f1or Samuel Antonio Grisales Grisales al Abogado Javier Hurtado Arias para que sustente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 229\/02. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase. Sentencia T-328\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse Sentencias SU-480\/97, T-1120\/00 y T-1018 y T-935\/01, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-744 de 2004. M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/05 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se acredit\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del actor \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 Peticionario: Samuel Antonio Grisales Grisales. \u00a0 Demandado: EPS Colsanitas Seccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}