{"id":12189,"date":"2024-05-31T21:41:51","date_gmt":"2024-05-31T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-161-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:51","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:51","slug":"t-161-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-05\/","title":{"rendered":"T-161-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE NOMBRAMIENTO-Improcedencia por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n subsidiaria, sustituta frente a la inexistencia o inoperancia de los medios ordinarios de defensa, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al advertir que aquella no puede utilizarse como mecanismo principal para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, pues para tal fin el legislador ha dispuesto la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -posterior adem\u00e1s al agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa- acci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la tutela no es el medio judicial para anular la validez del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional tampoco procede para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION LABORAL-Constituye excepcionalmente perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la perdida de la vinculaci\u00f3n laboral no constituye por s\u00ed misma un perjuicio irremediable, pues ello terminar\u00eda por suplantar la jurisdicci\u00f3n laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acci\u00f3n de tutela para impugnar el retiro. As\u00ed, s\u00f3lo en aquellos casos en que dicha desvinculaci\u00f3n realmente pone en peligro derechos fundamentales, puede otorgarse el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n del acto es un atentado contra la publicidad del mismo, en tanto se le impide al perjudicado conocer las verdaderas razones de la desvinculaci\u00f3n \u2013las cuales no pueden provenir de la simple discrecionalidad del nominador, dada la situaci\u00f3n particular de los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera- y, por consiguiente, dificultan el despliegue de una eficiente oposici\u00f3n jur\u00eddica en contra del acto administrativo, tanto en v\u00eda gubernativa como en sede jurisdiccional. Por ello la Corte dijo que la vulneraci\u00f3n del debido procedimiento administrativo que se verifica mediante la ausencia de la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad justifica la procedencia de la protecci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n por tutela con independencia de mecanismos de protecci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No identificaci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999665 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Ib\u00e1n Mej\u00eda Abello \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de tutela adelantado por Carlos Ib\u00e1n Mej\u00eda Abello en contra del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 5 de noviembre de 2004 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea los hechos de la demanda del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>1) El 26 de abril de 2004, el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 la insubsistencia de cinco funcionarios de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, entre los que se encontraba el tutelante, quien a la fecha ocupaba el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. El 27 de abril del mismo a\u00f1o, el Fiscal General present\u00f3 la declaratoria de insubsistencia de dichos funcionarios como resultado de un programa anticorrupci\u00f3n y ejemplos de la \u201cpurga\u201d de la instituci\u00f3n. Los medios de comunicaci\u00f3n, dice, han hecho eco de tales acusaciones, por lo que han mencionado su nombre en varias publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2) Asegura que, el 3 de mayo de 2004, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n con el fin de que se le precisara en qu\u00e9 consist\u00eda el plan de purga de la instituci\u00f3n, cu\u00e1les eran los reproches morales o disciplinarios que hab\u00edan propiciado su desvinculaci\u00f3n, cu\u00e1les investigaciones penales o disciplinarias se hab\u00edan adelantado en su contra y cu\u00e1ntos llamados de atenci\u00f3n o memorandos figuraban en su hoja de vida. En la misma petici\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que, de no existir raz\u00f3n justificante de su desvinculaci\u00f3n, se informara a la opini\u00f3n p\u00fablica, en los mismos medios de comunicaci\u00f3n y con la misma amplitud, que la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento no estaba relacionada con el plan de purga de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos, \u201cpor no concurrir ninguna raz\u00f3n reprochable de \u00edndole penal, disciplinaria o tan siquiera moral\u201d en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3) Mediante oficio 04841 del 19 de mayo de 2004, la Secretar\u00eda General de la Fiscal\u00eda afirm\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de su escrito, es necesario precisar que las aseveraciones p\u00fablicas que ha realizado el se\u00f1or Fiscal General, acerca de la administraci\u00f3n de personal de la entidad, son parte de la din\u00e1mica que en esta materia debe asumir, como regente de la instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, regularmente se producen retiros de la planta de personal, actividades que en algunas ocasiones han sido de p\u00fablico conocimiento, sin que ello signifique, que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a una determinada persona. \u00a0<\/p>\n<p>4) A juicio del demandante, sus derechos a la honra y al buen nombre se han visto afectados por las declaraciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n -y no lograron repararse con la respuesta de la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda-, ya que el hecho de que el anuncio de las declaraciones de insubsistencia se haya dado un d\u00eda antes de que el Fiscal mencionara los resultados del programa anticorrupci\u00f3n en la Fiscal\u00eda General hizo que los medios de comunicaci\u00f3n incluyeran las desvinculaciones en el tema de las purgas. Sostiene que aunque los retiros en la Fiscal\u00eda son usuales, ninguno se publicita en ruedas de prensa mediante expresiones valorativas y claramente lesivas de los derechos del afectado. La insubsistencia as\u00ed presentada \u2013agrega- \u201cse torna ofensiva, lesiva, deshonrosa y vulneradora del buen nombre, m\u00e1xime cuando en relaci\u00f3n con el suscrito la propia instituci\u00f3n certific\u00f3: \u2018En cuanto a su interrogante, sobre si se adelantan investigaciones penales o disciplinarias en su contra, es necesario manifestarle que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Jefe de la Oficina de Veedur\u00eda, Quejas y Reclamos, no se adelantan averiguaciones de \u00edndole disciplinario a nombre de Carlos Ib\u00e1n Mej\u00eda Abello. Igual manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 el Director Nacional de Fiscal\u00edas, en cuanto a la realizaci\u00f3n de pesquisas penales\u2026 Ahora bien, seg\u00fan manifestaci\u00f3n expresa de la Oficina de Personal en su hoja de vida, no aparece anotaci\u00f3n o llamado de atenci\u00f3n alguno\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo censurable, dice el actor, es que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que las declaraciones del Fiscal obedecieron a una pol\u00edtica de purga, lo correcto ser\u00eda que existiera un soporte disciplinario o penal respecto de los declarados insubsistentes, con el fin de respetar su derecho al buen nombre y al debido proceso. \u201cNadie se puede defender de una imputaci\u00f3n gen\u00e9rica, imprecisa, indeterminada, abstracta, carente de contenido y motivaci\u00f3n\u201d, agrega. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la sensaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es \u201caplastante\u201d, pues las declaraciones en su contra fueron proferidas por un funcionario p\u00fablico que goza de credibilidad, raz\u00f3n por la cual el restablecimiento de su derecho al buen nombre, que ha cultivado durante 17 a\u00f1os de carrera profesional en cargos en los que mantuvo una conducta intachable, no se logra con una rectificaci\u00f3n privada. En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional que ordene al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n rectificar la informaci\u00f3n ante la opini\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, con la misma amplitud y en las mismas condiciones en que se dio la noticia, para que se diga que al momento de su desvinculaci\u00f3n no se adelantaba ning\u00fan proceso penal o disciplinario orientado a establecer la existencia de conductas reprochables de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante sostiene que el acto administrativo por el cual se lo desvincul\u00f3 del organismo de investigaci\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico y puso en peligro sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, salud, seguridad social, vivienda y m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual solicita que, como mecanismo transitorio, se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n 0-1625 del 26 de abril de 2004, por medio de la cual se lo declar\u00f3 insubsistente, y se ordene su inmediato reintegro. Al respecto, manifiesta que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, por lo que, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Fiscal General no ten\u00eda facultad discrecional absoluta para desvincularlo, sino restringida a la existencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o a la ocupaci\u00f3n de la plaza por convocatoria de concurso p\u00fablico. Tendiendo en cuenta que la Fiscal\u00eda no ha convocado a concurso para ocupar los cargos de carrera y visto que no existe sanci\u00f3n disciplinaria, el Fiscal no ten\u00eda motivo alguno para declarar insubsistente el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reconoce que existen las v\u00edas ordinarias de defensa ante el contencioso administrativo, pero advierte que sus derechos fundamentales se vieron afectado por la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda y que se encuentra enfrentado a un perjuicio irremediable, pues perdi\u00f3 su trabajo y le resulta dif\u00edcil conseguir otro \u2013dada la etiqueta de corrupci\u00f3n que ensombreci\u00f3 su desvinculaci\u00f3n-, no puede afrontar sus gastos personales, tiene un cr\u00e9dito de vivienda con entidades bancarias cuyas cuotas mensuales representaban el 30% de sus ingresos y dej\u00f3 de cotizar a salud y a seguridad social por raz\u00f3n de no trabajar m\u00e1s en la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 14 de julio de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, representada por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, doctora Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, dio contestaci\u00f3n al libelo demandatorio en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda sostiene que, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado, el nombramiento en provisionalidad, incluso en un cargo de carrera administrativa, no despoja de la calidad de funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n a quien lo ocupa, raz\u00f3n por la cual no era necesario motivar el acto de desvinculaci\u00f3n del tutelante, tal como en efecto procedi\u00f3 el organismo de investigaci\u00f3n. En este sentido, advierte que el acto administrativo de insubsistencia expedido por el Fiscal General responde a la potestad discrecionalidad nominadora que lo inviste, no a la ineptitud profesional del servidor p\u00fablico, por lo que dicho acto goza de presunci\u00f3n de legalidad y debe ser acatado, tal como lo han reconocido varios Tribunales Contenciosos del pa\u00eds en fallos que resultaron favorables a la decisi\u00f3n administrativa. \u201cTeniendo en cuenta que el accionante estaba vinculado en provisionalidad, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, simplemente por motivos del servicio o de reorganizaci\u00f3n de la entidad, estaba facultado para dictar la resoluci\u00f3n de insubsistencia, sin necesidad de entrar a motivar por qu\u00e9 se tomaba esa determinaci\u00f3n, por lo cual no es dable afirmar que la entidad le vulner\u00f3 al accionante el derecho al debido proceso\u201d, agrega. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos a la salud y a la seguridad social, la demandada sostiene que aquellos deben garantizarse a todo ciudadano con independencia de que mantenga una relaci\u00f3n laboral o no, pero que, a\u00fan as\u00ed, los derechos a la salud y a la seguridad social del tutelante no se encuentran en peligro porque no hay un riesgo inminente que los comprometa en conexidad con el derecho a la vida. En cuanto al derecho al m\u00ednimo vital, la Fiscal\u00eda advierte que el demandante est\u00e1 en condiciones de conseguir otro empleo y que las cesant\u00edas, dispuestas por la legislaci\u00f3n para enfrentar los periodos de vacancia, solventan las necesidades econ\u00f3micas de quien no se encuentra trabajando, desvirtuando as\u00ed la existencia de un perjuicio en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, la Fiscal\u00eda manifiesta que el acto de desvinculaci\u00f3n no hace referencia alguna en la materia y que las acusaciones del tutelante se fundan en presunciones sobre las cuales quiere estructurar una posible desviaci\u00f3n de poder, causal de nulidad que debe ser evaluada por el juez contencioso. Por dem\u00e1s, el actor acusa a los medios de comunicaci\u00f3n de especular sobre las causas de la declaratoria de insubsistencia, por lo que no puede la Fiscal\u00eda responder por dichas acusaciones, pues no es el sujeto activo de tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la representante de la Fiscal\u00eda advierte que las causas por las cuales son ha sido posible implementar la carrera en esa instituci\u00f3n son ajenas a la voluntad de la misma, pues tienen que ver con deficiencias presupuestales y con la implantaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 23 de julio de 2004, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar el amparo de tutela solicitado por el demandante. Para la Sala, no existe prueba de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n hubiera realizado un ataque directo al buen nombre y a la honra del tutelante, pues en ninguno de sus pronunciamientos relacionados con la declaratoria de insubsistencia de sus funcionarios, constantes en las cintas de video aportadas al expediente, se evidencia acusaci\u00f3n directa contra \u00e9l. Ahora, si finalmente el demandante considera que aquellos pronunciamientos han trascendido a la \u00f3rbita de la injuria y\/o la calumnia, entonces la v\u00eda jurisdiccional apropiada para obtener la protecci\u00f3n es la v\u00eda penal, no la jurisdicci\u00f3n de tutela, concluye el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consecuencias de la desvinculaci\u00f3n laboral del demandante en sus derechos fundamentales, el Consejo Seccional de la Judicatura recalc\u00f3 que la legalidad de la declaratoria de insubsistencia es un asunto reservado al juez de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde la legislaci\u00f3n ofrece el tramite especial de la suspensi\u00f3n provisional del acto. Acepta, no obstante, que la carrera de la Fiscal\u00eda no ha sido implantada por razones ajenas a la voluntad de la instituci\u00f3n, lo que ha permitido la vinculaci\u00f3n precaria de funcionarios en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vivienda, el Consejo Seccional advierte que la desvinculaci\u00f3n del demandante no le impide seguir ejerciendo su profesi\u00f3n de abogado, pese a las dificultades que implica quedarse sin trabajo. La vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud no qued\u00f3 demostrada y el derecho a la seguridad social se encuentra amparado, para quienes carecen de capacidad de pago, por el r\u00e9gimen subsidiado de la Ley 100, por lo que, en este aspecto, tampoco hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Admite que las pruebas solicitadas en la demanda fueron defectuosamente recaudadas, pues, en primer lugar, los casetes revisados corresponden a la emisi\u00f3n de noticias de otra fecha, los videos aportados no pudieron ser vistos por dificultades t\u00e9cnicas, el Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que no exist\u00edan registros f\u00edlmicos de las declaraciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n y no se recibi\u00f3 la prueba testimonial a dicho funcionario p\u00fablico, pero que, pese a dichas dificultades, el material probatorio allegado al expediente era suficiente para resolver el caso, toda vez que, ni en el oficio anexo en el que la Fiscal\u00eda General responde al derecho de petici\u00f3n del demandante ni en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda dicha instituci\u00f3n desmiente o desvirt\u00faa la veracidad o existencia de las declaraciones, sino que, por el contrario, admite la intervenci\u00f3n del Fiscal y se dan ciertas explicaciones al respecto. As\u00ed, pese a que las pruebas no se recaudaron, existen elementos de juicio suficientes, dice el demandante, para sostener que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la desvinculaci\u00f3n de que fue objeto, el impugnante advierte que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, el nombramiento en provisionalidad, para cargos de carrera administrativa, no modifica la calidad del empleo para convertirlo en de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Dice que la sentencia de instancia ignor\u00f3 los pronunciamientos contenidos en los fallos T-793 de 2002 y T-884 de 2002 de la Corte Constitucional, en donde se resuelven favorablemente casos parecidos al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que la declaratoria de insubsistencia s\u00ed afecta sus derechos laborales, porque implica un triple perjuicio, consistente en perder el puesto, ver afectado su derecho al buen nombre y enfrentar problemas para reincorporase laboralmente en otro cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los argumentos de la impugnaci\u00f3n, la Jefe del a Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, doctora Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, reiter\u00f3 la exposici\u00f3n hecha en la contestaci\u00f3n de la demanda y sostuvo, adem\u00e1s, que el acto administrativo de insubsistencia, emitido con fundamento en la potestad discrecional del Fiscal General y en inter\u00e9s del servicio, se presume legal y no requiere de motivaci\u00f3n. Por dem\u00e1s, la oficina se reafirma en el hecho de que el Fiscal contaba con la autorizaci\u00f3n legal para retirar del cargo al tutelante, pues no se trataba de un funcionario de carrera administrativa, y que el actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n contenciosa para impugnar la validez del acto. Asegura que en el acto de desvinculaci\u00f3n no se hizo referencia alguna que pudiera afectar su honra o buen nombre. En los dem\u00e1s aspectos, la Fiscal\u00eda recaba sobre lo dicho en la contestaci\u00f3n de la demanda, advirtiendo finalmente que no se observa perjuicio irremediable porque faltan sus elementos constitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 18 \u00a0de agosto de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la demanda de primer grado, modific\u00e1ndola en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala del Consejo Superior, la acci\u00f3n de la referencia es improcedente porque \u201cun funcionario puede ser desvinculado de la administraci\u00f3n y encontrarse en una situaci\u00f3n en que la instituci\u00f3n ha hecho uso indebido del poder discrecional, empero esa decisi\u00f3n u otra circunstancia de igual magnitud deber\u00e1 ser analizada por la correspondiente jurisdicci\u00f3n para determinar si la legalidad fue o no desbordada por quien ejerc\u00eda dicho poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ad quem consider\u00f3 que el acto administrativo cuestionado se presum\u00eda v\u00e1lido, y que la primera instancia explic\u00f3 las alternativas judiciales con que contaba el particular frente a la decisi\u00f3n administrativa, por lo que no pod\u00eda el juez de tutela asumir el estudio de la legalidad de la medida. Para el tribunal, las pruebas aportadas al expediente deb\u00edan ser examinadas por los jueces naturales en los procesos pertinentes, dentro de los cuales el perjudicado se puede constituir en parte civil para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que lo afecta y que tambi\u00e9n puede iniciar los procesos por injuria y calumnia contra quien, a su juicio, atent\u00f3 contra sus derechos a la honra y al buen nombre. Para el Tribunal, el hecho de que las aseveraciones del Fiscal y la prensa ya se hayan efectuado, convierte el asunto en un problema de hecho superado que s\u00f3lo puede solucionarse mediante un proceso que busque la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o. Adem\u00e1s, dice, \u00a0hasta ahora no se ha probado que el Fiscal General haya emitido declaraciones atentatorias de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, advierte que como la carrera administrativa no ha sido incrementada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no pueden invocarse los derechos a los cuales hace alusi\u00f3n la Corte Constitucional (sic), \u201cpor cuanto dicha instituci\u00f3n no ha incrementado dicho sistema, por tal motivo la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger derechos que aun no han sido establecidos y en gracia de discusi\u00f3n, y ante el hecho que se hubieran proferido actos abiertamente contrarios a dicho r\u00e9gimen, igualmente existir\u00edan otros medios de defensa para restablecer el resquebrajado orden, lo que conducir\u00eda igualmente a declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Varios magistrados formularon aclaraciones de voto a la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Notificaci\u00f3n del proceso a tercero interesado en decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de enero de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tuteas de la Corte Constitucional, en aras de proteger el derecho al debido proceso, orden\u00f3 adelantar la notificaci\u00f3n del proceso a quien pudiera encontrarse ocupando el cargo del cual fue desvinculado el demandante. Mediante oficio OJ-00157 del 3 de febrero del a\u00f1o en curso, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 a la Corte que el cargo que ven\u00eda ocupando el se\u00f1or Carlos Ib\u00e1n Mej\u00eda Abello antes de ser desvinculado no hab\u00eda sido ocupado por persona alguna, pues la plaza hab\u00eda sido trasladada para Cali, reparti\u00e9ndose los negocios entre los dem\u00e1s fiscales especializados de la respectiva unidad. En este sentido, la nulidad detectada por la Corte, como consecuencia de no haberse notificado la tutela al tercero que pudiera resultar afectado con la decisi\u00f3n, qued\u00f3 saneada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia plantea dos problemas jur\u00eddicos principales: el primero tiene que ver con la violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra del demandante como consecuencia de las supuestas declaraciones del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que lo habr\u00edan comprometido con el proceso de purga por corrupci\u00f3n en la instituci\u00f3n de investigaci\u00f3n del Estado. El segundo problema jur\u00eddico se relaciona con la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del peticionario y exige resolver si un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad puede ser desvinculado del organismo p\u00fablico por un acto administrativo no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante ha expuesto los cargos de la demanda en ese orden, esta Sala considera conveniente analizarlos en orden inverso, de manera que se defina, primero, si la declaraci\u00f3n de insubsistencia del demandante es respetuosa de sus derechos fundamentales. Luego se examinar\u00e1 el tema relativo a la violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos citados exige un an\u00e1lisis inicial de la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breves precisiones acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como etapa inicial del estudio de este caso se justifica por el hecho de que dicha acci\u00f3n es un mecanismo que opera en subsidio de los medios ordinarios de defensa, lo cual implica que, s\u00f3lo a falta de ellos, el particular puede acudir a la acci\u00f3n constitucional para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte dijo en otra ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la acci\u00f3n de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto espec\u00edfico es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en v\u00eda adecuada para sustituir al sistema jur\u00eddico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. (T-293 de 1997 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el mismo tema, recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d (T-262 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que esta acci\u00f3n es un mecanismo excepcional de defensa, el primer estudio que debe realizar el juez de tutela, al momento de abordar el expediente, es el de la procedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Constitucional ha establecido los alcances del art\u00edculo 86 de la Carta que dispone que la tutela s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por ello ha dicho que si no existen medios judiciales de defensa para proteger un derecho fundamental, el mecanismo definitivo es la acci\u00f3n de tutela, pero que si dichos mecanismos existen, pero son insuficientes, no son id\u00f3neos o resultan tard\u00edos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela puede utilizarse para desplegar dicha protecci\u00f3n, generalmente de manera transitoria y excepcionalmente de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De tal interpretaci\u00f3n se infiere que s\u00f3lo frente a la existencia de un perjuicio irremediable puede pensarse en la tutela como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tema del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha sostenido que el mismo se configura cuando la v\u00edctima se enfrenta al detrimento grave de un derecho fundamental, \u201cque por cuya seriedad exige de medidas de neutralizaci\u00f3n urgentes e impostergables\u201d2. Acudiendo a la jurisprudencia sentada por una Sentencia t\u00edpica en la materia, la Corte ha dicho que el perjuicio irremediable es aquel que \u201cse yergue grave e inminente sobre el titular de un derecho fundamental, que requiere ser contrarrestado con medidas urgentes y de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergable\u201d3. As\u00ed, en la Sentencia T-225 de 1993- la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El perjuicio irremediable y sus alcances\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto est\u00e1 que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad p\u00fablica-, no procede la acci\u00f3n popular como &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;. Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el &#8220;efecto de perjudicar o perjudicarse&#8221;, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. \u00a0Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los elementos que determinan la procedencia de la tutela y que configuran el perjuicio irremediable, pasa la Sala a estudiar la procedibilidad en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia general de la tutela para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y para obtener el reintegro del servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos te\u00f3ricos expuestos arriba, la jurisprudencia de la Corte es un\u00edvoca al se\u00f1alar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo por el que se ha dispuesto la desvinculaci\u00f3n de un funcionario del Estado, as\u00ed como tampoco procede para obtener el reintegro del servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al ser la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n subsidiaria, sustituta frente a la inexistencia o inoperancia de los medios ordinarios de defensa, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al advertir que aquella no puede utilizarse como mecanismo principal para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, pues para tal fin el legislador ha dispuesto la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -posterior adem\u00e1s al agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa- acci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n. Sobre el particular, la Corte sostuvo que \u201cla Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, en Sentencia SU-544 de 2001, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto (Sentencia SU-544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de dicha posici\u00f3n radica en la necesidad de mantener en orden las competencias jurisdiccionales y de evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo&#8221; (Sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo lugar, adem\u00e1s de que la tutela no es el medio judicial para anular la validez del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional tampoco procede para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un acto administrativo. Sobre este t\u00f3pico la Corte sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia SU-250 de 1998 que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d5. La misma tesis fue objeto de reiteraci\u00f3n en la Sentencia T-756 de 1998, en donde el Tribunal preceptu\u00f3 que la acci\u00f3n procedente para obtener el reintegro del servidor del Estado es la de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00faltimo fallo citado, la Corte Constitucional admiti\u00f3 que s\u00f3lo por excepci\u00f3n proceder\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, si se comprobaba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para reclamar reintegro, \u00a0existe otro procedimiento, se trata de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego hipot\u00e9ticamente s\u00f3lo se aceptar\u00eda la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable (Sentencia T-576 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para concluir, es dable admitir que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n ni para obtener el reintegro del funcionario p\u00fablico desvinculado, a menos que se logre comprobar que existe un perjuicio irremediable que deba ser inmediatamente precavido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la tutela en el caso sometido a estudio por inexistencia del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al caso concreto se evidencia que una de las pretensiones de la demanda busca que el juez de tutela ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 0-1625 del 26 de abril de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del peticionario, as\u00ed como que se ordene al mismo funcionario reintegrar al tutelante al cargo que ven\u00eda ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de las consideraciones anteriores, la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para enervar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como para ordenar el reintegro del funcionario al cargo de la Fiscal\u00eda que ven\u00eda ejerciendo. En ese sentido, la tutela resulta improcedente. No obstante, como tambi\u00e9n se dijo, la jurisprudencia admite que el reintegro es posible si se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el demandante no logra demostrar la existencia del perjuicio irremediable respecto del derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la vivienda. En efecto, el actor sostiene que enfrenta un perjuicio irremediable porque se ha quedado sin ingresos laborales, porque no podr\u00e1 seguir cancelando las cuotas de su vivienda, que ascend\u00edan al 30% de sus ingresos mensuales, porque perdi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al plan de salud obligatorio y porque dej\u00f3 de pagar cotizaciones al sistema de seguridad social. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la perdida de la vinculaci\u00f3n laboral no constituye por s\u00ed misma un perjuicio irremediable, pues ello terminar\u00eda por suplantar la jurisdicci\u00f3n laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acci\u00f3n de tutela para impugnar el retiro. As\u00ed, s\u00f3lo en aquellos casos en que dicha desvinculaci\u00f3n realmente pone en peligro derechos fundamentales, puede otorgarse el amparo solicitado. En el caso particular el actor no demostr\u00f3 que la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento produjera un efecto nocivo directo, grave e irremediable en sus derechos fundamentales, sobre todo desde la consideraci\u00f3n de que aqu\u00e9l conserva la idoneidad profesional que le da el hecho de ser abogado para ejercerla p\u00fablicamente y proveerse el sustento econ\u00f3mico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que el retiro de un puesto de trabajo produce consecuencias negativas de tipo econ\u00f3mico, pero no por ello puede aceptar que siempre que se produce uno se afectan de manera irremediable los derechos fundamentales. Para que as\u00ed sea se requiere de una prueba contundente que demuestre que la agresi\u00f3n de un derecho fundamental est\u00e1 inescindiblemente ligada a la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que el actor no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio grave, que requiera de medidas urgentes e impostergables, la Sala no conceder\u00e1 la tutela para obtener la anulaci\u00f3n del acto administrativo ni para ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera la posici\u00f3n asumida en la Sentencia T-1011 de 2003, en donde la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado a un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que hab\u00eda sido desvinculado de un cargo de carrera administrativa que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Sala reconoci\u00f3 que la tutela no era procedente para obtener el reintegro, toda vez que el actor, adem\u00e1s de contar con las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no enfrentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, como s\u00ed ocurr\u00eda en casos precedentes en donde las personas retiradas enfrentaban una verdadera consecuencia negativa, constatable y verificable en cuanto a su gravedad, para obtener la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl cotejar la situaci\u00f3n del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO con la de GLORIA AMPARO GALLEGO ROMAN (sentencia T-800 de 1998) y con la de CLARA AURORA MAYA GOMEZ (sentencia T-884 de 2002), encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que si bien es cierto en los tres casos se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de los accionantes cuando ocupaban cargos de carrera habiendo sido nombrados en provisionalidad, el amparo fue concedido por la Corte Constitucional como mecanismo transitorio teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio al cual estaban avocadas las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>19.- As\u00ed, en el caso de la se\u00f1ora GALLEGO ROMAN, la Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas en que aquella se encontraba. Al respecto, en la providencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en el presente asunto, el derecho de la demandante a la estabilidad laboral, representado en el hecho de que no puede ser desvinculada del cargo mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed podr\u00eda llegar a atentar contra derechos fundamentales como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que era madre soltera y que deb\u00eda atender el cuidado de su hijo menor de dos a\u00f1os y medio, quien por una afecci\u00f3n respiratoria deb\u00eda estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico constante. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, s\u00ed confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Para decidir provisionalmente a favor de la ciudadana CLARA AURORA MAYA GOMEZ7, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que se trataba de una mujer cabeza de familia, madre \u00a0de dos hijos menores de edad, adem\u00e1s de que carec\u00eda de vivienda propia y pagaba arriendo. Es decir, la Corporaci\u00f3n no limit\u00f3 su an\u00e1lisis al aspecto jur\u00eddico, sino que agreg\u00f3 a sus consideraciones, como factor principal, la especial situaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Despu\u00e9s de examinar y valorar las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el caso del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO no es asimilable al de las madres cabeza de familia que obtuvieron la tutela transitoria de sus derechos, ya que el accionante est\u00e1 casado con la se\u00f1ora LENIS BEATRIZ SALAZAR GOMEZ, quien, seg\u00fan manifest\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta durante una diligencia de declaraci\u00f3n, \u00a0presta sus servicios como trabajadora social en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico Fernando Troconis, empleo por el cual devenga un salario mensual superior a un mill\u00f3n cien mil pesos ($ 1\u2019100.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia hace que la situaci\u00f3n del accionate var\u00ede sustancialmente respecto de los casos de las se\u00f1oras GALLEGO ROMAN y MAYA GOMEZ, ya que al lado de su c\u00f3nyuge dispone de algunos recursos econ\u00f3micos que, a pesar de ser escasos, le permitir\u00e1n sobrellevar la situaci\u00f3n hasta cuando el Tribunal Administrativo del Magdalena resuelva sobre la demanda instaurada en contra de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias especiales del presente caso conducen a la Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la sentencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al revocar lo resuelto por el a quo, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO, pues, adem\u00e1s de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no se vislumbra la posibilidad de que el actor est\u00e9 avocado a sufrir un perjuicio irremediable. (Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a lo anterior, debe aclararse que la jurisprudencia tambi\u00e9n tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la v\u00eda adecuada para que los empleados y funcionarios que padezcan esta situaci\u00f3n reclamen sus derechos, puesto que para estos casos cuentan con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro laboral, a menos, claro est\u00e1, que se trate de una persona en particulares circunstancias de indefensi\u00f3n, cuya situaci\u00f3n amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela8 (Sentencia T-1206 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consistente en no motivar el acto de desvinculaci\u00f3n s\u00ed constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso, tal como se explica en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas de la demanda, el peticionario fue desvinculado por Resoluci\u00f3n 0-1625 del 26 de abril de 2004 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin motivaci\u00f3n alguna. El actor ejerc\u00eda en provisionalidad el cargo de carrera9 de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Antinarc\u00f3ticos de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, tal como lo reconoce el organismo investigativo (Resoluci\u00f3n 0-0677 de 7 de junio de 2001, folio 25, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ocupan provisionalmente cargos de carrera debe motivarse. Recientemente, mediante fallo T-951 de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas hizo un recuento de la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, de la cual es posible concluir que la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionarios en dichas condiciones es necesaria como garant\u00eda de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada providencia, la Sala record\u00f3 que, mediante Sentencia SU-250 de 1998, la Corte sent\u00f3 el primer precedente sobre el particular al advertir que \u201ccuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n\u201d. Para ilustrar la posici\u00f3n de la Corte, la Sala transcribi\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. (Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia T-951 de 2004, la Sala advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional citada distingu\u00eda \u201centre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La misma tesis aparece reiterada en la Sentencia T-800 de 1998, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de una enfermera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de carrera en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador, y decidi\u00f3 conceder el amparo \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta posici\u00f3n jur\u00eddica fue el fundamento de la Sentencia C-734 de 2000, mediante la cual la Sala Plena de la Corte recibi\u00f3 las consideraciones de la citada Sentencia SU-250 de 1998, al advertir, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, que \u201cla desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 este criterio jur\u00eddico en la Sentencia T-884 de 2002 cuando, al igual que en caso sometido a estudio, una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 demanda contra el organismo por haberla desvinculado sin motivaci\u00f3n del cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. De conformidad con la rese\u00f1a de la Sentencia T-951 de 2004, en aquella providencia la Corte precis\u00f3 que \u201cla tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable\u201d. A lo cual agreg\u00f3, en la Sentencia T-884 de 2002, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Concejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o \u00a0m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental y, es en ese sentido y prop\u00f3sito que deben entenderse las afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces citada sentencia T-800 de 1998\u201d. (Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la Sentencia T-610 de 2003, citada por la T-951 de 2004, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n que aqu\u00ed se defiende, al conceder la tutela a una funcionaria de una entidad p\u00fablica hospitalaria, desvinculada sin motivaci\u00f3n del cargo de carrera que ejerc\u00eda en provisionalidad. La providencia advirti\u00f3 que \u00a0\u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d13. Al rese\u00f1ar la providencia, la Sentencia T-951 de 2004 indic\u00f3 que, en aquella, \u201cla Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad\u201d14. Y finaliz\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte volvi\u00f3 a pronunciarse al respecto en la Sentencia T-572 de 2003, en relaci\u00f3n con la demanda de una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1 que hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La Sentencia T-951 de 2004 hizo el recuento: \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. As\u00ed se expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 establecido, el cargo que ven\u00eda ocupando provisionalmente la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo sostiene la entidad demandada. \u00a0En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. \u00a0De hecho, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. \u00a0La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n15, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. (Sentencia T-752 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, la Corporaci\u00f3n verti\u00f3 la misma tesis en la Sentencia T-1011 de 2003, ya citada, cuando, a pesar de negar la tutela por inexistencia de perjuicio irremediable, reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, en la Sentencia T-597 de 2004, la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a una funcionaria de la CAR a la que desvincularon del cargo de carrera que ocupaba provisionalmente. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, la Corte dijo que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia m\u00e1s reciente, la T-1206 de 2004, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a otra Fiscal Delegada ante Juzgados Municipales, que fue desvinculada por resoluci\u00f3n no motivada, pese a estar ocupando un cargo de carrera, aunque en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial precedente se evidencia que la posici\u00f3n de la Corte a este respecto es di\u00e1fana: el acto por el cual se declara la insubsistencia del nombramiento de un servidor p\u00fablico que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera debe motivarse. La raz\u00f3n est\u00e1 expresamente indicada en la primera de las sentencias que abord\u00f3 el punto, la SU-250 de 1998, pues para la Corte, en dicha ocasi\u00f3n, la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo es causal directa de violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta providencia, la falta de motivaci\u00f3n del acto es un atentado contra la publicidad del mismo, en tanto se le impide al perjudicado conocer las verdaderas razones de la desvinculaci\u00f3n \u2013las cuales no pueden provenir de la simple discrecionalidad del nominador, dada la situaci\u00f3n particular de los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera- y, por consiguiente, dificultan el despliegue de una eficiente oposici\u00f3n jur\u00eddica en contra del acto administrativo, tanto en v\u00eda gubernativa como en sede jurisdiccional. Por ello la Corte dijo que la vulneraci\u00f3n del debido procedimiento administrativo que se verifica mediante la ausencia de la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad justifica la procedencia de la protecci\u00f3n tutelar. Sobre este particular, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto al debido proceso administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado le debe a la persona, como derecho prestacional, \u00a0el derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien jur\u00eddico debe haber una actuaci\u00f3n del Estado que nunca puede implicar restricciones a los derechos fundamentales. Esto significa una muralla a los abusos que puede cometer la administraci\u00f3n. En otras palabras, el debido proceso tambi\u00e9n apunta hacia la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad, para impedir que se obstaculice la defensa en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el decreto por medio del cual se retir\u00f3 del servicio a la doctora DUQUE DE VALENCIA, no tiene las caracter\u00edsticas de publicidad, dentro del criterio que a tal principio se le ha venido dando, es decir, que la publicidad no se identifica con la publicaci\u00f3n sino que va m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9sta, exigi\u00e9ndose motivaci\u00f3n, no solamente formal sino material, como eso no se hizo, en el presente caso, se viol\u00f3 el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se torna injustificado un retiro que no responda al inter\u00e9s general, de ah\u00ed la necesidad de que en la motivaci\u00f3n se exprese cu\u00e1les fueron los hechos que afectaron ese inter\u00e9s general. Este aspecto es muy importante porque el hecho de tener en cuenta el inter\u00e9s general no es otra cosa que la aplicaci\u00f3n de los principios de imparcialidad y publicidad rese\u00f1ados en el art- 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la cita de las normas no equivale a motivaci\u00f3n; para una desvinculaci\u00f3n, el nominador debe enumerar con claridad las causas y hechos que motivaron el retiro. Mientras no lo haga est\u00e1 violando el debido proceso. En el presente caso se incurri\u00f3 en tal omisi\u00f3n, luego la tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que debe d\u00e1rsele al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y el Derecho la orden de que profieran el acto administrativo para que la doctora Duque, pueda nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, si es que esa ser\u00eda su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n precedente fue confirmada por la Sentencia T-1206 de 2004, en donde se adopt\u00f3 una soluci\u00f3n similar. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1\u00f3nez al no motivar la Resoluci\u00f3n No. 896 del 9 de marzo de 2004, ya que, al no estar vinculada esta persona a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y como quiera que la sola condici\u00f3n de empleado en provisionalidad no es suficiente para predicar dicha calidad, la autoridad accionada debi\u00f3 sustentar las razones por las cuales decidi\u00f3 prescindir de sus servicios. (Sentencia T-1206\/04 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la m\u00e1s reciente sentencia sobre la materia, la T-1240 de 2004, la Sala ( \u00a0) de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por una funcionaria de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio \u2013Caldas-, que fue desvinculada por acto administrativo no motivado. De acuerdo con la providencia, la jurisprudencia constitucional \u201cha se\u00f1alado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio\u201d. A lo anterior agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera a\u00fan cuando sean ocupados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior premisa, la Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0\u201c\u2026 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que pueden aducirse para tomar tal decisi\u00f3n deben quedar claramente expuestos.\u201d18(Sentencia T-1240 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de las pruebas recaudadas se tiene que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no motiv\u00f3 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, por lo que, trat\u00e1ndose de un funcionario que ocupa un cargo de carrera, aunque en provisionalidad, se entiende que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado. Por tal raz\u00f3n, tal como se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998, esta Sala conceder\u00e1 la tutela, orden\u00e1ndole al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que, mediante acto administrativo motivado, manifieste las razones expresas y concretas que condujeron a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de Carlos Ib\u00e1n Mej\u00eda Abello de su cargo como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte, adem\u00e1s, como cargo principal de su libelo, que el Fiscal General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos al buen nombre y a la honra al admitir p\u00fablicamente, el 27 de abril de 2004 en el Senado de la Rep\u00fablica, que las insubsistencias ordenadas el d\u00eda anterior \u2013es decir el 26- hac\u00edan parte de un programa de purga anticorrupci\u00f3n en la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que tales declaraciones afectan sus derechos fundamentales por cuanto que contra \u00e9l no se adelant\u00f3 ni se adelanta proceso penal ni disciplinario alguno, lo cual deja sin soporte jur\u00eddico el nexo de su retiro con el programa anticorrupci\u00f3n en la entidad. El demandante se\u00f1ala que la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 3 de mayo de 2004 para que se aclarara la situaci\u00f3n no remedia en nada su condici\u00f3n de afectaci\u00f3n pues dicha respuesta, aunque no lo sindica directamente, tampoco desmiente que las acusaciones del fiscal se hayan referido a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante indica que, gracias a las declaraciones del Fiscal General, los medios de comunicaci\u00f3n han incluido su nombre en m\u00faltiples art\u00edculos alusivos a hechos il\u00edcitos cometidos en la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso planteado, la Jurisprudencia de la Corte reconoce que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Efectivamente, la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede para defenderlos pues, frente a la amenaza de una vulneraci\u00f3n inminente, no existe mecanismo judicial que permita su protecci\u00f3n, ya que las acciones penales \u00fanicamente persiguen la sanci\u00f3n de quien incurre en delitos que atentan contra dichas garant\u00edas, no el amparo cautelar de los mismos frente amenazas que, incluso, pueden no constituir conductas t\u00edpicamente delictuales. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia en la materia, uno de cuyos fallos se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta entonces determinar si el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario de defensa que, en forma id\u00f3nea, permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya efectividad invoca. Dado que lo que el demandante endilga al demandado son una serie de imputaciones que \u00e9ste considera vulneran sus derechos a la honra y al buen nombre, podr\u00eda sostenerse que la v\u00eda adecuada para debatir estos asuntos estar\u00eda constituida por el proceso penal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al se\u00f1alar que el elemento central del delito de injuria est\u00e1 constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen.19 Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesi\u00f3n&#8230;.La v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acci\u00f3n penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protecci\u00f3n a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida.\u201d20 (T-263\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus providencias, la Corte record\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre admite la procedencia de la tutela incluso por encima de los mecanismos sancionatorios del derecho penal, ello, como se dijo, porque el espectro de protecci\u00f3n del sistema punitivo es reducido frente a las exigencias de amparo que pueden ser requeridas por estas garant\u00edas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de car\u00e1cter fundamental, lo cual comporta, no s\u00f3lo que para su protecci\u00f3n se puede actuar directamente con base en la Constituci\u00f3n cuando a ello haya lugar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino que, adem\u00e1s, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligaci\u00f3n para las autoridades de proveer a su protecci\u00f3n frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos. As\u00ed, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u201c[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tienen origen constitucional la rectificaci\u00f3n y la r\u00e9plica como medios de defensa a trav\u00e9s de los cuales una persona puede tratar de reparar o atenuar el da\u00f1o que para su honra o a su buen nombre se infiera de la difusi\u00f3n de informaciones inexactas o de manifestaciones injuriosas o calumniosas. (Sentencia C-489 de 2002 Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en Sentencia C-392 de 2002, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido tomando en cuenta su car\u00e1cter de derechos fundamentales, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que independientemente de la existencia \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal21, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, \u00a0ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable22. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed que la tutela es un mecanismo jurisdiccional id\u00f3neo para verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pasa la Corte a verificar si, en el caso particular, la autoridad demandada \u2013el Fiscal General de la Naci\u00f3n- ha incurrido en dicha violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante, el Fiscal General de la Naci\u00f3n quebrant\u00f3 sus derechos a la honra y al buen nombre al admitir p\u00fablicamente \u2013ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica- que las insubsistencias decretadas el 26 de abril de 2004 eran \u201cparte de un programa de lucha contra la corrupci\u00f3n al interior de la entidad y por ello habl\u00f3 de una \u2018purga\u2019\u201d. No obstante, del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso, esta Sala concluye que la vinculaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia del demandante con el programa anticorrupci\u00f3n proviene, antes que de las declaraciones del Fiscal General de Naci\u00f3n, de los medios de comunicaci\u00f3n que analizaron ambos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el material probatorio pertinente que obra al expediente y que sirve de fundamento a lo dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta del 8 de junio de 2004 dirigida por el tutelante a la Defensora del Lector del diario El Tiempo en la que rechaza la reiterada menci\u00f3n que ven\u00eda haci\u00e9ndose de su nombre, en varias ediciones del peri\u00f3dico, relacion\u00e1ndolo con presuntos hechos de corrupci\u00f3n acaecidos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia \u2013sin fecha- de la columna period\u00edstica de la Defensora del Lector del diario El Tiempo, Cecilia Orozco, en la que la funcionaria admite que, le\u00eddas las noticias publicadas en el peri\u00f3dico, relativas a las declaraciones de insubsistencia y a la purga anticorrupci\u00f3n en la Fiscal\u00eda, \u201cen el m\u00e1s estricto sentido, es verdad que no se dijo que el afectado estuviera involucrado en las investigaciones; pero no es menos cierto que del contexto de los art\u00edculos se pod\u00eda deducir que rondaban sospechas sobre la conducta de los que fueron removidos de sus puestos. No en vano se mezcl\u00f3, en la Fiscal\u00eda y en los medios, el tema del descubrimiento de los esc\u00e1ndalos con el de los despidos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la nota period\u00edstica del diario El Tiempo del 29 de mayo de 2004 titulada \u201cLa oscura oferta de un fiscal antimafia\u201d, en la que se denuncian actos de corrupci\u00f3n en la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (Unaim). En un recuadro de la franja derecha de la p\u00e1gina, junto a la fotograf\u00eda, se menciona el nombre del tutelante, Carlos Iv\u00e1n (sic) Mej\u00eda, como uno de los fiscales afectados por el \u201cremez\u00f3n\u201d que ha hecho la Fiscal\u00eda General en la Unaim. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Extracto de la p\u00e1gina 1-2 de la edici\u00f3n del 2 de mayo de 2004 del diario El Tiempo en la que se publica la nota period\u00edstica titulada \u201cDel Bunker se iban a llevar 5 expedientes de la mafia\u201d, por la cual se informa sobre el hurto de cinco cuadernos del expediente correspondiente a la investigaci\u00f3n contra Leonidas Vargas, custodiado en la Unaim. El informe se\u00f1ala que \u201cHasta ahora, tres ex funcionarios de la Fiscal\u00eda (sus nombres son mantenidos en reserva) est\u00e1n siendo investigados por el hurto que precipit\u00f3 el relevo del director de la Unaim, Luis Fernando Torres, y del veterano fiscal \u00c1lvaro Bayona, a cargo de la investigaci\u00f3n contra Vargas, sus enlaces \u2018paras\u2019 y traficantes en Honduras\u201d. En otro recuadro, en la parte inferior derecha, se menciona nuevamente el nombre de Carlos Iv\u00e1n (sic) Mej\u00eda como uno de los 7 fiscales de la Unaim que fueron desvinculados de la unidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del editorial del 2 de junio del diario El Tiempo \u2013obtenido de la p\u00e1gina web- en el que, bajo el subt\u00edtulo de \u201cFiscal\u00eda: depuraci\u00f3n en marcha\u201d, el peri\u00f3dico dice: \u201cCon cuatro remezones internos y una redada de funcionarios acusados de hechos de corrupci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha emprendido un proceso de depuraci\u00f3n que hac\u00eda falta en esa instituci\u00f3n neur\u00e1lgica del Estado Colombiano. Una docena de fiscales, la mayor\u00eda de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (Unaim), y un n\u00famero semejante de ex fiscales, incluyendo a dos ex directores regionales, han quedado cesantes o han sido cubiertos por \u00f3rdenes de captura en una inusual acci\u00f3n de limpieza iniciada el 12 de abril pasado.(\u2026) Aquel d\u00eda fueron declarados insubsistentes el jefe de la Unaim, Luis Fernando Torres, y el fiscal \u00c1lvaro Bayona, tras la desaparici\u00f3n de un expediente contra el narcotraficante Leonidas Vargas. El remez\u00f3n continu\u00f3 con el retiro de los fiscales Omaira G\u00f3mez y Efred Garc\u00eda, y el 26 de abril les correspondi\u00f3 el turno a los fiscales Albeiro Yepes \u2013quien ten\u00eda a su cargo el caso de la devoluci\u00f3n de la coca a la mafia por polic\u00edas de Barranquilla-, Carlos Iv\u00e1n (sic) Mej\u00eda, Gladys Sof\u00eda Bautista y Luz Marina Guti\u00e9rrez. Y el 28 de mayo fueron declarados insubsistentes\u2026Hace dos meses, enfrentado a sucesivas cr\u00edticas, el fiscal general Luis Camilo Osorio, admiti\u00f3 que en la instituci\u00f3n hab\u00eda problemas y que no le temblar\u00eda la mano para depurarla. Hay que reconocer que est\u00e1 cumpliendo su palabra al iniciar esta limpieza, indispensable para preservar la confianza p\u00fablica en la Fiscal\u00eda, en una coyuntura crucial, en la que se pondr\u00e1 a prueba su capacidad para liderar la transformaci\u00f3n del sistema judicial del pa\u00eds\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio STGR04841 del 19 de mayo de 2004 (folio 18, cuaderno 2) mediante el cual la Secretaria General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Judith Morante Garc\u00eda, responde el derecho de petici\u00f3n elevado el 3 de mayo de 2004, por el tutelante y le indica \u2013en lo pertinente- que \u201clas aseveraciones p\u00fablicas que ha realizado el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, acerca de la administraci\u00f3n de personal de la entidad, son parte de la din\u00e1mica que en esta materia debe asumir, como regente de la instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, regularmente se producen retiros de la planta de personal, actividades que en algunas ocasiones han sido de p\u00fablico conocimiento, sin que ello signifique que se est\u00e9 haciendo alusi\u00f3n a una determinada persona\u201d. En la misma respuesta, la Secretaria General agrega que \u201ces necesario manifestarle que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Jefe de la Oficina de Veedur\u00eda, Quejas y Reclamos, no se adelantan averiguaciones de \u00edndole disciplinaria a nombre de Carlos Ib\u00e1n Mej\u00eda Abello. Igual manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 el Director Nacional de Fiscal\u00edas, en cuanto a la realizaci\u00f3n de pesquisas de car\u00e1cter penal\u2026.Ahora bien, seg\u00fan manifestaci\u00f3n expresa de la Oficina de Personal en su hoja de vida no aparece anotaci\u00f3n o llamado de atenci\u00f3n alguno.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Informe de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el 19 de julio de 2004 por la Abogada Asistente del magistrado sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Tribunal de primera instancia-, en el que consta que, tras adelantarse una revisi\u00f3n de los casetes de video remitidos por RCN Televisi\u00f3n, correspondientes al noticiero del 20 de marzo de 2004, no aparece intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio, en la que hiciera referencia al retiro de algunos de los funcionarios de la Fiscal\u00eda. Seg\u00fan el informe, quien hizo menci\u00f3n de las declaraciones de insubsistencia \u201cfue la presentadora de dicho canal quien se refiri\u00f3 en ese sentido informando que se hab\u00edan declarado \u2018insubsistentes a 5 fiscales de la Unidad Antimafia\u2019, entre los que se encontraban los que hab\u00edan ordenado la captura de Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela y de los que hab\u00edan adelantado la investigaci\u00f3n por la devoluci\u00f3n de coca\u00edna en Barranquilla. La periodista no hizo referencia a un fiscal o fiscales en particular, menos se refiri\u00f3 al accionante Dr. Carlos Iv\u00e1n (sic) Mej\u00eda Abello. Revisado el otro video remitido por la Oficina de Prensa y Divulgaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda result\u00f3 imposible entender su contenido por encontrarse con fallas de car\u00e1cter t\u00e9cnico; en consecuencia tampoco se capta referencia alguna al accionante Dr. Mej\u00eda Abello.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio No 071 de 2004 del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica en el que se informa que por certificaci\u00f3n del Jefe de la Secci\u00f3n de Grabaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, el 27 de abril de 2004, en la Sesi\u00f3n Plenaria, no intervino el Fiscal General de la Naci\u00f3n (Folio 51, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado del Jefe de Grabaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica en el que manifiesta que, revisadas las grabaciones magnetof\u00f3nicas y las transcripciones originales de la Plenaria del Senado el d\u00eda 27 de abril de 2004 no se encontr\u00f3 ninguna intervenci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n doctor Luis Camilo Osorio Isaza, ante esa Corporaci\u00f3n(Folio 52, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica \u2013casete VHS- de una edici\u00f3n del Noticiero RCN de fecha indeterminada. La presentadora del informativo indica que fueron declarados insubsistentes 5 fiscales de la Unidad Antimafia, dentro de los que se encuentran los fiscales que recapturaron a Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela y los que estudiaban el caso de la devoluci\u00f3n de la coca en Barranquilla (anexo 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica \u2013casete VHS- de la edici\u00f3n de un noticiero televisivo no especificado (la cinta no tiene imagen, \u00fanicamente sonido) en la que la presentadora asegura que 2 fiscales de la unidad de antinarc\u00f3ticos lograron su reintegro a la Fiscal\u00eda tras demostrarle al Fiscal que su desvinculaci\u00f3n carec\u00eda de argumentos. Acto seguido, la voz indica que el Fiscal orden\u00f3 el retiro de 4 fiscales y una t\u00e9cnica al servicio de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos, entre los funcionarios removidos en los \u00faltimos d\u00edas (Anexo 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica \u2013casete VHS- de una edici\u00f3n del Noticiero CARACOL de fecha indeterminada. En la cinta, la presentadora indica que el Fiscal General de la Naci\u00f3n se present\u00f3 ante el Congreso para hacer una en\u00e9rgica defensa de su gesti\u00f3n y que, a pesar de las cr\u00edticas, seguir\u00e1 con la purga en la instituci\u00f3n, en la Unidad Antinarc\u00f3ticos. El reportero presenta el informe sobre el debate en la comisi\u00f3n de seguimiento a los organismos de control y anuncia que el Fiscal se defiende de las Cr\u00edticas. En un aparte de la intervenci\u00f3n del Fiscal ante el Senado, \u00e9ste asegura: \u201cyo quiero m\u00e1s Fiscal\u00eda que Fiscal, pero Fiscal tambi\u00e9n hay y hay que estar presente para responder al pa\u00eds y a la justicia\u201d. Posteriormente, en una declaraci\u00f3n fuera del recinto, el Fiscal se\u00f1ala: \u201cla purga necesariamente tiene que seguir si hay alguna situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional que lo amerite\u201d (Anexo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizado el material probatorio que acaba de rese\u00f1arse, esta Sala llega a la conclusi\u00f3n de que las acusaciones del peticionario carecen de sustento suficiente para revelar una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del material probatorio que obra al expediente se deduce que la acusaci\u00f3n central de la demanda, seg\u00fan la cual el Fiscal General habr\u00eda incurrido en conducta violatoria de la honra y del buen nombre del peticionario no tiene fundamento documental, pues ni de los escritos remitidos por la Fiscal\u00eda ni de las grabaciones aportadas al proceso se desprende que el funcionario haya indicado, de manera expl\u00edcita, que la desvinculaci\u00f3n del peticionario se dio como consecuencia de la imputaci\u00f3n de una conducta disciplinaria, penal o moralmente reprochable. Del material probatorio no se deriva que la autoridad contra la cual se ejerce la acci\u00f3n -el Fiscal General- haya proferido acusaci\u00f3n directa por la que se identifique al tutelante como sujeto de investigaci\u00f3n, ni se concluye que se haya tendido un nexo entre la declaratoria de insubsistencia y el proceso de purga en la instituci\u00f3n. Y es que de los documentos analizados no es posible extraer que el Fiscal haya dicho que las declaraciones de insubsistencia ordenadas en la Unidad Antinarc\u00f3ticos sean necesariamente producto del programa de purga anticorrupci\u00f3n en la entidad. Es cierto que manifiesta que hay un proceso de saneamiento en dicha dependencia, pero no existe alusi\u00f3n alguna, de su parte, con su propia voz, a las declaraciones de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acusaci\u00f3n de la demanda carece del elemento de causalidad que se exige para desplegar el amparo de la acci\u00f3n de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para que la protecci\u00f3n de tutela pueda concederse, es indispensable que se pruebe, entre otras cosas, que la autoridad p\u00fablica contra la que se presenta la demanda sea, efectivamente, el sujeto que emite la informaci\u00f3n atentatoria del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente.23 (Sentencia T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se necesita que el contenido de la informaci\u00f3n afrentosa permita la identificaci\u00f3n de quien se considera vulnerado por la misma. En efecto, en la Sentencia T-1191 de 2004, esta misma Sala de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por un grupo de organizaciones no gubernamentales que consideraron vulnerados, entre otros, sus derechos -y los de sus miembros- a la honra y al buen nombre, como consecuencia de unas declaraciones emitidas en p\u00fablico por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en la que se sindicaba a algunas de ellas de tener v\u00ednculos con grupos subversivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en cita precis\u00f3 que \u201c\u2026la configuraci\u00f3n de cualquiera de las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre y la honra requiere que exista una m\u00ednima identificaci\u00f3n de los individuos contra quienes se dirigen las afirmaciones que se debaten, pues, de lo contrario, no podr\u00eda verificarse si los conceptos y valoraciones que la sociedad se ha formado sobre ellos fueron distorsionados injustificadamente\u201d, con lo cual quiso significar que la precisi\u00f3n de las acusaciones, en cuanto a la identidad del sujeto que se dice afectado, es requisito indispensable para verificar la vulneraci\u00f3n del derecho en juego. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala extra\u00f1a tal identificaci\u00f3n en las declaraciones del Fiscal General, pues es claro que sus afirmaciones -las que \u00e9l directamente profiri\u00f3- no contienen acusaci\u00f3n alguna contra el actor de la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el demandante considera que su desvinculaci\u00f3n de la entidad ha sido vinculada con los procesos de purga por corrupci\u00f3n en la Fiscal\u00eda, concretamente en la Unaim, es lo cierto que dicha conclusi\u00f3n no proviene de las solas declaraciones del Fiscal General: eventualmente, porque ello ser\u00eda objeto de debate en el foro adecuado, aquella provendr\u00eda del nexo que los medios de comunicaci\u00f3n han hecho entre ambos extremos de esta realidad. Propiciada por una correcta o incorrecta interpretaci\u00f3n de las declaraciones del Fiscal, son los medios de comunicaci\u00f3n los que han presentado de manera simult\u00e1nea, aunque no expl\u00edcitamente acusatoria, el hecho de que las desvinculaciones de los fiscales de la Unaim coinciden con el proceso de purga de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tutela de esta referencia no ha sido dirigida contra ellos, sino contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Corte no puede oficiosamente asumir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante en contra de quienes p\u00fablicamente divulgaron una informaci\u00f3n que podr\u00eda conducir a equ\u00edvocos, pues ni estos fueron vinculados al proceso ni la demanda se dirige a cuestionar su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de instancia en cuanto a la no afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 18 de agosto de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual, en segunda instancia, se declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia, pero exclusivamente en cuanto se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la vivienda, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la Sentencia del 18 de agosto de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia, en cuanto a la protecci\u00f3n del debido proceso. En consecuencia, la Sala resuelve DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n STGR 03839 del 26 de abril de 2004 mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Carlos Ib\u00e1n Mej\u00eda Abello en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima y, en su lugar, ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida una nueva resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-340 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-884 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 56, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-951 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-951 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-951 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 8 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa Sentencia la Corte hace un completo recuento de la jurisprudencia constitucional en torno al car\u00e1cter no discrecional del acto de desvinculaci\u00f3n de los empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera administrativa y de la necesidad constitucional de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de septiembre 29 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 263 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-263\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cf. Sentencia T-278 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE NOMBRAMIENTO-Improcedencia por v\u00eda de tutela \u00a0 Al ser la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n subsidiaria, sustituta frente a la inexistencia o inoperancia de los medios ordinarios de defensa, la Corte Constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}