{"id":12187,"date":"2024-05-31T21:41:51","date_gmt":"2024-05-31T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-159-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:51","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:51","slug":"t-159-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-05\/","title":{"rendered":"T-159-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional de reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Inexistente cuando la incapacidad laboral excede el 50% originando una condici\u00f3n de invalidez\/APORTES EN MATERIA PENSIONAL-No es obligaci\u00f3n del empleado trat\u00e1ndose de persona incapacitada que por su invalidez pierde su condici\u00f3n de trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes que el empleador debe seguir haciendo en materia de pensi\u00f3n cuando uno de sus trabajadores se encuentra incapacitado. Ciertamente, esta obligaci\u00f3n legal recae en cabeza del empleador cuando existe una relaci\u00f3n laboral vigente entre \u00e9ste y un particular que trabaja para \u00e9l. Esta obligaci\u00f3n se mantiene cuando quien por razones de enfermedad o por un accidente de trabajo ve disminuida su capacidad para trabajar en un porcentaje inferior al cincuenta (50%) de su capacidad total. En este caso, la persona mantiene su condici\u00f3n de trabajador activo y su relaci\u00f3n laboral sigue igualmente vigente. Pero cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral excede ese cincuenta (50%) por ciento, el trabajador pierde su capacidad para trabajar de manera tal, que no se puede hablar de una incapacidad sino de una condici\u00f3n de invalidez, impidi\u00e9ndole continuar como trabajador. En este evento, se generan dos efectos inmediatos: primero, el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, y segundo, el vinculo laboral se extingue por la situaci\u00f3n de invalidez y de imposibilidad del trabajador para seguir ofreciendo su fuerza de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-980940 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM \u2013en Liquidaci\u00f3n y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM \u2013en Liquidaci\u00f3n y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labor\u00f3 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 TELECOM, actualmente en liquidaci\u00f3n, por m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, en el cargo de Telefonista Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1995, cuando ejerc\u00eda sus funciones de telefonista, enferm\u00f3, motivo por el cual CAPRECOM, mediante Resoluci\u00f3n 1300 de junio 17 de 1997, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pues su capacidad laboral, particularmente sus capacidades mentales se hab\u00edan visto disminuidas en un cincuenta y cinco (55%) por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, y luego de que CAPRECOM ordenara que se realizara una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de la Regional de Barranquilla, se pudo determinar que la trabajadora hab\u00eda recuperado sus facultades y que su invalidez se hab\u00eda reducido a cero (0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante estas nuevas circunstancias f\u00e1cticas, y teniendo en cuenta que la accionante pod\u00eda reincorporarse a sus labores y que la nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica no fue recurrida, CAPRECOM, mediante Resoluci\u00f3n 1136 de 9 de julio de 2001, extingui\u00f3 el derecho pensional reconocido a la actora y la excluy\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informada TELECOM de la nueva condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante, la empresa fue totalmente pasiva frente a las numerosas peticiones de reintegro que le presentara la accionante. Por tal motivo, \u00e9sta instaur\u00f3 en su contra una acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y de petici\u00f3n. Dicha tutela, le fue concedida en primera instancia, pero el juez de segunda instancia revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, y mediante sentencia T-473 de junio de 2002 revoc\u00f3 la providencia de segunda instancia, ampar\u00e1ndose los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad de la accionante. En dicho fallo, se orden\u00f3 a Telecom que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, iniciara todas las gestiones necesarias para la revinculaci\u00f3n inmediata de la demandante en las labores que realizaba al momento en que se present\u00f3 la invalidez, o en otro cargo semejante, y en la misma ciudad. La revinculaci\u00f3n efectiva deb\u00eda producirse en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, sin que se afectara el derecho a la estabilidad laboral de la actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de aquella providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la anterior orden, TELECOM reintegr\u00f3 a la accionante, quien labor\u00f3 en dicha empresa hasta el pasado 31 de enero de 2004, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo por mandato legal de conformidad con lo establecido en los Decretos 1615 de junio 12 de 2001 y 2062 de julio 24 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuado dicho retiro, TELECOM solo contabiliz\u00f3 como tiempo laborado el OTROSI del contrato de trabajo de la accionante, es decir, el tiempo laborado por esta a partir de la sentencia de tutela que orden\u00f3 su reintegro, hecho que ocurri\u00f3 el 20 de septiembre de 2002, obviando los a\u00f1os anteriores y la orden de reintegro impartida por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela por ella proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, CAPRECOM neg\u00f3 el mismo, aduciendo para ello, que TELECOM durante el tiempo en que la trabajadora estuvo transitoriamente pensionada por invalidez, no continu\u00f3 con el pago de los aportes pensionales a los que estaba obligada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 1161 de 1994. Por su parte TELECOM justific\u00f3 su conducta argumentando para ello que no estaba obligada a efectuar dichos pagos por cuanto durante el tiempo en que la accionante estuvo incapacitada, \u00e9sta no prest\u00f3 efectivamente sus servicios a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al liquidarse TELECOM, se dispuso que el reconocimiento de pensi\u00f3n se har\u00eda en casos muy espec\u00edficos, siendo estos, el de los empleados en cargo de excepci\u00f3n, y los que tuvieren derecho a la pensi\u00f3n con veinte a\u00f1os de servicio a cualquier edad, a quienes se les ofreci\u00f3 acogerse al Plan de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Anticipada, siempre y cuando les faltare menos de siete (7) a\u00f1os de servicios para adquirir tal derecho. Bajo estas circunstancias, TELECOM no hizo el ofrecimiento de pensi\u00f3n a la accionante y simplemente procedi\u00f3 a su liquidaci\u00f3n como una trabajadora nueva que labor\u00f3 tan solo desde el 20 de septiembre de 2002 hasta la fecha de su retiro en enero 31 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad la se\u00f1ora Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez,1 quien es mujer cabeza de familia, padece graves problemas de comportamiento que requiere de tratamiento y seguimiento m\u00e9dico permanente. Adem\u00e1s, tiene a su cargo sus tres hijos y a su madre de 84 a\u00f1os de edad y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para la manutenci\u00f3n personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, y para ello, pide se ordene a las entidades accionadas reconozcan su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y le autoricen la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que tanto ella como su familia requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, Caprecom, mediante escrito recibido por el juez de primera instancia, el 13 de julio de 2004, luego de hacer un breve recuento de la historia laboral de la accionante, respondi\u00f3 a esta tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEsta entidad solo puede reiterar lo se\u00f1alado en la parte final del aparte de los hechos, en el sentido de manifestar la imposibilidad de Caprecom como administradora de pensiones, de reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin contar con todos los fundamentos jur\u00eddicos, es decir, sin comprobar que se cumpla a cabalidad con la totalidad de los requisitos exigidos por ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cAhora bien, en lo que hace referencia a la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Mart\u00ednez debe aclararse que la \u00fanica Relaci\u00f3n de Tiempo de Servicios (RTS) que reposa en el expediente administrativo es la No. 93 de febrero 26 de 1997, que fue la utilizada para liquidar la pensi\u00f3n de invalidez y en la cual solo se verifican catorce a\u00f1os con tres meses y dieciocho d\u00edas como tiempo de servicio prestados en cargos de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hecho el requerimiento a la accionante con el fin de que remitiera una Relaci\u00f3n de Tiempo de Servicios, se procedi\u00f3 a dejar en suspenso el expediente administrativo de la accionante, tal y como lo dispone el art\u00edculo 12 del C.C.A. Sin embargo, el mismo C.C.A en su art\u00edculo 13 dispone que si no se aporta el documento solicitado en un lapso m\u00e1ximo de dos meses, se entender\u00e1 esta conducta como desistimiento de la solicitud y el expediente se archivar\u00e1. No obstante, frente a este requerimiento la accionante no respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aclara que \u201cla solicitud que Caprecom formul\u00f3 es indispensable para resolver puesto que uno de los requisitos que da la ley para conceder una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es comprobar que se haya certificado un m\u00ednimo de veinte a\u00f1os de servicio y seg\u00fan lo ya expuesto en el expediente administrativo no obra prueba de tal hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el tiempo durante el cual la accionante estuvo pensionada por raz\u00f3n de invalidez, Caprecom anota igualmente que seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 419 de 1997, en su art\u00edculo cuarto dispone que dicha entidad solo concurrir\u00e1 en la financiaci\u00f3n de pensiones, con base en las cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla las condiciones generales se\u00f1aladas por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, si TELECOM, presenta cotizaciones sobre los cuatro a\u00f1os en que la accionante estuvo pensionada por invalidez, Caprecom las tendr\u00e1 en cuenta para efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si hubiere lugar a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, a la accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, pues \u00e9sta a tenido la oportunidad de acercarse a dicha instituci\u00f3n y presentar su solicitud as\u00ed no hubiere acreditado en debida forma los requisitos que le hubieren permitido demostrar su derecho, y que por no haberlos aportado, \u00e9sta entidad en el t\u00e9rmino legal concluy\u00f3 dando respuesta en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente anota Caprecom, que a\u00fan cuando la v\u00eda administrativa no se ha agotado, la accionante podr\u00e1, si no esta conforme con lo que se decida en esa primera instancia, acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la empresa TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N, mediante escrito remitido el 14 de julio de 2004 al juez de primera instancia, respondi\u00f3 a las pretensiones de la actora de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la accionante considera tener derecho a pensionarse, deber\u00e1 acudir a Caprecom, por ser esta la entidad competente para atender este requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se indic\u00f3 igualmente, que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para efectuar reclamos por asuntos netamente laborales, que cuenta con otras v\u00edas judiciales establecidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por ello, es que dentro de la competencia del juez de tutela no se encuentra consagrada la posibilidad de reconocer derechos pensionales, entendido tal reconocimiento como un derecho a la seguridad social. S\u00f3lo en el evento en que esta violaci\u00f3n recaiga sobre un derecho fundamental y que exista un nexo causal entre esta violaci\u00f3n y el comportamiento de la supuesta entidad infractora, que no exista adem\u00e1s un mecanismo ordinario de defensa, o que el afectado se encuentre padeciendo un perjuicio irremediable, circunstancias estas que no se encuentran presentes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, incluso en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio por cuanto no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, tampoco procede de manera excepcional la presente acci\u00f3n, toda vez, que tal como lo afirma la accionante en escrito de tutela, cuenta con m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de edad, por lo tanto no ha superado la edad de vida probable de los colombianos, ni tampoco se encuentra dentro del rango de aquellos que pertenecen a la tercera edad y al no encontrarse dentro de una de aquellas circunstancias tampoco es procedente la presente tutela como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, se aprecia que la accionante debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios y a las competencias plenamente establecidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la cual dice tener derecho, pues no demuestra encontrarse dentro de algunas de las circunstancias excepcionales ya anotadas que le permitan acceder a la pensi\u00f3n reclamada. Por otra parte, la entidad cumpli\u00f3 con lo dispuesto por el Decreto 1615 de 2003 al pagar a la accionante la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por valor de $ 6.882.598 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>-. En relaci\u00f3n con el tema del derecho a la seguridad social en salud, TELECOM considera que en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho alguno por cuanto, su actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia. En cuanto al proceso de liquidaci\u00f3n, que a la fecha goza de presunci\u00f3n de legalidad y constitucionalidad, con la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad mediante Decreto 1615 de 2003, se terminaron todos los contratos de trabajo, entre ellos el de la parte tutelante, y as\u00ed, \u00e9sta ya no ostenta su calidad de trabajadora de la entidad y por tanto cesa toda obligaci\u00f3n en materia de seguridad social para con ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo se indic\u00f3 que \u201cde acuerdo con la normatividad vigente, la parte accionante cont\u00f3 con el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n especial regulado en la ley por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la entidad accionada afili\u00f3 al accionante de conformidad con las disposiciones sobre Seguridad Social en salud y por tanto no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del plan de pensi\u00f3n anticipada, la entidad se\u00f1ala que la accionante no pod\u00eda ser objeto del ofrecimiento de este plan por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el plan de pensi\u00f3n anticipada de Telecom, era el procedimiento mediante el cual la empresa por su mera liberalidad ofrec\u00eda dicho plan, y se requer\u00eda que posteriormente el trabajador aceptara de manera libre y voluntaria, comprometi\u00e9ndose TELECOM a otorgar a t\u00edtulo de liberalidad una bonificaci\u00f3n y otros beneficios complementarios, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste plan era ofrecido concretamente a los trabajadores oficiales de Telecom que se encontraran cobijados por alguno de los tres reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n que ven\u00eda reconociendo la entidad, establecidos en la Addenda Extraordinaria, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Veinte (20) a\u00f1os al servicio del Estado y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Veinticinco (25) a\u00f1os al servicio del Estado y cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- Veinte (20) a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n y cualquier edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente a estar dentro de alguna de las tres modalidades de pensi\u00f3n, deb\u00edan cumplir otros requisitos espec\u00edficos y distintos dependiendo de los tipos de cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE EXCEPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS ORDINARIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformaci\u00f3n y en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumplir los veinte a\u00f1os de servicio en cargo de excepci\u00f3n antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los cargos de excepci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estar cubierto por el r\u00e9gimen de Transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 26042004 de abril de 1994, tuviera cuarenta (40) a\u00f1os de edad si es hombre o treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad si es mujer o haber cotizado o trabajado durante m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformaci\u00f3n en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Faltarle siete (7) a\u00f1os o menos al 31 de marzo de 2004, para adquirir el derecho a pensi\u00f3n de acuerdo con los reg\u00edmenes de pensi\u00f3n para trabajadores ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, el plan de pensi\u00f3n anticipada fue ofrecido por TELECOM a quienes cumplieren con todos los requisitos anteriormente citados y se hubiere verificado la informaci\u00f3n correspondiente en la unidad de personal, requisitos que deb\u00edan haberse cumplido a febrero 28 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, si hubieren trabajadores a quienes dicho plan de pensi\u00f3n anticipada no se les hubiere ofrecido y a\u00fan as\u00ed estos consideran que tienen derecho al mismo, pod\u00edan presentar una solicitud en tal sentido a la Vicepresidencia de Gesti\u00f3n Humana de la empresa, acompa\u00f1\u00e1ndola de la documentaci\u00f3n que acreditara tal derecho. Algunas personas no aportaron los soportes de cotizaciones o de tiempo laborado en otras empresas p\u00fablicas o privadas, raz\u00f3n por la cual dicha informaci\u00f3n no estaba en la base de datos de Telecom y por ello mismo no se les hizo el ofrecimiento del plan pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de la accionante, una vez revisado el sistema de n\u00f3mina, se encontr\u00f3 que efectivamente el \u00faltimo cargo ocupado por ella estaba catalogado como cargo de excepci\u00f3n, sin embargo la accionante no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos exigidos por la entidad. En este punto se hace menci\u00f3n a los art\u00edculos 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, en el caso de la accionante, no s\u00f3lo se requer\u00eda cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos ya mencionados sino que adem\u00e1s deb\u00eda concurrir el hecho de que trat\u00e1ndose de un cargo de excepci\u00f3n, se requer\u00eda adem\u00e1s cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicios antes del 31 de diciembre de 2004, requisito que no cumpl\u00eda la actora, pues cuando se hizo tal ofrecimiento ten\u00eda que faltarle cuando menos 1.75 a\u00f1os de servicio en un cargo de excepci\u00f3n y para esa \u00e9poca a la tutelante le faltaban 3.2 a\u00f1os de servicio. Adem\u00e1s, la accionante no tiene la calidad de trabajadora activa de la empresa, raz\u00f3n adicional para no hacerle el ofrecimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No encontrarse cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de entrar en vigencia la Ley en menci\u00f3n, ella deb\u00eda contar como m\u00ednimo con treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, o con quince (15) a\u00f1os de servicio, y para esa \u00e9poca la parte tutelante solo contaba con 32.19 a\u00f1os de edad y 6.58 a\u00f1os de servicio, trat\u00e1ndose de cargo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco cumple con el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 1835 de 1994, pues no reun\u00eda el requisito esencial para el ofrecimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada trat\u00e1ndose de trabajadores en cargos de excepci\u00f3n, cual era cumplir los veinte (20) a\u00f1os de servicio en este tipo de cargos, antes del 31 de diciembre de 2004, fecha para la cual la accionante s\u00f3lo tendr\u00eda diecisiete (17) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se vulnera derecho fundamenta alguno de la accionante, y mucho menos el derecho a la igualdad, pues las circunstancias f\u00e1cticas en que se encuentra la peticionaria no son las mismas de aquellas personas que si cumpl\u00edan con todos los requisitos para que se les hiciera el ofrecimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior escrito aportado al expediente, la Directora de la Oficina Jur\u00eddica de TELECOM en Liquidaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las normas transcritas del Decreto 1161 de 1994, estas se refieren a los aportes que debe realizar el empleador cuando uno de sus trabajadores se encuentran incapacitado para laborar en raz\u00f3n a una enfermedad o accidente de trabajo, pero que en ning\u00fan momento lleve a que su capacidad laboral se vea disminuida por encima de un cincuenta (50%) por ciento, pues si ello fuere as\u00ed, se estar\u00eda generando una pensi\u00f3n por invalidez, como as\u00ed le aconteci\u00f3 a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras exista una relaci\u00f3n laboral, el empleador conjuntamente con el trabajador deber\u00e1n realizar aportes al sistema General de Pensiones en los t\u00e9rminos de ley, a fin de que cuando se llegue el momento el trabajador pueda reclamar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez o invalidez como as\u00ed ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe une a lo anterior, el hecho que con posterioridad a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y por orden del Juez de tutela, la accionante fue revinculada, situaci\u00f3n que genera como consecuencia una soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, por esta raz\u00f3n, el interregno en el cual la se\u00f1ora MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ estuvo gozando de pensi\u00f3n de invalidez, no es tenido en cuenta como tiempo para pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, de acuerdo a la Relaci\u00f3n de Tiempo de Servicio allegada por la Unidad de Personal, la accionante cumpli\u00f3 en la primera vinculaci\u00f3n laboral con esta entidad un tiempo de servicio de 14 a\u00f1os, 11 meses y 28 d\u00edas, descontando interrupciones; en la segunda vinculaci\u00f3n registra como tiempo laborado 2 a\u00f1os y 3 meses, para un tiempo total de servicio al 01 de febrero de 2004 de 17 a\u00f1os y 3 meses. Por disposici\u00f3n del Decreto 1835 de 1994, ratificado por la addenda al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1997, esta modalidad pensional regir\u00eda hasta el 31 de diciembre del presente a\u00f1o. A dicha fecha, la se\u00f1or ADOCINDA MART\u00cdNEZ, no cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse en la modalidad de 20 a\u00f1os de servicio en cargo de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco pod\u00eda beneficiarse la accionante de las modalidades otorgadas por la ley para personal vinculado a las entidades adscritas al Ministerio de Correos, hoy Ministerio de Comunicaciones en sus modalidades (20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad y\/o 25 a\u00f1os de servicio al estado sin importar la edad), las cuales fueron ratificadas por la Convenci\u00f3n Colectiva vigente, (sic) raz\u00f3n a que para ello deb\u00eda cumplir con los requisitos se\u00f1alados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tener 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio al 1 de abril de 1994. estos mismos requisitos eran indefectibles para ofrecer el plan de pensi\u00f3n anticipada, por tal raz\u00f3n, debido a que no gozaba de la expectativa de pensi\u00f3n en las modalidades pensionales mencionadas, la entidad no le ofreci\u00f3 dicho plan, sin que con ello se viole el derecho a la igualdad, ya que a las personas a quienes este les fue ofrecido cumpl\u00edan con estos requisitos y por tanto, se encontraban en situaciones distintas a la de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 14 de julio de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez. Consider\u00f3 el a quo que vistos los hechos que motivaron esta tutela, as\u00ed como la respuesta dada por TELECOM, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada por la accionante deber\u00e1 resolverse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por cuanto es ante dicho jurisdicci\u00f3n que debe determinarse si la accionante cumpl\u00eda con las exigencias estipuladas en el Plan ofrecido a los trabajadores oficiales de TELECOM, que se encontraban cobijados por alguno de los tres reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n que ven\u00eda reconociendo la entidad, raz\u00f3n por la cual el derecho a la igualdad no se tutel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en tanto la accionante, quien es madre cabeza de familia y quien requiere de un tratamiento m\u00e9dico en raz\u00f3n a la enfermedad que ha venido padeciendo, no percibe en la actualidad ninguna clase de ingreso econ\u00f3mico que le permitan cubrir los gastos m\u00ednimos para su subsistencia y la de las personas a su cargo, es argumento suficiente para considerar vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que la accionante de todos modos cuenta con los medios ordinarios de defensa, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, para lo cual \u201cdeber\u00e1 iniciar contra los accionados las acciones del caso para el reclamo de los derechos aqu\u00ed reclamados y para ejercer dicha acci\u00f3n se le otorga un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en providencia del 19 de agosto de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no se encuentra probado que la tutelante tenga afectado su m\u00ednimo vital o que se trate de una persona de la tercera edad, o que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque no se pueden considerar como ileg\u00edtimas las acciones u omisiones de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en tanto las actividades de Telecom terminaron en el a\u00f1o 2003, no se puede \u201crevivir la posibilidad de ordenar a TELECOM EN LIQUIDACION que presente a la accionante el plan de jubilaci\u00f3n anticipada (\u2026), pues su capacidad legal para adelantar las actividades o funciones correspondientes al objeto social para la que fue creada se encuentran fenecidas desde el 31 de Marzo de 2003, por mandato del Decreto 1615 de 2003\u201d, afirmaci\u00f3n esta, que fuera hecha por el Tribunal de Antioquia en sentencia de junio 29 de 2004. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 TELECOM, la accionante no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos exigidos por esa entidad para tener derecho al plan pensional ofrecido, y que por concretarse en una pretensi\u00f3n declarativa, vedada al juez de tutela, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral entrar a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si la negativa de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, de ofrecer a la accionante el plan de pensi\u00f3n anticipada viola su derecho a la igualdad y m\u00ednimo vital, y si igualmente, el no haber cotizado para pensi\u00f3n durante los cuatro a\u00f1os en los que la accionante estuvo pensionada por invalidez, vulnera igualmente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la seguridad social. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 como un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es un procedimiento judicial de car\u00e1cter residual, este es igualmente aut\u00f3nomo, directo y sumario, que por regla general no puede entrar a sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos por la ley, raz\u00f3n por la cual no se puede considerar como un mecanismo judicial de car\u00e1cter alternativo. No obstante, ser\u00e1 viable en caso excepcionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n esencial para preservar su dignidad y su autonom\u00eda, no sean objeto de amenazas o de violaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de particulares bajo ciertos y espec\u00edficos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le est\u00e9 permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios o invadir su \u00f3rbita de competencia. As\u00ed, la actuaci\u00f3n del juez de tutela deber\u00e1 estar encaminada a hacer prevalecer los derechos constitucionales3 de car\u00e1cter fundamental, y garantizar su protecci\u00f3n frente a las posibles amenazas o violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u2018los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u2019.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado7 que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya caracter\u00edstica de fundamentales es evidente, como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, 8 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a verificar si los anteriores requisitos concurren en el presente caso, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el m\u00ednimo vital corresponde a \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de los supuestos de la jurisprudencia frente al caso concreto se har\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que labor\u00f3 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por un tiempo total de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, y que su \u00faltimo cargo correspondi\u00f3 al de operadora nacional, cargo clasificado como de excepci\u00f3n. Que luego de haber permanecido pensionada por invalidez por cerca de cuatro (4) a\u00f1os, se reintegr\u00f3 a la empresa accionada, siendo retirada definitivamente en el a\u00f1o 2004, por liquidaci\u00f3n de la empresa. Al momento de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n a Caprecom, esta entidad manifest\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos de ley para tal reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la actora considera que TELECOM y Caprecom han violado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por cuanto se niegan a reconocerle su pensi\u00f3n, cuando a su saber y entender considera que no re\u00fane los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y adicionalmente la empresa para la cual labor\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os \u2013TELECOM en Liquidaci\u00f3n- no s\u00f3lo dej\u00f3 de cotizar a pensi\u00f3n durante el tiempo en que ella estuvo pensionada por invalidez, sino que adem\u00e1s, no le hizo el ofrecimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada, al cual igualmente cree, ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega la accionante que dada su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia que debe velar por su familia, la cual esta integrada por sus tres hijos adolescentes y su madre de m\u00e1s de 84 a\u00f1os de edad, ve vulnerado su m\u00ednimo vital por cuanto no esta percibiendo ingreso alguno, pues luego de su desvinculaci\u00f3n no le ha sido reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por la accionante as\u00ed como de los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas, particularmente por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM en Liquidaci\u00f3n-, esta Sala de Revisi\u00f3n considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal como se anot\u00f3 en las consideraciones iniciales de esta decisi\u00f3n, no compete el juez constitucional entrar a declarar la existencia o no de un derecho en cabeza de una persona, pues adem\u00e1s de invadir \u00f3rbitas o competencias de otras autoridades judiciales o administrativas, no tiene los elementos de juicio que le permitan considerar que efectivamente el particular tiene el derecho que ahora reclama por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectivamente, estudiados los elementos f\u00e1cticos expuestos por TELECOM en Liquidaci\u00f3n, la accionante alcanz\u00f3 a acumular aportes y a laborar por espacio de diecisiete (17) a\u00f1os y tres (3) meses, pues el tiempo que ella estuvo \u00a0desvinculada de la empresa accionada -en raz\u00f3n a hab\u00e9rsele reconocido pensi\u00f3n por invalidez-, hasta su efectiva revinculaci\u00f3n en cumplimiento de una orden tutela dictada por esta misma Corporaci\u00f3n, no fue trabajadora de la empresa, no existiendo en consecuencia, nexo laboral alguno entre las partes, raz\u00f3n por la cual TELECOM no pod\u00eda, ni estaba en la obligaci\u00f3n de efectuar aportes o cotizaciones respecto de una persona con la cual no ten\u00eda vinculo alguno, y que a su vez tampoco prest\u00f3 servicios a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este punto es importante anotar, que tanto la accionante como la Defensor\u00eda del Pueblo, en escrito de insistencia presentado a la Corte para que esta tutela fuera seleccionada para su revisi\u00f3n, relacionan el Decreto 1161 de 1994, en especial en sus art\u00edculos 6 y 7, que se refieren especialmente a los aportes que el empleador debe seguir haciendo en materia de pensi\u00f3n cuando uno de sus trabajadores se encuentra incapacitado. Ciertamente, esta obligaci\u00f3n legal recae en cabeza del empleador cuando existe una relaci\u00f3n laboral vigente entre \u00e9ste y un particular que trabaja para \u00e9l. Esta obligaci\u00f3n se mantiene cuando quien por razones de enfermedad o por un accidente de trabajo ve disminuida su capacidad para trabajar en un porcentaje inferior al cincuenta (50%) de su capacidad total. En este caso, la persona mantiene su condici\u00f3n de trabajador activo y su relaci\u00f3n laboral sigue igualmente vigente. Pero cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral excede ese cincuenta (50%) por ciento, el trabajador pierde su capacidad para trabajar de manera tal, que no se puede hablar de una incapacidad sino de una condici\u00f3n de invalidez, impidi\u00e9ndole continuar como trabajador. En este evento, se generan dos efectos inmediatos: primero, el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, y segundo, el vinculo laboral se extingue por la situaci\u00f3n de invalidez y de imposibilidad del trabajador para seguir ofreciendo su fuerza de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, es claro que los argumentos expuestos por la accionante, en los cuales reclama de TELECOM en Liquidaci\u00f3n, el que haya omitido el pago de los aportes pensionales durante el tiempo en que ella estuvo pensionada por invalidez, no tienen sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si retomados los requisitos que deben concurrir para que se pueda considerar que se ha afectado el derecho al m\u00ednimo vital, y verificamos si estos est\u00e1n presente en este caso, encontramos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el expediente se puede constatar que la se\u00f1ora Adocinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, naci\u00f3 el d\u00eda 23 de enero de 1962,10 raz\u00f3n por la cual al momento de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00e9sta contaba tan solo con cuarenta y dos (42) a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose en consecuencia, dentro de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa y en plena capacidad para laborar. De esta manera, es evidente que la accionante no pertenece al grupo social de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual no merece la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, ciertamente, como lo afirm\u00f3 en todo momento la accionante, su n\u00facleo familiar esta constituido por sus tres hijos adolescentes, su madre de 84 a\u00f1os de edad y ella como \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para la familia. De esta manera, el haberse sido retirada del cargo por supresi\u00f3n del mismo en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la empresa, y el no reconocimiento de la pensi\u00f3n por ella reclamada, evidencia una situaci\u00f3n econ\u00f3micamente dif\u00edcil por cuanto no existe una fuente de ingresos econ\u00f3micos que permita garantizar la suplencia de las necesidades b\u00e1sicas de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se puede afirmar igualmente, que la accionante luego de solicitar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM- el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, s\u00f3lo adelant\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos ya indicados, y que no inici\u00f3 acci\u00f3n judicial alguna distinta a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante recordar, que la accionante no tiene a\u00fan reconocido derecho pensional alguno, y que en vista de su situaci\u00f3n personal y familiar, opt\u00f3 por iniciar la acci\u00f3n de tutela, justific\u00e1ndose en la dif\u00edcil situaci\u00f3n que actualmente afronta. Pero debe nuevamente esta Corte recordar a la accionante, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial transitorio, excepcional y sumario, no tiene la virtualidad de declarar derechos, circunstancias que de manera excepcional se ha hecho en raz\u00f3n a circunstancias muy especiales, especialmente cuando quien demanda en sede de tutela se ve enfrentado a un perjuicio irremediable que impone que el amparo constitucional solicitado sea concedido cuando menos como mecanismo transitorio. En estos eventos el juez constitucional deber\u00e1 tomar las medidas pertinentes que garanticen los derechos fundamentales del accionante hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n en litigio.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la ocurrencia o inminencia del perjuicio irremediable, deber\u00e1 igualmente, ser demostrada incluso en el caso de personas de la tercera edad.12 \u00a0<\/p>\n<p>Anota esta Sala, que si bien las circunstancias particulares del presente caso, pueden resultar muy dif\u00edciles de sobrellevar por la accionante, ciertamente no se encuentran presentes todos los requisitos que se han considerado necesarios para determinar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, m\u00e1xime cuando de los hechos se puede igualmente deducir que las actuaciones cumplidas por TELECOM en Liquidaci\u00f3n as\u00ed como por Caprecom responden a los lineamientos legalmente establecidos, y ninguna de sus actuaciones se avizoran como arbitrarias, o dieron a la accionante un trato diferente o discriminatorio, y mucho menos que no reconocieron sus derechos por simple capricho de estas entidades. Ciertamente, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para definir si la accionante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ella pretendida, autoridad frente a la cual deber\u00e1 la actora reclamar el reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existiendo la comprobada vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y teniendo en cuenta que de las actuaciones de TELECOM en Liquidaci\u00f3n o de Caprecom no es dable presumir que hubo un desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala considera que \u00e9sta acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia dictada por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pero con base en las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 42 del segundo cuaderno del expediente se pudo determinar que la accionante naci\u00f3 el 23 de enero de 1962, es decir que al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, contaba con 42 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los art\u00edculos 10 y 14 del decreto 1835 de 1994 establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Los servidores p\u00fablicos de TELECOM, en los cargos considerados de excepci\u00f3n y que ten\u00edan un r\u00e9gimen especial de jubilaci\u00f3n, vinculados a esa entidad al momento de trransformarse en empresa industrial y comercial del estado, se les aplicar\u00e1n \u00edntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el l\u00edmite se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. El r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, s\u00f3lo cubrir\u00e1 a los servidores p\u00fablicos vinculados a las mismas HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL A\u00d1O 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl l\u00edmite de tiempo previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la fecha determinada en el inciso primero de este art\u00edculo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuar\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen especial de que trata este decreto. Los nuevos servidores p\u00fablicos, se afiliar\u00e1n al Sistema General de Pensiones en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos.\u201d (subrayado, resaltado y may\u00fascula fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-054 de 2004 dijo la Corte sobre el asunto, lo siguiente: \u201cEn esta medida la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.).\u201d Ver igualmente la sentencia T-692 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara). Igualmente ver sentencia T-660 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T-692 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, indic\u00f3 que \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 42 del expediente obra, fotocopia del Acta de Posesi\u00f3n No. 483 de abril 9 de 1984, la cual contiene informaci\u00f3n personal de la accionante, y en la cual se encuentra su fecha de nacimiento como 23 de enero de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T1103 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional de reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}