{"id":12186,"date":"2024-05-31T21:41:51","date_gmt":"2024-05-31T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-158-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:51","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:51","slug":"t-158-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-05\/","title":{"rendered":"T-158-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta conjunta de derechos de petici\u00f3n por la alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-795135, T-807433,T-807434, T-815839, T-816555, T-816556, T-816558, T-816559, T-816572, T-816574, T-816665, T-816857, T-816858, T-818171, T-818225, T-818237, T-838974, T-838978 y T-839035. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helena Cacais Luna y otros contra la Alcald\u00eda Mayor De Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de las peticiones de tutela promovidas por Helena Cacais Luna y otros contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>a. Por auto del 30 de octubre de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0N\u00famero Diez, resolvi\u00f3 acumular al expediente T-795135 los expedientes T-807433 y T-807434. \u00a0<\/p>\n<p>b. Por auto del 21 de noviembre de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once resolvi\u00f3 acumular al expediente T-795135 los expedientes T-815839, T-816555, T-816556, T-816558, T-816559, T-816572, T-816574, T-816665, T-816857, T-816858, T-818171, T-818225 y T-818237. \u00a0<\/p>\n<p>c. Por auto del 6 de febrero de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 acumular al expediente \u00a0T-795135 los expedientes T-838974, T-838978 y T-839035. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que se basan las demandas \u00a0de tutela enunciadas \u00a0por ser coincidentes ser\u00e1n rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n en un \u00a0mismo ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1 D.C., con el objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. En cada una de las peticiones formuladas en el presente caso, aparece como fundamento f\u00e1ctico que los accionantes \u00a0trabajaron al servicio de la Administraci\u00f3n Central Distrital de Bogot\u00e1, en calidad de empleados p\u00fablicos y participaron en la creaci\u00f3n del Sindicato de Gremio de Servidores P\u00fablicos, Auxiliares de Servicios Generales y Celadores o Celadoras de la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital \u2013SINTRAPACED-. \u00a0<\/p>\n<p>C. Los tutelantes se\u00f1alan que el 26 de febrero de 2001 el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el decreto 155 mediante el cual modific\u00f3 la planta de personal de la Secretaria de Educaci\u00f3n y suprimi\u00f3 los cargos de los cuales eran titulares. Afirman que nunca fueron notificados del proceso laboral de levantamiento del fuero sindical que pose\u00edan en su calidad de fundadores del mencionado sindicato. Por eso, le solicitaron al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1). Se sirva informarme por escrito cu\u00e1l fue el juez laboral que me realiz\u00f3 el proceso de levantamiento de fuero sindical y, por lo tanto, emiti\u00f3 la orden judicial autorizando \u00a0mi despido de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2). En caso de no haberse llevado a cabo el proceso de levantamiento del fuero sindical (obligatorio en la legislaci\u00f3n nacional) le solicito respetuosamente se sirva cumplir la Recomendaci\u00f3n realizada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T., el 30 de marzo de 2003, en el caso 2151 y proceda a reintegrarme sin p\u00e9rdida de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3). En caso de no acceder a mi petici\u00f3n anterior, le solicito se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sirve informarme por escrito las razones jur\u00eddicas correspondientes, a fin de constituir la prueba de renuencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D. En la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se le da contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la demandada manifest\u00f3 que la supresi\u00f3n de cargos en el sector p\u00fablico es un mecanismo de \u00a0administraci\u00f3n de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta, en principio, la separaci\u00f3n del mismo de la persona que lo estuviere desempe\u00f1ando y, por ende, la cesaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. Sin embargo, dicho retiro del servicio en ocasiones se ve imposibilitado, temporalmente, por la existencia de determinadas circunstancias, tal es el caso de la protecci\u00f3n derivada del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT acerca del caso 2151, afirma la Alcald\u00eda que dichos pronunciamientos no poseen la entidad jur\u00eddica suficiente para ser catalogados como mandatos legales ni judiciales y mucho menos como fuente de derecho. Bajo este \u00a0entendido los Estados, en virtud de su potestad discrecional y en el caso de considerarlo pertinente luego de haberlos analizado a la luz de su ordenamiento jur\u00eddico interno, podr\u00e1n adoptarlos como pauta orientadora de su pol\u00edtica laboral. \u00a0<\/p>\n<p>E. Los peticionarios interpusieron acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la respuesta de la administraci\u00f3n \u201cen ninguno de sus apartes resuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los p\u00e1rrafos se refiere a mi solicitud de reintegro y menos expone las razones jur\u00eddicas por las que no accede a mi petici\u00f3n, es decir, que su respuesta no permite constituir la prueba de renuencia, solicitada en el numeral tres de mis peticiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan que el juez de tutela le ordene al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u201cque en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, de respuesta a sus peticiones, resolvi\u00e9ndolas de fondo y de manera clara, precisa y congruente, a fin de constituir la prueba de renuencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. En los expedientes T-816555, T-816558, T-816559, T-816572, T-816665, T-816858, T-818171, T-838974, T-838978, T-839035, la entidad demandada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante comunicaci\u00f3n suscrita por el Director de Estudios y Conceptos, se\u00f1or Manuel \u00c1vila Olarte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, en su reuni\u00f3n 228, celebrada en marzo de 2003, incorpor\u00f3 en su informe 330 las recomendaciones formuladas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical hab\u00eda efectuado respecto del caso 2151, adelantado por las quejas que presentaron la Uni\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de los Distritos y Municipios de Colombia -UNES-, la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- y la Internacional de Servicios P\u00fablicos -ISP- en contra de los Gobiernos Nacional y Distrital por los procesos de modificaci\u00f3n de las estructuras y plantas de personal de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n dio lugar a que los dirigentes sindicales de UNES y los antiguos servidores p\u00fablicos del Distrito presentaran \u201cmasiva e individualmente, entre el 8 de mayo y el 29 de agosto de 2003, aproximadamente 8000 derechos de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, empleando los mismos formatos y argumentos.\u201d Manifiesta que las respuestas brindadas por la administraci\u00f3n han sido \u201cmotivo de innumerables acciones de tutela por parte de los peticionarios&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y ante la necesidad de dar respuesta efectiva a todas las peticiones y demandas, y \u201cla imposibilidad de atender y contestar oportunamente de manera individual cada uno de los derechos de petici\u00f3n formulados, toda vez que, como ya se ha mencionado, tienen el mismo formato, los mismos argumentos, los mismos fundamentos de hecho e iguales peticiones, para efectos de atenderlos de manera eficiente y oportuna\u201d, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre del a\u00f1o 2003, la cual ordena en su parte resolutiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Abrir oficiosamente una actuaci\u00f3n administrativa a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente en el Registro Distrital, con el prop\u00f3sito de dar respuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petici\u00f3n presentados o que se presenten ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 DC en relaci\u00f3n con las Recomendaciones efectuadas por la OIT respecto del caso 2151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo. Dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente acto administrativo, se ordena comunicar a los 7.580 peticionarios y a los dem\u00e1s interesados del inicio de la presente actuaci\u00f3n administrativa del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Publicando el presente acto administrativo en el Registro Distrital, como se anot\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Incorporando el contenido de la presente Resoluci\u00f3n en la p\u00e1gina de Internet de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Publicando la presente Resoluci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n en el D C . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Fijando una copia en los mogadores de las Alcald\u00edas Locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Fijando una copia en la entrada del Edificio Li\u00e9vano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se ordena remitir una copia al representante legal de UNES y de SINDISTRITALES, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Personero y a la Veedora Distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, a trav\u00e9s de la Oficina de Asuntos Judiciales, comun\u00edquese a todos los jueces que se encuentren adelantando acciones de tutela derivadas de los derechos de petici\u00f3n en comento, sobre la apertura de esta actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo tercero. La respuesta ofrecida por la Administraci\u00f3n Distrital a los derechos de petici\u00f3n presentados ser\u00e1 comunicada en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los interesados podr\u00e1n reclamar copia de la misma en la Oficina de Decretos de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 DC, ubicada en el primer piso del Edificio Li\u00e9vano&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que con fundamento en el acto administrativo antes trascrito, el Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, ha dado respuesta oficial a cada uno de los peticionarios sobre el tema que dio origen a la apertura de dicha actuaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En sus escritos de derecho de petici\u00f3n informan a la administraci\u00f3n haber sido fundadores o adherentes de una de las organizaciones sindicales de servidores p\u00fablicos del Distrito Capital, como por ejemplo de SINTRAPACED. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 406 literales a y b regula el fuero sindical circunstancial o de car\u00e1cter temporal de los trabajadores fundadores o adherentes a un sindicato: \u00a0<\/p>\n<p>Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de constituci\u00f3n hasta 2 meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de 6 meses (Literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores que con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores. (Literal b). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En consecuencia, para el caso, es decir, de los servidores fundadores o adherentes de las organizaciones sindicales, les informo que el instrumento jur\u00eddico empleado por el Distrito Capital para garantizar el fuero circunstancial o de car\u00e1cter temporal fue el cumplir su obligaci\u00f3n legal de aguardar a que el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n foral antes rese\u00f1ado terminara, para posteriormente poder hacer efectiva la modificaci\u00f3n de la planta de personal con el retiro del servicio en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Por el contrario, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 en los literales c y d del art\u00edculo ya citado una hip\u00f3tesis de fuero sindical diferente a la de fundadores o adherentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico consagra una protecci\u00f3n foral de car\u00e1cter permanente para el caso de los trabajadores que ocupan ciertos cargos directivos en las organizaciones sindicales. Para este \u00faltimo evento, le informo que el Distrito Capital procedi\u00f3 a adelantar los respectivos procesos de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Por tal raz\u00f3n, si ustedes afirman su car\u00e1cter de fundadores o adherentes de un sindicato, resulta claro que no era necesario el levantamiento judicial del fuero sindical de acuerdo con el procedimiento anteriormente expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de razonamientos, hemos dado respuesta al punto 1 y procedemos a dar soluci\u00f3n a los puntos 2 y 3 relativos al reintegro e indemnizaci\u00f3n de salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes que nada, es preciso recordar sus peticiones: \u201cen caso de no haberse llevado a cabo el proceso de fuero sindical (obligatorio en la legislaci\u00f3n nacional), le solicito se sirva cumplir con la Recomendaci\u00f3n realizada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T., el 30 de marzo de 2003, en el caso 2151 y proceda a reintegrarme sin p\u00e9rdida de salarios. En caso de no acceder a mi petici\u00f3n anterior, le solicito se sirva informarme por escrito las razones jur\u00eddicas correspondientes, a fin de constituir la prueba de renuencia\u201d. Al respecto, les informamos que sus peticiones de reintegro no son procedentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De acuerdo con la naturaleza de las normas internacionales del trabajo, estas Recomendaciones corresponden a textos que contienen pautas orientadoras de la pr\u00e1ctica y pol\u00edtica laboral de los estados miembros de la OIT. De ah\u00ed que no se resuelvan a trav\u00e9s de ellas casos particulares, ni tengan el car\u00e1cter de mandatos legales o resoluciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Es preciso reiterar que el Distrito Capital garantiz\u00f3 el fuero sindical de los servidores sindicalizados ajust\u00e1ndose a las previsiones que ha contemplado el ordenamiento jur\u00eddico para el caso de los fundadores o adherentes a una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Es del caso indicar nuevamente que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla diversos mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de los derechos laborales que deben ser ejercidos dentro de unos t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n fijados por la Ley, y que la Administraci\u00f3n Distrital siempre ha colaborado con la administraci\u00f3n de justicia y ha dado estricto cumplimiento a todas sus decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el funcionario que esta respuesta ha sido publicada en el registro sindical y ha sido fijado en un lugar p\u00fablico del Edificio Li\u00e9vano, sede de la Alcald\u00eda Mayor; en los mogadores de las Alcald\u00edas Locales y se encuentra a disposici\u00f3n de los interesados en el centro de documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n de la Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la solicitud del actor ya ha sido plenamente satisfecha, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 frente a un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que la acci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00eda declararse improcedente, por cuanto los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-795135, T-807433, T-807434, T-815839, T-816857, T-818225, T-818237, la demandada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante comunicaci\u00f3n suscrita por Jos\u00e9 Fernando Su\u00e1rez Venegas, Director Oficina de Asuntos Judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la Administraci\u00f3n Distrital dio respuesta en \u201ct\u00e9rminos claros, directos y precisos a los interrogantes planteados por la parte actora, raz\u00f3n por la cual no se puede entender conculcado ning\u00fan derecho y menos a\u00fan el de petici\u00f3n&#8230;\u201d Agrega que las pretensiones del demandante son contrarias a \u00a0la ley y la acci\u00f3n de tutela incoada se torna improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que los demandantes deben demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para exigir el cumplimiento de los deberes por ellos solicitados, aportando como prueba de la renuencia la respuesta dada en donde no se accede a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la tutela y se nieguen sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-816854, la Administraci\u00f3n Distrital no aport\u00f3 pruebas ni alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-795135, T-816572, T-816574, T-816665 y T-816858. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados de instancia en los expedientes anteriormente se\u00f1alados, deniegan el amparo solicitado al considerar que la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 en forma integral y de fondo la petici\u00f3n elevada por los actores, adem\u00e1s en este caso se trata de controvertir un acto administrativo, sobre el cual proceden los recursos establecidos en la v\u00eda gubernativa y el control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones no fueron apeladas y por lo tanto no hubo segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedientes T-807433, T816857, T-818171 y T-838978. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados de primera instancia decidieron negar la tutela al considerar que la respuesta dada por la entidad demandada guarda congruencia con lo solicitado, adem\u00e1s en el caso de que la respuesta no hubiese satisfecho los intereses del memorialista, estos debieron hacer uso de los recursos propios de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedientes T-807434, T-815839, T-818225, T-818237 y T-839035. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera instancia, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la respuesta dada por parte de la demandada, es oportuna y corresponde a la solicitud elevada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quen reitera las consideraciones expresadas en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedientes T-816555, T-816556, T-816558 y T-816559. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la respuesta dada por parte de la demandada el d\u00eda 9 de septiembre de 2003, constituye una respuesta oportuna a la solicitud elevada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-838974. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ana Jacinta Mart\u00ednez de Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 1 de octubre de 2003, el Juzgado 21 Civil Municipal concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la respuesta dada por el ente demandado en ninguno de sus apartes resuelve de fondo, y de manera clara y congruente lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENA \u00a0a la demandada proceda a dar respuesta clara y precisa a la petici\u00f3n elevada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 5 de noviembre de 2003, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dispuso revocar la decisi\u00f3n del a-quo al considerar que pese a que la entidad demandada no respondi\u00f3 cada una de las peticiones que la actora elev\u00f3, de la integridad de la respuesta dada se deduce que el proceso laboral no se adelant\u00f3 y, por ende, no existe la autorizaci\u00f3n judicial que la petente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>IV. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A. El d\u00eda 3 de mayo de 2004, el se\u00f1or Enrique Borda Villegas, Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, envi\u00f3 documentos e informaci\u00f3n de hecho y de derecho relativas a las peticiones que se analizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cla Secretaria General de la Alcald\u00eda recibi\u00f3 mas de ocho mil (8000) solicitudes de ex servidores y organizaciones sindicales que, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y a trav\u00e9s de tres formas est\u00e1ndar, ped\u00edan que se les informara: (1)si el Alcalde Mayor iba a cumplir con las recomendaciones, (2) sobre el juez laboral que hizo el levantamiento del fuero y si proced\u00edan los reintegros y (3) si el Alcalde mayor conced\u00eda audiencia con los representantes UNES Colombia. Adicionalmente, y relativas a las mismas peticiones, la Secretar\u00eda General tuvo que atender m\u00e1s de 500 acciones de tutela incoadas directamente por ex servidores distritales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Secretario de Gobierno, que seg\u00fan informe de la Jefe de Grupo de la Unidad Administrativa de la Alcald\u00eda, la Administraci\u00f3n Distrital recibi\u00f3 las peticiones que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de peticiones recibidas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 a 30 de mayo de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.793 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 a 30 de junio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 a 31 de julio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.314 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a 29 de agosto de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.313 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a 30 de septiembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0174 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a 31 de octubre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.817 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene el funcionario que tal n\u00famero de solicitudes, aunado a la imposibilidad de suspender la atenci\u00f3n de las labores rutinarias, gener\u00f3 en la administraci\u00f3n, como es obvio, una situaci\u00f3n de insuficiencia log\u00edstica, t\u00e9cnica y de recursos humanos y una material imposibilidad de responder oportunamente las peticiones impetradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en un primer momento se procedi\u00f3 a aplicar los procedimientos administrativos regulares, sin embargo, lleg\u00f3 un momento en que esos procedimientos \u00a0hicieron crisis, y se torn\u00f3 log\u00edstica, humana y t\u00e9cnicamente imposible continuar aplic\u00e1ndolos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se decidi\u00f3 recurrir al procedimiento general de respuesta al que hace referencia la Resoluci\u00f3n n\u00famero 17 del 9 de septiembre de 2003, antes trascrita. Agrega, que un aparte de este acto administrativo se incluy\u00f3 en el comunicado de prensa que fue publicado el 14 de septiembre en dos diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional y Distrital: El Tiempo y el Espacio. Por lo tanto, se agruparon las peticiones identificando los 3 formatos b\u00e1sicos en que fueron presentadas, para ser contestadas por medio de tres comunicaciones a las que se dio la siguiente publicidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInserci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFijaci\u00f3n en los mogadores de las Alcald\u00edas Locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFijaci\u00f3n a la entrada del edificio Li\u00e9vano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunicaci\u00f3n directa y escrita a los representantes legales de UNES y de SINDISTRITALES, al Procurador General de la naci\u00f3n, al Personero y a la Veedora Distritales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColoc\u00f3 copia de los mismos a disposici\u00f3n p\u00fablica en la Oficina de Decretos de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene el funcionario, que adem\u00e1s de las peticiones presentadas a la Administraci\u00f3n durante el a\u00f1o 2003, los ex servidores distritales impetraron, en desarrollo de su derecho fundamental de acci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de supresi\u00f3n de plantas de personal ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y acciones de reintegro por violaci\u00f3n al fuero sindical ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Sobre tales hechos, adjunta 2 informes del Sistema de Informaci\u00f3n Judicial \u2013SIPROJ- de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., uno obedece a las cifras globales de los procesos judiciales y, el otro a los procesos que individualmente presentaron los ex servidores distritales. \u00a0<\/p>\n<p>El documento en menci\u00f3n incorpora los siguientes anexos: \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe 330 Comit\u00e9 de Libertad Sindical publicado en el documento GB286\/11 (Parte I) del Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Oficio 2-2003-45053 de septiembre de 2004, dirigido al Doctor Jos\u00e9 Gabriel Mesa C\u00e1rdenas, Jefe de la Oficina de Cooperaci\u00f3n y Relaciones Internacionales, por las Doctoras Liliana Caballero Dur\u00e1n y Nuria Consuelo Villadiego Medina. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Estudio Jur\u00eddico \u201cModificaciones de Plantas de Personal 2001\u201d Subdirecci\u00f3n de Estudios, Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Distrital, Secretaria General Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., Imprenta Distrital diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Decreto 137de 2004 \u201cPor medio del cual se crea el Comit\u00e9 de Dialogo y Concertaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v. Oficio dirigido a la Junta Directiva de UNES Colombia por parte del Dr. Enrique Borda Villegas, Secretario General Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., en relaci\u00f3n con la Mesa de Trabajo que actualmente se realiza en relaci\u00f3n con el caso 2151. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Circular 14 de 2001 del 11 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>vii. Informe 332 Comit\u00e9 de Libertad Sindical publicado en el documento GB288\/7 (Parte I) del Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>viii. Informe 333 Comit\u00e9 de Libertad Sindical publicado en el documento GB289\/9 (Parte I) del Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ix. Oficio 3-2003-18437 del 24 de noviembre de 2004, suscrito por la Dra. Mercedes Solano Plazas, Jefe de Grupo Unidad Administrativa de la Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>x. Comunicados de prensa emitidos por el Dr. Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda como presidente de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia ASEPUD y ex vicepresidente de UNES Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>xi. Resoluci\u00f3n 17 de la Subsecretaria de Asuntos Legales, hoy Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>xii. Comunicado de prensa del 14 de septiembre de 2003, publicado en El Tiempo y El Espacio, en el que la Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>xiii. Comunicado 2-2003-45045 del 24 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>xiv. Comunicado 2-2003-46816 del 3 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>xv. Copia del concepto 2-2003-49816. \u00a0<\/p>\n<p>xvi. Informe Global del SIPROJ sobre los procesos de modificaci\u00f3n de plantas de personal a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>xvii. Informe individual del SIPROJ sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reintegro por violaci\u00f3n al fuero sindical adelantadas por justicia laboral ordinaria y contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>xviii. Demanda Juzgado 7 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., radicado 2002-0046, demandantes Maria Aydee Carrillo Ru\u00edz y otros. Quienes demandaron su reintegro por considerar que se le hab\u00eda vulnerado la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>xix. Demanda Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2001-5269, demandantes Maria Stella Bellaza\u00edn y otros contra el D.C. Quienes demandaron la legalidad del Decreto Distrital 155 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>xx. Juzgado Laboral del Circuito. Sentencia 066-2004. Se discuti\u00f3 si se hab\u00eda vulnerado o no el fuero sindical de los accionantes. El fallo absolvi\u00f3 al Distrito de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>xi. Informe del SIPROJ sobre las tutelas presentadas por los ex servidores distritales en relaci\u00f3n con el caso 2151. \u00a0<\/p>\n<p>B. Mediante auto del 6 de mayo de 2004, la Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la practica de pruebas considerando que para la Sala de Revisi\u00f3n resulta pertinente establecer si la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, han adoptado decisiones relacionadas con el reintegro laboral, como tambi\u00e9n con el reconocimiento y pago de los salarios presuntamente adeudados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se orden\u00f3 a cada uno de los juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1, D.C. y a la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que informaran a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre la existencia de procesos iniciados contra Bogot\u00e1 D.C. -Administraci\u00f3n Central-, por las siguientes personas: Helena Cacais Luna, Temilda Pulido Castellanos, Juan de Jes\u00fas Devia, Jos\u00e9 Armando Ram\u00edrez Rozo, Mar\u00eda del Carmen Navarrete, Magdalena Cruz de Tenjo, Ernesto Quiroga Gonz\u00e1lez, Manuel Antonio Gonz\u00e1lez Murcia, Mar\u00eda Luisa S\u00e1nchez, Ana Rita Torres Mart\u00ednez, Mar\u00eda Stella Mayorga, Flor Mar\u00eda \u00c1vila, Jos\u00e9 Antonio Blanco, F\u00e9lix Antonio Le\u00f3n Santamar\u00eda, Luis Antonio Bola\u00f1os, Dora Cecilia Mu\u00f1oz Cepeda, Gonzalo G\u00f3mez Fuentes, Luz Marina Barrag\u00e1n Guti\u00e9rrez, Ana Jacinta Mart\u00ednez de Ram\u00edrez, Miryam Jeanett Pardo Calder\u00f3n y Mar\u00eda Vitalia Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito los juzgados primero, segundo y diecisiete laboral del circuito informaron que no se encontr\u00f3 registro de actuaciones adelantadas por las personas relacionadas en el auto del 6 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito del 25 de mayo de 2004, manifest\u00f3 que solamente aparecen en el sistema ocho (8) de las personas enunciadas y que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Helena Cacais Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00-6941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia en correcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ernesto \u00a0Quiroga G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-2563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia definitiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Rita Torres M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-1473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Maria \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>003-8127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>002-6724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-3866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix Antonio Le\u00f3n S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 para sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo G\u00f3mez F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001-2050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia definitiva \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La sala de revisi\u00f3n en el presente caso examinar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, surgen, los siguientes interrogantes, (i) \u00bfExisti\u00f3 una verdadera respuesta a la petici\u00f3n elevada por varios ex funcionarios del Distrito por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? y, (ii) El medio utilizado para dar contestaci\u00f3n fue adecuado, teniendo en cuenta que la comunicaci\u00f3n no fue notificada personalmente a los peticionarios?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas Jur\u00eddicos a tratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se har\u00e1 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n, para luego cotejar estos elementos te\u00f3ricos con los hechos que dieron inicio a las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber2: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido3. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1160A de 2001, enumer\u00f3 los elementos caracter\u00edsticos del derecho de petici\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala encuentra pertinente trascribirlos in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;5 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hay un precedente constitucional relevante para el caso sujeto a estudio, es la sentencia T-466 de 20047, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c &#8230; es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado que la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, esta Sala considera que en casos como el presente, siempre que se cumplan los requisitos que luego se se\u00f1alar\u00e1n, es aceptable desde la perspectiva constitucional que la administraci\u00f3n responda con un escrito general a todos los peticionarios. Este proceder se adecua, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de adelantar sus tareas en seguimiento de los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para que este tipo de respuesta sea admisible constitucionalmente, deben cumplirse varios requisitos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) que se d\u00e9 suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal \u00a0manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener \u00a0conocimiento de la contestaci\u00f3n brindada;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones \u00a0que han impulsado y coordinado la presentaci\u00f3n de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los l\u00edderes de ellas que se puedan identificar; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le est\u00e1 dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que la respuesta dada en un principio al derecho de petici\u00f3n, se limit\u00f3 a informaciones generales, sin que se resolviera de fondo, de manera clara y precisa la solicitud. Al respecto es importante se\u00f1alar que de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita la administraci\u00f3n debe informar con precisi\u00f3n a los peticionarios acerca de sus actividades y sus decisiones. Ahora bien, la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se satisface solo con respuestas de fondo. Las notas evasivas y \u00a0los t\u00e9rminos confusos escapan al contenido de tal preceptiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos jueces de instancia y la entidad demandada aseguran que las acciones de tutela son improcedentes cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, como por ejemplo la acci\u00f3n de cumplimiento ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala el anterior argumento, aunque es claro que el ordenamiento jur\u00eddico tiene estatuidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el respeto del derecho de petici\u00f3n, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego de agotada la v\u00eda gubernativa. Sin embargo, el ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva por medio de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por \u00e9l realizada. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se debe confundir el derecho de petici\u00f3n \u2013cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el escrito de fecha 3 de mayo de 2004, el Secretario general de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que los ex servidores p\u00fablicos del distrito hab\u00edan presentado 8.817 derechos de petici\u00f3n, utilizando los mismo formatos y argumentos. Teniendo en cuenta la imposibilidad de responder oportunamente cada una de las peticiones, la administraci\u00f3n decidi\u00f3 iniciar una actuaci\u00f3n administrativa (Resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre de 2003), mediante la cual se dispuso dar respuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petici\u00f3n presentados o que se presenten ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., en relaci\u00f3n con las Recomendaciones efectuadas por la OIT respecto del caso 2151. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Distrital mediante un comunicado de prensa public\u00f3 la Resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre de 2003. En la misma se orden\u00f3 que la respuesta a los derechos de petici\u00f3n deb\u00eda (i) publicar en el Registro Distrital; (ii) en la pagina de internet de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.; (iii) en un diario de amplia circulaci\u00f3n en el D.C.; (iv) fijar una copia en los mogadores de las Alcald\u00edas Locales y (v) fijar una copia en la entrada del edificio Li\u00e9vano. Asimismo, ordena remitir una copia al representante legal de UNES y de SINDISTRITALES, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Personero y a la Veedora Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta oficial de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., constituye una respuesta clara, concreta y de fondo de las peticiones. De manera tal que se satisfizo una de las exigencias de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la demandada cumpli\u00f3 parcialmente con los requisitos enumerados anteriormente, pues como lo manifiesta en escrito allegado a este proceso, a la respuesta de los derechos de petici\u00f3n le dio la siguiente publicidad: \u201cinserci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1; fijaci\u00f3n en los mogadores de las Alcald\u00edas Locales; fijaci\u00f3n a la entrada del edificio Li\u00e9vano, comunicaciones directas a los representantes legales de UNES y de SINDISTRITALES, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Personero y a la Veedora Distritales y se coloc\u00f3 copia de los mismos a disposici\u00f3n p\u00fablica en la oficina de Decretos de la Secretaria General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la administraci\u00f3n distrital no efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n de la respuesta en un diario de amplia circulaci\u00f3n distrital, constituy\u00e9ndose esta omisi\u00f3n en una falta a los presupuestos jurisprudenciales del derecho de petici\u00f3n. Igualmente, se orden\u00f3 notificar a los representantes legales de UNES y SINDISTRITALES, sin tener en cuenta que la mayor\u00eda de los peticionarios pertenec\u00edan a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAPACED, a la cual no se le notific\u00f3 la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n o la falta respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n del mismo y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha precisado, dentro del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se encuentra la exigencia de que la respuesta a la solicitud sea notificada personalmente. En el caso sometido a revisi\u00f3n, no es aceptable que se haya omitido notificar la respuesta de la administraci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical que estuvo involucrada en la presentaci\u00f3n de las peticiones. Esta omisi\u00f3n no se repara por el hecho que las otras organizaciones sindicales hubieran sido informadas sobre la respuesta conjunta brindada por la Administraci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, una vez probada la vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la Corte conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, y en consecuencia, revocar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 6 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos del 3 de septiembre de 2003, proferido por el juzgado 25 civil municipal de Bogot\u00e1; el 22 de septiembre de 2003, proferido por el juzgado 41 civil del circuito de Bogot\u00e1; \u00a0el 9 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 10 civil municipal de Bogot\u00e1; el 10 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 52 civil municipal de Bogot\u00e1; el 7 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 32 civil municipal de Bogot\u00e1; el 10 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 20 civil del circuito de Bogot\u00e1; el fallo del 15 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 11 civil municipal de Bogot\u00e1; el fallo del 10 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 9 civil del circuito de Bogot\u00e1 y el fallo del 5 de noviembre de 2003, proferido por el juzgado 7 civil del circuito de Bogot\u00e1, en los cuales se neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n. En su lugar, se CONCEDE el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores y, en consecuencia, se ordena a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. publicar la respuesta en un diario de amplia circulaci\u00f3n Distrital y notificar a la organizaci\u00f3n sindical que promovi\u00f3 la presentaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR los fallos del 29 de septiembre de 2003, proferido por el juzgado 41 civil del circuito de Bogot\u00e1; el 10 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 17 civil del circuito de Bogot\u00e1; el 16 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 41 civil municipal de Bogot\u00e1; el 26 de septiembre de 2003, proferido por el juzgado 18 civil municipal de Bogot\u00e1; el 6 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 18 civil municipal de Bogot\u00e1; el 15 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 44 civil municipal de Bogot\u00e1; el 16 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 40 civil del circuito de Bogot\u00e1; \u00a0el 17 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 40 civil del circuito de Bogot\u00e1; el 5 de noviembre de 2003, proferido por el juzgado 7 civil del circuito de Bogot\u00e1 y el 28 de octubre de 2003, proferido por el juzgado 26 civil del circuito de Bogot\u00e1, en los cuales se decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se CONCEDE el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores y, en consecuencia, se ordena a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. publicar la respuesta en un diario de amplia circulaci\u00f3n Distrital y notificar a la organizaci\u00f3n sindical que promovi\u00f3 la presentaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencias T-481\/92, T-159\/93, T-056\/94, T-076\/95, T-275\/97 y T-1422\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. \u201c. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n preciso que: \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 En las sentencias T-466 y T-496 de 2004 la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 los casos de dos ex funcionarios del Distrito Capital y miembros del sindicato SINTRAPACED, quienes elevaron petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en la cual solicita \u201c1. Informaci\u00f3n sobre el juez laboral que realiz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical que lo cobijaba y, por tanto, autoriz\u00f3 su despido, 2. En caso de no haberse adelantado el mencionado proceso, cumplir las recomendaciones de la OIT y reintegrarlo a su posici\u00f3n, sin perdida de salarios, y 3. Si no se accede a la anterior petici\u00f3n, informarle las razones jur\u00eddicas correspondientes para constituir la prueba de renuencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-079 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta conjunta de derechos de petici\u00f3n por la alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 Referencia: expedientes T-795135, T-807433,T-807434, T-815839, T-816555, T-816556, T-816558, T-816559, T-816572, T-816574, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}