{"id":12183,"date":"2024-05-31T21:41:51","date_gmt":"2024-05-31T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-147-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:51","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:51","slug":"t-147-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-05\/","title":{"rendered":"T-147-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas de jurisprudencia para la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-991911 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edilsa Milena D\u00edaz Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Saludcoop EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, y en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilsa D\u00edaz Buitrago contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la accionante que se encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante, desde el 15 de mayo de 2003, a trav\u00e9s de la empresa Frenosin\u00fa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 25 de agosto de 2003, cambi\u00f3 de empleador, afili\u00e1ndose a la empresa Juan Fern\u00e1ndez N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2004, habiendo cotizado m\u00e1s de 51 semanas, la se\u00f1ora Edilsa D\u00edaz Buitrago, dio a luz a su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el pago de su licencia de maternidad le fue negado por parte del Director Regional de Prestaci\u00f3n de Servicios de la EPS Saludcoop, por supuesta morosidad en sus aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, toda vez que su c\u00f3nyuge se encuentra actualmente desempleado y la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, compuesto por dos hijos, debe ser asumida por ella, en cabeza de quien recae el \u00fanico ingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS, a trav\u00e9s del Gerente Regional Saludcoop EPS -C\u00f3rdoba- Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La accionante, efectivamente se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante, desde el 25 de agosto de 2003, con periodo pagado hasta el 11 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Edilsa D\u00edaz Buitrago, no realiz\u00f3 los aportes ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada no pudo autorizar el pago de la licencia de maternidad que \u00e9sta solicita. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Gerente Regional de Saludcoop EPS, expres\u00f3 que la se\u00f1ora Edilsa D\u00edaz Buitrago no puede exigir el pago de su licencia de maternidad, toda vez que no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la ley, y, por lo mismo, la entidad accionada no puede autorizar el pago de una prestaci\u00f3n a la que la accionante no tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo asever\u00f3 que: \u201cla accionante es la \u00fanica responsable del no pago de oportuno de las cotizaciones por tratarse de una vinculaci\u00f3n al Sistema en calidad de trabajadora independiente y por lo tanto del cumplimiento del requisito legal para acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de estar embarazada al momento de la afiliaci\u00f3n, no es impedimento para recibir por parte de la EPS la atenci\u00f3n medica que requiere, pero si para hacerse acreedora de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, es necesario haber efectuado el pago en forma oportuna por lo menos cuatro, de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda vez que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para defender derechos econ\u00f3micos sino para defender aquellos fundamentales, expresa el interviniente que existen otros mecanismos de defensa id\u00f3neos para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo revisi\u00f3n, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante por parte de Saludcoop EPS, toda vez que la se\u00f1ora Edilsa D\u00edaz Buitrago ha recibido la atenci\u00f3n medica necesaria que le ofrece la cobertura del POS a la que ha tenido derecho de acuerdo a la normatividad legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, el escenario pertinente para dirimir los conflictos de car\u00e1cter meramente econ\u00f3micos, es la jurisdicci\u00f3n laboral, o en su defecto, la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, mediante sentencia del 27 de julio de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo bajo el argumento de que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a ning\u00fan derecho fundamental, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta el despacho que la accionante, Edilsa D\u00edaz Buitrago, no acredit\u00f3 haber hecho las cotizaciones que Saludcoop EPS niega haber recibido, con el fin de poder comprobar que la entidad accionada se allan\u00f3 a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expresa el juez de instancia que, aun cuando la accionante aduce encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica preocupante y angustiosa, acude a formular la acci\u00f3n de tutela mediante los servicios de abogado, quien por no haber manifestado actuar como abogado de pobres, se presume esta recibiendo honorarios profesionales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, el despacho adujo: \u201c &#8230; los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud no encuentran en las pruebas recaudadas el nexo [] necesario para que se produzca la excepcionalidad a la que se acoja la accionante para lograr por esta v\u00eda extraordinaria la protecci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo tanto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edilsa D\u00edaz Buitrago contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante Sentencia proferida el 30 de agosto de 2004, confirm\u00f3 el fallo del a quo, bajo la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-De las pruebas obrantes en el expediente, no se logr\u00f3 obtener claridad acerca del tiempo que en realidad la accionante ha cotizado al sistema y que le da derecho al pago de la licencia de maternidad que \u00e9sta reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adicionalmente, la accionante invoca la protecci\u00f3n de su M\u00ednimo Vital. No obstante, tampoco demostr\u00f3 dicha violaci\u00f3n, lo que hace que no prospere la acci\u00f3n incoada por la tutelante, por lo que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada deber\u00e1 ser debatida ante la justicia ordinaria Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su menor hijo, como consecuencia del no pago de la licencia de maternidad, aduciendo mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes y la no cotizaci\u00f3n ininterrumpida a lo largo del periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230;\u201d. Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente. En este mismo sentido, la Carta en su art\u00edculo 43, le confiere el amparo necesario en los siguientes t\u00e9rminos: la mujer \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de materializar esa protecci\u00f3n, es precisamente el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo objetivo primordial es permitir a la mujer su completa recuperaci\u00f3n f\u00edsica y brindar la atenci\u00f3n y asistencia necesaria al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00fanicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acci\u00f3n en el caso concreto, definidas en la sentencia T-999 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u00a0\u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u201cel plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acci\u00f3n de tutela, los hechos acreditados en el proceso y los argumentos expuestos por las partes, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puede darse por establecido, porque as\u00ed consta en la demanda de tutela y es reiterado por el Gerente Regional Saludcoop EPS -C\u00f3rdoba- Sucre, que la accionante se encuentra vinculada como cotizante a la mencionada entidad, por lo menos, desde el 25 de agosto de 2003, con periodo pagado hasta el 11 de mayo de 2004, es decir, aproximadamente 37 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones presentadas por la empresa para negar el pago de la licencia de maternidad, no son claras. Por una parte, en el formato informe mediante el cual le comunican a la accionante la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento de la misma, expresa que ello obedece a que se considera como causal gen\u00e9rica la de no cotizar ininterrumpidamente al Sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al puntualizar las circunstancias que dan lugar a esa causal, se observa que la informaci\u00f3n consignada en el formato que aparece sobrescrita es ambigua porque se\u00f1ala que la accionante\u201cpresenta mora a partir del 15-05-2003. No cotiz\u00f3 durante tres meses. Ingres\u00f3 el 25-08-03\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de la respuesta de la acci\u00f3n de tutela, se puede inferir que la EPS accionada argumenta dos razones diferentes para negarse a efectuar el pago de la licencia de maternidad objeto de revisi\u00f3n. A) La cotizante no realiz\u00f3 los aportes ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n porque estaba embarazada al momento de la afiliaci\u00f3n y adem\u00e1s porque no cancel\u00f3 lo correspondiente al periodo posterior al 11 de mayo. B) La se\u00f1ora Edilsa D\u00edaz Buitrago no pag\u00f3 oportunamente las cotizaciones y por lo tanto incurri\u00f3 en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, adicionalmente a la falta de claridad , Saludcoop EPS, pudiendo hacerlo, no aport\u00f3 soporte alguno que respaldara las razones de la negativa del pago de la licencia de maternidad a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de claridad de la EPS, plantea la necesidad de examinar las diferentes hip\u00f3tesis de las que se derivan la negativa de cancelar la licencia de maternidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada niega el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Edilsa D\u00edaz Buitrago aduciendo que la peticionaria incurri\u00f3 en mora en los pagos realizados a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el evento de haber existido retraso en cualquiera de los pagos de los aportes, o en el supuesto en el que la peticionaria haya dejado de cancelar uno o varios periodos de cotizaci\u00f3n, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el literal \u2018d.\u2019 del numeral 3\u00b0 del ac\u00e1pite de Consideraciones y Fundamentos de esta sentencia, obra el allanamiento a la mora, pues la EPS recibi\u00f3 la mencionada cotizaci\u00f3n y los pagos posteriores sin hacer requerimiento alguno, seg\u00fan se desprende de la respuesta de la accionada al juez de tutela y conforme a lo cual la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante desde el 25 de agosto de 2003, con periodo pagado hasta el 11 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en reiteradas ocasiones, la Corte ha dejado claro que el tema del pago tard\u00edo de cotizaciones ha sido resuelto, se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d6. En este sentido, las circunstancias en las que se encontrar\u00eda la accionante se ajustan a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, y, por este aspecto, la entidad accionada estar\u00eda obligada a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la EPS. no puede negar el pago de la licencia de maternidad, cuando \u00e9sta se ha allanado al pago. En efecto, \u201csi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d7. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el no pago de la licencia de maternidad, en criterio de Saludcoop EPS se deriva del hecho de que la accionante ya estaba embarazada al momento de la vinculaci\u00f3n, esta hip\u00f3tesis queda desvirtuada toda vez que la propia entidad accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n de tutela, afirma que la se\u00f1ora Edilsa D\u00edaz Buitrago se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo de Salud desde el 25 de agosto de 2003, con periodo pagado hasta el 11 de mayo de 2004. As\u00ed pues, para el momento del nacimiento de su hijo, la accionante ya hab\u00eda cotizado un poco m\u00e1s de ocho meses y dos semanas, es decir, la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n, entendiendo el periodo de gestaci\u00f3n como se encuentra contenido en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, el cual establece que \u201c&#8230; se presume de derecho que la concepci\u00f3n ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta d\u00edas cabales, y no mas que trescientos, contados hacia atr\u00e1s, desde la media noche en que principie el d\u00eda del nacimiento\u201d. As\u00ed pues, se encuentra plenamente probado en el expediente, y seg\u00fan lo expresado por la entidad accionada, la peticionaria cotiz\u00f3 a Saludcoop EPS un tiempo igual al de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la entidad accionada afirma que la mora existe debido a que la accionante no cancel\u00f3 sus aportes desde el 11 de mayo, es decir ocho d\u00edas antes del nacimiento de su hijo, y sin embargo Saludcoop EPS no realiz\u00f3 requerimiento alguno guardando silencio al respecto, y \u00fanicamente se pronunci\u00f3 acerca del tema en el momento de negar la licencia de maternidad que la se\u00f1ora Edilsa D\u00edaz Buitrago reclama, encuentra la Sala que este proceder no concuerda con el principio de buena fe que debe reinar en el actuar tanto de los particulares como de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, establece que \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. No se ajusta a este principio las actuaciones adelantadas por la entidad promotora de salud, teniendo en cuenta que \u00e9sta al tener el pleno derecho de exigir el pago puntual de los aportes a los vinculados, debi\u00f3 haber hecho los requerimientos del caso y no escudarse en este hecho con el fin de negar la licencia de maternidad objeto de discusi\u00f3n en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que seg\u00fan se desprende de la respuesta dada al juez de tutela por parte de la EPS, con anterioridad al 11 de mayo habr\u00eda habido pago oportuno o allanamiento a la mora, y de esta forma se cumplir\u00eda el requisito seg\u00fan el cual los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa. de efectuar oportunamente el pago por lo menos durante cuatro meses de los seis meses anteriores a la fecha de acusaci\u00f3n del derecho. puntualmente 4 de los 6 meses anteriores. Luego la eventual mora en el pago del aporte del \u00faltimo mes\u00f3n es suficiente para negar la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la oportunidad que tiene la madre para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma el 9 de julio de 2004, es decir aproximadamente dos meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo acaecido el 19 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el sentido que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en principio es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en el presente caso, el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente al salario de la accionante durante el periodo posterior al parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y el reci\u00e9n nacido. As\u00ed pues, es evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que, seg\u00fan lo expresado por la se\u00f1ora D\u00edaz Buitrago, su c\u00f3nyuge se encuentra actualmente desempleado y todos los gastos de su grupo familiar deben ser asumidos por ella, en cabeza de quien recae el \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que \/e busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d9 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya que ha quedado probado a lo largo de esta sentencia que se han cumplido los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n con el fin de reconocer la licencia de maternidad a la accionante, se revocar\u00e1n las sentencias de primera y segunda instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante EDILSA DIAZ BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda y la sentencia proferida el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora EDILSA DIAS BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 47 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-467\/00. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Sentencia T-624\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 16 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-284 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas de jurisprudencia para la procedencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}