{"id":1219,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-256-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-256-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-94\/","title":{"rendered":"T 256 94"},"content":{"rendered":"<p>T-256-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-256\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOLICION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma habla de IMPONER DEMOLICION, se debe entender que es el propietario quien debe realizar la demolici\u00f3n, y que en caso de incumplimiento, se har\u00e1 por parte de empleados municipales a costa del infractor. Adem\u00e1s, en la orden se fijar\u00e1 la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INMUEBLES EN RUINA &nbsp;<\/p>\n<p>El estado ruinoso en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y la tranquilidad p\u00fablicas, pues para los vecinos, los propios habitantes y los transe\u00fantes, significa un factor de intranquilidad estar en presencia permanente de un inmueble que en cualquier momento puede causar una tragedia. Y representa inseguridad por las graves consecuencias que podr\u00eda tener la ruina del inmueble, no s\u00f3lo para quienes lo habitan , sino para los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato &nbsp;<\/p>\n<p>Si desde la primera instancia, el cumplimiento de los fallos es inmediato, con mayor raz\u00f3n en la segunda instancia. M\u00e1xime que la remisi\u00f3n a la Corte Constitucional no puede considerarse como una instancia m\u00e1s, en el sentido de que si no se revisa el fallo y se devuelve, es porque est\u00e1 conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n del juez de tutela. Por consiguiente, la Sala considera que el ad quem debi\u00f3 haber ordenado el cumplimiento de su sentencia en forma inmediata, y no condicionarla a que el expediente fuera devuelto por la Corte, bien porque no fue objeto de la revisi\u00f3n eventual que realiza esta Corporaci\u00f3n, o si, como ocurri\u00f3 en este caso, despu\u00e9s de que se produzca la correspondiente sentencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: Expediente T-27.938 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: VICTOR MANUEL SALAZAR B. Y OTROS contra RESOLUCION DE LA INSPECCION 9A MUNICIPAL DE POLICIA DE MEDELLIN. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, actor VICTOR MANUEL SALAZAR BUITRAGO Y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El se\u00f1or VICTOR MANUEL SALAZAR BUITRAGO present\u00f3, en su propio nombre, en el de su familia y en el de otras personas, el 22 de octubre de 1993, ante el Juzgado Penal Municipal de Medell\u00edn, demanda de tutela contra el Inspector 9A Municipal de Polic\u00eda de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor y 24 personas m\u00e1s viven en un inmueble situado en la carrera 33 Nro. 50-39 de Medell\u00edn, en calidad de arrendatarios. El inmueble consta de 6 habitaciones, en una de ellas vive el actor con su familia, esposa y 3 menores, y en las otras 5 habitaciones &#8220;residen igual n\u00famero de unidades familiares, para un total de 25 personas, de las cuales 15 son menores de edad, 6 de ellas estudiantes y 5 personas de la tercera edad, la mayor\u00eda con quebrantos severos de salud. Tanto los menores como los ancianos dependen de las cabezas de hogar de las 6 familias que all\u00ed convivimos en el citado inquilinato. Cada una de las familias le ha venido pagando por concepto de arrendamiento de las piezas a la propietaria del inmueble la suma de $1.200,oo mensuales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La due\u00f1a de la casa, en 1991, solicit\u00f3 ante la Alcald\u00eda el desalojo del inmueble por considerar que amenazaba ruina y peligro para los residentes. La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda demandada inici\u00f3 el procedimiento para el desalojo y demolici\u00f3n correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que, el desalojo no se produjo en tal \u00e9poca, en raz\u00f3n al oficio 2083-4-8372 de 26 de julio de 1991, de la Oficina de Planeaci\u00f3n Metropolitana, que dice: &#8220;A pesar de lo anterior no existen evidencias tales como grietas en los muros que indiquen un riesgo inminente para la vida de sus moradores.&#8221; En el oficio 2083-42-09002 de 12 de agosto de 1991, la misma oficina hizo referencia a su anterior oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esto, la due\u00f1a se ha negado a recibir las sumas correspondientes a &nbsp;arrendamiento, por lo que los arrendatarios han hecho los dep\u00f3sitos respectivos en el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en 1993 la situaci\u00f3n cambi\u00f3, pues mediante Resoluci\u00f3n Nro. 015 de 10 de mayo de 1993, la cual, seg\u00fan el actor, no les fue notificada, el Inspector, Miguel A. Bustamante Escobar, orden\u00f3 el desalojo y demolici\u00f3n del inmueble. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 como d\u00eda para la diligencia el 26 de octubre de 1993, situaci\u00f3n que les fue notificada por &#8220;aviso&#8221; el 7 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante este hecho, el actor requiri\u00f3 nuevo concepto de la Secci\u00f3n de Supervisi\u00f3n Urban\u00edstica y al Departamento de Control de Planeaci\u00f3n Metropolitana, sobre el estado de la construcci\u00f3n. En oficio Nro. M-23428\/2083-4 de 12 de octubre de 1993, tales funcionarios se\u00f1alaron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;y efectuada una inspecci\u00f3n ocular al sitio de la referencia se pudo constatar, que la construcci\u00f3n independientemente de su aspecto est\u00e9tico no presenta riesgo inminente de derrumbamiento, se sugiere modificar o mejorar en t\u00e9rminos constructivos los muros medianeros en una longitud aproximada de 6 metros lineales, para darle un mejor estado de consolidaci\u00f3n a la estructura existente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que al d\u00eda siguiente de tener este concepto, le fue imposible que el Inspector 9A, se lo recibiera. Por lo que lo entreg\u00f3 a uno de los funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno, quien se comprometi\u00f3 a hacerlo llegar al Inspector. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el actor ante la inminencia del desalojo, el cual deb\u00eda realizarse el 26 de octubre, present\u00f3, 4 d\u00edas antes, esta acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la actuaci\u00f3n del Inspector vulnera los siguientes derechos constitucionales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29, sobre el debido proceso, pues la Resoluci\u00f3n 15, de 10 de mayo de 1993 de la Inspecci\u00f3n, no les fue notificada, lo cual les impidi\u00f3 ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se les viol\u00f3 el derecho al debido proceso, pues la propietaria del inmueble utiliz\u00f3 el procedimiento policivo de desalojo, para recuperar la tenencia de su bien, en lugar de acudir al proceso ordinario, dada la calidad de arrendatarios que tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 44, pues &#8220;en estas seis (6) habitaciones residen quince (15) menores de edad, de los cuales seis (6) son estudiantes quienes de llevarse a cabo el desalojo, ver\u00e1n comprometidos la casi totalidad de los derechos que se garantizan en la norma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con las dem\u00e1s personas que all\u00ed habitan, ancianas, unas; enfermas, otras; algunas viven s\u00f3lo de la caridad p\u00fablica. Dice el actor: &#8220;De darse el desalojo estas personas ser\u00edan lanzadas a la calle en una manifiesta vulneraci\u00f3n de las normas Constitucionales que disponen prestarles asistencia y protecci\u00f3n por tratarse de un sector d\u00e9bil de la sociedad. . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 51, sobre el derecho a una vivienda digna, &#8220;si as\u00ed pudiera catalogarse el inmueble que ocupamos, a donde hemos sido llevados por la misma necesidad que apremia, dada nuestras carencias econ\u00f3micas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene al Inspector 9A de Polic\u00eda que suspenda la diligencia de desalojo y demolici\u00f3n del inmueble, diligencia programada para el pr\u00f3ximo 26 de octubre de 1993, a las 10:00 a.m., hasta que la misma autoridad proceda a su revocaci\u00f3n directa, &#8220;para enmendar los vicios que conlleva, o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decrete la nulidad del acto.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se aplique el art\u00edculo 7o. del decreto 2591 de 1991, hasta que se decida de fondo la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acompa\u00f1\u00f3 documentos sobre las personas que habitan el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Los abogados del Grupo Acci\u00f3n de Tutela, de la Personer\u00eda de Medell\u00edn, coadyuvaron esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento, el Juzgado 22 Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante auto de 25 de octubre de 1993, orden\u00f3, como medida provisional, suspender la diligencia de desalojo y demolici\u00f3n del inmueble. Esta medida la adopt\u00f3 con base en el art\u00edculo 7o., inciso 1o., del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado solicit\u00f3 al Inspector demandado fotocopia del expediente respectivo y suministrar informaci\u00f3n relativa al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el Inspector 9A. &nbsp;<\/p>\n<p>El Inspector adjunt\u00f3 el expediente solicitado. Sobre las razones por las cuales no se llev\u00f3 a efecto la diligencia programada para el 24 de septiembre de 1993, el Inspector dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . mediante oficio n\u00famero 2158 de Septiembre 21 de 1993, obrante a folios 60 en el expediente (se refiere al expediente policivo), y emanado del Director de Divisi\u00f3n de Inspecciones de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, en el que solicita estudio y consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n; ante tal evento sostuve conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con el antes mencionado jefe y me inform\u00f3 que las personas que resid\u00edan en el lugar a demoler se encontraban en su despacho, y solicitaban un plazo aproximado de veinte (20) d\u00edas para conseguir nuevas moradas, as\u00ed las cosas se (sic) envi\u00e9 comunicaci\u00f3n inmediata tanto escrita como verbal a la Personer\u00eda Municipal, para que emitieran concepto acerca de la viabilidad de postergar la diligencia una vez los riesgos existentes; fue de esa forma como se posterg\u00f3 para la nueva fecha del veintis\u00e9is (26) de Octubre del a\u00f1o que avanza.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 9 de noviembre de 1993, el Juzgado 22 Penal Municial de Medell\u00edn DENEGO la acci\u00f3n de tutela solicitada. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, qued\u00f3 sin vigencia la medida provisional de suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y demolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, el Juzgado valor\u00f3 las pruebas del expediente, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo y demolici\u00f3n fue comunicada a los residentes del inmueble. Determin\u00f3 que el tr\u00e1mite policivo no viol\u00f3 el debido proceso. Los residentes en ning\u00fan momento impugnaron la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la diligencia policiva. Adem\u00e1s la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Inspector es para proteger la seguridad y tranquilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n requerida a la oficina de Planeaci\u00f3n Metropolitana lleg\u00f3 al Juzgado con posterioridad al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los abogados asesores de tutela, quienes coadyuvaron en la demanda, y el actor, &nbsp;impugnaron esta decisi\u00f3n, por considerar que s\u00ed hubo violaci\u00f3n al debido proceso, ya que no existi\u00f3 el presupuesto necesario de la real amenaza o riesgo inminente del inmueble. Adem\u00e1s, no se cit\u00f3 a los arrendatarios del inmueble como terceros dentro del proceso. Y la propietaria acudi\u00f3 a un procedimiento policivo y no al procedimiento de la ley 56 de 1985, sobre arrendamiento de vivienda urbana. Esta impugnaci\u00f3n fue presentada el 16 de noviembre de 1993. Los impugnantes anunciaron que la ampliar\u00edan en escrito separado. El nuevo escrito fue presentado el 18 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>E.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la sentencia, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto de 22 de noviembre de 1993, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de cualquier acto tendiente a dar ejecuci\u00f3n material a la Resoluci\u00f3n 015 de 1993, de la Inspecci\u00f3n demandada. Esto con base en el art\u00edculo 7. del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue acatada por el Inspector 9A, quien hab\u00eda se\u00f1alado nueva fecha para la diligencia, el 2 de diciembre de 1993, a las 10:00 a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Juez 7a. orden\u00f3 realizar en el inmueble una inspecci\u00f3n ocular al Jefe del Departamento de Control del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Metropolitana, al Secretario de Obras P\u00fablicas, al Comandante de los Bomberos y al Secretario de Obras P\u00fablicas Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recibi\u00f3 declaraci\u00f3n del se\u00f1or Abelardo C\u00f3rdoba, alba\u00f1il, quien realiz\u00f3 arreglos en el inmueble. Y recibi\u00f3 las informaciones solicitadas a las diferentes oficinas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 1993, el Juzgado 7o. Penal del Circuito, CONFIRMO la sentencia del a quo, que hab\u00eda negado la acci\u00f3n solicitada. Sin embargo, condicion\u00f3 su sentencia as\u00ed: &#8220;en consecuencia se levantara (sic) la medida provisional de suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y demolici\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 33 # 50-39, una vez el presente fallo alcance ejecutoria y sea recibido el expediente de la Corte Constitucional a donde ser\u00e1 remitido para su eventual revisi\u00f3n en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591\/91.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite policivo no se violaron disposiciones procedimentales, ni se omitieron notificaciones, &#8220;as\u00ed se considere que los residentes podr\u00edan ser terceros afectados con la situaci\u00f3n administrativa que orden\u00f3 el desalojo y demolici\u00f3n, cuando en realidad esos residentes en forma principal estaban siendo protegidos con la decisi\u00f3n en su vida, salud e integridad f\u00edsica y, adem\u00e1s, exist\u00edan derechos comunes que proteger como son la Seguridad y la Tranquilidad P\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde la misma demanda se admite por parte de los accionantes que se cuenta con v\u00edas judiciales pendientes, cuando en la petici\u00f3n se solicita la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y demolici\u00f3n del inmueble hasta tanto la misma autoridad proceda a su revocatoria directa del acto administrativo o la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa decrete la nulidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de actos administrativos y, la resoluci\u00f3n 015 de Mayo 10 de 1993 emanada del Inspector 9A de Polic\u00eda de Medell\u00edn, lo es, se ha considerado por parte de la Corte Constitucional que siendo los actos administrativos manifestaciones de la voluntad del Estado que se emiten de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal y no discresional y que se encuentran sujetos a control interno por la v\u00eda gubernativa, pudiendo ser objeto de recursos . . . se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela por regla general como mecanismo para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales no procede contra actos administrativos cuando existen otros medios de defensa judicial. . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el Juez se\u00f1alando que tampoco procede esta tutela como mecanismo transitorio, pues no se ha configurado el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaciones que deben analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto se puede resumir as\u00ed: en un inmueble, de los denominados inquilinatos, viven 25 personas, al parecer, extremadamente pobres. La se\u00f1ora Margarita Rojas de Callejas, afirma ser propietaria del inmueble, aunque no obra prueba de tal circunstancia en el expediente, pero este car\u00e1cter se lo reconoce tambi\u00e9n quien interpuso la tutela. En tal condici\u00f3n se present\u00f3 el 26 de abril de 1991, solicitando a la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, el desalojo de las personas que viven en el inquilinato de su propiedad, pues debido al mal estado de la edificaci\u00f3n que amenaza ruina, se hace necesaria su demolici\u00f3n. Agreg\u00f3: &#8220;y quiero ponerme a salvo de toda responsabilidad por lo que all\u00ed ocurra ya que en m\u00faltiples ocasiones he requerido a los inquilinos, para que desalojen la propiedad con el fin de demolerla, pues en su estado actual es imposible su reparaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciado el proceso policivo respectivo, \u00e9ste concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Nro. 15 de 10 de mayo de 1993, en la que se ordena la demolici\u00f3n total del inmueble, y, para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda que se fije para la correspondiente diligencia, el inmueble debe estar estar desocupado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentran involucrados, en principio, los derechos que consideran violados el actor &nbsp;y los ocupantes del inmueble, al ordenarse su desalojo, y que son: el debido proceso, los derechos de los de los ni\u00f1os, de las personas de la tercera edad y a la vivienda digna. La medida policiva, contenida en la Resoluci\u00f3n citada, se fundamenta en la protecci\u00f3n de la vida e integridad de los ocupantes, pues la casa es muy antigua y se est\u00e1 cayendo por partes. Situaci\u00f3n comprobada en algunos conceptos t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de las dos instancias en esta acci\u00f3n, negaron la tutela, pero la orden policiva de desalojo y demolici\u00f3n, de acuerdo con la sentencia del ad quem, se encuentra suspendida, hasta que &#8220;el presente fallo alcance ejecutoria y sea recibido el expediente de la Corte Constitucional.&#8221; Este punto de la sentencia ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n de algunos derechos privados por razones de inter\u00e9s p\u00fablico y por estar de por medio los derechos a la vida y a la integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios los derechos que se encuentran involucrados en la presente acci\u00f3n de tutela. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De una parte, el posible derecho de la propietaria de solicitar a las autoridades de polic\u00eda el desalojo y demolici\u00f3n del inmueble, pues amenaza ruina y no est\u00e1 dispuesta a asumir la responsabilidad de lo que all\u00ed pueda ocurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los habitantes se\u00f1alan que tienen derecho a permanecer en el inmueble, pero &nbsp;guardan silencio en lo relativo al posible peligro que representa su estad\u00eda all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y est\u00e1 de por medio establecer si el estado en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y tranquilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizan estos puntos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El posible derecho de un propietario de solicitar a las autoridades de polic\u00eda el desalojo y demolici\u00f3n de un inmueble de su propiedad, pues amenaza ruina y no est\u00e1 dispuesto a asumir la responsabilidad de lo que all\u00ed pueda ocurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de propiedad, en lo pertinente, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ejercicio de la propiedad implica obligaciones, no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n el proceso policivo haya guardado silencio en relaci\u00f3n con qui\u00e9n es el responsable de llevar a cabo la demolici\u00f3n, y a cargo de qui\u00e9n los gastos que esto implica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 del decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo de Polic\u00eda, norma en la que se bas\u00f3 el proceso, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 216.- Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondr\u00e1n demolici\u00f3n de obra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Al due\u00f1o de edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n que amenace ruina, siempre que est\u00e9 de por medio la seguridad y la tranquilidad p\u00fablica. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 015 citada, en la parte resolutiva, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o.- ORDENAR LA DEMOLICION TOTAL del inmueble ubicado en la carrera 33 # 50-39 de \u00e9sta (sic) ciudad, de propiedad de la se\u00f1ora MARGARITA ROJAS DE CALLEJAS, de conformidad con lo estipulado en el Art. 216 del Decreto 1355 de 1970, concordante con el art. 198 Ibidem. &#8211; Lo anterior, tal como se analiz\u00f3 en la parte motiva de \u00e9sta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta parte de la Resoluci\u00f3n, la demolici\u00f3n la har\u00e1 directamente el funcionario, a trav\u00e9s de las dependencias p\u00fablicas correspondientes, pues all\u00ed no se le est\u00e1 IMPONIENDO a la propietaria que realice la demolici\u00f3n, ni se ordena el otorgamiento de la cauci\u00f3n respectiva de que trata el art\u00edculo 198 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Imponer, seg\u00fan el Diccionario de la Lengual Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, significa: &#8220;Poner carga, obligaci\u00f3n u otra cosa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que cuando la norma habla de IMPONER DEMOLICION, se debe entender que es el propietario quien debe realizar la demolici\u00f3n, y que en caso de incumplimiento, se har\u00e1 por parte de empleados municipales a costa del infractor. Adem\u00e1s, en la orden se fijar\u00e1 la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se vi\u00f3, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, relacionados con el proceso llevado a cabo en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, no se menciona este asunto en parte alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los habitantes se\u00f1alan que tienen derecho a permanecer en el inmueble, pero guardan silencio en lo relativo al posible peligro que representa su estad\u00eda all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si es procedente la tutela incoada por el actor como mecanismo transitorio, debe establecerse el estado del inmueble, y hasta qu\u00e9 punto pueden encontrarse en peligro los derechos a la vida y a la integridad de los habitantes del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen en el expediente m\u00faltiples conceptos t\u00e9cnicos sobre el estado del inmueble. Con base en algunos de ellos el Inspector demandado expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n de desalojo y demolici\u00f3n. &nbsp;Un resumen de los conceptos es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A) Los que obran en el expediente policivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del Departamento de Bomberos de Medell\u00edn, oficio 214 de julio 4 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>La vivienda &#8220;presenta un notable deterioro en su frente, al igual que en su parte interna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios sanitarios, &#8220;no ofrecen las condiciones m\u00ednimas de sanidad. . .&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los Jefes del Departamento de Control y de la Secci\u00f3n Supervisi\u00f3n Urban\u00edstica, dependencias de la oficina de Planeaci\u00f3n metropolitana, de julio 26 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La edificaci\u00f3n es antigua, constru\u00edda en un 70% con muros de bahareque y techo en estructura de madera con cubierta en teja de barro, con un gran deterioro f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de lo anterior no existen evidencias tales como grietas en los muros que indiquen un riesgo inminente de colapso en la edificaci\u00f3n. . . creemos que la edificaci\u00f3n no representa un peligro inminente para la vida de sus moradores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del Jefe del Departamento de Construcci\u00f3n y Sostenimiento y del Director Divisi\u00f3n Urban\u00edstica, de la Secretar\u00eda de obras p\u00fablicas, julio 30 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una construcci\u00f3n muy antigua de muros de tapia muy deteriorados, as\u00ed como su techo, presentando peligro para las personas que all\u00ed habitan por su estado de desgaste.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los Jefes del Departamento de Control y de Supervisi\u00f3n Urban\u00edstica, de 6 de septiembre de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vivienda referida presenta un estado f\u00edsico precario, requiri\u00e9ndose una demolici\u00f3n parcial de ella y adelantar algunas obras de protecci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del Departamento de Bomberos de Medell\u00edn, 31 de enero de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se pudo observar que se trata de una construcci\u00f3n muy antigua de muros y tapias deterioradas, as\u00ed como su techo presentando peligro para las personas que all\u00ed habitan por su lamentable estado de desgaste.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del Jefe de Construcci\u00f3n y del Director Divisi\u00f3n operativa, de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, de 5 de febrero de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se pudo observar que se trata de una construcci\u00f3n muy antigua de muros de tapia muy deteriorados, as\u00ed como su techo, presentando peligro para las personas que all\u00ed habitan, por su estado de desgaste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Actualmente, se levant\u00f3 un muro en la sala disminuyendo el riesgo en dicho sitio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la Secci\u00f3n de Control Vivienda y de la Secci\u00f3n Supervisi\u00f3n Urban\u00edstica, de 5 de febrero de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En general la edificaci\u00f3n presenta deterioro f\u00edsico dada su antiguedad. No obstante consideramos que s\u00f3lo ofrecen riesgo inminente de colapso y urge su reconstrucci\u00f3n la pared lateral de la sala, que sirve de medianer\u00eda con la vivienda contigua marcada con el No. 50-45 de la calle 33 y el techo ubicado en la zona de servicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B) Conceptos obtenidos por la segunda instancia de este proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del Jefe de Supervisi\u00f3n Urban\u00edstica y del Jefe del Departamento de Control, oficina de Planeaci\u00f3n, de 29 de noviembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectuada una inspecci\u00f3n ocular al lugar de la referencia, se pudo constatar que los moradores del inmueble realizaron las mejoras en la constucci\u00f3n que se recomendaron en el memorial 23428\/93; que habiendo hecho los correctivos sugeridos por esta Dependencia el concepto de amenaza y riesgo inminente de ruina no se puede emitir, lo cual nos permite conclu\u00edr como en los anteriores oficios que el inmueble de la referencia presenta en los actuales momentos suficiente estabilidad no haciendose (sic) necesaria su demolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del Departamento de Bomberos, 25 de noviembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente se realizaron algunos arreglos en un muro medianero, tapando con ladrillo la tapia que estaba fallando. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro concepto, por la antiguedad de la edificaci\u00f3n, puede ser factible la amenaza para los moradores. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del Secretario de Obras P\u00fablicas de Medell\u00edn, de 29 de noviembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le comunico que en visita realizada el d\u00eda 25 de noviembre, se observ\u00f3 que la reparaci\u00f3n reciente en el techo, no fue ejecutada t\u00e9cnicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, se ratifican los conceptos de los oficios de julio 30\/91 y febrero 5\/92, es de aclarar que las reparaciones requeridas estructuralmente para recuperar parte de la tapia, requieren de un estudio de patolog\u00eda de la estructura efectuada por una firma especializada de tal manera que se pueda dise\u00f1ar y que se cumpla con el C\u00f3digo Colombiano de Construcciones Sismo-resistentes. De no efectuarse este estudio, se debe proceder a la demolici\u00f3n total del inmueble.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C) Prueba solicitada por la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala solicit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde de Medell\u00edn para que, a trav\u00e9s de la la dependencia competente, se emita concepto definitivo sobre el estado actual del inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, el se\u00f1or Alcalde envi\u00f3 el informe t\u00e9cnico solicitado, fechado el 9 de mayo de 1994. Dado que este concepto tiene relevancia en la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, se transcribe en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la fecha se desplazaron a la vivienda en menci\u00f3n funcionarios del Dpto. Administrativo de Planeaci\u00f3n, de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y los Bomberos Inspectores Nicol\u00e1s Alberto D\u00edaz V\u00e1squez e Iv\u00e1n Duque Salgado del Dpto. de Bomberos con el fin de evaluar el estado del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De dicha visita se concept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La fachada de la vivienda se encuentra en buen estado, exceptuando una parte del techo en teja de barro que amerita reparaciones menores, que garanticen la seguridad y tranquilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Los muros medianeros son de tapia, y presenta alg\u00fan estado de deterioro, que de no hacer las reparaciones podr\u00edan representar peligro para los moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La cubierta es una construcci\u00f3n con cubierta de teja de barro, que debido a la falta de mantenimiento en lo referente goteras, presenta da\u00f1os en algunas zonas donde la humedad a (sic) deteriorado la estructura de madera y por tanto amerita urgentes medidas preventivas y correctivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El piso de la edificaci\u00f3n se encuentra algo deteriorado, lo que conduce a pensar que el alcantarillado existente requiere de una investigaci\u00f3n que determine si su funcionamiento es adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como conclusi\u00f3n la edificaci\u00f3n no amenaza ruina inminente, pero deben efectuarse reparaciones locativas urgentes en aleros, techos, paredes, pisos y redes de aguas servidas, para evitar que se presente alg\u00fan percance en el que se vean involucradas vidas humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se recomienda en forma urgente en las zonas donde el techo est\u00e1 deteriorado hacer un retaque con madera para evitar el colapso de dicha estructura, como medida preventiva provisional hasta que se realicen las refacciones definitivas.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta prueba se corri\u00f3 traslado a las partes, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, peri\u00f3do que transcurri\u00f3 en silencio, de conformidad con informe de la Secretar\u00eda General de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan, pues, este \u00faltimo concepto, que puede considerarse que unifica en forma definitiva todos los emitidos por distintos entes municipales de Medell\u00edn, ya que participaron todos los competentes y lo suscribieron, se puede conclu\u00edr: a) la edificaci\u00f3n no amenaza ruina inminente, pero requiere reparaciones urgentes; b) de no realizarse estas reparaciones, podr\u00eda presentarse un percance en el que correr\u00edan peligro vidas humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la contradicci\u00f3n de los diversos dict\u00e1menes t\u00e9cnicos, lo cierto es que el estado actual del inmueble hace prever su ruina. Ruina que posiblemente ocasionar\u00eda da\u00f1o a la integridad f\u00edsica de los moradores del inmueble, y hasta la p\u00e9rdida de vidas humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfEl estado en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y tranquilidad p\u00fablicas? &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que efectivamente el estado ruinoso en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y la tranquilidad p\u00fablicas, pues para los vecinos, los propios habitantes y los transe\u00fantes, significa un factor de intranquilidad estar en presencia permanente de un inmueble que en cualquier momento puede causar una tragedia. Y representa inseguridad por las graves consecuencias que podr\u00eda tener la ruina del inmueble, no s\u00f3lo para quienes lo habitan , sino para los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n, pero por las razones expuestas ahora, y no por las que se consideraron en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los efectos de esta sentencia y de la diligencia policiva, se pondr\u00e1 en conocimiento del se\u00f1or Alcalde de Medell\u00edn el desalojo que se va a llevar a cabo, para que, si la Alcald\u00eda dispone de los medios, preste su colaboraci\u00f3n a los habitantes del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, quedan los siguientes puntos que merecen ser considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procedimientos policivos y la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones del ad quem para negar la tutela, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n al derecho a la vida y la forma c\u00f3mo se desarrollo el proceso policivo, estim\u00f3 que al actor le asiste otro medio judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. El actor en su demanda, de acuerdo con los abogados del grupo de tutela, tambi\u00e9n opin\u00f3 lo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre este tema, hay que tener presente el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82. Subrogado. D.E. 2304\/89, art\u00edculo 12. Objeto de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida por la Constituci\u00f3n para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley.&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este \u00faltimo inciso, el actor no puede demandar la Resoluci\u00f3n 015, del 10 de mayo de 1993, del Inspector 9A de Polic\u00eda, ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contenciso Administrativo, por expresa disposici\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que en casos concretos frente a procesos policivos, es posible la acci\u00f3n de tutela, precisamente por estar cerrada la v\u00eda de lo contencioso administrativo. En sentencia T-109 de 19 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, las decisiones que ponen t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por expresa disposici\u00f3n legal (C\u00f3digo Contencioso Administrativo art. 82). En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista org\u00e1nico la actuaci\u00f3n policiva tiene car\u00e1cter administrativo. En el plano material, su naturaleza administrativa &#8211; situada en el umbral mismo de la judicial &#8211; se deduce de su funci\u00f3n preventiva y protectora de las situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jur\u00eddicas. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominaci\u00f3n de las sentencias, no pueden asimilarse a \u00e9stas. En este orden de ideas, aqu\u00e9llas no se encuentran excluidas de la acci\u00f3n de tutela en el evento de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no era sostenible desestimar la presente acci\u00f3n s\u00f3lo por existir la v\u00eda contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias de tutela y sus efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que referirse a los efectos que le otorg\u00f3 el ad quem a su sentencia del 2 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito condicion\u00f3 el que continuara el proceso policivo de desalojo y demolici\u00f3n a &#8220;que haya regresado el expediente de la Corte Constitucional, donde debe ser remitido para su eventual revisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591\/91.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se se\u00f1ala que, los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, y no tienen efecto suspensivo, tal como se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 31 del decreto 2591de 1991. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.&#8221; (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Si desde la primera instancia, el cumplimiento de los fallos es inmediato, con mayor raz\u00f3n en la segunda instancia. M\u00e1xime que la remisi\u00f3n a la Corte Constitucional no puede considerarse como una instancia m\u00e1s, en el sentido de que si no se revisa el fallo y se devuelve, es porque est\u00e1 conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n del juez de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta opini\u00f3n no es v\u00e1lida, pues la Corte s\u00f3lo ha alcanzado a revisar menos del 1.5% de las 38.000 acciones de tutela que han llegado a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que el ad quem debi\u00f3 haber ordenado el cumplimiento de su sentencia en forma inmediata, y no condicionarla a que el expediente fuera devuelto por la Corte, bien porque no fue objeto de la revisi\u00f3n eventual que realiza esta Corporaci\u00f3n, o si, como ocurri\u00f3 en este caso, despu\u00e9s de que se produzca la correspondiente sentencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, por estar en conflicto los derechos a la vida y a la integridad de las personas que viven en un inmueble que amenaza ruina, hecho comprobado por los diferentes conceptos t\u00e9cnicos que obran en el proceso, y los dem\u00e1s los derechos invocados por el actor para permanecer en el mencionado inmueble, la Sala considera que deben prevalecer los derechos a la vida y a la integridad, y por consiguiente no es procedente conceder la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pondr\u00e1 en conocimiento del se\u00f1or Alcalde de Medell\u00edn esta sentencia, con el fin de que si la Alcald\u00eda dispone de medios, preste su colaboraci\u00f3n en la ubicaci\u00f3n de los habitantes del inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, de 2 de diciembre de 1993, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. Por consiguiente, no se concede la tutela demandada por el se\u00f1or VICTOR MANUEL SALAZAR B. Y OTROS, porque est\u00e1n involucrados sus derechos a la vida y a la integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR la presente sentencia al se\u00f1or Alcalde de Medell\u00edn y al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar la presente sentencia al Juzgado 22 Penal Municipal de Medell\u00edn, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-256-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-256\/94 &nbsp; DEMOLICION &nbsp; Cuando la norma habla de IMPONER DEMOLICION, se debe entender que es el propietario quien debe realizar la demolici\u00f3n, y que en caso de incumplimiento, se har\u00e1 por parte de empleados municipales a costa del infractor. 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