{"id":12185,"date":"2024-05-31T21:41:51","date_gmt":"2024-05-31T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-157-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:51","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:51","slug":"t-157-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-05\/","title":{"rendered":"T-157-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas de jurisprudencia para la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1005824 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Damaris Cecilia Santos D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la presente decisi\u00f3n de la Corte ser\u00e1 brevemente justificada, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que se plantea, ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n y por tanto s\u00f3lo se referir\u00e1 a la jurisprudencia consolidada para \u00e9ste tipo de casos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 3 de agosto de 2004, la se\u00f1ora Damaris Cecilia Santos D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional C\u00f3rdoba, entidad a la cual se encuentra afiliada como cotizante, por considerar que se le han desconocido sus derechos al debido proceso, igualdad, protecci\u00f3n a la maternidad, a la familia, al menor reci\u00e9n nacido, vida digna y al m\u00ednimo vital2, al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por no haber cancelado de manera oportuna las cotizaciones, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia (Art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999) y m\u00e1ximo el sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes (Art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999), a pesar de que la entidad accionada no requiri\u00f3 a la accionante ni tampoco le rechaz\u00f3 los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 18 de agosto de 2004, el Juez Primero Laboral de Circuito de Monter\u00eda, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales alegados por la accionante, al considerar que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad accionada no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario toda vez que ha existido el allanamiento a la mora por el recibo de las sumas debidas; se afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye injustificadamente un derecho relacionado con la maternidad y adem\u00e1s por la especial protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, mediante Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004, revoc\u00f3 el fallo pues considero que la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se interpuso luego de 10 meses de la fecha en que se origin\u00f3 el derecho y por tal raz\u00f3n, se trata de hechos consumados, en tanto que el beb\u00e9 va a cumplir un a\u00f1o y en el expediente no existe prueba de que el no pago de la prestaci\u00f3n, afecte derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que la licencia de maternidad es una forma de materializar la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0 \u00a0&#8211; consagrada en el art\u00edculo 43 de la Carta -, de proteger y asistir de manera especial a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido contemplados en los art\u00edculos 44 y 50 del Ordenamiento Superior.3 El pago de la Licencia de maternidad, como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que es, solo es procedente mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta prestaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 47 de 2000 y en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada al pago de la licencia de maternidad, es necesario cumplir los siguientes requisitos: (i) haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n5 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho6. El art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999, estipula las fechas dentro de las cuales los peque\u00f1os aportantes deber\u00e1n efectuar el pago de las cotizaciones, dependiendo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para ello del n\u00famero de la c\u00e9dula o el NIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00e9ste \u00faltimo requisito se hacen las siguientes precisiones: (i) en el evento en que el empleador incurra en mora durante el periodo que dure la licencia, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora7 y (ii) existe abundante jurisprudencia relacionada con el allanamiento de la mora8, que establece que a pesar de que el empleador haya pagado tard\u00edamente las cotizaciones, pero la entidad no rechaz\u00f3 el pago realizado, ni hizo requerimiento alguno para que lo hiciere, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador, y en consecuencia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al revisar estos requisitos frente al caso concreto se tiene lo siguiente: (i) la accionante est\u00e1 afiliada al Instituto de Seguros Sociales ISS \u2013 Seccional C\u00f3rdoba, desde el 12 de agosto de 1997, (ii) de conformidad con lo afirmado por la accionante en su escrito de tutela \u201cEn el mes de enero de 2003, sal\u00ed embarazada, dando a luz el d\u00eda 20 de septiembre de 2003\u201d, (iii) en el expediente reposan fotocopias de los comprobantes de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n.9 Por lo anterior se concluye que la accionante cumple con el primer requisito exigido por la ley para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito se tiene que la empleadora de la accionante incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes, en tanto que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, los pagos se hicieron dentro de los primeros 11 d\u00edas del mes y de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999, la fecha l\u00edmite de pago era el d\u00eda 6\u00ba del mes siguiente al laborado, en raz\u00f3n a que el \u00faltimo d\u00edgito de la c\u00e9dula de la empleadora termina en 5. Pese a lo anterior, el ISS se allan\u00f3 a la mora al recibir los pagos en tales fechas sin mediar requerimiento alguno, y solo al momento de la reclamaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad, adujo que las cotizaciones eran extempor\u00e1neas. En consecuencia, se puede afirmar que la se\u00f1ora Damaris Santos cumple tambi\u00e9n con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez verificados los requisitos legales para que el Instituto de Seguros Sociales ISS, proceda al pago de la licencia de maternidad, pasa la Sala a comprobar si en el caso de la se\u00f1ora Damaris Cecilia Castro D\u00edaz se presenta vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente caso, se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, en raz\u00f3n a que para la \u00e9poca de la causaci\u00f3n del derecho devengaba un salario m\u00ednimo de $332.000.oo10, la cual constitu\u00eda su \u00fanico sustento11, y por lo mismo el reconocimiento y pago de la licencia eran indispensables para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. Es de anotar, que como correspond\u00eda, estas circunstancias no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional, es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. En el presente caso, se comprueba que para la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela (3 de agosto de 2004), no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hijo (20 de septiembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2004, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, y en su lugar CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Damaris Cecilia Santos D\u00edaz contra el Instituto de Seguros Sociales ISS \u2013 Seccional C\u00f3rdoba, por las razones expuestas en \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales ISS \u2013 Seccional C\u00f3rdoba que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221;. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias T-1149 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1003 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-959 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En escrito dirigido por la peticionaria al Juzgado de Primera Instancia (Fl.28), aclara lo siguiente: \u201cLa falta de pago oportuno de mi licencia vulnera mi derecho fundamental y el de mi menor a una vida en condiciones dignas, pues el valor que percibo por este concepto constituye mi \u00fanico sustento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la licencia de maternidad y su especial protecci\u00f3n constitucional, en Sentencia T-996 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os. Este es el sentido que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia del amparo respecto al pago de esa licencia pues la ausencia de este ingreso genera la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el menor.\u201d Al respecto ver tambi\u00e9n las Sentencias: T-929 y T-641de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-897 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias, en las que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-662 de 1997,MPAlejandro Mart\u00ednez Caballero, T-210 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-365 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-558 de 1999, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-805 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-467 de 2000, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-706 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-765 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-950 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-978 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1081 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1090 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-157 de 2001, MP \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-158 de 2001, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-159 de 2001, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-160 de 2001, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-694 de 2001, MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-736 de 2001, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1002 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, T-880 de 2002, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-885 de 2002, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 47 de 2000, establece: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 21, numeral 1 del Decreto 1804 de 1999, establece: &#8220;\u201cLos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 El numeral 2, inciso 2, del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, establece: \u201c(\u2026) 2. \u201c\u2026. Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante, ver entre otras, las siguientes sentencias : T-640 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil, T-605 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes, T-390 de 2004, MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-885 de 2002, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-880 de 2002, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-467 de 2000, MP Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el expediente reposan a nombre de la afiliada Damaris Santos, fotocopia de los comprobantes de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2003 y enero a mayo de 2004, cuyos pagos se verificaron as\u00ed: en el 2003, enero se pago el 11 de febrero, febrero el 10 de marzo, marzo el 11 de abril, abril el 9 de mayo, mayo el 10 de junio, junio el 10 de julio, julio el 8 de agosto, agosto el 10 de septiembre, septiembre el 9 de octubre, octubre el 10 de noviembre, noviembre el 9 de diciembre, diciembre el 5 de enero de 2004, enero el 9 de febrero, y los meses de marzo, abril y mayo de 2004, los pagos se hicieron dentro de los 6 primeros d\u00edas. (Fls. 9 a 23 del cuaderno 1 y 11 y 12 del cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver salario base de cotizaci\u00f3n en las fotocopias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2003, que reposan en el expediente. (Fls. 14 a 23). Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-158 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1081 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver afirmaciones de la accionante en memorial dirigido al Juzgado de Primera Instancia, (Fl. 28 del expediente). Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-641 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1013 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-365 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-210 de 199, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que la Corte afirm\u00f3: \u201cNo hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas de jurisprudencia para la procedencia de la tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}